Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 03-2021 — Modificación de la Normativa Complementaria al Reglamento para la Negociación en el Mercado Organizado de Divisas
ACUERDO No.03/2021.- Sesión No.3884 del 18 de
febrero de 2021.- EL DIRECTORIO DEL BANCO
CENTRAL DE HONDURAS,
CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto en la
Constitución de la República y en la
Ley del Banco Central de Honduras
(BCH), corresponde a esta Institución
formular, desarrollar y ejecutar
la política monetaria, crediticia y
cambiaria del país.
CONSIDERANDO: Que para las operaciones de compra
y venta de divisas que realice el BCH
y sus agentes cambiarios así como
las que efectúe el sector público, se
aplicará el Acuerdo No.08/2019 del
23 de diciembre de 2019, que contiene
el Reglamento para la Negociación en
el Mercado Organizado de Divisas;
asimismo, por medio del Acuerdo
No.02/2021 del 14 de enero de 2021,
el Directorio del BCH modificó la
Normativa Complementaria de dicho
Reglamento, a fin de facilitar su
cumplimiento y aplicación.
CONSIDERANDO: Que conforme a la propuesta del
Departamento Internacional con-
tenida en el memorándum INTL-
369/2021 del 21 de enero de 2021,
el Comité de Divisas, mediante Acta
de la Sesión No.01/2021 celebrada
de manera virtual el 22 de enero de
2021, estuvo de acuerdo a someter
a consideración del Directorio la
reducción del requerimiento de en-
trega de divisas de las casas de cam-
bio al BCH en un 10%, por lo que
las mismas tendrían que trasladar
el 90.0% de sus compras de divisas
a sus clientes del sector privado al
BCH, vigente a partir del 1 de marzo
de 2021.
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ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CONSIDERANDO: Que oídas las propuestas presentadas
por el Departamento Internacional,
contenidas en el memorándum INTL-
370/2021 del 5 de febrero de 2021,
el Comité de Divisas, mediante Acta
de la Sesión No.02/2021 celebrada
de manera virtual el 10 de febrero
de 2021, estuvo de acuerdo someter
a consideración del Directorio la
reducción de un 10% adicional en el
requerimiento de entrega de divisas
de los bancos al BCH, quedando
dicho requerimiento de entrega en
un 20% al BCH y un 80% para que
los bancos lo utilicen en la atención
de la demanda de divisas por montos
menores o iguales a US$1.0 millón,
de igual forma, las ofertas en la
subasta de divisas se presentarían por
montos mayores a US$1.0 millón.
POR TANTO: Con fundamento en los artículos 342
de la Constitución de la República; 2,
6, 16, incisos a), f), l) y n), 29 y 32 de
la Ley del Banco Central de Honduras;
46, numerales 11) y 12) de la Ley del
Sistema Financiero; en el Reglamento
para la Negociación en el Mercado
Organizado de Divisas y en las Normas
Generales del Comité de Divisas del
Banco Central de Honduras,
A C U E R D A:
I. Modificar los numerales 1.2, 1.3, 3.2, 3.3, 4.1, 5.1
y 8.2 del Acuerdo No.02/2021, contentivo de la
Normativa Complementaria al Reglamento para la
Negociación en el Mercado Organizado de Divisas,
que en lo sucesivo se leerán así:
“1.2. Los bancos y las casas de cambios que
adquieran divisas de sus clientes del sector
privado deberán transferir el 20% y 90%,
respectivamente, de las mismas al BCH a más
tardar el siguiente día hábil de su compra.
Las divisas no trasladadas, acorde con lo
establecido en el párrafo precedente, deberán
venderse al BCH al Tipo de Cambio de
Referencia (TCR) del día de la compra, sin el
pago de la comisión cambiaria, sin perjuicio de
las sanciones que pudieran ser impuestas por
dicho incumplimiento. Cualquier exceso del
porcentaje antes mencionado no será devuelto
al agente cambiario, ni ajustado en días
posteriores. Una vez verificado dicho exceso,
el BCH debitará de la cuenta de depósito en
moneda nacional el monto de la comisión
cambiaria pagada.
