Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 53-2025 — Creación de Centros Educativos Especializados
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
en su Artículo 59 establece que: “La persona humana es el
fin supremo de la sociedad y del Estado, que todos tienen la
obligación de respetarla y protegerla…”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 151 de la Constitución
de República. Establece que: “La educación es función
esencial del Estado para la conservación, el fomento y
difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios
a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.
La educación nacional será laica y se fundamentará en los
principios esenciales de la democracia, inculcará y fomentará
en los educandos profundos sentimientos hondureñitas y
deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo
económico y social del país”.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en
su Artículo 153 manda que: “El Estado tiene la obligación
de desarrollar la educación básica del pueblo, creando al
efecto los organismos administrativos y técnicos necesarios
dependientes directamente de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Educación”.
CONSIDERANDO: Que el derecho a la educación es un
Derecho Humano. La formación de docentes es función
y responsabilidad exclusiva del Estado. Corresponde
preferentemente a los padres, madres o representantes legales
el derecho y deber de educar y escoger el tipo de educación
que deben de recibir sus hijos o pupilos. El Estado tiene el
deber de garantizar, respetar y proteger el ejercicio de este
derecho y a la comunidad el deber de contribuir al desarrollo,
gestión y perfeccionamiento de la educación.
CONSIDERANDO: Que el Decreto No.262-2011 del 19 de
enero de 2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de
fecha 22 de febrero de 2012, contentivo de la Ley Fundamental
de Educación en su Artículo 5 establece que “La educación
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EDIS ANTONIO MONCADA
ELSA XIOMARA GARCIA FLORES
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
es deber ineludible y función esencial del Estado y es su
responsabilidad, organizar y dirigir el Sistema Nacional de
Educación, así como fomentar y difundir por diversos medios
la investigación, ciencia, tecnología, arte, cultura, deportes
y fomentar valores que fortalezcan la identidad nacional”.
CONSIDERANDO: Que en el marco del Plan 365 de la
Refundación de la Educación, en uno de sus proyectos más
importantes, manda la creación de bachilleratos pertinentes
a las necesidades del país en el Siglo XXI.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205,
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las Leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- C R E A S E L O S C E N T R O S
EDUCATIVOS ESPECIALIZADOS
denominados:
1) Escuelas Normales Bilingües;
2) Escuelas de Artes;
3) Escuelas Agrícolas;
4) Escuelas de Deportes;
5) Escuelas de Educación Especial; y,
6) Otras escuelas que tengan como
propósito fortalecer la educación.
Las mismas funcionarán mediante
Acuerdo y reglamento especial, los
cuales serán emitidos por la Secretaría
de Estado en el Despacho de Educación
(SEDUC).
ARTÍCULO 2.- El proceso de reclutamiento, selección
y nombramiento del personal de las
Escuelas Especializadas, debe realizarse
mediante concurso específico de
conformidad con lo establecido en el
Estatuto del Docente Hondureño; dado la
especificidad de los concursos, las ternas
evaluadoras deben estar conformadas
por profesionales o expertos de las
áreas correspondientes. Los miembros
a ternas deben ser nominados uno por
cada escuela especializada en el área que
corresponde el concurso específico, éstas
deben elaborar los listados de prelación
los cuales deben ser publicados de
manera oficial.
ARTÍCULO 3.- Los profesionales con Título de
Ingenieros, Licenciados, Médicos o de
otras disciplinas diferente a la docencia,
que presten servicios en las escuelas
especializadas e institutos técnicos
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en función docente, deben gozar de
estabilidad laboral y el correspondiente
valor de la “calificación académica”
establecido en el Artículo 50 del Estatuto
del Docente Hondureño, siempre y
cuando acrediten formación en pedagogía
y didáctica con título de especialidad o
maestría, otorgado por la Universidad
Pedagógica Nacional Francisco Morazán
(UPNFM). Queda prohibido que estos
profesionales ocupen horas o plazas
de carreras que ofrecen la Universidad
Pedagógica Nacional Francisco Morazán
(UPNFM).
ARTÍCULO 4.- Para efectos de fortalecer la investigación
y cooperación técnica, la Secretaría de
Estado en el Despacho de Educación
(SEDUC), podrá establecer convenios
con las distintas Secretarías de Estado,
para que profesionales con especialidades
en áreas de interés puedan realizar
asesoría técnica a docentes y alumnos.
ARTÍCULO 5.- El Plan de Estudio y Programa
Curricular de los Centros Educativos
Especializados, debe desarrollarse en
jornada de ocho (8) horas reloj, los
docentes que laboren en éstos, tendrán
nombramiento en jornada de dedicación
exclusiva, establecida en el Estatuto del
Docente Hondureño, en su Artículo 54
reformado, según Decreto Legislativo
No.256-2000 del 22 de diciembre del
año 2000, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” del 16 de febrero de 2001.
ARTÍCULO 6.- Queda terminantemente prohibido, que las
estructuras creadas para el funcionamiento
de las escuelas especializadas sean
canceladas, transferidas o utilizadas para
realizar nombramientos en otros centros
educativos distinto a donde fue creada.
ARTÍCULO 7.- Los docentes que al entrar en vigencia
el presente Decreto laboren en jornada
plena y una de sus plazas esté ubicada
en un Centro Educativo Especializado,
podrán laborar en éste siempre y cuando
se ajusten a la normativa establecida en el
Artículo anterior; de lo contrario tendrán
un período de dos (2) años calendario
para ser trasladado a otro centro
educativo, siendo colocado en prioridad
en el listado de solicitudes para traslado,
luego de las solicitudes de traslado por
seguridad. Los asistentes técnicos de
la Secretaría de Estado en el Despacho
de Educación (SEDUC), podrán ser
asignados de manera permanente en
los Centros Educativos Especializados,
siempre y cuando los títulos académicos
y experiencia profesional esté acorde con
las exigencias académicas, su función
podrá ser en directiva docente, docencia
o investigación.
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ARTÍCULO 8.- El presupuesto para el funcionamiento de
los Centros Educativos Especializados,
será asignado por la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a
través de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Educación (SEDUC), de
acuerdo con las Disposiciones Generales
del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República; considerando
la oferta académica, adicionalmente los
desembolsos correspondientes según el
Programa de Matrícula Gratis, serán el
triple de lo establecido por pago a los
centros educativos de educación media.
ARTÍCULO 9.- Derogar el Decreto Legislativo No.63-
2019 del 10 de julio de 2019, publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha
5 de junio del año 2021, Edición 35,619.
ARTÍCULO 10.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
Siete días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticinco.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 14 de agosto de 2025.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE EDUCACIÓN
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