Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 28-2024 — Ley de Casas Refugio para Mujeres Víctimas-Sobrevivientes de Violencias en Honduras
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 60
y otros aplicables de la Constitución de la República en
Honduras todos los seres humanos son libres e iguales en
derechos y, por lo tanto, declara punible toda discriminación
por cualquier motivo y cualquier otra actuación lesiva a
la dignidad humana. Asimismo, garantiza el derecho a la
inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad
e igualdad ante la Ley y reconoce el derecho de toda persona
a que se respete su integridad física, síquica, moral y a no ser
sometida a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
CONSIDERANDO: Que los derechos de las mujeres han
sido declarados de manera universal derechos humanos y que,
de acuerdo al Artículo 16 de la Constitución de la República,
los tratados internacionales forman parte del derecho interno.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras ha adquirido
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos,
en especial en relación con el derecho de las mujeres a una
vida libre de cualquier forma de violencia.
CONSIDERANDO: Que, entre otros instrumentos
internacionales de derechos humanos, la Convención sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de
la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ordenan
de manera expresa eliminar la discriminación y violencia
hacia las mujeres.
CONSIDERANDO: Que pese a los avances obtenidos, en
Honduras subsisten las causas de discriminación y desigualdad
que generan distintas formas de violencias que afectan
de manera específica a las mujeres, haciendo necesaria la
implementación de medidas legislativas encaminadas a la
prevención, atención y sanción de las violencias hacia las
mujeres a través del fortalecimiento de los mecanismos
existentes, la creación de medidas o instancias especiales y
de la debida sanción de todo acto que afecte el ejercicio y
goce del derecho fundamental a una vida libre de violencia.
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EDIS ANTONIO MONCADA
SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA
La siguiente:
LEY DE CASAS REFUGIO PARA MUJERES
VÍCTIMAS-SOBREVIVIENTES DE VIOLENCIAS
EN HONDURAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY, ALCANCE, PRINCIPIOS Y
DERECHOS PROTEGIDOS
ARTÍCULO 1.- O B J E T O Y Á M B I T O D E
APLICACIÓN DE LA LEY. La
presente Ley tiene por objeto la creación,
reconocimiento, sostenibilidad financiera
y funcionamiento de las Casas Refugio
en Honduras, para la atención de las
mujeres víctimas-sobrevivientes de
cualquier tipo de violencia o mujeres
que se encuentren en riesgo por una
condición especial de vulnerabilidad,
como ser: Migrante, migrante retornada,
refugiada, desplazada, víctima de trata u
otras circunstancias análogas.
Las Casas Refugio tienen como propósito
servir de albergue temporal y seguro a
las mujeres víctimas de las violencias
y riesgos enunciados en el párrafo
precedente, pudiendo ser acompañadas
de sus hijas e hijos, garantizándoles
apoyo psicosocial, legal, educativo y
salud de manera integral.
ARTÍCULO 2.- TITULARES DE DERECHOS. La
presente Ley tiene por titulares de
derecho a:
1) Las mujeres víctimas-sobrevivientes
de cualquier tipo de violencia que
se ven forzadas a abandonar sus
hogares y quieran acogerse a la
protección otorgada por el Estado y
coordinada con las Organizaciones
de Mujeres y de Derechos Humanos;
y,
2) Las mujeres que se encuentren
en peligro por una condición
especial de vulnerabilidad, como
ser: Migrante, migrante retornada,
refugiada, desplazada, víctima-
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sobreviviente de trata de personas
u otras circunstancias análogas.
Lo anterior, con respeto al principio
de igualdad y no discriminación,
consagrado en la Constitución de la
República, Convenciones y Tratados
Internacionales de los cuales Honduras
es Parte y demás leyes vigentes en el
país.
ARTÍCULO 3.- PRINCIPIOS RECTORES DE
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
DE LA LEY.
1) Principio de Debida Diligencia
del Estado: El Estado tiene el deber
de implementar medidas efectivas
y oportunas para garantizar la
calidad en los sistemas de atención
a las víctimas-sobrevivientes de
violencia. Esto implica una actuación
diligente y proactiva por parte de las
instituciones gubernamentales y
organizaciones involucradas en la
protección y asistencia.
2) Principio de Igualdad y No
Discriminación: La discriminación
contra la mujer denotará toda
distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto
o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base
de la igualdad del hombre y la
mujer, de los derechos humanos y
las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social,
cultural y civil o en cualquier otra
esfera. Conforme al Artículo 1 de la
Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación
de la Mujer.
3) Principio de Integralidad: Las
Casas Refugio deben contar con
servicios integrales que abarquen
a t e n c i ó n m é d i c a , j u r í d i c a ,
psicológica, social y pedagógica.
E s t o s s e r v i c i o s d e b e n s e r
proporcionados de manera oportuna
y adaptada a las necesidades
específicas de las mujeres víctimas-
sobrevivientes de violencia y de sus
hijas e hijos dependientes.
4) Principio de Interseccionalidad:
La atención en las Casas Refugio se
basará en las necesidades emergentes
de cada mujer, considerando
elementos como su procedencia,
pertenencia a pueblos indígenas
o afrodescendientes, identidad
religiosa, edad, nacionalidad
o condición de discapacidad y
cualquier otra lesiva a la dignidad
humana, conforme la Constitución
de la República, Convenciones y
leyes vigentes. La interseccionalidad
reconoce la multiplicidad de factores
que influyen en la experiencia de
violencia.
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5) Principio de Gratuidad: El
gobierno proporcionará refugios
especializados para distintos
tipos de víctimas. Facilitará el
acondicionamiento físico y servicios
especiales en las Casas Refugio.
La atención integral adaptada a las
necesidades de las sobrevivientes
debe ser gratuita y accesible.
6) Principio de Celeridad: La atención
brindada en las Casas Refugio se
caracterizará por procesos expeditos
de recepción, atención integral y
egreso. La prontitud en la respuesta
es fundamental para garantizar
la seguridad y el bienestar de las
mujeres afectadas por las violencias.
7) Principio de Confidencialidad:
Orientado a mantener el anonimato
de las mujeres, su historia de
vida, condiciones de violencia
e información en general. Las
a u t o r i d a d e s c o m p e t e n t e s
involucradas deberán preservar el
anonimato de la ubicación de las
Casas Refugio, incluso con las
mismas sobrevivientes. Además,
se garantizará el anonimato y
privacidad de las mujeres acogidas,
así como de sus hijos e hijas.
