Acuerdo
Acuerdo No. CREE-99-2025 — Aprobación de Informe de Resultados de la Consulta Pública CREE-CP-05-2023 y Aprobación del Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución
Acuerdo CREE-99-2025 A. 1 - 52
Sección B
Avisos Legales B. 1 - 28
Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica
CREE
ACUERDO CREE-99-2025
“APROBACIÓN DE INFORME DE RESULTADOS
DE LA CONSULTA PÚBLICA CREE-CP-05-2023 Y
APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE SERVICIO
ELÉCTRICO DE DISTRIBUCIÓN”
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica.
Tegucigalpa, Municipio de Distrito Central, a los
treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil
veinticinco (2025).
Resultando
1. Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE)
aprobada mediante Decreto 404-2013 publicado en el
Diario Oficial La Gaceta, en fecha veinte (20) de mayo
de dos mil catorce (2014) y sus reformas, tiene por objeto
regular las actividades de generación, transmisión y
distribución de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico
Nacional.
2. Que mediante Resolución CREE-050 publicado en
el Diario Oficial La Gaceta en fecha catorce (14) de
noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Comisión
Reguladora de Energía Eléctrica (CREE o Comisión)
aprobó entre otros, el Reglamento del Servicio de
Distribución.
3. Que mediante Resolución CREE-071 publicado en el
Diario Oficial La Gaceta en fecha quince (15) de mayo
de dos mil dieciocho (2018) la Comisión modificó el
reglamento antes relacionado en sus artículos 53 y 77.
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EDIS ANTONIO MONCADA
ELSA XIOMARA GARCIA FLORES
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
4. Que mediante el Acuerdo CREE-028, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta el trece (13) de enero de dos
mil veinte (2020), la Comisión revocó el Reglamento del
Servicio de Distribución aprobado mediante Resolución
CREE-050, así como su modificación contenida en la
Resolución CREE-071; Asimismo, en el punto tercero
del referido Acuerdo, se aprobó en todas y cada una de
sus partes un nuevo Reglamento del Servicio Eléctrico
de Distribución.
5. Que mediante Acuerdo CREE-099, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta el dieciocho (18) de diciembre
de dos mil veinte (2020), la Comisión modificó los
artículos 2, 3, 38, 41, 50, 53, 60, 76 y 86 del Reglamento
del Servicio Eléctrico de Distribución aprobado mediante
Acuerdo CREE-028.
6. Que las unidades internas de esta Comisión, en el ejercicio
constante que emana de la actividad de regulación,
identificaron oportunidades de mejora y revisión del
“Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución”,
por lo que, resultó necesario someter a consulta
pública la propuesta para modificar dichos elementos
normativos; en tal sentido, esta Comisión llevó a cabo
la Consulta Pública CREE-CP-05-2023 denominada
“Modificaciones al Reglamento de Servicio Eléctrico
de Distribución” aprobada bajo el Acuerdo CREE-69-
2023 de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés
(2023), con el fin de someter a comentarios del público
en general la propuesta de modificación del Reglamento
del Servicio Eléctrico de Distribución.
7. Que durante el proceso de consulta pública la Comisión
mediante Acuerdo CREE-82-2023, realizó una ampliación
al período de la Consulta Pública CREE-CP-05-2023 con
el fin de que la misma culminara hasta el veintiocho (28)
de agosto de dos mil veintitrés (2023).
8. Que durante el proceso de consulta pública la Comisión
mediante Acuerdo CREE-94-2023, realizó una
ampliación al período de la Consulta Pública CREE-
CP-05-2023 con el fin de que la misma culminara hasta
el cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Durante el referido proceso se recibieron un total de 152
comentarios admisibles.
9. Que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
(CREE) producto de reuniones sostenidas con la Unidad
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Técnica de Control de Distribución (UTCD), el Programa
Nacional de Reducción de Pérdidas (PNRP) y ENEE-
Distribución recibió observaciones adicionales a las
modificaciones al Reglamento de Servicio Eléctrico de
Distribución.
10. Que la Dirección de Fiscalización y la Dirección de
Asesoría Jurídica emitieron el informe de resultados de
la Consulta Pública CREE-CP-05-2023 mediante el cual
dieron repuesta a los comentarios recibidos durante el
transcurso de la consulta pública.
11. Que a la fecha subsisten y han aparecido nuevas
preocupaciones tanto de la Empresa Nacional de Energía
Eléctrica (ENEE), como de los Usuarios, relacionadas
con las situaciones reguladas en el Reglamento de
Servicio Eléctrico, por lo que, después de los procesos
de consulta, resultó preciso efectuar una revisión general
de dicha reglamentación y emitir un nuevo reglamento.
Considerando
Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) fue
aprobada mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo del dos mil
catorce (2014) y reformada mediante Decretos Legislativos
números 61-2020, 02-2022 y 46-2022; esta tiene por objeto,
entre otros, regular las actividades de generación, transmisión
y distribución de electricidad en el territorio de la República
de Honduras.
Que de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la
Industria Eléctrica (LGIE), el Estado supervisará la operación
del subsector eléctrico a través de la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica (CREE).
Que la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) establece
que las disposiciones de la Ley serán desarrolladas mediante
reglamentos y normas técnicas específicas.
Que de conformidad con la Ley General de la Industria
Eléctrica (LGIE), la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica (CREE) tiene dentro de sus funciones la de expedir
las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor
aplicación de esta ley y el adecuado funcionamiento del
subsector eléctrico.
Que el Reglamento Interno de la Comisión Reguladora
de Energía Eléctrica (CREE), también reconoce la
potestad del Directorio de Comisionados para la toma de
decisiones regulatorias, administrativas, técnicas, operativas,
presupuestarias y de cualquier otro tipo que sea necesario en
el diario accionar de la Comisión.
Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta
Pública aprobado por la Comisión Reguladora de Energía
Eléctrica (CREE), se establece un mecanismo estructurado,
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no vinculante, para la elaboración participativa de las
reglamentaciones y sus modificaciones o de otros asuntos de tal
importancia que, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
(CREE) considere lo amerite, observando los principios del
debido proceso así como los de transparencia, imparcialidad,
previsibilidad, participación, impulso de oficio, economía
procesal y publicidad que garanticen una participación efectiva
y eficaz en el Mercado Eléctrico Nacional.
Que de acuerdo con el Procedimiento para Consulta Pública, la
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) convocará
e iniciará la consulta pública, cuando considere que el asunto
es de tal importancia para el buen funcionamiento del mercado
eléctrico.
Que de conformidad con el Procedimiento para Consulta
Pública la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE)
publicará en su sitio web el Informe de Resultados una vez
que sea aprobado por el Directorio de Comisionados, dando
por finalizado el proceso.
Que de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo
el órgano que dictó el acto podrá revocarlo o modificarlo
cuando desaparecieren las circunstancias que lo motivaron o
sobrevinieren otras que, de haber existido a la sazón, el acto
no habría sido dictado.
Que en la Reunión Extraordinaria CREE-Ex-30-2025 del
treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
el Directorio de Comisionados acordó emitir el presente
Acuerdo.
Por tanto
La Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE), en
uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido
en los artículos 1, 3 primer párrafo, literal D romano III y
demás aplicables de la Ley General de la Industria Eléctrica
(LGIE); artículo 4 y demás aplicables del Reglamento Interno
de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE);
artículos 4, 5, 6 y 7 del Procedimiento para Consulta Pública
y artículo 121 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por
unanimidad de votos de los Comisionados presentes,
Acuerda
PRIMERO: Aprobar el informe de Resultados de la Consulta
Pública CREE-CP-05-2023 preparado por las direcciones de
la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) y que
se adjunta como anexo al presente acuerdo.
SEGUNDO: Revocar en toda y cada una de sus partes el
Acuerdo CREE-028, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el
trece (13) de enero de dos mil veinte (2020) y el Acuerdo CREE-
099, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el dieciocho (18)
de diciembre de dos mil veinte (2020).
TERCERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el
Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución, el cual se
deberá leer de la siguiente manera:
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REGLAMENTO DE SERVICIO ELÉCTRICO DE
DISTRIBUCIÓN
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, ÁMBITO DE
APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación.
Las siguientes disposiciones constituyen el Reglamento
del Servicio Eléctrico de Distribución, el cual tiene por
objeto regular las condiciones para la prestación del servicio
eléctrico, que es un bien público de seguridad nacional y un
derecho humano de naturaleza económica y social, dentro del
territorio de la República de Honduras, con especial énfasis en
las relaciones entre la Empresa Distribuidora y los Usuarios
o terceros que tengan alguna vinculación con los sistemas de
distribución eléctrica.
Artículo 2. Definiciones.
Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente
reglamento se tomarán en cuenta, además de las definiciones
contenidas en la Ley General de la Industria Eléctrica (Ley o
LGIE) y su Reglamento, las definiciones siguientes:
a. Acometida: Grupo de conductores que conectan a
la red de distribución con el Punto de Entrega del
Usuario, permitiéndose en los casos de baja tensión,
una longitud máxima de cuarenta (40) metros.
b. Energía consumida y no pagada: Se refiere al
monto de energía eléctrica efectivamente consumida
por el Usuario y que no ha sido facturada ni pagada
por motivos tales como, manipulaciones, conexiones
irregulares o situaciones en las que la energía facturada
no refleje el consumo real conforme a lo estipulado en
los procedimientos del presente reglamento.
c. Entrada del Servicio: Instalaciones de conexión que
incluyen los accesorios, conductores y demás equipos
eléctricos instalados entre las Instalaciones Internas
del Usuario y la Acometida.
d. Equipo de Medición: Instrumentos y accesorios
destinados a la medición de la energía eléctrica en
kWh, potencia en kW o kVAr y otros parámetros
eléctricos.
e. Factor de Utilización: Coeficiente de consumo real
respecto al consumo máximo posible, en un tiempo
determinado.
f. Instalación Interna: Obras de infraestructura eléctrica
propiedad del Usuario y que se conectan con las
instalaciones de la Empresa Distribuidora a través de
la Entrada del Servicio y la Acometida.
g. Perturbación: Distorsión de la onda de tensión,
tales como oscilaciones rápidas, distorsión armónica,
huecos de tensión y cualquier otro parámetro que
afecte la calidad del producto técnico.
h. Punto de Entrega: Es el punto físico donde los
conductores de Entrada del Servicio Eléctrico se
conectan, mediante la Acometida, a la red de una
Empresa Distribuidora.
i. Servicio Eléctrico: Es el suministro de potencia,
energía eléctrica y servicios conexos que se presta al
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Usuario mediante redes de distribución en condiciones
reguladas por las leyes y demás disposiciones vigentes.
j. Tarifa: Es el precio que pagan los Usuarios del
Servicio Eléctrico, diferenciando las demandas por
grupos o categorías, niveles de tensión de suministro,
uso por bloques horarios, etc.
TÍTULO II. DE LA RELACIÓN ENTRE EL
USUARIO Y LA EMPRESA DISTRIBUIDORA
CAPÍTULO I SOLICITUD DEL SERVICIO
Artículo 3. Solicitud de Servicio.
Para la prestación del Servicio Eléctrico la Empresa
Distribuidora requerirá la presentación de una Solicitud
de Servicio debidamente firmada por el solicitante o su
representante legal, que contendrá adicional a los requisitos:
i. Nombre de la persona natural o jurídica que solicita
el servicio.
ii. Identificación del solicitante del servicio eléctrico
o su representante legal.
iii. Lugar para el cual se solicita el servicio.
iv. Tensión de conexión solicitada.
v. Demanda máxima solicitada y su evolución
prevista para los próximos años.
vi. Tipo de conexión (monofásico; trifásico: estrella,
delta, delta abierta).
vii. Documento que acredite su existencia, tratándose
de personas jurídicas.
viii. Autorización o poder de representación en caso de
que el solicitante no pueda asistir personalmente.
ix. Declaración de la finalidad del uso del servicio
solicitado.
x. Domicilio del solicitante.
xi. Información de contacto del solicitante.
xii. Declaración jurada por la cual el solicitante
manifiesta que la información que provee es
verdadera y exacta.
xiii. Monto de la garantía de pago definida previa al
suministro en cumplimiento del Artículo 26 del
presente reglamento.
El solicitante, junto con su solicitud, aportará los documentos
siguientes:
a. Si el solicitante es una persona natural:
i. Copia del Documento Nacional de Identidad
(DNI). En el caso de ser extranjero, el
documento de identificación personal
correspondiente.
ii. Copia de la escritura pública de la propiedad,
documento emitido por autoridad competente
o documento privado que avale la tenencia
del inmueble o en su caso, copia del contrato
de arrendamiento debidamente inscrito en el
Departamento Administrativo de Inquilinato.
Si no se dispone de este último documento,
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se deberá aplicar el Artículo 3 del PCM 151-
20191.
iii. Croquis que facilite la dirección del inmueble,
las coordenadas georreferenciadas o la
identificación de la estructura de la red eléctrica
de distribución más cercana al inmueble.
b. Si el solicitante es una persona jurídica:
i. Copia de la escritura de constitución de la
sociedad debidamente inscrita en el Registro
Mercantil.
ii. Copia del Registro Tributario Nacional.
iii. Copia del poder de representación de la
sociedad con facultades suficientes para
contratar en su nombre.
iv. Copia del Documento Nacional de Identidad
(DNI) del representante legal. En el caso de
ser extranjero, el documento de identificación
personal correspondiente.
v. Copia de la escritura pública de la propiedad
o cualquier otro documento emitido por
autoridad competente que avale la tenencia
del inmueble o en su caso el contrato de
arrendamiento debidamente inscrito en el
Departamento Administrativo de Inquilinato.
vi. Croquis que facilite la dirección del inmueble,
las coordenadas georreferenciadas o la
1 PCM 151-2019 Artículo 3, “A fin de facilitar la formalización
de los servicios de energía eléctrica, las empresas distribuidoras serán
las responsables de la operatividad del servicio prestado a los abonados
que no sean propietarios del inmueble. En aras de facilitar el acceso
del servicio de energía se deberá exigir únicamente los siguientes
requisitos para solicitantes que sean persona natural: copia de su
Tarjeta de Identidad, dirección completa del inmueble donde se prestará
el servicio eléctrico, croquis que permita llegar fácilmente a la misma, la
finalidad del uso del servicio solicitado y la clase de servicio que desea
(monofásico, trifásico, delta o estrella, nivel de tensión, entre otros)”.
identificación de la estructura más cercana al
inmueble.
La Empresa Distribuidora no podrá proporcionar el suministro
si el solicitante no proporciona o cumple los requisitos
establecidos en el presente reglamento.
Para los casos anteriores, cuando el inmueble para el cual se
solicita el Servicio Eléctrico se encuentre en un área definida
como bien nacional de uso público, además de los requisitos
anteriores que correspondan, el solicitante deberá acompañar
con su solicitud, el documento de autorización de la institución
del Estado o municipalidad respectiva.
Previamente a la aprobación de una solicitud de Servicio
Eléctrico, la Empresa Distribuidora deberá comprobar que
la instalación de Entrada del Servicio de electricidad cumple
las normas vigentes.
En caso de que el solicitante del servicio requiera de apoyo
en la determinación de los datos técnicos o ubicación del
inmueble, la Empresa Distribuidora deberá orientarlo
pudiendo recurrir a herramientas digitales a efecto de
determinar los datos requeridos.
La Empresa Distribuidora deberá determinar las modalidades
en que podrá presentarse la solicitud de servicio; en cualquier
caso, deberán cumplir con los plazos establecidos en el
presente reglamento.
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Artículo 4. Plazo para la atención de solicitudes de
servicio.
Toda solicitud de Servicio Eléctrico deberá tener respuesta de
factibilidad en un plazo no mayor de quince (15) días.
Artículo 5. Centro de Transformación o Maniobra.
A requerimiento de la Empresa Distribuidora, cuando la
potencia requerida para un nuevo suministro o cuando
se solicite un aumento de la potencia existente y tal
requerimiento o la solicitud supere la capacidad de las redes
existentes, el solicitante estará obligado a adquirir el equipo
de transformación necesario, mismo que deberá cumplir
las especificaciones técnicas establecidas por la Empresa
Distribuidora y poner a su disposición un espacio cuyo diseño
cumpla con las dimensiones adecuadas para la instalación,
la revisión y acceso a dicho equipo. A efectos de lo anterior,
se aplicarán las disposiciones establecidas en el Artículo 25
del presente reglamento, con respecto al reembolso de la
contribución parcial o total del solicitante.
Artículo 6. Determinación de potencia acontratar.
En caso de que el solicitante no pueda determinar la potencia
contratada, previo a la suscripción del Contrato de Suministro,
corresponderá a la Empresa Distribuidora determinar dicho
parámetro, considerando los resultados de una inspección
realizada al inmueble para el cual se solicita la prestación del
Servicio Eléctrico.
CAPÍTULO II CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 7. Contrato de Suministro.
Es obligación de la Empresa Distribuidora celebrar un Contrato
de Suministro con cada uno de sus Usuarios, dicho documento
deberá reflejar al menos las obligaciones y derechos que nacen
para cada una de las partes según lo estipulado en la Ley y
su Reglamentación.
Para suscribir un Contrato de Suministro es necesario que:
a. No existan cuentas pendientes por la prestación del
Servicio Eléctrico a nombre del solicitante u otras cuentas
pendientes resultantes de la aplicación de este reglamento,
sin perjuicio de los casos en que los solicitantes hayan
llegado a arreglos con la Empresa Distribuidora.
b. Las instalaciones del solicitante cumplan con los
requerimientos básicos exigidos por la Empresa
Distribuidora y los establecidos en el presente reglamento.
La Empresa Distribuidora deberá proporcionar al Usuario,
cuando este lo solicite, una explicación detallada de la
información contenida en su contrato de suministro, así como
una copia de este.
