Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 461-2020 — Instructivo Técnico Tributario para la Aplicación del Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Poder Ejecutivo
ACUERDO No. 461-2020
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22 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Numeral 15) del
Artículo 29 de la Ley de Administración
Pública y sus Reformas, a la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas,
le compete todo lo concerniente a la
formulación, coordinación, ejecución y
evaluación de las políticas relacionadas
con las Finanzas Públicas, por lo que se
debe asegurar de la correcta aplicación
de las normas jurídicas relacionadas
con el funcionamiento del Sistema
Tributario de Honduras.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 60
del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Competencia del
Poder Ejecutivo contenido en el Decreto
Ejecutivo PCM-008-97 reformado por
el Decreto PCM-35-2015, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta el
26 de junio de 2015, compete a la
Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas a través de la Dirección
General de Política Tributaria, definir,
dar seguimiento y evaluar la política
tributaria, a fin de lograr una política
fiscal sostenible en beneficio de la
sociedad hondureña.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 195 Numeral
3 del Código Tributario la misión de
la Administración Tributaria y de la
Administración Aduanera debe estar
orientada a optimizar la recaudación,
mediante la administración, aplicación,
fiscalización, supervisión, revisión,
control eficiente y eficaz, ejecución
de cobro, de los tributos internos y
aduaneros, según corresponda.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 Numeral 9) del
Decreto No.31-2018 establece que la
Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, debe emitir el instructivo
técnico tributario respectivo para la
aplicación de lo dispuesto en dicho
Artículo.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 36 numeral 8) de la Ley
General de la Administración Pública,
establece que son Atribuciones de
las Secretarías de Estado, emitir los
Acuerdos y Resoluciones sobre los
asuntos de su competencia y aquellos
que le delegue el Presidente de la
República y cuidar de su ejecución.
POR TANTO
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas en uso
de las facultades que establecen los Artículos: 96, 246, 247,
255 y 351 de la Constitución de la República; 8, 9, 10, 12, 13
y 195 del Código Tributario; 1 del Decreto No.31-2018; 1, 2
y 3 del Decreto No.31-2019; 29 Numeral 15), 36 Numeral 8),
116, 118 y 119 de la Ley General de la Administración Pública
y sus reformas; 24, 25, 26, 33 de la Ley de Procedimiento
Administrativo y sus reformas; y el Artículo 60 del Reglamento
de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder
Ejecutivo reformado con el Decreto PCM-35-2015.
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ACUERDA:
Aprobar el siguiente:
INSTRUCTIVO TÉCNICO TRIBUTARIO PARA LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22-A DE LA LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- OBJETO. El presente Instructivo tiene por
objeto desarrollar las disposiciones contenidas en el Artículo
1 del Decreto No.31-2018 contentivo de la reforma al Artículo
22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas
contenidas en el presente Instructivo son de aplicación en
el territorio nacional para todos aquellos actos, hechos y
situaciones reguladas en el Artículo 1 del Decreto No.31-
2018 contentivo de la reforma al Artículo 22-A de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta y su interpretación y reforma
contenida en el Decreto No.31-2019.
ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES. Para efectos de la
aplicación de este Instructivo, se definen los conceptos
siguientes:
1. GASTOS DEDUCIBLES: Se entiende por gastos
deducibles a aquellos que tienen estrecha relación para
el desempeño del negocio.
2. GASTOS NECESARIOS: Son aquellos que inciden
directamente en la producción de la Renta y que
guardan una debida proporción con el monto de ella.
3. GASTOS ORDINARIOS: Son aquellos en los que de
acuerdo con la costumbre debe incurrir comúnmente
un obligado tributario.
4. INGRESOS BRUTOS: Ingresos totales menos los
descuentos, las rebajas y devoluciones.
5. INGRESOS GRAVABLES: Ingresos percibidos
o devengados por el obligado tributario durante un
período gravable, cualquier percepción en efectivo,
en valores, en especie o en crédito que incremente el
patrimonio que experimente el obligado tributario,
derivado del capital, del trabajo o una combinación
de ambos.
