Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 47-2024 — Ley del Fondo de Reserva Laboral de Capitalización Individual Administrado por el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP)
Congreso Nacional
DECRETO No. 47-2024
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 59
de la Constitución de la República: “La persona humana es
el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la
obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser
humano es inviolable…”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 127 de la Constitución
de la República establece: “Toda persona tiene derecho al
trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a
ella, a condiciones equitativas y satisfactorias del trabajo y
la protección contra el desempleo”.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con la Ley en
la materia, el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) es
una institución sin fines de lucro, que administra recursos
de naturaleza privada, con el objetivo social de proveer
servicios financieros que contribuyan a mejorar la calidad de
vida y condición socioeconómica de los(as) trabajadores(as)
mediante aportaciones obrero-patronales.
CONSIDERANDO: Que es importante reconocer los
derechos laborales de los(as) trabajadores(as) son progresivos
y nunca regresivos, especialmente la administración del Fondo
de Reserva Laboral como una compensación justa, para el
riesgo de desocupación laboral, en concordancia con el Código
del Trabajo, garantizando con esto, que los trabajadores
tendrán acceso a la seguridad de sus ingresos, en tanto logran
obtener un trabajo o desarrollar un emprendimiento.
CONSIDERANDO: Que la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, declaró mediante Sentencia de
inconstitucionalidad recaída en el Recurso No. SCO-858-
2015, la derogatoria total del Decreto No.56-2015 del 21 de
Mayo de 2015, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”
de fecha 2 de Julio de 2015, contentivo de la Ley Marco del
Sistema de Protección Social; Sentencia que fue mandada a
publicar por este Poder del Estado y que consta en el Diario
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EDIS ANTONIO MONCADA
SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
Oficial “La Gaceta” de fecha 27 de Octubre de 2022, lo que
conllevó a la supresión del Régimen del Seguro de Cobertura
Laboral del cual se derivaba el Fondo de Reserva Laboral,
dando como resultado que a la fecha las aportaciones
patronales no se encuentren reguladas en un marco legal
para tal finalidad. Esta situación afecta los beneficios de una
cobertura laboral en caso de desempleo por terminación de
su relación contractual.
CONSIDERANDO: Que, el Artículo 33 de la Ley del
Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) establece que esta
Institución está sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros (CNBS) que, para la realización de esta
labor, debe emitir la reglamentación y/o normativa especial
correspondiente, teniendo en consideración la naturaleza
social y sin fines de lucro de la Institución, velando por su
solvencia y solidez financiera y el buen gobierno corporativo
de la Institución.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo
205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es
potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar,
reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A
La siguiente:
LEY DEL FONDO DE RESERVA LABORAL DE
CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL ADMINISTRADO
POR EL RÉGIMEN DE APORTACIONES
PRIVADAS (RAP)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO DE LA LEY. La presente
Ley tiene por objeto la creación y
administración del Fondo de Reserva
Laboral de Capitalización Individual
c o n s t i t u i d o e n e l R é g i m e n d e
Aportaciones Privadas (RAP) con la
finalidad de garantizar los derechos
adquiridos de las y los trabajadores,
mediante las prestaciones derivadas de
la aplicación de la presente Ley para los
trabajadores del país.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La
presente Ley es de orden público y social
obliga a todas las personas naturales
o jurídicas no estatales, que rijan sus
relaciones laborales conforme al Código
del Trabajo.
ARTÍCULO 3.- OBJETIVO Y ADMINISTRACIÓN
DEL FONDO EN EL RAP. El
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Régimen de Aportaciones Privadas
(RAP) administrará el Fondo de Reserva
Laboral de Capitalización Individual, el
cual estará constituido por los aportes
que realice el patrono a efecto de
garantizar el pago por concepto de
cesantía o prima de antigüedad a los
(las) trabajadores(as) una vez que haya
terminado la relación individual de
trabajo. La gestión administrativa del
Fondo debe realizarse con la mayor
transparencia, eficiencia y eficacia de
conformidad a las normas que para
tales efectos establezca la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS),
especialmente en lo relacionado con el
manejo de aportaciones, comisiones,
inversiones del fondo, distribución de
la rentabilidad generada por el fondo,
constitución de reservas y cualquier otro
aspecto relacionado a su gestión.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE RESERVA LABORAL DE
CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
ARTÍCULO 4.- DE LA INTEGRACIÓN DEL FONDO
DE RESERVA LABORAL DE
CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
ADMINISTRADO POR EL RAP.
