Reglamento
Reglamento — Reglamento de Aportaciones y Cotizaciones del Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA)
Poder Ejecutivo
REGLAMENTO DE APORTACIONES Y
COTIZACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISIÓN DEL MAGISTERIO (INPREMA)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. OBJETO. El presente Reglamento desarrolla
las disposiciones contenidas en el Artículo 28 de la Ley del
Instituto Nacional de Previsión del Magisterio (INPREMA)
relativas a las aportaciones de los patronos y a las cotizaciones
de los participantes, siendo, en ambos casos, contribuciones
al Fondo de Pensiones.
Ambos recursos financieros que percibe el INPREMA sirven
para financiar las prestaciones a su cargo, los gastos operativos
y administrativos necesarios para el logro de sus fines, con
eficiencia y eficacia.
Artículo 2. INVERSIONES. Los recursos generados por
las aportaciones y cotizaciones que percibe el INPREMA
pueden ser invertidos por éste en valores o activos financieros
o en otros activos de diferente naturaleza, debiendo sus
rendimientos acrecer al Fondo de Pensiones, siempre que tales
inversiones se hagan en condiciones óptimas de seguridad,
rentabilidad y sin afectar su estabilidad, solvencia y liquidez,
de manera que el Instituto pueda cumplir oportunamente con
sus obligaciones.
Artículo 3. CONCEPTOS. Para los fines del presente
Reglamento los conceptos que se indican a continuación tienen
el siguiente significado:
a) Afiliado: Son las personas que de acuerdo a Ley son
protegidas por el INPREMA, siendo estos los docentes
activos y los docentes Jubilados y Pensionados.
b) Aportaciones: Contribución obligatoria que mensualmente
deben enterar al INPREMA los patronos, y las que efectúe
el participante voluntario para cubrir la proporción patronal
correspondiente, calculándose en la forma que dispone la
Ley y el presente Reglamento.
c) Aportantes: Para los fines del literal anterior, son patronos
y consecuentemente, aportantes al Fondo de Pensiones,
los siguientes: a) El Estado, actuando por medio de las
Secretarías de Estado en los Despachos de Educación y de
Finanzas, en el ámbito de su competencia; b) Las entidades
privadas o no gubernamentales de educación preescolar,
primaria o secundaria, reciban o no subvención estatal o
municipal de cualquier monto o tipo, debiendo estar incor-
poradas al Instituto; c) En su caso, las entidades públicas o
privadas de educación superior que estén incorporadas al
Instituto o que, a su solicitud, se incorporen posteriormente.
d) Asamblea: Asamblea de Participantes y Aportantes del
INPREMA.
e) Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
f) Cotización: Cantidad monetaria periódica con la cual el
participante contribuye al Instituto, y que le es deducida
de su salario sujeto de cotización. Se incluye en esta, la
cantidad de dinero que por vía de excepción ingresa el
participante que se haya acogido voluntariamente.
g) Cotizantes: Son cotizantes del Instituto Nacional de
Previsión del Magisterio los docentes en servicio activo
en su calidad de trabajadores de la educación formal,
quienes quedarán afiliados desde el momento mismo de
su nombramiento; y los docentes jubilados y pensionados.
h) Directorio de Especialistas o Directorio: Directorio de
Especialistas para la Administración del INPREMA.
i) Docente: Quien imparte, administra, organiza, dirige
o supervisa la labor educativa en los centros públicos
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o privados de educación formal y que sustenta como
profesión el magisterio, o la persona que reúna cualquiera
de los siguientes requisitos: 1) que su salario percibido
por la remuneración de sus servicios, sea determinado
con arreglo al Estatuto del Docente Hondureño; 2)
que el ejercicio de la docencia en el sistema educativo
nacional, según la Ley Fundamental de Educación u otras
normas aplicables, sea su ocupación principal. También
son docentes quienes desempeñen similares funciones
en las entidades de educación superior incorporadas al
INPREMA.
j) Fondo: El conjunto de recursos acumulados, producto
de las operaciones del INPREMA y que constituyen el
patrimonio del Instituto.
k) Fondo de Pensiones: Patrimonio económico del
INPREMA constituido por las aportaciones de los patronos,
las cotizaciones de los participantes, los rendimientos que
genera la inversión de estos valores y los demás recursos
previstos en la Ley, el cual está destinado a financiar
el sistema de pensiones, una vez deducidos los costos
administrativos y operativos en que eficientemente incurra,
de conformidad con el presupuesto aprobado para tales
fines.
l) Gastos Administrativos: Los que realice el INPREMA en
concepto de salarios u otros servicios personales, materiales
y suministros, mantenimiento de bienes o equipos, pago
de servicios públicos, honorarios profesionales, reservas
para incobrabilidad de préstamos, depreciaciones y
amortizaciones y cualquier otro egreso necesario para su
funcionamiento.
m) Gastos Operativos: Los gastos directos que son propios del
objetivo o finalidad del Instituto, relacionados con el pago
de las jubilaciones, pensiones, beneficios de separación
u otros beneficios previsionales. Indirectamente, los
gastos de administración, al estar vinculados a la finalidad
del INPREMA, constituyen una modalidad de los gastos
operativos.
n) INPREMA o Instituto: Instituto Nacional de Previsión
del Magisterio.