6. INSPECCION FISCAL: Son aquellas actuaciones
realizada para comprobar la corrección y adecuación
a la normativa de las distintas declaraciones,
liquidaciones y autoliquidaciones realizadas o
satisfechas por una persona natural o jurídica. También
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es denominado así el conjunto de organismos de la
Administración que realizan tales tareas.
7. LIQUIDACIÓN Y ENTERO DEL IMPUESTO:
Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en
Honduras, liquidarán y enterarán el Impuesto de
conformidad a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y
sus Reformas.
8. PAGOS A CUENTA: Cada una de las cuatro cuotas
trimestrales de pago del Impuesto Sobre la Renta que
habrá de efectuarse de acuerdo a esta Ley.
9. PRENSA ESCRITA: Personas que tienen como
actividad principal la edición de periódicos, revistas,
publicaciones periódicas, impresas en papel, destinadas
primariamente a difundir información.
10. SEFIN: Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas.
11. SUJETOS PASIVOS: Las personas naturales o
jurídicas domiciliadas o residentes en Honduras sobre
los cuales se configure el hecho imponible.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22-A DE LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DEL PERÍODO FISCAL 2017
ARTÍCULO 4. El cálculo del Impuesto Sobre la Renta
para el período fiscal 2017 se realizará conforme a las reglas
del Artículo 9 del Decreto No.278-2013, el cual adicionó el
Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Artículo
1 del Decreto 31-2019.
CAPÍTULO II
DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22-A DE LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DEL PERÍODO FISCAL 2018
ARTÍCULO 5. Las personas naturales o jurídicas que
hayan obtenido ingresos en el período fiscal 2017, pagarán
el Impuesto Sobre la Renta y sus pagos a cuentas conforme a
la tarifa y base imponible de la tabla siguiente:
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Cuando la aplicación de las tarifas señaladas en el literal a)
o b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
resultaren menores al uno punto cinco por ciento (1.5%) de los
ingresos brutos declarados, pagarán las personas naturales o
jurídicas conforme a las tarifas señaladas en la tabla anterior.
ARTÍCULO 6. Los ingresos brutos declarados para las
actividades especiales de las personas naturales o jurídicas
que produzcan o comercialicen los productos y servicios
siguientes:
a) Producción, distribución o comercialización de
cemento;
b) Servicios públicos prestados por las empresas
estatales;
c) Los productos y medicamentos farmacéuticos para
uso humano, a nivel de productor, importador o
comercializador;
d) El sector o industria de panadería;
e) Producción, distribución o comercialización de
productos derivados del acero para la construcción,
esto no incluye la venta de chatarra o la actividad
de la industria minera; y,
f) Producción, comercialización o exportación de café.
CAPÍTULO III
DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22-A DE LA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DEL PERIODO FISCAL 2019
ARTÍCULO 7.- Las personas naturales o jurídicas que
hayan obtenido ingresos en el período fiscal 2018, pagarán
el Impuesto Sobre la Renta y sus pagos a cuenta conforme a
la tarifa y base imponible de la tabla siguiente:
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Cuando la aplicación de las tarifas señaladas en el literal a)
o b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
resultaren menores al cero punto setenta y cinco (0.75%) y/o el
uno punto por ciento (1.0%) de los ingresos brutos declarados,
pagarán las personas naturales o jurídicas conforme a las
tarifas señaladas en la tabla anterior.
ARTÍCULO 8. Los ingresos brutos declarados para las
actividades especiales de las personas naturales o jurídicas
que produzcan o comercialicen los productos y servicios
siguientes:
a) Producción, distribución o comercialización de
cemento; acero y sus derivados para la construcción,
esto no incluye la venta chatarra o la actividad de la
industria minera.
b) Servicios públicos prestados por las empresas
estatales;
c) Los productos y medicamentos farmacéuticos para
uso humano, a nivel de productor, importador o
comercializador;
d) El sector o industria de panadería;
e) Producción, distribución o comercialización de
productos derivados del acero para la construcción,
esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de
la industria minera; y,
f) Producción, comercialización o exportación de café.
