Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 57-2023 — Ley del Sistema Nacional de Bases de Datos de ADN
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en
su Artículo 1 establece “Honduras es un Estado de Derecho,
soberano, constituido como República libre, democrática
e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de
la justicia, la libertad, siendo el fin supremo del Estado, la
persona humana”.
CONSIDERANDO: Que la Visión de País de 2010-
2038 tiene cuatro (4) objetivos nacionales que marcan el
horizonte hacia el cual debemos trasladarnos como nación,
encontrándose dentro de los objetivos nacionales, el objetivo
dos (02) de una Honduras que se desarrolla en democracia,
con seguridad y sin violencia, para que la población cuente
con los reconocimientos efectivos de sus derechos y acceso
a un sistema de justicia integrado, efectivo, expedito y a
un entorno seguro con niveles reducidos de criminalidad;
y como objetivo cuarto (4), contar con un Estado moderno
transparente, responsable, eficiente y competitivo, teniendo
como descripción, contar con un gobierno moderno y eficiente
y funcionarios públicos con formación integral y continua,
promoviendo el profesionalismo de los funcionarios públicos.
CONSIDERANDO: Que la Declaración Internacional sobre
los Datos Genéticos Humanos, recomienda a los Estados partes
establecer como objetivos velar por el respeto a la dignidad
humana y la protección de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en la recolección, el tratamiento, la
utilización y la conservación de los datos genéticos humanos,
los datos proteómicos humanos y las muestras biológicas
de las que esos datos provengan, el que son denominadas
como “muestras biológicas”, atendiendo a los imperativos de
igualdad, justicia y solidaridad y a la vez prestando la debida
consideración a la libertad de pensamiento y de expresión,
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EDIS ANTONIO MONCADA
ARIEL ISAAC RODRIGUEZ PAGOAGA
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
comprendida la libertad de investigación; establecer los
principios por los que deberían guiarse los Estados para
elaborar sus legislaciones y políticas sobre dichos temas.
CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo No. 228-93,
contentivo de la Ley del Ministerio Público en su Artículo
5 establece que el Ministerio Público es único para toda
la República y sus representantes ejercerán las funciones
conforme a los principios de unidad de actuaciones y
dependencia jerárquica en la materia y en el territorio para
el que han sido designados, salvo lo que disponga en casos
y situaciones especiales el órgano superior jerárquico del
organismo mediante resolución fundada.
CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo No. 228-93
de la Ley del Ministerio Público en su Artículo 7 establece
que el Ministerio Público no podrá divulgar información que
atente contra el secreto de las investigaciones o que pueda
lesionar los derechos de las personas.
CONSIDERANDO: Que Honduras no cuenta con una
de Base de Datos de ADN, el cual sea un instrumento de
recolección de pruebas genéticas ya sea en la identificación
humana, casos criminales o para establecer parentesco, de
esta manera es trascendental y necesario tener una normativa
que cubra las deficiencias dentro del sistema de investigación
tecnológica, relacionada específicamente con la obtención
de datos de ADN con fines de investigación criminal, civil o
humanitaria para la identificación de personas desaparecidas
y restos humanos.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A
La siguiente:
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE BASES DE
DATOS DE ADN.
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y FINALIDAD.
ARTÍCULO 1.- Objetivo. Se crea el Sistema Nacional
de Bases de Datos de ADN, el cual será
administrado por Ministerio Público
a través de la Dirección General
de Medicina Forense, que tendrá
como objetivo la sistematización y
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almacenamiento de la información
genética que se obtenga y genere de
conformidad con los casos estipulados
en la presente Ley o cualquier otra,
con el fin de ingresar los perfiles de
ADN a las bases de datos de ADN
que lo integran y compararlos con
todos los perfiles de ADN para generar
posibles coincidencias. Para facilitar el
esclarecimiento de los hechos sometidos
a una investigación criminal, civil
o humanitaria para la identificación
de personas desaparecidas y restos
humanos.
