Reglamento
Reglamento — Reglamento Técnico para el Control de la Descarga de Aguas Residuales a Cuerpos Receptores y Alcantarillado Sanitario
Poder Ejecutivo
ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
leyes generales y especiales atinentes al saneamiento
básico y contaminación del aire, agua y suelos, con el
objeto de garantizar un ambiente apropiado de vida para
la población.
CONSIDERANDO: Que a nivel centroamericano se han
realizado acciones tendientes a homologar y armonizar
los criterios de gestión ambiental y, en particular, las
disposiciones, reglamentos, medidas y normas para el
control de la contaminación de los cuerpos de agua de la
región.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ejecutivo
No. 043-2020 de fecha 1 de octubre del 2020 y publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta” el 6 de octubre de
2020, el Presidente de la República delegó la firma en el
Secretario de Coordinación General de Gobierno, CARLOS
ALBERTO MADERO ERAZO, la potestad de firmar los
Acuerdos Ejecutivos que, según la ley de administración
Pública, sean potestad del Presidente Constitucional de la
República su sanción.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el Artículos
245 números 1, 2 y 11 de la Constitución de la República;
y en aplicación de los Artículos 5, 9, 25, 35, 36, 41 y
45 del Código de Salud; 7, 11, 28, 29 reformado, 116,
118 de la Ley General de la Administración Pública;
los Artículos; los Artículos 1, 7, 28, 30, 31, 32, 33, 54,
64, 66, 74, 86, 106, 108 y 110 de la Ley General del
Ambiente; Artículo 33 párrafo segundo y 44 de la Ley
General de Aguas.
ACUERDA
PRIMERO: Aprobar el REGLAMENTO NACIONAL
DE DESCARGA Y REUTILIZACIÓN DE AGUAS
RESIDUALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
SECCIÓN PRIMERA
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- Todo Ente Regulado, operando en el
territorio nacional, que esté realizando actividades que
generen descargas de aguas residuales y lodos provenientes
de sistemas de tratamiento de dichas aguas, debe cumplir
las disposiciones descritas en este Reglamento y en
las Normas derivadas de este. Si las descargas no cumplen
con los parámetros establecidos en la norma respectiva, el
Ente Regulado debe incorporar las medidas correctivas
que sean necesarias. En todo caso, se aplicarán
las Normas Internacionales contenidas en los Tratados,
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Convenios, Acuerdos bilaterales o multilaterales suscritos
por Honduras.
SECCIÓN SEGUNDA
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.- Cuando en este Reglamento se utilicen
los conceptos o definiciones siguientes se entenderá:
AFLUENTE: Agua captada por un Ente Regulado para ser
utilizada en sus procesos.
AGUAS RESIDUALES (ARs): Aguas y demás líquidos
de desecho, de composición variada, provenientes de
actividades domésticas, comerciales, institucionales,
industriales, agrícolas, pecuarias, acuícolas, turísticas,
mineras o de cualquier otra actividad o proceso capaz
de generar aguas de desecho.
AGUAS RESIDUALES CRUDAS: Aguas residuales sin
ningún tratamiento.
AGUAS RESIDUALES TRATADAS: Aguas residuales
que provienen de sistemas de tratamiento y que, por
tanto, han recibido algún grado de tratamiento. Esto no
necesariamente implica que dicho tratamiento ha sido a
satisfacción de la norma nacional de descarga y reutilización
de aguas residuales que esté vigente.
ALCANTARILLADO SANITARIO: Obras, instalaciones
o servicios públicos que tienen por objeto la recolección
y transporte de las aguas residuales hasta su punto de
tratamiento y vertido. AUTORIDAD COMPETENTE (AC):
Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales
y Ambiente, MIAMBIENTE.
AUTORIZACIÓN DE DESCARGA: Permiso oficial
de vertido que la Autoridad Competente emite a un Ente
Regulado y que establece las condiciones en las cuales se
autoriza el vertido de sus aguas residuales a los cuerpos
receptores o al alcantarillado sanitario y la disposición de
los lodos a sitios autorizados por la legislación aplicable.
CADENA DE CUSTODIA: Procedimientos de resguardo
e identificación utilizados en el manejo de una muestra,
desde que ésta es tomada en el punto de muestreo, hasta
que llega al laboratorio para su análisis, asegurándose que
dicha muestra mantenga su integridad y representatividad,
sin adulteraciones.
CARACTERIZACION DEL AGUA RESIDUAL:
Determinación precisa de la calidad fisicoquímica y
microbiológica de las aguas residuales.
CAUDAL O FLUJO: Volumen de agua que por unidad de
tiempo fluye por algún conducto o cauce. Se distinguen:
a) caudales o flujos instantáneos, que son los que se
registran a un momento determinado en un punto de
medición dado; b) caudales o flujos medios horarios, que
son los que resultan del promedio de varias mediciones
instantáneas tomadas en el intervalo de una hora; c)
caudales o flujos medios diarios, corresponde al promedio
de los consumos diarios de caudal en un periodo de un año;
d) caudales o flujos mínimos diarios, es el caudal más bajo
registrado en un período de un día; e) caudales o flujos
máximos diarios, corresponde al consumo máximo diario
registrado durante 24 horas a lo largo de un periodo
de un año; f) caudales o flujos máximos horarios,
corresponde al consumo máximo registrado durante una
hora en un periodo de un año. CLORO RESIDUAL:
Contenido de cloro activo, capaz de ejercer una
acción biocida sobre microorganismos, que queda en
una muestra de agua, típicamente después de haberse
sometido a operaciones de desinfección con dicho elemento
o sus compuestos.
COLIFORMES TERMOTOLERANTES (o fecales):
Bacterias provenientes del tracto digestivo humano (o
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animal de sangre caliente), que se emplean como
indicadores de posible contaminación de un agua o lodo
con microorganismos patógenos bacterianos, ya que su
presencia indica contacto del agua con materia fecal.
CONCENTRACIÓN: Masa, volumen o indicador de
cantidad de sustancia presente por unidad de volumen
de su solvente.
CONCENTRACIÓN MÁXIMA PERMISIBLE: Mayor
concentración permitida en la descarga de un contaminante
a un cuerpo receptor o al alcantarillado sanitario.
CONTAMINANTE: Sustancia cuya incorporación a un
cuerpo de agua natural artificial al suelo, conlleve o
pueda conllevar al deterioro de la calidad física,
química o biológica de éste.
CONTAMINANTE CONVENCIONAL: Sustancia
contaminante del agua que es de fácil control a través
de una planta de tratamiento o de amplio conocimiento
científico, que puede ser determinada generalmente a través
de la demanda bioquímica de oxígeno, solidos suspendidos
totales, pH, coliflores termotolerantes y aceites y grasas.
CONTAMINANTE NO CONVENCIONAL: Sustancias
diferentes a las usualmente encontradas en las aguas
residuales domésticas.
CONTAMINANTE PRIORITARIO: Contaminante
que, por ser cancerígeno, teratógeno, mutagénico o tener
toxicidad aguda, se ha considerado que su eliminación
de las aguas residuales y naturales es de importancia
prioritaria.
CONTAMINANTES ORGÁNICOS REFRACTARIOS:
Compuestos orgánicos cuya biodegradación es muy lenta
por tratarse de moléculas muy estables, difíciles de degradar.
CONTROL DE NUTRIENTES: Operaciones de
tratamiento orientadas a la eliminación de los nutrientes en
las aguas residuales, típicamente el Nitrógeno y el Fósforo.
CUERPO RECEPTOR: Sitio que técnicamente se
ha demostrado, tiene capacidad de recibir las aguas
residuales previamente tratadas pudiendo ser corrientes o
depósitos naturales de aguas, presas, cauces, zonas marinas
o el suelo donde se descarga, infiltra o inyecta dichas aguas.
DEMANDA BIOQUÍMICA DE OXÍGENO A CINCO
DÍAS (DBO5): Medida del oxígeno usado por los
microorganismos en la oxidación bioquímica de la materia
orgánica biodegradable contenida en una muestra de agua,
medida después de cinco días de incubación a 20 °C.
DEMANDA QUÍMICA DE OXÍGENO (DQO):
Cantidad de oxígeno equivalente a la cantidad de un
agente oxidante fuerte capaz de oxidar una muestra de
materia orgánica en un medio ácido.
DESCARGA O VERTIDO: Aguas residuales crudas
o tratadas que son descargadas o vertidas a un cuerpo
receptor o al alcantarillado sanitario.
DESECHO: Todo material sólido, pastoso, líquido o
gaseoso descartado luego de haber sido utilizado, que no
tiene uso, reutilización, ni valor comercial y que debe ser
eliminado.
EFICIENCIA DE DEPURACIÓN: Grado de remoción
de un contaminante particular que una operación de
tratamiento es capaz de lograr, medido usualmente en
términos porcentuales.
EFLUENTE: Cualquier flujo de agua a la salida de un
proceso, instalación o actividad dada.
ENTE REGULADO (ER): Persona natural o jurídica,
pública o privada, que genera aguas residuales y cuyas
descargas estarán bajo la regulación estatal.
FORMULARIO REGISTRO DE DESCARGA (RD):
Documento elaborado por la Autoridad Competente, en
donde se especifican los datos requeridos al momento de
solicitar una autorización de descarga.
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LABORATORIO AUTORIZADO: Laboratorio que h a
obtenido la licencia sanitaria de la Secretaría de Estado
en el Despacho de Salud, para efectuar análisis de agua y
lodos y que cumple con lo establecido en el Reglamento de
Registro Nacional de Prestadores de Servicios Ambientales.
LODOS: Todo residuo sólido o semi-sólido con un
contenido variable de humedad, generado durante el
tratamiento de aguas residuales, plantas potabilizadoras,
tanques sépticos o cualquier otro proceso como el desazolve
de la red de alcantarillado y aquellos que generen residuos
con características similares.
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS: Es una guía cuyo
propósito es la de establecer los procesos administrativos y
técnicos que se deben llevar a cabo para la implementación
del sistema de Registro, autorización, monitoreo y control
de las descargas de aguas residuales tanto a proyectos
como a empresas.
MONITOREO: Procedimiento consistente en tomar
muestras de aguas residuales o naturales para someterlas
a análisis especializados y realizados en laboratorios
autorizados con la finalidad de determinar su composición,
o el proceso de medición de los caudales de dichas aguas.
Cuando éste sea realizado por la parte interesada, se
conocerá como “auto-monitoreo”.
MUESTRA COMPUESTA: Muestra conformada por
dos o más muestras puntuales que se han mezclado en
proporciones conocidas y apropiadas para obtener un
resultado promedio de la composición del agua residual en
un período de tiempo dado:
• MUESTRA PUNTUAL: Es la que reflejará la
composición del agua residual en el instante en el cual
ésta fue tomada.
• MUESTRA COMPUESTA SIMPLE: Cuando l a s
muestras puntuales empleadas para hacerla se combinan
en proporciones iguales.
• MUESTRA COMPUESTA PONDERADA :
Cuando las proporciones de las muestras puntuales
reflejan las variaciones en los caudales o intervalos de
tiempo en los cuales éstas se toman.
• MUESTRA COMPUESTA ESPACIALMENTE
PONDERADA: Cuando las proporciones de las
muestras puntuales de las cuales se compone, reflejan
variaciones asociadas a los puntos espaciales en los
cuales se toman, como en diferentes puntos equidistantes
a lo ancho de un río.
NITRÓGENO TOTAL: Contenido total de Nitrógeno,
fuere en forma de amoníaco (nitrógeno amoniacal) o en
forma de compuestos orgánicos (nitrógeno orgánico),
presente en una muestra de agua.
NORMAS TECNICAS DE LAS DESCARGAS DE
AGUAS RESIDUALES A CUERPOS RECEPTORES Y
ALCANTARILLADO SANITARIO: Norma que contiene
los valores permisibles de los parámetros para regulación
de las descargas de aguas residuales, emitida mediante
Decreto 058 del 9 de abril de 1996.
PRETRATAMIENTO: Proceso consistente en separar del
agua residual, tanto por operaciones físicas como mecánicas,
la mayor cantidad de materias que por su naturaleza o por
su tamaño, pueden crear problemas en los tratamientos
posteriores.
RECEPTOR SENSIBLE (RS): Personas naturales o
jurídicas asentadas dentro del área de influencia de las
descargas puntuales o difusas de un Ente Regulado, y que
están expuestas a ser afectadas por tal descarga.
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REUTILIZACIÓN: Aprovechamiento de un efluente
tratado para usos autorizados.
SISTEMA DE TRATAMIENTO: Procesos físicos,
químicos o biológicos, sus obras de infraestructura, equipos
asociados y los recursos necesarios para su operación
sostenida; cuya finalidad es mejorar la calidad del agua
residual, para que cumpla con los parámetros exigidos para
su descarga final.
SÓLIDOS SEDIMENTABLES: Partículas contenidas
en una muestra de agua, que después de un período
de reposo, en un cono Imhoff, se sedimentarán de forma
natural en una hora.
SÓLIDOS SUSPENDIDOS: Partículas en suspensión,
contenidas en una muestra de agua, y que son retenidas por
un filtro de porosidad estándar. Se mide en términos
de la masa de las partículas suspendidas por unidad de
volumen de la muestra.
SUSTANCIAS BIOCIDAS: Sustancias diversas utilizadas
contra el desarrollo de algas, hongos, bacterias, insectos e
incluso moluscos, entre ellas están los plaguicidas, fungicidas,
insecticidas y bactericidas.
TRATAMIENTO PRIMARIO: Operaciones de tratamiento
de aguas residuales que remueven una proporción de los sólidos
suspendidos y materia orgánica, usualmente con operaciones físicas
como tamizado, sedimentación primaria y ecualización de flujos.
TRATAMIENTO SECUNDARIO: Tratamiento de
aguas residuales, directamente orientado a la remoción de
orgánicos biodegradables y sólidos suspendidos; en algunos
casos se llegará hasta la desinfección.
TRATAMIENTO TERCIARIO: Tratamiento requerido
de las aguas residuales, posterior al tratamiento secundario,
para remover componentes tóxicos, nutrientes, cantidades
mayores de materia orgánica, sólidos suspendidos y
organismos mediante desinfección.
TRATAMIENTO AVANZADO: Tratamiento requerido
de las aguas residuales, más allá del tratamiento
secundario convencional, para remover componentes
tóxicos, nutrientes, cantidades mayores de materia
orgánica y sólidos suspendidos. En general, se emplea en
condiciones cuando se requiere una alta calidad de las aguas
tratadas, como para aplicación en procesos industriales de
enfriamiento, o para la recarga artificial de acuíferos.
UNIDAD DE CONTROL DE VERTIDOS: Entidad
responsable por el análisis de las solicitudes de autorizaciones
de descarga, el monitoreo a los Entes Regulados, y cuando
por denuncia o petición, que un Ente Regulado realiza
los vertidos sin cumplimiento de norma, sea procedente
inspeccionarlo, además tiene la facultad de inspeccionar de
oficio tanto el Ente Regulado como el cuerpo receptor.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN PRIMERA OBJETIVO
ARTÍCULO 3.- El presente Reglamento tiene por objetivo,
la prevención, el control y disminución de la contaminación
generada por las descargas de aguas residuales a los
cuerpos receptores, para asegurar la protección de la salud
humana y el ambiente.
