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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

30 noviembre 2020Edición No. 35,445

Acuerdo Ministerial

Acuerdo Ministerial No. 461-2020 — Instructivo Técnico Tributario para la Aplicación del Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Poder Ejecutivo

ACUERDO No. 461-2020 -- 1 of 11 -- 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Numeral 15) del Artículo 29 de la Ley de Administración Pública y sus Reformas, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, le compete todo lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las Finanzas Públicas, por lo que se debe asegurar de la correcta aplicación de las normas jurídicas relacionadas con el funcionamiento del Sistema Tributario de Honduras. CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 60 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo contenido en el Decreto Ejecutivo PCM-008-97 reformado por el Decreto PCM-35-2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 26 de junio de 2015, compete a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección General de Política Tributaria, definir, dar seguimiento y evaluar la política tributaria, a fin de lograr una política fiscal sostenible en beneficio de la sociedad hondureña. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 195 Numeral 3 del Código Tributario la misión de la Administración Tributaria y de la Administración Aduanera debe estar orientada a optimizar la recaudación, mediante la administración, aplicación, fiscalización, supervisión, revisión, control eficiente y eficaz, ejecución de cobro, de los tributos internos y aduaneros, según corresponda. CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 Numeral 9) del Decreto No.31-2018 establece que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debe emitir el instructivo técnico tributario respectivo para la aplicación de lo dispuesto en dicho Artículo. CONSIDERANDO: Que el Artículo 36 numeral 8) de la Ley General de la Administración Pública, establece que son Atribuciones de las Secretarías de Estado, emitir los Acuerdos y Resoluciones sobre los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar de su ejecución. POR TANTO La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en uso de las facultades que establecen los Artículos: 96, 246, 247, 255 y 351 de la Constitución de la República; 8, 9, 10, 12, 13 y 195 del Código Tributario; 1 del Decreto No.31-2018; 1, 2 y 3 del Decreto No.31-2019; 29 Numeral 15), 36 Numeral 8), 116, 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas; 24, 25, 26, 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus reformas; y el Artículo 60 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo reformado con el Decreto PCM-35-2015. -- 2 of 11 -- ACUERDA: Aprobar el siguiente: INSTRUCTIVO TÉCNICO TRIBUTARIO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1.- OBJETO. El presente Instructivo tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en el Artículo 1 del Decreto No.31-2018 contentivo de la reforma al Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas contenidas en el presente Instructivo son de aplicación en el territorio nacional para todos aquellos actos, hechos y situaciones reguladas en el Artículo 1 del Decreto No.31- 2018 contentivo de la reforma al Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su interpretación y reforma contenida en el Decreto No.31-2019. ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de este Instructivo, se definen los conceptos siguientes: 1. GASTOS DEDUCIBLES: Se entiende por gastos deducibles a aquellos que tienen estrecha relación para el desempeño del negocio. 2. GASTOS NECESARIOS: Son aquellos que inciden directamente en la producción de la Renta y que guardan una debida proporción con el monto de ella. 3. GASTOS ORDINARIOS: Son aquellos en los que de acuerdo con la costumbre debe incurrir comúnmente un obligado tributario. 4. INGRESOS BRUTOS: Ingresos totales menos los descuentos, las rebajas y devoluciones. 5. INGRESOS GRAVABLES: Ingresos percibidos o devengados por el obligado tributario durante un período gravable, cualquier percepción en efectivo, en valores, en especie o en crédito que incremente el patrimonio que experimente el obligado tributario, derivado del capital, del trabajo o una combinación de ambos. 6. INSPECCION FISCAL: Son aquellas actuaciones realizada para comprobar la corrección y adecuación a la normativa de las distintas declaraciones, liquidaciones y autoliquidaciones realizadas o satisfechas por una persona natural o jurídica. También -- 3 of 11 -- es denominado así el conjunto de organismos de la Administración que realizan tales tareas. 7. LIQUIDACIÓN Y ENTERO DEL IMPUESTO: Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Honduras, liquidarán y enterarán el Impuesto de conformidad a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus Reformas. 8. PAGOS A CUENTA: Cada una de las cuatro cuotas trimestrales de pago del Impuesto Sobre la Renta que habrá de efectuarse de acuerdo a esta Ley. 9. PRENSA ESCRITA: Personas que tienen como actividad principal la edición de periódicos, revistas, publicaciones periódicas, impresas en papel, destinadas primariamente a difundir información. 10. SEFIN: Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. 