Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 002-2020 — Reglamento para la Gestión Ambientalmente Racional del Mercurio y Productos con Mercurio Añadido
002-2020
REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN
AMBI ENTALMENTE RACIONAL DE L MERCURIO
Y PRODUCTOS CON MERCURIO¡,ÑANIOO
EL PRESIDENTE bU LA.NEPÚSLTCN
Secretqría de Rect¿rsos
Naturales g Atnbiente
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
de Honduras reconoce y garantiz-ael dereclro ciudadano a
la Protección de la Salud, entendido desde su concepto
más amplio y no lirnitándose solamente a la salud flsioa,
sino que. incluyendo la salud mental y emocional, y que
con ese fin le impone la obligación al Estado de conservar
l
el ambiente para préteger la sdud de las persona§ y manda
a que sus dependencias y organismos regulen. superviseu
y controlen los productos químicos. entre otros.
:.]
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
de Honduras tarnbién reconoce las libertades de cornercio,
de industria, de contratación y de emprosa, siempre que
el ejercicio de dichas libertades no seacontrario al interés
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras ha
suscrito y ratificado el Convenio de Mirr¿rnlata mediante
Decreto Legislativo No. 126-2016 publicado en Diario
L,a Gaceta en f'echa I 0 de enero de 201'7, convirtiéndolo
así en ley vigente del Estado, con el fin de proteger la
salr-rd de las personas y el ambiente de ias emisiones y
liberaciones antropógenas de mercurio y conrpuestos de
rnercurio, a través de la reducción gradual o eliminación
de productos y procesos o cornponentes de productos a
los que se ha añadido esta sustancia.
CONSIDERANDO: Que el Convenio de Minamata es
el primer instrurnento internacional vinculado a la gestión
de productos químicos que hace un llamado al sector
salud para que asuma su responsabilidad de protección
de la población vulnerable y en situación de riesgo.
CONSIDERANDO: Que Ia Ley General delAmbiente
manda al E,stado a adoptar cLlantas medidas sear.l
necesarias para prevenir o corregir la contaminación del
ambiente, con el propósito de protegerlo así como a la
salud hun-rana, incluyendo las de: emitir las regulaciones
técnicas necesarias para normar la descarga y emisión de
contalninantes, evitar la importación al país de productos
peligrosos, controlar las activiclades cotrsicleraclas de
alto riesgo. prohibir el verlimiento de contalninantes
a las aguas sobre las que el Estado e.ierza jurisdicción.
evitar la contarninación del aire. prohibir el ver"tirniento
de desechos tóxicos sin el debido tratarniento y
desautorizar la fabricación. al lnacenaln iento, irnportación.
comercialización. transporte. Lrso o disposición de
sLrstancias tóxicas o peligrosas cuando lo considere
pertinente.
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A DE HONDURAS - TEGIICIGALPA, M. D. C., 25 DE JIINIO DEL 2021 No. 35,638
CONSIDERANDO: Que la Ley General delAmbiente
también prohíbe a las rnunicipalidades autorizar en las
áreas urrbanas y rurales. actividades industriales o de
cualqLlier otro tipo que produzcan emanaciones tóxicas o
ruocivas, que menoscaben el bienestar y la salud de 1as
personas. que sean perjudiciales para la salud hur¡ana
¡ el ecosisrerna en Ceneral.
CONSIDERANDO: Que el'-Estado de Honduras ha
emitido:una Política pafa la Gestiórr Ambientalmente
Racional de Pioductos Quírnicos mediante PCM 29-2013.
publicado en La Gaceta en f-echa l3 de agosto del año
20 13, que se enfbca en la utilización y racionalización
de estos productos, adoptando medidas de precaució1,
clerivadas del análisis in{egral de su ciclo de vida.
adoptando pará ello las méjores y más modemas prácticas.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo
No. 043-2020 de fecha I de octubre del 2020ypLrblicado
en el Diario Oflcial"La Gaceta" el 6 de octubre cie 2020. el
Presidentedela Repírblica delegó la fitma en el Secr'etario
de Coordinación Generál :de Gobierno, C,A.RLOS
ALBERTO MADERO ERAZO,lapotestad de firrnar los
Acuerdos Eje"rtiro, que, segútn la Ley deAdministración
Pública, sean,.potestad del Presidente Constitucional de
la República su sanción.
En el ejercicio de las facultades que le otorgan los
Aftículos 245 numerales 1, 2 y ll de la Constitución
de la República de Honduras; y, en aplicación de Ios
Aúículos 121 y 128 del Código de Saludl los Artículos
7.11,28,29 refbrmado. l16 y I l8 de la Ley General
de la Administración Pública; y los Artículos l, 7. 28.
29,68,83, 103, 106. 107. 1081' ll0 de laLel, General
del Ambiente; y Decreto Legislativo No. 126-2016
Aprobación del Acuerdo sobre el Convenio de Minamata.
POR TANTO:
ACUERDA:
PRIMERO: Aprobar el REGLAMENTO PARA LA
GESTIÓN AMBI ENTALMENTE RACIONAL
DEL MERCURIO Y PRODUCTOS CON
MERCURIO AÑADIDO.
CAPÍTULO I
otlJ ETo, otlLlcAToRI E DAD Y
C]OMI}ETENCIAS
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente reglalnento es proteger la salud
hurnana y el ambiente de emisiones y liberaciones
antropógenas de rnercurio y compuestos de rnercurio.
Con ese propósito, en el presente reglarnento. se
establecen las r¡edidas ), condiciones que habrán de
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REPf BLICA DE HONDT TEGUCIGAI-P.{, \'I. D. C.,25 DE J{INIO DEl,202l \o.
regular, la extracción, fabricación, importación, uso.
ah¡acenamiento, y exportación del mercurio. compuestos
de mercurio ¡r productos con rtercurio añadido, así
corro el almacenalniento, transporte. exportación y
clisposición final de los desechos de met'cltrio.
Artículo 2. Obtigatoriedad.
El presente reglamento es de orden púti,1ico y de
obligatoria-observanlia en todo el territorio nacional,
para todas las personas naturales o juridicas. pirblicas
o privadas,=que desarrollen actividades en las que se
comercialiee y utilice mercurio. compuestos de mercurio
o productos con rrercurio añadido.
La aplicación de este Reglarnento es competenoia general
de Ia Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente t M I
AMBIEN E+), sin perjuicio de las otras atribuciones qr.re
correspondar de fonna específica a otras dependencias
de la Administración Pública. Entre las dependencias
de Ml AMBIENTE+ que tienen un rol principal en la
irrrplementación de este Reglarnento están:
a) El Centro de Estudios y Control de Contaminantes
(CESCCO). quien tendrá a su caigó iá autorización
de importaciones y exportaciones, ta el&iación de
la guía.fecnica parala GAR de mercurio, supervisión
del almaoenamiento seguro de mercurio, la recepción
de solicitudes de inscripción al Registro Único para
la GAR de Mercurio, el cobro por el Registro de
importaciones ai Registro Único. la elaboración del
inventario nacional de emisiones y liberaciones de
mercurio, supervisión de los programas post consumo!
la elaboración y coordinación del Plan de Aplicación
del Convenio de Minamata.
b) La Dirección de Evaluación y Control Ambiental,
quienes solicitarán a las fuentes pertinentes un plan
de reducción de emisiones de mercurio y los avances
en su irnplementación.
Las otras dependencias de la Administración Pública que
tiene asignadas crompetencias es¡recíficas de acuerdo a
este reglaurenlo son las siguienres:
a) La Administración Aduanera de Honduras, a la
que corresponde la implementación de los códigos
de precisión para la importación y exportación de
'mercurio, compuestos de mercurio, o productos con
mercurio añadido.
b) La Secretaría de Finanzas, a la que corresponde
aprobar los códigos de precisión parala importación
y exportación de mercurio, compuestos de mercurio,
o productos con mercurio añadido.
c) La Secretaría de Salud. a la que corresponde la
coordinación para la elaboración de inventarios de
dispositivos médicos utilizados por los prestadores
de servicios de salud, productos f'armacéuticos.
cosméticos y de higiene personal con mercurio; la
elaboración de un plan de acción para la eliminación
progresiva de las amalgamas dentales" así como
elaborar y ejecutar estrategias y prograrnas para la
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REPLIBLICA DE HOND[TRAS - TEGITCIG;\LPA, \'r. D' C.' 25 DE.ttrNIO DE1,2021 1\-o.
d)
gestión sanitaria de los efectos de la exposición a
mercurio y compuestos de mercurio.