o) Inversiones: Operaciones realizadas por el Instituto con
recursos del Fondo, procurando su capitalización patri-
monial y el beneficio económico de manera sostenible a
través del tiempo, en condiciones óptimas de seguridad,
rentabilidad, solvencia y liquidez, sea a través de renta
fija, variable o de una combinación de ambas, cumpliendo
con los límites y demás normas dictadas por la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, como organismo regulador,
y con las disposiciones complementarias sobre la materia.
p) IPC: Índice de Precios al Consumidor definido por el
Banco Central de Honduras.
q) Ley: Ley del Instituto Nacional de Previsión del Magis-
terio y su reforma Decreto 247-2011 de 14 de diciembre
de 2011 y Decreto 267-2013 de 16 de diciembre de 2013
respectivamente; y demás reformas que se pudieran emitir.
r) Participantes: Docentes afiliados al INPREMA pudiendo
ser: 1) Participantes Activos, cuando ejercen sus funciones
docentes en el sistema público o privado de educación,
pagando sus respetivas cotizaciones; 2) Participantes Vo-
luntarios, cuando habiendo dejado de ejercer la docencia no
se han separado del Sistema y continúan voluntariamente
pagando sus cotizaciones, más las aportaciones que de otra
manera corresponderían a sus patronos; 3) Participantes
en Suspenso, si han dejado de ejercer la docencia y no se
han separado del Sistema, manteniendo la expectativa de
reingreso a la función docente; 4) Participante Inactivo, toda
persona que deje de laborar como docente del sistema edu-
cativo y que se le haya otorgado el beneficio de separación.
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s) Prestaciones: Pensiones pagaderas en dinero por el
INPREMA, cuyo fin es la protección de los participantes
contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o
muerte, o de sus beneficiarios, según proceda.
t) Salario Base: Monto del sueldo inicial que se paga a un
maestro de educación primaria recién ingresado como do-
cente al sistema educativo, según el Estatuto del Docente
Hondureño y conforme dispone el Artículo 130 de la Ley.
A partir de este salario se determina el salario sujeto de
contribución de cada docente, sin que pueda exceder del
límite superior, actualizado anualmente por inflación, según
está previsto en el Artículo 3, numerales 25) y 26) de la
Ley y en el literal t) del presente artículo.
u) Salario Sujeto de Contribución: Remuneración mensual
nominal que devenga el docente participante del Sistema,
incluyendo decimotercer y decimocuarto mes, el cual sirve
de base para el cálculo de la aportación patronal y de la
cotización individual. No forman parte del salario sujeto
de contribución las sumas que ocasionalmente y por mera
liberalidad reciba el participante o las que perciba en di-
nero o en especie en concepto de gastos de representación
u otros pagos que le correspondan por desempeñar un
servicio específico, ni las bonificaciones adicionales o las
compensaciones por horas extraordinarias de trabajo. El
salario sujeto de contribución no podrá ser superior a tres
veces el sueldo base establecido de conformidad con el
Artículo 130 de la Ley, readecuado con base a la variación
interanual observada en el índice de precios al consumidor
publicado oficialmente por el Banco Central de Honduras.
v) Sistema de Pensiones: Sistema de pensiones administrado
por el INPREMA de conformidad con la Ley.
w) Valores: Títulos o documentos transferibles, incluyendo
bonos, acciones, certificados de depósito, acciones,
pagarés, certificados de participación, futuros, opciones y
demás derivados y, en general, todo título de crédito o de
inversión u otras obligaciones transferibles que autorice la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros.
CAPÍTULO II
APORTACIONES Y COTIZACIONES
SECCIÓN A
APORTACIONES
Artículo 4. APORTACIONES Y SU CUANTÍA. Corresponde a
los patronos en el sistema público o privado de la educación
nacional, el pago mensual en concepto de aportación patronal
del doce por ciento (12%) del salario sujeto de contribución
de cada uno de los docentes a su servicio, en su condición,
estos últimos, de participantes activos. Dicho porcentaje
está sujeto a las variaciones o modificaciones futuras que
contempla la Ley.
Artículo 5. APORTANTES. Para los fines del artículo
anterior, son patronos y consecuentemente, aportantes al
Fondo de Pensiones, los siguientes:
a) El Estado, actuando por medio de las Secretarías de Estado
en los Despachos de Educación y de Finanzas, en el ámbito
de su competencia;
b) Las entidades privadas o no gubernamentales de educación
preescolar, primaria o secundaria, reciban o no subvención
estatal o municipal de cualquier monto o tipo, debiendo
estar incorporadas al Instituto;
c) En su caso, las entidades públicas o privadas de educación
superior que estén incorporadas al Instituto o que, a su
solicitud, se incorporen posteriormente.
Artículo 6. LÍMITE MÍNIMO DE LAS APORTACIONES
Y ACTUALIZACIÓN ANUAL. El monto de la aportación
que cada patrono debe pagar por cada uno de los participantes
activos a su servicio en ningún caso será inferior al cuatro por
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ciento (4%) del Sueldo Base establecido en la Ley, según se
define este concepto en el Artículo 3 literal s) del presente
Reglamento.
De conformidad con el párrafo segundo del Artículo 28
reformado de la Ley, el valor que corresponda a ese límite
inferior será readecuado por el Directorio de Especialistas,
previa solicitud del nivel jerárquico que corresponda y lo
autorizará mediante comunicación interna dentro de los tres
primeros meses de cada año, utilizando para este efecto la
variación interanual del índice de precios al consumidor (IPC),
publicada oficialmente por el Banco Central de Honduras al
cierre del mes de diciembre del año anterior.