Sin perjuicio de las acciones que corresponden de conformidad
con el Artículo 73 del presente reglamento, la Empresa
Distribuidora puede suscribir un Contrato de Suministro a
efecto de normalizar una conexión irregular del Usuario,
en cumplimiento con todos los requisitos establecidos en el
mismo.
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Artículo 8. Contenido del Contrato de Suministro.
La Empresa Distribuidora propondrá modelos de Contratos de
Suministro que serán aprobados por la CREE, y servirán de
referencia en las relaciones entre la Empresa Distribuidora y
los Usuarios. En todo caso un Contrato de Suministro deberá
contener al menos lo siguiente:
a. Nombre, denominación o razón social de las partes
contratantes.
b. Información de identificación personal correspondiente.
c. Domicilio de los contratantes.
d. Información de contacto de las partes contratantes como
número de teléfono, dirección de correo electrónico y otros
datos similares.
e. Dirección del inmueble donde se proveerá el Servicio
Eléctrico.
f. Especificaciones técnicas del Servicio Eléctrico, tensión
del servicio, potencia contratada, tipo de alimentación
(servicio con transformador exclusivo o servicio a partir
de una red secundaria), número de fases, calibre de
acometida, entre otras.
g. Depósito u otra garantía de pago del suministro.
h. Categoría tarifaria y de Usuario según lo establecido en
el Reglamento de Tarifas vigente.
i. Plazos y condiciones para la conexión y el inicio del
suministro.
j. Duración del contrato, que será indefinido salvo casos
especiales.
k. Derechos y obligaciones de las partes.
El Contrato de Suministro establecerá la obligación de los
Usuarios de permitir el acceso de los empleados de la Empresa
Distribuidora para las inspecciones, lectura del medidor y
verificaciones que se establecen en el presente reglamento.
Para tales efectos, los empleados deberán estar apropiadamente
identificados y las visitas notificarse al Usuario por cualquier
medio en el momento de realizarse.
CAPÍTULO III OBLIGACIONES DEL USUARIO
Artículo 9. Uso apropiado del Servicio Eléctrico.
El Usuario será responsable del uso apropiado de la energía
eléctrica desde el Punto de Entrega en adelante y no deberá
usar dicha energía para ningún otro propósito, ni en ningún
otro lugar que no esté definido en el Contrato de Suministro.
En el caso que el Usuario requiera una modificación en sus
necesidades de suministro del Servicio Eléctrico, éste deberá
hacer la solicitud correspondiente por los medios que defina
la Empresa Distribuidora, así como los trámites y pagos
pertinentes según se requiera, con el objeto de no provocar una
degradación de las instalaciones de la Empresa Distribuidora o
de la Calidad de Servicio Eléctrico recibido por otros Usuarios.
La Empresa Distribuidora estará facultada para realizar
revisiones periódicas para verificar el uso del Servicio
Eléctrico y de encontrar alguna diferencia, realizar los ajustes
que correspondan.
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El Usuario no podrá utilizar la energía eléctrica suministrada
por la Empresa Distribuidora para ningún fin por el cual
obtenga márgenes de rentabilidad en concepto de la misma.
Cualquier reventa, cesión o uso con fines lucrativos de la
energía suministrada será considerada una infracción a la Ley
y al presente reglamento.
Artículo 10. Actualización de información.
El Usuario deberá informar a la Empresa Distribuidora
cuando existan cambios en la información de identificación
del Usuario o en los datos de contacto iniciales presentados
al momento de solicitar el servicio o cuando así lo requiera
la Empresa Distribuidora. El Usuario dispondrá de un plazo
no mayor de treinta (30) días para notificar dichos cambios.
Artículo 11. Notificación del aumento o reducción de la
potencia contratada.
El Usuario no podrá exceder la potencia contratada definida
en el Contrato de Suministro. Cuando el Usuario requiera un
aumento de su demanda por encima de la potencia contratada,
deberá notificar de ello a la Empresa Distribuidora con una
anticipación de por lo menos treinta (30) días, para que la
Empresa Distribuidora pueda realizar oportunamente aquellas
ampliaciones de capacidad de sus instalaciones que puedan ser
necesarias y para que se suscriba un adendum o se modifique
el Contrato de Suministro según sea necesario.
En caso de que la Empresa Distribuidora, para cumplir con
los nuevos requerimientos de demanda del Usuario, necesite
realizar una expansión o modificación a la red de media o
baja tensión, se seguirán los mismos criterios expuestos en
el Artículo 24, literal b.
Cuando el Usuario quiera reducir su potencia contratada
deberá también notificar de ello a la Empresa Distribuidora,
a fin de que ésta pueda realizar una inspección si lo considera
necesario, para que se suscriba un adendum o se modifique el
Contrato de Suministro según sea necesario.
Artículo 12. Obligación de Pago.
Es obligación del Usuario el pago del suministro según los
términos contratados y según la Tarifa vigente aprobada por
la CREE.
Artículo 13. Instalaciones de Entrada del Servicio.
El Usuario deberá instalar la Entrada del Servicio en el frente
de su domicilio en un punto accesible y visible las veinticuatro
(24) horas del día, en el límite de su propiedad.
Asimismo, será a cargo del Usuario la provisión y colocación
de los elementos correspondientes para que la Empresa
Distribuidora instale el Equipo de Medición.
En casos en que la Empresa Distribuidora determine la
necesidad de una configuración del Equipo de Medición
diferente a la convencional, corresponderá a la Empresa
Distribuidora la instalación del Servicio de Entrada y la
provisión y colocación de los elementos correspondientes
para la instalación del Equipo de Medición y las acometidas.
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La Empresa Distribuidora podrá optar por instalar el Equipo
de Medición en una ubicación diferente a la especificada,
siempre que exista una justificación técnica o de seguridad
válida y que se garantice el acceso al inmueble mediante
una autorización firmada por el Usuario. Esta autorización
deberá especificar las limitaciones y justificaciones para dicha
ubicación, permitiendo la lectura y mantenimiento del equipo
sin obstáculos y contribuyendo a la seguridad y eficiencia
del servicio eléctrico. En caso de que el Usuario no permita
el acceso para la lectura o mantenimiento del Equipo de
Medición, se considerará una causal de suspensión del servicio
eléctrico, la cual será ejecutada mediante el mecanismo de
suspensión que sea técnicamente viable.
Artículo 14. Cumplimiento de la Norma Técnica de
Calidad.
Cuando la Empresa Distribuidora detecte perturbaciones que
excedan los parámetros establecidos en la Norma Técnica
de Calidad de Distribución, el Usuario está en la obligación
de colaborar en el proceso de detección de la perturbación y
realizar las acciones correctivas requeridas por la Empresa
Distribuidora, siempre y cuando estas sean desde el Punto de
Entrega en adelante.
Artículo 15. Incumplimiento a obligaciones del Usuario.
La inobservancia a las obligaciones contenidas en el presente
reglamento, así como la violación a las condiciones pactadas
en el Contrato de Suministro, tendrá como consecuencia la
suspensión del Servicio Eléctrico en los términos que establece
la Ley, sin perjuicio de la deducción de la responsabilidad
administrativa que hubiere lugar.
CAPÍTULO IV OBLIGACIONES DE LA
EMPRESA DISTRIBUIDORA
Artículo 16. Atención a nuevas Solicitudes de Servicio.
La Empresa Distribuidora tendrá la obligación de satisfacer
toda Solicitud de Servicio a la Persona Natural o Persona
Jurídica que lo requiera para domicilios situados dentro de la
zona de operación de la Empresa Distribuidora, a condición
de que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos
en este reglamento.
Artículo 17. Potencia contratada.
La Empresa Distribuidora tiene la obligación de mantener a
disposición del Usuario la potencia contratada establecida en
el Contrato de Suministro.
Artículo 18. Divulgación y comunicación de nuevas
Tarifas.
Cuando la CREE apruebe los pliegos tarifarios, será obligación
de la Empresa Distribuidora, y por sus propios medios,
divulgar y comunicar a los Usuarios las tarifas que entren en
vigor con indicación del período de vigencia, clase del servicio
prestado, tarifas aplicables y demás información pertinente.
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Artículo 19. Servicios sin medidor.
La Empresa Distribuidora no podrá conectar servicios sin
Equipo de Medición, ni retardar la conexión con la excusa
de no tener medidores.
Cuando la Empresa Distribuidora no cuente con el Equipo
de Medición requerido, el solicitante podrá suministrar
el Equipo de Medición u otros materiales. Antes de que
el Usuario adquiera el Equipo de Medición, la Empresa
Distribuidora deberá proporcionarle las especificaciones
técnicas generales requeridas, considerando como mínimo
el tipo de conexión y la capacidad instalada. En este caso, la
Empresa Distribuidora podrá aceptarlo a su criterio, teniendo
derecho a calibrar el Equipo de Medición en sus laboratorios,
previo a su instalación. La Empresa Distribuidora deberá
reembolsar al Usuario el costo de la inversión, el que deberá
verse reflejado como crédito a partir de la primera o segunda
factura. El monto por reembolsar será un precio promedio
correspondiente al precio de mercado, debiendo de igual
manera, presentar factura original de compra por parte del
Usuario como referencia.
En caso de necesitarse Equipo de Medición especial, se podrá
hacer un arreglo entre las partes para la estimación de la
energía consumida y adquisición del Equipo de Medición con
duración máxima de tres (3) meses. Dichos arreglos tendrán
que ser notificados a la CREE. La estimación de consumo en
el periodo transitorio sin Equipo de Medición será utilizando
el cálculo de energía activa por cada aparato o equipo, y su
correspondiente factor de utilización según el establecido en
los anexos del presente reglamento. En caso de que el factor
de utilización no esté contemplado en dichos anexos, deberá
ser consensuado entre ambas partes.
Artículo 20. Entrega de factura.
La Empresa Distribuidora deberá entregar una factura mensual
al Usuario. La Empresa Distribuidora no podrá exigir el pago
del servicio sin antes haber entregado dicha factura al Usuario.
Los mecanismos para su entrega deberán ser indicados en el
Contrato de Suministro.
Artículo 21. Calidad del Servicio e Indemnizaciones.
La Empresa Distribuidora por su parte será responsable de
asegurar que el servicio suministrado satisfaga las normas
de calidad aplicables.
Cuando se produzcan interrupciones del servicio u otras
desviaciones en su calidad, la Empresa Distribuidora deberá
indemnizar a los Usuarios afectados de conformidad con lo
establecido en la Ley y las demás disposiciones que emita la
CREE.
La indemnización la hará la Empresa Distribuidora
acreditando a la cuenta de cada Usuario, un monto calculado
según la metodología establecida en la Norma Técnica de
Calidad de Distribución. El crédito deberá aparecer en una
factura emitida dentro del plazo establecido en las normas de
calidad aplicables.
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Artículo 22. Daños a equipos e instalaciones del Usuario.
Cuando por desviaciones en las características del servicio
atribuibles a la Empresa Distribuidora, tales como
sobretensiones, se produzcan daños a las Instalaciones
Internas y a los aparatos de utilización del Usuario, la Empresa
Distribuidora deberá indemnizar al Usuario por los daños
causados.
CAPÍTULO V HABILITACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 23. Diligencias previas a la habilitación del
servicio.
Luego de que el solicitante haya cumplido con los requisitos
establecidos en este reglamento, la Empresa Distribuidora
dará por recibida la solicitud y enviará personal al inmueble
para el cual se solicita el servicio, dentro del plazo indicado
en el Artículo 24, con el fin de realizar una inspección
para establecer la información del Artículo 13 del presente
reglamento.
Artículo 24. Plazo de conexión del suministro.
Una vez suscrito el Contrato de Suministro entre las partes se
dará paso a la habilitación del servicio de conformidad con
las situaciones siguientes:
a. Cuando no sea necesario hacer alguna ampliación a la
red de media o baja tensión, la conexión se hará en un
plazo máximo de quince (15) días, siempre y cuando se
hayan realizado los trámites y pagos correspondientes
establecidos en este reglamento.
b. Cuando se requiera la ampliación o modificación de la red
de media o baja tensión, ésta podrá ser realizada por el
solicitante o la Empresa Distribuidora en el entendido que
la prestación del Servicio de Distribución y la construcción
esté sujeta al cumplimiento de las normas vigentes y su
aprobación por parte de la Empresa Distribuidora.
El tiempo de desarrollo del proyecto estará regido por un
cronograma que deberá elaborar la Empresa Distribuidora en
un tiempo no mayor a quince (15) días, posterior a la respuesta
de factibilidad. Este cronograma tendrá que ser consensuado
entre las partes. El cronograma formará parte de un contrato
exigible por ambas partes, el cual delegará obligaciones y
derechos.
Una vez que se hayan cumplido todos los trámites requeridos y
habiendo notificado a la Empresa Distribuidora, ésta realizará
la conexión.
Artículo 25. Contribuciones para nuevas obras y nuevos
proyectos de electrificación.
En los casos que la Empresa Distribuidora, para poder
incorporar nuevas obras y nuevos proyectos de electrificación
a la red de distribución requiera de extensiones de línea,
ampliaciones de capacidad o instalación de equipos podrá
demandar de los beneficiarios una contribución parcial o total
para que construya por sus propios medios las facilidades
eléctricas en forma privada mientras la Empresa Distribuidora
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les pueda reconocer total o parcialmente el valor invertido
de acuerdo a los estudios y dictámenes que determine la
rentabilidad o no del proyecto.
Las modalidades de reembolso serán por la vía de créditos en
la factura de consumo de energía, reconociendo únicamente
los costos de materiales, equipos instalados de forma
permanente y mano de obra, a precio de mercado calculado
por la Empresa Distribuidora hasta culminar con el crédito a
favor del Usuario.
En caso de que sea necesario efectuar mantenimiento en
las líneas de distribución, para la construcción de proyectos
asociados a las inversiones hechas por el solicitante, la
Empresa Distribuidora tendrá la obligación de programar
el mantenimiento, para mitigar el efecto en sus Usuarios. El
costo de esta energía no suministrada será afrontado por el
solicitante, pero en caso de hacerlo dentro del tiempo de un
mantenimiento programado, no tendrá cargo alguno.
Las nuevas obras o nuevos proyectos de electrificación que
demanden contribución de los interesados y estén dentro de
un área definida como bien nacional de uso público deberán
ser cedidos a la Empresa Distribuidora a fin de que formen
parte de la red de distribución.
La cesión y traspaso se hará efectiva después de la aceptación
y verificación técnica emitida por la Empresa Distribuidora,
garantizando que las obras o proyectos cumplan con los
estándares técnicos y normativos establecidos. Posteriormente,
la Empresa Distribuidora deberá realizar el reembolso
correspondiente, para lo cual el interesado deberá indicar la
cuenta o las cuentas de los usuarios a los que se aplicará el
crédito según la contribución de cada uno, conforme a las
condiciones establecidas en este reglamento.
Artículo 26. Depósito en garantía de pago del suministro.
La Empresa Distribuidora requerirá del usuario, previo a la
habilitación del servicio, la entrega de una garantía de pago
para el suministro la cual debe ser actualizada de conformidad
con las reglas siguientes:
a. El Usuario, deberá presentar como garantía de pago del
suministro a la Empresa Distribuidora, un depósito en
forma monetaria o una garantía bancaria equivalente a un
(1) mes de consumo estimado, el cual será calculado por
la Empresa Distribuidora según la categoría tarifaria y la
potencia contratada.
b. Cuando el depósito en garantía haya sido pagado a través
de un depósito en la cuenta de la Empresa Distribuidora,
esta deberá llevar un control actualizado donde se
detallarán los intereses anuales generados por su custodia,
con base a una tasa de interés equivalente a la tasa pasiva
de ahorros promedio anual del sistema bancario nacional.
c. En caso de que el Usuario se declare de baja, la Empresa
Distribuidora deberá revisar si existen saldos pendientes,
devolviéndole en su caso la diferencia del depósito en
garantía de pago del suministro y los intereses del año
aun no acreditados que queden a favor del Usuario.
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Artículo 27. Otras garantías.
La Empresa Distribuidora podrá convenir con el Usuario una
garantía de pago diferente a la descrita en el artículo anterior,
pero en ningún caso podrá ser una opción más costosa para
el Usuario.
Artículo 28. Actualización del depósito en garantía.
En caso de que el Usuario incremente el valor del consumo
promedio de los últimos doce (12) meses en un porcentaje
de al menos veinte por ciento (20%) con relación al consumo
asociado al depósito en garantía vigente, el valor del depósito
en cuestión deberá ser actualizado conforme al incremento
del consumo promedio antes descrito. En el caso que el
depósito en garantía haya sido constituido en forma monetaria,
la Empresa Distribuidora deberá acreditar al Usuario los
intereses generados a la actualización del depósito en garantía.
Si después de esta acreditación resulta un saldo a favor del
Usuario, la Empresa Distribuidora deberá acreditarlo en
su factura. En caso contrario, si el monto acreditado no es
suficiente para cubrir la actualización, el Usuario deberá
asumir la diferencia.
Por otro lado, la Empresa Distribuidora deberá efectuar una
reducción del depósito en garantía del Usuario cuando el
valor del consumo promedio de los últimos doce (12) meses
fuere inferior en más de un veinte por ciento (20%) al valor
que se haya tomado como base para determinar el monto del
depósito actual. En el caso que el depósito en garantía haya
sido constituido en forma monetaria, la Empresa Distribuidora
deberá acreditar al Usuario los intereses generados junto con
la diferencia entre el monto del depósito anterior y el vigente.
Si no corresponde realizar una actualización y el depósito
en garantía haya sido constituido en forma monetaria, los
intereses generados deberán ser acreditados anualmente al
Usuario mediante créditos en su facturación.