11. SUJETOS PASIVOS: Las personas naturales o jurídicas domiciliadas o residentes en Honduras sobre los cuales se configure el hecho imponible. TÍTULO II CAPÍTULO I DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERÍODO FISCAL 2017 ARTÍCULO 4. El cálculo del Impuesto Sobre la Renta para el período fiscal 2017 se realizará conforme a las reglas del Artículo 9 del Decreto No.278-2013, el cual adicionó el Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Artículo 1 del Decreto 31-2019. CAPÍTULO II DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERÍODO FISCAL 2018 ARTÍCULO 5. Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos en el período fiscal 2017, pagarán el Impuesto Sobre la Renta y sus pagos a cuentas conforme a la tarifa y base imponible de la tabla siguiente: -- 4 of 11 -- Cuando la aplicación de las tarifas señaladas en el literal a) o b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta resultaren menores al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos brutos declarados, pagarán las personas naturales o jurídicas conforme a las tarifas señaladas en la tabla anterior. ARTÍCULO 6. Los ingresos brutos declarados para las actividades especiales de las personas naturales o jurídicas que produzcan o comercialicen los productos y servicios siguientes: a) Producción, distribución o comercialización de cemento; b) Servicios públicos prestados por las empresas estatales; c) Los productos y medicamentos farmacéuticos para uso humano, a nivel de productor, importador o comercializador; d) El sector o industria de panadería; e) Producción, distribución o comercialización de productos derivados del acero para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; y, f) Producción, comercialización o exportación de café. CAPÍTULO III DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERIODO FISCAL 2019 ARTÍCULO 7.- Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos en el período fiscal 2018, pagarán el Impuesto Sobre la Renta y sus pagos a cuenta conforme a la tarifa y base imponible de la tabla siguiente: -- 5 of 11 -- Cuando la aplicación de las tarifas señaladas en el literal a) o b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta resultaren menores al cero punto setenta y cinco (0.75%) y/o el uno punto por ciento (1.0%) de los ingresos brutos declarados, pagarán las personas naturales o jurídicas conforme a las tarifas señaladas en la tabla anterior. ARTÍCULO 8. Los ingresos brutos declarados para las actividades especiales de las personas naturales o jurídicas que produzcan o comercialicen los productos y servicios siguientes: a) Producción, distribución o comercialización de cemento; acero y sus derivados para la construcción, esto no incluye la venta chatarra o la actividad de la industria minera. b) Servicios públicos prestados por las empresas estatales; c) Los productos y medicamentos farmacéuticos para uso humano, a nivel de productor, importador o comercializador; d) El sector o industria de panadería; e) Producción, distribución o comercialización de productos derivados del acero para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; y, f) Producción, comercialización o exportación de café. CAPÍTULO IV DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERÍODO FISCAL 2020 Y SUBSIGUIENTES ARTÍCULO 9.- Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido ingresos en el período fiscal 2019, pagarán el Impuesto Sobre la Renta y sus pagos a cuenta de los años subsiguientes conforme a la tarifa y base imponible de la tabla siguiente: -- 6 of 11 -- Cuando la aplicación de las tarifas señaladas en el literal a) o b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta resultaren menores al uno punto por ciento (1.0%) de los ingresos brutos declarados, pagarán las personas naturales o jurídicas conforme a las tarifas señaladas en la tabla anterior. ARTÍCULO 10. Los ingresos brutos declarados para las actividades especiales de las personas naturales o jurídicas que produzcan o comercialicen los productos y servicios siguientes: a) Producción, distribución o comercialización de cemento; acero y sus derivados para la construcción, esto no incluye la venta chatarra o la actividad de la industria minera. b) Servicios públicos prestados por las empresas estatales; c) Los productos y medicamentos farmacéuticos para uso humano, a nivel de productor, importador o comercializador; d) El sector o industria de panadería; e) Producción, distribución o comercialización de productos derivados del acero para la construcción, esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de la industria minera; y, f) Producción, comercialización o exportación de café. TÍTULO III CAPÍTULO I DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS NO SUJETAS A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 22-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTÍCULO 11.