Para conocimiento general, el INPREMA debe publicar
anualmente el Salario Sujeto de Contribución y sus
componentes donde se incluye el Límite Inferior a través de
medios de difusión de cobertura nacional, sin perjuicio de
la remisión de circulares a cada uno de los patronos para los
fines del caso.
Artículo 7. OBLIGACIÓN INTRANSFERIBLE DEL
PATRONO. La aportación patronal de que tratan los artículos
anteriores es independiente del salario de los docentes afiliados
al Sistema, siendo una obligación exclusiva del patrono, de
manera que no puede transferirse por ningún concepto a los
participantes.
SECCIÓN B
COTIZACIONES
Artículo 8. COTIZACIONES Y SU CUANTÍA. Corresponde
a cada participante activo pagar mensualmente al INPREMA,
como cotización individual, el ocho por ciento (8%) del salario
sujeto de contribución que percibe, según está definido este
concepto en el Artículo 3, literal t) del presente Reglamento.
Dicho porcentaje de cotización está sujeto a las variaciones o
modificaciones futuras que contemple la Ley del INPREMA.
Artículo 9. RETENCIÓN DE LAS COTIZACIONES Y
ENTERO AL INSTITUTO. Corresponde a cada patrono
la retención mensual de las cotizaciones que corresponden
a cada uno de los docentes a su servicio, deduciéndolas
del respectivo salario sujeto de contribución y enterando
posteriormente su cuantía al INPREMA, de acuerdo con los
plazos y modalidades indicadas en la Ley y en el presente
Reglamento.
Los funcionarios, empleados y representantes legales de
la Instituciones educativas públicas y privadas, así como
representantes de otras entidades del Estado que se apropien
o retengan indebidamente sin justificación las deducciones
por cotizaciones, aportaciones, así como otras obligaciones
contraídas con el Instituto, incurrirán en las sanciones
establecidas en el Artículo 113 de la Ley.
SECCIÓN C
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 10. APLICACIÓN DE PRIMA ESCALONADA.
Con el fin de recuperar o mantener el equilibrio actuarial del
INPREMA, la tasa de contribución al Sistema, entendiendo
por ésta la cuantía de las aportaciones y cotizaciones previstas
en los Artículos 4 y 8 precedentes, está sujeta a revisión y
actualización periódica, según las reglas siguientes:
a) Para los participantes que a partir del 1 de enero de 2015
perciban un sueldo o salario nominal superior a veinte
mil Lempiras (L20,000.00) mensuales se aplicará un
incremento anual del cero punto veinticinco por ciento
(0.25%) a las cotizaciones y de cero punto cinco por cien-
to (0.5%) a las aportaciones, a partir de dicha fecha y en
forma progresiva hasta el 1 de enero de 2020 inclusive,
de manera que al término de ese período los porcentajes
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sobre el salario sujeto de contribución, de unas y de otras,
serán del nueve punto cinco por ciento (9.5%) y del quince
por ciento (15%), respectivamente, todo ello de acuerdo
con lo que al efecto dispone el Artículo 123 de la Ley.
b) En todo caso, la cuantía de las aportaciones y cotizacio-
nes, sobre la base prevista en los Artículos 28 y 123 de la
Ley, se ajustará por parte de INPREMA cada cinco años,
o antes si fuera necesario, si así resultare de los estudios
actuariales del Instituto, requiriéndose para este efecto la
reforma de los artículos indicados; con tal propósito, el
Directorio de Especialistas presentará un informe sobre
el tema a la Asamblea de Participantes y Aportantes y
con aprobación de esta última se presentará dentro de
los treinta días calendario siguientes la correspondiente
iniciativa de ley al Congreso Nacional por medio de las
Secretarías de Educación y de Finanzas, según dispone
el párrafo final del Artículo 26 de la Ley.
Artículo 11. OBLIGACIÓN LEGAL DE PAGO. El pago
de las aportaciones del Estado y de los demás patronos
incorporados al INPREMA es obligatorio; también tienen este
carácter las cotizaciones a cargo de los participantes activos.
Ambas son obligaciones legales, sin depender, por lo
mismo, de la voluntad del patrono o del docente; surgen
automáticamente desde el inicio de la prestación por este
último de sus servicios y se mantienen, sin excepción, durante
todo el tiempo que persista la relación de empleo, sea en el
sistema público o privado de la educación nacional.
La falta de cumplimiento de esta obligación es causa
de responsabilidad civil, administrativa y/o penal según
corresponda.
Artículo 12. INCORPORACIÓN OBLIGATORIA DE
ENTIDADES PRIVADAS DE EDUCACIÓN. Para los fines
del artículo anterior, las entidades privadas de educación en
los niveles pre-básico, básico y secundario están obligadas
a solicitar su incorporación al INPREMA, debiendo ésta
ser efectiva a partir del inicio de sus operaciones, según
autorización de la Secretaría de Educación, sea definitiva o
provisional; en este último caso, la autorización provisional
será acreditada mediante certificación o constancia oficial
emitida por la autoridad competente, indicando que el Acuerdo
definitivo del Poder Ejecutivo se encuentra en trámite e
indicando, además, la fecha de inicio de operaciones del
centro educativo.