Para casos especiales en los que el promedio de los últimos
doce (12) meses no sea el consumo representativo de un
mes, la Empresa Distribuidora deberá remitir a la CREE una
propuesta de un nuevo periodo alternativo junto con la debida
justificación, la CREE revisará y aprobará dicha propuesta.
La revisión y actualización del depósito en garantía de pago se
realizará anualmente durante el primer mes de cada año. Los
usuarios que no cuenten con los doce (12) meses de historial
de consumo al momento de la revisión quedarán exentos de
la actualización hasta el siguiente ciclo anual, en caso de que
sea aplicable.
Artículo 29. Ejecución y reposición del depósito en
garantía.
En caso de que el Usuario no realice el pago del servicio la
Empresa Distribuidora podrá ejecutar el depósito en garantía
en el siguiente ciclo de facturación después de la fecha de
pago establecida previo al corte de servicio. Para tal fin, la
empresa deberá notificar al Usuario sobre la ejecución de la
garantía y solicitar la reposición del depósito en garantía para
asegurar la continuidad del servicio.
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La Empresa Distribuidora deberá establecer el mecanismo
de reposición del depósito en garantía que ya fue ejecutado,
pudiendo ser de manera total o a plazos.
CAPÍTULO VI CAUSAS PARA DENEGAR LA
SOLICITUD DEL SERVICIO
Artículo 30. Causas para denegar la solicitud.
La Empresa Distribuidora podrá denegar la provisión del
Servicio Eléctrico dentro de su zona de operación en los casos
siguientes:
a. Cuando por cualquier causa el solicitante tenga valores
adeudados con la Empresa Distribuidora, se le denegará
la Solicitud del Servicio mientras el solicitante no pague
lo adeudado o no firme con la Empresa Distribuidora
un acuerdo de pago a opción de esta. Sin perjuicio de lo
anterior, se permitirá hacer un traslado del valor adeudado
a petición voluntaria del solicitante, a una cuenta donde
el solicitante figure como Usuario, siempre y cuando la
Empresa Distribuidora esté de acuerdo con el traslado de
dicho valor adeudado.
b. Cuando dos o más sociedades requieran la firma de un
mismo Contrato de Suministro; cada una de ellas deberá
de tener una relación única e individual con la Empresa
Distribuidora.
c. Cuando la Empresa Distribuidora encuentre que el
solicitante ha suministrado información falsa en la
Solicitud de Servicio o que el inmueble se encuentra en
situación irregular, por ejemplo: situado en zona declarada
no habitable, o que no cumpla los requisitos establecidos
en el Reglamento de la Ley General de la Industria
Eléctrica y el Artículo 3 del presente reglamento.
d. Cuando las instalaciones no cumplan lo establecido en el
Artículo 13 del presente reglamento y se haya detectado
que la instalación de la Entrada del Servicio no cumple
con dichos requerimientos.
e. Cuando las instalaciones del nuevo solicitante sean
calificadas como Fuera de Red.
f. Cuando exista una resolución judicial que impida la
prestación del servicio.
g. Cuando sea evidente que la intención del solicitante es
fraccionar el consumo para obtener mayor subsidio.
CAPÍTULO VII CANCELACIÓN DEL SERVICIO
Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 31. Desconexión a solicitud de Usuario.
La desconexión del servicio y el retiro del medidor en
respuesta a la solicitud del Usuario para que se dé por
terminado el Contrato de Suministro lo deberá efectuar
la Empresa Distribuidora en la fecha especificada por el
solicitante, siempre que éste haya presentado su solicitud con
cinco (5) días hábiles de anticipación como mínimo.
En caso de que la solicitud se haya presentado con una
anticipación menor, la Empresa Distribuidora tratará de dar
satisfacción a lo pedido, pero podrá efectuar la desconexión
hasta cinco (5) días hábiles después de recibida la solicitud.
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Artículo 32. Cancelación del Servicio Eléctrico.
En el caso que el Usuario ya no requiera utilizar el Servicio
Eléctrico, deberá solicitar a la Empresa Distribuidora, por
los medios que la Empresa Distribuidora ha establecido, la
cancelación y la desconexión del mismo. De lo contrario
será responsable de todos los saldos que por el servicio
suministrado existan y se generen, aun cuando este no lo
haya utilizado o haya arrendado o enajenado el inmueble.
Los trámites relacionados con la cancelación de la Servicio
Eléctrico no tendrán costo alguno para los Usuarios.
La Empresa Distribuidora tendrá un plazo de treinta (30) días
a partir de la recepción de la solicitud de cancelación para
realizar la conciliación respectiva y exigir el pago de los saldos
existentes si los hubiere. Cuando el saldo de la cuenta esté
en cero, se procederá al trámite de la devolución del depósito
o garantía bancaria, según sea el caso. El Usuario no será
responsable por cuentas originadas por servicios suministrados
diez (10) días después de que la Empresa Distribuidora haya
recibido la solicitud de cancelación del Servicio Eléctrico.
La Empresa Distribuidora será responsable de efectuar y
verificar la desconexión del suministro de energía eléctrica. En
los casos en que la Empresa Distribuidora no logre efectuar la
desconexión del suministro por razones inherentes a un tercero
distinto al solicitante de la cancelación del Servicio Eléctrico,
se procederá con la cancelación del contrato de manera
administrativa, eximiendo de responsabilidad comercial
al solicitante en mención. En seguimiento a lo anterior, la
Empresa Distribuidora notificará al tercero que evitó la
respectiva cancelación, para que este último, en un plazo de
cinco (5) días hábiles, se presente a las oficinas de atención
al usuario de la empresa para regularizar la situación del
suministro eléctrico. De no presentarse en el plazo estipulado,
dicha conexión se gestionará como una conexión irregular de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 73.
El contrato terminará en la fecha indicada en la solicitud de
terminación o hasta cinco (5) días hábiles después de recibida
la solicitud por la Empresa Distribuidora cuando el solicitante
no haya cumplido con el requisito de anticipación mínima.
Artículo 33. Notificación de desconexión y cancelación
del servicio.
En los casos en que la desconexión del servicio eléctrico no
pueda realizarse de manera inmediata por intervención de un
tercero o en situaciones en que la Empresa Distribuidora deba
actuar de manera administrativa, la Empresa Distribuidora
deberá entregar o colocar un aviso de desconexión y
cancelación de servicio en el inmueble donde se suministra
el mismo, con un mínimo de cinco (5) días de anticipación de
la fecha prevista para la desconexión del servicio.
Artículo 34. Terminación del contrato después de una
suspensión.
La Empresa Distribuidora podrá dar por terminado el Contrato
de Suministro de manera unilateral si transcurridos noventa
(90) días calendario después de una suspensión del servicio
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por cualquier causa, el Usuario no ha pedido la reconexión o
no ha cumplido los requisitos establecidos en este reglamento
para tal fin, salvo que la suspensión haya sido solicitada
expresamente por el Usuario conforme al literal f del Artículo
90 del presente reglamento. En caso de existir valores
adeudados se ejecutará el depósito en garantía, y si no fuera
suficiente el resto se recuperará por la vía judicial.
Artículo 35. Terminación del contrato después de
abandono del inmueble.
Cuando la Empresa Distribuidora determine que un Usuario
ha abandonado el inmueble donde recibía el servicio sin
notificar a la Empresa Distribuidora previamente, la Empresa
Distribuidora procederá de oficio a dar por terminado el
contrato, efectuar la desconexión y deshabilitar la cuenta
correspondiente. En estos casos se ejecutará el depósito en
garantía para cubrir los valores adeudados, y si no fuera
suficiente el resto se recuperará por la vía judicial.
Para determinar el abandono del inmueble se deberán cumplir
como mínimo los criterios siguientes:
a. Que el Usuario no haya notificado formalmente a
la Empresa Distribuidora sobre el abandono del
inmueble.
b. Ausencia de consumo de energía registrado durante
los últimos doce (12) meses consecutivos, cuyos
consumos no sean valores promediados.
c. Existencia de facturas pendientes de pago
correspondientes al periodo indicado en el literal
anterior.
d. Que el Usuario no haya respondido a notificaciones,
comunicaciones o inspecciones realizadas por la
Empresa Distribuidora durante dicho período.
Artículo 36. Depósito en garantía a la terminación del
Contrato de Suministro.
Si en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que la
Empresa Distribuidora notifique la liquidación o exija el pago
de los saldos existentes si los hubiere, el Usuario no ha pagado
su deuda a la Empresa Distribuidora, ésta podrá acreditar a
la cuenta el valor del depósito en garantía, si lo hubiera, más
los intereses acumulados hasta esa fecha.
Si el Usuario efectúa el pago final dentro del plazo indicado,
o si, después de acreditado el depósito en garantía hay un
remanente a favor del Usuario, la Empresa Distribuidora
reembolsará al Usuario saliente de manera expedita el depósito
más intereses, o los valores remanentes en forma de moneda
nacional.
TÍTULO III. DE LAS INSTALACIONES
CAPÍTULO I LÍNEAS Y EQUIPO DEL USUARIO
Artículo 37. Sobre las instalaciones del Usuario.
Serán propiedad y responsabilidad del Usuario la Entrada
del Servicio y la Instalación Interna. Todas las líneas,
subestaciones u otro equipo que sean de propiedad del Usuario
serán instaladas y conservadas por cuenta del mismo y deberán
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ajustarse a las prescripciones y reglamentos que apruebe la
CREE.
Cualquier desperfecto que surja del Punto de Entrega en
adelante en instalaciones pertenecientes o bajo control del
Usuario, será responsabilidad del mismo, salvo en el caso de
que dicho desperfecto sea originado por causas imputables a
la Empresa Distribuidora.
Las acometidas subterráneas serán suministradas y mantenidas
por el Usuario.
Artículo 38. Cuidado de la propiedad de la Empresa
Distribuidora.
El Usuario está obligado a cuidar de la buena conservación
tanto del Equipo de Medición como de cualquier otra obra,
equipo o accesorios de propiedad de la Empresa Distribuidora
dentro de la propiedad del Usuario necesarios para
suministrarle servicio. Solamente la Empresa Distribuidora,
o quien esta designe, tendrá acceso directo a dichos aparatos
o instalaciones.
Artículo 39. Comunicaciones a la Empresa Distribuidora.
Cuando el Usuario identifique que las instalaciones propiedad
de la Empresa Distribuidora no presentan el estado habitual
o normal, deberá comunicarlo inmediatamente a la Empresa
Distribuidora.
En cualquier oportunidad que el Usuario identifique la
violación o alteración de algunos de los precintos o sellos,
deberá inmediatamente advertir a la Empresa Distribuidora.
Artículo 40. Instalación Interna.
El Usuario mantendrá las Instalaciones Internas en óptimo
estado de conservación; en cumplimiento de las normas de
medición vigentes, los gabinetes o locales donde se encuentren
instalados los equipos de medición deberán estar limpios,
iluminados y libres de obstáculos que dificulten la lectura,
revisión y mantenimiento de los instrumentos y no podrán
ser removidos sin la autorización previa de la Empresa
Distribuidora.
Artículo 41. Equipos de generación y sistemas de
almacenamiento de energía.
Los Usuarios pueden instalar equipos de generación de
energía eléctrica y sistemas de almacenamiento de energía
para autoabastecerse parcial o totalmente, ya sea en
condiciones normales, ante mantenimientos programados o
no programados.
El Usuario deberá solicitar a la Empresa Distribuidora la
autorización para la conexión de equipo de generación
de energía eléctrica o de sistemas de almacenamiento de
energía, indicando si su instalación permitirá la inyección de
excedentes a la red de distribución. Para el caso de equipos de
generación utilizados para la autoproducción en los términos
establecidos en el Artículo 15 literal D de la Ley General de
la Industria Eléctrica, se aplicarán los plazos para la atención
de solicitudes de autorización definidos en la Norma Técnica
de Usuarios Autoproductores Residenciales y Comerciales, en
caso contrario, la Empresa Distribuidora dispondrá de un plazo
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de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de recepción
de la solicitud para dar por autorizada o rechazada la misma.
La Empresa Distribuidora deberá verificar el correcto
funcionamiento de los sistemas de desconexión entre las
instalaciones del Usuario y la red de distribución, para tal fin,
podrá realizar las inspecciones que correspondan.
Si la conexión es autorizada, la Empresa Distribuidora
informará al Usuario las condiciones técnicas para la operación
del equipo de generación de energía eléctrica o del sistema
de almacenamiento de energía. En caso de ser necesaria la
realización de obras para eliminar limitaciones técnicas en la
red que impidan la conexión de los equipos, se deberá seguir
el procedimiento descrito en el Reglamento de la Ley General
de la Industria Eléctrica y demás normativa aplicable.
Si la instalación del Usuario permite la inyección de excedentes
dentro de los límites establecidos en el Reglamento de la Ley
General de la Industria Eléctrica, este será considerado un
usuario autoproductor. Por lo tanto, la Empresa Distribuidora
deberá instalar un Equipo de Medición bidireccional previo a
la operación del equipo de generación de energía eléctrica. En
caso de que la Empresa Distribuidora no cuente con el Equipo
de Medición bidireccional, el solicitante podrá suministrarlo
con base en los criterios definidos en el Artículo 19 del
presente reglamento.
Posterior a la instalación del Equipo de Medición bidirec-
cional, la Empresa Distribuidora tendrá la obligación de
modificar, en lo que corresponda, el Contrato de Suministro
suscrito con el Usuario.
Todos los usuarios que instalen sistemas de almacenamiento
de energía deberán cumplir con los requisitos técnicos y de
seguridad establecidos en la normativa, incluyendo, pero no
limitado a, sistemas que permitan la medición, el monitoreo
y control del flujo de la energía almacenada y la energía
intercambiada con la red.
La Empresa Distribuidora deberá rechazar la solicitud en
cuestión si la instalación del Usuario no cumple con los
requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley General
de la Industria Eléctrica y demás normativa aplicable. La
Empresa Distribuidora deberá notificar al Usuario los motivos
y fundamentos legales que justifican el rechazo de la solicitud.
CAPÍTULO II LÍNEAS Y EQUIPO DE LA
EMPRESA DISTRIBUIDORA
Artículo 42. Propiedad de la Empresa Distribuidora.
Serán propiedad y responsabilidad de la Empresa Distribuidora
todos los elementos de la red de distribución hasta el Punto de
Entrega, incluyendo el Equipo de Medición y la Acometida
aérea.
Artículo 43. Sobre las instalaciones de la Empresa
Distribuidora.
En casos debidamente comprobados y cuando por desperfectos
en la red o en los equipos de la Empresa Distribuidora, se
afecten las Instalaciones Internas y equipos del Usuario, la
Empresa Distribuidora deberá de realizar las reparaciones
pertinentes, sin cobro alguno. Si por alguna circunstancia no
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se pudiese recuperar sus equipos, el Usuario podrá solicitarlos
nuevos.
Artículo 44. Dispositivos de Protección y Maniobra.
Los Usuarios tienen la obligación de colocar y mantener en
condiciones de eficiencia la salida de la medición y en el
tablero principal, los dispositivos de protección y maniobra
adecuados a la capacidad o características del suministro.
Artículo 45. Sobre el robo del Equipo de Medición.
En caso de robo del Equipo de Medición, el Usuario deberá
reportar ante la Empresa Distribuidora en un plazo de diez
(10) días de haberse percatado del hecho y posteriormente,
realizará la denuncia ante la autoridad competente en materia
policial y presentará constancia de la misma en el plazo de
diez (10) días hábiles.
El Usuario que no cumpla con este requisito le corresponderá
cubrir los costos asociados a la reposición del Equipo de
Medición aprobados por la CREE. Sin embargo, esto no
elimina la responsabilidad que tiene el Usuario de cuidar su
Equipo de Medición respectivo.
CAPÍTULO III INSPECCIONES Y AMPLIACIÓN
DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Artículo 46. Inspecciones.
Durante la relación de suministro de energía eléctrica, la
Empresa Distribuidora podrá efectuar inspecciones de las
Instalaciones Internas de los locales servidos cuando lo
requiera.
Artículo 47. Derecho de Inspección.
La Empresa Distribuidora se reserva el derecho de inspeccionar
cualquier instalación antes o después de suministrar el Servicio
Eléctrico a la misma. La Empresa Distribuidora debe rechazar
cualquier instalación o aparato eléctrico que no esté de
acuerdo con las normas aplicables y que represente un peligro
para las instalaciones de la Empresa Distribuidora o afecte
desfavorablemente el suministro del servicio.
Artículo 48. Reclasificación de Potencia Contratada.
Cuando la Empresa Distribuidora detecte que la demanda
de un Usuario ha excedido su potencia contratada, podrá
reclasificarlo automáticamente al siguiente valor de potencia
contratada, notificando de este hecho al Usuario.
Si la reclasificación implica un cambio de categoría en la
Tarifa, la Empresa Distribuidora podrá realizar ajustes a
facturaciones anteriores, efectivos desde la fecha de la lectura
que haya revelado el exceso, pero en ningún caso aplicables
a más de dos (2) meses de facturaciones anteriores.
En caso de que el Usuario considere conveniente un cambio
de tipo de tarifa, deberá notificar a la Empresa Distribuidora,
y a su vez realizar las inversiones y modificaciones físicas que
le permitan a la Empresa Distribuidora efectuar la medición
de acuerdo con el tipo de tarifa que corresponde. Finalmente,
la Empresa Distribuidora deberá hacer una inspección; de
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estar todo en estado aceptable, de acuerdo con el tipo de
tarifa propuesta, la Empresa Distribuidora hará el cambio en
la facturación en el tiempo estipulado en el Artículo 4. En
caso de que la Empresa Distribuidora no tenga el Equipo de
Medición al momento que el solicitante esté técnicamente
preparado para efectuar el cambio, se aplicarán los criterios
expuestos en el Artículo 19.
TÍTULO IV. DE LA MEDICIÓN, LA FACTURACIÓN
Y LA MORA
CAPÍTULO I DE LOS MEDIDORES
Artículo 49. Sellado de Medidores.