ARTÍCULO 2.- F i n a l i d a d . L a s b a s e s d e d a t o s
administradas por el Ministerio Público
a través de la Dirección General de
Medicina Forense tendrán como
finalidad lo siguiente:
1) Almacenar, clasificar y cotejar los
resultados del análisis de los perfiles
de ADN obtenidos a partir de las
muestras, indicios, evidencias, escena
del crimen, persona viva o muerta
dentro del contexto de la peritación
con fines de identificación criminal,
civil y humanitaria;
2) Apoyar a las autoridades competentes
en la investigación criminal;
3) A petición de Órgano competente
autorizado proveer información para
fines de identificación de cadáveres
y restos humanos en los desastres
masivos, migración, trata de personas,
entre otros;
4) A petición de Órgano competente
autorizado proveer información para
fines de identificación de cadáveres y
restos humanos de menores de edad en
adopciones, personas desaparecidas y
sus familiares;
5) A petición de Órgano competente
autorizado proveer información para
fines de identificación de cadáveres y
restos humanos de menores de edad
relacionado con delitos de tráfico de
órganos o personas;
6) Mantener registro de perfiles de ADN
para fines de investigación criminal
de conformidad con las categorías
establecidas para tal efecto;
7) Mantener registro de los perfiles de
ADN que voluntariamente individuos
autoricen, para participar en estudios
poblacionales y médicos;
8) Mantener registro de los perfiles de
ADN de los miembros del Cuerpo
Policial, Policía Militar, Dirección
Policial de Investigación (DPI),
Dirección General de Medicina
Forense, Agencia Técnica de
Investigación Criminal (ATIC),
Dirección de Lucha Contra el
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Narcotráfico (DLCN), cualquier
ente investigativo facultado por Ley
para la investigación criminal y otros
que participen en tareas relacionadas
a la escena del crimen, manejo de
muestras, indicios, evidencias y
cualquier otra labor de investigación
forense; y,
9) Mantener registro de los perfiles de
ADN de los analistas del laboratorio de
serología y genética para monitorear
contaminación cruzada.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 3.- Principios. Todas las actuaciones de la
Dirección General de Medicina Forense
del Ministerio Público en lo referente
a esta ley se regirán por los principios
siguientes:
1) Reserva y Custodia: Toda persona
que intervenga en la toma de muestra,
obtención de evidencia, determinación
de perfil de ADN, huellas genéticas
y almacenamiento de la información
genética deberá mantener la reserva
de los antecedentes y la integridad de
la cadena de custodia;
2) Confidencialidad: La información
contenida en las bases de datos de
ADN solo podrá ser consultada
d i r e c t a m e n t e p o r l a p e r s o n a
o autoridad que esté legalmente
facultada a utilizar la información y
en los casos establecidos por esta ley;
3) No Discriminación: Bajo ningún
supuesto podrá el Sistema Nacional de
Bases de Datos de ADN constituirse
como fuente de discriminación,
estigmatización, vulneración de la
dignidad, intimidad, privacidad u
honra de persona alguna;
4) Buena Fe: No se podrá perseguir
intereses propios o ajenos, sino que
actúa en representación de la sociedad
y del Estado;
5) Privacidad de Datos: La privacidad
de las personas interesadas y la
confidencialidad de la información
que les atañe deberían respetarse.
En la mayor medida posible, esa
información no debería utilizarse o
revelarse para fines distintos de los
que determinaron su acopio o para
los que se obtuvo el consentimiento,
de conformidad con el derecho
internacional, en particular el relativo
a los derechos humanos; y,
6) I d o n e i d a d : S e r e f i e r e a l
desenvolvimiento del servidor
público con un actitud técnica, legal
y moral en el desempeño de su labor,
es condición esencial para el acceso
y ejercicio de la función pública;
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ARTÍCULO 4.- Definiciones. Para efectos de esta Ley
se entenderá por:
1) ADN: Conocido también como el
Ácido Desoxirribonucleico, que es el
nombre químico de la molécula que
contiene la información genética en
todos los seres vivos.
2) Coincidencia: Tras comparar perfiles
de ADN, una observación cualitativa
de características iguales, ya sean
parciales o totales entre perfiles de
ADN, producto de una comparación
o una búsqueda en Base de datos de
ADN.
3) Consentimiento Informado: Permiso
específico, previo y expreso que una
persona da libremente para que sus
datos genéticos sean recolectados,
tratados, utilizados y conservados de
conformidad con el propósito por el
cual fueron obtenidos.
4) Donación Voluntaria: Cualquier
persona, ya sea un menor con
autorización de sus padres o las
personas que tengan la guardia y
custodia, podrá acudir a la Dirección
de Medicina Forense a dar su muestra
voluntaria de ADN para que se archive
en las Bases de Datos de ADN,
contando con su consentimiento
informado.