CAPÍTULO IV
DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22-A DE
LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL
PERÍODO FISCAL 2020 Y SUBSIGUIENTES
ARTÍCULO 9.- Las personas naturales o jurídicas que
hayan obtenido ingresos en el período fiscal 2019, pagarán
el Impuesto Sobre la Renta y sus pagos a cuenta de los años
subsiguientes conforme a la tarifa y base imponible de la
tabla siguiente:
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Cuando la aplicación de las tarifas señaladas en el literal a)
o b) del Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
resultaren menores al uno punto por ciento (1.0%) de los
ingresos brutos declarados, pagarán las personas naturales o
jurídicas conforme a las tarifas señaladas en la tabla anterior.
ARTÍCULO 10. Los ingresos brutos declarados para las
actividades especiales de las personas naturales o jurídicas
que produzcan o comercialicen los productos y servicios
siguientes:
a) Producción, distribución o comercialización de
cemento; acero y sus derivados para la construcción,
esto no incluye la venta chatarra o la actividad de la
industria minera.
b) Servicios públicos prestados por las empresas
estatales;
c) Los productos y medicamentos farmacéuticos para
uso humano, a nivel de productor, importador o
comercializador;
d) El sector o industria de panadería;
e) Producción, distribución o comercialización de
productos derivados del acero para la construcción,
esto no incluye la venta de chatarra o la actividad de
la industria minera; y,
f) Producción, comercialización o exportación de café.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS NO
SUJETAS A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN
EL ARTÍCULO 22-A DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 11.- No estarán sujetos a la aplicación de las
disposiciones contenidas en el Artículo 22-A de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta:
a) Las personas naturales que obtengan ingresos
provenientes de sueldos y salarios;
b) Prensa Escrita;
c) Las empresas durante los primeros dos (2) años de
su constitución o en período preoperativo, es decir
hasta cuando den inicio a su primera transacción de
venta al comercio;
d) Las personas naturales o jurídicas que incurran en
pérdidas, por caso fortuito o fuerza mayor, derivadas
de desastres naturales, catástrofes, guerras, estado
de excepción, debidamente acreditable ante la
Administración Tributaria, hasta dos (2) ejercicios
fiscales desde que ocurran. Aquella pérdida deberá
ser certificada por una firma auditora debidamente
registrada en el Colegio Profesional respectivo,
quedando sujeta a la fiscalización posterior;
e) Las Personas naturales o jurídicas que obtengan
ingresos por producción, venta y distribución de
petróleo y sus derivados;
f) No estarán sujetas a la aplicación del Artículo 22-A
de la Ley del Impuesto Sobre la Renta las personas
naturales o jurídicas que hubieren obtenido una
Resolución favorable de la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas, producto de una inspección
fiscal que compruebe que dichas personas han
contabilizado todos sus ingresos gravables y no han
incorporado gastos que no sean deducibles conforme
a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la
Renta.
g) Las personas naturales o jurídicas que hayan
obtenidos ingresos brutos iguales o inferiores a
TRESCIENTOS MILLONES DE LEMPIRAS
(L 300,000,000.00) en el ejercicio fiscal 2017,
tributará para el ejercicio fiscal 2018 y subsiguientes
conforme a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta; y
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h) Las personas naturales o jurídicas para el año
2020 y subsiguientes que hayan obtenido ingresos
brutos iguales o inferiores a MIL MILLONES DE
LEMPIRAS (L 1,000,000,000.00) en el periodo fiscal
2019, harán su cálculo de Impuesto Sobre la Renta y
Pagos a Cuenta conforme a lo establecido en la Ley
del Impuesto Sobre la Renta;
ARTÍCULO 12.- Las empresas con ingresos iguales
o superiores a CIEN MILLONES DE LEMPIRAS (L
100,000,000.00) que declaren pérdidas de operación en dos (2)
períodos alternos o consecutivos, están sujetas a lo establecido
en el Decreto No. 96-2012, del 20 de junio del 2012 publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta” el 20 de julio de 2012.
ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo antes dispuesto, las
personas naturales y jurídicas sujetas a la aplicación del
Artículo 22-A, así como las exceptuadas de su aplicación,
deben cumplir la Ley del Impuesto Sobre la Renta deben
tributar de conformidad a lo establecido en el Artículo 22
de la citada Ley y sus reformas.