La Empresa Distribuidora hará el sellado del Equipo de
Medición de oficio o a solicitud del Usuario, de conformidad
con las reglas siguientes:
a. Medidores en General. En los casos de instalación de
Equipo de Medición por conexiones nuevas, por reemplazo
debido a defectos o cuando hayan ocurrido condiciones de
suspensión del Servicio Eléctrico, el Equipo de Medición
será sellado por la Empresa Distribuidora con o sin
presencia del Usuario.
b. Medidores con Indicador de Demanda Máxima.
Cuando no se disponga de medidor con reajuste a cero
de la demanda en forma remota, para la toma de lectura
y puesta a cero, es necesario romper los sellos del
mecanismo de puesta a cero. En este caso, se definirán
las fechas en la que se presentará personal de la Empresa
Distribuidora o empresa contratada por la misma para
tomar la lectura del medidor siempre que se requiera.
c. Sellado a solicitud del Usuario. Cuando a solicitud del
Usuario la Empresa Distribuidora instale los sellos, esta
deberá realizar la revisión del Equipo de Medición con el
fin de asegurar su integridad y correcto funcionamiento.
La Empresa Distribuidora deberá llevar un registro histórico
de la instalación de los sellos de cada Usuario. Dicho registro
deberá contener como mínimo: el estado del Equipo de
Medición antes y después de la instalación de los sellos, la
fecha de instalación, identificación o código de los sellos.
En todos los casos se le deberá dar un acta al Usuario de la
condición en que se dejaron los sellos instalados.
Artículo 50. Medición Bidireccional.
La Empresa Distribuidora deberá instalar Equipos de
Medición bidireccional en los casos definidos en el Artículo
41 del presente reglamento. Dichos equipos deberán contar
con la capacidad de contabilizar los excedentes de energía
que los Usuarios Autoproductores inyecten a la red de
distribución. Los aspectos relacionados con el tratamiento
comercial de dichos excedentes se encuentran definidos en la
Ley General de la Industria Eléctrica y su Reglamentación. En
tanto no se emita la regulación correspondiente, los valores
de energía inyectada por el Usuario Autoproductor a la red
de distribución serán únicamente registrados por la Empresa
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Distribuidora e informados al Usuario mensualmente sin que
tales montos sean contabilizados como crédito o reducidos
del consumo de energía que haga el Usuario de la Empresa
Distribuidora. No obstante, la energía inyectada a la red que
ha sido registrada por la Empresa Distribuidora mediante el
Equipo de Medición bidireccional será pagada eventualmente
al Usuario Autoproductor, según lo establezca la regulación
correspondiente.
Artículo 51. Medidores Prepago.
La Empresa Distribuidora podrá instalar medidores de tipo
prepago a sus Usuarios. En este caso, las Tarifas para los
Usuarios equipados con tales medidores deberán reflejar los
ahorros que la Empresa Distribuidora tendrá en su necesidad
de capital de trabajo por efecto del pago adelantado, en caso
de que exista ahorro comprobado.
La Empresa Distribuidora utilizará el sistema de medidores
prepago cuando esta lo considere conveniente a su discreción
o a solicitud de sus clientes, no obstante, dicho sistema deberá
cumplir como mínimo con los requerimientos comerciales
siguientes:
a. Contar con suficientes canales y medios que permitan la
venta de energía las 24 horas del día todos los días del
año, sin que lo anterior implique un costo adicional para
sus Usuarios.
b. Permitir la venta de energía con un valor mínimo
equivalente a un día de consumo promedio, el cual deberá
ser determinado mediante estudios estadísticos anuales que
serán realizados por la Empresa Distribuidora tomando en
consideración aspectos tales como: el patrón de consumo,
categoría tarifaria y capacidad adquisitiva de sus Usuarios.
La propuesta del valor mínimo deberá ser aprobada por
la CREE previo a su aplicación. Mientras no se realicen
los estudios antes descritos, la Empresa Distribuidora no
podrá aplicar un valor mínimo en la venta de energía.
Artículo 52. Pruebas de Laboratorio y Certificación de
Medidores.
Los laboratorios de prueba utilizados por las empresas
distribuidoras para demostrar conformidad deben estar
acreditados o reconocidos por la Organización Hondureña
de Acreditación (OHA) bajo la norma ISO/IEC 17025:
“Requisitos generales para la competencia de los laboratorios
de ensayo y calibración”. Los alcances acreditados en las
pruebas serán especificados por la CREE.
El OHA reconocerá laboratorios de ensayo que estén
acreditados por otros organismos de acreditación que operan
bajo los esquemas reconocidos de cooperaciones regionales
e internacionales de acreditación tales como la Cooperación
Inter Americana de Acreditación (IAAC, por sus siglas en
inglés) o Cooperación Internacional de Acreditación de
Laboratorios (ILAC, por sus siglas en inglés).
La CREE contará con un registro de los laboratorios
acreditados o reconocidos por el OHA, estableciéndose un
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mecanismo de información conjunta entre OHA y CREE con
el fin de mantener actualizado el registro.
Los medidores que la Empresa Distribuidora utilice para
la medición de los consumos deberán satisfacer normas
internacionales o nacionales aprobadas por la CREE a
solicitud de Empresa Distribuidora, dependiendo del tipo de
medidor empleado, de la demanda de potencia y de energía del
Usuario. La CREE podrá apoyarse en el sistema nacional de la
calidad como referencia para la aprobación de estas normas.
Los medidores deberán satisfacer las normas aprobadas por
la CREE, por sus características de construcción y también
por estar correctamente calibrados. Será responsabilidad de
la Empresa Distribuidora asegurar la correcta calibración de
los medidores.
Artículo 53. Funcionamiento del Equipo de Medición.
El Usuario podrá exigir a la Empresa Distribuidora su
intervención en el caso de supuesta anormalidad en el
funcionamiento del Equipo de Medición instalado. La
Empresa Distribuidora podrá optar, en primer término, por
realizar una verificación “in situ” o de forma remota del
funcionamiento del mismo. En caso de que se requiera, el
medidor será retirado, debiendo ser reemplazado durante el
periodo en el cual está siendo reparado o calibrado.
De las revisiones realizadas, el Usuario deberá ser informado
acerca de:
a. Los resultados arrojados por el equipo verificador.
b. Estado de los sellos encontrados y como han sido
dejados.
c. Nombre y número de los empleados de la Empresa
Distribuidora o sus subcontratistas.
d. Número de teléfono del departamento o unidad
responsable de la verificación.
e. Anomalía encontrada, si aplica.
f. Fechas de instalación y retiro del medidor, si se lleva
a cabo.
g. Pruebas de laboratorio realizadas por la Empresa
Distribuidora, si se llevan a cabo.
El Usuario tendrá el derecho a solicitar que la Empresa
Distribuidora, sin costo alguno para el Usuario, revise y
compruebe la calibración de su Equipo de Medición, cuando
haya transcurrido un plazo igual o mayor a cinco (5) años
desde la última revisión o calibración.
Cuando el lapso desde la última calibración sea menor de cinco
(5) años y la verificación demuestre que el funcionamiento
del Equipo de Medición supera el límite de error admitido,
los gastos incurridos por la verificación serán asumidos por
la Empresa Distribuidora. Si el error fuere menor al límite de
error admitido, los gastos serán cargados al Usuario. El monto
de dicho cargo deberá haber sido previamente aprobado por la
CREE a propuesta de la Empresa Distribuidora. El límite de
error admitido, tanto para pruebas en campo o remotas como
para pruebas en laboratorio, se define en la tabla descrita a
continuación según la tecnología y la clase del Equipo de
Medición.
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En todos los casos atribuibles a la Empresa Distribuidora, en
que se verifique que el funcionamiento del medidor difiere
de los valores admitidos en las normas vigentes, se ajustarán
las facturaciones de acuerdo con lo establecido en el presente
reglamento y los gastos de verificación serán a cargo de la
Empresa Distribuidora.
Artículo 54. Solicitudes de verificación del Equipo de
Medición.
La Empresa Distribuidora tendrá un plazo de treinta (30) días
para atender las solicitudes de verificación del funcionamiento
de Equipos de Medición.
Además, dicho plazo será aplicable cuando el Usuario reporte
que el Equipo de Medición está dañado o presenta anomalías
de cualquier clase.
Artículo 55. Funcionamiento Erróneo del Equipo de
Medición.
En los casos que se comprobara fehacientemente, que el Equipo
de Medición, funciona erróneamente como consecuencia
de defectos técnicos propios, la Empresa Distribuidora, si
procediere, debe emitir los créditos correspondientes. La
Empresa Distribuidora deberá reflejar los créditos desde
la primera factura posterior a la sustitución del Equipo de
Medición. Dichos créditos se calcularán sobre la base de
los criterios y procedimientos establecidos en el Artículo
76 del presente reglamento, y en aplicación de la tarifa
vigente al momento en que se dieron los consumos medidos
incorrectamente. Solo podrán acreditarse al Usuario hasta un
máximo de tres (3) meses de consumos registrados de forma
imprecisa, correspondiéndole a la Empresa Distribuidora
demostrar si los consumos imprecisos se dieron por un tiempo
menor a los tres (3) meses.
Si se comprueba que el error causado por un funcionamiento
erróneo del Equipo de Medición resultó en un registro de
consumo o demanda menor al real, no se realizará ajuste
alguno.
CAPÍTULO II DE LA MEDICIÓN
Artículo 56. Acceso a los Equipos de Medición.
Los Usuarios deberán permitir y dar el acceso de personal
debidamente identificados de la Empresa Distribuidora o
de la CREE, o de quien estos designen, al lugar donde están
Clase
0.2S 0.5S 0.5 1 2
Tecnología Electromecánico No aplica No aplica ± 0.5% ± 1.0% ± 2.0%
Estático ± 0.2% ± 0.5% No aplica ± 1.0% ± 2.0%
-- 25 of 52 --
ubicados los Equipos de Medición y a sus instalaciones,
en horas hábiles y en horas inhábiles bajo condiciones
debidamente justificadas; y, en los casos en que la Empresa
Distribuidora así lo requiera, deberán ser acompañados por
la autoridad competente.
Artículo 57. Periodo de Lectura.
La Empresa Distribuidora efectuará la lectura periódica del
medidor. El lapso entre dos lecturas sucesivas no podrá ser
menor de veintiocho (28) ni mayor de treinta y dos (32) días
calendario, excepto por la primera lectura después de la
conexión que podrá ser mayor a treinta y dos (32), y por la
última, al terminar el contrato que podrán hacerse dentro de
un lapso menor a veintiocho (28) días.
El personal que toma la lectura podrá invitar al Usuario a
presenciar la lectura cuando esta se haga localmente y el
Usuario se encuentre en el inmueble. La Empresa Distribuidora
entregará de forma obligatoria y oportuna al Usuario, un aviso
de pago que indicará la fecha límite para efectuarlo.
Se exime de esta obligación a la Empresa Distribuidora en
casos excepcionales, los cuales deberán ser informados a la
CREE.
Artículo 58. Servicio con Consumo Fijo.
La Empresa Distribuidora podrá facturar sin medidor,
servicios que, por su naturaleza, tienen un consumo que no
varía y que se determina por medio de un censo de la carga
total conectada, tales como: semáforos, vallas publicitarias,
fuentes de poder de televisión por cable, amplificadores de
señal telefónica y otros de similar índole. En los casos que la
Empresa Distribuidora o el Usuario lo consideren conveniente,
se procederá a instalar un Equipo de Medición.
CAPÍTULO III DE LA FACTURACIÓN
Artículo 59. Aplicación de la Tarifa.
La Empresa Distribuidora deberá facturar por la energía
eléctrica suministrada o servicios prestados, de conformidad
con el pliego tarifario vigente aprobado por la CREE.
Artículo 60. Facturación.
La facturación deberá reflejar lecturas reales del servicio,
asimismo, deberá incluir los cobros que correspondan a
materiales, bienes y equipos, tasas e impuestos y demás
cobros y ajustes que la Empresa Distribuidora deba recaudar
conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
No procederá el cobro del servicio de energía eléctrica de
forma promediada con base al consumo de meses anteriores,
excepto cuando no existe medidor o este dañado y cuando
por cualquier causa no se hace posible realizar la medición
por parte de la Empresa Distribuidora, en ambos casos la
estimación debe ser autorizada por la CREE. Para tal efecto,
la Empresa Distribuidora podrá facturar basada en el promedio
de los últimos tres (3) consumos reales. El procedimiento
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para autorización, así como la información y documentación
necesaria para acreditar los casos antes señalados serán
definidos por la CREE mediante acto administrativo.
La Empresa Distribuidora deberá corregir los errores en el
proceso de facturación provocados por el cobro del servicio
eléctrico de forma promediada, según lo establecido en el
presente reglamento.
Artículo 61. Incorporación de Nuevas Cuentas al Sistema
de Facturación.
La Empresa Distribuidora incorporará las cuentas de nuevos
Usuarios en su sistema de facturación. El primer aviso de pago
deberá ser emitido no más de treinta y dos (32) días después
de incorporado al sistema de facturación.
En caso de que la Empresa Distribuidora exceda el plazo
máximo para el primer aviso de pago, no podrá cobrar de
una sola vez el consumo acumulado que resulte, debiendo
brindar las facilidades de pago basándose en el periodo de
acumulación de la primera factura sin cargo adicional por
concepto de financiamiento, mora y otros de similar índole.
Artículo 62. Pago de Facturas.
El Usuario deberá pagar la factura dentro del plazo máximo
que indique el aviso de pago.
Conocida la fecha de vencimiento de la factura, por figurar
este dato en el aviso de pago del mes anterior, de no recibir la
misma con una anticipación de cinco (5) días hábiles previo a
su vencimiento, el Usuario podrá realizar el pago, sin el aviso
de pago, en cualquier lugar que la Empresa Distribuidora
designe para tal fin.
La Empresa Distribuidora establecerá los mecanismos para
facilitar al Usuario el pago de la factura.
Artículo 63. Pago del Servicio de Alumbrado Público.
De conformidad con el Artículo 16 de la Ley, la Empresa
Distribuidora podrá cobrar el servicio de alumbrado público
dentro de su zona de operación, el que deberá satisfacer las
normas de calidad vigentes.
Con base en la información entregada por la empresa
suministradora del alumbrado público, la CREE autorizará
el cargo por este concepto, mismo que se verá reflejado en la
factura mensual emitida por la Empresa Distribuidora a cada
Usuario. La empresa suministradora del alumbrado público
deberá asegurar los mecanismos para identificación de las
luminarias o cualquier otro elemento del sistema de alumbrado
público en mala condición.
Artículo 64. Contenido de la Factura.
La factura entregada al Usuario deberá incluir como mínimo
la información siguiente:
a. Nombre, dirección, tarifa, clave, ubicación, número del
medidor, fecha máxima de pago.
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b. Fechas y valores de las lecturas del medidor (anterior y
actual).
c. Factor multiplicador del medidor.
d. Consumo de energía activa y reactiva en el período,
indicando la demanda máxima de potencia y factor de
potencia, de ser el caso, así como con indicación si el
consumo facturado es real o promedio.
e. Historial de consumo de por lo menos los seis meses
anteriores, incluido el actual, en forma gráfica y numérica.
f. Precio o precios aplicados, las cantidades respectivas a las
que se aplican y los correspondientes montos resultantes.
g. Monto total a pagar por el Servicio Eléctrico, detallando el
desglose de los cargos por servicio en costos de generación,
transmisión, operación del sistema y distribución.
h. Cargo por alumbrado público.
i. Descuentos y recargos individuales (saldo pendiente de
pago, ajustes por consumo distribuido, cargo por pago
tardío, cargos por corte y reconexión, subsidio cruzado,
subsidio directo del Estado, indemnizaciones por mala
calidad del servicio, intereses moratorios, entre otros).
j. Monto total a pagar.
k. Saldo del depósito en garantía del Usuario, más intereses
acumulados a la fecha. La Empresa Distribuidora tendrá
un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente reglamento para implementar
esta disposición.
l. Tasa por cargo de Regulación.
m. Cargo por comercialización.
n. Medios y lugares donde se puede realizar el pago.
o. Horarios de atención al público, números telefónicos y
direcciones donde se puedan efectuar reclamos.
Artículo 65. Descuento al Adulto Mayor y Jubilado.
Mientras la legislación nacional conceda descuentos en el
suministro de energía a los adultos mayores y jubilados, será
responsabilidad de la Empresa Distribuidora aplicar dicho
descuento a los Usuarios que tengan derecho al mismo según
la legislación vigente, con base en la información personal
del Usuario que figura en el Contrato de Suministro. El
descuento al que se hace referencia en este artículo solo podrá
aplicarse en un único Contrato de Suministro y en el cual el
Usuario tenga su domicilio. Esto se aplicará previa solicitud
del Usuario.
Artículo 66. Plazo Para el Pago.
Los montos reflejados en la factura deberán ser pagados dentro
del plazo que se indique en el Contrato de Suministro, en todo
caso dicho plazo no podrá ser menor a veintiocho (28) días
contados a partir de la fecha de entrega de la factura.
Artículo 67. Historial a Usuarios Prepago.
En caso de que la Empresa Distribuidora utilice medidores
prepago, esta deberá llevar las estadísticas y registros que
le permitan llevar un control del servicio suministrado,
garantizando en caso de que sea aplicable acreditar a cada
Usuario al momento de cada compra, los descuentos a los que
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pueda haber adquirido derecho conforme a las disposiciones
regulatorias y tarifarias vigentes.
Artículo 68. Errores en los Cobros.