La Agencia de Regulación Sanitaria, a la que
le corresponde autorizar las importaciones de
dispositivos médicos y productos cosméticos o de
higiene personal, así como crear y manteneÍ una
base de datos de las empresas importadoras de estós
productos.
El Instituto Hondureño de Geologíá y Minas, quien
tiene asü bargo la implementación de un plan de
acción Que'asegure la eliminación gradual del uso
del mercurio.
La Secretaría de Agricultura y Ganadería, a Ia que
corresponde coordinar la elaboración de inventários
de dispositivos médicos utilizados por los centros de
I .-
servicios veterinarios., a§í como de plaguicidas que
Las M'unicipalidades, a las que les corresponde
colaborar con la elaboración e implementación de
las acciones para desincentivar el uso de mercurio
en la minería artesanal y a pequeña escala, regular
lo concerniente a los permisos de operación para los
establecimienlos cuya actividad económica implicael
uso, fabricación. almacenamiento, disposición final
de mercurio, cornpueitos de mercurio" productos con
mercurio añadiclo o desechos de mercurio 1, apoyar la
supervisión del curnplimiento a los Prograrnas Post
consumo.
CAPíTULO II
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 4. Principios informadores.
'1
. Los principios que regirán e§te reglamento son los
siguientes:
" a) Ciclo de vida: Conternpla una gestión integral de
,. los productos químicos que incluye la producción,
importación, comercial ización, transporte,
utilización, almacenamiento y disposición final.
b) Gestión ambientalmente racional de productos
químicos; Principio del desarrollo sostenible que
consiste en la utilización y racionalización de
los productos químicos, adoptando medidas de
' precaución, derivadas del análisis integral del ciclo
de vida, a través de ias mejores prácticas modemas,
que demuestren que esos productos pueden
utilizarse ampliarrente, con eficacia económica y
alto grado de seguridad.
c) Cobernabilidad y Transparencia: E,l Estado
promueve el bienestar y la calidad de vida
adecuados de la población, garantizando con ese
propósito la generación de información sobre
los riesgos asociados al uso de mercurio y de
los productos con mercurio añadido, así como el
acceso público a ésta con absoluta responsabilidad
y transparencia.
d) Gradualidad: La implementación de las acciones
para limitar los riesgos ambientales generados por
e)
f)
s)
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Rl'.Pt tll.l(,\ l)E IIONDt R,\S -'l'E(;t (ll(;,\1.P,\, )1. l). (1..25 l)lr,lliNlO DUL202l No. -15.(,i8
el mercurio y los productos con mercurio añadido
según este reglamento, se hará gradualmente, de
acuerdo a las metas establecidas por el Convenio
de Minamata.
e) Participación Ciudadana: La ciudadanía
:::.
en general comparte la responsabilidad, de
prevenir y controlar la contaminación de origen
antropogénico, por tanlo, el Estado, además de
a la información ambiental, garantiiar el acce§o
debe brindar los espacios de participación y
cohsulta- necesarios para la identificación de los
problemas, como de su solución.
f) Precaución: La falta de certeza científica no
es causa suficiente para postergar, obstaculirzal
o impedir la adopción de nredidas "n"u.", fáru
:
impedir el daño ambiental, cuando exista el riesgo
de que éste sea graVe o'-irreversible.
Prevención: Toda actividad humana tiene asociados
riesgos amtientales a partir de la contaminación
generada, por lo que las medidas ambientalmente
racionales deben ser tomadas para anticipat ,."o,
ello minimizar el impacto arnbiental negativo que
puede ser generado por el mercurio.
Quien contamina paga: I.as personas naturales y
jurídicas que causen daños al ambiente y a la salud de
las personas por causadel *"aar.io, los componentes
del mercurio y 1os productos con mercurio añadido,
deben asumir los costos de la reparación del daño.
Esto incluye el costo de las medidas de prevención y
mitigación ambiental de las emisiones y liberaciones.
Racionalización: La forma de gestión más adecuada
de los productos químicos, incluyendo el mercurio
es la gestión ambientalmente racional de estas
sustancias y los residuos que generan a causa de su
actividad económica.
Responsabilidad Compartida: Las personas
naturales o jurídicas que, extraigan. importen,
exporten mercurio o utilicen productos con mercurio
añadido, tienen el deber de asumir la responsabilidad
de identificar los riesgos e impactos ambientales que
su actividad genere, así como de implementar las
acciones encarninadas a prevenir y controlar cualquier
generación que pueda generar.
Responsabilidad Extendida del Productor e
Importador y: Las personas naturales y jurídicas
que participen de la producción o importación de
mercurio, compuestos de mercurio y productos con
mercurio tienen la obligación de lo concerniente a
la recuperación de los desechos que se produzcan a
partir de los bienes que colocan en el rnercado, por
medio de la promoción de prograrnas de educación
ambiental, la certificación, el etiquetado, la recogida,
tratamiento y Ia disposición arnbientalmente racional
de dichas sustancias.
Responsabilidad Internacional: El Estado de
Honduras reconoce. las obligaciones internacionales
adquiridas en materia ambiental y de manera especial.
las obligaciones adquiridas con la ratificación del
Convenio de Minamata. Con ese propósito, el
k)
s)
h)
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REP r.\ DIi ItO\Dt'tt,\s - -tE(;r. Cr(;,\LP,\ _\t. D. C.. 25 DE, JITNIO DEL2021
Estado de Honduras asume la responsabilidad de
implementar los mecanismos de colaboración en ellos
establecidos, para asegurar la gestión ambientalmente
racional de los productos químicos.
m) Trazabilidad: El E,stado de Honduras a través de sus
instituciones encargadas, implementará los procesos
necesarios para garanfizar el adecuado registró de
las existencias de mercurio, de los compuestos de
rductos con méróuris añadido, de
tal forma que se puedá e§tablecer en todo momento
por parte de las autoridades ambientales competentes,
el origéndé estas sustancias y su destino.
Artículo 5. Definiciones utilizadas.
1. Para los efectos del presente Reglamento se
consideran las siguientes definiiiones:
a) Compuesto de mercurio: Toda sustancia que
consiste,en átomoi de mercurio y ünó o rnás átornos
dé elémentos químicos distintos que puedan separarse
en cómponentes diferentes, sólo por medio de
reaccrones qurmlcas.
b) Consentimiento Escrito: Autorización emitida por
la autoridad ambiental o sanitaria correspondiente,
por medio de la cual se establece que el mercurio,
colnpuestos de mercurio o productos con mercurio
añadido que sepretende impoftar no estan prohibidos,
restringidos o rebasan los'valores límite o umbrales de
concentración pennitidos por la nonnativa nacional
y los compromisos internacionales adquiridos por
Honduras.
c) Contaminante: Sustancia o grupo de sustancias
que pueden causar daños al ambiente o a la salud
humana debido a sus propiedades intrínsecas -fisicas,
químicas, biológicas o una combinación de ellas- y
a su introducción a1 medio ambiente.
d) Desechos de mercurio: Sustancias u objetos que
constan de mercurio o compuestos de mercurio, que
contienen mercurio o compuestos de mercurio o
que están contaminados de mercurio o compuestos
de r¡ercurio, en una cantidad que excede los
valores límite o umbrales pertinentes definidos
por la Conferencia de las Partes del Convenio de
Minamata, a cuya eliminación se procede. se propone
proceder o se está obligado a proceder en virlud de la
legislación nacional y los Convenios lnternacionales
de los que Honduras es parte. Se excluyen la roca
de recubrirniento. de desecho 1, los desechos de
minería. salvo los derivados de la extracción prirnaria
de urercurio. a ulenos que contenga cantidades de
l¡ercurio o compuestos de rnercurio que excedan los
umbrales definidos por la Conferencia cle las Partes
del Convenio de Minamata.
e) Emisión: Toda descarga e incorporación cle
contaminantes en el ambiente, derivada de cualquier
actividad humana. sea accidental, culposa o dolosa,
esporádica o constante. En el caso específico de este
reglamento, se entenderá corno emisión de rnercurio
o de compuestos de mercurio a la atmósfera.