La incorporación al INPREMA es un requisito necesario para
que las citadas entidades desarrollen sus actividades docentes.
Artículo 13. REQUISITOS PARA LA INCORPORACIÓN.
Con su solicitud de incorporación las entidades privadas
interesadas deberán acreditar ante el INPREMA lo siguiente:
a) Copia autenticada o certificación oficial del Acuerdo
definitivo del Poder Ejecutivo autorizando el funciona-
miento del centro educativo o certificación o constancia
oficial emitida por la autoridad competente acreditando
que dicho Acuerdo se encuentra en trámite y que se ha
otorgado autorización provisional para la operación del
centro educativo, además de la fecha de inicio de sus
actividades docentes;
b) Su condición de sociedades mercantiles, fundaciones u
otras entidades privadas con personalidad jurídica legal-
mente otorgada, o de comerciantes individuales, según
fuera el caso;
c) Su nómina o planilla, con indicación de los nombres de
los docentes, su tarjeta de identidad u otro documento
de identificación si fueren extranjeros residentes y sus
respectivos salarios;
d) Su Registro Tributario Nacional;
e) Declaración jurada autenticada por Notario, manifestan-
do que asumen el pago obligatorio de sus aportaciones
patronales y la retención obligatoria de las cotizaciones
de los docentes, así como su entero al INPREMA, de
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conformidad con la Ley y el presente Reglamento;
f) Su afiliación en una organización de instituciones de
educación no gubernamental, reconocida por el Estado;
g) Cualquier otra información procedente que fuere reque-
rida en el formulario que para tal fin proporcionará el
INPREMA.
Para los fines del literal b) anterior podrá presentarse fotocopia
del documento correspondiente, autenticada por Notario; la
planilla de docentes previamente indicada deberá ser original,
sellada y firmada por quien legalmente corresponda.
Artículo 14. COBERTURA DE COTIZANTES. La
cobertura de los cotizantes surge desde la afiliación del docente
al Instituto, y como resultados de la prestación de sus servicios
en el centro educativo, así como el pago de sus respectivas
cotizaciones y aportaciones en el caso del patrono.
También estarán bajo la cobertura los cotizantes cuyos
patronos hayan entrado en mora, y estos últimos hayan suscrito
un convenio de pago formalizado mediante los criterios
establecidos en la Resolución que para tal efecto emita el
Directorio de Especialistas, no obstante, los beneficios serán
reconocidos y/o otorgados a los afiliados de conformidad al
cumplimiento de lo establecido en el convenio suscrito por
representante legal del centro educativo deudor.
Artículo 15. INCORPORACIÓN VOLUNTARIA DE
ENTIDADES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Podrán
incorporarse voluntariamente al INPREMA las entidades de
educación superior o de nivel universitario o especializado,
sean públicas o privadas, previa solicitud de su parte,
acreditando su personalidad jurídica, las autorizaciones de
operación, y los requisitos establecidos en el Artículo 13 del
presente Reglamento, exceptuando los literales “a” y “f” de
dicho artículo.
Admitido el trámite, la solicitud estará sujeta a evaluación
técnica y actuarial por el INPREMA y el Directorio de
Especialistas, previo dictamen favorable de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros, resolverá favorable o
desfavorablemente, según dispone el Artículo 24 de la Ley,
notificándose oportunamente a la entidad interesada.
Si se resolviera favorablemente, las respectivas aportaciones
y cotizaciones se calcularán y pagarán sobre el salario sujeto
de contribución de los cotizantes, conforme está definido
en la Ley y en el presente Reglamento, acotándose hasta
el monto del mismo los salarios nominales superiores que
pudieran pagarse, de manera que sobre el exceso del salario
sujeto de contribución no se pagará aportación o cotización,
lo cual se entiende sin perjuicio del ajuste previsto por tasa
escalonada y cambios futuros que pudiera ser objeto el
presente Reglamento.
Artículo 16. APORTACIONES Y COTIZACIONES DE
PARTICIPANTES VOLUNTARIOS. Para optar a las
prestaciones o beneficios previsionales del sistema señaladas
en Artículo 29 numerales 1 y 2 de la Ley del INPREMA, los
participantes voluntarios, según se define esta condición en
el Artículo 3 literal q) numeral 2) de este Reglamento, están
obligados a pagar al INPREMA sus cotizaciones individuales
y las aportaciones patronales utilizando como base máxima
de cálculo, el salario sujeto de contribución vigente previo al
cese de labores y según la cuantía que corresponda, ya sea por:
cobertura de riesgos de invalidez, vejez y muerte o solamente
invalidez y muerte, a opción del interesado.
Esta obligación surge a partir de la admisión de este último
como participante voluntario, a su solicitud y conforme a lo
resuelto oportunamente por el INPREMA.
Para los fines anteriores, se considerarán los requisitos
y base de cálculo para el importe de las aportaciones y
cotizaciones según lo establecido en el Manual de Políticas
y Procedimientos para autorización del pago voluntario de
Cotizaciones y Aportaciones que para tal efecto emita el
Directorio de Especialistas.
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El interesado deberá presentar su solicitud de admisión a este
régimen especial dentro del año inmediato posterior a la fecha
de su última cotización como docente activo.