5) Muestra Biológica: Cualquier fluido
o tejido humano, líquido o sólido, del
cual puede obtenerse ADN.
6) Muestra Biológica Dubitada:
Cualquier muestra biológica humana
cuyo origen no puede ser atribuido a
una persona o es desconocido. Estas
pueden ser las muestras biológicas
recolectadas como evidencias.
7) Muestra Biológica Indubitada o
de Referencia: Cualquier muestra
biológica humana atribuible a una
persona cuya identidad es conocida.
Estas pueden ser las muestras tomadas
de imputados, víctimas, familiares de
personas desaparecidas o sus objetos
personales, voluntarios, entre otros.
8) Perfil de ADN: Registro alfanumérico
personal elaborado exclusivamente
a partir de información genética
polimórfica en la población y que
proporciona únicamente información
identificativa; cuya combinación
es distinta y única con respecto
a la información de otros seres
humanos. Su singularidad justifica su
registro y uso para la identificación e
individualización de la persona a la
cual pertenece.
9) Sistema Nacional de Bases de Datos
de ADN: Sistema de almacenamiento
y organización de muestras y perfiles
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de ADN recogidas y estructuradas
en las diferentes bases de datos y
archivos electrónicos.
10) Unidad de Actuaciones del
Ministerio Público: El Ministerio
Público es único en el territorio
n a c i o n a l y s u t i t u l a r i d a d l e
corresponde exclusivamente al
Fiscal General de la República, los
funcionarios y servidores deben
ejercen su actividad en la jurisdicción
y competencias asignadas y fuera
de este por asignaciones especiales,
debiendo actuar en todo momento
bajo la estricta observancia de los
principios de unidad de actuaciones y
dependencia jerárquica, que deberán
ser garantizados en todo momento
mediante la actuación responsable
de la Dirección General de Medicina
Forense en toda su estructura.
11) Bioética: La Bioética es el estudio
sistemático de la conducta humana en
los campos de las ciencias biológicas
y de la atención de la salud, en la
medida en que esta conducta se
analiza a la luz de los principios y
valores morales.
12) Ciberseguridad: También conocida
como seguridad digital, es la práctica
de proteger los sistemas importantes
y la información confidencial de los
ataques digitales.
13) Privacidad: Es la protección de los
datos personales frente a quienes no
deberían tener acceso a los mismos,
y la capacidad de los usuarios de
determinar quién puede acceder a su
información personal.
14) Base de Datos: Programa capaz
de almacenar gran cantidad de datos,
relacionados y estructurados, que
pueden ser consultados rápidamente
de acuerdo con las características
selectivas que se deseen.
15) Trazabilidad: Trayectoria de un
producto o productos a lo largo de la
cadena de suministro en un momento
dado, a través de unas herramientas
determinadas.
CAPÍTULO III
MÉTODOS, UTILIZACIÓN, CLASIFICACIÓN Y
FORMACIÓN DE LAS BASES DE DATOS DE ADN
ARTÍCULO 5.- Métodos Científicos Reconocidos y
Autorizados. Podrán ser utilizados
los métodos científicos de extracción
y análisis de ADN reconocidos a nivel
mundial por la comunidad científica.
ARTÍCULO 6.- Utilización. Los resultados de las pruebas
de ADN serán utilizados:
1) Para el desarrollo de las bases de
datos de ADN forense, administrado
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por la Dirección General de Medicina
Forense;
2) Para apoyar la investigación
relacionada con la identificación
y el desarrollo de un protocolo o
reglamento de los métodos analíticos
forenses para el análisis de ADN;
3) Para asistir en la recuperación o
identificación de los restos humanos
en investigaciones criminales,
desastres masivos, migración entre
otros fines civiles y humanitarios;
4) En procesos criminales, por orden
del fiscal o del juez de conformidad
al código procesal Penal;
5) En los procesos de filiación, por orden
del juez competente; y,
6) En los demás procesos legales que,
por su naturaleza así lo requieran.
ARTÍCULO 7.- Queda prohibida la utilización de los
resultados de las pruebas de ADN:
1) Para los fines de suscripción de
contratos de seguros o sus efectos;
2) Proyectos con fines de lucro en
general o de venta a terceros;
3) Análisis de crédito, pensiones,
incapacidades u otros asociados; y,
4) Base de datos de entrenamiento para
inteligencia artificial.