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ITEPIJBLIC]A DE HONDIIru{S -'IEGT-[]IGALI,.{, \I. D. C., 25 DE .I[I.'IO DEI- 2O2I NO.
f) Establecimiento: Todo inmueble donde se realizan
una o varias actividades económicas relacionadas
con el comercio de mercurio.
g) Establecimiento de Salud: Lugarpúblico o privado,
fijo o móvil cualquiera que sea su denominación, que
preste servicios de atención dirigida fundarnentalmente
a la promoción, prevención, cu.acidill ffiabilitación,
investigación y actividades similaies de la salud.
tales como: Hospitales, maternidades. clínicas,
policlínicás, sanatoiios, dispensarios, laboratorios
de análisis, bancos de sangre, de tejidos y órganos,
centros de diagnóstico, universidades, centros de
anatomía patológica, Írorgues, medicina legal
y forense, funerarias, cementerios y otros que
determine la autoridad sanitaria.
h) Extracción primaria de mercurio: La extracción en
la qúe el principal material que se busca es mercurio.
i) Extracción de oro artesanal y en pequeña escala:
La extracción de oro realizada bajo los pennisos de
minería artesanal y pequeña rninería por mineros
particulares o pequeñas empresas con una inversión
de capital y una producción limitada.
j) Importador: Persona naturál ó jurídica que
introduce legalmenle al territorio nacional mercurio,
compueitos de mercurio o productos con mercurio
añadido, á su cuenta y bajo su responsabilidad, con el
propósito de usarlo por ella rnisma o para distribuirlo
comercialmente.
k) Fuente de emisión: Cualquier fuente antropógena
de emisión de mercurio o compuestos de mercurio.
l) Fuente pertinente: Toda fuentepuntual antropógena
significativa de liberaciones de mercurio, detectada
a nivel nacional y que no esté considerada en otras
, disposiciones del Convenio de Minamata.
m) Gestión Integral de Residuos Sólidos (GIRS):
Conjunto armonizado de acciones legales,
institucionales, técnicas, ambientales, económicas,
financieras y socioculturales, con participación
activa y consciente de [a población para reducir,
reutilizar y reciclar mayor cantidad de residuos
técnicamente viable, desde la generación hasta
disposición final, disponiendo así la mínima cantidad
posible, reduciendo los riesgos o daños a la salud y
al ambiente, para garunfizar la sostenibilidad.
n) Liberación: Vertimiento de mercurio o compuesto
de mercurio al suelo o al agua.
o) Licencia ambiental: Documento extendido por la
autoridad arnbienral correspondienle que. estando
facultada por la ley hace constar que el proponente ha
curnplido con todos los requrisitos técnicos y legales
exigidos, para dar inicio al desanollo de un proyecto,
obra o actividad.
p) Límite máximo permisible: Son Ios valores y
rangos de los parámetros establecidos en una Norma.
los cuales no deben ser excedidos por el responsable
de la descarga.
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REP A DE I{OND(iR.\S - TECI.CIGALPA,.\'f. D. (1.,25 DL, JITNIO DEL202t No.35,6J8
q) Mejores técnicas disponibles: se entienden
las técnicas que son más eficaces para evitar y,
cuando eso no es factible, reducir las emisiones y
liberaciones de mercurio a la atmósfera, el agua y al
suelo y los efectos de esas emisiones y liberaciones
para el medio ambiente en su conjunto, teniendo en
cuenta consideraciones económicas y técnicas para
una parte dada o una instalación dáda en el territorio
de esa parte.
r) Mejores prácticás ambientales: se entiende la
aplibaiión de la combinación más adecuada de
medidas y estrategias de control ambiental.
s) Mercurio: Mercurio elemental (Hg (0), núm. de
CAS 7439-97-6). En función de este reglamento,
incluye mezclas de mercurio en otras sustancias,
incluidas las aleaciones,,de merourio de al menos
95%o por peso.-.
t) Permiso de operación de negocios: Acto por
medio del cual las Alcaldías Municipales autorizan
a Ias pers'onás naturales o jurídicas a ejercer
legalmente una actividad económica en los negocios
o establecimientos de los que son titulares.
u) Población Vulnerable: Aquella población en
situación de riesgo que por sus miimas earacterísticas
se encuentra desprotegida o incapacitada frente a
las amenazas que la exposición al mercurio puede
suponej para su salud.
v) Producto con mercurio añadido: Producto o
componente de un producto al que se le ha añadido
mercurio o un compuesto de mercurio, de manera
intencional.
w) Programa post consumo: Programa aprobado por
la autoridad ambiental correspondiente, por medio
del cual se responsabiliza legalmente al productor,
fabricante e impor(ador de mercurio, cornpuestos de
mercurio o productos con mercurio añadido, de la
gestión de los residuos o desechos de mercurio para
su disposición de rnanera ambientalmente racional.
x) Transferencia: Es el traslado de contaminantes a
un lugar que se encuentra físicamente separado del
establecimiento que lo generó.
y) Umbral permitido: concentración de rnercurio
permitida en un producto.
z) Valorlímite de emisión: Lacantidad de contaminante
que no debe sobrepasarse en una enrisión con el fin
de prevenir o reducir los efectos de la contarninación.
CAPiTULO III
ABREVIATURAS Y SIGLAS
Artículo 6. Abreviaturas y Siglas Utilizadas.
1. EL significado de las abreviaturas y siglas utilizadas
en el presente reglamento es el siguiente:
a) AAH: Administración Aduanera de Honduras
b) ARSA: Agencia de Regulación Sanitaria
c) CAS: Identificación numéricaúnica para compuesros
químicos del Chemical Abstracts Service
perteneciente a la Sociedad Química Americana.
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II,EP I}LICA DE HO\DI.'RdS - TEGT'CIGALPA, \I. D. C.,25 DE JTTNIO DLI,2O2I ]IJO.
d) CESCCO: Centro de Estudios y Control de
Contaminantes de MI AMBIENTE+.
e) COP: Conferencia de las Partes del Convenio de
Minamata.
f) DECA: Dirección General de Evaluación y Control
Ambiental de MIAMBIENTE+. :.
g) DGPQ: Departamento para la Géstién ¿e produótos
Químicos delOESCCO,, ',
h) GAR: Gestión Ambientalmente Racional.
i) GIRS::Gestión Intégral de Residuos Sólidos.
j) INHG'EOMIN: Instituto Hondureño de Geología
y Minas.
k) MAPE: MineríaArtesanal y de Pequeña Escala.
l) MIAMBIENTE+: Secretaría de Estado en los
Despachos de Recursos.Naturalds y Ambiente
.
:
m) MPA: Mejores prácticas ambientales.
n) MTD: Mejores técnicaS disponibies.
o) PMA: Produótos lon me.curio añadido.
p) ppm: Pártes por Millón.
q) RETC: Registro de Er¡isiones y Transferencia de
Contaminanles.
r) SAG: Secretaría de Estado en los Despachos de
Agricultura y Ganadefía.
s) SEFIN: SecretarÍa de Estado en el Despacho de
Finanzas.
t) SDE: Seirétaría de Estado en el Despacho de
.
Desarrollo Económico
u) SESAL: Secretaría de Estado en el Despacho de
Salud.
v) SICA: Sisterna de la lntegración Centroamericana.
CAPÍTULO IV
SOBRE LAS PROHIBICIONES Y
RESTRICCIONES A LA FABRICACIÓN,
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE
MERCURIO, COMPUESTOS DE MERCURIO Y
PRODUCTOS CON MERCURIO AÑADIDO
Artículo 7. Prohibiciones y restricciones rclacionadas
con e[ mercurio. compuestos del mercurio y productos
con mercurio añadido. así corno con los procesos de
fabricación qLre utilizan r¡ercurio en el territorio nacional.
1. Queda prohibida la extracción primaria de mercurio.
Los alcances temporales, geográficos y materiales de
dicha prohibición son los establecidos por el Convenio
de Minarnata, del que Honduras es Parte.
2. También queda prohibida Ia fabricación de productos
con mercurio añadido en el territorio nacional. así
como los procesos de fabricación en los que se utiliza
mercurio o colxpuestos de mercurio contenidos en el
Anexo A de este reglamento.
3. A partir de la entrada en vigencia del presente
reglamento, no se otorgarán licencias ambientales
para proyectos que involucren el uso de mercurio o de
compuestos de mercurio en procesos de fabricación.
contenidos en el Anexo A de este reglamento.
4. No obstante y atendiendo al principio de gradualidad.
para aquellos establecinielttos que utilicen lnercurio
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TBI,ICA DE HONDURAS - TEGI.JCIGAI-PA, ,\,I. D, C. 25 DE.ttrNIO DEL,202Í
o los compuestos de mercurio contenidos en el Anexo
A. en sus procesos de fabricación, la prohibición
entrará en vigor a partir de la fecha de vencimiento de
la licencia ambiental, para lo cual MI AMBIENTE+
debe realizar un control y seguimiento con el fin de
dar cumplirniento al Convenio de Minamata. .