El Fondo de Reserva Laboral de
Capitalización Individual, constituido
en el Régimen de Aportaciones Privadas
(RAP) será integrado con los aportes
patronales obligatorios equivalentes
al cuatro por ciento (4%) mensual del
salario ordinario, con base a un techo
de cotización obligatoria de tres (3)
salarios mínimos en su nivel más alto.
Las aportaciones realizadas por el
patrono deben acreditarse a nombre
expreso del trabajador(a) en la cuenta
individual en el Régimen de Aportaciones
Privadas (RAP). Dichas cuentas de
capitalización individual serán objeto
de regulación por la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros (CNBS), respecto
a las obligaciones establecidas a las
instituciones financieras supervisadas.
ARTÍCULO 5.- P R O H I B I C I Ó N D E
MODIFICACIONES EN EL FONDO
DE RESERVA LABORAL. Queda
prohibido a los trabajadores y patronos
realizar pactos o acuerdos para cambiar,
sustituir o modificar las características
establecidas para la cuenta individual
de Reserva Laboral creada mediante
la presente Ley. Los patronos que, a
su entrada en vigencia, ya tuvieren
pactado por acuerdos individuales o
colectivos o por leyes especiales, el pago
anual del auxilio de cesantía o prima
de antigüedad, no están obligados(as)
a constituir la Reserva Laboral de
Capitalización Individual, deduciendo la
misma del pago acordado o en su defecto
conforme a lo convenido entre ambas
partes.
ARTÍCULO 6.- DEL PAGO DE LA RESERVA
LABORAL DE CAPITALIZACIÓN
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I N D I V I D U A L . C u a n d o e l ( l a )
trabajador(a) cese en la relación laboral,
por cualquier causa de terminación del
contrato individual de trabajo, tendrá
derecho a percibir de parte del Régimen
de Aportaciones Privadas (RAP) el valor
constituido en la cuenta de Reserva
Laboral de Capitalización Individual a
su nombre.
El monto constituido como reserva
laboral junto con sus rendimientos
en caso de despido injustificado será
deducido del valor a percibir por el(a)
trabajador(a) en concepto de auxilio
de cesantía. En el caso que el saldo en
la Reserva Laboral de Capitalización
Individual fuese superior al Auxilio
de Cesantía correspondiente, dicha
diferencia, independientemente del
monto resultante, también debe ser
otorgada al trabajador(a) en concepto de
Compensación Laboral a la Estabilidad
en el Empleo o Prima de Antigüedad.
En caso de terminación de la relación
de trabajo por cualquier causa distinta
al despido injustificado, el valor del
monto constituido en la cuenta de reserva
laboral junto con sus rendimientos se
pagará al trabajador en concepto de
Prima por Antigüedad en concepto de
Compensación Laboral a la Estabilidad.
En el caso de los trabajadores que
voluntariamente decidan dar por
terminada su relación laboral se otorgará
como prima de antigüedad el cien por
ciento (100%) del saldo constituido
a su nombre en la Reserva Laboral
de Capitalización Individual; será
obligación del patrono complementar
el pago al trabajador(a) si el saldo de la
cuenta en el RAP es inferior al treinta y
cinco por ciento (35%) del importe que
le correspondería como indemnización
por auxilio de cesantía, en el caso de
aquellos trabajadores con una antigüedad
superior de quince (15) años de servicios
continuos.
En caso de fallecimiento o invalidez
total o permanentemente por causas
distintas a las derivadas de los Riesgos
Profesionales, teniendo una antigüedad
laboral superior o igual a seis (6) meses,
sus beneficiarios legales o el propio
trabajador(a), según corresponda al caso,
tienen derecho a recibir como Prima de
Antigüedad el cien por ciento (100%)
del saldo constituido en la Reserva
Laboral; será obligación del patrono
complementar el pago a sus beneficiarios
si el saldo en la cuenta de la Reserva
Laboral es inferior al setenta y cinco
por ciento (75%) del importe que le
correspondería como indemnización por
Auxilio de Cesantía, según lo dispuesto
en el Artículo 120 literal f) del Código
de Trabajo.
En caso de muerte del trabajador
afiliado al RAP y a cuyo nombre se
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ha constituido la cuenta de Reserva
Laboral de Capitalización Individual, los
valores constituidos y sus rendimientos
deben ser entregados a las personas
beneficiarias designadas ante el RAP
por el(la) trabajador(a), en cuyo caso
no se requerirá otro trámite; o en su
defecto con la presentación la sentencia
de declaratoria de heredero testamentario
o Ab Intestato, debidamente registrada.