- No estarán sujetos a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta: a) Las personas naturales que obtengan ingresos provenientes de sueldos y salarios; b) Prensa Escrita; c) Las empresas durante los primeros dos (2) años de su constitución o en período preoperativo, es decir hasta cuando den inicio a su primera transacción de venta al comercio; d) Las personas naturales o jurídicas que incurran en pérdidas, por caso fortuito o fuerza mayor, derivadas de desastres naturales, catástrofes, guerras, estado de excepción, debidamente acreditable ante la Administración Tributaria, hasta dos (2) ejercicios fiscales desde que ocurran. Aquella pérdida deberá ser certificada por una firma auditora debidamente registrada en el Colegio Profesional respectivo, quedando sujeta a la fiscalización posterior; e) Las Personas naturales o jurídicas que obtengan ingresos por producción, venta y distribución de petróleo y sus derivados; f) No estarán sujetas a la aplicación del Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta las personas naturales o jurídicas que hubieren obtenido una Resolución favorable de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, producto de una inspección fiscal que compruebe que dichas personas han contabilizado todos sus ingresos gravables y no han incorporado gastos que no sean deducibles conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. g) Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenidos ingresos brutos iguales o inferiores a TRESCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS (L 300,000,000.00) en el ejercicio fiscal 2017, tributará para el ejercicio fiscal 2018 y subsiguientes conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y -- 7 of 11 -- h) Las personas naturales o jurídicas para el año 2020 y subsiguientes que hayan obtenido ingresos brutos iguales o inferiores a MIL MILLONES DE LEMPIRAS (L 1,000,000,000.00) en el periodo fiscal 2019, harán su cálculo de Impuesto Sobre la Renta y Pagos a Cuenta conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta; ARTÍCULO 12.- Las empresas con ingresos iguales o superiores a CIEN MILLONES DE LEMPIRAS (L 100,000,000.00) que declaren pérdidas de operación en dos (2) períodos alternos o consecutivos, están sujetas a lo establecido en el Decreto No. 96-2012, del 20 de junio del 2012 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de julio de 2012. ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo antes dispuesto, las personas naturales y jurídicas sujetas a la aplicación del Artículo 22-A, así como las exceptuadas de su aplicación, deben cumplir la Ley del Impuesto Sobre la Renta deben tributar de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la citada Ley y sus reformas. ARTÍCULO 14.- Las personas naturales y jurídicas sujetas a la aplicación del Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como las exceptuadas de su aplicación, deben cumplir con las obligaciones tributarias relacionadas con la Aportación Solidaria y el Impuesto Sobre el Activo Neto creados por la Ley de Equidad Tributaria contenida en el Decreto No. 51-2003 y sus reformas, cuando corresponda. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTÍCULO 15.- Las solicitudes para la aplicación del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deben presentarse en la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) por conducto de la Secretaría General. La petición debe presentarse a más tardar el treinta (30) de abril de cada año o el último día en que vence la presentación de su declaración del Impuesto Sobre la Renta. ARTÍCULO 16.- La solicitud se iniciará a instancia de parte interesada, y se deben acompañar los siguientes documentos: 1. Escrito de solicitud de a través de Apoderado Legal que cumpla con los requisitos legales establecidos en el Artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2. Carta Poder original o fotocopia del Poder General para pleitos debidamente cotejado; 3. Fotocopia del carné de colegiación vigente del Apoderado Legal, emitida por el Colegio de Abogados de Honduras; 4. Fotocopia del Registro Tributario Nacional del solicitante; 5. Fotocopia de la escritura pública de constitución de la sociedad; 6. Constancia de solvencia tributaria vigente; 7. TGR-01 de Doscientos Lempiras exactos (L 200.00) en concepto de pago por emisión de Constancias, certificaciones y otros; 8. Fotocopia de las declaraciones y recibos que acrediten haber pagado sus tres (3) pagos a cuenta del ejercicio fiscal anterior al período para el cual realiza la petición de aplicación del Artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 9. Estados financieros del ejercicio fiscal anterior al período en que realiza la petición de aplicación del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 10. Informe de Auditoría Fiscal del ejercicio fiscal anterior al período en que realiza la petición de aplicación del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual debe cumplir con lo siguiente: -- 8 of 11 -- a) Debe estar elaborado por una Firma Auditora Externa debidamente registrada en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), b) La Firma Auditora debe ser categoría A o B, diferente a la que audita sus Estados Financieros del obligado tributario; y, c) El informe debe comprobar que ha contabilizado todos sus ingresos gravables y no ha incorporado gastos que no sean deducibles conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Toda fotocopia de documento debe estar debidamente autenticada. ARTÍCULO 17.- Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos en el artículo precedente, se requerirá al peticionario para que el plazo máximo de diez (10) días hábiles proceda a completarlo, con el apercibimiento que si no lo hiciere se archivarán las diligencias sin más trámite. ARTÍCULO 18.- La resolución que dé respuesta a la petición del obligado tributario descrita en el artículo anterior, debe contener: i. Dictamen Técnico a. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) elaborarán el respectivo dictamen técnico con la asistencia de la Administración Tributaria en los casos que aplique. b. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), a través de la Secretaria General, librará atenta comunicación a la Administración Tributaria a efecto de que ponga a su disposición los auditores que se requieran para que de manera conjunta se realice la inspección solicitada, indicando el día y hora en la que se llevará a cabo. c. El equipo conformado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) y la Administración Tributaria, se dispondrán a realizar la inspección fiscal requerida en el día y hora establecida. d. La inspección fiscal, estará enfocada en comprobar que el obligado tributario haya contabilizado todos sus ingresos gravables y no ha incorporado gastos que no sean deducibles conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta. e. Al finalizar la inspección, elaborarán el respectivo dictamen técnico, el cual deberán firmar los integrantes de ambas instituciones. f. El dictamen estará comprendido por un original y una copia; el original corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), el cual deberá ser integrado al expediente de mérito y la copia para la Administración Tributaria. ii. Dictamen Legal La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Unidad de Servicios Legales, teniendo integrado el dictamen técnico procederá a la emisión del Dictamen Legal, previo a emitir la resolución que corresponda. ARTÍCULO 19.- La Resolución de la petición antes referida debe emitirse en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la petición. ARTÍCULO 20.- En la resolución que se emita es aplicable únicamente para el ejercicio fiscal solicitado, pudiéndose renovar cada año realizando la respectiva petición y acompañando los documentos relacionados en el presente instructivo. -- 9 of 11 -- ARTÍCULO 21.- En aquellos casos en que se declare con lugar la solicitud presentada, se deberá notificar lo resuelto al Obligado Tributario y a la Administración Tributaria para los efectos legales pertinentes. ARTÍCULO 22.- Dictada la resolución, será de aplicación y ejecución obligatoria para la Administración Tributaria. ARTÍCULO 23.- Contra la resolución que dicte la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), procederá el recurso de reposición o extraordinario de revisión, según corresponda, el que debe interponerse y sustanciarse conforme a las reglas establecidas en el Código Tributario. ARTÍCULO 24.- La resolución que resuelva el Recurso de Reposición agota la vía administrativa. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 25.- En el caso de existir un crédito fiscal, debido a la aplicación del Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas, el obligado tributario podrá solicitar la aplicación de dicho crédito al pago de cualquier tributo que administre la Administración Tributaria o su cesión conforme a lo establecido en el Artículo 142 del Código Tributario. ARTÍCULO 26.- Las actuaciones que realice la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) al amparo del presente Instructivo son sin perjuicio de las verificaciones y fiscalizaciones que desarrolle la Administración Tributaria. ARTÍCULO 27.- La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), en conjunto con la Administración Tributaria emitirán los procedimientos y criterios técnicos para la identificación e implementación de las actividades de los sectores sujetos a la aplicación del Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas. ARTÍCULO 28.- Las normas contenidas en el Código Tributario, la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento y demás Leyes especiales que contengan disposiciones en materia del Impuesto Sobre la Renta, son aplicables conforme al Artículo 8 del Código Tributario. ARTÍCULO 29.- Reformar el Artículo 3 numeral 1 del Acuerdo No.010-2018 de fecha 16 de enero de 2018, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 15 de febrero de 2018, contentivo del Registro Especial de Exonerados de la Contribución Especial del Sector Financiero, el que se leería así: “ARTÍCULO 3.- Las personas descritas en los numerales 2, 7 y 9 del Artículo anterior, en la solicitud de Constancia del Registro de Exonerados, deben presentar: 1. Dos Constancias de cuentas aperturadas en cualquier institución bancaria del sistema financiero. 2. Declaración… La Constancia…”. ARTÍCULO 30.- Reformar el Artículo 5 del Acuerdo No.010- 2018 de fecha 16 de enero de 2018 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 15 de febrero de 2018, contentivo del Registro Especial de Exonerados de la Contribución Especial del Sector Financiero, el que se leería así: “ARTÍCULO 5.- El beneficio de la exención del pago de las Contribuciones Especiales del Sector Financiero establecidas en el Artículo 9 de la Ley de Seguridad Poblacional, se debe aplicar de la forma siguiente: -- 10 of 11 -- 1. Las Instituciones de la Administración Pública deben presentar en las instituciones financieras, una constancia emitida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas por conducto de la Tesorería General de la República en la que se indiquen los números de cuenta y la institución bancaria. 2. Las personas… 3. El Personal…”. ARTÍCULO 31.- Derogar el Acuerdo Ministerial 0295 del 10 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 17 de mayo del 2008, que contiene las disposiciones relacionadas al carné de ayuda humanitaria que tramitan las instituciones sin fines de lucro con labor humanitaria. ARTÍCULO 32.- El presente Instructivo entrará en vigencia el día de su aprobación debiendo ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, MARCO ANTONIO MIDENCE MILLA Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas MARTHA SUYAPA GUILLEN CARRASCO Secretaria General, por Ley -- 11 of 11 --