5. Adicionalmente. las Municipalidades, condicionarán
la emisión de permisos de operacióná actividades que
involucren el usé de merCurio.
6. Las p.rohibiciones -contenidas en los numerales 2 y 3
de este articulo, será¡ extensivas a otros productos
o procesos que en el futuro sean identificados o
prohibidos por el Convenio de Minamata.
....
Artículo 8. Prohibiciones y restricciones a la irnportación
cle mercurio, compuestos de mercurio o próductos con
1. Sq pfohibe la imp.,,ortabión de lo§ compuestos de
mercurió o pioductoscon mercurio añadido que están
contenidos en el'Anexo A de este Reglamento, a partir
de la entrada en vigencia de este Reglamento en todo
el territorio nacional. Esta prohibición será extensiva
a otros compuestos y productos que en el futuro
sean identificados o prohibidos pór.el Convenio de
Minamata. Quedan exceptgados dé esta prohibición Ia
importaiión de compue§tos de mercurio y PMA para
las que no háya un sustituto disponible en el mercado,
y que son esenciales para una actividad que sea de
beneficio para la salud y el ambiente.
Las excepciones a la importación serán autorizadas
por medio de un Consentimiento Escrito. En lo que
concieme a los productos con mercurio añadido, dicho
consentimiento será otorgado por el CESCCO; el con-
sentimiento escrito parala importación de dispositivos
médicos y productos cosméticos o de higiene personal,
será otorgado por la ARSA.
Se permite la importación de rnercurio elemental
para los usos perrnitidos por el Convenio de
Minamata referidos en el artículo l9 y artículo 20 del
presente Reglamento. Dicha importación debe venir
acompañada de un consentimiento escrito otorgada
por el CESCCO y un certificado de origen que acredite
que dicho mercurio no procede de la minería primaria
o del desmantelamiento de plantas de cloro álcali.
Para la importación de PMA que no son competencia
de la ARSA, el interesado debe presentar junto a
su declaración aduanera, la constancia de Registro
de importación, ernitida por el CESCCO de Ml
AMBIENTE+.
LaAAH, debe establecer la clasificación arancelaria
correspondiente para los productos señalados en
el Anexo A de este Reglamento, con el objeto de
que las entidades involucradas en el proceso de
importación puedan emitir los reportes necesarios
para cumplir con las disposiciones del Convenio de
Minarnata, especialmente la de vigilar que se cumpla
la prohibición de importación antes señalada.
Sercién A AcuerdosyLeyes
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REPTIBLICA DE l'tONDtlR{S -'I-EG[,CIGALPA, \1. D. C., 25 DE J[rr.\IO DEL 2021 No. 35,638
Artículo 9. Excepciones a la prohibición de importación
de mercurio, colnpuestos de nrercurio o productos cort
mercurio añadido.
1. El otorgamiento del Consentimiento Escrito para
importar mercurio, compuestos de mercurio o
productos con r¡ercurio añadido, quedará condicionado
a que el impoftador demuestre que cuenta con ias
instalaciones adecuadas para el,almacenamiento
:
ambientalmente racional del mercürio de acuerdo
a las condiciones establecidas en los convenios
intemacionales que ré§ulan la gestión ambientalmente
racional del mercurio, así como en la guía técnica para
la gestión ambientalmente racional del mercurio.
2. La importación autorizada se podrá realiíar
exclusivamente desde aquellos-,Estados que, lo
autoricen por escrito, siempre qoa ró demuestre
que el mercurio.procede de fuentés permitidas por
el Óonvenio de Minamata. Dicha:autorización, así
como,la certificación de origen debe ser emitida por
las autoridades ambientales del Estado exportador
cumpliendo con las disposiciones de dicho convenio.
3. La autorización del Estado exportador deberá
legalizarse por medio de una auténtica, cuando
no exista una notificación general de autorización
por parte del Estado imfortador a la Secretaría del
Convenio de Minamata.
Artículo 10. Prohibiciones y restricciones a laexpotación
de mercurio, compuestos de mercurio o productos con
r¡ercurio añadido.
1. Se prohíbe la exportación de mercurio, compuestos
de mercurio o productos con mercurio añadido desde
el territorio hondureño, exceptuando cuando dicha
exporlación sea para la investigación, la realización
de pruebas de laboratorio, para su almacenamiento
provisional ambientalmente racional previo a su
disposición final.
2. Tarnbién se prohíbe la exportación del mercurio
generado como subproducto de aquellos procesos
productivos donde puede haber presencia de mercurio
en su materia prima.
3, La exportación permitida del mercurio, de los
iompuestos de mercurio o de los productos con
- mercurio añadido, deberá hacerse cumpliendo con las
directrices establecidas por el Convenio de Minamata.
4. 'Ml AMBIENTE+ tarnbién podrá autorizar la
exportación cuando el mercurio se destine a cualquier
otro uso que sea perrnitido por el Convenio de
Minamata. Paratal fin, MIAMBIENTE, deberá otorgar
un Consentirniento Escrilo como condición necesaria
para dicha autorización. Este Consentimiento Escrito
estará condicionado a que el Estado importador
autorice por escrito la importación y que cuente con
.instalaciones que ofrezcan las medidas necesarias
paragarantizar la protección de la salud humana y del
ambiente, condición que deberá certificarse por las
autoridades ambientales del Estado de irnportación.
cumpliendo con las disposiciones del Convenio de
Minamata.
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I].EPT I}I,ICA DL, IIONDT R,\S - 'I T-Gt (.I(;,.\I,I',\, }I. 25 DE.ItiNlO DEl,202l No..35
La autorización en-ritida por el Estado imporlador
deberá legalizarse por medio de una auténtica, cuando
no exista una notificación general de autorización
por parte del Estado impofiador a la Secretaría del
Convenio de M inamata.
CAPÍTULO V
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE
MERCURIO
Artículo 1.1 . Transporte de Mercurio, distinto del
mercurio dedeSecho.
l. El lnercurio se considera una mercancía peligrosa.
por lo que su transpofie dentro del territorio nacional
deberá de realizarse de acuerdo a la legislación
nacional vigente y a las,obligaciones regionales e
internacionales ádquirid¡s por Honduiás. Para lo
antérior se le dará cumplimiento a la normativa
contenida en los Reglamentos Técnicos nacionales
o regionales adoptados en materia de transporte
tertestre.
Artículo 12. Almacenamiento temporal de mercurio,
distinto de mercurio de desecho
1. El almacenamiento provisional de mercurio,
compuestos de mercurio y PMA deberá ilevarse a
cabo de manera ambientalmente racional. siguiendo
las directrices del Convenio de Minamata, y otras
contenidas en la legislación nacional y en la guía
técnica para la gestión ambientalmente racional
del mercurio. Ml AMBIENTE+ podrá realizar
inspecciones para verificar el almacenamiento seguro
del mercurio, compuestos de mercurio y PMA.
El almacenamiento provisional del mercurio no podrá
extenderse por más de dos años. Vencido este plazo.
dicho mercurio se considerará como desecho y deberá
procederse a su disposición final, según lo establecido
en el presente reglamento.
CAPÍTULO VI
DESECHOS DE MERCURIO Y SU
DISPOSICION FINAL
Artículo 13. Desechos de mercurio.
'l . Estos desechos se consideran peligrosos, por lo que
deberán gestionarse de manera ambielrtalmente
racional, siguiendo las directrices de los Convenios
de Minamata y Basilea, reglarnentos, normas y
directrices internacionales y de la legislación nacional
que se promulgue para la gestión integral de residuos
peligrosos, así como en la guía técnica para la gestión
ambientalmente racional del mercurio.
2. A partir de la entrada en vigencia de este Reglamento.
queda prohibida la recuperación del mercurio para
actividades productivas que implique la fabricación de
productos con mercurio añadido; se exceptúa cuando
el mercurio recuperado sea utilizado para los procesos
de la MAPE. Asimismo, se permite la recuperación y
§s¡cién A: At'uerdos y Leyts
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REI'tittl.l(1.,\ D11 IIO\Dt llAS - l'l'l(lti(llG.\1.P.\. \1. l). C., 25 l)E .ll i\lO DIil,202l \o.
reutilización del mercurio procedente del proceso de
beneflciado de oro en la MAPE. utilizando las buenas
prácticas recomendadas por INHGEOMIN en la guía
que elabore al respecto. En el caso del mercurio
recuperado de productos con mercurio añadido o
compuestos de mercurio, podrá ser exportado par4rlos
flnes previstos en este Reglamento o disposiciónfinal.