ARTÍCULO 8.- Bases de Datos de ADN. El Sistema
Nacional de Bases de Datos de ADN
deberá formarse de la siguiente manera:
1) Bases de Datos Criminales: Se
encuentra conformada por perfiles
de ADN, cuya identificación es de
interés jurídico-criminal, permitiendo
realizar de forma automática la
comparación sistemática de perfiles
de ADN, que se divide de la siguiente
forma:
a) De Condenados: Contendrá los
perfiles de ADN de las personas
que hubieran sido condenadas en
un proceso penal por sentencia
firme de cualquiera de los delitos
enlistados en el Artículo 13 de la
presente ley;
b) De Aportadores Voluntarios:
Contendrá los perfiles de ADN
de cualquier persona que solicite
o acepte voluntariamente que se
le tomen muestras para obtener
su perfil ADN, el cual puede
ser utilizado en el marco de una
investigación criminal en curso,
de acuerdo con el consentimiento
informado de esa persona;
c) De Imputados: Contendrá los
perfiles de ADN de quienes
h u b i e r e n s i d o i m p u t a d o s
de cualquiera de los delitos
enlistados en el Artículo 13 de
la presente ley;
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d) De Victimas: Contendrá los
perfiles de ADN de las víctimas
de un delito, determinadas en
el curso de un procedimiento
criminal. Sólo podrán utilizarse
los perfiles de ADN de las
víctimas para propósitos de
exclusión de la comisión de un
delito. No podrán utilizarse para
vincular a una víctima como
autor de un delito;
e) De Evidencia y Antecedentes:
Contendrá los perfiles de ADN
que hubieren sido obtenidas en
el curso de una investigación
criminal y que correspondan a
personas no identificadas; y,
f) Restos Humanos: Contendrá
los perfiles de ADN de los restos
humanos no identificados.
2) B a s e s d e D a t o s C i v i l e s y
Humanitarias: Se encuentra
conformada por perfiles de ADN y
tienen como objetivo la identificación
de los cadáveres y osamentas de origen
desconocido con fines humanitarios y
de personas que tienen familiares
desaparecidos, que permite realizar
de forma automática la comparación
sistemática de perfiles de ADN y en
los casos de filiación para determinar
con certeza el vínculo, los cuales se
dividen de la siguiente forma:
a) De Desaparecidos: Contendrá
el perfil de ADN proveniente
de una persona desaparecida o
de pertenencias de una persona
desaparecida;
b) Restos Humanos: Contendrá
los perfiles de ADN de los restos
humanos no identificados;
c) Familiares de Desaparecidos
o Identificación de Restos
Humanos: Contendrá los perfiles
de ADN de las personas que
tienen un familiar desaparecido o
extraviado, que acepten de forma
voluntaria donar una muestra
biológica que pueda resultar de
utilidad para su identificación.
Los perfiles de familiares
de personas desaparecidas
s e r e c o l e c t a r á n m e d i a n t e
consentimiento informado;
d) De Aportadores Voluntarios:
Contendrá los perfiles genéticos
de cualquier persona que solicite
o acepte voluntariamente que se
le tomen muestras para obtener
su perfil genético, el cual puede
ser utilizado en el marco de
una investigación humanitaria
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en curso, de acuerdo con el
consentimiento informado de esa
persona; y,
e) De Filiación: Contendrá los
perfiles de ADN de menores
d e e d a d y p e r s o n a s p a r a
determinar con certeza el
vínculo consanguíneo entre
ascendientes y descendientes de
conformidad a la Ley Especial
para una Maternidad y Paternidad
Responsable.