1.3. El 80% y el 10% de las divisas compradas y
no transferidas al BCH por los bancos y casas
de cambios, respectivamente, de acuerdo con
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el numeral anterior, deberán utilizarse para los
fines detallados a continuación:
a) Erogaciones propias.
b) Ventas a los clientes del sector privado por
montos menores o iguales a un millón de
dólares de los EUA (US$1,000,000.00)
para los bancos y ciento cincuenta mil
dólares de los EUA (US$150,000.00) para
las casas de cambio.
c) Para la venta en el MID, en el caso de los
bancos.
Las divisas no utilizadas en los conceptos
anteriores formarán parte de la tenencia de
divisas, sin exceder el límite autorizado por
el Directorio del BCH.
Cuando no se realicen los eventos de
negociación en el MID, el monto equivalente al
80% de las divisas compradas y no transferidas
al BCH por los bancos podrá acumularse
en las cuentas de la tenencia de divisas, sin
considerarse para el cálculo de la misma; estas
divisas deberán ser negociadas en el evento
inmediato posterior del MID.
Las transacciones realizadas por los agentes
cambiarios para los destinos antes descritos
deberán reportarse detalladamente en los
archivos electrónicos de compra y venta de
divisas de acuerdo con lo establecido en la
boleta correspondiente.
3.2. Para efectos de lo dispuesto en los artículos
13 y 23 del Reglamento, se establece que los
montos de las ofertas deberán ser por montos
mayores a un millón de dólares de los EUA
(US$1,000,000.00) para los bancos y mayores
a ciento cincuenta mil dólares de los EUA
(US$150,000.00) para las casas de cambio y
en múltiplos íntegros de diez dólares de los
EUA (US$10.00) para montos superiores.
Para las casas de cambio, se aceptará una
(1) oferta de compra de divisas que no sea
mayor de trescientos mil dólares de EUA
(US$300,000.00) para personas naturales
y cuatro (4) ofertas de compras de divisas
que en su conjunto no sean mayor de un
millón doscientos mil dólares de los EUA
(US$1,200,000.00) para las personas jurídicas.
En el caso de los bancos, se aceptará una oferta
de compra de divisas que no sea mayor de
un millón doscientos mil dólares de los EUA
(US$1,200,000.00) para las personas jurídicas.
No se aceptarán ofertas de compra de divisas
de personas naturales que se presenten por
medio de los bancos.
3.3. Para efectos de la aplicación del Artículo 15
del Reglamento, los agentes cambiarios no
podrán presentar por cuenta propia oferta de
compra de divisas en la subasta para atender la
demanda de las personas naturales y jurídicas
del sector privado por montos menores al
mínimo para participar en la subasta de divisas.
4.1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
25 del Reglamento, los eventos de negociación
en el MID se efectuarán para la compra y venta
de dólares de los EUA exclusivamente, bajo el
esquema de primeras entradas-primeras salidas
y serán realizados en los días señalados por el
BCH.
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Las divisas compradas por los agentes
cambiarios en el MID deberán utilizarse para
lo siguiente:
a) Erogaciones propias.
b) Ventas por cliente del sector privado por
montos menores o iguales a un millón de
dólares de los EUA (US$1,000,000.00)
diariamente.
c) Venta a sus clientes del sector privado para
la conversión de recursos en moneda local
provenientes del servicio y negociación
de deuda interna emitida por la Secretaría
de Finanzas (SEFIN) y colocada a
inversionistas no residentes.
Las divisas compradas en el MID deberán
venderse a los clientes al TCR del día de la
venta, más la comisión cambiaria.
Las divisas adquiridas por los agentes
cambiarios autorizados en el MID y no
utilizadas en los conceptos anteriores formarán
parte de su tenencia de divisas.
5.1. El ingreso de divisas por actividades no
cambiarias, registrado por agente cambiario
podrá ser utilizado para lo siguiente:
a) Erogaciones propias.
b) Venta por cliente del sector privado por
montos menores o iguales a un millón de
dólares de los EUA (US$1,000,000.00)
diariamente para los bancos y ciento
cincuenta mil dólares de los EUA
(US$150,000.00) diariamente para las
casas de cambios.
c) Venta en el MID, en el caso de los bancos.
Las divisas no utilizadas en los conceptos
descritos en este numeral formarán parte de
la tenencia de divisas.