SECCIÓN SEGUNDA
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
ARTÍCULO 4.- Como objetivos específicos, el Estado, a
través de la Autoridad Competente (AC) y con el apoyo del
Ente Regulado (ER), se propone:
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a) Establecer los procedimientos y mecanismos de
control requeridos para el registro, autorización de las
descargas y reutilización de aguas residuales y lodos,
administración y gestión de la información relacionada
con los Entes Regulados;
b) Establecer un programa de monitoreo y control,
gradual y sistemático de los efluente producidos
por los Entes Regulados;
c) Prevenir o disminuir la contaminación a los cuerpos
receptores, producida por las descargas de aguas
residuales mediante la reutilización.
CAPÍTULO III
ACTORES, COMPETENCIAS, OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
IDENTIFICACIÓN DE ACTORES
ARTÍCULO 5.- La Autoridad Competente en materia
de control de descargas de aguas residuales será ejercida
por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente,
MIAMBIENTE, a través de los órganos técnicos que
la conforman, la cual, a efectos de implementar las
disposiciones de este Reglamento, solicitará la colaboración
de los siguientes actores:
a) Ente Regulado (ER)
b) Secretaría de Salud (SESAL)
c) Receptores Sensibles (RS)
S E C C I Ó N S E G U N D A C O M P E T E N C I A S ,
OBLIGACIONES
ARTÍCULO 6.- En la ejecución de sus competencias, las
funciones de la Autoridad Competente son las siguientes:
a) Implementar el sistema de Registro y autorización
de descargas de aguas residuales y lodos, a cuerpos
receptores o al alcantarillado sanitario, conforme a lo
establecido en este Reglamento;
b) Implementar el programa de monitoreo y control,
que considere con fundamento técnico y científico
lo siguiente.
i. Especificaciones sobre procedimientos de muestreo,
almacenamiento y custodia de muestras y metodologías
de análisis laboratoriales aceptados.
ii. Desarrollar un sistema de información que incluya
entre otros esquemas, de reportes solicitados,
metodología de análisis de los datos y evaluación de
la información;
iii. Estandarización de las medidas y calendarización de
cumplimiento para aquellas empresas que no cumplan
con la normativa de aguas residuales.
c) Definir y socializar las normativas de calidad del
agua natural, según uso de los cuerpos receptores,
y las normativas diferenciadas de descarga y
reutilización de aguas residuales para el cumplimiento
de los objetivos y normas de calidad ambiental y
protección de la salud;
d) Analizar las situaciones de contaminación ambiental
y sus riesgos a la salud pública generados por
el manejo inadecuado o reutilización de las
aguas residuales, lodos y sus subproductos, y
proponer regulaciones específicas del control de la
contaminación en base a dichos análisis;
e) Hacer efectiva la participación ciudadana, y el
acceso a la información, en el cumplimiento de las
normativas de descarga y de las regulaciones de
control de la contaminación hídrica.
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f) Informar a los Entes Regulados, sobre el establecimiento
y modificación de estándares de calidad ambiental en
general e hídrica en particular y de las normas de descarga
y su reglamento.
g) Crear dentro de una de las Direcciones técnicas de su
estructura organizativa una Unidad de Control de Vertidos.
ARTÍCULO 7.- En la aplicación de este Reglamento, el
Ente Regulado tendrá las obligaciones siguientes:
a) Solicitar ante la Autoridad Competente, el Registro
de sus descargas de aguas residuales y lodos,
proveyendo información veraz y precisa sobre la
cantidad y composición de las mismas, conforme
los requerimientos de información establecidos en
este Reglamento;
b) Solicitar ante la Autoridad Competente la
Autorización de Descarga de sus aguas residuales,
reutilización y disposición de lodos que definirá
los niveles máximos de contaminantes que podrán
ser vertidos al alcantarillado sanitario o a cuerpos
receptores y demás condiciones de descarga,
conforme sea estipulado por este Reglamento;
c) Monitorear regularmente y reportar los resultados
de los análisis de sus descargas de aguas residuales
crudas y tratadas, así como de los lodos
generados a la Autoridad Competente, conforme las
disposiciones emitidas en la Autorización de Descarga
y las estipulaciones del presente Reglamento;
d) Aplicar mecanismos de producción más
limpia y realizar planes de minimización en
la generación de aguas residuales en la fuente;
e) Establecer y planificar el desarrollo progresivo de
sus capacidades de depuración de aguas residuales
reportando la información a la Autoridad Competente;
f) Ejecutar en plazos acordados con la Autoridad
Competente, el diseño, construcción, puesta en
marcha, operación y mantenimiento adecuado de
facilidades de depuración de sus aguas residuales,
para el cumplimiento de las normas de descarga;
g) Permitir a los funcionarios de la Autoridad
Competente, el acceso libre a sus instalaciones para
efectos de la inspección de las descargas y la planta
de tratamiento de las aguas residuales generadas, y
proporcionar a éstos toda la información pertinente
sobre la generación, manejo, control, monitoreo
tratamiento y disposición de sus aguas residuales que
pudiere ser solicitada.
ARTÍCULO 8.- En la aplicación de este Reglamento,
los Receptores Sensibles tendrán los derechos siguientes:
a) Ser informado, por parte del Ente Regulado de su
intención de solicitar una Autorización de Descarga
ante la Autoridad Competente.
b) Denunciar ante la Autoridad Competente el
incumplimiento del presente Reglamento por parte
del Ente Regulado.
c) Ser informados por la Autoridad Competente
sobre el establecimiento y modificación de
Estándares de calidad ambiental en general e hídrica
en particular y de las normas de descarga.
d) Monitorear el estado ambiental del entorno y
condiciones generales de salud de la población en
riesgo o actualmente afectada por las descargas de
aguas residuales de uno o varios Entes Regulados a
cuerpos receptores dentro de su área de influencia;
e) Organizarse en Comités de Vigilancia Ambiental.
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ARTÍCULO 9.- A la Secretaría de Estado en el Despacho
de Salud, le competen las atribuciones siguientes para la
aplicación del presente Reglamento:
a) Apoyar y coordinar con las municipalidades
y con MIAMBIENTE la realización de las
inspecciones, auditorías y demás actividades de
vigilancia establecidas en el Reglamento Nacional
de Descarga y Reutilización de Aguas Residuales,
además de remitir los informes generados de estas
actividades.
b) Solicitar, a los entes regulados a quienes les aplique,
el comprobante del registro de descarga de aguas
residuales emitido por la autoridad competente
como parte de los requisitos para la obtención o
renovación de la Licencia Sanitaria.
c) Poner a disposición los recursos humanos necesarios
para implementar Planes d e Capacitación en temas
concernientes a la aplicación de este Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
FUNCIONES DE LA UNIDAD DE CONTROL DE
VERTIDOS
ARTÍCULO 10: Para efectos del cumplimiento de este
Reglamento, la Unidad de Control de Vertidos tendrá las
siguientes funciones:
a) REGISTRO Y CLASIFICACIÓN DE ENTES
REGULADOS: Será responsable por el diseño y
puesta en funcionamiento del sistema de registro y
clasificación de los Entes Regulados; la recopilación,
compilación, ordenamiento, procesamiento y
almacenamiento de la información sobre emisiones
y reportes operacionales y la transmisión oportuna
de la misma a las secciones que la requieren, con
las cuales coordinará; el manejo de un registro de
expedientes y un índice de la información disponible;
y por atender, decidir y satisfacer las peticiones de
información del público.
b) AUTORIZACIONES DE DESCARGA Y
CONTROL DE VERTIDOS: Será responsable
por el análisis de las solicitudes de autorizaciones
de descarga y de asegurar la calidad y el análisis de
información de apoyo, que para decidir sobre las
mismas se requiera; la expedición de la autorización
de descarga conforme los procedimientos establecidos
en el presente Reglamento; la realización de las
negociaciones con los Entes Regulados para el
establecimiento de los plazos de desarrollo de los
sistemas de tratamiento de aguas residuales; el
análisis y registro de la información relevante de las
propuestas técnicas y económicas que al efecto
presenten los Entes Regulados; la realización de
actividades más detalladas de control de vertidos
en las instalaciones, evaluar el funcionamiento
de los sistemas de tratamiento, la naturaleza
y composición de las descargas, los impactos
sobre cuerpos receptores y demás actividades
especializadas. Se anticipa que ésta será una función
altamente técnica, que requerirá personal profesional
apropiadamente calificado.
c) INSPECCIÓN DE VERTIDOS: Tendrá la
responsabilidad del seguimiento de campo y las
inspecciones selectivas a los Entes Regulados, y
cuando competa posterior a denuncia o petición sobre
vertidos realizados sin control, para inspeccionar
el estado ambiental de los cuerpos receptores, y,
en los casos de las municipalidades con las que
MIAMBIENTE tenga convenios suscritos, serán
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responsables los funcionarios de las Unidades
Municipales Ambientales, en primera instancia,
que llevarán los oficios de inspecciones cualitativas
principalmente. Cuando sea necesario dictaminar
sobre el estado y condiciones de operación de sistemas
de tratamiento, establecer protocolos especiales
de monitoreo, evaluar estados de contaminación
ambiental en los cuerpos receptores o cualquier otra
función que demande dichas competencias.
d) INVESTIGACIÓN: Asumirá las funciones
de investigación de base técnica y científica
envueltas en el estudio del estado de contaminación
de los cuerpos receptores de la República y el estado
de la salud humana, divulgando regularmente los
resultados de su trabajo. Tendrán responsabilidad por
la gestión, uso correcto y coordinado de los recursos
de laboratorios y demás recursos técnicos requeridos
para la caracterización de las aguas naturales y
residuales y, por tanto, serán responsables también
por la ejecución de los análisis que pudieren
ser necesarios para el control independiente de los
vertidos de los Entes Regulados.
e) EMISION DE DICTÁMENES TÉCNICOS:
Emitirá Dictamen Técnico derivado del proceso de
Inspección de vertidos; asimismo se pronunciará
mediante Dictamen Técnico de forma favorable o
desfavorable sobre las solicitudes que se presenten
para el Registro y Autorización de descarga de aguas
residuales.
CAPÍTULO IV
CLASIFICACIÓN, REGISTRO Y AUTORIZACIÓN
DE LAS DESCARGAS DE LAS AGUAS
RESIDUALES
SECCIÓN PRIMERACLASIFICACIÓN DE
EMISORES Y EMISIONES
ARTÍCULO 11.- La Autoridad Competente seguirá los
criterios abajo indicados, para clasificar a los Entes Regulados
de acuerdo a las emisiones de aguas residuales, basándose
en su fuente y composición, volúmenes totales emitidos por
unidad de tiempo, y punto de descarga.
a) POR FUENTES Y COMPOSICIÓN: Atendiendo a
las fuentes y posibles composiciones, esta clasificación
incluirá las categorías de emisores de:
i. Aguas Residuales Domésticas: Son aquellas
normalmente producidas en las actividades diarias
domésticas, que incluyen a las aguas negras de
sistemas sanitarios, y las aguas grises de lavabos,
duchas, lavatrastos y lavarropas, limpieza de áreas
y superficies y demás de origen doméstico. Están
típicamente compuestas por los contaminantes
convencionales, aunque pueden contener otros tipos
de contaminantes.
ii. Aguas Residuales Institucionales o
Comerciales: Son Aquellas generadas por las
fuentes indicadas, como ser edificios de oficinas,
tiendas, centros comerciales, hoteles, restaurantes
y demás fuentes similares, que produzcan
aguas residuales de composición similar a las
domésticas y que no se clasifiquen como aguas
residuales especiales, categorías A o B.
iii. Aguas Residuales Industriales y Agroin-
dustriales: Son las provenientes de las
operaciones industriales y de las agroindustrias
que pueden estar compuestas por contaminantes
convencionales y, a la vez, por otros contaminantes,
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incluyendo compuestos orgánicos refractarios
u otros, metales pesados, y otros contaminantes
inorgánicos.
iv. Aguas Residuales Agropecuarias y Acuícolas:
Son las que se caracterizan por contener
contaminantes convencionales y, posiblemente,
algunos contaminantes especiales, potencialmente
derivados de los productos empleados para la
preservación de la salud de los animales o, por el
contrario, de factores infecciosos a éstos.
v. Aguas Residuales Especiales, Categoría A:
Están definidas como aquellas cuya composición
contenga o pueda contener contaminantes
prioritarios y/o agentes infecciosos agudos.
vi. Aguas Residuales Especiales, Categoría
B: Son aquellas que por naturaleza
de su composición son capaces de alterar el
funcionamiento de las plantas de tratamiento,
ocasionar daños a la infraestructura de tratamiento,
al alcantarillado sanitario mismo, o poner en riesgo
la salud y seguridad de las personas que trabajan en
dichas instalaciones o habitan en sus proximidades.
b) POR SU CAUDAL: Atendiendo a los
volúmenes producidos, se podrán clasificar los
Entes Regulados en:
i. Pequeños Emisores: Son aquellos Entes Regulados
que generan hasta 4 m3/día de aguas residuales.
ii. Medianos Emisores: Son aquellos Entes
Regulados que generan más de 4 pero me n o s
de 4000 (Cuatro mil) m3 /día.
iii. Grandes Emisores: Aquellos Entes Regulados que
generan 4000 (cuatro mil) m3/día o más.
c) POR SU SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL:
Atendiendo al punto de descarga, estas se
clasificarán como:
i. Descargas Directas a un Cuerpo Receptor.
ii. Descargas Indirectas, sin Tratamiento, a un
Cuerpo Receptor cuando estas ocurran por
conducción de un alcantarillado sanitario no
conectado a una facilidad de tratamiento.
iii. Descargas a un Alcantarillado Sanitario
Conectado a una Facilidad de Tratamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO Y
AUTORIZACIÓN DE LAS DESCARGAS
ARTÍCULO 12.- Todo Ente Regulado que, a la fecha
de vigencia del presente Reglamento, esté realizando o
pretenda realizar actividades que generen descargas de
aguas residuales, a los cuerpos receptores o al alcantarillado
sanitario deberá legalizar dichos vertidos mediante un
Registro y una Autorización de Descarga ante la Autoridad
Competente emitido por la misma; así también deberá
cumplir con las disposiciones y normas descritas en el
presente Reglamento.
ARTÍCULO 13.- Estarán exentos del requerimiento
de Registro y Autorización de Descarga, todos aquellos
Entes Regulados cuya clasificación, conforme al criterio
“por fuentes y composición”, expresado en el Artículo 11
del presente Reglamento, los catalogue como generadores
de aguas residuales domésticas o institucionales o
comerciales, y que, simultáneamente, conforme al criterio
“por su caudal”, sean clasificados como pequeños emisores.
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Esto excluye del requerimiento de Registro y Autorización
de Descarga a todos los domicilios habitacionales de la
población y a los pequeños emisores institucionales y
comerciales, cuyas descargas no excedan los límites
cuantitativos indicados, y cuyas aguas residuales deberán
ser manejadas por eficientes sistemas de tratamiento,
colectivos o doméstico-individuales, o descargarse al
alcantarillado sanitario.