Cuando por errores de la Empresa Distribuidora en la lectura
o en el proceso de facturación, se hubiesen cobrado montos
distintos de los que corresponden, la Empresa Distribuidora
tendrá derecho a exigir el pago de los montos cobrados de
menos y deberá reembolsar montos pagados de más por parte
del Usuario, aplicando las Tarifas que hayan estado vigentes
a lo largo de los períodos correspondientes y tomando en
consideración los subsidios o descuentos aplicables al caso
concreto. Una vez identificado el error por parte de la Empresa
Distribuidora, deberá documentarlo, corregirlo y notificar
en la factura al Usuario el crédito o débito aplicado, según
corresponda.
La Empresa Distribuidora podrá exigir el reintegro de
diferencias a su favor sólo hasta un máximo de seis (6) meses
antes de la primera factura emitida después del descubrimiento
del error y sin aplicar intereses moratorios.
Cuando la Empresa Distribuidora no atienda las solicitudes,
reclamos o no efectúe las acciones correctivas correspondientes
a los Usuarios dentro de los plazos establecidos en este
reglamento y dicha ineficiencia administrativa resulte en un
cobro indebido, este será considerado un error en los cobros
y deberá tratarse conforme a lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO IV DE LA MORA EN EL PAGO DE
FACTURAS
Artículo 69. Mora en el Pago.
La Empresa Distribuidora puede cobrarle al Usuario intereses
moratorios cuando éste no pague su factura en el plazo que
le corresponde efectuar el pago. El cobro por concepto de
mora no puede exceder de la tasa de interés activa promedio
ponderado mensual del sistema bancario nacional.
Esta disposición será aplicable a todos los Usuarios incluidas
las Instituciones del Estado en los términos establecidos en
la Ley.
Artículo 70. Suspensión del Servicio por Pagos Pendientes.
A partir de la fecha en que un Usuario se encuentre en mora,
la Empresa Distribuidora está facultada para efectuar la
suspensión del suministro de energía eléctrica al Usuario
moroso sin previo aviso.
A partir del pago por parte del Usuario, la Empresa
Distribuidora deberá efectuar la reconexión del suministro
en un máximo de ocho (8) horas en los centros de población
con más de diez mil Usuarios y no más de doce (12) horas en
centros de población con menos de diez mil Usuarios.
Adicionalmente, la Empresa Distribuidora no podrá suspender
el servicio por falta de pago en fines de semana o días
feriados. Tampoco podrá realizar suspensiones por pagos
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pendientes después de medio día de cualquier día anterior en
que el personal de la Empresa Distribuidora no se encuentre
disponible para reconectar el servicio.
En caso de no hacer la reconexión en el tiempo estipulado
en este artículo, la Empresa Distribuidora deberá indemnizar
al Usuario con un debito a su cuenta con un valor igual a la
mitad del costo de corte y reconexión vigente, aprobado por
la CREE, el cual se deberá verse reflejado en el siguiente ciclo
de facturación.
Artículo 71. Transferencia de Valor.
Cuando una persona figure como Usuario de varios Contratos
de Suministro, las disposiciones del presente reglamento se
aplicarán separadamente a cada uno de ellos.
La Transferencia de Valor entre contratos será permitida bajo
las siguientes condiciones, siempre y cuando la cuenta de
destino esté activa y en uso:
a. Deuda en contratos del mismo usuario; la transferencia
podrá realizarse cuando el Usuario sea titular de ambos
contratos y exista una deuda en uno de ellos.
b. Deuda en un contrato terminado; si al momento de la
cancelación de un contrato no se concilian los saldos
asociados, la Empresa Distribuidora podrá transferir
el valor de la deuda a otra cuenta del mismo Usuario.
c. Crédito por contrato terminado; si el Usuario posee un
saldo a favor en un contrato terminado, podrá solicitar
la transferencia de dicho crédito a otro contrato de su
titularidad.
d. Transferencia entre terceros; se podrá realizar la
transferencia de crédito o deuda entre contratos de
diferentes usuarios siempre que ambos contratos
pertenezcan a usuarios atendidos por la misma
Empresa Distribuidora y que ambas partes otorguen
su consentimiento mediante autorizaciones formales
por escrito.
En casos excepcionales, cuando el titular de la cuenta de
destino se encuentre en imposibilidad comprobada de otorgar
el consentimiento formal por escrito, la Empresa Distribuidora
podrá autorizar la transferencia de crédito a un tercero con
el consentimiento formal por escrito del titular de la cuenta
de origen y la aceptación del titular de la cuenta de destino
emitida por cualquier medio verificable que demuestre que ha
sido debidamente informado y acepta la transferencia.
Cuando existan montos adeudados para proceder con la
Transferencia de Valor será obligatorio que el Usuario suscriba
un convenio de pago o realice el pago del saldo adeudado en
la cuenta destino.
En caso de incumplimiento del convenio de pago, en los
casos de transferencia entre el mismo usuario, la Empresa
Distribuidora podrá reversar los valores transferidos, siempre
que existan razones justificadas que respalden esta acción.
Para las condiciones definidas en los literales b y c, la Empresa
Distribuidora podrá realizar la transferencia de valor de manera
administrativa, debiendo notificar al Usuario involucrado al
menos diez (10) días antes de efectuar dicha transferencia,
detallando el motivo y el monto a transferir.
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CAPÍTULO V ENERGÍA CONSUMIDA Y NO
PAGADA
Artículo 72. Falla en Atender Solicitudes de Servicio.
A los Usuarios que se conecten a la red de distribución sin
autorización de la Empresa Distribuidora, debido a que su
Solicitud de Servicio no recibió respuesta por parte de la
Empresa Distribuidora dentro del plazo de treinta (30) días,
contados a partir de la fecha de presentación de la misma, la
Empresa Distribuidora no podrá aplicar cobros retroactivos.
Artículo 73. Conexiones Irregulares.
Es irregular toda conexión o reconexión que se efectúe sin
cumplir con el proceso establecido en el presente reglamento
para gozar de la prestación del Servicio Eléctrico sea que
la misma fuere realizada por quien hace uso del Servicio
Eléctrico o por un tercero no autorizado por la Empresa
Distribuidora. A los efectos de lo dispuesto en este artículo,
se considerará como terceros también a los empleados de la
Empresa Distribuidora cuando estos actúen sin autorización
de la misma.
La Empresa Distribuidora está facultada a recuperar el
consumo de energía no pagada, hasta por un periodo en el
cual se pueda obtener evidencia del hecho irregular que ha
ocasionado perjuicio, aplicando el procedimiento y criterios
establecidos en los artículos 75 y 76, del presente reglamento.
Las conexiones irregulares constituirán indicio de la
comisión de una conducta ilícita. En caso de que la Empresa
Distribuidora detecte dicha situación deberá realizar las
acciones necesarias para que se deduzca la responsabilidad
administrativa, civil o penal correspondiente.
La Empresa Distribuidora procederá a suspender la conexión
irregular y realizará las acciones legales correspondientes.
Artículo 74. Manipulación en el Equipo de Medición.
En caso de comprobarse una manipulación al Equipo
de Medición, sus accesorios o acometida, la Empresa
Distribuidora está facultada a recuperar el consumo de energía
no pagada, hasta por un periodo en el cual se pueda obtener
evidencia del hecho irregular que ha ocasionado perjuicio,
aplicando el procedimiento y criterios establecidos en los
artículos 75 y 76, del presente reglamento.
Artículo 75. Exigencia de Cobro por Manipulaciones y
Conexiones Irregulares.
Cuando la Empresa Distribuidora, por medio de elementos
técnicos probatorios, detecte conexiones irregulares o
manipulación en el Equipo de Medición, procederá a exigir
el cobro por energía consumida y no pagada (ECNP) según
los pasos siguientes:
1. La Empresa Distribuidora realizará una inspección, en
el lugar donde se haya detectado la conexión irregular o
manipulación en el Equipo de Medición, donde recabará
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las pruebas de la anormalidad investigada, tales como
recursos visuales o elementos materiales tangibles y
cualquier otro elemento que permita llegar a la convicción
del hecho investigado.
De dicha inspección se levantará un acta en presencia
o no del Usuario, la misma deberá ser firmada por el
personal autorizado por la Empresa Distribuidora que
haya efectuado la inspección.
Dentro del acta de inspección técnica, se deberá
especificar la anormalidad verificada, identificando según
corresponda, elementos tales como el tipo de Equipo de
Medición, la presencia o no de los sellos2, la existencia
de indicios sobre manipulación de los elementos de
medición, daños físicos evidentes en los equipos, la
existencia de conexiones irregulares y otros que resulten
de la inspección.
La Empresa Distribuidora podrá exigir al usuario el cobro
de ECNP por manipulaciones y conexiones irregulares
en un plazo de hasta seis (6) meses posteriores a la fecha
de la inspección, con el fin de resguardar la validez
de los medios de verificación y pruebas levantadas
previo o durante la inspección, así como la validez de la
documentación que pueda presentar el Usuario para una
2 En caso de que durante una inspección se identifique la ausencia
de sellos en el Equipo de Medición, la Empresa Distribuidora deberá
contar con documentación o registros técnicos que acrediten el estado
anterior de los sellos instalados, conforme a lo estipulado en el Artículo
49 del presente reglamento. De no contar con dicha documentación,
la ausencia de sellos no será considerada como un elemento técnico
probatorio suficiente para determinar la existencia de una manipulación,
salvo que esta se complemente con evidencias.
posible reconsideración del cobro en cuestión. Lo anterior,
sin perjuicio de la obligación de la empresa de realizar las
acciones correspondientes para normalizar la situación
irregular en la que se encuentra el Usuario.
2. La Empresa Distribuidora deberá utilizar los criterios
establecidos en el Artículo 76, aplicados de manera
razonada, para obtener el monto de la energía consumida
y no pagada, según la caracterización de la anormalidad
identificada. Asimismo, la Empresa Distribuidora
determinará el periodo de la irregularidad asociado a
la ECNP tomando en consideración, como mínimo, las
actas de revisión e inspección de los equipos de medición
asociados, denuncias de hurto o defraudación de energía
previamente comprobadas e histórico de fotografías
reportadas durante los procesos de lectura y facturación.
El periodo de la irregularidad no podrá incluir el tiempo
adicional que la Empresa Distribuidora requiera para
atender la solicitud o reclamo asociada a la corrección
de la irregularidad misma, una vez vencido los plazos
aplicables establecidos en el presente reglamento.
Cuando no sea posible determinar el periodo de la
irregularidad, se utilizará un periodo de hasta veinticuatro
(24) meses, cuando el Usuario no pudiera comprobar lo
contrario.
3. La Empresa Distribuidora deberá notificar al Usuario el
monto de la energía consumida y no pagada, calculado
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conforme a los criterios establecidos en el Artículo 76.
En dicha notificación, deberá incluirse el recibo contra
el pago del monto notificado, incluyendo los gastos de
verificación y normalización aprobados por la CREE, así
como los conceptos facturables proporcionales al monto
de la energía consumida y no pagada.
A partir de dicha notificación, la Empresa Distribuidora
podrá exigir el cobro del monto informado por los medios
que designe el Contrato de Suministro o, en el caso
aplicable, los designados por la Empresa Distribuidora, sin
perjuicio de las acciones civiles que correspondan en caso
de que no se haga efectivo dicho pago. Esta exigencia no
excluye el derecho del Usuario a presentar documentación
que acredite la reconsideración del cargo o la disminución
del período de anomalía de conformidad con lo establecido
en el Artículo 80, literal h del presente reglamento.
4. La Empresa Distribuidora podrá instar las acciones
administrativas que correspondan con los hechos
investigados a efecto del procedimiento sancionatorio
ante la CREE. Para esos efectos, deberá acompañar a su
gestión los antecedentes que le sirvieron de base para su
solución final, el acta de inspección y demás pruebas o
elementos de convicción. Lo anterior, sin perjuicio de
que la Empresa Distribuidora pueda realizar las acciones
necesarias para que se deduzca la responsabilidad civil o
penal correspondiente.
5. La Empresa Distribuidora y sus contratistas deberán
brindar su colaboración y apoyo en el desarrollo de los
procedimientos y procesos legales que sustancien las
autoridades competentes, ya sea participando en la emisión
de opiniones técnicas o en cualquier etapa del proceso.
Si un cobro por energía consumida y no pagada se efectúa sin
cumplir con el procedimiento y la metodología establecidos en
el presente reglamento, dicho cobro será considerado inválido
y deberá ser desestimado.
Artículo 76. Cálculo de la Energía Consumida y no
Pagada.
Se establece la metodología de cálculo para determinar el
monto de la energía consumida y no pagada, así como los
errores asociados al proceso de lectura y facturación. Cuando
se presenten situaciones en las que uno de los métodos
correspondientes no pueda aplicarse, se deberá proceder
siguiendo el orden establecido en este artículo.
I. Cuando por cualquier causa no se hace posible realizar la
medición por parte del ente encargado de hacerlo, la Empresa
Distribuidora deberá calcular el valor de la energía consumida
y no pagada o el crédito a favor del Usuario, tomando en
consideración la diferencia de las últimas lecturas reales y la
sumatoria de promedios de consumo facturados, utilizando
la expresión siguiente:
período de anomalía de conformidad con lo establecido en el Artículo 80, litera
reglamento.
4. La Empresa Distribuidora podrá instar las acciones administrativas que corres
hechos investigados a efecto del procedimiento sancionatorio ante la CREE. Pa
deberá acompañar a su gestión los antecedentes que le sirvieron de base para s
el acta de inspección y demás pruebas o elementos de convicción. Lo anterior,
que la Empresa Distribuidora pueda realizar las acciones necesarias para qu
responsabilidad civil o penal correspondiente.
5. La Empresa Distribuidora y sus contratistas deberán brindar su colaboración
desarrollo de los procedimientos y procesos legales que sustancien l
competentes, ya sea participando en la emisión de opiniones técnicas o en cua
proceso.
Si un cobro por energía consumida y no pagada se efectúa sin cumplir con el pro
metodología establecidos en el presente reglamento, dicho cobro será conside
deberá ser desestimado.
Artículo 76. Cálculo de la energía consumida y no pagada.
Se establece la metodología de cálculo para determinar el monto de la energía c
pagada, así como los errores asociados al proceso de lectura y facturación. Cuand
situaciones en las que uno de los métodos correspondientes no pueda aplicarse, se d
siguiendo el orden establecido en este artículo.
I. Cuando por cualquier causa no se hace posible realizar la medición por parte del
de hacerlo, la Empresa Distribuidora deberá calcular el valor de la energía consum
o el crédito a favor del Usuario, tomando en consideración la diferencia de las última
y la sumatoria de promedios de consumo facturados, utilizando la expresión siguien
𝑥𝑥𝑥𝑥 = 𝐿𝐿𝐿𝐿𝑓𝑓𝑓𝑓 − 𝐿𝐿𝐿𝐿 0 − � 𝑃𝑃𝑃𝑃𝑖𝑖𝑖𝑖
𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑖𝑖𝑖𝑖=1
x Diferencia entre el consumo real y la sumatoria de patrones de consumo fact
L f Lectura acumulada posterior al período irregular en kWh,
L o Lectura acumulada anterior al período irregular en kWh,
P i Promedio de consumo facturado en el mes i en kWh,
-- 33 of 52 --
x Diferencia entre el consumo real y la sumatoria de
patrones de consumo facturados en kWh,
Lf Lectura acumulada posterior al período irregular en
kWh,
Lo Lectura acumulada anterior al período irregular en
kWh,
Pi Promedio de consumo facturado en el mes i en kWh,
n Período de la situación irregular en meses.
Si el valor resultante de x fuese mayor que cero, el valor de la
energía consumida y no pagada que la Empresa Distribuidora
debe recuperar es igual al valor de x. En caso contrario, la
Empresa Distribuidora deberá realizar un crédito al Usuario
por el monto de energía pagada y no consumida equivalente
al valor absoluto de x.
II. Cuando no existe medidor o esté dañado, incluyendo
los casos de pérdida del Equipo de Medición al momento
de realizar la lectura real posterior al período irregular en
las situaciones descritas en el numeral anterior, la Empresa
Distribuidora deberá utilizar la diferencia de lecturas, por un
periodo de fiscalización de al menos quince (15) días corridos,
posterior a la normalización del servicio, para calcular el valor
de la energía consumida y no pagada.
La Empresa Distribuidora calculará un patrón de consumo
diario por medio de la expresión siguiente:
xd Patrón de consumo diario en kWh,
Lf Lectura final del período de fiscalización en kWh,
L0 Lectura inicial del período de fiscalización en kWh,
ΔD Diferencia en días de la fecha de lectura final y la
fecha de lectura inicial del periodo de fiscalización.
Luego, la Empresa Distribuidora calculará el patrón de
consumo real para cada mes del período irregular por medio
de la expresión siguiente:
xm Patrón de consumo real correspondiente al mes m en
kWh,
PLm Período de lectura correspondiente al mes m en días.
Por último, la Empresa Distribuidora determinará para cada
mes del período irregular la diferencia del patrón de consumo
real y el patrón de consumo facturado para obtener el valor de
la energía consumida y no pagada. Si el valor resultante de x
fuese mayor que cero, el valor de la energía consumida y no
pagada que la Empresa Distribuidora debe recuperar es igual
al valor de x. En caso contrario, la Empresa Distribuidora
deberá realizar un crédito al Usuario por el monto de energía
pagada y no consumida equivalente al valor absoluto de x.