3) Base de Datos de Control de la
Calidad: Se encuentra conformada por
perfiles de ADN, de los funcionarios
que participan en investigaciones
forenses y criminal para monitorear
contaminación cruzada:
a) De funcionarios que Participan
en la Investigación Forense:
Contendrá los perfiles genéticos
de los funcionarios que participen
en la toma y procesamiento de
ADN, recolección de evidencia en
la escena del crimen y cualquier
otra etapa del procesamiento
del ADN, como parte de la
cadena de custodia; con el fin de
comparar categorías de perfiles
genéticos para identificar una
posible contaminación del ADN
cuando sea necesario;
b) De funcionarios que Participan
en la Investigación Criminal:
Contendrá los perfiles genéticos
de los funcionarios que ejercen
actividades de investigación
criminal, como los miembros
del cuerpo policial, policía
militar, Dirección Policial de
Investigación (DPI), Agencia
T é c n i c a d e I n v e s t i g a c i ó n
Criminal (ATIC), Dirección de
Lucha Contra el Narcotráfico
(DLCN) y cualquier ente
Investigativo facultado por Ley
para realizar investigaciones
criminales.
Las muestras de ADN y los
perfiles de ADN resultantes
de estas muestras recolectadas
para fines de identificación
civil y humanitaria no pueden
ser utilizadas para fines de
identificación o investigación
criminal y/o ser comparadas con
la base de datos de ADN con
fines de investigación criminal,
salvo en casos de restos humanos
no identificados o cuando el
consentimiento informado de un
aportador voluntario lo autorice.
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CAPÍTULO IV
RECOLECCIÓN DE LAS MUESTRAS BIOLÓGICAS
E INCORPORACIÓN DE LOS PERFILES DE ADN
EN EL SISTEMA NACIONAL DE BASES DE DATOS
DE ADN.
ARTÍCULO 9.- Recolección de la Muestra Biológica.
La recolección de la muestra biológica
de ADN indubitada o de referencia
deberá ser preferiblemente mediante el
procedimiento de hisopado bucal. Esta
recolección de la muestra biológica
deberá ser practicada por personal
debidamente capacitado para la toma de
muestras por hisopado bucal.
La recolección de la muestra biológica
de ADN dubitada deberá ser practicada
por profesionales de la medicina,
profesionales sanitarios, técnicos en
laboratorio o microbiólogos debidamente
capacitados, según el caso, utilizando
cualquier método aprobado por la
comunidad científica.
ARTÍCULO 10.- Recolección de la Muestra Biológica
e Incorporación del Perfil de ADN
de Víctimas. La incorporación de la
huella genética de la víctima, deberá
ser ordenada por el fiscal del caso
después de obtener el consentimiento
informado, el perito forense deberá
poner en conocimiento de la víctima
sus derechos, finalidad y propósito de
la incorporación de su perfil de genético
en la base de datos de genético de
víctimas. En caso de que la víctima no
diera su autorización, el perito forense
se abstendrá de incorporarla en la base
de datos correspondiente.
ARTÍCULO 11.- Recolección de la Muestra Biológica
e Incorporación del Perfil de ADN
de los Imputados. La recolección de
la muestra biológica de las personas
imputadas por los delitos enlistados en
el Artículo 13 será realizada de forma
inmediata durante la investigación
preliminar en la etapa preparatoria de
Investigación y Juzgamiento, siendo
posteriormente validada por el juez
competente en primera audiencia de
declaración de imputado y un perfil de
genético será generado de esta muestra
biológica e incorporado al Sistema
Nacional de Bases de Datos de ADN.
ARTÍCULO 12.- Recolección de la Muestra Biológica
e Incorporación del Perfil de ADN de
los Condenados. Cuando por sentencia
firme, se condenare a un imputado, por
alguno de los delitos previstos en el
Artículo 13 de la presente Ley, cuya
recolección de la muestra biológica
e incorporación del perfil de ADN
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haya sido determinada durante el
procedimiento judicial, el juez ordenará
en la sentencia firme, que la Dirección
General de Medicina Forense proceda
a incluir el perfil de ADN en la base de
datos de condenados, eliminándola de la
base de datos de imputados.
Si no se hubiere recolectado la muestra
biológica e incorporado el perfil de ADN
del imputado durante el procedimiento
penal, en la sentencia condenatoria, el
juez competente de oficio o a petición del
Ministerio Público ordenará la práctica
de la recolección de la muestra biológica
y la incorporación del perfil de ADN
generando esta muestra, a la base de
datos de ADN de condenados.
Se realizará la recolección de la muestra
biológica y la incorporación del perfil
de ADN de todas las personas que se
encuentren cumpliendo una condena en
un centro penitenciario por cualquiera
de los delitos enunciados en el Artículo
13 al momento de la entrada en vigencia
de la presente ley.