ARTÍCULO 14.- Las personas naturales y jurídicas sujetas
a la aplicación del Artículo 22-A de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, así como las exceptuadas de su aplicación,
deben cumplir con las obligaciones tributarias relacionadas
con la Aportación Solidaria y el Impuesto Sobre el Activo
Neto creados por la Ley de Equidad Tributaria contenida en
el Decreto No. 51-2003 y sus reformas, cuando corresponda.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 15.- Las solicitudes para la aplicación del
Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deben
presentarse en la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas (SEFIN) por conducto de la Secretaría General.
La petición debe presentarse a más tardar el treinta (30) de
abril de cada año o el último día en que vence la presentación
de su declaración del Impuesto Sobre la Renta.
ARTÍCULO 16.- La solicitud se iniciará a instancia de parte
interesada, y se deben acompañar los siguientes documentos:
1. Escrito de solicitud de a través de Apoderado Legal
que cumpla con los requisitos legales establecidos en el
Artículo 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Carta Poder original o fotocopia del Poder General para
pleitos debidamente cotejado;
3. Fotocopia del carné de colegiación vigente del
Apoderado Legal, emitida por el Colegio de Abogados
de Honduras;
4. Fotocopia del Registro Tributario Nacional del
solicitante;
5. Fotocopia de la escritura pública de constitución de
la sociedad;
6. Constancia de solvencia tributaria vigente;
7. TGR-01 de Doscientos Lempiras exactos (L 200.00)
en concepto de pago por emisión de Constancias,
certificaciones y otros;
8. Fotocopia de las declaraciones y recibos que acrediten
haber pagado sus tres (3) pagos a cuenta del ejercicio
fiscal anterior al período para el cual realiza la petición
de aplicación del Artículo 22 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta;
9. Estados financieros del ejercicio fiscal anterior al
período en que realiza la petición de aplicación del
Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
10. Informe de Auditoría Fiscal del ejercicio fiscal anterior
al período en que realiza la petición de aplicación del
Artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el
cual debe cumplir con lo siguiente:
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a) Debe estar elaborado por una Firma Auditora Externa
debidamente registrada en la Comisión Nacional de
Bancos y Seguros (CNBS),
b) La Firma Auditora debe ser categoría A o B, diferente
a la que audita sus Estados Financieros del obligado
tributario; y,
c) El informe debe comprobar que ha contabilizado
todos sus ingresos gravables y no ha incorporado
gastos que no sean deducibles conforme a lo
establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Toda fotocopia de documento debe estar debidamente
autenticada.
ARTÍCULO 17.- Si la solicitud no reuniera los requisitos
establecidos en el artículo precedente, se requerirá al
peticionario para que el plazo máximo de diez (10) días hábiles
proceda a completarlo, con el apercibimiento que si no lo
hiciere se archivarán las diligencias sin más trámite.
ARTÍCULO 18.- La resolución que dé respuesta a la petición
del obligado tributario descrita en el artículo anterior, debe
contener:
i. Dictamen Técnico
a. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
(SEFIN) elaborarán el respectivo dictamen técnico
con la asistencia de la Administración Tributaria en
los casos que aplique.
b. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
(SEFIN), a través de la Secretaria General, librará
atenta comunicación a la Administración Tributaria a
efecto de que ponga a su disposición los auditores que
se requieran para que de manera conjunta se realice
la inspección solicitada, indicando el día y hora en
la que se llevará a cabo.
c. El equipo conformado por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN) y la Administración
Tributaria, se dispondrán a realizar la inspección
fiscal requerida en el día y hora establecida.
d. La inspección fiscal, estará enfocada en comprobar
que el obligado tributario haya contabilizado todos
sus ingresos gravables y no ha incorporado gastos que
no sean deducibles conforme a la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
e. Al finalizar la inspección, elaborarán el respectivo
dictamen técnico, el cual deberán firmar los
integrantes de ambas instituciones.
f. El dictamen estará comprendido por un original y
una copia; el original corresponde a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), el cual
deberá ser integrado al expediente de mérito y la
copia para la Administración Tributaria.
ii. Dictamen Legal
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
a través de la Unidad de Servicios Legales, teniendo
integrado el dictamen técnico procederá a la emisión
del Dictamen Legal, previo a emitir la resolución que
corresponda.
