Decreto Ejecutivo
Decreto Ejecutivo No. 11-2022 — Subsidio del precio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) para cilindros de uso doméstico durante 2023
Poder Ejecutivo
LA PRESIDENTA CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Constitución de
la República establece que Honduras es un Estado de Derecho,
Soberano, constituido como República libre, democrática e
independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la
justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y
social.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 245
numerales 2,11, 20 y 45 de la Constitución de la República, la
Presidenta de la República tiene a su cargo la Administración
General del Estado, siendo entre otras sus atribuciones, dirigir
la política general del Estado y representarlo; emitir Acuerdos
y Decretos y expedir Reglamentos y resoluciones conforme a
la Ley; dictar medidas extraordinarias en materia económica y
financiera cuando así lo requiera el interés nacional, debiendo
dar cuenta al Congreso Nacional; y, las demás que le confiere
la Constitución y las Leyes.
CONSIDERANDO: Que el artículo 333 de la Constitución
de la República establece que la intervención del Estado en la
economía tendrá por base el interés público y social.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 11 de
la Ley General de la Administración Pública dispone que
la Presidenta de la República, tiene a su cargo la suprema
dirección y coordinación de la Administración Pública
Centralizada y Descentralizada y en el ejercicio de sus
funciones, podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros.
CONSIDERANDO: Que los precios del petróleo y
sus derivados se han mantenido al alza en los mercados
internacionales, lo cual acentúa la crítica situación económica
que atraviesa el país, cuyo erario público fue devastado en la
anterior administración.
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EDIS ANTONIO MONCADA
DAGOBERTO ZELAYA VALLE
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CONSIDERANDO: Que el Gas Licuado de Petróleo (GLP),
constituye un producto esencial de consumo básico, que incide
directamente en la economía de los hogares hondureños,
en especial aquellos sectores más vulnerables, haciéndose
imperativa la adopción de medidas inmediatas para ayudar
a la recuperación económica y a la mitigación del impacto
negativo en los consumidores.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 31
de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control
de Exoneraciones y Medidas Antievasión contentivo en el
Decreto Legislativo Número 278-2013, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” en fecha 30 de diciembre de 2013, faculta
a las Instituciones del Poder Ejecutivo que otorgan subsidios
para que implementen los mecanismos necesarios para la
focalización de éstos en los beneficiarios.
POR TANTO,
En el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
1,333, 245 numerales 2), 11) 20) y 45) de la Constitución de
la República; artículos 11, 28, 29, 33, 36 numeral 21), 116,
117 y 119 de la Ley General de la Administración Pública;
artículo 31 de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas
Públicas, Control de Exoneraciones y Medidas Antievasión
contentivo en el Decreto Legislativo Número 278-2013 y
demás aplicables;
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se ordena como medida extraordinaria en
materia económica por razones de interés público y social, para
hacer frente a la actual crisis económica en el país y durante
el año dos mil veintitrés (2023), subsidiar el precio para la
venta del Gas Licuado de Petróleo (GLP), para los cilindros
de uso doméstico en las presentaciones con capacidad de diez
(10), veinte (20) y veinticinco (25) libras; mediante el precio
base que se tome a través del Sistema de Precios de Paridad
de Importación, para todas las ciudades del territorio nacional.
ARTÍCULO 2.- La Secretaría de Estado en el Despacho de
Energía (SEN), queda facultada para realizar la estabilización
de los precios para la venta del Gas Licuado de Petróleo (GLP),
para los cilindros de uso doméstico en las presentaciones con
capacidad de diez (10), veinte (20) y veinticinco (25) libras
y podrá determinar el precio base que se tomará y cause el
diferencial del presente subsidio debido a los incrementos o
rebajas que se generen para los precios de las presentaciones
antes mencionadas, establecidos para cada semana mediante
el Sistema de Precios Paridad de Importación.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN), en
el uso de la facultad otorgada mediante el presente Decreto,
aplicará la estabilización cuando el cálculo de las tendencias
de los precios en el mercado internacional sea en aumento.
Asimismo, podrá establecer periódicamente el recálculo de la
base de referencia para el presente subsidio en consideración
a la disponibilidad presupuestaría del País.
ARTÍCULO 3.- Se instruye a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN), asigne a la Secretaría
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de Estado en el Despacho de Energía (SEN), los recursos
necesarios. Asimismo, la SEFIN queda facultada para la
realización de las operaciones presupuestarias y financieras
para otorgar este beneficio. La Secretaría de Estado en
el Despacho de Energía (SEN), debe presentar ante la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN),
el requerimiento de fondos correspondientes; así como la
programación de la ejecución presupuestaria y financiera de
los recursos.