El consentimiento informado de
la víctima se considerará como
fundamental para resguardar su
confidencialidad.
8) Principio de Inmediatez: Se
dará prioridad en la atención a las
mujeres víctimas-sobrevivientes
en los servicios estatales de salud,
educación o sistema de justicia.
Esto se aplicará sin importar la
documentación portada o la falta
de la misma. La atención debe ser
inmediata, las veinticuatro (24)
horas del día, incluyendo feriados,
vacaciones o fines de semana. La
urgencia de la situación de muchas
mujeres no debe ser obstaculizada
por trámites burocráticos.
9) Principio de Seguridad: Las
Casas Refugio se ubicarán en
lugares seguros. Se garantizará el
transporte para las mujeres, sus hijos
e hijas, y el personal de las Casas
en condiciones que efectivamente
garanticen la seguridad. La
protección y confidencialidad de
las mujeres son esenciales para su
bienestar.
10) Principio de Dignidad Humana:
Todas las mujeres que, busquen
apoyo en una Casa Refugio debido
a su situación de violencia recibirán
un trato adecuado, afectivo y
sin juicios de valor. Se evitará
la discriminación conforme a lo
establecido en la Constitución
de la República, Convenciones y
Tratados Internacionales de los
cuales Honduras es parte y demás
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leyes vigentes en el país. La dignidad
de las mujeres debe ser respetada en
todo momento.
11) Principio de Autonomía de las
Mujeres: Se respetará la autonomía
de las víctimas-sobrevivientes en
relación con la toma de decisiones
sobre su situación de violencia. La
oferta de atención se adaptará a las
necesidades específicas de cada
mujer, reconociendo su capacidad
para decidir sobre su propio proceso
de recuperación.
12) Principio de Interés Superior de
la Niñez: La presente ley garantizará
la aplicación del interés superior de
la niñez para las hijas e hijos de las
mujeres víctimas de violencia que se
acojan a la protección brindada por
las Casas Refugio. Este principio
se aplicará en consonancia con
la legislación especial en niñez y
adolescencia.
13) Principio de Participación de la
Sociedad: La sociedad, a través de
sus organizaciones de mujeres, tiene
el derecho y el deber de participar
de forma protagónica para lograr
la vigencia plena y efectiva de la
presente ley.
14) Principio de Coordinación
Interinstitucional: El trabajo de
las Casas Refugio se coordinará
entre las instituciones responsables
de la p r e v e n c i ó n , a t e n c i ó n ,
protección y seguimiento de las
mujeres víctimas-sobrevivientes
de violencia. Estas instituciones
incluirán: Secretaría de Estado en
el Despacho de Asuntos de la Mujer
(SEMUJER), Secretaría de Estado
en el Despacho de Educación,
Ministerio Público, Poder Judicial,
S e c r e t a r í a d e E s t a d o e n e l
Despacho de Salud, La Comisión
de Seguimiento a la Aplicación de
la Ley de Violencia Doméstica,
La Comisión Interinstitucional de
Seguimiento a las Investigaciones
de Muertes Violentas de Mujeres
y los de Femicidios (CISMVMF),
La Comisión Interinstitucional
contra la Explotación Sexual y
Trata de Personas (CICESCT),
Programa Presidencial “Ciudad
Mujer”, Secretaría de Estado en los
Despachos de Desarrollo Social y
Secretaría de Estado en el Despacho
de Seguridad.
ARTÍCULO 4.- FUENTES DE INTERPRETACIÓN.
Constituyen fuentes de interpretación
de la presente Ley, la Constitución
de la República de Honduras, las
leyes, convenciones, instrumentos
internacionales de derechos humanos
suscritos y ratificados por el Estado
de Honduras. En particular, aquellas
legislaciones o instrumentos en materia de
Mujeres, Niñez, Adolescencia y Familia.
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ARTÍCULO 5.- DERECHOS PROTEGIDOS. La
presente Ley contempla la protección de
los derechos siguientes:
1) Derecho a la vida;
2) Derecho a la salud y alimentación;
3) Derecho al acceso a la justicia;
4) Derecho a la libertad de creencias y
de pensamiento;
5) Derecho a la integridad física,
psicológica y sexual;
6) Derecho a la seguridad personal;
7) Derecho a la igualdad y no
discriminación;
8) Derecho a la información y
asesoramiento adecuado;
9) Derecho a la confidencialidad;
10) Derecho a la no revictimización o
victimización secundaria;
11) Derecho a la autonomía y desarrollo
libre de la personalidad;
12) Derecho a la asistencia social
integral, con este derecho lo que
se garantizará es dar cobertura a
las necesidades derivadas de la
situación de violencia, restaurar
la situación en que se encontraba
la víctima antes de padecerla o, al
menos, mitigar sus efectos;
13) Derecho a la asistencia jurídica
gratuita, inmediata y especializada
con independencia de la existencia
de recursos para litigar. Esta
asistencia se les prestará de
inmediato, en aquellos procesos
que tengan vinculación, deriven o
sean consecuencia de su condición
de víctimas; y,
14) Derecho a la escolarización
inmediata, que será extensivo tanto
para la mujer víctima-sobreviviente
como para sus hijas e hijos si los
tuviere.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES CONCERNIENTES
ARTÍCULO 6.- DEFINICIONES. Para los efectos de la
presente Ley, se adoptarán las siguientes
definiciones:
1) Violencia Contra la Mujer:
Cualquier acción o conducta, basada
en su género, que cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico contra la mujer, tanto
en el ámbito público como en el
privado.
2) Víctima de Violencia: Se define
así a cualquier mujer que haya
sido objeto de violencia. Esto
incluye la violencia doméstica,
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familiar, sexual, feminicida, digital,
económica, obstétrica, por trata,
por persecución o amenazas que
generen el desplazamiento interno
o externo. La protección de las
víctimas es un imperativo legal y se
basa en tratados internacionales.
3) Sobreviviente de Violencia: Se
define así a cualquier mujer que
haya sobrevivido a una situación
de violencia y se reconozca a sí
misma como sobreviviente. Esto
abarca todos los ciclos o formas de
violencia en las que se encuentre la
mujer.