3. MI AMBIENTE+ será responsable de ajustar la
legislación nacional a las disposiciones establecidas
en lós instrumentos intemácionales disponibles en la
materia., ,
4. En el casb del transporle transfronterizo de desechos
de mercurio para las imporlaciones o exporlaciones
permitidas de acuerdo a este reglamento, deberá
realizarse en apego a 1o establecido por el Convenio
de Basilea y cualquier otro tratado intemacional en
la materia que esté vigenté.en Honduias y mediando
autorizaCión de MI AMtsIENTE+, El ihcumplimiento
de la normativa inteinacional y nacional en la materia
:'-
supondr.á la configuración del tráfico ilícito de
residuos peligrosos.
Artículo 14. Disposición ambientalmente racional de
desechos de mercurio. :,
1. Los desechos de mercurio, deben disponerse de
manefa .ámbientalmente racional, de conform idad
con lo establecido en la guía técnica para la gestión
ambientallnente racional del mercurio. de acuerdo a lo
establecido por los Convenios de Minamata y Basilea,
otros tratados internacionales sobre la materia de los
que Honduras es parte. ¿¡sí como en la legislación
nacional sobre Ia disposición de residuos peligrosos
que esté vigenre.
La recogida, tratamiento y disposición final de
desechos de mercurio, se realizará por medio
de gestores de residuos nacionales debidamente
autorizados por MI AMBIENTE+, o gestores
internacionales cefiifi cados.
El transporte de los desechos de mercurio deberá
realizarse conforme a las normas establecidas en
el Artículo I I de este Reglamento, así como en
las disposiciones sobre la materia en la legislación
nacional vigente.
Toda transferencia de residuos a los gestores
autorizados, debe ser documentada. En cualquiera
de los casos referidos en los numerales 1 y 2 de este
artículo. la persona natural o jurídica que realice la
disposición final, deberá presentar un certificado
de disposición final ante MI AMBIENTE+, para
que ésta, pueda proceder a descargar las existencias
correspondientes de los inventarios o registros
respectivos en caso de que éstas, hubieran sido
inscritas previamente en los registros nacionales de
repofte.
Para asegurar el control de las empresas autorizadas
para la recolección y adecuada disposición del
mercurio. MI AMBIENTE+ debe crear en la Unidad
o Dirección respectiva. el Registro Nacional de
Generadores y Gestores de Residuos de Manejo
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II,EPLTBI,IC,\ DE HO\DUR.,\S - TEGTICIGAI,PA, \I. D. C.,25 DE JTINTO DEI,2O21 NO.35,638
Especial y Peligrosos. Dicho registro debe contener
al menos la siguiente infonnación:
a) Nombre y datos de contacto del establecirniento.
b) Tipología y cantidad de los desechos para los que
está autorizado a dispone
c) Tipo de gestión o procesos que han sido autorizados
para ladisposición de mercurio..
d) Diseño de la planta y condiciones de funcionamiento
,l
de ésta, .: ::
e) Copia del permiso de operación vigente en
::
"l "uio. de gestores nacionales y en el caso de
gestores internacionales, documento equivalente
extendido por la autoridad competente en el país,
debidamente legalizado.
f) En el caso de los gestores nacionales. copia de la
g) Copia del ceitifiCádo de almacehamiento
ambientalmente racional extendida por el CESCCO
en el caso de gestores nacionales.
CAPÍTULO VII
LA RESPONSABIILDAD EXTENDIDA AL
PRODUCTOR Y AL I MPORTADOR
Artículo 15. Responsabilidad E,xtendida de Ios
Productores e hnpofiadores de Mercurio, Cornpuestos
de Mercurio y Productos con Mercurio Añadiclo.
1. Las personas naturales y jurídicas que utilicen
mercurio o compuestos de mercurio en procesos
industriales que no están contenidos en el Anexo A
de este Reglarnento. quedan obligados a reducir
el uso de estas sustaucias err un 50oA a p a rt i r d e
la entrada en vigencia de este Reglamento.
2. Las personas naturales yjurídicas que son productores
e importadores de mercurio, compuestos de mercurio
' y productos con mercurio añadido quedan obligados
a almacenar estas sustancias y productos, de manera
ambientalmente racional. de la fbrrna en que se
establece en elArtículo l2 de este mismo Reglamento.
3. Las personas naturales yjurídicas que son productores
e imporladores de mercurio, compuestos de mercurio
y productos con mercurio añadido, quedan obligados
a gestionar los productos con mercurio añadido que
' cólo"u, en el mercado, independientemente de que
r esté auforizada o no su producción, uso, importación
y comercialización por la legislación nacional vigente.
Para tal fin. desarrollarán e implementarár.r programas
post consumo para productos con mercurio. Será
responsabilidad del CESCCO en colaboración con
las municipalidades, supervisar el curnplimiento de
dichos programas. Su incumplimiento será causal
suficiente para la suspensión temporal de los permisos
municipales de operación, así como de los permisos
de importación correspondientes, sin perjuicio de
la responsabilidad administrativa, penal y civil que
corresponda.
4. Todas las actividades antes descritas, deberán llevarse
a cabo de acuerdo a las directrices establecidas en los
-- 14 of 24 --
IIE,PI.:BLIC]A DE IIONDI. R,\S -'I'ECT'CIG,\ .p.\. ]t. D. ( .,25 Dr,. JI NIO Dl.L 2021 \o.
5.
Convenios de Minamata, así como en la guía técnica
para la gestión ambientalmente racional del mercurio
que emita MIAMBIENTE+.
El otorgarniento de licencias ambientales por
parte de la autoridad competente y de pemisos de
operación por parte de las municipalidades para
las actividades reguladas por el presente Artículo,
quedará condicionado'al cumplimiento de dichá
guía. Su contravención o incumplirniento será'causa
suficieute para su suspertsión temporal.
En caso de que proceda el decomiso de mercurio,
cornpuestos de mercurio o productos con mercurio
añadido, como efecto del incumplimiento de la
legislación vigente, el propietario debe asumir los
costos de su almacenamiento y disposición final.
Las sustancias o productos decomisados deben ser
entregados para sü,.adecuado almácenamienlo y/o
disposición final aun gestor autorizado y debidamente
inscrito en el registro que a este efecto sea creado
según el Artículo l4 de este reglamento. Ml
AMBIENTE+ ejercerá las acciones administrativas
correspondientes contra las personas naturales o
jurídicas a quienes se Ies han decomisado estos
productos, por los costos y erogaciones incurridas para
la identifi cación, oonfi scación, almacenaje temporal
y/o disposióión friiál de estas. El incumplimiento del
pago debido dará pie a la suspensión o cancelación
de los pennisos:'otorgados por los entes colxpetentes
a los responsables, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa o civil correspondiente causada por esta
omisión. Los costos de la gestión de estos productos
estarán determinados por los valores establecidos por
el gestor que preste el servicio.
B. En el supuesto de que productos con mercurio añadido
que no se encuentren inicialmente contenidos en el
Anexo A de este instrumento, pasen a estar prohibidos
por el Convenio de Minamata, la obligación
contenida en los numerales anteriores desaparecerár.r
automáticamente y las personas naturales o jurídicas
ahí rnencionadas, deberán someterse a 1o establecido
en el Arrículo 7 de este Reglanrento.
CAPÍTULO VIII
CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL
REGISTRO UNTCO PARA LA CESTION
AMBIENTALMENTE RACIONAL DEL
MERCURIO
Artículo I6. El Registro Úrrico para la Gestión
Ambientalmente Racional del Mercurio.
i. Con la publicación de este Reglamento se crea el
Registro Único para la Gestión Ambientalmente
Racional del Mercurio que será administrado por
e1 CESCCO. La obligación de inscribirse en dicho
registro alcanzará a las personas naturales o jurídicas
que importen, comercialicen, mercurio. compuestos
de mercurio y PMA, utilicen o almacenen o generen
mercurio como parte de sus procesos y aquellos que
gelleren desechos de rnercurio
6.
7,
-- 15 of 24 --
REPT]BLIC,{. DE IIONDI.iR.\S - T[,GIICIGALP II. D. (1., 25 Dt Jtr\lO l)EL 2021 No. 35,63u
2. Dicho registro permitirá la inscripción de:
a) lmpoftadores y/o comercializadores de: mercurio,
compuestos de mercurio y productos con mercurio
añadido;
b) Exportaciones e Importaciones de mercurio.
compuestos de mercurio y productos con mercurio
c) Usuarios de mercurio;: ,:
d) Existencia, e*t"rriruiide mercuriá; y, l"
chos de mercurio. e) Generadores de dese
f) Generadores de meicurio derivado de sus procesos.