ARTÍCULO 13.- Perfil de ADN de los Imputados y
Condenados. Durante el proceso penal,
el fiscal asignado al caso deberá notificar
de forma inmediata a la Dirección
General de Medicina Forense, para que
proceda a incluir el perfil de ADN en
el Sistema Nacional de Bases de Datos
de ADN de las personas que hayan sido
imputadas o condenadas por delitos
contra la vida, la libertad, indemnidad y
explotación sexual, la dignidad humana,
abandono de menores de edad y personas
con discapacidad, narcotráfico, crimen
organizado, lesa humanidad, genocidio,
crímenes de guerra, tráfico ilegal de
órganos y manipulación genética.
ARTÍCULO 14.- Recolección de la Muestra Biológica
e Incorporación del Perfil de ADN
Obtenido en Evidencia y Antecedentes.
Serán conservadas e ingresadas de
forma automática, las huellas genéticas
que hubieren sido obtenidas en el
curso de una investigación criminal
y que correspondieran a personas no
identificadas.
ARTÍCULO 15.- Recolección de la Muestra Biológica
e Incorporación del Perfil de ADN
Obtenido de Restos Humanos. Deberán
ser conservados e ingresados de forma
automática los perfiles de ADN que
hayan resultado de la recolección de
muestras biológicas de restos humanos
no identificados.
ARTÍCULO 16.- Recolección de la Muestra Biológica
e Incorporación del Perfil de ADN
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de Familiares de Desaparecidos o
Identificación de Restos Humanos.
Serán conservadas e ingresadas de forma
automática, los perfiles de ADN de los
familiares de personas desaparecidas,
que de forma voluntaria donaren una
muestra biológica que pueda resultar de
utilidad para la identificación de restos
humanos o identificación de personas
desaparecidas.
ARTÍCULO 17.- Ingreso y Búsqueda Automática.
Completado el análisis de una muestra
de ADN de acuerdo con lo establecido
en la presente ley, ese perfil de ADN será
ingresado y se realizará una búsqueda
automática en la base de datos apropiada
del Sistema Nacional de Bases de Datos
de ADN.
CAPÍTULO V
DE LA ELIMINACIÓN DE LOS PERFILES DE ADN
CONTENIDOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE
BASES DE DATOS DE ADN
ARTÍCULO 18. Eliminación de los Perfiles de ADN
de las Bases de Datos Criminales. Los
Perfiles de ADN contenidos en las Bases
de Datos Criminales, serán eliminadas
por la Dirección General de Medicina
Forense con previa notificación y
autorización de la Dirección General de
Fiscalía en los casos siguientes:
1) Cuando por sentencia firme, se
condenare a un imputado, por alguno
de los delitos previstos en el Artículo
13 de la presente ley y cuyo perfil de
ADN ha sido determinado durante el
procedimiento judicial, se procederá
a eliminar su perfil de ADN de la
base de datos de imputados. Siendo
automáticamente incluido el perfil de
ADN a la base de datos de condenados;
2) Una vez terminado el proceso penal
respectivo, ya sea por sentencia
absolutoria o por la concurrencia
de causas eximentes por falta de
imputabilidad o culpabilidad, salvo
sentencia en contrario;
3) Igualmente procederá, a solicitud del
imputado, cuando estos acreditaren el
término del procedimiento, mediante
certificación expedida por el juzgado
competente. En el caso de las víctimas,
la Dirección General de Medicina
Forense podrá retener el perfil de
ADN de las víctimas por tiempo
indefinido con motivos de continuar
la investigación, reservándose la
víctima el derecho de solicitar la
eliminación de su perfil de ADN; y,
4) Cuando se hubiese dictado un
sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria por causas distintas de las
mencionadas en el numeral 2, una vez
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que sean firmes dichas resoluciones.
E n c a s o s d e s o b r e s e i m i e n t o
provisional no se eliminará el perfil de
ADN hasta que se cierre por completo
el proceso mediante sobreseimiento
definitivo o sentencia condenatoria
firme.