Artículo 17. APORTACIONES Y COTIZACIONES
IRREGULARES O INDEBIDAS. Las aportaciones o
cotizaciones irregulares o indebidas que perciba el INPREMA
no generan derecho alguno en torno a las prestaciones del
sistema, procediendo únicamente su devolución o reintegro
a quien corresponda, con sus rendimientos a la tasa de interés
técnica que genere el Instituto anualmente, producto de las
inversiones menos los costos administrativos y que será
aplicable en el período que se realizaron las cotizaciones.
Tienen este carácter las que resulten de afiliaciones
fraudulentas o las que, sin mediar dolo, sean incorrectas o
irregulares por afectar remuneraciones que excedan el límite
máximo del salario sujeto de contribución, según lo indicado
en el Artículo 3 literal t) de este Reglamento, o que, en su
caso, resulten de otros errores u omisiones administrativas,
lo cual se entiende sin perjuicio de lo previsto en el Artículo
10 literal a) precedente.
Si hubiere fraude en la afiliación la devolución estará sujeta a
lo que resuelva la autoridad competente; si fuere incorrecta o
irregular, sin mediar dolo el INPREMA procederá a la citada
devolución tan pronto conste acreditado el pago en exceso.
En todo caso, la devolución del importe de las aportaciones
y cotizaciones indebidas por exceder el límite máximo del
salario sujeto de contribución, no afecta los derechos que
sobre esta base correspondan al participante; lo mismo
ocurre cuando se trate de la devolución de otras aportaciones
o cotizaciones irregulares, causadas por omisiones o errores
administrativos diferentes.
El Departamento de Operaciones del INPREMA velará por
la correcta aplicación de lo acá dispuesto.
SECCIÓN D
MECANISMOS DE RECAUDACIÓN
Artículo 18. REGISTRO DE LAS APORTACIONES. El
monto de las aportaciones que conforme a la Ley corresponden
al Estado se incluirá como asignación anual a favor del
INPREMA en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República.
Las que corresponden a las entidades privadas de educación
se registrarán obligatoriamente en sus nóminas de personal
docente aprobadas por la Secretaría de Educación, debiendo
hacer las previsiones de gasto por este concepto en sus
respectivos presupuestos.
Similar obligación corresponde a las entidades de educación
superior incorporadas al INPREMA, con las modalidades que
le son propias.
Artículo 19. TRANSFERENCIA O DEPÓSITO DE LAS
APORTACIONES. Las aportaciones a cargo del Estado se
anotarán, individualizándolas por cada participante, en las
planillas mensuales de pago a los docentes que laboran en
el sistema educativo público. Conforme dispone el párrafo
segundo del Artículo 23 de la Ley, mensualmente, dentro de
los primeros veinte (20) días siguientes a la fecha de pago
de los sueldos o salarios que correspondan, la Secretaría de
Finanzas transferirá su monto a la cuenta del INPREMA en
el Banco Central de Honduras o en otra institución bancaria
que se designe al efecto.
El monto de las aportaciones mensuales a cargo de las entidades
privadas de educación o de las entidades de educación superior
incorporadas al INPREMA, será depositado por cada una
de ellas, individualizando en su momento a cada uno de los
docentes, en la cuenta bancaria del INPREMA designada para
tal efecto, sin perjuicio, de otros mecanismos de recaudación
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que se previeren; este pago, sea por depósito o transferencia
bancaria u otro medio autorizado, deberá hacerse dentro de
los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de pago
de los respectivos sueldos o salarios.
Artículo 20. RETENCIÓN Y DEPÓSITO DE LAS
COTIZACIONES. El monto de la retención mensual de las
cotizaciones individuales que correspondan a cada uno de
los docentes en el sistema público o privado de educación,
será transferido o depositado por la Secretaría de Finanzas o
transferido por cada entidad privada de educación o entidad de
educación superior incorporada, según proceda, en las cuentas
bancarias del INPREMA designadas con ese propósito; los
plazos para estas transferencias o depósitos serán similares a
los previstos en el artículo precedente.
Artículo 21. REMISIÓN DE NÓMINAS O PLANILLAS
MENSUALES. Corresponde a los patronos la remisión al
INPREMA de las nóminas o planillas mensuales, haciendo
constar el nombre completo de cada docente, número de
identidad, su sueldo o salario y el monto individualizado de
la respectiva aportación y cotización, calculada o determinada
de acuerdo con lo previsto en la Ley y en el presente
Reglamento. Esta remisión deberá hacerse al operarse el
depósito o transferencia de los valores correspondientes,
por vía electrónica y de manera simultánea, sin perjuicio, de
otros medios que autorizare el INPREMA, en cuyo caso se
observará el plazo de tres (3) días hábiles previsto para este
efecto en el Artículo 37 de la Ley.
En caso de incumplimiento, los patronos serán responsables
por daños que ocasionaren a los afiliados y al Instituto, para
lo cual el INPREMA aplicará lo dispuesto en los Artículos 38
y 39 de la Ley del INPREMA.
Artículo 22. DEPÓSITO DE LAS APORTACIONES Y
COTIZACIONES DE PARTICIPANTES VOLUNTARIOS.