4) Procesos de Atención: Son todos
aquellos protocolos establecidos
para las Casas Refugio destinados a
la atención de las mujeres víctimas-
sobrevivientes de la violencia.
Su objetivo es lograr una pronta
recuperación física, psicológica,
moral y social.
5) Procesos de Recuperación: Son
todos aquellos protocolos de
las Casas Refugio destinados a
recuperar la calidad de vida de las
mujeres víctimas-sobrevivientes de
violencia. Su propósito central es
la integración plena y activa en la
sociedad.
6) Reparación: Es la aplicación de
medidas orientadas a compensar los
efectos de las violencias cometidas
contra las mujeres en razón de ser
mujer. El Estado será el principal
garante de estas medidas integrales,
que buscan reestablecer su dignidad
y sus derechos.
7) Restitución de Derechos: Es el
conjunto de medidas de carácter
estatal orientadas a garantizar
a la víctima-sobreviviente de
violencia, el restablecimiento pleno
de sus derechos humanos. Esto
comprende: a) El disfrute de la
libertad y la autonomía personal;
b) La protección de la identidad
y la dignidad; c) La protección de
la vida familiar y la posibilidad de
reunificación con sus seres queridos;
d) La ciudadanía plena y el acceso
a sus derechos como ciudadanas;
e) El regreso a su lugar de origen
o residencia habitual, cuando haya
sido desplazada; f) La reintegración
o creación de empleos que le
permitan su sustento económico;
g) La devolución de sus bienes y la
recuperación de su patrimonio; h)
La manutención y recuperación de
la patria potestad de hijos e hijas;
e, i) La posibilidad de obtener una
nacionalidad o residencia en otros
países, si fuere necesario.
8) Desplazada: Se refiere a las mujeres
que se ven obligadas a huir o
abandonar sus hogares o sus lugares
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habituales de residencia. Esto
puede ocurrir como resultado de
un conflicto armado, situaciones de
violencia generalizada o violación
de sus derechos humanos.
9) Migrante Retornada: Son las
mujeres que regresan a su país de
origen o a su residencia habitual
después de haber pasado un tiempo
en otro país. Este regreso puede
ser voluntario o no. Incluye la
repatriación voluntaria.
10) Refugiada: Se refiere a las mujeres
que, debido a fundados temores de
ser perseguidas por motivos de raza,
religión, nacionalidad, pertenencia
a determinado grupo social u
opiniones políticas y violencia
generalizada, se encuentren fuera
del país de su nacionalidad y no
puedan o no quieran acogerse a la
protección de tal país.
11) Víctima de Trata de Personas:
Son las mujeres que han sido
objeto de captación, transporte,
traslado, acogida o recepción de
personas con fines de explotación.
Esto incluye amenazas, uso
de la fuerza u otras formas de
coacción, fraude, engaño, abuso
de poder por cualquier situación de
vulnerabilidad, concesión, recepción
de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que
tenga autoridad sobre otra.
CAPÍTULO III
TIPOS Y ÁMBITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES
ARTÍCULO 7.- TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES. Son tipos de violencia
contra las mujeres:
1) Violencia Doméstica: Todo patrón
de conducta asociado a una situación
de ejercicio desigual de poder que se
manifieste en el uso de la violencia
física, psicológica, patrimonial y/o
económica y sexual. Conforme
al Artículo 5 de la Ley Contra la
Violencia Doméstica;
2) Ejercicio Desigual de Poder:
Toda conducta dirigida a afectar,
comprometer o limitar el libre
desenvolvimiento de la personalidad
de la mujer por razones de género.
Conforme al Artículo 5 de la Ley
Contra la Violencia Doméstica;
3) Violencia Familiar: Toda violencia
física o psicológica que ejerce
un individuo sobre su cónyuge,
persona con la que tiene una unión
de hecho reconocida o persona
con la que mantenga o haya
mantenido una relación estable de
análoga naturaleza a las anteriores
aún sin convivencia, o sobre sus
descendientes, ascendientes o
hermanos por naturaleza, adopción
o afinidad, ya sean estos parientes
propios o del cónyuge o conviviente;
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4) Ciberacoso: Consiste en la
utilización de las tecnologías de
la información y la comunicación
para hostigar, intimidar, amenazar,
difamar o acosar a las mujeres, ya
sea a través de redes sociales, correo
electrónico, mensajería instantánea
u otros medios digitales;
5) Violencia Sexual: Toda conducta
que entrañe amenaza o intimidación
que afecte la integridad o la
autodeterminación sexual de las
mujeres, tal como las relaciones
sexuales no deseadas, la negación a
anticoncepción, el abuso sexual, la
violación y el acoso sexual ya sea
este ocurrido en el ámbito público
o privado;
6) Trata de Personas/de Mujeres:
Toda aquella violencia que involucre
la captación, el transporte, traslado,
acogida o la recepción de personas,
recurriendo a la amenaza o al uso de
la fuerza u otras formas de coacción,
al rapto, al fraude, al engaño, al
abuso de poder de una situación
de vulnerabilidad o a la concesión
o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de
una persona que tenga autoridad
sobre otra con fines de explotación.
Esa explotación incluirá como
mínimo, la explotación de la
prostitución ajena u otras formas
de explotación sexual, los trabajos
o servicios forzados, la esclavitud
o prácticas análogas a la esclavitud,
la servidumbre o extracción de
órganos; y,
7) Femicidio: Comete delito de
femicidio el hombre que mata a
una mujer en el marco de relaciones
desiguales de poder entre hombres
y mujeres basadas en el género.
Conforme al Artículo 208 del
Código Penal vigente.