8.2. En las cuentas antes descritas solamente se
deberán incluir las divisas originadas de las
fuentes siguientes:
a) El remanente del 80% de los bancos y el
10% de las casas de cambio, por las divisas
compradas en dólares de los EUA a sus
clientes del sector privado acorde con lo
dispuesto en el numeral 1.3.
b) Las divisas adquiridas en la subasta
realizada por el BCH.
c) Las divisas compradas en el MID, por los
bancos.
d) Los ingresos de divisas recibidos por
actividades no cambiarias.
Las divisas de los incisos a), c) y d) podrán
utilizarse para erogaciones propias, venta
por cliente del sector privado por montos
menores o iguales a un millón de dólares
de los EUA (US$1,000,000.00) para bancos
y ciento cincuenta mil dólares de los EUA
(US$150,000.00) para las casas de cambio,
el cual representa el monto máximo diario
de venta por cliente, y venta en el MID, en el
caso de los bancos; las divisas del inciso b)
deberán utilizarse acorde con lo establecido
en el numeral 3.3 de esta resolución.”
II. Como consecuencia de lo anterior, el texto íntegro
de dicha Normativa, incluidas sus reformas, en lo
sucesivo se leerá así:
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“NORMATIVA COMPLEMENTARIA AL
REGLAMENTO PARA LA
NEGOCIACIÓN EN EL MERCADO
ORGANIZADO DE DIVISAS
1. COMPRA DE DIVISAS: Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 4, 6 y 7 del Reglamento
para la Negociación en el Mercado Organizado
de Divisas, en adelante denominado Reglamento,
se establece que:
1.1. Las compras de divisas realizadas por
los agentes cambiarios a sus clientes del
sector privado podrán realizarse mediante
los diferentes medios de pagos existentes;
no obstante, para efecto del traslado de las
divisas al BCH al siguiente día hábil, en el
caso de las compras recibidas con medios
de pago diferentes al efectivo o transferen-
cias en dólares de los Estados Unidos de
América (EUA), serán realizadas por los
agentes cambiarios bajo su propia cuenta
y riesgo. Asimismo, las compras de divisas
diferentes al dólar de los EUA realizadas
por los agentes cambiarios a sus clientes
del sector privado se harán bajo su propia
cuenta y riesgo y no formarán parte de la
tenencia de divisas.
1.2. Los bancos y las casas de cambios que
adquieran divisas de sus clientes del sector
privado deberán transferir el 20% y 90%,
respectivamente, de las mismas al BCH
a más tardar el siguiente día hábil de su
compra.
Las divisas no trasladadas, acorde con
lo establecido en el párrafo precedente,
deberán venderse al BCH al Tipo de
Cambio de Referencia (TCR) del día de
la compra, sin el pago de la comisión
cambiaria, sin perjuicio de las sanciones
que pudieran ser impuestas por dicho
incumplimiento. Cualquier exceso del
porcentaje antes mencionado no será
devuelto al agente cambiario, ni ajustado
en días posteriores. Una vez verificado
dicho exceso, el BCH debitará de la cuenta
de depósito en moneda nacional el monto
de la comisión cambiaria pagada.
1.3. El 80% y el 10% de las divisas compradas
y no transferidas al BCH por los bancos
y casas de cambios, respectivamente, de
acuerdo con el numeral anterior, deberán
utilizarse para los fines detallados a
continuación:
a) Erogaciones propias.
b) Ventas a los clientes del sector pri-
vado por montos menores o iguales
a un millón de dólares de los EUA
(US$1,000,000.00) para los bancos
y ciento cincuenta mil dólares de los
EUA (US$150,000.00) para las casas
de cambio.
c) Para la venta en el MID, en el caso de
los bancos.
Las divisas no utilizadas en los conceptos
anteriores formarán parte de la tenencia de
divisas, sin exceder el límite autorizado por
el Directorio del BCH.
Cuando no se realicen los eventos
de negociación en el MID, el monto
equivalente al 80% de las divisas compradas
y no transferidas al BCH por los bancos
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podrá acumularse en las cuentas de la
tenencia de divisas, sin considerarse para el
cálculo de la misma; estas divisas deberán
ser negociadas en el evento inmediato
posterior del MID.