Las cotizaciones individuales y las aportaciones patronales
asumidas por cada participante voluntario, según la cobertura
por él solicitada, serán depositadas mensualmente en la cuenta
bancaria del INPREMA designada para tal efecto, pudiendo
hacerse efectivas también por otros medios oportunamente
autorizados; en tal caso, el participante voluntario deberá
individualizar el monto de la aportación y cotización mensual
e informar al INPREMA en un período no superior a los tres
(3) días hábiles de efectuado el pago y mediante el mecanismo
que el INPREMA establezca para tales efectos.
Artículo 23. VERIFICACIÓN, CONCILIACIÓN Y
REGISTRO. El INPREMA, por medio del Departamento
de Operaciones, verificará las transferencias o depósitos
mensuales recibidos, conciliándolas con las planillas remitidas
por los patronos, procediendo a su registro, de manera que
consten en su base de datos las aportaciones patronales que
correspondan por cada participante activo y las respectivas
cotizaciones individuales, además de las aportaciones y
cotizaciones de los participantes voluntarios.
Artículo 24. INCONSISTENCIAS O FALTANTES. Si
como resultado de la verificación prevista en el artículo
anterior, se detectaren inconsistencias o faltantes, el
INPREMA procederá inmediatamente a formular reclamo al
patrono, según corresponda, sin perjuicio de la conciliación
de valores que proceda, registrando, en todo caso, los pagos
pendientes.
CAPÍTULO III
RECARGOS POR MORA, AJUSTES Y CONVENIOS
DE PAGO
Artículo 25. RECARGO POR MORA. Vencidos los plazos
previstos en los Artículos 19 y 20 de este Reglamento, la falta
de pago al INPREMA de las aportaciones patronales y de las
cotizaciones individuales genera la obligación de pago de
intereses moratorios, calculados a una tasa efectiva del dos por
ciento (2%) mensual sobre los valores adeudados al Instituto,
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según dispone el Artículo 38 de la Ley; esta obligación
accesoria se causará a partir de la fecha en que se generaron
las aportaciones y cotizaciones que estuvieren en mora y se
mantendrá hasta que se produzca su cancelación.
Dicha obligación de pago corresponde al Estado, a las
entidades privadas de educación o a las entidades de educación
superior incorporadas al Instituto que incurrieren en mora.
Lo dispuesto en el presente artículo también es aplicable a los
participantes voluntarios cuando no enteren sus cotizaciones
individuales y las aportaciones que les correspondan dentro
de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento
de cada mes.
Artículo 26. MECANISMOS DE COBRO. Tan pronto se
detecte una situación de mora, el Departamento de Operaciones
del INPREMA lo pondrá en conocimiento del Departamento
de Cobros para que inicie de inmediato las gestiones necesarias
para obtener el pago de las sumas adeudas, con sus intereses,
sea por escrito, visitas domiciliarias, llamadas telefónicas u
otro mecanismo viable, de todo lo cual se dejará constancia
en cada expediente.
Asimismo, y en el caso que los valores adeudados correspondan
a instituciones educativas insolventes o declaradas en quiebra,
las gestiones de cobro se orientarán a las personas que ostentan
u ostentaron la representación legal de dichas Instituciones
educativas.
Si las gestiones de cobro realizadas no tuvieren resultado
favorable y la mora acumulada excediera de seis (6) meses, el
Directorio de Especialistas por medio de su Presidente, dentro
de los sesenta (60) días hábiles siguientes, procederá a notificar
o requerir por escrito a la entidad deudora, transcurrido el
plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para proceder
al cumplimiento de su obligación, incluyendo intereses
moratorios, o, en su defecto, para suscribir un convenio
de pago con el Instituto; en este mismo plazo el deudor
podrá formular por escrito los descargos que a su criterio
procedan, pudiendo celebrarse audiencias de conciliación
para verificar saldos y determinar, en su caso, la cuantía real
de las obligaciones pendientes.
Transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días (45) hábiles
sin haberse efectuado el pago o sin suscribirse un convenio
con ese propósito, el INPREMA procederá por la vía judicial,
sirviendo de título ejecutivo la certificación indicada en los
Artículos 110 de la Ley y 31 de este Reglamento. Estas
acciones de cobranza podrán encomendarse a profesionales
del Derecho al servicio del Instituto como empleados
permanentes o mediante la contratación de profesionales
externos o empresas externas de cobro, siempre y cuando
dichas contrataciones, no contravengan las disposiciones
establecidas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República vigente.
Igual procedimiento se aplicará cuando el deudor sea un
docente afiliado de manera voluntaria, y al no tener respuesta
positiva del mismo se procederá según lo que se establezca en
el convenio de afiliación voluntaria suscrito entre las partes.
Artículo 27. CONVENIOS DE PAGO. Las entidades
privadas de educación o las entidades de educación superior
incorporadas al Sistema que incurran en mora podrán suscribir
convenios de pago con el INPREMA, en función de los ajustes
formulados y el reconocimiento de su deuda, anticipando un
porcentaje en concepto de prima sobre el total adeudado, según
la escala que apruebe el Directorio de Especialistas con este
fin, y para lo cual deberá establecer la forma, periodicidad y
plazo.
Asimismo, la entidad de educación debe asumir la cancelación
del saldo resultante en cuotas mensuales, conforme al plazo
que se establezca, incluyendo el abono de intereses moratorios
a la tasa fijada por el Directorio de Especialistas.