El Régimen de Aportaciones Privadas
(RAP) debe establecer un procedimiento
expedito para que en un plazo no
mayor de un (1) mes se entere el valor
constituido en la cuenta de reserva
laboral de capitalización individual a
nombre de cada trabajador(a).
ARTÍCULO 7.- EXCEPCIONES. Se exceptúa de la
obligatoriedad de afiliación establecida,
a los (las) trabajadores(as) que sean
cotizantes al Instituto Nacional de
Jubilaciones y Pensiones de los
Empleados y Funcionarios del Poder
Ejecutivo (INJUPEMP), al Instituto
Nacional de Previsión del Magisterio
(INPREMA), al Instituto de Previsión
Militar (IPM), al Instituto de Previsión
Social de los Empleados de la
Universidad Nacional Autónoma de
Honduras (INPREUNAH), así como las
delegaciones diplomáticas y organismos
internacionales acreditados en el país,
cuando éstos tengan convenios que
implique un tratamiento diferente de
aseguramiento de su personal.
Los planes y programas de previsión
social existentes en el sector privado y
las instituciones del Estado, autorizados
por la Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad
Social y reguladas por el Código del
Trabajo, deben continuar vigentes en
beneficio de los(as) trabajadores(as),
salvo que los beneficios de la presente
Ley fueran superiores a las ya reguladas.
CAPÍTULO III
INVERSIÓN Y RENTABILIDAD
ARTÍCULO 8.- DE LA RENTABILIDAD DEL
FONDO. El Régimen de Aportaciones
Privadas (RAP) podrá invertir el Fondo
captado de las aportaciones de los
patronos a fin de obtener rentabilidad
de éstos con base a su Plan Estratégico
Institucional, Plan de Inversión, Política
de Inversiones, análisis de riesgo y marco
operacional que permita mejorar las
prestaciones económicas que recibirán
los(las) trabajadores(as). Los gastos
de administración por este concepto se
enmarcarán en los límites razonables para
operaciones similares que se manejan en
el Sistema Financiero Nacional.
La Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (CNBS) velará porque el
Régimen de Aportaciones Privadas
(RAP) implemente una sana, segura y
rentable administración de la inversión
de los fondos.
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CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 9.- DE LOS FONDOS CAPTADOS
A LA FECHA DE ENTRADA EN
VIGENCIA DE LA PRESENTE
LEY. La administración de todos los
fondos que el Régimen de Aportaciones
Privadas (RAP) haya captado a la fecha
con ocasión de la aplicación de la Ley
Marco del Sistema de Protección Social
se sujetará a lo establecido en la presente
Ley. Todas las solicitudes de pago
tramitadas en aplicación de la Ley Marco
del Sistema de Protección Social y que
cumplan los requisitos correspondientes,
se enterarán conforme los procedimientos
administrativos establecidos por el
Régimen de Aportaciones Privadas
(RAP) al momento de entrada en vigencia
de la presente Ley.
ARTÍCULO 10.- ADMINISTRADORA DE FONDOS
MÚLTIPLES. Se faculta al Régimen
de Aportaciones Privadas (RAP) para
que continue administrando los recursos
constituidos a nombre de cada trabajador
previo a la entrada en vigencia de la
presente Ley. Se autoriza al Régimen
de Aportaciones Privadas (RAP) para la
captación y administración del Fondo de
Reserva Laboral a partir de la vigencia
de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- I N E M B A R G A B I L I D A D . L a s
aportaciones y cotizaciones de los
trabajadores y patronos a todos los
Fondos administrados por el Régimen de
Aportaciones Privadas (RAP), así como
las prestaciones otorgadas en el marco de
la presente Ley, no pueden ser objeto de
transacciones que no estén fijadas en la
Ley, ni podrán ser embargadas, ni sujetas
a cualquier otra medida cautelar, salvo
por concepto de pensión alimenticia
hasta en un cincuenta por ciento (50%).
ARTÍCULO 12.- RESPONSABILIDADES. El patrono
que no cumpla con las obligaciones
de afiliación al Sistema o no entere al
Régimen de Aportaciones Privadas
(RAP) como administradora de fondos
múltiples las aportaciones patronales,
será sujeto al régimen sancionatorio que
para tales efectos establezca el Régimen
de Aportaciones Privadas (RAP).