Las transacciones realizadas por los agentes
cambiarios para los destinos antes descritos
deberán reportarse detalladamente en los
archivos electrónicos de compra y venta de
divisas de acuerdo con lo establecido en la
boleta correspondiente.
2. PRECIO BASE
2.1. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo
10 del Reglamento, se considerarán para
el cálculo del Precio Base las siguientes
variables:
a) Diferencial de Inflación Interna y
Externa: Se entenderá como Tasa
de Inflación Externa el promedio
ponderado de las tasas de inflación
estimadas de los principales socios
comerciales de Honduras y la inflación
interna se medirá por el Índice de
Precios al Consumidor (IPC). El
diferencial de inflación se determinará
comparando la variación interanual
del IPC registrada en el último mes
con la inflación externa, ponderada
con la estructura de comercio exterior,
misma que se revisará periódicamente.
b) Índice de Tipo de Cambio Efectivo
Nominal: Mide la evolución de los
tipos de cambio de los principales
socios comerciales respecto al dólar
de los EUA.
c) Cobertura de Reservas Internacionales:
Número de meses de importación
que cubre el saldo de los Activos de
Reservas Oficiales del BCH.
2.2. El Precio Base se calculará cada cinco (5)
eventos de Subasta de Divisas, tomando en
consideración las variables descritas en el
numeral anterior.
3. SUBASTA DE DIVISAS
3.1. De conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 13 del Reglamento, los eventos de
Subasta de Divisas para la venta del dólar
de los EUA serán realizados en los días
señalados en la convocatoria por el BCH.
3.2. Para efectos de lo dispuesto en los artículos
13 y 23 del Reglamento, se establece que
los montos de las ofertas deberán ser por
montos mayores a un millón de dólares
de los EUA (US$1,000,000.00) para los
bancos y mayores a ciento cincuenta mil
dólares de los EUA (US$150,000.00) para
las casas de cambio, y en múltiplos íntegros
de diez dólares de los EUA (US$10.00)
para montos superiores.
Para las casas de cambio, se aceptará una
(1) oferta de compra de divisas que no sea
mayor de trescientos mil dólares de EUA
(US$300,000.00) para personas naturales
y cuatro (4) ofertas de compras de divisas
que en su conjunto no sean mayor de un
millón doscientos mil dólares de los EUA
(US$1,200,000.00) para las personas
jurídicas.
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En el caso de los bancos, se aceptará una
oferta de compra de divisas que no sea
mayor de un millón doscientos mil dólares
de los EUA (US$1,200,000.00) para las
personas jurídicas.
No se aceptarán ofertas de compra de
divisas de personas naturales que se
presenten por medio de los bancos.
3.3. Para efectos de la aplicación del Artículo
15 del Reglamento, los agentes cambiarios
no podrán presentar por cuenta propia
oferta de compra de divisas en la subasta
para atender la demanda de las personas
naturales y jurídicas del sector privado por
montos menores al mínimo para participar
en la Subasta de Divisas.
3.4. El monto de las divisas ofrecidas por el
BCH, acorde con lo dispuesto en el Artículo
16 del Reglamento, estará constituido por
un mínimo del sesenta por ciento (60%)
del promedio de las compras de divisas del
BCH a los agentes cambiarios en los cinco
(5) días hábiles precedentes.
3.5. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 17
del Reglamento, el Comité de Subasta de
Divisas tendrá las funciones siguientes:
a) Convocar a la Subasta de Divisas e in-
formar sobre los resultados de la última
subasta.
b) Realizar la apertura electrónica de las
ofertas de compra de divisas presenta-
das por los agentes cambiarios.
c) Supervisar la ejecución del proceso de
la Subasta de Divisas.
d) Rechazar las ofertas de compra de di-
visas que no cumplan con lo dispuesto
en el Reglamento y en esta resolución.
e) Adjudicar los montos en cada subasta
de acuerdo a los lineamientos esta-
blecidos por el Directorio del BCH y
suscribir el Acta correspondiente.
f) Solicitar información adicional a los
agentes cambiarios, cuando sea nece-
sario.