Para los fines anteriores, la entidad deudora, por medio de su
representante legal, suscribirá pagarés por el importe de la
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deuda con sus intereses o letras de cambio por el monto de las
cuotas mensuales que se establezcan. El INPREMA también
podrá exigir el otorgamiento de garantías reales o personales
para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pendientes.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal
o civil en que puedan incurrir los deudores o sus representantes,
pudiendo también reclamar, en el supuesto de responsabilidad
civil, los docentes directamente afectados por la falta de
pago de las aportaciones y cotizaciones correspondientes,
según proceda. En el supuesto de responsabilidad penal se
comunicará lo pertinente a la Fiscalía General del Estado.
Artículo 28. REQUISITO DE SOLVENCIA. Para la
aprobación de cualquier prestación a favor de los participantes
activos o voluntarios es requisito indispensable que se esté al
día en el pago de las respectivas aportaciones y cotizaciones,
según dispone el párrafo segundo del Artículo 47 de la Ley.
No obstante, cuando un participante habiendo pagado sus
cotizaciones al patrono, éste no hubiese enterado al INPREMA
dichas cotizaciones, el Instituto podrá reconocer la prestación
de servicios y pago de beneficios, solamente cuando el
patrono deudor, haya honrado tales obligaciones o en su
caso haya firmado un convenio de pago con el INPREMA;
sin embargo, de presentarse esta última situación, el Instituto
ira reconociendo la obligación con los participantes en la
medida que el patrono vaya pagando las cuotas establecidas
en el mencionado convenio.
Artículo 29. RESPONSABILIDAD PREVISIONAL EN
CASO DE MORA. No obstante, lo dispuesto en el Artículo
47 párrafo segundo de la Ley y en el Artículo 28 precedente,
si el patrono en mora suscribiera un convenio de pago con
el INPREMA, éste, conforme a lo indicado en el Artículo
117 de la Ley, dará trámite a las solicitudes de prestaciones
de los participantes. Ello se entiende sin perjuicio de las
gestiones administrativas o de las acciones judiciales que
fueren necesarias para recuperar la mora, en el supuesto de
incumplimiento del deudor.
Artículo 30. PAGO POR LOS PARTICIPANTES. En caso
de mora de los patronos, los participantes también pueden
asumir personalmente el pago de las aportaciones y de las
cotizaciones que estuvieren pendientes para cumplir con lo
establecido en el Artículo 47 de la Ley de INPREMA, sin
perjuicio de la acción de repetición que contra aquéllos les
corresponda y de su denuncia ante el Ministerio Público,
si hubiera indicios de responsabilidad penal por estafa,
apropiación indebida u otra causa.
El pago efectuado por los participantes no representará ninguna
obligación del INPREMA para actuar en representación de los
mismos y ante los patronos para recuperar esos valores; en
todo caso, si el patrono amortizara la deuda en mora se harán
las liquidaciones que procedan, siempre que no quedaran
saldos pendientes a favor del INPREMA.
Esta opción no será aplicable a los propietarios o copropietarios
de los centros educativos insolventes sino hasta la aceptación
de la deuda mediante la firma de un convenio de pago y el pago
al contado de las aportaciones y cotizaciones del propietario
o copropietario.
Artículo 31. TÍTULO EJECUTIVO. Para el cobro judicial
de las sumas adeudadas al INPREMA en concepto de
aportaciones y cotizaciones, además de las letras de cambio o
pagarés que hubieren suscrito los deudores, también constituye
título ejecutivo, según dispone el Artículo 110 de la Ley, la
certificación expedida por el Directorio de Especialistas por
medio de su Presidente, haciendo constar la suma debida y
sus intereses.
CAPÍTULO IV
CONSOLIDACIÓN DE SALARIOS PARA
APORTACIONES Y COTIZACIONES
Artículo 32. CONSOLIDACIÓN DE SALARIOS. Si un
participante desempeña dos o más cargos docentes en uno o
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varios centros de enseñanza, sean públicos o privados, por
cada uno de ellos se pagarán al INPREMA las respectivas
aportaciones y cotizaciones, entendiéndose que el salario sujeto
de contribución será la suma de las diferentes remuneraciones
en la proporción que corresponda. Serán aportantes en estos
casos cada uno de los patronos y será cotizante el docente por
cada uno de sus empleos.
La determinación de beneficios, será tomando como base
las contribuciones establecidas y aplicando lo señalado en el
Artículo 33 de este Reglamento.
Artículo 33. DEVOLUCIÓN DE EXCEDENTES. En
el caso indicado en el artículo anterior, si la suma de los
diferentes salarios excede el límite máximo del salario sujeto
de contribución dispuesto en los Artículos 3 numerales 25 y
26 de la Ley y 3 literal t) de este Reglamento, las aportaciones
y cotizaciones en exceso que se hubieren pagado serán
consideradas indebidas, generándose la obligación de su
devolución a los patronos y al participante, según corresponda,
más sus intereses calculados de acuerdo con el promedio
mensual de las tasas pasivas en el sistema bancario nacional.
Para los fines previstos en éste y en el artículo precedente,
el INPREMA, por medio del Departamento de Operaciones,
identificará a los participantes con más de un empleo docente a
fin de hacer los ajustes que procedan en las planillas generadas
para el pago de las respectivas aportaciones y cotizaciones,
incluso si la suma de los diferentes salarios nominales diere
lugar al supuesto indicado en el Artículo 10 literal a) del
presente Reglamento, según proceda, debiendo notificarse
de todo ello a los patronos y a los participantes interesados.