ARTÍCULO 8.- ÁMBITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES. Son ámbitos de
violencia contra las mujeres:
1) Violencia en el Ámbito de la
Familia: Es toda violencia que se
ejerza sobre las mujeres y niñas
que conviven en el hogar, tengan
vínculos sanguíneos o no. Esta
violencia incluye: La agresión entre
cónyuges, de padres a hijas, de hijos
a madres o cualquier otra persona
integrada en el seno familiar que
conviva con el agresor, incluso
aunque no sean hijas biológicas;
2) V i o l e n c i a e n e l Á m b i t o
Comunitario: Son los actos
cometidos por individuos o
colectivos de individuos que
violentan los derechos humanos
de las mujeres y entre los cuales
se encuentran la discriminación, el
acoso y la violencia sexual, así como
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prohibiciones para la circulación en
la comunidad o fuera de ella. Este
ámbito también cubre a las mujeres
en situación de desplazamiento
forzado;
3) Violencia en el Ámbito Educativo:
Son aquellas acciones que ostentan
una directa intención dañina
contra una o varias integrantes de
la comunidad escolar: Alumnas,
profesoras, directoras, madres o
personal subalterno y que pueden
ser perpetradas también por algún
miembro que está dentro de la
institución en que ella labora o
ejerce un voluntariado;
4) Violencia en el Ámbito Laboral:
E s t o d a a c c i ó n , o m i s i ó n o
comportamiento, destinado a
provocar, directa o indirectamente,
daño físico, psicológico o moral a
una trabajadora, sea como amenaza
o acción consumada. Esta violencia
se manifiesta como agresión física,
acoso sexual o violencia psicológica;
5) Violencia Política Contra las
Mujeres: Se entiende por violencia
política contra las mujeres, la
conducta manifestada a través
de agresión física, psicológica,
sexual, económica, mediática o
simbólica contra la mujer, que
tenga por objetivo limitar, impedir,
suspender, anular o restringir el
reconocimiento, goce o ejercicio de
los derechos políticos o el ejercicio
de su cargo;
6) V i o l e n c i a e n e l Á m b i t o
Institucional: Es aquella que por
acción u omisión genera el Estado.
Comprende las prácticas que tengan
como fin dilatar, obstaculizar o
impedir el goce y ejercicio de los
derechos humanos de las mujeres,
así como su acceso al disfrute
de políticas públicas destinadas
a prevenir, atender, investigar,
sancionar y erradicar los diferentes
tipos de violencia contra ella; y,
7) Violencia en el Ámbito Digital:
Consiste en la difusión de mensajes,
imágenes y representaciones que
promueven estereotipos basados en
el hecho de ser mujer, cosificación
de las mujeres, misoginia y violencia
simbólica, contribuyendo así a la
normalización de la violencia contra
las mujeres en la sociedad.
TÍTULO II
INSTITUCIÓN RECTORA DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
RECTORÍA DE LA LEY
ARTÍCULO 9.- INSTITUCIÓN RECTORA DE
LA LEY. La Secretaría de Estado
en el Despacho de los Asuntos de la
Mujer (SEMUJER), es el órgano rector
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encargado del diseño, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas
y estrategias de carácter sectorial
e intersectorial para efectivizar las
disposiciones de la presente ley. Contará
con los recursos necesarios y suficientes
del Presupuesto General de la República
para el cumplimiento de las obligaciones
que la presente ley impone.
ARTÍCULO 10.- FUNCIONES DE LA SECRETARÍA
DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE LOS ASUNTOS DE LA MUJER
(SEMUJER). De acuerdo con el ámbito
de sus competencias, la Secretaría de
Estado en el Despacho de los Asuntos de
la Mujer (SEMUJER) es responsable de
las funciones siguientes:
1) Presidir la Comisión Especial de
Casas Refugio de Honduras, con
el fin de garantizar un refugio
seguro a las mujeres y proponer las
estrategias y acciones específicas
que de acuerdo con la presente ley
deberá asumir esta Comisión, tanto
a nivel central como nacional;
2) La Secretaría de Estado en el
Despacho de los Asuntos de la Mujer
(SEMUJER) dirigirá y convocará las
sesiones que desarrolle la Comisión
Especial de Casas Refugio de
Honduras que dará seguimiento a
la aplicación de la presente ley;
3) Incluir en el Plan Operativo Anual
de la Secretaría de Estado en el
Despacho de los Asuntos de la
Mujer (SEMUJER) la asignación
presupuestaria para el cumplimiento
eficiente y eficaz de la presente ley
en las atribuciones y niveles de
descentralización que le competen,
así como recibir copia de la
formulación presupuestaria de cada
una de las instituciones públicas
que deben incluir en sus respectivas
planeaciones anuales actividades de
acuerdo la presente ley;
4) Solicitar a las instituciones del
Estado, la presentación de informes
anuales respecto a la implementación
de la presente Ley;
5) Elaborar recomendaciones, en caso
de ser preciso, a las instituciones que
presenten sus respectivos informes
sobre aplicación de la presente ley.
Dichas recomendaciones deberán
ser compartidas con las instituciones
integrantes de la Comisión;
6) E s t a b l e c e r m e c a n i s m o s d e
coordinación con los órganos del
Estado, instituciones autónomas,
organizaciones de la sociedad civil
y el sector privado para la efectiva
aplicación de la presente Ley, a
nivel nacional, departamental y
municipal;
7) Coordinar el Programa de Casas
Refugio para mujeres víctimas de
violencia;
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8) Presentar informes evaluativos
anuales sobre el estado de la
situación de las Casas Refugio y
los compromisos internacionales
en esta materia. Estos informes
se presentarán ante la Comisión
Especial de Casas Refugio de
Honduras e insertados en la página
electrónica de la Institución;
9) Coordinar el seguimiento a la
presente Ley a nivel regional
mediante sus Oficinas Regionales
de la Secretaría de Estado en el
Despacho de los Asuntos de la
Mujer (SEMUJER), en el marco
de lo dispuesto en los artículos 87-
R, 87-S, 87-T y 87-U del Decreto
Ejecutivo No. PCM 23-2023 del 4
de mayo de 2023, publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” de fecha
4 de mayo de 2023;
10) Velar por la incorporación del
enfoque de género e implementación
de medidas especiales de atención
de las mujeres víctimas de violencia
que serán acogidas en las Casas
Refugio; y,
11) La Secretaría de Estado en el
Despacho de los Asuntos de la Mujer
(SEMUJER) tendrá la facultad de
solicitar la presentación de informes
de carácter técnico y financiero a
todas aquellas instancias a quienes
se les haya delegado o atribuido de
forma expresa mediante Acuerdo
Ministerial o Ley, la administración,
construcción, equipamiento y/o
mantenimiento de Casas Refugio,
respecto a: 1) El uso de los recursos
administrados, sea cual fuere su
procedencia (Humanos, operativos,
físicos y/o administrativos); y, 2) El
uso de los muebles o inmuebles que
haya sido provistos por el Estado,
el cual deberá ser remitidos en un
plazo no superior a seis (6) meses,
contados a partir de su solicitud. El/
los informes presentados, podrán
quedar sujetos a cualquier tipo de
fiscalización por parte del Tribunal
Superior de Cuentas (TSC) como
ente rector del sistema de control
de los recursos públicos.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
CASAS REFUGIO
CAPÍTULO I
CREACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN
ESPECIAL DE CASAS REFUGIO DE HONDURAS Y
SUS FUNCIONES
ARTÍCULO 11.- COMISIÓN ESPECIAL DE CASAS
REFUGIO DE HONDURAS. Créase
la Comisión Especial de las Casas
Refugio de Honduras, instancia de
articulación interinstitucional con
carácter deliberativo y responsable de
la debida aplicación de la Ley de Casas
Refugio de Honduras (Ley-CAREFH).
