Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 66-2024 — Ley para la Creación del Protocolo de Prevención y Atención de Casos en Riesgo de Suicidio en los Centros Educativos
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República de
Honduras en su Artículo 59 reconoce a la persona humana
como el fin supremo de la sociedad y el Estado e impone la
obligación a todos de protegerla. Asimismo, se establece que
la dignidad del ser humano es inviolable.
CONSIDERANDO: Que los artículos 119 y 120 de la
Constitución de la República establece que el Estado tiene la
obligación de proteger la infancia y las leyes de protección
que se crean para tal fin son de orden público.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Artículo 123 de la
Constitución de la República todo niño debe gozar de los
beneficios de la educación, a crecer y a desarrollarse en buena
salud, la que incluye la salud física y mental. Asimismo, el
Artículo 145 constitucional reconoce el derecho a la salud
como un derecho que debe ser protegido y establece que es
deber de todos participar en su promoción y preservación.
CONSIDERANDO: Que el derecho a la educación es
una función esencial del Estado, la cual deberá proyectar
sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna
naturaleza, por lo que es necesario fomentar la salud mental
desde los Centros Educativos, con el fin que los niños, niñas
y adolescentes desarrollen inteligencia emocional y aprendan
habilidades sociales saludables.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la Organización
Mundial de la Salud (OMS) el suicidio es un problema de salud
pública importante pero a menudo descuidado, rodeado de
estigmas, mitos y tabúes. Los casos de suicidio son una tragedia
que afecta gravemente no sólo a los individuos, sino también a
las familias y las comunidades. Cada año, más de setecientos
tres mil (703,000) personas se quitan la vida tras numerosos
intentos de suicidio, lo que corresponde a una muerte cada
cuarenta (40) segundos. Desde que la Organización Mundial
de la Salud (OMS) declaró al COVID-19 como una pandemia
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EDIS ANTONIO MONCADA
SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
en marzo de 2020, más individuos experimentan pérdida,
sufrimiento y estrés. Centrarse en la prevención del suicidio
es especialmente importante para crear vínculos sociales,
promover la toma de conciencia y ofrecer esperanza.
CONSIDERANDO: Que el Estado en su función de garante
de derechos, reconoce la importancia de proporcionar un
ambiente educativo seguro y propicio para el desarrollo
integral de los educandos. Por lo que la implementación de un
protocolo no solo pretende intervenir en situaciones críticas,
sino también prevenir la ocurrencia de crisis mediante la
promoción de la salud mental. Este enfoque proactivo refleja la
visión del Estado en la construcción de sociedades resilientes
y saludables desde temprana edad.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 205,
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
Lo siguiente:
LEY PARA LA CREACIÓN DEL PROTOCOLO
DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE CASOS
EN RIESGO DE SUICIDIO EN LOS CENTROS
EDUCATIVOS
ARTÍCULO 1.- OBJETO. La presente Ley tiene
por objeto establecer un protocolo de
prevención y atención del suicidio,
asistiendo los casos que denotan
tendencias a esta conducta, que debe
ser implementado en los centros de
educación primaria y secundaria a nivel
nacional, y que se basa principalmente
en la detección, atención, vinculación
y seguimiento de los estudiantes en
riesgo de conducta suicida, con el fin de
garantizar su protección y bienestar.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La
presente Ley es aplicable a todo el
sistema de educación pública y privada
en los niveles de educación básica y
media a nivel nacional.
ARTÍCULO 3.- NATURALEZA. La presente Ley
es de orden público, interés social y
observancia general en todo el país.
ARTÍCULO 4.- PRINCIPIOS. La implementación de
la presente Ley se fundamenta en las
disposiciones constitucionales y en la
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normativa internacional aplicable y está
basada en la aplicación de los principios
siguientes:
1) Interés Superior de la Niñez: Se
refiere a que el protocolo atenderá
principalmente el desarrollo integral
de la niñez, entendiendo que debe
incluir sus necesidades básicas,
físicas, educativas y emocionales,
así como sus necesidades de afecto y
seguridad.
2) Confidencialidad: La información
relativa a la detección, atención,
vinculación y seguimiento, son de
carácter reservado con excepción
de los beneficiados y sus padres o
representantes legales.
3) No Discriminación: Las disposiciones
que se establezcan para el diseño y
aplicación de la presente Ley y el
protocolo serán aplicables a todos
los niños, niñas y adolescentes que
formen parte del Sistema Educativo
Nacional, sin discriminación alguna
por razones de género, etnia,
clase, discapacidad, religión, edad,
nacionalidad o cualquier otro.
4) Bienestar Personal: Refiere a que
debe primar el bienestar físico, mental
y emocional de los niños, niñas y
adolescentes y apoyar su desarrollo
general que permita aprender y
desarrollar las habilidades que
necesitan para alcanzar su máximo
potencial.
5) Sentido de Pertenencia: Refiere
a que el protocolo debe promover
acciones para fomentar en los niños,
niñas y adolescentes el sentido de
pertenecer a una familia, centro
educativo y a la sociedad en general
mediante acciones que los hagan
sentir protegidos y valiosos.