III. Cuando se identifique que el Equipo de Medición funciona
erróneamente como consecuencia de una manipulación o
alteración en el mismo, la Empresa Distribuidora deberá
izar un crédito al Usuario por el monto de energía pagada y no consumida
luto de x.
dor o esté dañado, incluyendo los casos de pérdida del Equipo de Medición
a lectura real posterior al período irregular en las situaciones descritas en
presa Distribuidora deberá utilizar la diferencia de lecturas, por un periodo
os quince (15) días corridos, posterior a la normalización del servicio, para
rgía consumida y no pagada.
a calculará un patrón de consumo diario por medio de la expresión
𝑥𝑥𝑥𝑥𝑑𝑑𝑑𝑑 = 𝐿𝐿𝐿𝐿𝑓𝑓𝑓𝑓 − 𝐿𝐿𝐿𝐿 0
𝛥𝛥𝛥𝛥𝛥𝛥𝛥𝛥
o diario en kWh,
período de fiscalización en kWh,
l período de fiscalización en kWh,
𝑥𝑥𝑥𝑥𝑑𝑑𝑑𝑑 = 𝛥𝛥𝛥𝛥𝛥𝛥𝛥𝛥
xd Patrón de consumo diario en kWh,
L f Lectura final del período de fiscalización en kWh,
L 0 Lectura inicial del período de fiscalización en kWh,
ΔD Diferencia en días de la fecha de lectura final y la fecha de lectu
fiscalización.
Luego, la Empresa Distribuidora calculará el patrón de consumo real par
irregular por medio de la expresión siguiente:
𝑥𝑥𝑥𝑥𝑚𝑚𝑚𝑚 = 𝑥𝑥𝑥𝑥𝑑𝑑𝑑𝑑 × 𝑃𝑃𝑃𝑃𝐿𝐿𝐿𝐿 𝑚𝑚𝑚𝑚
xm Patrón de consumo real correspondiente al mes m en kWh,
PL m Período de lectura correspondiente al mes m en días.
Por último, la Empresa Distribuidora determinará para cada mes del perío
del patrón de consumo real y el patrón de consumo facturado para obten
consumida y no pagada. Si el valor resultante de x fuese mayor que cer
consumida y no pagada que la Empresa Distribuidora debe recuperar es ig
contrario, la Empresa Distribuidora deberá realizar un crédito al Usuario
pagada y no consumida equivalente al valor absoluto de x.
III. Cuando se identifique que el Equipo de Medición funciona erróneament
una manipulación o alteración en el mismo, la Empresa Distribuidora
porcentaje de error de medición mediante pruebas efectuadas por un med
o en un laboratorio debidamente registrado ante la CREE.
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determinar el porcentaje de error de medición mediante
pruebas efectuadas por un medidor patrón autorizado3 o en
un laboratorio debidamente registrado ante la CREE.
Cuando el porcentaje de error supere el límite de error
admitido, la Empresa Distribuidora procederá a calcular,
ya sea para exigir el cobro de la energía consumida y no
pagada (consumo real es mayor al consumo facturado) o
para acreditar un monto a favor del Usuario (consumo real es
menor al consumo facturado), según corresponda, utilizando
la siguiente expresión:
x Si ɛ < 0, x representa la energía consumida y no pagada
en kWh. Si ɛ > 0, x representa el crédito a favor del
Usuario en kWh,
Pi Consumo facturado previo a la normalización en kWh,
ε Porcentaje de error determinado por la prueba con
medidor patrón o en laboratorio registrado,
n Período de la situación irregular en meses.
IV. Si se identifican conexiones que no estuviesen siendo
registradas por el Equipo de Medición, en un servicio eléctrico
conectado en baja tensión y si el Usuario permite el acceso
3 Se considerará medidor patrón autorizado aquel que disponga
de una certificación de calibración vigente, emitida por un organismo
acreditado, que avale su precisión, exactitud y cumplimiento de los
parámetros técnicos establecidos. Esta certificación debe ser anexada a la
documentación presentada para validación de los resultados obtenidos.
El medidor patrón utilizado deberá estar debidamente identificado y
registrado en el acta de inspección.
del personal de la Empresa Distribuidora, se tomará un censo
de carga de los aparatos asociados a la conexión irregular,
pudiendo tomar la potencia demandada por cada uno, o si
no fuese posible, utilizar los valores de energía en kWh/mes
vigentes presentados en el cuadro de potencia y Factor de
Utilización por sector de consumo y por aparato, aprobado
por la CREE, para obtener el valor de la energía consumida
y no pagada utilizando la expresión siguiente:
x Energía consumida y no pagada en kWh,
Ei Energía del aparato en kWh/mes,
m Cantidad de aparatos encontrados,
n Período de la situación irregular en meses.
V. Si se identifican conexiones que no estuviesen siendo
registradas por el Equipo de Medición, se procederá a
realizar un censo de la corriente detectada en cada una de las
conexiones irregulares, incluyendo la respectiva medición de
voltaje en la fase correspondiente.
Para efectos del cálculo de la energía consumida y no pagada,
la Empresa Distribuidora, a partir de la corriente medida,
calculará la corriente diaria en la conexión irregular conforme
a la siguiente expresión:
porcentaje de error supere el límite de error admitido, la Empresa Distribuidora
calcular, ya sea para exigir el cobro de la energía consumida y no pagada (consumo real
consumo facturado) o para acreditar un monto a favor del Usuario (consumo real es
nsumo facturado), según corresponda, utilizando la siguiente expresión:
𝑥𝑥𝑥𝑥 =
⎩
⎪
⎨
⎪
⎧� 𝑃𝑃𝑃𝑃𝑖𝑖𝑖𝑖 × � 𝜀𝜀𝜀𝜀
1 + 𝜀𝜀𝜀𝜀� 𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝 𝜀𝜀𝜀𝜀 < 0
𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑖𝑖𝑖𝑖=1
� 𝑃𝑃𝑃𝑃𝑖𝑖𝑖𝑖 × � 𝜀𝜀𝜀𝜀
1 − 𝜀𝜀𝜀𝜀�
𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑖𝑖𝑖𝑖=1
𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝 𝜀𝜀𝜀𝜀 > 0
< 0, x representa la energía consumida y no pagada en kWh. Si ɛ > 0, x representa el
vor del Usuario en kWh,
sumo facturado previo a la normalización en kWh,
centaje de error determinado por la prueba con medidor patrón o en laboratorio
íodo de la situación irregular en meses.
ntifican conexiones que no estuviesen siendo registradas por el Equipo de Medición, en
eléctrico conectado en baja tensión y si el Usuario permite el acceso del personal de la
stribuidora, se tomará un censo de carga de los aparatos asociados a la conexión
diendo tomar la potencia demandada por cada uno, o si no fuese posible, utilizar los
energía en kWh/mes vigentes presentados en el cuadro de potencia y Factor de
or sector de consumo y por aparato, aprobado por la CREE, para obtener el valor de la
sumida y no pagada utilizando la expresión siguiente:
𝑥𝑥𝑥𝑥 = 𝑛𝑛𝑛𝑛 × � 𝐸𝐸𝐸𝐸𝑖𝑖𝑖𝑖
𝑚𝑚𝑚𝑚
𝑖𝑖𝑖𝑖=1
rgía consumida y no pagada en kWh,
rgía del aparato 𝑖𝑖𝑖𝑖 en kWh/mes,
tidad de aparatos encontrados,
íodo de la situación irregular en meses.
tifican conexiones que no estuviesen siendo registradas por el Equipo de Medición, se
realizar un censo de la corriente detectada en cada una de las conexiones irregulares,
la respectiva medición de voltaje en la fase correspondiente.
ACUERDO CREE-99-2025
⎩ 𝑖𝑖𝑖𝑖=1
x Si ɛ < 0, x representa la energía consumida y no pagada en kWh. Si ɛ >
crédito a favor del Usuario en kWh,
Pi Consumo facturado previo a la normalización en kWh,
ε Porcentaje de error determinado por la prueba con medidor patrón
registrado,
n Período de la situación irregular en meses.
IV. Si se identifican conexiones que no estuviesen siendo registradas por el Equip
un servicio eléctrico conectado en baja tensión y si el Usuario permite el acceso
Empresa Distribuidora, se tomará un censo de carga de los aparatos asociad
irregular, pudiendo tomar la potencia demandada por cada uno, o si no fuese p
valores de energía en kWh/mes vigentes presentados en el cuadro de pote
Utilización por sector de consumo y por aparato, aprobado por la CREE, para obt
energía consumida y no pagada utilizando la expresión siguiente:
𝑥𝑥𝑥𝑥 = 𝑛𝑛𝑛𝑛 × � 𝐸𝐸𝐸𝐸𝑖𝑖𝑖𝑖
𝑚𝑚𝑚𝑚
𝑖𝑖𝑖𝑖=1
x Energía consumida y no pagada en kWh,
E i Energía del aparato 𝑖𝑖𝑖𝑖 en kWh/mes,
m Cantidad de aparatos encontrados,
n Período de la situación irregular en meses.
V. Si se identifican conexiones que no estuviesen siendo registradas por el Equip
procederá a realizar un censo de la corriente detectada en cada una de las cone
incluyendo la respectiva medición de voltaje en la fase correspondiente.
Para efectos del cálculo de la energía consumida y no pagada, la Empresa Distrib
la corriente medida, calculará la corriente diaria en la conexión irregular confo
expresión:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 = 𝑖𝑖𝑖𝑖
𝑓𝑓𝑓𝑓ℎ
ACUERDO CREE-99-2025
𝑥𝑥𝑥𝑥 =
⎩
⎪
⎨
⎪
⎧� 𝑃𝑃𝑃𝑃𝑖𝑖𝑖𝑖 × � 𝜀𝜀𝜀𝜀
1 + 𝜀𝜀𝜀𝜀� 𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝 𝜀𝜀𝜀𝜀 < 0
𝑖𝑖𝑖𝑖=1
� 𝑃𝑃𝑃𝑃𝑖𝑖𝑖𝑖 × � 𝜀𝜀𝜀𝜀
1 − 𝜀𝜀𝜀𝜀�
𝑛𝑛𝑛𝑛
𝑖𝑖𝑖𝑖=1
𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝𝑝 𝜀𝜀𝜀𝜀 > 0
x Si ɛ < 0, x representa la energía consumida y no pagada en kWh. S
crédito a favor del Usuario en kWh,
Pi Consumo facturado previo a la normalización en kWh,
ε Porcentaje de error determinado por la prueba con medidor pa
registrado,
n Período de la situación irregular en meses.
IV. Si se identifican conexiones que no estuviesen siendo registradas por el E
un servicio eléctrico conectado en baja tensión y si el Usuario permite el ac
Empresa Distribuidora, se tomará un censo de carga de los aparatos as
irregular, pudiendo tomar la potencia demandada por cada uno, o si no fu
valores de energía en kWh/mes vigentes presentados en el cuadro de
Utilización por sector de consumo y por aparato, aprobado por la CREE, para
energía consumida y no pagada utilizando la expresión siguiente:
𝑥𝑥𝑥𝑥 = 𝑛𝑛𝑛𝑛 × � 𝐸𝐸𝐸𝐸𝑖𝑖𝑖𝑖
𝑚𝑚𝑚𝑚
𝑖𝑖𝑖𝑖=1
x Energía consumida y no pagada en kWh,
E i Energía del aparato 𝑖𝑖𝑖𝑖 en kWh/mes,
m Cantidad de aparatos encontrados,
n Período de la situación irregular en meses.
V. Si se identifican conexiones que no estuviesen siendo registradas por el E
procederá a realizar un censo de la corriente detectada en cada una de las c
incluyendo la respectiva medición de voltaje en la fase correspondiente.
Para efectos del cálculo de la energía consumida y no pagada, la Empresa Di
la corriente medida, calculará la corriente diaria en la conexión irregular c
expresión:
𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼 = 𝑖𝑖𝑖𝑖
𝑓𝑓𝑓𝑓ℎ
-- 35 of 52 --
Id Corriente diaria en la conexión irregular en amperios
(A),
i Corriente instantánea medida en la conexión irregular
en amperios (A),
fh Factor horario de demanda correspondiente a la hora
de la medición, el cual deberá ser tomado del Anexo
del presente reglamento.
Luego, la Empresa Distribuidora calculará el valor de la
energía consumida y no pagada por medio de la expresión
siguiente:
x Energía consumida y no pagada en kWh,
Vj Voltaje encontrado de línea a neutro en la conexión
irregular j en voltios (V),
Idj Corriente diaria en la conexión irregular j en amperios
(A),
m Cantidad de conexiones irregulares encontradas,
n Período de la situación irregular en días.
VI. Si se identifica una conexión irregular o una manipulación
de los Equipos de Medición, en sus accesorios o acometida, no
pudiendo aplicar los métodos anteriores, se utilizará la potencia
instalada del banco de transformación correspondiente a la
conexión y el cuadro vigente de Factores de Utilización del
transformador, aprobado por la CREE, para obtener el valor
de la energía consumida y no pagada utilizando la expresión
siguiente:
x Patrón de consumo real en kWh,
CT Capacidad nominal del transformador o banco de
transformadores en kVA,
fu Factor de Utilización,
n Período de la situación irregular en días.
La Empresa Distribuidora determinará para cada mes del
período irregular la diferencia del patrón de consumo real y
el patrón de consumo facturado para obtener el valor de la
energía consumida y no pagada.
Se establecen como anexos al presente reglamento los cuadros
que serán tomados como referencia en los métodos para
el cálculo del valor de la energía consumida y no pagada
definidos en el presente artículo.
TÍTULO V. DE LA ATENCIÓN AL USUARIO
CAPÍTULO I DE LA ATENCIÓN AL USUARIO
Artículo 77. Atención al Usuario.
La Empresa Distribuidora deberá mantener dentro del área
geográfica de operación, locales apropiados adecuados y
suficientes para la atención al usuario y sus reclamos de
conformidad con las exigencias de este reglamento.
ente diaria en la conexión irregular en amperios (A),
ente instantánea medida en la conexión irregular en amperios (A),
r horario de demanda correspondiente a la hora de la medición, el cual deberá ser
nexo del presente reglamento.
presa Distribuidora calculará el valor de la energía consumida y no pagada por medio
n siguiente:
𝑥𝑥𝑥𝑥 = 𝑛𝑛𝑛𝑛 × 0.9
1,000 × � �𝑉𝑉𝑉𝑉𝑗𝑗𝑗𝑗 × 𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝐼𝑗𝑗𝑗𝑗 �
𝑚𝑚𝑚𝑚
𝑗𝑗𝑗𝑗=1
ía consumida y no pagada en kWh,
je encontrado de línea a neutro en la conexión irregular j en voltios (V),
ente diaria en la conexión irregular j en amperios (A),
dad de conexiones irregulares encontradas,
do de la situación irregular en días.
tifica una conexión irregular o una manipulación de los Equipos de Medición, en sus
acometida, no pudiendo aplicar los métodos anteriores, se utilizará la potencia
banco de transformación correspondiente a la conexión y el cuadro vigente de Factores
n del transformador, aprobado por la CREE, para obtener el valor de la energía
no pagada utilizando la expresión siguiente:
𝑥𝑥𝑥𝑥 = 𝑛𝑛𝑛𝑛 × 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 × 24 × 0.9 × 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓
n de consumo real en kWh,
cidad nominal del transformador o banco de transformadores en kVA,
r de Utilización,
do de la situación irregular en días.
istribuidora determinará para cada mes del período irregular la diferencia del patrón
real y el patrón de consumo facturado para obtener el valor de la energía consumida y
PACUERDO CREE-99-2025
n Período de la situación irregular en días.
VI. Si se identifica una conexión irregular o una manipulación de los Equipos de M
accesorios o acometida, no pudiendo aplicar los métodos anteriores, se utiliza
instalada del banco de transformación correspondiente a la conexión y el cuadro vige
de Utilización del transformador, aprobado por la CREE, para obtener el valor
consumida y no pagada utilizando la expresión siguiente:
𝑥𝑥𝑥𝑥 = 𝑛𝑛𝑛𝑛 × 𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶𝐶 × 24 × 0.9 × 𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓𝑓
x Patrón de consumo real en kWh,
CT Capacidad nominal del transformador o banco de transformadores en kVA,
fu Factor de Utilización,
n Período de la situación irregular en días.
La Empresa Distribuidora determinará para cada mes del período irregular la difere
de consumo real y el patrón de consumo facturado para obtener el valor de la energ
no pagada.
Se establecen como anexos al presente reglamento los cuadros que serán tomados c
en los métodos para el cálculo del valor de la energía consumida y no pagada
presente artículo.
-- 36 of 52 --
En dichos locales, la atención al Usuario deberá efectuarse
durante un mínimo de ocho (8) horas diarias, que comprendan
horarios de mañana y de tarde. Deberá mantener locales o
servicios de llamadas telefónicas para la atención de reclamos
por falta de suministro o emergencias, durante las veinticuatro
(24) horas del día, todos los días del año. Los horarios de
atención al público, números telefónicos y direcciones donde
se puedan efectuar reclamos, deberán figurar, sin perjuicios
de los demás métodos de comunicación comercial que la
empresa emplee, en la factura o en la comunicación que la
acompañe y en la página web de la empresa. Es deber de la
Empresa Distribuidora de efectuar la adecuada difusión de
tal información.
Artículo 78. Identificación del personal.
El personal de la Empresa Distribuidora que tenga relación
con la atención a los Usuarios deberá utilizar un carné de
identificación (con nombre, apellido, número de empleado
y fotografía reciente). El carné deberá ser visible sobre la
vestimenta.
Artículo 79. Sobre la Calidad del Servicio Comercial.
El cumplimiento de los niveles de calidad del servicio
comercial será fiscalizado por la CREE, mediante los
indicadores que se establezcan en la normativa de calidad
vigente y aplicable.
CAPÍTULO II DE LOS RECLAMOS
Artículo 80. Reclamos.
Sin perjuicio de los mecanismos que la Empresa Distribuidora
desarrolle para reclamos que ameriten atención inmediata y
que por su naturaleza no requieran de la gestión personal del
Usuario, el Usuario o su representante debidamente acreditado
se encuentra facultado para ejercer una acción de Reclamo
relacionada con los siguientes aspectos:
a. Conexión.
b. Facturación.
c. Cobros.
d. Aplicación de Tarifas.
e. Fallas en el Servicio Eléctrico.
f. Fallas en el alumbrado público.
g. Calidad en el Servicio Eléctrico.
h. Inconformidad en cuanto a la aplicación del procedimiento
para el cobro de la energía consumida y no pagada.
i. Otros aspectos vinculados a la prestación del Servicio
Eléctrico brindado al Usuario.