Las sélicitudes de inscripción a este registro de
ampliación de la inscripción o de renovación de la
inscripción se harán por medio del CESCCO. El costo
de inscribirse en el registro, así como el de los trfunites
previos necesarios para lograr la inscripción correrán
a cargo de los solicitantes.
Los importadores.'de mercurio, de cornpuestos de
mercurio y, de productos con mercurio añadido,
excepf¡rand=o disposiiivos médicos y productos
fannacéuticos, cosméticos y de higiene personal que
contienen mercurio; deberán presentar la siguiente
intbrmación para que se proceda a su inscripción en
a) Nombre, dirección y.datos de contacto.
b) País de origen,y proyección d'é las cantidades
anuales a importar.
c) Tipología de la imponación (mercurio elemental,
compuestos dé mercurio o productos con mercurio
añadido).
d) Certificado de origen, en caso de mercurio
elemental.
e) Ficha técnica para productos con mercurio añadido
y compuestos de mercurio, donde especifique Ia
concentración de mercurio en el producto.
f) Etiquetado de los productos con mercurio añadido
a ser importados.
g) Copia del penniso de operación vigente.
h) Copia de la licencia ambiental vigente, si aplica.
i) Condiciones de almacenamiento.
5. Una vez obtenida la calidad de importador de
mercurio, de compuestos de mercurio y/o de productos
con mercurio añadido, los importadores deberán
presentar la siguiente infbrmación para que se proceda
a la inscripción de cada una de las importaciones que
piétende realizar:
a) Nombre y número de registro del importador
autorizado.
b) Autorización por escrito, debidamente legalizada,
del Estado desde el que se realizará la importación, o
en su defecto, cerlificación debidamente legalizada
de la notificación general de autorización por parte
del Estado imporlador a la Secretaría del Convenio
de Minamata, en el caso de estar irrrportando
productos prohibidos según el Anexo A. de este
Reglamento.
c) Consentimiento Escrito emitido por CESCCO de
ser productos prohibidos contenidos en el Anexo
A del presente Reglamento.
d) Copia del certificado del gestor de residuos
debidamente autorizado por MI AMBIENTE+,
3.
4.
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nEpÚBLIC.\ Dl- HONDtiITAS - ]'t-GtiCIG,\LP\. \1. l). C.. 25 l)F, .lt \I() l)EL 202l \o.
para la disposición final ambientalmente adecuada
de los productos con mercurio añadido en sus
etapas de post consumo. En el caso de renovación
de la inscripción, el certificado, además, deberá
establecer el cumplimiento de los programas de
post consumo correspondiente. Este requi§ité
aplicará una vez los programas post consumo e§tén
e) Cantidad y tipolOgía de1 mercurio a ser importado.
r¡Propóiito-y aestinatáiiás ¿á ta impotación en su
g) País:.de origen, nombre, dirección y datos de
contacto del surninistrador o f'abricante.
h) Certificado de origen del mercurio a ser importado
donde cettifique que dicho mercu¡io no prov.iene
de la minería primaria'o de plantas dácloro-álcali.
i) Ficha técnica para.prodüctos con mercurio añadido
y,cómpuestos de méilurio;.dond€ especifique la
concéntración de mercurio en el producto.
¡¡ EtiquetadO de los productos con mercurio añadido
a ser imporlados.
6. Los establecimientos que utiiizan mercurio o
compuestos de mercurio en sus procesos deberán
presentar la siguiente información paia que se proceda
a) Descripción del proceso en el que utiliza mercurio
o, compuestos de mercurio.
b) Ori§en y c.antidad existente de mercurio o
compuestos de mercurio.
c) Nombre, dirección y datos de contacto del
establecimiento.
d) Copia de la licencia ambientai vigente, si aplica.
e) Copia del penniso de operación vigente.
f) Condiciones de almacenamiento.
7. Cualquier persona natural o jurídica que esté en
:posesión dentro del territorio nacional de cantidades
que superen los 500 kilograrnos de mercurio, o de
fuentes de suministro de estos objetos o sustancias
cuando generen más de 100 kilogramos al año, deberá
presentar la siguiente información para que se proceda
a su inscripción:
a) Origen, tipología y cantidad del producto exis-
' tente.
b) Nombre, dirección y datos de contacto del
establecimiento.
c) Copia del permiso de operación vigente.
d) Copia del certificado del gestor de residuos
debidamente autorizado por MI AMBIENTE+
para la disposición flnal ambientalmente adecuada
del mercurio, independienternente de que dicha
disposición sea hecha por éste o sean entregados
a gestores certificados para su disposición.
8. Cualquier persona natural ojurídica que genere una
cantidad mayor a 500 kilogramos de desechos de
rnercurio en el territorio nacional, deberá presentar
la siguiente infbrmación para que se proceda a
su inscripción, se exceptúan de este registro los
establecirnientos sujetos a reporte del RETC:
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REPT]BLICA DE HONDTJRAS - TEGLICIGAI-PA \t. D. c. 25 l)E Jt NIO l)EL 2021 \o.
a) Origen, tipología y cantidad generada de desechos.
b) Nombre, dirección y datos de contacto del
establecimiento,
c) Tipo de desechos generados.
d) Cantidad de desechos generados.
e) Copia del permiso de operación vigente.
f) Copia del certificado de almacenamiento
ambientalmente racional extendida por CESCCO.
s) Copia del Certificado del gestor,: de residuos
debidamente autoiizado por üt AMBIENTE+
pará la disposición final adecuada de los desechos
de'mercurio, independientemente de que dicha
disposición sea hecha por e1 establecimiento o
sean entregados a gestores certificados para su
disposición.
:
9. Este registro debe estar habilitado en un plazo de
seis meses después de la entrada en vigencia de
este reglamento."'Sü habilitación iérá informada al
público en general por la Secretaría General de MI
AMBIENTE+ por rnedio de una publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
10. La falta de inscripción en este registro será causa
suficiente para [a suspensión temporal o no renovación
de las Iicencias ambientales y de los pertnisos
municipales de qperación sin perjuicio de la
responsabilidad administratiVa, civil o penal generada
11. La inscr,ipción como imporladores de mercurio, de
compuestos de mercurio o de productos con mercurio
añadido, deberá ser renovada cada vez que éste
requiera ampliar la tipología de importaciones para
la que está autorizado, de acuerdo al numeral 4 del
presente artículo.
12. El registro de las importaciones contenido en el
numeral 5 del presente aftículo debe realizarse cada
'Vez que se pretenda realizar una importación.
CAPÍTULO IX
INVENTARIO DE EXISTENCIAS
Artículo 17. Inventarios de Existencias de Mercurio o
Corn puestos de Mercurio.
1. Será responsabilidad de Ml AMBIENTE+, por rnedio
de CESCCO, identificar las existencias de mercurio
o compuestos de mercurio en el territorio nacional,
superiores a 500 kilograrnos, así como las fuentes de
suministro que generen existencias superiores a 100
kilogramos por año.
2. MI AMBIENTE+, por medio de CESCCO, tarnbién
será responsable de identificar las instalaciones
ubicadas dentro del territorio nacional que utilizan
mercurio o corrrpuestos de mercurio en sus procesos
de fabricación.
CAPÍTULO X
DISPOSITIVOS MÉDICOS, PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS, COSMÉTICOS, HIG I ENE
PERSONAL CON MERCURIO Y AMALGAMAS
DENTALES
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Artículo 18. Dispositivos médicos y productos
f-armacéuticos, cosméticos y de higiene personal que
contienen tnercurio.
1. Corresponde a SESAL coordinar la generación
de un inventario nacional de las existencias
actuales de dispositivos médicos con mercurio
en los establecimientos de salud, sean 'estos
públicos o privados, así como cualquier empresa
comelcializadora ubicada en el teritorio lncional.
SESAL también.cleberá,-identifi car las existencias
actuales de productos farmacéuticos, cosméticos y
de higiene personal con mercurio.
2. Queda prohibido a partir de la entrada en vigencia
de este Reglamento, la imporlación de dispositivos
médicos que contienen mercurio, así como de
productos farmacéuticos, cosméticos y de higiene
personal que contengan mercurio cuando la
...
"onóént.á"iOn de',esta sustancia exceda 1 pprn.