En todo caso, los participantes que se encontraren en esa
misma situación deberán notificar de la misma al INPREMA
para los fines correspondientes.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDAD PATRONAL
Artículo 34. NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA DE
CAMBIOS EN LAS NÓMINAS DE DOCENTES. Los
patronos están obligados a notificar al INPREMA, tan
pronto como ocurran, los cambios en la nómina de sus
empleados docentes, incluyendo altas o ingresos, bajas por
cualquier causa, ascensos, modificaciones salariales u otras
circunstancias que alteren o puedan alterar la cuantía de las
aportaciones y cotizaciones de cada participante o su derecho
a las prestaciones establecidas en la Ley.
Si por falta de notificación no se pagaren al INPREMA
las aportaciones y cotizaciones en la cuantía correcta, el
patrono será responsable de los saldos pendientes, debiendo
abonarlos con el recargo por mora, sea pagando de inmediato
o suscribiendo un convenio de pago según dispone el presente
Reglamento.
Artículo 35. SUSPENSIÓN DE AUTORIZACIONES
Y PERMISOS. De conformidad con lo dispuesto en el
párrafo final del Artículo 111 de la Ley, las instituciones no
gubernamentales de educación que hayan sido judicializadas
y no produjeren el pago de las sumas adeudas por insolvencia
de éstas, u otro motivo, el INPREMA, por medio de la
Presidencia del Directorio de Especialistas, habiendo
pronunciamiento judicial o sentencia firme a su favor,
procederá a notificar el incumplimiento del deudor a la
Secretaría de Educación y a la Corporación Municipal del
término donde se ubique el establecimiento educativo, para
que procedan, respectivamente, a suspender los Acuerdos de
autorización y los permisos municipales de operación u otras
autorizaciones a partir del inicio del siguiente año lectivo,
de manera que las entidades educativas en mora no puedan
seguir operando en tanto no cumplan con sus obligaciones
para con el INPREMA, todo lo cual deberá constar plenamente
acreditado.
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Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que puedan incurrir los deudores o sus representantes,
o de la responsabilidad civil que pudieran reclamar los
docentes directamente afectados por el incumplimiento de
sus patronos.
Artículo 36. INCUMPLIMIENTO DE CONVENIOS DE
PAGO. El incumplimiento por la entidad deudora de los
convenios de pago que hubiere suscrito con el INPREMA dará
lugar a la reclamación judicial de las obligaciones en mora con
sus respectivos intereses, sin perjuicio de las gestiones previas
de cobro por vía extrajudicial que se estimen pertinentes. Si
fuere el caso, también se aplicará lo dispuesto en el artículo
precedente.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
E INSPECCIONES. El INPREMA podrá requerir de los
patronos a que se refiere el Artículo 5 precedente el suministro
de cuanta información fuera necesaria para los fines previstos
en este Reglamento, quedando obligados a proporcionarla;
podrá, asimismo, practicar inspecciones en las entidades
educativas para verificar nóminas o planillas, entrevistar a los
docentes en torno a la retención de sus cotizaciones, verificar
el pago correcto de las aportaciones y cotizaciones y realizar
las demás comprobaciones que fueren pertinentes.
Los participantes, funcionarios públicos, las Instituciones no
gubernamentales de educación o sus representantes legales
y sus empleados, cuando sean responsables de negar, omitir,
falsear, alterar o demorar la información que se le solicite para
efectos de trámite u otorgamiento de un beneficio, incurrirán
en las sanciones establecidas en el Artículo 113 de la Ley.
Artículo 38. AUDITORÍA INTERNA. La Unidad de
Auditoría Interna del INPREMA comprobará periódicamente
la recaudación de las aportaciones y cotizaciones, verificando
que se ajusten a la Ley y a lo dispuesto en este Reglamento;
examinará, asimismo, las situaciones de mora y las acciones
para su recuperación, incluyendo, entre otras, el examen previo
de los convenios de pago a suscribirse, debiendo verificar su
cumplimiento o las acciones que procedan en caso contrario.
Artículo 39. COMITÉ DE COBROS. Las acciones del
INPREMA para el cobro de sumas adeudadas en concepto
de aportaciones y cotizaciones serán coordinadas por el
Comité de Cobros, integrado por un Director Especialista,
quien lo presidirá, y por los Jefes o representantes de los
Departamentos de Cobros, Operaciones y Asesoría Legal.
Artículo 40. INFORMES. El Directorio de Especialistas en
sesiones ordinarias de Asamblea de Participantes y Aportantes
informará acerca de la recaudación de las aportaciones y
cotizaciones y demás acciones previstas en este Reglamento;
dichos informes serán revisados por la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros en las actas correspondientes cuando ésta
lo requiera, de conformidad a lo establecido en el Artículo 14
numeral 8) de la Ley.
Artículo 41. DEROGACIÓN. Se deroga el “Reglamento
Especial de Aportaciones y Cotizaciones al INPREMA de
los Establecimientos Educativos”, aprobado por el Directorio
del INPREMA el dos (2) de mayo de 1990 y publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de agosto de 1990.
Artículo 42. VIGENCIA. El presente Reglamento entrará
en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial
“La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, a los (04) días del mes de
diciembre de dos mil veinte (2020).
Lic. Héctor Wilfredo Díaz Romero
Comisionado Presidente
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