ARTÍCULO 19. Eliminación de los Perfiles de
ADN de las Bases de Datos Civiles y
Humanitarias. Los perfiles de ADN
contenidos en las Bases de Datos Civiles
y Humanitarias, serán eliminadas por
la Dirección de Medicina Forense con
previa notificación y autorización del
Director de Medicina Forense en los
casos siguientes:
1) Las personas con investigación por
reporte de desaparición, una vez que
se notifique que han sido localizadas
o que han fallecido, se procederá de
oficio a la eliminación de las muestras
indubitadas;
2) En caso, que los perfiles de ADN
contenidas en las bases de datos
de restos humanos con carácter de
desconocidos, reconocidos, pero no
reclamados, o de referencias para
determinar parentesco biológico,
serán eliminadas de oficio una vez
transcurridos treinta (30) años desde
la fecha de su incorporación a estos;
y,
3) Las personas que voluntariamente han
dado sus muestras de ADN, podrán
solicitar en cualquier momento la
eliminación de su perfil del Sistema
Nacional de Bases de Datos de ADN,
la Dirección General de Medicina
Forense deberá eliminar estos perfiles
de inmediato.
ARTÍCULO 20. Eliminación de los Perfiles de ADN de
las Bases de Control de Calidad. Los
perfiles de ADN contenidas en las Bases
de Datos de Control de Calidad serán
eliminados por la Dirección General de
Medicina Forense con previa notificación
y autorización del Director de Medicina
Forense, cuando los funcionarios que
participan en la investigación forense
cesen de sus cargos o funciones, serán
eliminados transcurridos cinco (5) años
del cese de sus funciones mediante
solicitud del interesado, acreditando el
cese de sus funciones y cargo.
ARTÍCULO 21. Eliminación y Reingreso de Perfiles de
ADN. De la eliminación y reingreso de
los antecedentes de que trata el Capítulo
Quinto de la presente ley, se dejará
constancia escrita y electrónica por el
perito encargado. Dicha constancia
deberá contener los datos que permitan
identificar las huellas genéticas de que
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se trate, así como, la comunicación
d e t é r m i n o d e l p r o c e d i m i e n t o ,
si fuere el caso. Los peritos que
debiendo proceder a la eliminación o
reingreso de los antecedentes de los
registros, no lo hicieren o lo hicieren
extemporáneamente, incurrirán en
r e s p o n s a b i l i d a d a d m i n i s t r a t i v a
establecidas en el Estatuto de la Carrera
del Ministerio Público.
CAPÍTULO VI
DE LA CONSERVACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE
MATERIAL BIOLÓGICO
ARTÍCULO 22. Conservación y Destrucción del
Material Biológico en Investigaciones
Criminales. Las muestras de ADN
relacionada con casos sin resolver
deberán ser conservadas de conformidad
con los reglamentos y protocolos
especiales de material biológico
debidamente aprobados por el Fiscal
General de la República, para ser
utilizadas en caso que surjan nuevos
indicios para el esclarecimiento de los
hechos constitutivos de delito.
Una vez que se haya realizado la pericia,
el Laboratorio de Serología y Genética
deberá proceder a la destrucción del
material biológico que hubiere sido
objeto de un examen de ADN conforme
al reglamento especial de esta ley
y protocolos especiales. Cuando la
obtención del material biológico tenga
una calificación como técnicamente
irrepetible, la Dirección General de
Medicina Forense deberá ordenar la
conservación de una parte hasta por
treinta (30) años.
ARTÍCULO 23. Conservación y Destrucción del Material
Biológico en Investigaciones Civiles
y Humanitarias. Una vez que se haya
generado un perfil de ADN de una
muestra biológica recolectada para
propósitos o investigaciones civiles y
humanitarias, el laboratorio de Serología
y Genética deberá proceder de forma
automática la destrucción del material
biológico que hubiere sido objeto
de un examen de ADN conforme
al reglamento especial de esta ley y
protocolos especiales.
ARTÍCULO 24. Constancia o Acta. La Dirección
General de Medicina Forense a través
de sus peritos a cargo del Sistema
Nacional de Bases de Datos de ADN,
llevarán un registro de las muestras
ingresadas, destruidas y conservada, por
ende, el perito encargado de la pericia
deberá levantar un acta que contenga
los datos que permitieron identificar
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las muestras, las razones que en el
caso concreto hubieren justificado su
conservación, destrucción y otros datos
que se consideren relevantes.
Los peritos que debiendo proceder al
ingreso, destrucción o conservación
de material biológico, no lo hicieren,
i n c u r r i r á n e n r e s p o n s a b i l i d a d
administrativa, sin perjuicio de su
responsabilidad penal y civil que
corresponda.