-- 12 of 23 --
En un término de seis (6) meses, a partir
de la entrada en vigencia de la presente
Ley, la Comisión Especial de las Casas
Refugio de Honduras, procederá a
elaborar y emitir el Reglamento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 12.- INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN
ESPECIAL DE CASAS REFUGIO
DE HONDURAS. La presente Comisión
será presidida por la Secretaría de Estado
en el Despacho de los Asuntos de la
Mujer (SEMUJER) y estará conformada
por una representante propietaria y una
suplente con poder de decisión, de las
instituciones públicas y organizaciones
de sociedad civil siguientes:
1) Una representante de la Secretaría
de Estado en el Despacho de los
Asuntos de la Mujer (SEMUJER);
2) Una representante de la Secretaría
de Estado en los Despachos de
Niñez, Adolescencia y Familia
(SENAF);
3) Una representante de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Derechos
Humanos (SEDH);
4) Una representante de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas;
5) Una representante de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Salud
(SESAL);
6) Una representante de la Secretaría
de Estado en el Despacho de
Seguridad;
7) Una Representante del Ministerio
Público;
8) Tres (3) representantes de las
Organizaciones de Mujeres con
reconocimiento y experiencia en
violencia contra las mujeres; y,
9) Tres (3) representantes de las
Casas Refugio de organizaciones
de mujeres con reconocimiento y
experiencia en la administración de
Casas Refugio.
ARTÍCULO 13.- PA R T I C I PA C I Ó N D E L A S
ORGANIZACIONES DE MUJERES.
Con el fin de garantizar la participación
de las organizaciones de mujeres
en la Comisión Especial de Casas
Refugio de Honduras, integrarán esta
instancia, de manera permanente, seis
(6) representantes de las organizaciones
de mujeres descritas en el Artículo
p r e c e d e n t e . L a s r e p r e s e n t a n t e s
deberán ser elegidas en asamblea de
organizaciones de mujeres y de acuerdo
a los criterios definidos para tal efecto
por ellas mismas, considerando la
mayor representatividad de las distintas
regiones geográficas del país, así como
la conveniencia de la continuidad de los
compromisos asumidos y capacidad para
el cumplimiento de las funciones para las
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que fueron escogidas. Las representantes
ante la Comisión ejercerán sus funciones
por un período de dos (2) años y tienen
la obligación de presentar informe anual
de su gestión ante la asamblea que les
escogió.
ARTÍCULO 14.- RESPONSABILIDADES DE LAS
INSTANCIAS QUE INTEGRAN LA
COMISIÓN ESPECIAL DE CASAS
REFUGIO DE HONDURAS.
1) Red Nacional de Casas Refugio
y Organizaciones de mujeres:
Acompañar, planificar y coordinar
acciones estratégicas de la Comisión
Especial de las Casas Refugio en el
marco de la ejecución de la presente
ley;
2) Secretaría de Estado en el
Despacho de los Asuntos de la
Mujer (SEMUJER): Monitorear
y acompañar las acciones de la
Comisión Especial de las Casas
Refugio para mujeres víctimas
de violencia, estableciendo una
partida especial presupuestaria para
acciones de acompañamiento;
3) Ministerio Público: Coordinar y
dar seguimiento a las actividades
de la Comisión en relación con
las actuaciones judiciales que se
requieran en el ámbito de ejecución
de la presente Ley; y,
4) Poder Judicial: Se encargarán
de remitir con prontitud y con la
diligencia debida a las mujeres
víctimas de violencia que acudan a
esta instancia, a las Casas Refugio,
dando el acompañamiento legal
necesario y requerido por la víctima
en el marco de la violencia de la
que es objeto. En las regiones del
país donde no existan Juzgados
Especializados contra la Violencia
Doméstica asumirán los Juzgados
de Paz.
CAPÍTULO II
CREACIÓN, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DEL PROGRAMA NACIONAL DE CASAS REFUGIO
PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIAS
ARTÍCULO 15.- P R O G R A M A N A C I O N A L D E
CASAS REFUGIO DE HONDURAS.
La presente Ley crea el Programa
Nacional de Casas Refugio que tendrá
el objeto de garantizar la coordinación
interinstitucional a nivel nacional,
departamental y municipal de las
entidades, públicas o privadas que
ofrecen refugio a mujeres víctimas de
violencia y sus familiares.
ARTÍCULO 16.- INTEGRACIÓN DEL PROGRAMA
NACIONAL DE CASAS REFUGIO
DE HONDURAS. Estará integrado
por las instituciones públicas o sus
dependencias y por las organizaciones
de la sociedad civil o del sector privado
que en la actualidad desempeñan las
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actividades descritas en el párrafo
anterior, así como las que posteriormente
se creen para este fin. El Programa
Nacional de Casas Refugio para Mujeres
Víctimas de Violencia (PN-CAREFH)
será coordinado por la Secretaría de
Estado en el Despacho de los Asuntos
de la Mujer (SEMUJER).
ARTÍCULO 17.- CONVENIOS. La Secretaría de
Estado en el Despacho de los Asuntos
de la Mujer (SEMUJER), a través del
Programa Nacional de Casas Refugio
(PN-CAREF), promoverá la suscripción
de convenios de cooperación con las
organizaciones de la sociedad civil que
brinden los servicios antes descritos sin
afectar su independencia y autonomía,
garantizando la facilitación de recursos
del Estado para el funcionamiento
de Casas Refugio y la atención a las
víctimas.