6) Seguridad: Refiere a que las acciones
de los actores involucrados en el
Protocolo deben enmarcar sus
acciones en garantizar a las niñas,
niños y adolescentes la protección
de la vida, su supervivencia; y, su
dignidad, en aras de garantizar su
desarrollo integral.
ARTÍCULO 5.- DEFINICIONES. Para los efectos de la
presente Ley se entenderá, por:
1) Suicidio: Se define como el acto
deliberado de quitarse la vida.
2) Autolesiones no Suicidas: Es el daño
deliberado hacia el propio cuerpo,
normalmente sin intención suicida.
3) Ideación Suicida: Es la tendencia
a pensar de manera repetida en la
posibilidad quitarse la vida.
4) Comunicación Suicida: Es el
acto interpersonal en el que se
transmiten pensamientos, deseos
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o intencionalidad de acabar con
la propia vida, para los que existe
evidencia implícita o explícita de que
este acto de comunicación no supone
por sí mismo una conducta suicida.
La comunicación suicida es un punto
intermedio entre la ideación suicida
y la conducta suicida, se incluyen
aquellas comunicaciones verbales
o no verbales, que pueden tener
intencionalidad, pero no producen
lesiones.
5) Intento o tentativa de suicidio:
Es el acto destinado a terminar con
la propia vida en el que la persona
sobrevive.
6) Riesgo de Suicidio: Situación en la
que una persona presenta signos o
síntomas que indican la posibilidad
de cometer un acto suicida.
7) Centros Educativos: Instituciones
educativas que ofrecen enseñanza
a estudiantes de educación básica y
media.
ARTÍCULO 6.- ÓRGANOS RECTORES. La Secretaría
de Estado en el Despacho de Educación
(SEDUC), en conjunto con la Secretaría
de Estado en el Despacho de Salud
(SESAL), son los órganos responsables
del diseño, formulación, implementación
y vigilancia del Protocolo de Prevención
y Atención de Casos en Riesgo de
Suicidio en los Centros Educativos del
país.
La Secretaría de Estado en el Despacho
de Educación (SEDUC) y la Secretaría
de Estado en el Despacho de Salud
(SESAL), deberán desarrollar el
protocolo tomando como base de las
disposiciones establecidas en la presente
normativa y, para lo cual se les otorga
noventa (90) días hábiles a partir de la
vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- RESPONSABILIDADES. La Secretaría
de Estado en el Despacho de Educación
(SEDUC) y la Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud (SESAL), tendrán las
responsabilidades siguientes:
1) Crear e implementar el Protocolo de
Prevención y Atención de Casos en
Riesgo de Suicidio en los Centros
Educativos;
2) Capacitar al personal docente,
administrativo y a los familiares de
niños, niñas y adolescentes en la
detección de estudiantes en riesgo
de suicidio, autolesiones no suicidas,
ideación suicida, comunicación
suicida y tentativa de suicidio;
3) Establecer en conjunto las medidas
de apoyo psicológico para los
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estudiantes y sus familiares que
se identifiquen están en riesgo de
suicidio, autolesiones no suicidas,
ideación suicida, comunicación
suicida y tentativa de suicidio, así
como en aquellos casos en los que
haya ocurrido un suicidio consumado,
de acuerdo con lo establecido en el
Protocolo;
4) Garantizar la confidencialidad de la
información de los estudiantes que
se encuentren en riesgo de suicidio,
autolesiones no suicidas, ideación
suicida, comunicación suicida y
tentativa de suicidio;
5) Promover en la comunidad educativa
la importancia de la prevención del
suicidio;
6) Establecer alianzas estratégicas con
actores claves como instituciones
d e l E s t a d o , U n i v e r s i d a d e s ,
Organizaciones de Sociedad Civil,
Organizaciones Internacionales y
Empresa Privada con el fin de cooperar
integralmente para la correcta
implementación de la presente Ley y
el Protocolo; y,
7) Orientar a los comités para la
prevención y atención del suicidio
a nivel nacional sobre las fases de
detección, vinculación y seguimiento
que se establezcan en el protocolo.
ARTÍCULO 8.- COMITÉ PARA LA PREVENCIÓN
Y ATENCIÓN DE SUICIDIO. El
Protocolo debe regular las características
y el funcionamiento de los Comités. Este
ente debe tener al menos las funciones
siguientes:
1) Intervención multinivel en educación
y sensibilización sobre el suicidio a
los estudiantes, personal docente y
administrativo, padres y madres de
familia;
2) Realización de campañas que
transmitan información y sensi-
bilización enfocadas a “Tolerancia
0” frente a cualquier tipo de violencia
y dirigidas al fomento del bienestar
físico y emocional;
3) F o r t a l e c i m i e n t o d e e n t o r n o s
protectores en el centro educativo
que promuevan la sana convivencia;
y,
4) Jornadas periódicas con estudiantes
para la prevención del suicidio,
inteligencia emocional, relaciones
sanas, autoestima, respeto habilidades
para la vida, resiliencia, mecanismos
de atención y protección en casos de
conducta suicida.
ARTÍCULO 9.- VIGENCIA. La presente Ley entrará en
vigencia a partir del día de su publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.
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Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los diecisiete días del mes de julio de dos mil veinticuatro.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 23 de julio de 2024.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN
EL DESPACHO DE EDUCACIÓN
Poder Legislativo
DECRETO No. 79-2024
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