ARTÍCULO 14.- Todos aquellos Entes Regulados
que atendiendo al criterio “por caudal” según inciso b)
del Artículo 11 de este Reglamento, se encuentren en la
categorías ii o iii y que, a la vez, atendiendo al criterio
“por su sitio de disposición final”, se encuentren en la
clasificación de descargas a un alcantarillado sanitario
conectado a una facilidad de tratamiento, al momento
de presentar su solicitud de Registro y Autorización de
Descarga, deberán indicar que sus aguas residuales y
lodos están siendo, o serán tratadas por una facilidad central
de tratamiento no propia, y deberán anexar a su solicitud
una copia autenticada del contrato de prestación de
servicios de tratamiento que hayan firmado con quien les
provea o vaya a proveer los servicios de depuración, el cual
debe especificar las condiciones en las cuales el servicio
será provisto o, en su defecto, una constancia de
conexión emitida por el operador de la facilidad central de
tratamiento.
En estos casos, tales Entes Regulados estarán exentos
de lo estipulado en el Artículo 34 de este Reglamento,
referente al requerimiento de implementar sistemas de
tratamiento, cayendo, lógicamente, la responsabilidad por
proveer la depuración de las aguas residuales a satisfacción
de la Autoridad Competente en el titular de dicha facilidad
central de tratamiento.
SECCIÓN TERCERA
INFORMACIÓN GENERAL PERTINENTE A
PROVEER EN EL REGISTRO DE DESCARGAS
ARTÍCULO 15: La información mínima que deberá ser
provista en los registros de descargas y lodos, establecida
en el Formulario RD (Manual de Procedimientos), es la
siguiente:
a) Nombre o razón social del Ente Regulado.
b) Direcciones física, postal, electrónica y clave
catastral.
c) Nombre y cargo del representante legal del Ente
Regulado y de la persona responsable por la gestión
de las aguas residuales.
d) Giro de sus actividades.
e) Bienes, productos y/o servicios producidos.
f) Infor mación sobre los procesos productivos
empleados, incluyendo tipo de producción (si
por lote o continua), número y tipo de líneas de
producción (donde las haya), y un diagrama de flujo
de los procesos productivos que indique claramente
la producción de desechos líquidos a partir de las
operaciones en las líneas o sistemas productivos.
g) Jornadas diarias y anuales de trabajo.
h) Número de empleados en el sitio de producción de
aguas residuales.
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i) Cantidad diaria y mensual mínima, media y máxima
de agua empleada en las actividades, fuente(s) y
calidad de la misma.
j) Identificación de materias primas y materiales
empleados en la producción, y sus cantidades, con
énfasis particular en la posible presencia de sustancias
peligrosas y/o controladas capaces de generar desechos
peligrosos conforme lo identificado en los Anexos
I y III del Convenio de Basilea. Cuando se trate
de productos químicos de uso industrial se deberá
presentar, para cada uno, una copia de la Hoja de
Seguridad del Material (MSDS, por sus siglas en
inglés).
k) Niveles de producción sostenidos y representativo
de la operación de la instalación. Esta información
deberá cotejarse con la información de caracterización
de los efluentes, de forma tal que puedan estimarse
las descargas específicas, o descargas por unidad de
producción.
l) Ubicación geo-referenciada, en coordenadas
Universal Transversal Mercator (UTM), de cada
una de las descargas e identificación del origen
de estas (operaciones que las generan, apreciación
cualitativa de sus posibles contenidos).
m) Denominación del(os) cuerpo(s) receptor(es) final(es)
de la(s) descarga(s) y los usos conocidos de dicho(s)
cuerpo(s).
n) Fecha de inicio de las descargas y período anual en el
cual ocurren.
o) Posibles aplicaciones de reutilización del efluente
y porcentaje del efluente reutilizado.
p) Descripción técnica completa de los sistemas de
tratamiento de Aguas residuales y/o minimización
de desechos líquidos que opera, si lo hace.
q) Caracterización de las descargas de acuerdo a lo
establecido en el Manual de Procedimientos.
r) Una caracterización de los lodos en base a la
reglamentación que se establezca.
SECCIÓN CUARTA
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL
REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE LAS
DESCARGAS
ARTÍCULO 16.- Los Entes Regulados, nuevos o en
operación, que no cuenten con una Licencia Ambiental,
solicitarán el Registro y Autorización de Descargas en el
mismo proceso administrativo de licenciamiento ambiental
ante la Autoridad Competente.
ARTÍCULO 17.- Las empresas en operación que cuenten
con Licencia Ambiental, deberán proceder a solicitar su
Registro y Autorización de Descarga de aguas residuales
ante la Autoridad Competente según lo que se establece a
continuación:
a) En el caso de las empresas que les falta seis
(6) meses o menos para vencer su Licencia
Ambiental, deberán realizar dicho trámite al momento
de la renovación del mismo;
b) Las empresas que están sujetas a control y seguimiento,
en virtud de que la Licencia Ambiental le resta una
vigencia mayor a los seis (6) meses, deberán solicitar
la Autorización de Descarga en forma separada de
la Licencia Ambiental, coincidiendo el tiempo de
vigencia de la Autorización con el tiempo restante para
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que expire la Licencia Ambiental, y para posteriores
renovaciones de ambos permisos el tiempo de la
Autorización de Descarga será igual al de la Licencia
Ambiental;
c) Las empresas cuya Licencia Ambiental no tiene fecha
de vencimiento, deberán solicitar en forma separada
la Autorización de Descarga dentro de los seis
meses (6) después de la entrada en vigencia de este
Reglamento.
ARTÍCULO 18.- Los Entes Regulados que operen
facilidades de producción o servicios en más de una
ubicación geográfica o domicilio dado, deberán solicitar
un Registro y Autorización de Descarga independiente
por cada sitio de producción o servicios. Los Entes
Regulados que realicen descargas, en una ubicación
geográfica dada, a través de más de una línea de
conducción deberán así indicarlo en su Registro,
pero no deberán registrar dichas líneas de descarga
en más que un solo Registro, ni obtener más que una sola
Autorización de Descarga.
ARTÍCULO 19. Los requisitos para registrarse y obtener
la autorización de descargas son:
a) Solicitud o petición del Registro y Autorización
de descargas de aguas residuales presentada por
Apoderado Legal, y para los proyectos nuevos en
el mismo escrito de presentación de la solicitud
de Licencia Ambiental, los cuales serán resueltos
mediante Resolución administrativa.
b) Formulario RD “Registro de descargas de aguas
residuales y lodos”.
c) Las empresas en operación deberán presentar
una caracterización inicial de sus descargas,
según lo estipulado en este Reglamento. En el
caso de empresas nuevas, que no estén operando,
deberán presentar una proyección o estimación de sus
descargas.
ARTÍCULO 20. Habiendo recibido la solicitud de
registro y autorización de descarga de un Ente Regulado
en operación, la Autoridad Competente procederá a:
a) Analizar la información presentada en el Formulario
RD;
b) Analizar los resultados de la caracterización inicial
para verificar el cumplimiento de las Normas
Técnicas de las Descargas de Aguas Residuales a
Cuerpos Receptores y Alcantarillado Sanitario y la
reglamentación de lodos. La Autoridad Competente
se reservará el derecho de solicitar que se repita
la caracterización de descarga si esta no ha sido
realizada en apego a los lineamientos técnicos
establecidos en este Reglamento;
c) Registrar y en el caso de que la caracterización de
las descargas muestren que cumplen con las Normas
Técnicas de las Descargas de Aguas Residuales a
Cuerpos Receptores y Alcantarillado Sanitario, y
la reglamentación de lodos, autorizar la descarga,
tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 26
de este Reglamento;
d) Establecer plazos para las diversas acciones
contempladas en la sección segunda del Capítulo V
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de este Reglamento, para aquellos Entes Regulados
que no cumplan con las Normas Técnicas de las
Descargas de Aguas Residuales a Cuerpos Receptores
y Alcantarillado Sanitario, a fin de que el Ente
Regulado reduzca la generación de contaminantes
dentro de los períodos máximos establecidos en el
presente Reglamento;
e) Evaluar los reportes de avances de cumplimiento,
reportes de automonitoreo, informes de inspección
y otros, a fin de determinar que los Entes Regulados
cumplan con los compromisos adquiridos y con la
normativa, para proceder a emitir la autorización de la
descarga.
ARTÍCULO 21.- Habiendo recibido la solicitud de
Registro y Autorización de Descarga de un Ente Regulado
nuevo, la Autoridad Competente procederá a:
a) Analizar la información presentada en el formulario RD
y registrar al Ente Regulado;
b) Analizar los datos de estimación o proyección de
descargas;
c) Estipular mediante resolución administrativa los
compromisos adquiridos por el Ente Regulado, una
vez entrado en operación;
d) Evaluar el reporte (caracterización de la primera
descarga), que el Ente Regulado presentará, a fin
de determinar que cumple con los compromisos
adquiridos y con la normativa, para proceder a emitir
la Autorización de la Descarga;
e) Evaluar los reportes de operación.
SECCIÓN QUINTA
CARACTERIZACIÓN INICIAL DE LAS
DESCARGAS
ARTÍCULO 22.- Previo al registro y la Autorización de
Descargas, todo Ente Regulado en operación deberá realizar
un ejercicio de caracterización de las mismas, basado en
la tabla de caracterización y monitoreo sectorizado que se
establezca en el Manual de Procedimientos, que permita
determinar tanto su composición, como la carga total
de contaminantes que se está vertiendo. Todos los
análisis deben ser realizados por un laboratorio autorizado.
ARTÍCULO 23.- Para efectos de la caracterización
inicial, la Autoridad Competente podrá solicitar un análisis
prospectivo más amplio, inicialmente, y al descartar
la presencia de ciertos contaminantes, podrá solicitar
caracterización en base sólo a los identificados para
efectos de los reportes de monitoreo subsiguientes que
el Ente Regulado deberá presentar, según lo establecido
en el Artículo 36 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 24.- Además de la caracterización inicial
de las descargas, el Ente Regulado deberá presentar una
caracterización del cuerpo receptor de dicha descarga, los
análisis a realizar serán los mismos que se indiquen en el
Manual de Procedimientos.
ARTÍCULO 25.- La caracterización inicial de las descargas
previo a la emisión de la Autorización de Descarga y los
subsiguientes monitoreos detallados de aguas residuales,
a incluir en los reportes regulares de emisiones y
reportes operacionales de los sistemas de tratamiento
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de aguas residuales, deberán incluir lo establecido
y someterse a los procedimientos metodológicos
indicados, en “Lineamientos técnicos básicos para el
monitoreo y control de la descarga de aguas residuales
y los subproductos y residuos de su tratamiento”, que se
presentan en el Anexo 1 de este Reglamento.
SECCIÓN SEXTA
CONTENIDO DE LA AUTORIZACIÓN DE
DESCARGA
ARTÍCULO 26.- La resolución, en la cual se otorgue la
Autorización de Descarga, deberá contener como mínimo
la siguiente información:
a) Parámetros de la Norma Técnica Nacional de
las Descargas de Aguas Residuales a Cuerpos
Receptores y Alcantarillado Sanitario y lo que
establezca el Reglamento Técnico sobre lodos que
sea emitido por la Autoridad Competente, los que
el Ente Regulado deberá monitorear, reportar y
cumplir.
b) Requerimientos de monitoreo de las aguas
residuales y lodos que deberá satisfacer el Ente
Regulado, incluyendo, para cada contaminante bajo
control, la frecuencia, tipo de muestra y ubicación(es)
del(os) punto(s) de muestreo que deberán emplearse
en el monitoreo, así como la información completa
que el Ente Regulado deberá registrar como parte de
los monitoreos a realizar. En todo caso, los análisis
de laboratorio de los parámetros monitoreados sólo
deben ser realizados por un laboratorio autorizado;
c) Requerimientos de monitoreo, cuando fuese
necesario, de las aguas de (los) cuerpo(s)
receptor(es), a criterio de la Autoridad Competente,
para evaluar los impactos de la descarga de las
aguas residuales de un Ente Regulado sobre
esto(s) cuerpo(s), incluyendo, para cada parámetro
contaminante bajo control, la frecuencia, tipo de
muestra, y ubicación(es) del(os) punto(s) de muestreo
que deberán emplearse en el monitoreo, cómo la
información completa que el Ente Regulado deberá
registrar como parte de los monitoreos a realizar;
d) Frecuencia con la cual los resultados de monitoreo
de las aguas residuales y lodos deberán reportarse
a la Autoridad Competente;
e) Especificación del tipo de sistema de tratamiento
de aguas residuales, que se implementará para el
cumplimiento de los límites máximos permisibles
de acuerdo a la Norma Técnica de las Descargas
de Aguas Residuales a Cuerpos Receptores y
Alcantarillado Sanitario;
f) Periodos acordados, entre el Ente Regulado y la
Autoridad Competente, para la implementación
por etapas, si tal fuere el caso, de los sistemas de
tratamiento que el Ente Regulado deberá operar y
fechas límite para la puesta en funcionamiento de los
mismos;
g) Condiciones especiales que deberá observar el Ente
Regulado en el manejo de los lodos, residuos sólidos
y posibles subproductos gaseosos del tratamiento de
las aguas residuales;
h) Condiciones especiales que deberá observar el Ente
Regulado en la reutilización de sus aguas residuales,
si tal fuere el caso;
i) Medidas aplicables derivadas de las peticiones del
público, cuando las hubiere.
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SECCIÓN SÉPTIMA
VIGENCIA Y RENOVACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN DE DESCARGA
ARTÍCULO 27.- La Autorización de Descarga tendrá
una vigencia por el mismo periodo de tiempo que dure
la Licencia Ambiental. En el caso de las empresas
que poseen Licencia Ambiental con vigencia indefinida,
dicha Autorización durará cinco (5) años. No obstante,
la Autorización de Descarga concedida a un Ente
Regulado podrá revocarse por los motivos tipificados
en este Reglamento y especificados en la autorización
misma, para conocimiento del Ente Regulado.
ARTÍCULO 28.- Los Entes Regulados deben solicitar,
ante la Autoridad Competente, la renovación de sus
autorizaciones de descarga con una antelación de seis
(6) meses calendario a la fecha de vencimiento de
la misma. Para dicho efecto, llenarán una solicitud de
renovación de autorización en la cual deberán especificar
cualquier cambio que pudiese haberse dado en los
datos originales de su Registro, de tal modo que
dichos cambios, si no se hubieren presentado a la
Autoridad Competente en los reportes regulares que el
Ente Regulado deberá presentar por haberse realizado las
modificaciones en el período interreportes, sean tomados en
cuenta por la Autoridad Competente para las condiciones
de renovación de la autorización.
ARTÍCULO 29.- Al renovar la Autorización de
Descarga, la Autoridad Competente se reservará el
derecho de modificar cualquier objetivo de tratamiento,
norma cuantitativa de descarga y disposición general que
haya previamente emitido, en tanto las necesidades del
control de las descargas así lo ameriten y en función de
la probable complejidad creciente de la contaminación
hídrica en el país, asociada al crecimiento y concentración
poblacional, al crecimiento y diferenciación de las
actividades productivas, al desarrollo de nuevas técnicas
de control, a la aparición de nuevos contaminantes, y a
cualquier otra causa justificable.