ARTÍCULO 18.- REGISTRO DE PROTOCOLOS
DE ATENCIÓN. Las instituciones
y organizaciones que desarrollen
actividades de este tipo deberán
registrarse ante la Secretaría de Estado
en el Despacho de los Asuntos de la
Mujer (SEMUJER) quien divulgará
los protocolos de atención que serán
aplicados en cada Casa Refugio.
El Reglamento de la presente ley
definirá el proceso y las instituciones
involucradas en la elaboración de estos
protocolos.
ARTÍCULO 19.- E S T Á N D A R E S M Í N I M O S Y
PROTOCOLOS ESPECIALIZADOS.
Todas las dependencias del Programa
Nacional de Casas Refugio para Mujeres
Víctimas de Violencia (PN-CAREFH)
observarán los estándares mínimos y
protocolos especializados de los distintos
niveles de atención, en la detección
precoz, asistencia temprana, derivación
interinstitucional y abordaje de las
situaciones de violencia.
CAPÍTULO III
CREACIÓN, EJES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE LAS CASAS REFUGIO
ARTÍCULO 20.- C R E A C I Ó N D E L A S C A S A S
REFUGIO. Crear las Casas Refugio para
mujeres que estarán bajo la coordinación
de la Comisión Especial de Casas
Refugio de Honduras. Estas instancias
tienen entre sus objetivos principales:
1) Atender de manera integral a las
mujeres que se encuentran en riesgo
y desprotección por violencia o
por una condición especial de
vulnerabilidad de las descritas en
el artículo uno de esta ley, referidas
por instituciones gubernamentales,
no gubernamentales, organizaciones
de mujeres y redes de mujeres;
2) Asegurar el apoyo inmediato, la
integridad física, emocional y la
atención psicosocial de las víctimas-
sobrevivientes;
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3) Brindar el servicio con respeto a la
dignidad e integridad personal de las
mujeres, sus hijas e hijos o miembro
del grupo familiar; y,
4) Coordinar con las instituciones
correspondientes para la integración
de la víctima a su entorno familiar,
social y laboral.
Para el cumplimiento de lo establecido en
el presente Artículo podrán establecerse
coordinaciones interinstitucionales,
locales, regionales, municipales.
ARTÍCULO 21.- DE LOS EJES DE LAS CASAS
REFUGIO. Las Casas Refugios contarán
al menos con las áreas fundamentales
siguientes:
1) Eje de Prevención: Comprenderá la
formación y capacitación, así como
la creación de redes de mujeres
contra la violencia y redes de
voluntarias para el apoyo al trabajo
realizado;
2) Eje de Atención: Abordará la
atención integral de las mujeres
sobrevivientes o víctimas de
violencias contra las mujeres, sus
hijas e hijos entre las cuales se
contará la atención psicológica,
legal, social, educativa, así como
la cobertura por parte del Estado de
las necesidades básicas de cuidado,
salud, educación y alimentación,
vestuario y demás necesidades de
las mujeres que ingresan al refugio,
sus hijas e hijos; y,
3) Eje de Seguimiento: Comprenderá
el seguimiento mediante un plan
de vida para las mujeres después
de haber sido víctima de violencia.
El Estado generará o vinculará
a las mujeres con programas de
formación profesional, acceso
al crédito y empleo. Este eje
garantizará la atención especial
de niños y niñas afectados por la
situación de violencia y los integrará
en el currículo nacional básico.
ARTÍCULO 22.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS
GENERALES DE LAS CASAS
REFUGIO. Las casas de refugio
prestarán a las mujeres de acuerdo a
sus necesidades y mediante evaluación
permanente, los siguientes servicios
generales:
1) Acogida, protección y atención
gratuita, a mujeres en situación
de violencia, a sus hijas e hijos y
familiares mujeres que se encuentren
bajo su dependencia y/o estén en
riesgo;
2) Promoción del empoderamiento
de las mujeres en situación de
violencia, facilitando su acceso a la
educación, capacitación laboral y
trabajo;
3) Coordinación con los servicios
de atención y los centros de salud
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pública y privada, la atención médica
de las mujeres y sus familiares en
situación de violencia;
4) Aplicación de la política nacional
y la política local que hubiera
adoptado la entidad municipal
correspondiente, en coordinación
las Oficinas Municipales de la Mujer
(OMM) y las organizaciones y redes
de mujeres;
5) Proporcionar a las mujeres la
a t e n c i ó n m u l t i d i s c i p l i n a r i a
necesaria para su recuperación
física, psicológica, social, que
les permita participar, de manera
gradual, en la vida pública y social;
y,
6) Brindar asistencia y acompañamiento
jurídico e información sobre
los procedimientos legales, las
instituciones que prestan los
servicios gratuitos que requieran
para su restablecimiento y cualquier
tema de su interés, vinculado a su
situación.
ARTÍCULO 23.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS Y GRATUITOS
DE LAS CASAS REFUGIO. Las casas
refugio prestarán a las mujeres y, en su
caso, a sus hijas e hijos los servicios
especializados y gratuitos siguientes:
1) Hospedaje, alimentación y vestuario;
2) Asistencia médica de emergencia;
3) Programas educativos, psicológicos,
Integrales para promover cambios
de actitudes y valores para su
integración gradual y participación
plena en la vida social y privada, que
le permita independencia respecto al
agresor;
4) Asesoría y representación legal;
5) Capacitación en el desarrollo
d e h a b i l i d a d e s , t é c n i c a s y
conocimientos para el desempeño de
una actividad laboral o productiva;
6) Acceso prioritario al sistema de
colocación de empleo, en caso de
que lo soliciten; y,
7) La autoridad a cargo de cada casa
podrá coordinar la atención privada
de cualquiera de los servicios
mencionados.
CAPÍTULO IV
INGRESO, EGRESO Y CONDICIONES DE ESTADÍA
EN LAS CASAS REFUGIO
ARTÍCULO 24.- INGRESO A LAS CASAS REFUGIO.