Artículo 81. Información del procedimiento para la
atención de Reclamos.
La Empresa Distribuidora deberá informar y poner a
disposición de los Usuarios toda la información sobre
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requisitos de los Reclamos, los canales autorizados para
recibirlos y demás aspectos relacionados que deben cumplirse
para presentar los Reclamos.
La Empresa Distribuidora deberá emitir sus procedimientos
y establecer los órganos internos de solución de Reclamos de
conformidad con los lineamientos establecidos en el presente
reglamento y demás reglamentación que publique la CREE, de
tal forma que, los Usuarios puedan interponer los Reclamos
y quejas correspondientes para su pronta solución.
Adicionalmente a los métodos de comunicación comercial
que la empresa emplee, la Empresa Distribuidora deberá
comunicar la información relacionada en el presente artículo,
por lo menos en su página web.
Artículo 82. Expediente de Reclamo.
El Reclamo, los medios de prueba en su caso y otros
documentos relativos al caso, deberán formar un solo
expediente. El Usuario tiene derecho a solicitar a la Empresa
Distribuidora el número de registro de su Reclamo, acceder a
su expediente en cualquier etapa del procedimiento y solicitar
copias de los documentos que lo conforman.
Artículo 83. Plazo para la atención de Reclamos.
La Empresa Distribuidora dispondrá de hasta quince (15) días
para responder a cada Reclamo presentado por un Usuario,
pudiendo declararlo como procedente o improcedente.
En cualquier estado del procedimiento, el Usuario y la
Empresa Distribuidora podrán conciliar sobre el objeto del
Reclamo.
Artículo 84. Reclamos de tipo comercial.
Los Reclamos de naturaleza comercial presentados por los
Usuarios, tales como reclamos por cobros que el Usuario juzga
excesivos, o reportes de no haber recibido a tiempo la factura,
la Empresa Distribuidora deberá resolverlos, en la medida de
lo posible, en el acto. Si la solución del problema necesita
investigación, la Empresa Distribuidora deberá comunicar al
interesado su respuesta dentro del plazo de diez (10) días de
presentado el Reclamo.
Artículo 85. Reclamos por inconformidad de cuentas.
En caso de inconformidad con las cuentas presentadas por
la Empresa Distribuidora, el Usuario deberá efectuar un
Reclamo en las oficinas de atención al cliente de la Empresa
Distribuidora en un plazo no mayor de diez (10) días, contados
a partir de la fecha de entrega de la factura, para que, si
procede, en un plazo de cinco (5) días4, se haga el ajuste en
la cuenta del Usuario y este proceda a pagar el valor que
corresponda.
4 El reclamo presentado fuera del plazo de diez (10) días no
limita el derecho del Usuario, pero exime a la Empresa Distribuidora del
plazo de cinco (5) días para responder, aplicándose los tiempos generales
establecidos en este reglamento.
-- 38 of 52 --
Artículo 86. Reclamos por interrupciones del servicio.
La Empresa Distribuidora deberá atender a los reclamos de
Usuarios sobre interrupciones del servicio de manera expedita,
y en todo caso no más de dos (2) horas después de recibido el
reclamo en el caso de los centros de población con más de diez
mil Usuarios y no más de ocho (8) horas después de recibido
el reclamo en el caso de los demás centros. Se exceptúan
los casos de fuerza mayor y caso fortuito debidamente
comprobados.
Artículo 87. Reclamos por alumbrado público.
Los Usuarios deben reportar a la Empresa Distribuidora
las fallas del equipo de alumbrado público tales como el
encendido permanente de luminarias durante el día, o su no
funcionamiento por las noches. La Empresa Distribuidora está
obligada a atender prontamente dichos Reclamos dentro de
los plazos establecidos en la normativa vigente y aplicable,
no obstante, dichos plazos no excederán los veinte (20) días
hábiles luego de haber recibido el Reclamo.
Artículo 88. Reclamos por daños a equipos del Usuario.
En el caso de Reclamos por aparatos dañados a raíz de
Perturbaciones o interrupciones del servicio, la Empresa
Distribuidora deberá efectuar la inspección en el sitio dentro
de los siete (7) días siguientes a la recepción del Reclamo y
atenderá al mismo, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la inspección.
TÍTULO VI. DE LAS INTERRUPCIONES DEL
SERVICIO ELÉCTRICO
CAPÍTULO I INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO
Artículo 89. Interrupciones del Servicio.
La Empresa Distribuidora deberá suministrar servicio
continuo e ininterrumpido, pero en caso de que éste fuera
interrumpido por alguna causa justificada y debidamente
comunicada de conformidad con la Ley y sus reglamentos,
la Empresa Distribuidora no será responsable de las pérdidas,
costos, daños y perjuicios o gastos ocasionados al Usuario,
excepto en los casos en que exista negligencia manifiesta y
comprobada tanto de la Empresa Distribuidora como de parte
de sus empleados.
Artículo 90. Suspensión del suministro.
La Empresa Distribuidora podrá suspender el suministro de
energía eléctrica, en los casos siguientes:
a. Por falta de pago de una o más facturas mensuales;
b. Cuando a juicio de la Empresa Distribuidora o de
autoridad competente, exista un peligro inminente para
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la seguridad de las personas o de la propiedad, por causa
de desperfectos en las instalaciones de la empresa o del
Usuario;
c. Cuando no se atiendan las recomendaciones de la Empresa
Distribuidora en las Instalaciones Internas o equipo del
Usuario que estén causando perturbaciones al sistema
eléctrico u a otros Usuarios;
d. Al levantar orden de revisión en los casos que se describen
en el Artículo 73 del presente reglamento.
e. En caso de incumplimiento a lo establecido en alguno de
los artículos siguientes: Artículo 9, Artículo 13, Artículo
40, Artículo 41 y Artículo 45 del presente reglamento.
f. A solicitud del Usuario, cuando este informe el desuso del
servicio eléctrico en su inmueble de manera temporal.
g. Cuando la Empresa Distribuidora se percate de que el
titular del contrato de suministro ya no es propietario del
bien inmueble; y, previa notificación a los ocupantes del
inmueble, no se presente ningún interesado a suscribir
un nuevo contrato de suministro o a justificar el uso del
servicio dentro de un plazo máximo de diez (10) días
hábiles contados a partir de la notificación.
La Empresa Distribuidora deberá, previo a la suspensión del
suministro en los casos que lo requieran, exigir al Usuario la
regularización de la anomalía en un plazo de diez (10) días
hábiles.
Como requisito para la reconexión en los casos previstos en este
artículo, el Usuario deberá previamente corregir los defectos
de sus instalaciones y aparatos y atender las recomendaciones
de la Empresa Distribuidora, además deberá de pagar el cargo
por reconexión y cualquier monto adeudado con la Empresa
Distribuidora, la cual debe asegurarse mediante la inspección
previa a la reconexión del servicio, de que se han corregido
las causas que dieron lugar a la suspensión.
No procederá la suspensión del suministro de energía eléctrica
cuando el Usuario haya presentado un reclamo ante la
Empresa Distribuidora que esté directamente relacionado con
los montos facturados, mientras dicho reclamo no haya sido
resuelto conforme a lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 91. Autorización de suspensiones de suministro.
La Empresa Distribuidora podrá utilizar diferentes mecanismos
de suspensión del servicio eléctrico en función del tipo de
medición, reincidencia y nivel de mora. Esto sin menoscabar
el derecho de poder recuperar la mora por la vía judicial en
cualquier instancia. Asimismo, la Empresa Distribuidora
podrá realizar un cobro por corte y reconexión cuyo valor
será autorizado por la CREE.
A continuación se describen los mecanismos aprobados en
función del tipo de medición.
a. En el caso de que el Usuario tenga Medición electromecánica
o electrónica en el sitio, se podrá realizar los tipos de corte
siguientes:
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i. El primer tipo de corte entre la frontera de las
instalaciones del Usuario con las instalaciones de la
Empresa Distribuidora;
ii. El segundo tipo de corte en la estructura de la Empresa
Distribuidora donde se realiza la derivación de la
acometida que suministra el servicio al Usuario; y,
iii. En el tercer tipo de corte se retirará la acometida y el
medidor.
b. En el caso de que el usuario utilice medición remota, se
realizarán los siguientes tipos de corte:
i. El primer tipo de corte se realizará de forma remota;
y,
ii. En caso de que el sistema detecte una reconexión no
autorizada, la Empresa Distribuidora está autorizada
para retirar su medición y acometidas.
c. En el caso de que el Usuario cuya medición esté contenida
en paneles de medición, se realizarán los siguientes tipos
de cortes:
i. El primer tipo de corte a la base del medidor con aro
de seguridad.
ii. El segundo tipo de corte se retirará el medidor.
d. En el caso que el Usuario utilice medición Indirecta
(Módulos de Medición o Transformadores de Corriente
en Baja Tensión u otros de índole similar), se realizarán
los siguientes tipos de cortes:
i. El primer tipo de corte se realizará retirando los
portafusibles.
ii. El segundo tipo de corte se realizará retirando los
puentes primarios y la cuchilla portafusibles.
iii. El tercer tipo de corte se realizará retirando el banco de
transformadores (en caso de ser de uso exclusivo del
Usuario) y la línea primaria en los casos que amerite.
CAPÍTULO II RECONEXIONES
Artículo 92. Personal autorizado.
Solo la Empresa Distribuidora o sus agentes autorizados,
podrán efectuar la suspensión y la reconexión de este servicio,
ya sea de manera directa o remota.
El personal deberá estar plenamente identificados, para lo
cual deberán portar un carné de identificación de la Empresa
Distribuidora (con nombre, apellido, número de empleado
y fotografía reciente) visible sobre la vestimenta. Contando
además con el equipamiento de seguridad y medio de
transporte debidamente identificado.
Dicho personal deberá presentar al Usuario la orden de corte
y retiro de acometida según corresponda, la que debe ser
firmada por el Usuario. En caso de que el mismo estuviese
ausente o no quisiera firmar, el jefe de la cuadrilla lo anotará
en observaciones.
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Artículo 93. Reconexión luego de mora.
Para obtener la reconexión del servicio después de una
suspensión por mora, el Usuario deberá:
a. Saldar el total de su deuda o suscribir un compromiso de
pago;
b. Pagar un cargo por reconexión, cuyo monto deberá haber
sido aprobado por la CREE; y,
c. Reconstituir o completar el depósito en garantía de pago.
TÍTULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 94. Infracciones y sanciones administrativas.
Las infracciones y sanciones establecidas en el presente
reglamento se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal en que puedan incurrir la Empresa Distribuidora
o los Usuarios del Servicio Eléctrico. La identificación de
las infracciones contenidas en el presente capítulo no es
exhaustiva, por lo que la CREE podrá determinar de manera
motivada y en aplicación de la Ley y el presente reglamento,
la existencia de otras infracciones de carácter administrativo
mediante sus resoluciones.
Artículo 95. Infracciones de la Empresa Distribuidora.
Son infracciones leves de la Empresa Distribuidora todos
los incumplimientos a las disposiciones establecidas en el
presente reglamento, tomando en consideración que estos
no estén tipificados como infracciones muy graves o graves
conforme a la Ley.
A continuación, se detallan de manera no limitativa algunas
actuaciones que se considerarán infracciones leves al presente
reglamento:
a. Conectar servicios sin medidor.
b. Manipular deliberadamente la calibración de los Equipos
de Medición o cualquier otra actuación en el suministro de
energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de
la realidad de lo suministrado superior al dos por ciento
(2%), pero inferior al diez por ciento (10%).
c. Exigir del Usuario una contribución a las inversiones
requeridas para conectarlo a la red de distribución cuando
la longitud de la Acometida sea igual o inferior a los
cuarenta (40) metros.
d. Suspender o desconectar el servicio a un Usuario sin que
exista alguna de las causas previstas en este reglamento.
e. No desconectar el servicio a un Usuario cuyas instalaciones
representen peligro para las personas o propiedades,
cuando haya detectado la anomalía o habiendo recibido
denuncia del caso haya comprobado tal extremo.
f. Rehusarse sin justificación a indemnizar a los Usuarios
en los casos en que las Normas Técnicas de Calidad
establezcan dicha indemnización.
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g. Suministrar un servicio de alumbrado público que no
satisfaga las normas que para el mismo se establezcan.
h. Cobrar por alumbrado público un precio mayor que el
aprobado por la CREE o cobrarle al conjunto de los
Usuarios cantidades totales de energía para alumbrado
público mayores que las aprobadas por la CREE.
i. No cumplir en sus relaciones con Usuarios del servicio los
plazos establecidos en este reglamento, sin perjuicio de la
gravedad que establece la Ley sobre el atraso injustificado
en el inicio de la prestación del servicio a los solicitantes
de nuevos servicios.
j. Falta de atención a las solicitudes y Reclamos de
solicitantes y de Usuarios.
Artículo 96. Infracciones de los Usuarios.
Son infracciones leves de los Usuarios, entre otras, las
siguientes:
a. Conectar el servicio por sí mismos, o por medio de
terceros no autorizados por la Empresa Distribuidora,
o reconectarlo de la misma manera después de una
suspensión del servicio efectuado por la Empresa
Distribuidora con base en lo dispuesto en el presente
reglamento.
b. Alterar los equipos de medición, sus accesorios o
Acometida, hacerlos alterar por terceros con ese
propósito, o cualquier otra actuación en el consumo de
energía eléctrica o demanda de potencia, cuando supongan
una alteración porcentual de la realidad de lo consumido
superior al dos por ciento (2%), pero inferior al diez por
ciento (10%).
c. Realizar conexiones directas que toman energía eléctrica
sin que ésta pase por el Equipo de Medición.
d. Exceder la potencia contratada.
e. Proveer información falsa, que permita a personas a
gozar descuentos legales, cuando realmente no reúnen los
requisitos o características para gozarlo.
f. No realizar el proceso de cesión de las nuevas obras o
nuevos proyectos de electrificación que estén en un área
definida como bien nacional de uso público.
Artículo 97. Autoridad competente.
La autoridad competente para aplicar las sanciones
administrativas que correspondan a las infracciones tipificadas
en los artículos anteriores es la CREE.
Artículo 98. Criterios para evaluar las sanciones.
Para la determinación de las sanciones correspondientes se
tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a. El peligro resultante de la infracción para las personas, la
seguridad de las cosas y el medio ambiente;
b. Los perjuicios económicos o los producidos en la calidad
del servicio.
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c. El grado de participación en la infracción y el beneficio
obtenido de la misma.
d. La intencionalidad y la reiteración.
e. El incumplimiento de advertencias previas o requerimientos
de parte de autoridad competente.
Artículo 99. Sanciones a Usuarios.
Las infracciones de los usuarios serán sancionadas con multas
que serán:
1. Para las infracciones muy graves, con multa no menor
del ciento setenta y cinco por ciento (175%) y no mayor
de doscientos cincuenta por ciento (250%) del costo de
la energía consumida y no pagada.
2. Para las infracciones graves, con multa no menor del cien
por ciento (100%) y no mayor del ciento setenta y cinco
por ciento (175%) del costo de la energía consumida y no
pagada.
3. Para las infracciones leves, con multa no menor del
cincuenta por ciento (50%) y no mayor del cien por ciento
(100%) del costo de la energía consumida y no pagada.
Cuando no sea posible determinar el valor de la energía
consumida y no pagada, o en caso de infracciones no
vinculadas a dicho valor, la Empresa Distribuidora deberá
documentar y justificar los perjuicios económicos causados.
La CREE, evaluará esta información para determinar la
sanción correspondiente.
Artículo 100. Procedimiento de sanción.
El procedimiento para la imposición de sanciones que
correspondan a las infracciones anteriores se ajustará a las
disposiciones del Reglamento de la Ley General de la Industria
Eléctrica, y de manera supletoria, a la Ley de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 101. Recursos.
Contra las resoluciones de la CREE en materia de sanciones,
cabe el recurso de reposición. Con el mismo se agota la
vía administrativa. Agotada la vía administrativa contra
las decisiones de la CREE, queda expedita la vía ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 102. Sobre los convenios de pago.
Se estima libre el pacto de convenios de pago entre deudores y
la Empresa Distribuidora a negociación directa entre las partes,
la cual no podrá estar fuera de la política de recuperación de
mora. Dicha política deberá ser presentada por la Empresa
Distribuidora y aprobada por la CREE.
-- 44 of 52 --
TÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 103. Transición de Contratos de Suministro
vigentes.
La Empresa Distribuidora deberá suscribir un Contrato
de Suministro con todos los Usuarios a los que suministra
el servicio, en los términos establecidos en la Ley y este
reglamento en un plazo de veinticuatro (24) meses contados
a partir de la entrada en vigencia del mismo. No obstante, los
contratos de suministro que la Empresa Distribuidora haya
suscrito con los Usuarios se mantendrán vigentes hasta la
fecha de su terminación o hasta la fecha de la suscripción del
nuevo contrato de suministro en los términos establecidos en
la Ley y sus reglamentos dentro de los veinticuatro (24) meses
antes relacionados, lo que ocurra primero.
Artículo 104. Acceso al Equipo de Medición.
Al entrar en vigencia el presente reglamento, la Empresa
Distribuidora dispondrá de un plazo de seis (6) meses para
identificar y notificar a todos los Usuarios cuyos Equipos de
Medición se encuentren dentro de su propiedad, informándoles
la necesidad de gestionar la reubicación del equipo conforme
a lo establecido en el Artículo 15, Literal G de la Ley.