3.6. Para efectos de la aplicación del Artículo 18
del Reglamento, para poder participar en la
Subasta de Divisas las personas naturales
y jurídicas, nacionales o extranjeras,
residentes en el país, deberán presentar los
documentos siguientes:
a) Tarjeta de Identidad, para persona
naturales nacionales.
b) Registro Tributario Nacional (RTN)
numérico vigente, en el caso de persona
jurídica.
c) Carné de Residente vigente, cuando el
participante sea un extranjero.
3.7. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
19 del Reglamento, los agentes cambiarios
deberán verificar las solicitudes de divisas
de sus clientes del sector privado y revisar
los documentos que justifiquen dicha
participación en la subasta, mismos que
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podrán ser solicitados por el BCH y la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS).
3.8. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo
20 del Reglamento, los precios de las
ofertas de compra de divisas presentadas en
la subasta deberán estar comprendidos en
una banda cambiaria de uno por ciento (1%)
por encima y por debajo del centro de la
banda cambiaria, el que estará conformado
por el promedio del Precio Base vigente
de las últimas siete (7) subastas más el
promedio de la variación absoluta del Tipo
de Cambio de Referencia vigente del día
respecto al del día hábil anterior de los siete
(7) días hábiles previos; es decir, que no se
aceptarán solicitudes de compra de divisas
cuyos precios ofrecidos sean superiores al
techo o inferiores al piso de la banda.
3.9. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22
del Reglamento, las ofertas de compra de
divisas ingresadas a la subasta, que fueren
autorizadas mediante la firma electrónica
por los agentes cambiarios y que el
ingreso de la misma fuese el resultado de
un error operativo o de otra circunstancia
no atribuible al BCH, serán obligatorias e
irrevocables, facultando al BCH a debitar
las cuentas de depósito de los agentes
cambiarios en el BCH.
Una vez finalizada la Subasta de Divisas,
las divisas adjudicadas producto de dichos
errores, deberán ser devueltas al BCH el
mismo día de su adjudicación, sin el pago
ni devolución de ningún tipo de comisión
cambiaria por compra o venta de divisas.
4. NEGOCIACIÓN EN EL MERCADO
INTERBANCARIO DE DIVISAS (MID)
4.1. De conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 25 del Reglamento, los eventos
de negociación en el MID se efectuarán
para la compra y venta de dólares de los
EUA exclusivamente, bajo el esquema
de primeras entradas-primeras salidas y
serán realizados en los días señalados por
el BCH.
Las divisas compradas por los agentes
cambiarios en el MID deberán utilizarse
para lo siguiente:
a) Erogaciones propias.
b) Ventas por cliente del sector privado
por montos menores o iguales a
un millón de dólares de los EUA
(US$1,000,000.00) diariamente.
c) Venta a sus clientes del sector privado
para la conversión de recursos en
moneda local provenientes del servicio
y negociación de deuda interna emitida
por la Secretaría de Finanzas (SEFIN) y
colocada a inversionistas no residentes.
Las divisas compradas en el MID deberán
venderse a los clientes al TCR del día de
la venta, más la comisión cambiaria.
Las divisas adquiridas por los agentes
cambiarios autorizados en el MID y no
utilizadas en los conceptos anteriores
formarán parte de su tenencia de divisas.
4.2. Conforme a lo dispuesto en el Artículo
26 del Reglamento, la duración y los
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horarios habituales de la negociación en
el MID serán informados por la Gerencia
del BCH mediante circular dirigida a
los agentes cambiarios; no obstante, los
horarios específicos diarios y demás
información relevante concerniente a
dichos eventos serán suministrados en
el aviso de convocatoria a los eventos de
negociación de dicho mercado.
4.3. Acorde con lo dispuesto en el Artículo
27 del Reglamento, las funciones del
Comité de Negociación en el Mercado
Interbancario de Divisas son las siguientes:
a) Convocar al evento de negociación en
el MID e informar los resultados del
evento anterior.
b) Dar seguimiento a las transacciones en
el MID.
c) Aplicar los lineamientos establecidos
por el Directorio del BCH para
participar en el MID.
d) Levantar y suscribir diariamente el
acta sobre los resultados de cada
negociación en el MID.
e) Informar mensualmente al Comité de
Divisas sobre la evolución del MID.
f) Solicitar información adicional a
los agentes cambiarios, cuando sea
necesario.