El ingreso a las casas de refugio será
consecuencia de la voluntad de la mujer
víctima-sobreviviente de violencia
siempre y cuando se haya comprobado
de forma testimonial y/o por manejo
pericial el estado de la condición de
cualquier tipo de violencia o condición
de vulnerabilidad establecida en el
Artículo 1 de la presente Ley.
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ARTÍCULO 25.- EGRESO DE LAS CASAS REFUGIO.
El egreso de las Casas Refugio será
consecuencia de:
1) Por la voluntad de la víctima-
sobreviviente de violencia;
2) Por incumplimiento de los requisitos
y normas de las Casas Refugio; y,
3) Por haberse mitigado o solucionado
la situación de riesgo de la víctima,
sus hijos e hijas.
El Estado garantizará las medidas de
seguridad para el traslado de la mujer,
así como las opciones de reubicación,
de acuerdo a sus necesidades y contando
con la aprobación de las mujeres.
ARTÍCULO 26.- TIEMPO DE ESTADÍA DE LAS
MUJERES EN EL REFUGIO .
La temporalidad de estadía de las
sobrevivientes, será de tres (3) meses
como período máximo con posibilidad
de ampliación, dependiendo del grado
de riesgo en el que se encuentra la mujer
víctima, así como sus hijas e hijos.
ARTÍCULO 27.- R E Q U I S I TO S D E I N G R E S O
Y ESTADÍA EN LAS CASAS
REFUGIO. Para que una mujer pueda
ingresar a las Casas Refugio, debe
cumplir los requisitos siguientes:
1) Encontrarse en situación de riesgo
por experimentar uno o varios de
los tipos de violencia mencionados
en el Artículo 7 de la presente Ley
o encontrarse en inminente peligro
por una condición especial de
vulnerabilidad como ser: migrante,
migrante retornada, refugiada,
desplazada, víctima de trata y otras
circunstancias análogas;
2) Ser mayor de dieciocho (18) años;
3) Manifestar expresamente su libre y
espontánea voluntad de permanencia
en el refugio; y,
4) Estar de acuerdo en respetar las
normas de las Casas Refugio.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE PROTECCIÓN, NO
REVICTIMIZACIÓN Y LA PROTECCIÓN DE
NIÑAS Y NIÑOS
ARTÍCULO 28.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Se
entenderán como medidas de protección
aquellas acciones dirigidas a interrumpir
e impedir la consumación o perpetración
de actos de violencia contra las mujeres,
con el objetivo primordial de salvaguardar
sus vidas, integridad física, psicológica,
sexual y moral, asi como la de sus hijos
e hijas. Estas se derivarán de lo dispuesto
en la legislación nacional, así como
marcos y convenios internacionales
suscritos por el Estado de Honduras en
materia de violencia contra las mujeres.
La aplicación inmediata de las medidas
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de protección serán responsabilidad de
la autoridad competente debidamente
autorizada.
ARTÍCULO 29.- N O R E V I C T I M I Z A C I Ó N . S e
garantizará que los procedimientos
judiciales y administrativos, así como el
proceso de ingreso y permanencia de las
mujeres en las Casas Refugio, sean ágiles
y eficientes, evitando cualquier situación
de revictimización para las mujeres, así
como para sus hijos e hijas.
ARTÍCULO 30.- PROTECCIÓN DE NIÑAS Y NIÑOS.
Las niñas y niños que acompañen a
sus madres en situaciones de violencia
recibirán atención inmediata en Sistemas
de Salud y Educación, integrando un eje
específico de incorporación de dichos
menores en el sistema educativo. Se
otorgará preferencia a las niñas y niños
en estas circunstancias tanto en el ámbito
educativo nacional como en el de la
salud. En las Casas Refugio, se procurará
que las niñas y niños permanezcan con la
mujer víctima-sobreviviente, siempre que
las condiciones lo permitan, recibiendo
una atención integral que incluirá un
espacio adecuado para su esparcimiento
y recreación. Para el resguardo de los
derechos de las niñas y niños, se aplicarán
las demás disposiciones de protección
contempladas en la legislación nacional
e internacional sobre los derechos de la
infancia.
CAPÍTULO VI
ATENCIÓN A MUJERES INDÍGENAS Y
AFRODESCENDIENTES
ARTÍCULO 31.- ATENCIÓN A MUJERES INDÍGENAS
Y AFRODESCENDIENTES. Se dará
atención integral a las mujeres víctimas
de violencia que provengan de pueblos
indígenas y afrodescendientes y/o zonas
rurales, entendiendo que el riesgo para
ellas es mucho mayor debido a su
condición de identidad. Se identificará
necesidades de alimentación, costumbres
y necesidades específicas para poder
ofrecer en la medida de lo posible
un servicio de protección y refugio
adecuado a sus necesidades.
ARTÍCULO 32.- PROTOCOLOS DE ATENCIÓN.
Las Casas Refugio tendrán sus propios
protocolos de atención, actuación
y seguridad los cuales deberán ser
aprobados y divulgados por la Secretaría
de Estado en el Despacho de los
Asuntos de la Mujer (SEMUJER), para
ser cumplidos por las instituciones
gubernamentales, privadas y mixtas, con
el fin de asegurar tanto la protección de
la víctima, como las del personal de las
Casas Refugio.
CAPÍTULO VII
PERSONAL DE LAS CASAS REFUGIO Y LA
CREACIÓN DE REDES DE VOLUNTARIAS Y EX
USUARIAS
ARTÍCULO 33.- P E R S O N A L D E L A S C A S A S
REFUGIO. Las Casas Refugio deberán
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contar con personal multidisciplinario,
profesional, sensibilizado y altamente
capacitado en la temática, ya sea de
manera formal o informal. Se deberá
tener en cuenta en relación a las mujeres,
las áreas de: a) atención emocional
y psicológica; b) atención legal; c)
atención en capacidades para la vida-
social; y, d) pedagogía y trabajo con
niñas y niños.
Por ser las Casas Refugio un tema de
trabajo en un área prioritaria y específica,
se tratará en la medida de lo posible
de mantener al personal capacitado
y entrenado para dar atención a las
mujeres.
ARTÍCULO 34.- RED DE VOLUNTARIAS Y EX
USUARIAS. Créase la Red de Voluntarias
y Ex-Usuarias de las Casas Refugio.