S. é*o.piúurán las existencias que hubieran sido
irnportadas antes de esa f-echa, los cuales podrán ser
comercializados hasta agotar existencias. siempre
que dichas cantidades hayan sido notificadas ai
SESAL y se encuentren registradas en el inveniario
descrito en el numeral 1 del presente artículo'
3. Para tal fin, los establecimientos de salud, públicos y
privadós,deb.ni elirin-t¡, sustituir progres i vamente
los dispo§itivos médicos cón mercurio. Se establece
un plazo de doce meses a partir de [a entrada en
vigencia del presente reglamento, para que la SESAL
'ctG.\LJ& iI. !.!,2!lqEjt'Nlo DEL 2021 Xp!§'6i!,
implernente un plan de acción que formará parte del
Plan de Aplicación descrito en el presente reglamento
y que asegure la eliminación de estos dispositivos'
Los importadores de estos productos tarnbién se
regirán porel principio de laresponsabilidad extendida
del importador, debiendo gestionarlas, así como
sus residuos y desechos de fbrma ambientalmente
racional, siguiendo las regulaciones establecidas de
manera general en el presente reglamento.
ARSA mantendrá una base de datos de las empresas
e importaciones que realicen los importadores de
dispositivos médicos que contienen mercurio, así
corno de productos farmacéuticos, cosméticos y de
higiene personal que conlengan mercurio.
Dicha base de datos deberá incluir la siguiente
infbrmación:
a) Nombre y datos de contacto del importador.
b) Origen, tipología y proyección de la cantidad de
equipo y producto a ser importado.
c) Fomatos y presentaciones comerciales.
d) Nombre y datos de contacto del suministrador o
fabricante.
e) Nombre y dirección de contacto de los destinatarios
de la irnportación.
f) Registro sanitario.
g) Copiadel certificado emitido porMI AMBIENTE+
para la disposición ambientalmente adecuada
de los dispositivos o productos con r¡ercurio
6.
-- 19 of 24 --
RNPÚBI,ICA DE HONDTTR^^S .I-EGT.CIC;\LP¡\, \t. D. C].,25 DE, JT'NIO D[.L2O21 NO.
añadido, por medio de un gestor autorizado para
su disposición.
h) Planes para la eliminación y sustitución de
dispositivos médicos.
7. A partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, el inventario descrito "n .l nu,r"rál
.::-
1 de este Artículo deberá reflejar los datos exáctos
generados de la autorización de importación señalada
B. Simultáneamenta, coresponderá a Ia SAG coordinar
un inVéntarió similar, que establezca las actuales
existenóiás de dispositivos médicos que contienen
mercurio por los centros de atención veterinaria,
sean estos públicos o privados, así como de cualqüer
empresa comercializadora en el territorio nacio+?l.
g. La información producida por SE§AL, ARSA y la
SAG mencionada en é1 presente Artícülo'. deberá
ser trasládada antes del'30 dg enero de cada año, a
CES§CO para la geneqlción de inventarios nacionales.
Artículo 19. Amalgamas Dentales.
l. El Estado de Honduras por medio de la SESAL
desincentivará la utilización de amalgamas dentalés.
Para tal fin, en un plazo de seis meses a partir áe la
entrada en vigencia del presente reglamento, SESAL
elaborará e implernentará un Plan de Acción.
2. Dicho p1án de acción débéiá incluii entre otras:
a) actividades destinadas a la promoción de la
salud buial, a fin de reducir la necesidad de la
restauración dental.
b) estrategias para la reducción gradual de su uso.
c) estrategias para Ia uti lización de alternativas libres
de rnercurio.
d) actividades de coordinación con el gremio de la
odontología para la educación y capacitación de
sus agrerniados sobre el uso de alternativas sin
mercuno.
e) estrategias para desincentivar los prograrnas y
actividades que fávorezcan el uso de la amalgama
dental.
f) promover las mejores prácticas para la adecuada
disposición de los empastes de amalgama que se
retiren, y las piezas dentales que se extraigan y
que contengan dichas amalgamas.
CAPiTULO XI
BXTRACCION DE ORO
Artículo 20. Extracción de oro.
1. Con el fin de desincentivar las actividades de
extracción y tratamiento de oro artesanal y a pequeña
escala que utilice amalgama de mercurio para el
proceso de extracción, en un plazo no mayor a tres
años a partir de la entrada en vigencia del presente
Reglamento. INHGEOMIN elaborará e implementará
un Plan de Acción que asegure la eliminación gradual
del mercurio y de compuestos de mercurio en esas
actividades, así como de la amalgarnación de mineral
en bruto, la quema expuesta de la amalgama o
amalgama procesada y la lixiviación de cianuro en
sedimentos. mineral en bruto o rocas contaminadas
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It[-l't l]l.lC.\ Dli IIONI)L R.\S -.1'tict (]l(;Al.l'.\. r\1. l). (1..25 l)lr.ltr\lO DI'11.2021 \o.
con mercurio y demás aspectos considerados en el
Anexo C del Convenio de Minamata.
2. Se prohíbe el uso de mercurio obtenido por medio de la
extracción primaria, así como del desmantelamiento
de plantas de cloro-álcali, para la extracción minera
artesanal y de pequeña escala.
6. El rrrercurio y sus compuestos que ,"un g",-,a*áo,
corno subproducto de la actividad-extractiva a
cualquier escala, se consideran desechos de mercurio,
y deben ser tratados de acuerdo a lo establecido
en los Artículos l3 y 14 de este Reglarnento. Esta
obligación es extensiva para los beneficios de oro,
exceptuándose el mercurio que se recupera con la
adopción de buenas prácticas en la MAPE. el que
podrá ser reutilizado en la rnisma actividad del mismo
establecirn iento.
EMISIONES.Y LIBERACION ES
Artículo'21. Emisiones y Liberaciones de mercurio en
el ambiente.
l. El valor límite de emisión y límite máximo permisible
para la liberación y emisión de mercurio de fuentés
pertinentes, son detenninados por los Reglamenios y
Normas técnicas vigentes. ,'l r .-
2. El CESCCO, a partir de la entrada en vigencia del
presente Reglarnentó, tendrá la obligación de elaborar
un inVentario nacional de emi§iones y liberaciones de
mercurio cada cinco años. Será responsabilidad de
los generadores de dichas emisiones y liberaciones
brindar la información que al respecto exija el
CESCCO para la elaboración de estos inventarios.
En el caso de los generadores industriales, el reporte
de las emisiones y liberaciones deberá hacerse de
acuerdo al Reglamento de Emisiones y Transferencia
de Contaminantes (RETC).
3. Fl CESCCO debe establecer en el Plan de Aplicación
del Convenio de Minamata, las metas de reducción
de las emisiones y liberaciones de mercurio de las
fuentes identificadas en el Anexo D del Convenio
de Minarnata y otras fuentes pertinentes. Con ese
propósito, dichas fuentes implementarán Me.iores
Técnicas Disponibles (MTD) y Mejores Prácticas
Arnbientales (MPA) para reducir sus emisiones v
liberaciones de mercurio y tendrán la obligación de
presentar de manera anual junto con su Informe
de Cumplimiento Medio Ambiental, un plan de
reducción de emisiones de mercurio y avances en su
implementación.
CAPiTULO XIII
DE LA PROTECCION A LA SALUD PÚELICN
Artículo 22. Protección de la Salud Pública.
1. Conesponde a laSESALelaborary ejecutarestrategias
y progralnas para la gestión sanitaria de los efectos de
la exposición a mercurio y compuestos de rnercurio.
2.' Dichas estrategias y programas deberán estar dirigidas
a:
a) la identiflcación y protección de poblaciones en
situación de riesgo, y poblaciones vulnerables;
b) definir actividades para el establecimiento de
programas educativos y preventivos sobre la
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.\ Dl'- llO\Dt'llAS -'l'llct'(ll(;.\l-PA. \1. l). ('., 25 DE .lt'\IO DEL 202l No. 3
exposición laboral al mercurio en todas las etapas
de su ciclo de vida;
c) garantizar la atención sanitaria de las personas
afectadas por la exposición al mercurio,
especialmente a aquellas que se encuentren en
situación de especial vulnerabilidad tales como
las madres gestantes y lactantes, la niñez, las
personas de la tercera edad, las personas con
discapacidad las personas con enfermedades
agudas y crónicas, y los pueblos originarios;
d) establece. p.o§ru*us'educativos para los
profesiolaies de la salud en los riesgos por la
exposición al mercurio.