ARTÍCULO 30.- Las revisiones a los objetivos para control
de normas de descarga y demás disposiciones, normalmente
ocurrirán en períodos de cinco (5) años, coincidiendo con
la duración de la vigencia de la Autorización de Descarga y
serán comunicadas a los Entes Regulados al establecerse. La
Autoridad Competente se reserva el derecho de realizarlas
con mayor frecuencia.
ARTÍCULO 31.- Todo Ente Regulado que solicite
Autorización para la descarga de aguas residuales, por
primera vez o cuando renueve la Autorización, debe asumir
los costos administrativos establecidos por la Autoridad
competente.
CAPÍTULO V
MECANISMOS Y CONDICIONES DE CONTROL
DE LAS DESCARGAS
SECCIÓN PRIMERA
CONTROL O TRATAMIENTO DE LAS AGUAS
RESIDUALES
ARTÍCULO 32.- Como primera opción por parte de
los Entes Regulados, cuando sus aguas residuales no
cumplan con la Norma Técnica, previo a la obtención
de la Autorización de Descarga, deberán mejorar sus
procesos utilizando las Mejores Tecnologías Disponibles o
implementado Buenas Prácticas Ambientales, los períodos
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para la implementación de dichos cambios se establecerán
en consenso con la Autoridad Competente.
SECCIÓN SEGUNDA
PLAZOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS
MEDIDAS DE PREVENCIÓN O DE SISTEMAS DE
TRATAMIENTO
ARTÍCULO 33.- Cuando a partir de la descarga de sus
aguas residuales crudas, un Ente Regulado en operación
no pueda garantizar el cumplimiento de los objetivos
y normativas de descarga señalados por la Autoridad
Competente y la implementación de Mejores Tecnologías
Disponibles (MTD) o Buenas Prácticas Ambientales
(BPA) no sean efectivas, deberá implementar
sistemas para el tratamiento de las mismas. Para
ello deberá observar lo consignado en el número
7 (Procedimientos para el establecimiento de sistemas
de tratamiento de las aguas residuales), del Anexo 1
del presente Reglamento.
ARTÍCULO 34.- Una vez establecida la existencia o
proyección de un vertido se deberá implementar un
sistema de tratamiento conforme lo dispuesto en el
Artículo anterior, tal que los objetivos de tratamiento y las
normas de descarga definidas por la Autoridad Competente
para los Entes Regulados puedan cumplirse, estos tendrán
un plazo perentorio dependiendo de si el Ente Regulado
requiere:
a) Tratamiento primario y manejo de sus lodos resultantes,
tendrá un año para su implementación,
b) Tratamiento secundario convencional, incluyendo
desinfección, y el manejo de sus lodos resultantes,
tendrá dos años para su implementación,
c) Tratamiento para el control de nutrientes, tendrá tres
años para su implementación,
d) Tratamiento avanzado, donde este fuere requerido,
tendrá cuatro años para su implementación.
ARTÍCULO 35.- No obstante lo anterior, si un Ente
Regulado encontrare que tiene dificultades económicas para
poder realizar las inversiones requeridas, podrá solicitar
a la Autoridad Competente una extensión del plazo aquí
definido, la solicitud al efecto deberá cursarse formalmente
mediante una carta de petición firmada por el representante
legal del Ente Regulado y ampararse con la presentación
de los balances generales y estados de resultados
auditoría independiente de los últimos cinco (5) años,
que demuestren dicha dificultad.
A efectos de autorizar dicha solicitud por única vez,
donde las prioridades lo permitan siempre y cuando no
exista riesgo para la salud de la población, determinado
por las Direcciones Generales de Vigilancia del Marco
Normativo, Normalización y Redes Integrales de la
Salud, a través de la Unidad de Vigilancia de la Salud
u otra designada; así como para la preservación del
ambiente; la Autoridad Competente podrá determinar
períodos razonables de tiempo que contados a partir de
la expedición de la Autorización de Descarga no podrán
exceder de un año.
SECCIÓN TERCERA
REPORTES DE MONITOREO
ARTÍCULO 36.- Los Entes Regulados, que implementen
un sistema de tratamiento para sus aguas residuales, quedan
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en la obligación de remitir a la Autoridad Competente
los siguientes reportes de monitoreo:
a) Reportes regulares de emisiones.
Una vez establecidos los compromisos con la autoridad
competente, el Ente Regulado monitoreará sus
descargas y enviará a esa reportes de sus emisiones,
para lo anterior se guiará por lo establecido en el
número 3 (Reportes regulares de emisiones) del Anexo
1 de este Reglamento.
b) Reportes operacionales de los sistemas de tratamiento.
Una vez establecidos los compromisos con la
Autoridad Competente, el Ente Regulado monitoreará
sus descargas y enviará a esa reportes operacionales de su
sistema de tratamiento, para lo anterior se guiará por lo
establecido en el número 4 (Reportes operacionales de
los sistemas de tratamiento de aguas residuales) del Anexo
1 de este Reglamento.
SECCIÓN CUARTA
PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS
ARTÍCULO 37.- La Autoridad Competente, establecerá
las normativas o reglamentaciones técnicas para el muestreo
y análisis de las descargas de aguas residuales y lodos de
los entes regulados. En tanto dichas normativas no estén
emitidas, se regirán por lo establecido en el número 5
(Procedimientos de muestreo y análisis) del Anexo 1 del
presente Reglamento.
SECCIÓN QUINTA
PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN
ARTÍCULO 38.- Los mecanismos selectivos de control
tomarán la forma de inspecciones y muestreos directos a
realizar por parte de la Autoridad Competente. Para dicho
efecto, los representantes de la Autoridad Competente,
debidamente acreditados mediante un carné, tendrán, al
notificarlo por escrito y no necesariamente con aviso previo,
acceso a las instalaciones de producción, a los sistemas
de tratamiento operados por los Entes Regulados y a los
puntos de descarga, como a toda la información sobre la
operación de los sistemas de tratamiento y demás procesos
pertinente a los objetivos de control de la contaminación.
ARTÍCULO 39.- Para efectos de la conducción de
las inspecciones selectivas establecidas en el Artículo
38 de este Reglamento, la Autoridad Competente asignar
a sus inspectores, mediante un programa selectivo y pre-
elaborado de inspecciones, detalladas en el número 10
(Procedimientos de inspección) del Anexo 1 del presente
Reglamento.
ARTÍCULO 40.- En relación a los mecanismos y
condiciones del control de las descargas los representantes
de la Autoridad Competente:
a) Tendrán acceso a la propiedad de un Ente Regulado
donde se ubique una descarga o facilidad de tratamiento
a controlar, o a los sitios donde se guarden los
Registros pertinentes requeridos por la autorización
de descarga;
b) Podrán revisar y obtener cualquier Registro de
información relevante a la Autorización de Descarga
u otros permisos;
c) Podrán inspeccionar las facilidades, equipos,
prácticas y operaciones reguladas bajo las
condiciones de la Autorización de Descarga;
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d) Podrán realizar muestreos de cualquier sustancia,
en cualquier ubicación, pertinentes a lo regulado
por la Autorización de Descarga;
e) Podrán entrevistar a operadores de los sistemas de
tratamiento y demás personal del Ente Regulado
con injerencia sobre estos sistemas; y
f) Deberán someterse a las estipulaciones de higiene,
seguridad industrial, bioseguridad y demás que
competan para su propia protección y la del Ente
Regulado, establecidas por éste, para lo cual el
Ente Regulado deberá proveerles de los equipos e
instrucciones necesarias en el acto.
SECCIÓN SEXTA
PROCEDIMIENTOS EN CASO DE ANOMALÍAS,
VERTIDOS EXTRAORDINARIOS Y
EMERGENTES
ARTÍCULO 41.- De encontrar, posterior a la realización de
las inspecciones que establece el Artículo 38, que un sistema
de tratamiento no cumple con las condiciones de calidad
de las aguas residuales descargadas, establecidas en la
Autorización de Descarga, el inspector deberá seguir
los pasos indicados en el número 11 (procedimientos en
casos de anomalías) del Anexo 1 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 42.- La Autoridad Competente elaborará,
antes que el programa de inspecciones inicie, los formatos
de notificaciones varias, orden de acción y notificación de
violación de las condiciones de descarga como sustento a los
procedimientos indicados en el número 11 (procedimientos
en casos de anomalías) del Anexo 1 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 43.- Cuando, por razones de emergencia
calificadas por la Autoridad Competente y asociadas
a fallo y/o mal funcionamiento de los sistemas de
tratamiento o cualquiera de sus componentes que pudiese
suscitarse en forma inadvertida por un Ente Regulado,
éste estuviere en la necesidad de descargar sus aguas
residuales en violación de las normas de descarga, el
Ente Regulado en cuestión, deviene en la responsabilidad
de notificar por escrito a la Autoridad Competente
tal descarga extraordinaria, en un plazo que no excederá de
las 48 horas contadas a partir de su inicio, indicando los
volúmenes estimados de la descarga, la composición
o estado del tratamiento de las aguas residuales vertidas,
el cuerpo receptor al cual fueron vertidas y los motivos que
justificaron la situación emergente, además explicar que
acciones ha tomado para resolver esta situación. El
Ente Regulado no queda exento de la sanción aplicable
conforme lo dispone este Reglamento.
ARTÍCULO 44.- Cuando, por motivos de mantenimiento
y/o modificación de sus sistemas de tratamiento, un Ente
Regulado prevea que deba derivar las descargas de sus
aguas residuales de tal forma que éstas no pasen por el
sistema de tratamiento, o sean sólo parcialmente tratadas
en éste, y por tanto deban ser evacuadas en violación de
las normas de descarga, éste deberá solicitar, por escrito,
autorización a la Autoridad Competente para así hacerlo en
el término de, por lo menos, treinta (30) días laborables
antes de la fecha de la descarga prevista y obtener tal
autorización. La autoridad competente podrá reservarse el
derecho de autorizar o no la descarga, así como el tiempo
de duración de la misma, la cual se otorgará por única vez.
En dicha solicitud, el Ente Regulado deberá especificar
los volúmenes estimados de la descarga, la composición
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o estado del tratamiento de las aguas residuales que serán
vertidas, el cuerpo receptor al cual lo serán y los motivos
que justifican la solicitud. El Ente Regulado no queda exento
de la sanción aplicable conforme lo dispone este Reglamento
y deberá aplicar los cambios necesarios inmediatos a la
infraestructura y medidas correctivas.
ARTICULO 45.- Cuando se realicen actividades de tomas
de muestra, inspección de campo, cadenas de custodia,
análisis de laboratorio, interpretación de resultados,
derivados de una actuación de oficio o producto de
una denuncia, los costos en que incurra la Autoridad
Competente deberán ser pagados por el denunciado o
infractor, conforme a valores establecidos por la Autoridad
Competente, siempre que los resultados reflejen que el
denunciado o infractor genera contaminación que sobrepasa
los niveles permitidos por la Norma Técnica respectiva.
SECCIÓN SÉPTIMA
MANEJO DE LODOS Y SUBPRODUCTOS
GENERADOS EN LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO
DE AGUAS RESIDUALES, TANQUES SÉPTICOS Y
PLANTAS POTABILIZADORAS
ARTÍCULO 46.- Para fines de este Reglamento, se
reconocen como subproductos del tratamiento de las aguas
residuales y aguas potables los siguientes:
a) Residuos orgánicos e inorgánicos retenidos en las
operaciones de tamizado localizado en la entrada
al sistema de tratamiento.
b) Arenas, y
c) Materiales Materiales flotantes que pueden decantarse
de las superficies de tanques primarios y secundarios
de sedimentación, donde se incluyen pero no se limita
a escorias, espumas y grasas.
Los subproductos en función a sus características, serán
dispuestos de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento
técnico para la gestión integral de lodos, mientras se
elabora se guiarán por guías de la OMS.
ARTÍCULO 47.- De acuerdo con sus características, los
lodos se clasifican en:
a) LODOS PELIGROSOS: Son residuos industriales
o comerciales especiales con características de
peligrosidad.
b) LODOS NO PELIGROSOS: Son residuos generados
en plantas de tratamiento de aguas residuales
domésticas, tanques sépticos, plantas potabilizadoras
y aguas residuales industriales no peligrosas.
Su manejo será regulado en el Reglamento Técnico para la
Gestión Integral de Lodos, que para tal efecto será emitida por
la Autoridad Competente en un término que no excederá
de dos (2) años después de aprobado este Reglamento, sin
perjuicio de lo establecido en el Reglamento Vigente para
el Manejo Integral de los Residuos Sólidos.
ARTÍCULO 48.- En tanto dicha normativa sea emitida,
la disposición final de lodos no peligrosos podrá realizarse
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en rellenos sanitarios o en sitios autorizados por la autoridad
local.
CAPÍTULO VI
CALIDAD DE AGUAS NATURALES Y
REUTILIZACIÓN DE AGUAS RESIDUALES
SECCIÓN PRIMERA
USOS DE LOS CUERPOS NATURALES DE AGUA
ARTÍCULO 49.- Se reconocen los siguientes usos
potenciales o reales de los cuerpos naturales de agua:
a) ABASTECIMIENTO A POBLACIONES: Agua
natural destinada a la producción de agua potable
que será empleada para el suministro de poblaciones;
se subdivide en 2 categorías: Categoría A: Aguas
que desde el punto de vista sanitario pueden ser
potabilizadas con la sola adición de desinfectantes.