Aquellas mujeres sobrevivientes de
violencia o aquellas que deseen asumir
este compromiso podrán conformar
redes de voluntarias para brindar apoyo
a las Casas Refugio. Estas redes se
dedicarán a la formación de grupos de
sororidad y protección, integrándose
de manera articulada a los servicios
públicos de atención.
TÍTULO IV
FINANCIAMIENTO DE LAS CASAS REFUGIO DE
HONDURAS
CAPÍTULO I
FINANCIAMIENTO DE LAS CASAS REFUGIO DE
MUJERES VÍCTIMAS DE LAS VIOLENCIAS
ARTÍCULO 35.- ASIGNACIÓN DE PRESUPUESTO.
El Poder Ejecutivo, a través de la
Secretaría de Estado en el Despacho de
los Asuntos de la Mujer (SEMUJER),
garantizará y velará por la asignación
de la partida presupuestaria en el
Anteproyecto del Presupuesto General
de Ingresos y Egresos de la República,
correspondiente a cada una de las
instituciones, instancias y programas
responsables del cumplimiento de la
presente Ley.
Para el año fiscal en curso, la ejecución de
la presente ley se llevará a cabo conforme
a lo estipulado en las disposiciones
del Presupuesto General de Ingresos
y Egresos de la República, para el
Ejercicio Fiscal 2024, el cual incluye
asignaciones específicas de fondos para
las Casas Refugio.
En los años fiscales subsiguientes, las
asignaciones presupuestarias deberán
mantenerse y ajustarse según sea
necesario, garantizando la continuidad
y la adecuación de los recursos
destinados a las Casas Refugio. Estas
asignaciones deberán ser suficientes y
estar claramente etiquetadas para esta
finalidad, asegurando su utilización
exclusiva en el soporte y mantenimiento
de las Casas Refugio para mujeres
víctimas de violencia.
ARTÍCULO 36.- FUENTES DE FINANCIAMIENTO.
Los recursos para financiar la presente
Ley, serán los siguientes:
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1) Las asignaciones anuales de las
partidas en la Ley del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos
de la República, dirigidas al
cumplimiento de los mandatos
contenidas la presente ley;
2) D o n a c i o n e s N a c i o n a l e s e
Internacionales;
3) Recursos provenientes de la
cooperación internacional; y,
4) Otras fuentes de financiamiento
nacional o internacional.
CAPÍTULO II
GARANTÍAS PARA LAS MUJERES ACOGIDAS EN
LAS CASAS REFUGIO
ARTÍCULO 37.- G A R A N T Í A S P R O C E S A L E S .
Las mujeres víctimas de violencia
gozarán de las siguientes garantías
procesales, además de las establecidas
en el ordenamiento jurídico nacional e
internacional en esta materia:
1) Gratuidad en el acceso a los
servicios públicos proporcionados
por las instancias encargadas
de administrar justicia y reparar
los derechos vulnerados de las
mujeres víctimas de violencia. Las
actuaciones realizadas en el marco
de la presente Ley estarán exentas
de cualquier carga tributaria, tasa
o pago de cualquier índole. Las
costas judiciales no serán exigidas
a la mujer, pero podrán imputarse al
denunciado o demandado;
2) Actuación con la debida diligencia.
Las autoridades competentes
deben proceder con probidad y
agilidad para prevenir, investigar
y enjuiciar los actos de violencia
contra las mujeres. Todo el personal
de las instancias involucradas en la
administración de justicia deberá
actuar considerando la situación de
las mujeres víctimas de violencia y
el riesgo al que están expuestas;
3) Derecho a ser escuchada y a
participar en todo momento
del proceso, así como a recibir
información sobre el estado de la
causa. Esta garantía implica que
las autoridades, funcionarios y
funcionarias, personal contratado,
servicio auxiliar en general de
la función pública y particulares
que presten servicio público en
procedimientos que relacionados
con actos de violencia, tienen la
obligación de informar a la mujer
en situación de violencia en el
idioma, lenguaje o dialecto que
comprenda, de forma accesible a
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su edad y madurez o capacidades
sensoriales y/o mentales, sobre
los derechos que le asisten, los
recursos disponibles, la forma de
preservar las evidencias, el estado
de los procedimientos judiciales en
los que esté involucrada, así como
copia gratuita de los mismos y los
servicios gubernamentales o no
gubernamentales disponibles para
su atención;
4) Respeto al derecho a la orientación
y al acompañamiento emocional
y psicológico requerido para
asegurar que la mujer que enfrenta
una situación de violencia asuma
voluntaria y conscientemente la
decisión de denunciar a su agresor
ante la justicia;
5) Protección del derecho humano
a la intimidad, garantizando la
confidencialidad de las actuaciones.
Las actuaciones relacionadas con
actos de violencia son reservadas
y sólo pueden ser exhibidas u
otorgarse testimonio o certificado
de las mismas a solicitud de parte
legitimada o por orden de autoridad
competente. Las víctimas tienen
derecho a ser acompañadas, en
cualquier actuación o procedimiento,
por funcionario/a público o privado,
persona u organización de mujeres
y de derechos humanos de su
confianza;
6) Recepción de un trato humanizado y
atención por personal especializado
en derechos humanos y derechos de
las mujeres víctimas de violencias,
en lugares accesibles que garanticen
la privacidad, seguridad y confianza.
Durante la declaración inicial
de la mujer, se deberá tener en
cuenta su estado emocional y para
evitar sucesivas declaraciones y
revictimización secundaria, el
Ministerio Público o el Juzgado
podrán autorizar como prueba
anticipada el uso de la Cámara
Gesell u otros medios idóneos; y,
7) Realización de inspecciones
sobre su cuerpo con respecto a su
dignidad, debidamente informadas
y consentidas por ella, pudiendo
ser acompañada por alguien de su
confianza y realizadas por personal
profesional especializado.
ARTÍCULO 38.- VIGENCIA. El presente Decreto entrará
en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
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Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
doce días del mes de marzo de dos mil veinticuatro.
HUGO ROLANDO NOÉ PINO
PRESIDENTE
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
JOSUÉ FABRICIO CARBAJAL SANDOVAL
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 19 de marzo de 2024
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE ASUNTOS DE LA MUJER
Tegucigalpa, M.D.C., 19 de abril de 2024.
Ver como documento individual→