4.4. De conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 28 del Reglamento, los precios
de las ofertas de compra y venta de divisas
presentadas en el MID deberán estar
comprendidos en una banda cambiaria
de uno por ciento (1%) por encima y por
debajo del centro de la banda cambiaria,
el que estará conformado por el promedio
del Precio Base vigente de las últimas
siete (7) subastas más el promedio de la
variación absoluta del Tipo de Cambio
de Referencia vigente del día respecto
al del día hábil anterior de los siete (7)
días hábiles previos; es decir, que no se
aceptarán solicitudes de compra y venta
de divisas cuyos precios ofrecidos sean
superiores al techo o inferiores al piso de
la banda.
Los agentes cambiarios y el BCH podrán
presentar ofertas de compra y venta de
divisas por un monto mínimo de diez mil
dólares de los EUA (US$10,000.00) y en
múltiplos íntegros de diez dólares de los
EUA (US$10.00) para montos superiores.
El monto máximo por cada oferta de
compra de divisas será de quinientos mil
dólares de los EUA (US$500,000.00) cada
una.
Si un participante en el MID ingresa una
oferta de compra o de venta de divisas, no
podrá ingresar una nueva oferta mientras
la anterior esté pendiente de calce.
5. I N G R E S O S D E D I V I S A S P O R
ACTIVIDADES NO CAMBIARIAS Y
POR MOVIMIENTO DE CAPITAL Y
FINANCIEROS DEL SECTOR BANCARIO
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 32
del Reglamento, se establece lo siguiente:
5.1. El ingreso de divisas por actividades
no cambiarias, registrado por agente
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cambiario podrá ser utilizado para lo
siguiente:
a) Erogaciones propias.
b) Venta por cliente del sector privado
por montos menores o iguales a
un millón de dólares de los EUA
(US$1,000,000.00) diariamente para
los bancos y ciento cincuenta mil
dólares de los EUA (US$150,000.00)
diariamente para las casas de cambios.
c) Venta en el MID, en el caso de los
bancos.
Las divisas no utilizadas en los conceptos
descritos en este numeral formarán parte
de la tenencia de divisas.
5.2. Si los bancos deciden vender divisas
recibidas por sus propios movimientos de
capital y financieros, deberán hacerlo a
través del MID.
6. VENTA DIRECTA DE DIVISAS DEL BCH
6.1. Las empresas importadoras de petróleo
y sus derivados, así como las dedicadas
a la generación de energía eléctrica que
soliciten comprar divisas directamente
al BCH, de acuerdo a lo dispuesto en
el Artículo 5 del Reglamento, deberán
presentar al Departamento Internacional
del BCH la documentación que respalde
la solicitud de compra de divisas en forma
directa al BCH, las divisas adquiridas
deberán utilizarse exclusivamente para lo
solicitado.
6.2. La empresa solicitante, mediante
transferencia electrónica o cheque
certificado, deberá pagar al BCH los
lempiras correspondientes al monto
solicitado más la respectiva comisión
cambiaria y los gastos de envío; asimismo,
indicará el número de cuenta bancaria en
la que el BCH le acreditará las respectivas
divisas.
6.3. En caso de que un grupo corporativo
cuente con varias empresas dedicadas a la
importación de petróleo o a la generación
de energía eléctrica, cada una de ellas
deberá presentar la solicitud de divisas en
forma separada.
7. COMISIONES CAMBIARIAS
Las comisiones cambiarias, conforme a lo
dispuesto en los artículos del Reglamento, serán
las siguientes:
7.1. El BCH:
a) Pagará a los agentes cambiarios una
comisión de cero punto tres por ciento
(0.3%) por la compra de divisas
realizadas a sus clientes del sector
privado y transferidas al BCH de
acuerdo a lo establecido en el numeral
1.2.
b) Pagará una comisión cambiaria por la
compra de divisas en el MID de cero
punto tres por ciento (0.3%).
c) No pagará comisión cambiaria por la
compra directa de divisas efectuada
al sector público y a las personas
naturales y jurídicas.
d) Cobrará a los agentes cambiarios una
comisión por venta de divisas en la
subasta de cero punto cuatro por ciento
(0.4%).
e) Cobrará una comisión cambiaria por
venta de divisas en el MID de cero
punto tres por ciento (0.3%).