Categoría B: Aguas que desde el punto de vista
sanitario pueden ser potabilizadas mediante un
tratamiento convencional o avanzado;
b) PRESERVACIÓN DE LA FLORA Y FAUNA
ACUÁTICA Y COSTERA: Es aquella que cuenta
con la cantidad y calidad básica del agua y que
mantiene la vida natural de los ecosistemas acuáticos
y terrestres, sin causar alteraciones sensibles en
ellos y que permita la reproducción, supervivencia,
crecimiento, extracción y aprovechamiento de
especies hidrobiológicas en cualquiera de sus formas.
c) USO AGRÍCOLA Y PECUARIO: Es la que se
emplea para irrigación de cultivos, para el consumo
del Ganado Mayor y Menor en sus diferentes especies,
así como para otras actividades que la Secretaría de
Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería
establezca. Se subdivide en tres categorías: Categoría
A: Agua para el riego de vegetales y frutas que se
consumen crudos. Categoría B) Agua para riego de
cualquier otro tipo de cultivo. Categorí C) Agua para
el consume del Ganado mayor y menor.
d) USOS PAISAJÍSTICOS: Agua destinada a ser
empleada en el riego de áreas verdes, parques,
canchas deportivas, medianas viales, cementerios,
franjas verdes, calles y carreteras para el control
del polvo y demás espacios actual o potencialmente
ocupados por humanos, aplicación en la cual la
calidad del agua empleada pueda tener impactos en
el suelo, los cultivos y la salud humana y animal por
contacto directo o indirecto con ésta.
e) USO EN ACUACULTURA: Es aquella usada en
el cultivo de organismos acuáticos de agua dulce,
salobre y salada, que incluyen peces, moluscos,
crustáceos, algas y plantas acuáticas en donde el
cultivo implica la intervención en el proceso de
producción, siembra, alimentación, reproducción y
protección; aplicación en la cual la calidad del agua
puede comprometer la viabilidad de los organismos a
cultivar y/o la salud humana por consumo de éstos.
f) USOS INDUSTRIALES: Agua empleada en
diversos usos industriales, como el enfriamiento, la
generación de vapor, el empleo como materia prima
y demás usos de proceso, aplicaciones en las cuales
la calidad del agua puede alterar los procesos
industriales por ensuciamiento, crecimiento de
películas biológicas, deposición de precipitaciones e
incrustaciones, corrosión y/o comprometer la salud
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pública por la formación de aerosoles capaces de
transportar microorganismos y elementos patógenos
al ambiente. La Autoridad Competente, en consulta
con los Entes Regulados usuarios industriales del
agua y con fuentes técnicas acreditadas, establecerá
las categorías y normativas pertinentes a este uso.
g) USOS RECREATIVOS: Agua usada para fines
recreativos en actividades como la natación, el buceo,
los baños medicinales y demás empleos que
impliquen un contacto directo de los humanos con el
agua (Categoría A), o su empleo en actividades como
los deportes náuticos y la pesca, que implican contacto
indirecto con el agua (Categoría B), aplicación en la
cual la calidad del agua puede comprometer la salud
humana.
h) USOS URBANOS NO POTABLES: Aguas que
podrán ser empleadas para aplicaciones como
control de incendios, arrastre de excretas y
acondicionamiento de aire, que no impliquen
contacto directo de los humanos con el agua, ni
consumo de ésta.
ARTÍCULO 50.- El Estado a través de la Autoridad
Competente, en consenso con los sectores involucrados,
emitirá las normas para regular los diferentes usos del agua.
SECCIÓN SEGUNDA
CRITERIOS DE CALIDAD DE AGUA SEGÚN USO
ARTÍCULO 51.- La Autoridad Competente definirá, con
participación de las instancias técnicas, científicas, de
investigación y demás pertinentes a efectos de asegurar
con fundamento técnico, los criterios y normativas que
regirán la calidad de las aguas de cuerpos naturales, según
su uso; así como la calidad de las aguas residuales a
emplearse en las aplicaciones de reutilización, según la
naturaleza de dicha aplicación.
ARTÍCULO 52.- No podrán emplearse en cualquier
uso regulado, las aguas naturales o aguas residuales
de reutilización, que no cumplan con las normativas
de calidad correspondiente a dicha aplicación. Estas
normativas servirán también para informar las decisiones
que oportunamente la Autoridad Competente tome en
relación a la definición de los objetivos específicos y
normativas de descarga de las aguas residuales a cuerpos
receptores.
SECCIÓN TERCERA
FORMAS DE REUTILIZACIÓN DE LAS AGUAS
RESIDUALES TRATADAS O CRUDAS
ARTÍCULO 53.- Para efectos del presente Reglamento, se
considerarán formas de reutilización de las aguas residuales
tratadas o crudas:
a) Las establecidas para las aguas naturales en el
Artículo 49 incisos b), c), d) y h) del presente
Reglamento, bajo normas específicas.
b) Uso para Recarga de Acuíferos: Se refiere al uso del
agua para la recarga artificial de acuíferos, sea para
el reaprovisionamiento de éstos, sea para el control
de la intrusión salina o el control de hundimientos del
suelo ocasionados por el agotamiento de los reservorios
subterráneos de agua, aplicación en la cual la presencia
de sólidos disueltos, nitratos, compuestos orgánicos
volátiles o microorganismos y elementos patógenos
puedan poner en riesgo la salud humana.
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CAPÍTULO VII
LÍMITES PARA LA DESCARGA DE AGUAS
RESIDUALES
SECCIÓN PRIMERA
CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE LOS LÍMITES DE DESCARGA EN BASE A
CALIDAD DEL AGUA
ARTÍCULO 54.- Los límites para la descarga de
contaminantes contenidos en las Aguas Residuales se
definirán por la Autoridad Competente en función del
cuerpo receptor las necesidades y objetivos del tratamiento,
condiciones de base ambiental y riesgos a la salud humana,
cuencas o zonas de control y otros que considere aplicables.
ARTÍCULO 55.- La Autoridad Competente procederá,
dentro de un período no mayor de diez (10) años
posterior a la vigencia de este Reglamento, a definir las
normas cuantitativas que limitarán las descargas de aguas
residuales a los cuerpos receptores, con base a la mejor
tecnología práctica disponible y/o la calidad del agua de
los cuerpos receptores.
SECCIÓN SEGUNDA
CALIDAD DE LOS CUERPOS DE AGUA
ARTÍCULO 56.- La Autoridad Competente promoverá y
coordinará, la realización de estudios de calidad del agua
de cuerpos receptores dentro de las cuencas consideradas
prioritarias o representativas y en ubicaciones tales
que los efectos de las descargas principales de fuentes
municipales, industriales, agroindustriales, agrícolas,
acuícolas y demás capaces de producir perturbaciones
significativas a la calidad del agua de dichos cuerpos,
puedan ser revelados por tales estudios. Los estudios así
realizados deberán llevarse a cabo inicialmente, por lo
menos para los siguientes cuerpos de agua:
a) VERTIENTE ATLÁNTICA: Ríos Ulúa,
Chamelecón, Aguán, Leán, Patuca; Lago de Yojoa;
acuíferos del Valle de Sula y del Valle de Olancho;
aguas superficiales dulces, salobres y aguas marinas
próximas a la costa del sistema insular de Islas de la
Bahía.
b) VERTIENTE PACÍFICA: Ríos Choluteca y
Nacaome; acuíferos de Tegucigalpa y del Valle
de Choluteca; aguas superficiales dulces, salobres
y aguas marinas próximas a la costa, esteros y el
sistema insular del territorio hondureño en el Golfo
de Fonseca.
ARTÍCULO 57.- La Autoridad Competente coordinará con
la Autoridad del Agua, la Empresa Nacional de Energía
Eléctrica (ENEE), el Servicio Meteorológico Nacional
(SMN), la Comisión Permanente de Contingencias
(COPECO), o los entes que les precedan y cualquier otro
ente que en el país realice mediciones hidrométricas a efectos
de establecer para sí, o tener acceso a una base de datos con
información sobre los caudales de los cuerpos naturales de
agua de la República bajo distintas condiciones climáticas.
ARTÍCULO 58.- La Autoridad Competente fortalecerá su
capacidad técnica y económica para que, en un período no
mayor de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia
de este Reglamento, los monitoreos indicados puedan
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realizarse en la totalidad de las cuencas del país, incluyendo
sus ríos y afluentes principales, los acuíferos más
importantes por su suministro de agua y propensión a
la contaminación y las aguas costeras y de zonas insulares.
SECCIÓN TERCERA
NORMAS DE DESCARGAS BASADAS EN MEJOR
TECNOLOGÍA PRÁCTICA DISPONIBLE
ARTÍCULO 59.- La Autoridad Competente procederá en
un período de tiempo que no excederá de los diez (10) años
contados a partir de la entrada en vigencia del presente,
a definir las normas cuantitativas de descarga basadas en
la mejor tecnología práctica disponible, que regirán para
las distintas actividades productivas en el país. Con los
reportes emitidos por los Entes Regulados, la Autoridad
Competente procederá a generar un banco de datos que
permita identificar, por tipo de actividad productiva, los
grados de depuración que en la práctica pueden lograrse
con la operación de dichas tecnologías d e tratamiento, de
forma tal que se determinen los desempeños reales
de depuración que pueden esperarse de las distintas
tecnologías en uso.
Las normas de descarga así definidas, normalmente
se establecerán en términos de las descargas máximas
permisibles por unidad de tiempo, para cada uno de los
contaminantes dados (por ejemplo, kilogramo de Demanda
Bioquímica de Oxígeno cinco a día (kg DBO5/día)), por
tipo de actividad productiva.
ARTÍCULO 60.- Una vez definidas las normas de
descarga en base a calidad del agua a las que refiere
el Artículo 55 del presente Reglamento, de realizarse
descargas por el Ente Regulado en base a las normativas
basadas en tecnología, y si ésta excede los límites
establecidos por las normas con fundamento en calidad
del agua y son tales que los objetivos del tratamiento
no puedan cumplirse, privarán las establecidas en base a
calidad del agua.
SECCIÓN CUARTA
NORMAS DE DESCARGA A LOS CUERPOS
RECEPTORES Y EL ALCANTARILLADO
SANITARIO
Artículo 61.- En tanto los plazos antes establecidos para
la elaboración de normas de descarga, basadas en calidad
de agua y en la mej or tecnología práctica disponible
no venzan y la Autoridad Competente no haya definido
las normas indicadas, para todas aquellas descargas que
ocurran directamente a cualquier cuerpo receptor, o
indirectamente a éste por la vía de un alcantarillado
sanitario no conectado a un sistema de tratamiento,
regirán las normas indicadas en el Decreto 058 del 9 de
abril de 1996 (“Normas Técnicas de las Descargas de
Aguas Residuales a Cuerpos Receptores y Alcantarillado
Sanitario”) sujetas a las modificaciones siguientes:
a) TEMPERATURA DE LAS DESCARGAS A
CUERPOS RECEPTORES: El valor citado en
el Artículo 6 de la Tabla #1, Grupo A, parámetro
de temperatura de las “Normas Técnicas de las
Descargas de Aguas Residuales a Cuerpos
Receptores y Alcantarillado Sanitario” el cual se
deberá leer < 35 °C (menor que treinta y cinco grados
Celsius).
b) I N T E RP R E TA C I Ó N D EL T É R M I NO
“CONCENTRACIÓN MÁXIMA PERMISIBLE”:
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Todos los valores cuantitativos bajo el encabezado
“Concentración Máxima Permisible” en las Tablas
# 1 y 2 de las “Normas Técnicas de las Descargas
de Aguas Residuales a Cuerpos Receptores y
Alcantarillado Sanitario”, se deberán entender
como los valores máximos que no podrán ser
excedidos por las descargas de aguas residuales a
cuerpos receptores (Tabla # 1) o al alcantarillado
sanitario (Tabla # 2), determinados como valores
promedio en un protocolo de monitoreo realizado
durante tres jornadas independientes y consecutivas
de producción de aguas residuales de a lo sumo
24 horas de duración cada una, mediante el uso de
muestras compuestas para todos aquellos parámetros
que puedan medirse por muestras compuestas, o en
un protocolo de monitoreo de igual duración que
cuantifique los valores promedio tomando al menos
tres (3) muestras puntuales por jornada de producción
de aguas residuales de a lo sumo 24 horas de duración
cada una, para aquellos parámetros que sólo puedan
determinarse por el uso de muestras puntuales.
SECCIÓN QUINTA
DESCARGAS AL ALCANTARILLADO SANITARIO
CUANDO SE ESTÉ CONECTADO A UN SISTEMA
DE TRATAMIENTO
ARTÍCULO 62.- Cuando el Ente Regulado descargue a
un colector conectado a un sistema central de tratamiento
operada por terceros, las aguas residuales por éste emitidas
deberán obedecer a las necesidades de composición y
cargas totales de contaminantes definidas por el operador
del sistema central de tratamiento, tal que las cargas
a remover estén dentro de la capacidad de manejo de
dicho sistema y que las características del efluente a
tratar garanticen la no perturbación del tratamiento, su
seguridad y la integridad de las obras físicas de los
sistemas de tratamiento y del alcantarillado mismo,
no comprometiendo la salud y la seguridad de las
personas sujetas a exposiciones de sustancias peligrosas
por eventuales derrames y exfiltraciones de las aguas del
alcantarillado.
En particular, en estas condiciones no podrán
descargarse aguas residuales que contengan las
alteraciones indicadas en el número 6 (descargas al
alcantarillado sanitario cuando se esté conectado a
una facilidad de tratamiento) del Anexo 1 del presente
Reglamento.
ARTÍCULO 63.- Todo Ente Regulado que descargue
sus aguas residuales a un colector, conectado o no, a un
sistema de tratamiento operado por terceros, debe tener su
composición y cargas totales de contaminantes ajustada a
los valores permitidos en las Normas de Calidad para
Descarga de Aguas Residuales en el Alcantarillado
Sanitario, contenidas en las Normas Técnicas de las
Descargas de Aguas Residuales a Cuerpos Receptores y
Alcantarillado Sanitario. En tal caso el Ente Regulado debe
realizar un proceso de Pretratamiento en el sitio donde se
generen dichos vertidos, a fin que el efluente cumpla con
los límites máximos permisibles establecidos en las normas
anteriormente descritas.
CAPÍTULO VIII
ENTES REGULADOS QUE YA CUENTAN CON
SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS
RESIDUALES
ARTÍCULO 64.- Cuando un Ente Regulado, a la entrada
en vigencia de este Reglamento, ya haya implementado
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medidas de minimización y/o tratamiento de aguas
residuales, deberá:
a) Presentar a la Autoridad Competente un resumen
técnico y económico del sistema de tratamiento
operado, donde se registre:
i. Resumen de los estudios de tratamiento de las
aguas residuales del Ente Regulado, cuándo estos
hubieren sido realizados;
ii. Operaciones unitarias del tratamiento operado y
criterios de diseño de cada una;
iii. Capacidades medias y máximas de depuración
por operación unitaria en términos de las cargas
hidráulicas y de contaminantes que estas manejan;
iv. Diagrama de flujo general del sistema;
v. Información del desempeño tenido, por o peración
unitaria, incluyendo los Registros de las
concentraciones y caudales de entrada y
salida a cada operación y un resumen de
las eficiencias de depuración de cada operación
unitaria y del sistema en su totalidad;
vi. Detalle de los costos de inversión y operación y
mantenimiento del sistema;
vii. Un resumen de los análisis de alternativas del
tratamiento contempladas en el momento en el
cual el Ente Regulado tomó sus decisiones sobre
el sistema articulado; y,
viii. Una justificación técnica y económica del
porqué se ha seleccionado el sistema finalmente
operado;
b) Realizar y presentar una Auditoría Ambiental
del sistema de tratamiento conforme el marco
regulatorio y lo estipulado en este Reglamento, y
asegurar que cuenta con una Licencia Ambiental
vigente;
c) Articular las modificaciones que pudieren ser
necesarias al sistema de tratamiento si este
demostrare ser insuficiente para el cumplimiento de
las normas estipuladas al Ente Regulado por, y dentro
de un calendario negociado con la Autoridad
Competente, generando los reportes de avance de tal
proceso y permitiendo las inspecciones que a criterio
de la Autoridad Competente sean necesarias;
d) Registrar en bitácora diaria los detalles relevantes de la
operación de los sistemas de tratamiento, incluyendo
la medición volumétrica de las aguas residuales
descargadas diariamente, y presentar a la Autoridad
Competente reportes de la operación de sus sistemas
de tratamiento, con una frecuencia mínima trimestral,
incluyendo toda la información que a criterio de
ésta o establecida en este Reglamento, sea necesaria
para caracterizar la calidad de las aguas residuales
de entrada y salida al tratamiento, las eficiencias
del tratamiento, las cargas totales y específicas de
contaminantes manejadas por unidad y/o proceso en el
tratamiento, las condiciones de operación, los posibles
problemas operativos encontrados y las acciones
interpuestas por el Ente Regulado para resolverlos,
y el mantenimiento articulado.