ARTÍCULO 19.- La Resolución de la petición antes referida
debe emitirse en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles
contados a partir de la fecha de presentación de la petición.
ARTÍCULO 20.- En la resolución que se emita es aplicable
únicamente para el ejercicio fiscal solicitado, pudiéndose
renovar cada año realizando la respectiva petición y
acompañando los documentos relacionados en el presente
instructivo.
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ARTÍCULO 21.- En aquellos casos en que se declare con
lugar la solicitud presentada, se deberá notificar lo resuelto
al Obligado Tributario y a la Administración Tributaria para
los efectos legales pertinentes.
ARTÍCULO 22.- Dictada la resolución, será de aplicación y
ejecución obligatoria para la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 23.- Contra la resolución que dicte la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN), procederá
el recurso de reposición o extraordinario de revisión, según
corresponda, el que debe interponerse y sustanciarse conforme
a las reglas establecidas en el Código Tributario.
ARTÍCULO 24.- La resolución que resuelva el Recurso de
Reposición agota la vía administrativa.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 25.- En el caso de existir un crédito fiscal, debido
a la aplicación del Artículo 22-A de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta y sus reformas, el obligado tributario podrá solicitar
la aplicación de dicho crédito al pago de cualquier tributo que
administre la Administración Tributaria o su cesión conforme
a lo establecido en el Artículo 142 del Código Tributario.
ARTÍCULO 26.- Las actuaciones que realice la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN) al amparo del
presente Instructivo son sin perjuicio de las verificaciones y
fiscalizaciones que desarrolle la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas (SEFIN), en conjunto con la Administración
Tributaria emitirán los procedimientos y criterios técnicos
para la identificación e implementación de las actividades de
los sectores sujetos a la aplicación del Artículo 22-A de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas.
ARTÍCULO 28.- Las normas contenidas en el Código
Tributario, la Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento
y demás Leyes especiales que contengan disposiciones en
materia del Impuesto Sobre la Renta, son aplicables conforme
al Artículo 8 del Código Tributario.
ARTÍCULO 29.- Reformar el Artículo 3 numeral 1 del
Acuerdo No.010-2018 de fecha 16 de enero de 2018,
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” del 15 de febrero
de 2018, contentivo del Registro Especial de Exonerados
de la Contribución Especial del Sector Financiero, el que se
leería así:
“ARTÍCULO 3.- Las personas descritas en los
numerales 2, 7 y 9 del Artículo anterior, en la solicitud
de Constancia del Registro de Exonerados, deben
presentar:
1. Dos Constancias de cuentas aperturadas en cualquier
institución bancaria del sistema financiero.
2. Declaración…
La Constancia…”.
ARTÍCULO 30.- Reformar el Artículo 5 del Acuerdo No.010-
2018 de fecha 16 de enero de 2018 y publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” del 15 de febrero de 2018, contentivo del
Registro Especial de Exonerados de la Contribución Especial
del Sector Financiero, el que se leería así:
“ARTÍCULO 5.- El beneficio de la exención del pago
de las Contribuciones Especiales del Sector Financiero
establecidas en el Artículo 9 de la Ley de Seguridad
Poblacional, se debe aplicar de la forma siguiente:
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1. Las Instituciones de la Administración Pública
deben presentar en las instituciones financieras, una
constancia emitida por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas por conducto de la Tesorería
General de la República en la que se indiquen los
números de cuenta y la institución bancaria.
2. Las personas…
3. El Personal…”.
ARTÍCULO 31.- Derogar el Acuerdo Ministerial 0295 del
10 de marzo de 2008, publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” el 17 de mayo del 2008, que contiene las disposiciones
relacionadas al carné de ayuda humanitaria que tramitan las
instituciones sin fines de lucro con labor humanitaria.
ARTÍCULO 32.- El presente Instructivo entrará en vigencia
el día de su aprobación debiendo ser publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE,
MARCO ANTONIO MIDENCE MILLA
Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas
MARTHA SUYAPA GUILLEN CARRASCO
Secretaria General, por Ley
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