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f) Cobrará una comisión cambiaria de
cero punto uno por ciento (0.1%) a
los agentes cambiarios sobre el monto
de divisas utilizadas para erogaciones
propias y para la venta a sus clientes
del sector privado, exceptuando las
adquiridas en la Subasta de Divisas y
el MID para estos conceptos.
g) Cobrará una comisión por servicio al
agente cambiario que compre divisas
en el MID de cero punto uno por ciento
(0.1%) sobre el monto de las ofertas de
compras calzadas.
h) Cobrará una comisión cambiaria
por venta directa de divisas a las
instituciones del sector público de cero
punto siete por ciento (0.7%).
i) Cobrará una comisión de cero punto
siete por ciento (0.7%) de las divisas
vendidas directamente a las empresas
importadoras de petróleo y derivados,
a las generadoras de energía eléctrica y
a otras que por su naturaleza ameriten
este tratamiento, de conformidad a
las condiciones macroeconómicas
existentes.
j) Cobrará una comisión cambiaria por
venta directa de divisas a otras personas
naturales o jurídicas del sector privado,
diferentes a los agentes cambiarios, de
cero punto siete por ciento (0.7%).
7.2. Los agentes cambiarios autorizados:
a) Cobrarán a sus clientes del sector
privado una comisión cambiaria por la
venta de divisas, misma que no podrá
exceder del cero punto siete por ciento
(0.7%).
b) Cobrarán una comisión cambiaria de
cero punto tres por ciento (0.3%) por
las divisas vendidas en el MID.
c) No cobrarán comisión por la compra
de divisas realizadas a sus clientes del
sector privado.
8. TENENCIA DE DIVISAS
8.1. Para efectos de lo dispuesto en los artículos
35, 36 y 37 del Reglamento, el agente
cambiario deberá mantenerse dentro de su
límite máximo diario de tenencia de divisas
establecido por el BCH. Únicamente a la
CNBS le será comunicado el detalle del
límite de tenencia establecido para cada
uno de los agentes cambiarios.
El límite de tenencia de divisas que le
corresponda a cada agente cambiario
le será notificado por el BCH en forma
individual.
La tenencia diaria de divisas de los agentes
cambiarios estará integrada por la suma
de saldos que presenten las cuentas en
moneda extranjera del balance analítico
de los agentes cambiarios, así:
Para instituciones del sector bancario:
• 111.0103 “Caja, Caja Movimiento
Diario, Divisas del Sistema de
Subastas”.
• 111.0202 “Caja, Caja de Reserva,
Divisas del Sistema de Subastas”.
• 113.01 “Depósitos en Bancos del
Interior, Depósitos en Moneda
Extranjera”.
• 116.01 “Depósitos en Bancos del
Exterior, Depósitos a la Vista”.
Para las casas de cambio:
• 100.02 “Caja-Moneda Extranjera”.
• 1 0 1 . 0 2 “ D e p ó s i t o s e n B a n c o s
Nacionales-Moneda Extranjera”.
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• 102 “Depósitos en Bancos del Exterior-
Moneda Extranjera”.
• 104.06 “Cuentas Por Cobrar-Banco
Central de Honduras-Subasta”.
8.2. En las cuentas antes descritas solamente
se deberán incluir las divisas originadas
de las fuentes siguientes:
a) El remanente del 80% de los bancos y
el 10% de las casas de cambio, por las
divisas compradas en dólares de los
EUA a sus clientes del sector privado
acorde con lo dispuesto en el numeral
1.3.
b) Las divisas adquiridas en la subasta
realizada por el BCH.
c) Las divisas compradas en el MID, por
los bancos.
d) Los ingresos de divisas recibidos por
actividades no cambiarias.
Las divisas de los incisos a), c) y d) podrán
utilizarse para erogaciones propias, venta
por cliente del sector privado por montos
menores o iguales a un millón de dólares de
los EUA (US$1,000,000.00) para bancos
y ciento cincuenta mil dólares de los EUA
(US$150,000.00) para las casas de cambio,
el cual representa el monto máximo diario
de venta por cliente, y venta en el MID,
en el caso de los bancos; las divisas del
inciso b) deberán utilizarse acorde con
lo establecido en el numeral 3.3 de esta
resolución.