CAPÍTULO VII
DEL ACCESO, DIVULGACIÓN Y USO INDEBIDO
DE LA INFORMACIÓN GENÉTICA
ARTÍCULO 25.- Divulgación y Uso Indebido de
la Información Genética. Quienes
interviniendo en alguno de los
procedimientos regulados en la presente
ley en razón de su profesión permitieren
el acceso a las bases de datos o exámenes
de ADN a personas no autorizadas,
los divulgaren o los utilizaren de
forma indebida serán sancionados
disciplinariamente conforme al Estatuto
de la Carrera del Ministerio Público y
su reglamento especial, sin perjuicio
de la responsabilidad penal, civil y
administrativa.
ARTÍCULO 26.- Alteración, Eliminación y Falsificación
de Información Genética. El que altere
o eliminare las muestras biológicas
que debieren ser objeto del examen de
ADN de conformidad con esta ley y
su reglamento; falseare el resultado de
dichos exámenes o la determinación del
perfil de ADN, la plantare en la escena del
delito o en la víctima o falte a la verdad
en el informe pericial de examen o coteja,
o adulterare su contenido, será calificada
como falta grave constitutiva de despido,
sin perjuicio de la responsabilidad penal,
civil y administrativa que corresponda.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 27. De las Instituciones y Organismos
Gubernamentales que Solicitan
Pruebas de ADN. Las instituciones
y organismos gubernamentales que
soliciten la toma de muestra biológica
de personas para determinar un perfil
de ADN con fines investigativos civiles
y humanitarios, podrán colaborar
con el Ministerio Público a través de
la Dirección General de Medicina
Forense con reactivos o donaciones que
correspondan al servicio de la sociedad.
ARTÍCULO 28. Fortalecimiento de las Bases de Datos
de ADN. El Ministerio Público podrá
por medio de convenios nacionales
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e i n t e r n a c i o n a l e s , i n t e r c a m b i a r
información contenida en el Sistema
Nacional de Bases de Datos de ADN con
organismos nacionales e internacionales
que actúen en el mismo ámbito y con
iguales fines de investigación criminal,
civil y/o humanitaria.
Lo anterior corresponde únicamente
al intercambio de información y no
al acceso al Sistema Nacional de
Bases de Datos de ADN. El acceso y
administración del Sistema Nacional de
Bases de Datos de ADN es exclusivo
del Ministerio Público a través de la
Dirección General de Medicina Forense.
N i n g ú n o r g a n i s m o n a c i o n a l o
internacional podrá tener acceso al
Sistema Nacional de Bases de Datos
de ADN, el cual exclusivamente será
administrado por el Ministerio Público
a través de la Dirección General de
Medicina Forense.
ARTÍCULO 29. Presupuesto. La Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas asignará
al Ministerio Público el presupuesto
necesario para la creación, implementación
y funcionamiento del Sistema Nacional de
Bases de Datos de ADN; por lo cual, el
Ministerio Público deberá realizar los
estudios correspondientes del impacto
presupuestario, mismos que deberán
verse reflejados en el presupuesto.
Adicionalmente, el Ministerio Público
podrá recibir donaciones, por medio
de convenios nacionales y convenios
con cooperantes externos, de diferentes
materiales, equipos e insumos necesarios
para el correcto funcionamiento del
Sistema Nacional de Bases de Datos de
ADN.
ARTÍCULO 30. Reglamentación. La presente Ley para
los efectos de su aplicación, práctica
y manejo de las bases de datos de
ADN, deberá crear el reglamento
correspondiente, así como los manuales
y protocolos especiales en lo relativo
a la protección de ciberseguridad y
métodos de bioseguridad, en el término
de noventa (90) días contados a partir de
su vigencia, por el Ministerio Público,
Universidad Nacional Autónoma de
Honduras, Secretaría Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación y
Registro Nacional de las Personas.
ARTÍCULO 31.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
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Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
nueve días del mes de agosto de dos mil veintitrés.
LUIS ROLANDO REDONDO GUIFARRO
PRESIDENTE
CARLOS ARMANDO ZELAYA ROSALES
SECRETARIO
LUZ ANGÉLICA SMITH MEJÍA
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 18 de Agosto de 2023.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN
EL DESPACHO DE SEGURIDAD
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