CAPÍTULO XIV
DE LAS SANCIONE§ : Ii
Arf ículo 23. Sanciones
1. Toda.ácción u omisión'que contravenga las
disposiciones contenidas en este reglamento, así
como las de 1as guías técnicas que para su efecto
se emitan, será sancionada de acuerdo a la Ley
General del Ambiente y su Reglamento, mediante
acto administrativo motivado, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil a la que hubiere h.rgar. La
.l
irnposición de estas sanciones se hará sidperjuicio de
'il
exigir al infractor responaable la adecuadareparación
del amb-iente. a su.estado natural en la r¡edida de lo
posiblé'cüando el'incurnplimiento hubiera causado
daños aléntorno. En caso de no poder retrotraerse el
daño ambiental causado al estado anterior a su causa. Ia
reparación se hará hasta donde sea posible restablecer
el equilibrio ambiental previamente existente.
2. Toda acción u or¡isión que irnplique la importación,
exportación. introducción, tránsito de rnercurio.
compuestos de rlercurio y productos con mercurio
: añadido, así como la disposición final en el territorio
nacional, sin observar las disposiciones contenidas
en este Reglamento, los Códigos de Precisión para
Productos con Mercurio Añadido, la legislación
ambiental vigente o en los convenios intemacionales
sobre la materia, constituirá delito de tráfico ilícito. y
será sancionada de acuerdo a la legislación nacional
vigente.
3. Cuando la infracción a Ias disposiciones contenidas en
este Reglamento o en las guías técnicas que a[ efecto
, se ernitan, derive en graves consecuencias para la salud
.de la población, MI AMBIENTE+ en colaboración
con la Secretaría de Salud, lo comunicarán al público
en general.
4. Cuando la infracción a las disposiciones contenidas en
este Reglamento o en las guías técnicas que al efecto
se emitan, pueda calificarse como delito, incluyendo
eI tráfico ilícito de estas sustancias, MI AMBIENTE+
notificará al Ministerio Público. a fin de que promueva
las acciones legales correspondientes.
CAPITULO XV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Artículo 24. Disposiciones transitorias y finales
1. A par"tir de la entrada en vigencia del presente regla-
lnento, no se otorgarán licencias ambientales para
proyectos que involucren el uso de mercurio o de
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LICA DE HONDURAS - TEGITCIGALPA. I{. D. C.,25 D[,.ItrNIO DEL2021 \o.35.638
2.
compuestos de mercurio en procesos de fabricación,
contenidos en el Anexo A de este Reglamento.
Pararealizar la trazabilidad y aplicar la prohibición de
Ios productos irnportados, se han aprobado los códigos
de precisión de productos con mercurio añadido,
según Acuerdo Ministerial l8l -2019, emitido por la
Secrelaría de Finanzas.
Con el fin de regular la comercializacióny etiquetado
de los PMA, en un plazo no mayor a un año desde la
publicación de este Reglamento, MI AMBIENTE+ a
través del CESCCO debe elaborar una Reglarnentación
Técnica Hondureña que será aprobado por la SDE.
Las autoridades competentes descritas en este
Reglamento. con base al principio de gradualidad.
podrán adoptar las medidas pertinentes para regular
las actividades vinculadas al uso de mercurio en el
ámbito de sus competencias.
Para la adecuada aplicación del presente Reglarnento,
MI AMBIENTE* através del CESCCO debe elaborar
un Plan dé Aplicaóión pára él Convenio de Minamata,
en un plazo máximo de seis rneses a partir de la
aprobación del presente Reglamento.
ANEXO A
6. MI AMBIENTE+ a través del CESCCO elaborará Ia
guía técnica para la gestión ambientahnente racional
del mercurio, en un plazo máximo de seis lneses a
partir de la publicación del presente reglanrento. de
acuerdo a los requerimientos en el establecidos.
7. MI AMBIENTE+ en conjunto con el Banco
Central de Honduras. deberán crear un mecanismo
especial para informar sobre las exportaciones con
el propósito de disponer finalmente de desechos
de mercurio. También deberá hacer las gestiones
colrespondientes para que la clasificación arancelaria
creada para la irnporlación y exportación autorizada
de mercurio, compuestos de mercurio y productos
con mercurio añadido, sea incorporada al Arancel
Único Centroameri«;ano.
8. La tabla denominada Anexo A. que contiene
los Productos con Mercurio Añadido sujetos a
Prohibición, forma parte integral de este Reglamento.
g. El presente reglamento entrará en vigencia después
de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
SEGUNDO: Aprobar el Anexo A: Productos con
Mercurio Añadido sujetos a Prohibición.
5.
M Añadido Prohibició rOOLI ur10 sulet0s a ICl0n COI
No Productos con mercurio añadido
I Baterías. salvo pilas de bottin de óxido de plata cor) un contenido de nicrcurro <20Á y pilas cle botón zulc-
aire cr¡n un contenido de mercurio < 201,
2 Intermptores ,v relés, con excepción de puentes rnedidores de capacitancia y pérdida cle alta precisirin e
nterruptores y relés radio fiecuencia de alta liecuencia utilizados en instrumentos de rnonitonzación v control
corl lur contenido ináxirno de mercurio de 20 rng por ptlente, intermptor o relé
Lámparas fluorescentes colnpactas (CFL) para nsos generales de iluininación de I i0 vatios con un
contenido de mercurio superior a 5 mg por cluemador de lánrpara
4 Liimparas lluoresce¡tes lineales (LFL) para r¡sos qenerales de ilturiinación:
¿) liisftrro tribanda de < 60 valios con un contenido tle nrercurio superior a -5 nlg por lámpara,
b) 1ósloro en halofbstato de < 40 r¡atios con un contenido de mercurio superior a t 0 mg por lámpara.
) T,irn¡:aras de vapor de mcrculio a alta plesiiin (HP1\,IV) p¿1ra usos qencralcs clc iluurinación
_T.IEil
-1
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LICA DE HONDURAS r(llGAl-l'A. ll. D. (1.,25 Dl. JtTNIO Dlr[,2021 No.35,63tJ
6 Mercruio en lárnparas lhrorescentes de cátt¡do tiío y lámparas fluorescentes de electroclo exterro (CCFL v EEFL)
¡ara pantallas electr'ónicas:
a) de louginrd corta (< 5()0 nun) con nn coltenido tle nrercurio superior a 3.5 rng ¡ror lárnpala;
b) de longitucl media (> 500 rnm y'< I 500 rnm) cou un corlenit]o cle uerctrio su¡rerior a 5 mg pol lampata;
c) de longitud larga (> I 500 rrun) co11 un contenido cle mercnrio superior a l3 rng por lánipara.
7 Cosniéticos (cort rur contenido cle mercurio supcrior a 1 pprn), ilcluidos los.jaboncs y.las crenras para
aclarar la piel, pero sin incluir 1os cosmétic.os para la zona clc alrcrlcdor dcr los o.it'rs que utiliccn rncrcttrio como
consen¡ante y para los que no existan consen'alltes altematitos elicaces y segllros
8 Pla gtr iciclas. biocidas ¡,' anl iséptictrs de r.r so tcipiccr
9 Los siguientes aparatos de uredición no electrónicos, a excepcitin de los aparatos de medición no
electrónicos instalados en equipo de gran escala o los utilizados para mecliciones de alta precisión, ctl&ndo no
haya disponible ninsuua altern¿rtiva adecttacla sin merctui,.'r:
a) barórnetros; b) l-rigrómetros; c) mantimetros, d) tennórnetlos; e) eshgrltomanrirnettos.
B. Procgsos de fabricacíón en los que se utiliza mercurio o corxpuestos de mercurior.
( I ) Producción de cloro-álcali.
(2) Producción de acetaldéhído en la que se utiliza mercurio o compuestos de tnercurio como catalizador.
TERCEROi V¡GENCI¿.: El presente Reglamento entrará en vigencia a paftir de la fecha de su publicación en el Diario
Oñcial La Gaceta.
tubre del año de 2020. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintiocho días del rnes de ocr
COMT]NÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ALBERTO N,{ADERO ERAZO
Secretario de E,stado en el Despacho de Coordinación General de Cobierno, pol Delegación del Presidente de la Repúrblica
Acuerdo E-lecutivo 043-2020 de f-echa 0l de octubre de 2020
ELVIS YOVANNY RODAS
Secretario de Estado. por Ley en los Despachos de Recursos Naturales y Antbiente
ALBA CONSU ELO FLORES FERRT]T INO
Secretaria de Estado en el f)espacho de Salud
A "uto.áti"d!iite, altei§únunicaclos a 1a Autoridad Competcnte
pasarán a lbnnar pa¡1e de este Ancxo A autonráticamentc, al ser conrunrcados a la ,{utoridad Conrpetente
§TFÁ.
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