ARTÍCULO 13.- REGLAMENTACIÓN. El Régimen de
Aportaciones Privadas (RAP) elaborará
y aprobará la reglamentación requerida y
normativa interna relacionada a la gestión
administrativa de los fondos, conforme
los aspectos indicados, remitiendo la
misma para conocimiento de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS),
antes de su publicación, pudiendo ésta
requerir modificaciones de conformidad
con las leyes vigentes y las mejores
prácticas internacionales.
ARTÍCULO 14.- P A R A E L C Á L C U L O D E L
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
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Los aportes efectuados a las cuentas
individuales del Fondo de Reserva
Laboral de Capitalización Individual,
realizadas por el patrono, no formarán
parte de la renta neta gravable
para el Impuesto Sobre la Renta.
Adicionalmente, los valores recibidos
por los (las) trabajadores(as) en concepto
de prestaciones derivados de los fondos
establecidos en esta Ley no formarán
parte de la renta bruta para efectos del
cálculo del Impuesto Sobre la Renta.
ARTÍCULO 15.- SOBRE EL PAGO DE IMPUESTOS
POR PARTE DEL RAP. En virtud de
su mandato para la administración sin
fines de lucro de fondos contemplados
en la presente Ley y la Ley del Régimen
de Aportaciones Privadas (RAP), el
régimen está exento del pago de toda
clase de impuestos, derechos, tasas
fiscales o municipales y cargas públicas
y registro, así como de tasas impositivas
asociadas a transferencias electrónicas o
similares.
ARTÍCULO 16.- REFORMAS A LA LEY DEL RAP.
Reformar los artículos 42, 43 y 61 del
Decreto Legislativo No.107-2013,
aprobado en fecha 10 de Junio del
2013, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” en fecha 6 de Septiembre
del 2013, contentivo de la LEY DEL
RÉGIMEN DE APORTACIONES
PRIVADAS (RAP), el cual debe leerse
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 42.- OBLIGACIÓN DE
REGISTRO: Todo patrono, persona
natural o jurídica, está obligado a
inscribirse e inscribir a sus trabajadores
en el registro de cotizantes del Régimen
de Aportaciones Privadas (RAP) a más
tardar dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la publicación de la presente
Ley en el Diario Oficial “La Gaceta”;
igualmente deben notificar al Régimen
de Aportaciones Privadas (RAP) las
nuevas contrataciones de trabajadores
obligados a cotizar, o del cese de los
mismos, dentro de los sesenta (60) días
posteriores a la fecha de ocurrencia del
nombramiento o cesantía.
Asimismo…”
“ARTÍCULO 43.- RETENCIONES
Y PAGO DE LAS APORTACIONES
OBRERO PATRONALES: El Patrono
aportante debe retener el uno punto
cinco por ciento (1.5%) del salario
mensual ordinario de cada trabajador,
el que debe enterar al Régimen de
Aportaciones Privadas (RAP) juntamente
con la aportación patronal del uno punto
cinco por ciento (1.5%) para totalizar el
tres por ciento (3%) que se registrará
como ahorro a favor del trabajador en
una cuenta individual a su nombre; el
pago lo hará el patrono directamente
al Régimen de Aportaciones Privadas
(RAP) o por medio de las entidades
recaudadoras autorizadas por aquel,
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dentro de los quince (15) días calendario
siguientes a la retención.
La retención se hará sobre el monto que
exceda el techo establecido para las
contribuciones destinadas al Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) del
Instituto Hondureño de Seguridad Social
(IHSS).
El Consejo Directivo con el voto
favorable del sector productivo puede
modificar el porcentaje de cotización
tanto del trabajador como del patrono.
Las certificaciones extendidas por el
Departamento contable del Régimen de
Aportaciones Privadas (RAP) sobre el
adeudo a cargo de la empresa infractora,
tiene el carácter de título ejecutivo.
El patrono está obligado a retener del
salario los créditos otorgados a los
afiliados del Régimen de Aportaciones
Privadas (RAP) y enterarlos en la misma
fecha en que entregue la retención
mensual de la empresa.”
“ A R T Í C U L O 6 1 . - D E L A
DEROGATORIA: Queda derogada
toda disposición que se oponga a lo
dispuesto en la presente Ley”.
ARTÍCULO 17.- VIGENCIA. El presente Decreto
entrará en vigencia el día de su
publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
treinta días del mes de abril de dos mil veinticuatro.
HUGO ROLANDO NOÉ PINO
PRESIDENTE
JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL
SECRETARIO
LINDA FRANCÉS DONAIRE PORTILLO
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 9 de mayo de 2024
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
LA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
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