8.3. Los agentes cambiarios que al cierre de sus
operaciones diarias registren excesos del
límite de tenencia de divisas establecido,
deberán transferir dichos excesos al BCH
a más tardar el siguiente día hábil al del
registro del excedente al TCR vigente
de la fecha en que ocurrió el exceso. El
BCH no pagará comisión cambiaria por
los montos transferidos por este concepto.
Los agentes cambiarios que incumplan en
el traslado de estas divisas, en los términos
antes descritos, serán reportados a la CNBS
y sancionados acorde a lo establecido en
la normativa vigente. Dichos excedentes
deberán reportarse en los archivos
electrónicos de compra y venta de divisas
acorde a lo establecido en el instructivo
dispuesto para tal fin en la página web del
BCH.
8.4. Los agentes cambiarios podrán solicitar
ajustes por errores en sus operaciones
que hayan generado excedentes en su
tenencia de divisas, como resultado
de las revisiones en las operaciones
reportadas inicialmente, los que deberán
ser debidamente documentados y remitidos
al BCH para su descargo cuando éstos
correspondan; caso contrario, se notificará
al agente cambiario que se mantiene el
nivel de tenencia de divisas registrado. En
todo caso, los ajustes que resulten de tales
revisiones se liquidarán a los precios de
compra de las transacciones originales.
8.5. Los límites máximos de tenencia de
divisas que se establecen para las nuevas
instituciones que sean autorizadas a partir
de la vigencia de esta resolución serán
de quinientos mil dólares de los EUA
(US$500,000.00) para los bancos y de cien
mil dólares de los EUA (US$100,000.00)
para las casas de cambio.
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9. R E P O R T E S E I N F O R M A C I Ó N
ADICIONAL
Acorde con lo dispuesto en los artículos 8 y 33
del Reglamento, se establece lo siguiente:
9.1. Para los efectos de los reportes solicitados
por el BCH a los agentes cambiarios, el
dólar de EUA será la unidad de cuenta que
se utilizará para expresar todas las divisas
negociadas por los agentes cambiarios.
9.2. Los agentes cambiarios deberán enviar
diariamente al BCH, en forma preliminar
y acorde con el horario establecido para
tal fin, un reporte consolidado de compra
y venta de divisas originadas de las fuentes
descritas en los numerales 1, 3, 4 y 5 de
esta normativa, así como los depósitos
y retiros de las cuentas de depósitos en
moneda extranjera; adicionalmente, deberá
ingresar los datos de las transacciones antes
descritas al Módulo de Reporte Preliminar
de Compra y Venta de Divisas del SENDI.
9.3. Los agentes cambiarios deberán enviar
de forma electrónica, a más tardar dos
(2) días hábiles siguientes a la fecha de la
realización de las operaciones, el reporte
diario de las transacciones cambiarias
realizadas.
9.4. Los agentes cambiarios enviarán las
Declaraciones de Ingreso de Divisas
Provenientes de las Exportaciones al
BCH a más tardar el segundo día hábil a
la recepción de las mismas.
9.5. Los agentes cambiarios deberán asegurarse
de reportar las transacciones de sus
clientes en forma individual, acorde con
el instructivo del archivo electrónico de
compra y venta de divisas disponible para
tal fin en la página web del BCH. No se
aceptará el envío de archivos con registros
acumulados o la presentación de los datos
en forma incompleta o incorrecta.
9.6. Los agentes cambiarios deberán remitir
diariamente a más tardar a las doce del
mediodía del siguiente día hábil al de la
realización de las operaciones y por los
medios indicados por el BCH, el dato de los
saldos contables de las cuentas del balance
analítico que conforman la tenencia de
divisas.
9.7. Los agentes cambiarios deberán asegurarse
que toda la información remitida al
BCH esté correcta, sea fidedigna y de
conformidad con lo solicitado; no obstante,
el BCH podrá solicitar a la CNBS la
verificación de la misma.”
III. Instruir a la Secretaría del Directorio para que
comunique este acuerdo a la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros, a los agentes cambiarios, a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y a
la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias
(AHIBA) para los fines pertinentes.
IV. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del
1 de marzo de 2021 y deberá publicarse en el Diario
Oficial La Gaceta.
HUGO DANIEL HERRERA CARDONA
Secretario
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