CAPÍTULO IX
INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL
PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
CONCIENCIACIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 6 5 .- La Autoridad Competente en
coordinación y con el apoyo de las Organizaciones No
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Gubernamentales (ONGs) ambientalistas, los programas
y agencias de la cooperación internacional y los organismos
financieros internacionales que desarrollan trabajo en el tema
ambiental, las universidades, municipalidades, centros de
investigación y demás instituciones relevantes, promoverá
y apoyará acciones para el desarrollo de la educación y
concienciación de la ciudadanía sobre asuntos y problemas
relacionados con la contaminación hídrica y la calidad de
los cuerpos receptores y las acciones prácticas que puedan
ser tomadas para ayudar a enfrentar estos problemas.
SECCIÓN SEGUNDA
ORGANIZACIÓN DE LOS COMITÉS DE
VIGILANCIA AMBIENTAL
ARTÍCULO 6 6 .- La Autoridad Competente, apoyará a
las autoridades municipales y las Unidades Municipales
Ambientales (UMAs), en la organización y capacitación
de Comités de Vigilancia Ambiental (CVAs) a nivel de
municipios y comunidades inicialmente y, eventualmente,
a nivel de cuencas y/o zonas de control, cuando en estas
últimas regiones se constituyan organizaciones sociales
y/o guberna mentales d e gestión ambiental.
SECCIÓN TERCERA
SISTEMA DE ADVERTENCIAS DE SALUD
PÚBLICA
ARTÍCULO 67.- Con fundamento en los análisis de estado
ambiental y riesgos a la salud, la Autoridad Competente
deviene en la responsabilidad de alertar a la ciudadanía
sobre cualquier riesgo asociado con el uso de los cuerpos
receptores. Dichas alertas deberán comunicarse por los
diferentes medios de comunicación disponibles para la
Autoridad Competente.
CAPÍTULO X
PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y
SANCIONES
SECCIÓN PRIMERA
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 68.- Son prohibiciones de este Reglamento,
las siguientes:
a) Se prohíbe iniciar cualquier tipo de actividad que
genere aguas residuales, sin contar con el Registro
y su respectiva Autorización para descarga de aguas
residuales.
b) Descargar a los cuerpos de agua o infiltrar al suelo,
subsuelo o mantos freáticos, sustancias contaminantes
que no cumplan con los valores máximos permisibles
establecidos en la Norma Técnica Nacional para la
Descarga de Aguas Residuales a Cuerpos Receptores
y Alcantarillado Sanitario;
c) Verter a los cuerpos de agua, contaminantes que
provoquen, o sean capaces de provocar alteraciones
a la salud y/o a los ecosistemas, en ausencia de una
Autorización de Descarga;
d) Diluir de cualquier manera las descargas de las aguas
residuales a los cuerpos receptores o al alcantarillado
sanitario;
e) Disponer en los cuerpos de agua y sistemas de
alcantarillado sanitario, los lodos descritos en el
Artículo 47 inciso (b) de este Reglamento, los lodos
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generados en tanques sépticos y los generados en
plantas potabilizadoras, como también otro desecho
sólido o gaseoso proveniente de dichos sistemas de
tratamiento;
f) Descargar a los cuerpos receptores o en el alcantarillado
sanitario residuos contaminados con sustancias
radioactivas;
g) Lavar en los cuerpos de agua, vehículos particulares
o comerciales de cualquier índole; equipos de trabajo
agrícola, industrial, de construcción, transporte de
lodos y demás; equipos de aplicación o contenedores
de pesticidas y demás agroquímicos; materias primas,
productos intermedios, productos finales y equipos de
cualquier operación de producción o procesamiento de
alimentos, o de cualquier otra actividad productiva,
a cualquier escala; o realizar dentro de los cuerpos
de agua o en sus zonas adyacentes desde las que
se puedan transportar contaminantes a sus aguas,
actividades de limpieza de recipientes, artefactos,
materiales y productos capaces de alterar la calidad
de las aguas de dichos cuerpos.
h) Disponer los lodos descritos en el Artículo 47 inciso
(b), sin cumplir con lo establecido en el Reglamento
Técnico para la Gestión Integral de Lodos que emita
la Autoridad Competente.
SECCIÓN SEGUNDA
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 6 9 . - Se entenderá por infracciones
administrativas las acciones u omisiones que violen las
disposiciones y resoluciones administrativas contenidas
en el presente Reglamento en la materia que regula,
siempre que éstas no estén tipificadas como delitos. Las
infracciones administrativas se dividirán en Leves, Menos
Graves y Graves.
ARTÍCULO 70.- Son infracciones Leves al presente
Reglamento:
a) El retraso de hasta dos meses en la solicitud de la
renovación de la Autorización de Descarga;
b) El retraso en la entrega de un reporte de emisiones
y/o un reporte operacional de hasta quince (15) días
hábiles, sin una justificación razonable, satisfactoria
y sin comunicación del retraso a la Autoridad
Competente;
c) El retraso de hasta un mes en la presentación del
programa de las acciones correctivas que le sean
solicitadas por la Autoridad Competente para el
cumplimiento de las normas de descarga,
sin justificación válida;
d) El retraso de hasta un mes en la presentación
del informe del estado de avance de las acciones
correctivas acordadas por un Ente Regulado con
la Autoridad Competente, sin justificación válida;
e) Impedir o dificultar, por primera vez, la realización
de las inspecciones de las descargas o sistemas de
tratamiento a la Autoridad Competente;
f) El retraso de hasta quince días hábiles en iniciar
la ejecución de las órdenes de acción establecidas
por el Inspector, sin justificación válida;
g) Reportar en la solicitud de Registro de descargas, en
la caracterización inicial del efluente, o en los reportes
regulares de emisiones u operativos de los sistemas
de tratamiento, información incompleta o incorrecta,
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por falta de conocimiento apropiado de la misma, o
por no haberla generado adecuadamente;
h) Construir sistemas de tratamiento en ausencia del
visto bueno de la Autoridad Competente, sin que
ello resultare, en que los sistemas no cumplen con la
norma de descarga establecida;
i) Incumplir, dentro del plazo de 48 horas establecido en
este Reglamento, el reporte de la descarga de vertidos
extraordinarios que ocurriesen en condiciones
emergentes, sin que ello implicare graves episodios
de alteración ambiental o riesgos serios a la salud
asociados al vertido de contaminantes prioritarios;
j) Lavar en los cuerpos de agua, equipo, maquinaria o
vehículos de cualquier índole;
k) No solicitar autorización de la Autoridad
Competente para la realización de vertidos
extraordinarios programables dentro del plazo
establecido en este Reglamento, sin que ello implicare
graves episodios de alteración ambiental o riesgos
serios a la salud asociados al vertido de contaminantes
prioritarios.
l) Dejar en la vía pública los residuos que se producen
al desazolvar alcantarillas, drenajes o colectores,
por más de 48 horas después de haber terminado las
labores respectivas.
ARTÍCULO 71.- Son infracciones Menos Graves al
presente Reglamento:
a) La reincidencia en la comisión de una infracción
leve, en tanto no se califique como una infracción
grave en lo dispuesto en este Reglamento;
b) El incumplimiento de las especificaciones técnicas
en la realización de la caracterización inicial de las
descargas, reportes regulares de emisiones y en los
reportes operacionales de los sistemas de tratamiento,
resultando en la producción de información errónea;
c) El retraso de más de quince (15) días hábiles
en la entrega de un reporte de emisiones y/o un
reporte operacional, sin una justificación razonable,
satisfactoria y sin comunicación del retraso a la
Autoridad Competente;
d) El retraso de más de 45 días hábiles de la presentación
del programa de las acciones correctivas que le
sean solicitadas por la Autoridad Competente para el
cumplimiento de las normas de descarga y disposición
de lodos sin justificación válida;
e) El retraso mayor de un mes en la presentación del
informe sobre el estado de avance de las acciones
correctivas acordadas por un Ente Regulado con
la Autoridad Competente, sin justificación válida;
f) El retraso de más de quince días hábiles en la
iniciación de la ejecución de las órdenes de acción
establecidas por el Inspector, sin justificación válida;
g) El incumplimiento en los plazos acordados con
la Autoridad Competente para el desarrollo de los
sistemas de tratamiento de aguas residuales y lodos,
sin causa justificada;
h) El incumplimiento en el Registro diario de los
volúmenes de las descargas de aguas residuales, sin
causa justificada.
ARTÍCULO 72.- Son infracciones Graves al presente
Reglamento:
a) La reincidencia en la comisión de una infracción
menos grave, a excepción de la estipulada en el inciso
a) de Artículo 72 de este Reglamento;
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b) Impedir o dificultar, por dos o más veces, la
realización de las inspecciones de las descargas o
sistemas de tratamiento de aguas residuales y lodos,
o recurrir a medios de cualquier índole para inducirlas
a error;
c) Reutilizar aguas residuales y lodos en violación a la
legislación aplicable;
d) Negligencia en la operación de los sistemas de
tratamiento de las aguas residuales y lodos;
e) Proveer maliciosamente datos falsos de cualquier
índole a los inspectores o cualquier otro funcionario
de la Autoridad Competente, durante las visitas de
inspección o en la información de registro, en los
reportes regulares de emisiones, en los estudios de
factibilidad, en los reportes operacionales, en los
reportes de avance del cumplimiento de las normativas
de descarga y lodos;
f) No reportar dentro del plazo de 48 horas, la
descarga de vertidos extraordinarios establecido en
este Reglamento que ocurriesen en condiciones
emergentes, cuando ello implicare graves episodios
de alteración ambiental o riesgos serios a la
salud asociados al vertido de contaminantes
prioritarios, o de cualquier otra manera;
g) No solicitar el registro de las descargas, no tener la
autorización de descarga o no tener su renovación,
resultando en el vertido de aguas residuales sin el
debido registro o en ausencia de una Autorización
de descargas vigente;
h) No contar con la autorización de la Autoridad
Competente para la realización de vertidos
extraordinarios programables dentro del plazo
establecido en este Reglamento, cuando ello implicare
graves episodios de alteración ambiental o riesgos
serios a la salud;
i) Lavar en los cuerpos de agua, vehículos o
equipos de trabajo agrícola, industrial, de
construcción, transporte de lodos y demás; equipos
de aplicación o contenedores de pesticidas y demás
agroquímicos; materias primas, productos intermedios,
productos finales y equipos de cualquier operación
de producción o procesamiento de alimentos, o de
cualquier otra actividad productiva, a cualquier
escala; o realizar dentro de los cuerpos de agua
o en sus zonas adyacentes desde las que se puedan
transportar contaminantes a sus aguas, actividades
de limpieza de recipientes, artefactos, materiales y
productos capaces de alterar la calidad de las aguas
de dichos cuerpos;
j) Descargar a los cuerpos de agua o infiltrar al suelo,
subsuelo o mantos freáticos sustancias contaminantes
que no cumplan con los valores máximos permisibles
establecidos en la Norma Técnica Nacional para la
Descarga de Aguas Residuales a Cuerpos Receptores
y Alcantarillado Sanitario y el Reglamento Técnico
para la Gestión Integral de Lodos que emita la
Autoridad Competente.
k) Verter a los cuerpos de agua y al suelo,
contaminantes que provoquen, o sean capaces de
provocar alteraciones a la salud y/o a los ecosistemas,
en ausencia de una Autorización de Descarga;
l) Diluir de cualquier manera las descargas de las
aguas residuales a los cuerpos receptores, o al
alcantarillado sanitario;
m) Disponer en los cuerpos de agua los lodos
resultantes del tratamiento de las aguas residuales,
como de cualquier otro desecho sólido o gaseoso de
las mismas;
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n) Descargar a los cuerpos receptores o al
alcantarillado sanitario residuos contaminados con
sustancias radioactivas.
o) Almacenar o depositar temporalmente, recolectar,
transportar y disponer lodos dentro o fuera donde
se generan en condiciones que puedan causar daño a
la salud, vía pública y al ambiente.
p) Establecer botaderos clandestinos de lodos.
q) Arrojar lodos a los manantiales, fuentes públicas,
acueductos, tuberías, drenajes o cualquier cuerpo
de agua o al sistema de alcantarillado pluvial.
r) Depositar lodos peligrosos, o no tratados, en sitios
no autorizados por la Autoridad Competente.
ARTÍCULO 73.- Las sanciones aplicables a las acciones
u omisiones que violen las disposiciones y resoluciones
administrativas contenidas en el presente Reglamento serán
las siguientes:
a) Multa, que no podrá ser inferior a Un Mil Lempiras
(L. 1,000.00), ni superior a Un Millón de Lempiras
(L. 1,000,000.00);
b) Cancelación o revocación de los incentivos fiscales
establecidos por este Reglamento;
c) Suspensión temporal de las actividades que generan las
aguas residuales;
d) Clausura definitiva de las actividades que generan las
aguas residuales;
e) Indemnización de daños y perjuicios; y,
f) Reposición o restitución de las cosas u objetos afectados
a su ser y estado natural.
ARTÍCULO 74.- Las infracciones leves serán sancionadas
con multas que no podrán ser inferior a Un Mil Lempiras
(L.1,000.00), ni mayor a Cinco Mil Lempiras (L. 5,000.00).
ARTÍCULO 75.- Las infracciones menos graves serán
sancionadas con multas atendiendo lo siguiente:
a) Cuando reincida por primera vez, la cuantía de
la multa será superior a Cinco Mil Lempiras
(L.5,000.00), pero no superior a Veinte Mil Lempiras
(L. 20,000.00);
b) Cuando reincida por más de una vez una falta leve o se
considere por si una falta menos grave, la cuantía de
la multa será mayor o igual a Veinte Mil Lempiras
(L. 20,000.00), pero inferior a Cien Mil Lempiras
(L.100,000.00);
c) Las sanciones de clausura definitiva, total o parcial,
suspensión hasta por seis (6) meses, cancelación o
revocación, indemnización y reposición o restitución,
serán aplicables junto con la multa, cuando procedan.
ARTÍCULO 76.- Las multas para las infracciones graves
de este Reglamento, son las siguientes:
a) Las señaladas en las letras a), b), c), d) del Artículo
73, con multa que será mayor o igual a Cien Mil
Lempiras (L. 100,000.00), pero menor que Doscientos
Mil Lempiras (L. 200,000.00);
b) Las establecidas en los incisos e), f), g), h), i) o), p)
del Artículo 73, con multa que será mayor o igual a
Doscientos Mil Lempiras (L. 200,000.00), pero menor
a Seiscientos Mil Lempiras (L.600,000.00);
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c) Las contenidas en las letras j), k), l), m), n), q), r)
del Artículo 73, con multa que será mayor o igual a
Seiscientos Mil Lempiras (L. 600,000.00), pero no
mayor que Un Millón de Lempiras (L. 1,000,000.00).