Una vez realizada la notificación, el Usuario contará con
un plazo máximo de doce (12) meses para atender el
requerimiento, presentándose en las oficinas de atención al
usuario de la Empresa Distribuidora y realizando la gestión
correspondiente para dar inicio al proceso de regularización.
Durante dicho término el Usuario estará obligado a facilitar
el acceso del personal de la Empresa Distribuidora de forma
segura, debidamente acreditado, en horas hábiles, para realizar
trabajos de revisión o mantenimiento. En caso contrario, la
Empresa Distribuidora se reserva el derecho de suspender el
servicio de electricidad.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo aquellos
Usuarios cuyos Equipos de Medición, por razones técnicas
o de seguridad debidamente justificadas, deban permanecer
dentro de su propiedad, siempre que se garantice el acceso
mediante autorización firmada, según lo dispuesto en el
Artículo 13.
Artículo 105. Efectos de los arreglos de pago vigentes.
En caso de que la Empresa Distribuidora haya suscrito con el
Usuario un arreglo de pago anterior a la vigencia del presente
reglamento, la Empresa Distribuidora deberá respetar dicho
arreglo de pago hasta que se concluya el mismo. Mientras el
arreglo de pago no haya concluido, la Empresa Distribuidora
-- 45 of 52 --
no podrá alegar como causa de suspensión del servicio la
existencia de pagos pendientes que se encuentran conciliados
en dicho arreglo. No obstante, si el Usuario ha vuelto a incurrir
en mora por falta de pago del servicio suministrado que no es
objeto del arreglo de pago, la Empresa Distribuidora procederá
de conformidad con lo que establece el presente reglamento
en cuanto a la suspensión del servicio.
Artículo 106. Atención de solicitudes del servicio eléctrico
pendientes.
Sin perjuicio de la obligación establecida en la Ley de la
Empresa Distribuidora en satisfacer toda solicitud de nuevo
servicio o de ampliación de capacidad dentro de su zona de
operación, esta deberá comunicar a la CREE, en un plazo
de treinta (30) días, el estado de las solicitudes de Servicio
Eléctrico que se encuentren pendientes a la fecha de entrada
en vigencia del presente reglamento. Posteriormente, tendrá
un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en
vigencia del presente reglamento para presentar a la CREE,
la planificación para la atención de las solicitudes de Servicio
Eléctrico pendientes, con el fin de que la CREE, realice las
acciones de fiscalización y supervisión correspondientes.
Artículo 107. Normalización de sellos en los Equipos de
Medición.
La Empresa Distribuidora deberá realizar una campaña de
normalización de los sellos para todos sus Usuarios, para lo
cual tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la
entrada en vigencia del presente reglamento para presentar a
la CREE la planificación para la normalización de los sellos,
con el fin de que la CREE realice las acciones de fiscalización
y supervisión correspondientes.
Artículo 108. Actualización de información sobre
garantías de suministro.
La Empresa Distribuidora deberá actualizar su base de datos
para reflejar los depósitos en garantía de suministro de todos
los usuarios desde el inicio del cobro de dicha garantía, para
lo cual tendrá un plazo de seis (6) meses contados a partir
de la entrada en vigencia del presente reglamento. Una vez
actualizada la base de datos, la Empresa Distribuidora deberá
de regularizar las cuentas con los usuarios desconectados y
los usuarios vigentes.
Asimismo, deberá de crear dentro de su sistema de facturación
un mecanismo de cobro específico para dicha garantía con
el fin de darle un control recurrente y auditable al depósito
aportado en forma monetaria y uso de los fondos.
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Artículo 109. Reembolso de contribuciones por nuevas
obras y nuevos proyectos de electrificación.
La Empresa Distribuidora dispondrá de un plazo máximo
de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia
del presente Reglamento para elaborar y presentar ante la
CREE, una planificación detallada y calendarizada sobre el
procedimiento de cesión y traspaso de las nuevas obras o
nuevos proyectos de electrificación que aún no han culminado
su trámite correspondiente.
Esta planificación deberá contener el detalle de las obras
pendientes de traspaso, especificando para cada una los
componentes que las integran, los costos de referencia de
mercado de los mismos y su respectiva justificación. Una
vez que las obras sean aprobadas y cuenten con la recepción
técnica por parte de la Empresa Distribuidora, se procederá
al reembolso correspondiente a los Usuarios conforme a lo
establecido en el Artículo 25 del presente reglamento.
La Empresa Distribuidora deberá garantizar la ejecución de
esta planificación, la CREE supervisará el cumplimiento de
esta planificación y en caso de identificar un incumplimiento
podrá adoptar las medidas regulatorias correspondientes,
conforme a la normativa vigente.
TÍTULO IX. DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 110. Prestación de servicios por parte de
empleados de la Empresa Distribuidora.
Queda terminantemente prohibido a los empleados de la
Empresa Distribuidora pedir o aceptar de parte de Usuarios
o del público cualquier compensación por servicios rendidos,
hacer, modificar, alterar o tergiversar cualquier Tarifa o
términos y condiciones contractuales, o, comprometer a la
Empresa Distribuidora mediante convenios o representaciones
no contenidos en la Solicitud de Servicio o el Contrato de
Suministro.
Artículo 111. Aplicación del reglamento.
Ninguna manifestación, promesa o convenio verbal o escrito
de los empleados de la Empresa Distribuidora podrá alterar
lo especificado en este reglamento.
Artículo 112. Vigencia.
El presente reglamento entrará en vigor a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
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ANEXOS
Cuadro No. 1
Potencia y factor de utilización por sector de consumo y por aparato.
Los valores presentados en este cuadro se emplearán de forma transitoria, hasta que la Secretaría de Energía (SEN), en su
calidad de órgano competente, establezca dichos parámetros mediante un balance de energía útil.
Descripción Potencia
(W)
%
Utilización
residencial
%
Utilización
Comercial
Energía
kWh/mes
Residencial
Energía
kWh/mes
Comercial
A/A Split 12000 BTU 1164 0.29 0.33 246.42 280.41
A/A Split 17000 BTU 1649 0.29 0.33 349.09 397.24
A/A Split 18000 BTU 1746 0.29 0.33 369.63 420.61
A/A Split 22000 BTU 2134 0.29 0.33 451.77 514.08
A/A Split 24000 BTU 2328 0.29 0.33 492.84 560.82
A/A Split 36000 BTU 3492 0.29 0.33 739.26 841.22
A/A Split 9000 BTU 873 0.29 0.33 184.81 210.31
A/A Ventana 10000 BTU 1065 0.29 0.33 225.46 256.56
A/A Ventana 12000 BTU 1350 0.29 0.33 285.8 325.22
A/A Ventana 5000 BTU 629 0.29 0.33 133.16 151.53
A/A Ventana 6000 BTU 630 0.29 0.33 133.37 151.77
A/A Ventana 8000 BTU 838 0.29 0.33 177.4 201.87
A/A Ventana 9000 BTU 958 0.29 0.33 202.81 230.78
Aspiradora 250 0.04 0.08 7.61 14.6
Batidora 138 0.01 0.02 1.05 2.01
Bomba de agua de 1 1/2 HP 1119 0.04 0.04 32.67 32.67
Bomba de agua de 1 HP 746 0.04 0.04 21.78 21.78
Bomba de agua de 1/2 HP 373 0.04 0.04 10.89 10.89
Bomba de agua de 2 HP 1492 0.04 0.04 43.57 43.57
Bomba de agua de 5 HP 3730 0.08 0.17 217.83 462.89
Bombillo Incandescente 100 W 100 0.17 0.5 12.41 36.5
Bombillo Incandescente 60 W 60 0.17 0.5 7.45 21.9
Brilladora de piso 200 0.08 0.1 12.16 14.6
Cafetera 625 0.02 0.17 9.13 77.56
Calentador de agua (tanque) 2400 0.08 0.08 140.16 140.16
Calentador tipo ducha - 3500 W 3500 0.02 0.02 51.1 51.1
Calentador tipo ducha - 5500 W 5500 0.02 0.02 80.3 80.3
Computador completo 100 0.13 0.33 9.13 24.09
Congelador grande 400 0 0.45 0 131.4
Congelador pequeño 250 0 0.45 0 82.13
DVD-Blu ray 16 0.02 0.02 0.24 0.23
Enfriadoras pequeño 7 pies (no inverter) 200 0.4 0.45 58.4 65.7
Enfriadoras grande 19 pies (no inverter) 450 0.4 0.45 131.4 147.83
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Descripción Potencia
(W)
%
Utilización
residencial
%
Utilización
Comercial
Energía
kWh/mes
Residencial
Energía
kWh/mes
Comercial
Enfriadoras pequeño 10 pies (no inverter) 300 0.4 0.45 87.6 98.55
Equipo de sonido 60 0.08 0.17 3.65 7.45
Estufa 1 hornilla 1100 0.04 0.17 32.12 136.51
Estufa 2 hornilla 2200 0.04 0.17 64.24 273.02
Estufa 3 hornilla 3300 0.04 0.17 96.36 409.53
Estufa 4 hornilla 4400 0.04 0.17 128.48 546.04
Fotocopiadora grande 800 0 0.25 0 146
Fotocopiadora pequeña 500 0 0.25 0 91.25
Grabadora 22 0.08 0.17 1.34 2.73
Horno de estufa eléctrica 3600 0.02 0.17 54.66 446.76
Horno eléctrico 1000 0.02 0.17 15.18 124.1
Horno microondas 1200 0.01 0.08 8.76 70.08
Lámpara fluorescente 20W 20 0.17 0.5 2.43 7.3
Lámpara fluorescente 40W 40 0.17 0.5 4.87 14.6
Lámpara fluorescente 96W 75 0.17 0.5 9.13 27.38
Lavadora de ropa grande 450 0.01 0.08 3.29 26.28
Lavadora de ropa pequeña 330 0.01 0.08 2.51 19.27
Lavadora plato automático 450 0.04 0.08 13.14 26.28
Licuadora 300 0.01 0.12 2.28 26.28
Luminaria LED 10 W 10 0.17 0.5 1.24 3.65
Luminaria LED 15 W 15 0.17 0.5 1.86 5.48
Luminaria LED 3 W 3 0.17 0.5 0.37 1.1
Luminaria LED 6 W 6 0.17 0.5 0.74 2.19
Máquina de coser 110 0.02 0.25 1.61 20.08
Máquina traga moneda - 300 W 300 0 0.21 0 45.99
Máquina traga moneda - 850 W 850 0 0.21 0 130.31
Plancha 1100 0.01 0.08 8.35 64.24
Pulidora 1/2 HP 373 0.04 0.12 10.89 32.67
Radio 22 0.08 0.17 1.34 2.73
Recámara enfriador 2 cuerpos 550 0 0.45 0 180.68
Recámara enfriador 3 cuerpos 660 0 0.45 0 216.81
Reflector de 1000 W 1130 0 0.5 0 412.45
Reflector de 125 W 141 0 0.5 0 51.47
Reflector de 150 W 170 0 0.5 0 62.05
Reflector de 250 W 283 0 0.5 0 103.3
Reflector de 500 W 565 0 0.5 0 206.23
Refrigeradora grande 250 0.4 0.45 73 82.13
Refrigeradora mediana 180 0.4 0.45 52.56 59.13
Refrigeradora con mostrador doble 600 0 0.45 0 197.1
Refrigeradora con mostrador sencillo 300 0 0.45 0 98.55
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Descripción Potencia
(W)
%
Utilización
residencial
%
Utilización
Comercial
Energía
kWh/mes
Residencial
Energía
kWh/mes
Comercial
Refrigeradora pequeña 135 0.4 0.45 39.42 44.35
Registradora 100 0 0.04 0 2.92
Secador de cabello - Residencial 500 0.01 0.08 3.8 29.2
Secador de ropa 1760 0.01 0.04 13.36 51.39
Soldador (10A 220V) 2200 0 0.17 0 273.02
Soldador (25A 220V) 5500 0 0.17 0 682.55
Taladro 1/2 HP 373 0 0.17 0 46.29
Taladro 1/4 HP 187 0 0.17 0 23.21
Televisor grande 100 0.17 0.29 12.41 21.17
Televisor LED grande 60 0.17 0.29 7.45 12.7
Televisor LED mediano 40 0.17 0.29 4.96 8.47
Televisor LED pequeño 24 0.17 0.29 2.98 5.08
Televisor pequeño 60 0.17 0.29 7.45 12.7
Tostador de pan 800 0.01 0.08 5.84 46.72
Triturador de basura 550 0.02 0.02 8.03 8.03
Ventilador de mesa 60 0.33 0.5 14.45 21.9
Ventilador de pie 70 0.33 0.5 16.86 25.55
Ventilador de techo con iluminación 125 0.33 0.5 30.11 45.63
Ventilador de techo sin iluminación 70 0.33 0.5 16.86 25.55
Vitrina calentadora 100 0 0.33 0 24.09
Vitrina refrigeradora 300 0 0.45 0 98.55
Waflera 1100 0.01 0.08 8.03 64.24
Cuadro No. 2
Factor de utilización por sector de consumo según la capacidad de transformadores monofásicos.
Sector de consumo Capacidad de transformadores (kVA)
15 25 37.5 50 75 100 167 250
Residencial 5% 7% 4% 4% 5% 5%
Servicio comunitario 5% 17% 3%
Comercial 18% 14% 15% 14% 18% 22% 22% 12%
Industrial 35% 14% 22% 34% 10% 32% 30%
Gobierno 20% 13% 8% 23% 13% 20%
Autónomo 15% 19% 11% 16% 17%
Municipalidad 14% 38% 29% 27% 24% 6%
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Cuadro No. 3
Factor de utilización por sector de consumo según la capacidad de transformadores trifásicos.
Sector de consumo Capacidad de transformadores (kVA)
15 25 37.5 50 75 100 167 168 250
Residencial 6% 6% 5% 5% 3%
Servicio comunitario 7% 16% 14%
Comercial 19% 16% 14% 14% 15% 13% 12% 10%
Industrial 6% 7% 12% 28% 14% 21% 7% 14%
Gobierno 16% 9% 14% 5% 17% 23% 14%
Autónomo 15% 7% 15% 17% 16% 23%
Municipalidad 5% 35% 29% 21% 17%
Cuadro No. 4
Factores horarios de demanda.
Hora Sector de Consumo
Residencial Servicio Comunitario Comercial Industrial Gobierno Autónomo Municipalidad
0 h 4.4613% 1.2002% 2.1377% 2.2124% 1.7796% 2.1611% 1.4653%
1 h 4.3025% 1.1680% 2.1470% 2.0764% 1.7917% 2.1769% 1.5124%
2 h 4.0199% 1.4952% 2.1019% 2.0354% 1.7705% 2.1327% 1.5065%
3 h 3.8695% 1.4499% 2.1314% 2.4025% 1.7948% 2.1254% 1.5592%
4 h 3.6687% 1.5432% 2.1250% 2.8823% 1.8121% 2.1874% 1.6005%
5 h 3.5403% 2.3033% 2.1373% 2.6554% 1.8305% 2.1183% 1.4101%
6 h 3.4885% 5.1677% 2.3114% 3.2250% 2.1826% 1.9981% 1.5553%
7 h 3.4704% 6.4166% 3.1454% 3.9322% 4.5834% 2.9433% 3.1833%
8 h 3.6518% 7.0143% 5.0949% 5.5133% 6.9568% 6.1527% 6.8555%
9 h 3.7646% 7.4371% 6.2883% 6.6196% 7.8747% 7.3815% 8.1642%
10 h 3.9209% 7.5612% 6.8448% 6.7731% 8.1876% 7.6035% 8.4825%
11 h 4.1185% 7.4521% 7.0755% 6.4859% 8.0553% 7.7482% 8.6611%
12 h 4.2749% 6.5920% 6.9208% 5.7511% 7.0429% 7.5862% 8.1497%
13 h 4.3260% 6.6739% 6.7442% 5.4843% 7.2641% 7.7146% 8.1572%
14 h 4.3502% 6.8126% 6.7281% 5.7152% 7.2561% 7.8025% 8.3133%
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CUARTO: Instruir a la Secretaría General de esta Comisión Reguladora para que:
I. Comunique el Informe de Resultados a los participantes de la consulta pública que hayan suministrado su correo
electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Procedimiento de Consulta Pública.
II. Proceda con la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial La Gaceta, en conjunto con las unidades
administrativas.
III. Publique en la página web de la Comisión el presente acto administrativo, de conformidad con el artículo 3 Literal D,
romano XII de la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE).
QUINTO: El presente Reglamento de Servicio Eléctrico de Distribución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
PUBLÍQUESE Y COMUNÍQUESE.
RAFAEL VIRGILIO PADILLA PAZ
WILFREDO CÉSAR FLORES CASTRO LEONARDO ENRIQUE DERAS VÁSQUEZ
Hora Sector de Consumo
Residencial Servicio Comunitario Comercial Industrial Gobierno Autónomo Municipalidad
15 h 4.3462% 6.1960% 6.5237% 5.6986% 6.7738% 7.3696% 8.0708%
16 h 4.1599% 5.2298% 6.1186% 5.4573% 5.2574% 4.9901% 6.3367%
17 h 3.9804% 4.0247% 4.9983% 4.5167% 3.4575% 2.9936% 3.0967%
18 h 4.1480% 3.2405% 3.9786% 3.2787% 2.8957% 2.6670% 2.4903%
19 h 4.5589% 3.0520% 3.5481% 4.3175% 2.7326% 2.5549% 2.3617%
20 h 4.6461% 2.1896% 3.1677% 3.7667% 2.4673% 2.4669% 2.0233%
21 h 4.8980% 1.8541% 2.8238% 3.1411% 2.2561% 2.4584% 1.8339%
22 h 5.0772% 2.0839% 2.5590% 3.2559% 2.0681% 2.3791% 1.6455%
23 h 4.9573% 1.8420% 2.3485% 2.8034% 1.9088% 2.2881% 1.5652%
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