ARTÍCULO 4.- Para la autorización del pago del subsidio a
las empresas envasadoras, en referencia al pago del diferencial
que cause el presente subsidio a los precios del Gas Licuado
del Petróleo (GLP), en Cilindros con capacidad de diez (10),
veinte (20) y veinticinco (25) libras, éstas deben cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Escrito de solicitud;
b) Escritura de constitución y sus reformas debidamente
registradas;
c) Carta Poder del Representante Legal;
d) Documento Nacional de Identificación del Representante
Legal;
e) Registro Tributario Nacional del Peticionario;
f) Carta Poder del Apoderado Legal;
g) Carné de Colegiación del Apoderado Legal;
h) Estar inscrito o en proceso de inscripción ante la
Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN)
al momento de entrar en vigencia el presente Decreto
Ejecutivo, bajo la Figura de Envasador de Gas Licuado
del Petróleo en Cilindros;
i) Presentar un informe de ventas diarias por cada ciudad
de cada una de las presentaciones de: diez (10), veinte
(20) y veinticinco (25) libras; dicho documento deberá
ser firmado por el representante legal de la empresa y
debidamente autenticado por Notario Público (formato
detalle de ventas de Gas Licuado del Petróleo (GLP)
por día, presentación y por ciudad del país); el informe
correspondiente a la semana anterior debe ser enviado a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN)
el día lunes de cada semana;
j) Presentar el libro de venta mensual desglosado por
factura, cliente, ciudad que reporta el Sistema de Precios
de Paridad de Importación, presentación de (diez (10),
veinte (20) y veinticinco (25) libras), galones vendidos
y precio de venta por cilindro; el libro de venta debe ser
enviado en formato Excel y en formato PDF, firmado
y sellado por el representante legal de la empresa y
entregado en digital a los correos oficiales de la Dirección
General de Hidrocarburos y Biocombustibles (DGHB)
de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía
(SEN) y presentado en los primeros cinco (5) días del mes
siguiente en el que se generó la información. Se deberán
atender los requerimientos, aclaraciones y respaldos
que del análisis de la información presentada requiera la
Dirección General de Hidrocarburos y Biocombustibles
(DGHB) de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Energía (SEN);
k) Recibo original de pago emitido por el peticionario,
para cada una de las cantidades a cancelar en concepto
de subsidio;
l) Constancia Electrónica de Solvencia Fiscal vigente
emitida por el Servicio de Administración de Rentas
(SAR);
m) Declaración Jurada firmada por el representante legal
debidamente autenticada, bajo el formato habilitado por
la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN),
respecto a la veracidad de la información presentada para
el pago del subsidio;
n) Constancia original emitida por una institución bancaria
del sistema financiero nacional, a nombre del peticionario,
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que acredite número de cuenta, tipo de cuenta, (ahorro o
cheque), tipo de moneda (lempiras);
o) El peticionario debe acreditar que cuenta con el registro
de beneficiarios del Sistema de Administración Financiera
(SIAFI); y,
p) Cualquier otro requisito solicitado por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Energía (SEN), requerido para
la aplicación del presente Decreto.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN),
es responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos
antes indicados para la aplicación de este Decreto conforme a
la programación presupuestaria y financiera de desembolsos
establecida.
ARTÍCULO 5.- La Secretaría de Estado en el Despacho
de Energía (SEN), en el marco del presente Decreto tendrá
la facultad de inspeccionar las instalaciones de las empresas
envasadoras, en el momento que esta lo requiera y por el
periodo de tiempo que considere necesario; con el propósito
de certificar con personal de la SEN, las ventas diarias
reportadas por cada ciudad de las presentaciones de cilindros
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de diez (10), veinte (20)
y veinticinco (25) libras, con las consideraciones del análisis
técnico correspondiente.
Por lo anterior, toda empresa envasadora que solicite o reciba
pago en concepto del presente Decreto, tendrá la obligación de
facilitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía
(SEN), el acceso a sus instalaciones, para el cumplimiento
del presente artículo. Asimismo, se instruye a la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), asigne a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN), los
recursos necesarios para ejecución de la facultad conferida a
la SEN mediante el presente artículo, quedando facultada la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) para
la realización de las operaciones presupuestarias y financieras
correspondientes, debiendo la Secretaría de Estado en el
Despacho de Energía (SEN) realizar la solicitud de fondos
que sean requeridos.
ARTÍCULO 6.- Se instruye a la Secretaría de Estado en el
Despacho de la Presidencia (SEP) a dar cuenta formalmente
del presente Decreto al Congreso Nacional de la República
para su conocimiento y demás efectos legales.
ARTÍCULO 7.- El Presente Decreto Ejecutivo entrará en
vigencia a partir uno de enero de dos mil veintitrés y deber
publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en Casa Presidencial, en la ciudad de Tegucigalpa,
municipio del Distrito Central, a los veintisiete (27) días del
mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
IRIS XIOMARA CASTRO SARMIENTO
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
ERICK MEDARDO TEJADA CARBAJAL
SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE ENERGÍA
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