ARTÍCULO 77.- Se aplicará la sanción de clausurar
temporalmente las actividades o instalaciones objeto de
la misma, cuando estas contaminen el medio ambiente o
puedan causar perjuicios a la salud humana por exceder,
por más de cuatro (4) meses, los límites de descargas de
contaminantes establecidos en el presente Reglamento, en las
normas técnicas vigentes o en los niveles de contaminación
a verter, acordados por el Ente Regulado con la Autoridad
Competente. La Autoridad Competente determinará la
duración de la clausura temporal, que en todo caso no
podrá exceder de seis (6) meses, período que se considerará
perentorio para que el Ente Regulado objeto de la sanción
de clausura restituya sus descargas a los valores normados.
ARTÍCULO 78.- Se aplicará la sanción de clausura
definitiva de las actividades o instalaciones objeto de la
misma, cuando, después de haberse establecido a dicho Ente
Regulado la sanción de clausura temporal, éste, pasados
dos (2) meses después del reinicio de las operaciones de
las instalaciones o actividades temporalmente clausuradas,
no haya restituido las descargas a los valores normados.
ARTICULO 79.- Las sanciones de indemnización de
daños y perjuicios y la reposición o restitución de las cosas
u objetos afectados a su ser y estado natural, se aplicarán
conforme lo dispone el Reglamento de la Ley General del
Ambiente.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 80.- En tanto se constituye operativamente
una Unidad de Control de Vertidos adscrita a la Autoridad
Competente, con una estructura organizativa y administrativa
funcional, con una asignación presupuestaria que le
permita asumir sus responsabilidades; las actividades
de registro de los Entes Regulados y Autorización de
sus Descargas, al igual que las demás funciones para la
consecución de las provisiones y objetivos del presente
Reglamento, podrán ser asignadas por la Autoridad
Competente a una de sus dependencias, con capacidad para
manejar la temática.
ARTÍCULO 81.- A partir de la vigencia del presente
Reglamento queda derogado el valor del parámetro
temperatura de la tabla 1, Artículo 6 del Acuerdo 058 del
9 de abril de 1996, que contiene las Normas Técnicas de
las Descargas de Aguas Residuales a Cuerpos Receptores
y Alcantarillado Sanitario, que deberá leerse conforme a lo
establecido en el Artículo 61 de este Reglamento. Se deroga
también cualquier otra disposición contenida en dicho
Acuerdo, que contravenga lo establecido en el presente
Reglamento.
ARTÍCULO 82.- La Autoridad Competente podrá emitir
normas técnicas para el diseño y operación de pequeños
sistemas de tratamiento de aguas residuales a emplear en
áreas carentes de alcantarillado sanitario, como soluciones
de manejo de generadores domésticos, institucionales y
comerciales pequeños.
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ARTÍCULO 83.- La Autoridad Competente emitirá, en un
plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en
vigencia de este Reglamento, un Manual de Procedimientos
para implementar el mismo.
SEGUNDO: Aprobar el Anexo: Lineamientos Técnicos
Básicos para el Monitoreo y Control de la Descarga
de Aguas Residuales y los Subproductos y Desechos
de su Tratamientos que serán aplicados por la Autoridad
Competente.
ANEXO
LINEAMIENTOS TÉCNICOS BÁSICOS PARA EL
MONITOREO Y CONTROL DE LA DESCARGA
DE AGUAS RESIDUALES Y SUBPRODUCTOS
DE DESECHOS DE SU TRATAMIENTO.
INTRODUCCIÓN
Debe notarse que una definición técnica precisa de
los parámetros de monitoreo de las aguas residuales,
incluyendo el tipo de mediciones de flujos a realizar y,
particularmente, las frecuencias de colección de datos
de caudales y de toma de muestras que obedecen a
criterios estadísticos que consideran las variaciones de los
parámetros de interés. Estas consideraciones usualmente
obligan a la realización de determinaciones preliminares
para generar la cantidad y calidad de la información
requerida para un diseño técnico detallado de un plan de
monitoreo y su puesta en vigor, información que es de
esperarse sólo exista en contados casos a la entrada en
vigencia del presente Reglamento.
La Autoridad Competente publicará oportunamente, o
adoptará de otras fuentes los criterios técnicos detallados
para dicho propósito. En tanto esto ocurra, para efectos del
análisis de caracterización inicial de las descargas al cual
alude este Reglamento y para las caracterizaciones
sucesivas de la composición de las descargas requeridas
por el mismo, se deberá observar los lineamientos prácticos
indicados a continuación.
1- PERFILES DE FLUJOS
Los datos de flujo de las aguas residuales serán tomados
durante un período de monitoreo no menor a tres días y
las mediciones de caudales instantáneos se harán con
una frecuencia mínima de una vez cada quince minutos.
Se deberá registrar y presentar en el reporte de monitoreo,
en forma de un perfil gráfico o base de datos, los caudales
instantáneos; en forma tabular, los caudales medios horarios
y los caudales mínimos, máximos y medios diarios de las
aguas residuales generadas.
Cuando el Ente Regulado opere cualquier facilidad de
tratamiento de aguas residuales, los caudales se medirán
a la entrada del sistema de tratamiento en un punto en
el cual dichas mediciones reflejen las entradas netas de
aguas residuales, es decir, evitando cualquier corriente de
recirculación interna en el sistema y evitando cualquier
efecto de ecualización de caudales que puedan ser
aportados por sumideros grandes, tanques ecualizadores,
etc. La cuantificación de los caudales diarios deberá incluir
aquellos de líneas de derivación, como ser purgas de lodos.
Cuando el Ente Regulado opere sistemas de tratamiento
por lagunas de estabilización, humedales construidos o
cualquier otro sistema de tratamiento natural extensivo en el
cual existan posibilidades de Infiltración del efluente hacia
el suelo o subsuelo, los caudales de entrada y salida, y los
datos evaporimétricos y pluviométricos durante la jornada
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completa de monitoreo deberán determinarse de forma tal
que pueda calcularse un balance hídrico del sistema, que
deberá presentarse acompañado de los datos climatológicos
que permiten su estimación.
Cuando el Ente Regulado no opere sistema alguno de
tratamiento, las lecturas de caudal se tomarán en la descarga
final de las aguas residuales, asegurándose que el punto de
medición refleje todas las contribuciones propias de esa
descarga. Si se operan varias descargas, los caudales de
cada una deberán ser monitoreados independientemente.
2.- OTRA INFORMACIÓN
A efectos de completar satisfactoriamente la caracterización
de las descargas y poder estimar las tasas de generación
específica de aguas residuales y contaminantes (cantidades
de aguas residuales y contaminantes por unidad de
producto producido o materia prima empleada), durante
la jornada de monitoreo para la caracterización inicial de
la descarga, y para efectos de evaluar la integridad técnica
del ejercicio de monitoreo, el Ente Regulado o quien para
éste conduzca el ejercicio, deberá:
1. Registrar y reportar, en forma resumida, toda la
información técnica relevante a la condición del
monitoreo, incluyendo: procedimiento de muestreo
seguido especificando puntos exactos de muestreo,
número y frecuencia de muestras tomadas por
punto, tipo y capacidad de
recipientes usados; procedimientos de fijación y
preservación de la muestra; procedimientos de
preparación de muestras compuestas cuando
las hubiere; detalles de la cadena de custodia;
identidad del laboratorio a cargo de los análisis,
mismo que deberá ser un
laboratorio autorizado; especificación del tipo de
aparatos empleados para la medición de caudales y
resumen de los procedimientos para su calibración;
y especificaciones de programación de los aparatos
de muestreo automático empleados, si lo fueren.
2. Registrar y reportar a la Autoridad Competente las
unidades totales de producción tenidas por línea de
producción, y las cantidades totales de las materias
primas principales procesadas en el período del
monitoreo.
3. Observar y reportar cualquier anomalía en los procesos
y descargas de aguas residuales, paros en las líneas
de producción o sistemas de tratamiento y
demás variaciones que pudieren comprometer la
representatividad del ejercicio de monitoreo.
4. Cuando las descargas se produzcan directamente a
un cuerpo receptor, observar el estado ambiental
de tal cuerpo en la descarga misma y su entorno
e indicar si a su juicio se ameritan investigaciones
adicionales.
5. Se deberá incluir en el reporte el nombre,
profesión, número de colegiación y firma del
profesional que responde por la calidad técnica de
la información y la firma del representante legal del
Ente Regulado que respalda la veracidad de los datos.
3.- REPORTES REGULARES DE EMISIONES
1. Perfiles de flujos:
Se deberá registrar, para cada día en el cual se produzcan
descargas, en forma de un perfil gráfico o base de datos, los
caudales instantáneos y el caudal medio diario, sin ser
obstáculo la posibilidad que el Ente Regulado monitoree,
para fines de sus propios controles, otros datos de
caudales. Las mediciones de los caudales instantáneos se
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harán con una frecuencia mínima de una vez cada quince
minutos.
El Ente Regulado deberá reportar trimestralmente a la
Autoridad Competente solamente los registros de los
caudales medios diarios para cada día del período
trimestral indicado, pero deberá preservar los registros
diarios de los perfiles de flujos completos, que podrán
ser solicitados para revisión y referencia por la Autoridad
Competente en sus inspecciones. Para efectos de los
monitoreos detallados que con frecuencia semestral realizará
el Ente Regulado, aplicarán las especificaciones técnicas
del inciso A. del acápite anterior.
2. Características de composición:
Habiendo realizado el Ente Regulado la caracterización
inicial de composición de sus descargas, y habiendo
reportado los resultados a la Autoridad Competente,
ésta señalará en la autorización de descarga cuáles
de los parámetros inicialmente analizados deberán ser
subsiguientemente monitoreados detalladamente como
parte de los reportes regulares de composición de las
descargas emitidas que el Ente Regulado deberá presentar.
El Ente Regulado deberá realizar tales monitoreos detallados
y presentar los resultados de los mismos a la Autoridad
Competente, con la frecuencia semestral antes indicada.
La duración del monitoreo semestral no podrá ser inferior a
los tres días, o tres jornadas de producción diaria, realizados
en forma consecutiva.
A menos que la Autoridad Competente, con causa
técnicamente justificada establezca lo contrario, no será
necesario que un Ente Regulado analice la composición
de sus efluentes con frecuencias mayores que ésta, sin
obstar su posibilidad de hacerlo para fines de su propio
control.
4.- REPORTES OPERACIONALES DE LOS SISTEMAS
DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES.
En este caso los monitoreos detallados semestrales basarán
el análisis de composición en muestras de las aguas
residuales tomadas tanto a la entrada cómo a la salida del
tratamiento, y donde se justificare a juicio de la Autoridad
Competente, las lecturas de los caudales de salida del
tratamiento de dichas aguas residuales.
Los registros de flujos de las aguas residuales descargadas
rutinariamente se harán en forma de un perfil gráfico o
base de datos que incluya los caudales instantáneos y el
caudal medio diario, sin obstar la posibilidad que el Ente
Regulado monitoree, para fines de sus propios controles,
otros datos de caudales. Las mediciones diarias de los
caudales instantáneos se harán con una frecuencia mínima
de una vez cada quince minutos. El Ente Regulado deberá
reportar, como parte de su reporte operacional trimestral a
la Autoridad Competente, solamente los registros de los
caudales medios diarios medidos rutinariamente, pero
deberá preservar los registros diarios de los perfiles de
flujos completos, que podrán ser solicitados para revisión y
referencia por la Autoridad Competente en sus inspecciones.
Los reportes operacionales indicados incluirán además
toda la información pertinente a una caracterización
completa del funcionamiento de los sistemas de tratamiento.
5.-PROCEDIMIENTOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS
1. Frecuencias de muestreo: Se definirá según
variaciones en cantidades y composición de las aguas
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residuales y cuerpos receptores de acuerdo a estaciones,
ritmos de producción, etc. La frecuencia requerida por
las provisiones de este Reglamento podrá disminuir
al establecerse patrones identificables, o aumentar si
a juicio de la Autoridad Competente las variaciones
en la composición y cantidad de las aguas residuales
descargas lo amerita.
2. Duración de las jornadas de muestreo y/o
número de muestras: La Autoridad Competente
podrá definir, conforme criterios técnicos, la duración
de las jornadas de muestreo a realizar por el Ente
Regulado, o el número mínimo de muestras requeridas
de forma tal que se asegure un muestreo representativo
y que elimine al máximo posible los efectos de los
errores aleatorios en el muestreo. En todo caso, para
las caracterizaciones normales requeridas por este
Reglamento, los muestreos no podrán durar menos
de tres días, o tres jornadas completas de operación
diaria del Ente Regulado.
3. Tipos de muestra: Dependiendo de los parámetros
a medir y las condiciones de descarga, las muestras
podrán ser puntuales, compuestas simples, compuestas
ponderadas por volúmenes y composición, compuestas
espacialmente ponderadas.
4. Puntos de muestreo: Se requerirán en el (los)
punto(s) de descarga(s); en el cuerpo receptor, aguas
arriba y aguas abajo del punto de descarga; en las
aguas crudas de entrada al tratamiento; en aguas en
tratamiento intermedio; en los subproductos del
tratamiento (e.g. lodos). La Autoridad Competente
podrá designar, si a su juicio fuere necesario, otros
puntos de muestreo. En todos los casos, los puntos
de muestreo empleados deberán asegurar una buena
homogenización de la muestra tal que se garantice la
representatividad de las características de composición de
la corriente que se analiza. El muestreo deberá llevarse
a cabo por un laboratorio autorizado
5. Métodos de análisis: La Autoridad Competente
establecerá las metodologías analíticas válidas conforme
referencias técnicas acreditadas. En tanto la Autoridad
Competente no establezca lo contrario, las metodologías
analíticas de referencia serán las establecidas por la
American Public Health Association, la American
Water Works Association y la Water Environment
Federation en la publicación más reciente del “Standard
Methods for the Examination of Water and Wastewater”.
Todos los análisis de aguas residuales y demás reguladas
por este Reglamento deberán ser realizados por un
laboratorio autorizado.
6. Otras consideraciones: La Autoridad Competente
emitirá las normas técnicas que regirán los procedimientos
de toma, preservación, almacenamiento, manejo,
identificación y cadena de custodia de muestras, en
base a los lineamientos técnicos establecidos en:
Agencia para la Protección Ambiental de Estados
Unidos USEPA (1982): “Handbook for Sampling
and Sample Preservation of Water and Wastewater”
Office of Research and Development, Washington,
sept., y otras posibles fuentes.
6.- DESCARGAS AL ALCANTARILLADO
SANITARIO CUANDO ESTÉ CONECTADO A
UN SISTEMA DE TRATAMIENTO.
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No podrán descargarse aguas residuales al alcantarillado
que contengan:
1. Factores inhibidores del tratamiento biológico, tal cual
especificados por el operador de las facilidades de
tratamiento o la Autoridad Competente;
2. Sustancias explosivas o inflamables con puntos de
inflamabilidad inferiores a 60°C;
3. Sustancias corrosivas con pH inferiores a 5;
4. Un alto contenido de sólidos o contaminantes viscosos
cómo grasas y aceites;
5. Temperaturas en exceso a los 40° C;
6. Aceites no biodegradables o de petróleo; y,
7. Sustancias capaces de generar gases o vapores
perjudiciales a la salud.
7.-P ROCEDIMIENTOS PARA EL ESTAB LE-
CIMIENTO DE SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE
LAS AGUAS RESIDUALES.
Para establecer sistemas de tratamiento de las aguas
residuales, los entes regulados deberán:
1. Impl e ment ar medidas de minimización de la
generación de desechos líquidos y medidas de
producción más limpia en sus propios procesos que
generan aguas residuales.
2. Caracterizar satisfactoriamente los caudales de aguas
residuales generadas y su composición, y analizar
sus variaciones, tal que se produzca la cantidad y
calidad de la información a criterio técnico competente
necesaria para el diseño del tratamiento requerido.
3. Ejecutar, o comisionar a terceros la ejecución de
análisis de factibilidad del tratamiento que seleccionen
la mejor tecnología disponible, que sea técnica,
económicamente y ambientalmente sostenible. Dichos
análisis de factibilidad deberán ser elaborado por
profesionales acreditados por sus colegios profesionales
respectivos y con experiencia comprobada en la
materia, debidamente registrados y autorizados como
especialistas en sistemas de tratamiento en el
Registro de Prestadores de Servicios Ambientales de
MIAMBIENTE. Podrán incluir, si a criterio técnico
competente fuere necesario, o si así lo dispusiere la
Autoridad Competente particularmente en el caso de
efluentes industriales, agroindustriales o especiales,
estudios de tratamiento de las aguas residuales que a
escala de laboratorio o piloto validen la estrategia
técnica de tratamiento propuesta para las aguas
residuales.
4. Presentar a la Autoridad Competente los resultados
del estudio de factibilidad y recomendaciones de
selección final de opciones, para su información. Esto
tendrá la forma de un resumen técnico y económico
del sistema de tratamiento a operar, donde se registre:
i. Resumen de los estudios de tratamiento de las
aguas residuales del Ente Regulado, cuando
estos hubieren sido realizados;
ii. Operaciones unitarias del tratamiento seleccionado
y criterios de diseño de cada una;
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iii. Capacidades medias y máximas de depuración
por operación unitaria, en términos de las
cargas hidráulicas y de contaminantes que éstas
podrán manejar;
iv. Diagrama de flujo general del sistema;
v. Información del desempeño esperado de
éste, por operación unitaria, incluyendo una
proyección de las concentraciones y caudales de
entrada y salida a cada operación y un resumen de
las eficiencias de depuración de cada operación
unitaria y del sistema en su totalidad;
vi. Un estimado de los costos de inversión y
operación a registrar para el sistema seleccionado;
vii. Un resumen de los análisis de alternativas del
tratamiento contemplados en el estudio de
factibilidad; y,
viii. Una justificación técnica y económica del
porqué se ha seleccionado el sistema finalmente
propuesto.
5. Realizar, para la opción final de tratamiento a
implementar, todos los análisis de impacto ambiental
y asegurar su licenciamiento ambiental conforme
el marco regulatorio vigente y lo estipulado en este
Reglamento.
6. Implementar soluciones acordadas dentro de
un calendario negociado con la Autoridad
Competente, generando los reportes de avance de
tal proceso y permitiendo las inspecciones que a
criterio de la Autoridad Competente sean necesarias.
7. Registrar en bitácora diaria los detalles relevantes
de la operación de los sistemas de tratamiento,
incluyendo la medición volumétrica de las aguas
residuales descargadas diariamente y presentar a
la Autoridad Competente reportes de la operación
de sus sistemas de tratamiento, con una frecuencia
mínima trimestral, incluyendo toda la información
que a criterio de ésta o establecida en este
Reglamento sea necesaria para caracterizar la
calidad de las aguas residuales de entrada y salida al
tratamiento, las eficiencias del tratamiento, las cargas
totales y específicas de contaminantes manejadas por
unidad y/o proceso en el tratamiento, las condiciones
de operación, los posibles problemas operativos
encontrados y las acciones interpuestas por el Ente
Regulado para resolverlos, y el mantenimiento
implementado.
8.- CRITERIOS DE EFICIENCIAS TÍPICAS DE
DEPURACIÓN EN DISTINTAS UNIDADES DE
TRATAMIENTO.
La tabla a continuación se presenta como un lineamiento
indicativo de las eficiencias de remoción de contaminantes
selectos en distintas operaciones de tratamiento, con la idea
de auxiliar en el establecimiento de los valores finales de
descarga de dichos contaminantes en un proceso gradual
de Depuración que los Entes Regulados podrán acordar,
bajo las condiciones arriba señaladas en el Reglamento,
con la Autoridad Competente.
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9 . - S UB P RO D U C TO S Y D E S E C H O S D E L
TRATAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES se
reconocen como subproductos y desechos del tratamiento
de las aguas residuales, los siguientes materiales:
1. Tamizados: Son materiales orgánicos e inorgánicos
lo suficientemente grandes para ser retenidos en
las rejillas de entrada al sistema de tratamiento. Su
contenido orgánico varía según las características del
proceso productivo y la temporada del año.
2. Escoria y Grasas: La escoria consiste de los
materiales flotantes que pueden decantarse de las
superficies de tanques primarios y secundarios
de sedimentación. Pueden contener grasas, aceites
vegetales y minerales, ceras, jabones, desechos de
comida, cáscaras de vegetales y frutas, pelos, papel y
algodón, colillas de cigarrillos, materiales plásticos,
condones y similares. Tienen una gravedad específica
menor a 1.0.
3. Lodos Primarios: Son los lodos que resultan de
la sedimentación primaria, usualmente de color gris
y textura ligosa, usualmente con un olor muy
ofensivo. Este material puede digerirse fácilmente
bajo condiciones propicias, generando gas.
4. Lodos de la Precipitación Química: Es el material
que resulta de la precipitación química por el empleo
de sales metálicas, usualmente de color oscuro, aunque
puede ser rojizo si contiene mucho hierro. Los hidratos
de hierro y aluminio lo hacen gelatinoso. Es proclive a
DBO: Demanda Bioquímica de Oxígeno; DQO: Demanda Química de Oxígeno; SS: Sólidos
Suspendidos; P: Fósforo total; N org: Nitrógeno orgánico; N amon: Nitrógeno amoniacal. Valores reportados como
porcentajes para el parámetro indicado, con excepción de los coliformes fecales.
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la digestión con producción de gas, aunque a tasas más
lentas que los lodos primarios.
5. Lodos Activados: Es el material que resulta de la
aireación de las aguas residuales, compuesto en mayor
medida por flóculos de los microorganismos que
intervienen en el tratamiento biológico. Tiene una
apariencia café y flocular. Si el color es oscuro, puede
estar aproximándose a una condición séptica; si el
color es claro, puede ser producto de sub-aireación
y mostrar tendencias a una sedimentación lenta.
El lodo activado en buena condición tiene un
olor ‘terroso’ inofensivo, pero tiende a volverse
séptico rápidamente cobrando un olor desagradable
a putrefacción. Se digiere fácilmente solo o mezclado
con lodos primarios.
6. Lodos de Filtros Percoladores: Es el material
que resulta del tratamiento de las aguas residuales
en filtros percoladores, de color café y apariencia
flocular. Se descompone más lentamente que otros
lodos, pero se digiere fácilmente.
10.- PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN
El Inspector asignado, quien tendrá al efecto facultades de
representación de la Autoridad Competente, se apersonará
en las instalaciones del Ente Regulado, presentando
requerimiento escrito de inspección de las facilidades
de tratamiento, que deberá estar firmado por la
dependencia respectiva de la Secretaría de Recursos
Naturales y Ambiente. La inspección podrá, por cortesía,
ser previamente anunciada al Ente Regulado, aunque
la Autoridad Competente se reservará el derecho de
realizar inspecciones sin anuncio previo.
Al ser admitido en las instalaciones del Ente Regulado, el
Inspector procederá a:
1. Solicitar y revisar la bitácora, los registros
diarios de los caudales de descarga, los registros
de los procedimientos de calibración del medidor
de caudales del sistema, cualquier registro de
monitoreo hecho por el Ente Regulado posiblemente
no reportado a la Autoridad Competente a la fecha, y
cualquier otra información relevante registrada por el
Ente Regulado y a comparar la anterior información
con los resúmenes de los registros reportados por el
Ente Regulado a la Autoridad Competente a la fecha,
y de las condiciones de descarga establecidas en la
licencia de descarga, que el Inspector portará consigo.
2. Inspeccionar la descarga, notando el color, olor y
aspecto general de la misma y a realizar pruebas
sencillas de campo, donde fueren aplicables,
incluyendo determinación de la temperatura, pH,
Oxígeno disuelto, potencial de óxidoreducción, cloro
residual, turbiedad, presencia de sólidos sedimentables
y características de sedimentación en cono Imhoff,
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y demás pruebas de campo aplicables de una muestra
puntual a la salida del sistema de tratamiento.
3. Inspeccionar el resto del sistema de tratamiento,
igualmente notando las características presentadas por
los afluentes y efluentes a cada una de las operaciones
unitarias del tratamiento y realizando las pruebas
sencillas de campo que auxilien en la verificación del
correcto funcionamiento de éstas.
4. Inspeccionar y cotejar que el ente regulador esté
manejando, tratando y disponiendo los lodos
correctamente
5. Entrevistar al operador de la planta para conocer
del funcionamiento de ésta, de cualquier posible
problema que se haya presentado en el intervalo
desde la última inspección, de la forma en la cual
los posibles problemas hayan sido sorteados y de la
realización de las actividades rutinarias y especiales
de mantenimiento de los sistemas y calibración
de los aparatos de medición y registro de caudales
y demás variables del funcionamiento de la planta,
donde los hubiere.
6. De ser necesario, entrevistar al ingeniero del Ente
Regulado a cargo de la operación de los sistemas de
tratamiento para conocer de sus apreciaciones sobre el
funcionamiento del mismo, las posibles modificaciones
a la composición de la descarga afluente al sistema
y demás apreciaciones que le ayuden a constatar el
adecuado desempeño del sistema.
7. De encontrar el inspector, motivos para sospechar que
el sistema no está funcionando como es esperado,
podrá tomar muestras puntuales en cualquier punto de
la planta para ser analizadas en los laboratorios de la
Autoridad Competente, u ordenar al Ente Regulado
que se realice un monitoreo detallado del sistema en
un laboratorio autorizado.
8. Igualmente, podrá solicitar la intervención de un
ingeniero analista de sistemas de tratamiento de la
Autoridad Competente, para la emisión de un juicio
más especializado. Al término de su inspección
y/o durante la conducción de la misma, el Inspector
llenará un formato de inspección donde resumirá sus
hallazgos y registrará en la bitácora del Ente Regulado
las conclusiones generales de su inspección, las
acciones tomadas en el momento y próximas a tomar
en caso de encontrar anomalías en el desempeño
del sistema de tratamiento y la especificación de
quien deberá tomarlas y procederá a firmar y fechar
la bitácora, dejando adjunta una copia del formato
de inspección llenado.
11. PROCEDIMIENTOS EN CASO DE ANOMALÍAS
En caso de detectar anomalías, el Inspector:
1. Podrá establecer, por sí, o con apoyo del personal
del Ente Regulado, los orígenes de las anomalías
detectadas y cuando éstas respondan a problemas
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técnicos no previstos por el Ente Regulado, procederá
a emitir una orden de acción que comande que el Ente
Regulado interponga sus oficios a efectos de restablecer
el funcionamiento normal del sistema de tratamiento
en un plazo perentorio dado, registrando dicha orden
de acción en la bitácora y notificando al ingeniero
del Ente Regulado a cargo de la operación de los
sistemas de tratamiento de tal registro. La ejecución
de dicha orden de acción deberá verificarse por la
Autoridad Competente al término del plazo establecido
mediante una subsiguiente inspección.
2. De no poder establecer, por sí, o con apoyo del personal
del Ente Regulado, los orígenes de las anomalías
detectadas, solicitará la intervención de un ingeniero
analista de sistemas de tratamiento de la Autoridad
Competente para la emisión de un juicio más
especializado, sin obstar la posibilidad que el Ente
Regulado haga lo propio solicitando la intervención
de un ingeniero especializado en tratamiento de aguas
residuales, el ingeniero a cargo del diseño y/o puesta
en funcionamiento del sistema operado, o cualquier otro
representante técnico de quien haya tenido injerencia
en el montaje o puesta en marcha del sistema, a
efectos de poder diagnosticar y corregir el origen de
las anomalías, y emitirá la respectiva orden de acción,
cuyo cumplimiento igualmente deberá ser verificada por
la Autoridad Competente.
3. De encontrar que las anomalías detectadas obedecen a
negligencia del Ente Regulado, manifiesta en: La falta
de capacitación del personal que opera la planta; la
falta de un mantenimiento adecuado de los sistemas
de tratamiento; la falta de calibración de los sistemas de
medición y control de los parámetros de desempeño
del funcionamiento y de los sistemas de control
automático de la planta, donde existiesen; la carencia
de suministro de los insumos requeridos para el
apropiado funcionamiento del tratamiento, donde éstos
se requiriesen; y la carencia de la implementación de las
medidas de higiene y seguridad, tal que se comprometa
la salud y la seguridad del personal de operación y
demás de la planta; el Inspector procederá a emitir
por escrito al Ente Regulado una notificación de
violación de las condiciones de descarga, estando
por tanto el Ente Regulado sujeto a las sanciones
establecidas en este Reglamento y demás del marco
legal pertinente. La copia de la notificación de violación
de las condiciones de descarga se adjuntará al reporte
de inspección que el Inspector presentará a la
Autoridad Competente para que ésta actúe conforme.
4. De encontrar, tras la realización de las inspecciones
que establece el anterior Artículo, que un sistema de
tratamiento excede los límites volumétricos de
descarga de las aguas residuales, tal cual establecidos
en la licencia de descarga, el Inspector:
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i. Notificará al Ente Regulado a t r a v é s d e l a p e
r s o n a a cargo de la operación de los sistemas
de tratamiento, por escrito, la anomalía encontrada
y solicitará que éste, o a quien competa en el Ente
Regulado a que proceda a solicitar una modificación
de la licencia de descarga en lo atinente a los
volúmenes máximos permisibles de descarga,
siempre y cuando el incremento en los volúmenes
de dichas descargas no comprometan la eficiente
operación del sistema de tratamiento.
ii. De encontrar que el incremento en los caudales
descargados es tal que la calidad final de las aguas
residuales vertidas no satisface las normas de
descarga, procederá a emitir por escrito al Ente
Regulado una notificación de violación de las
condiciones de descarga, estando por tanto el Ente
Regulado sujeto a las sanciones establecidas en este
Reglamento y demás del marco legal pertinente.
La copia de la notificación de violación de las
condiciones de descarga se ajuntará al reporte de
inspección que el Inspector presentará a la Autoridad
Competente para que ésta actúe conforme.
TERCERO: VIGENCIA: El presente Reglamento
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los veintiocho días del mes de octubre del año
dos mil veinte.
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