Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. SDN-032-2020 — Reglamento a la Ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo
ACUERDO EJECUTIVO SDN No. 032-2020
REGLAMENTO A LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA
SOBERANÍA DEL ESPACIO AÉREO, CORREGIDO
POR SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DEFENSA NACIONAL
CONSIDERANDO: Que el honorable Congreso Nacional
de la República de Honduras aprobó mediante Decreto
Legislativo No. 54-2020, de fecha 14 de mayo del año 2020, la
Ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo, mismo
que fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,263,
del 25 de mayo de 2020.
CONSIDERANDO: Que Honduras es parte de diversas
convenciones en materia de aviación civil internacional,
como el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944
(Convenio de Chicago) y el Convenio para la Represión de
Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil de
1971 (Convenio de Montreal).
CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado en el
Despacho de Defensa Nacional, conforme a lo establecido en
la Ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo, posee
el mandato de emitir su reglamento determinando la aplicación
de la referida Ley, en observancia a las disposiciones
contenidas en las Convenciones y el Derecho Internacional
aplicable reconociendo que todo Estado tiene soberanía plena
y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio y
que todo Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas
en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en el caso
de interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los
ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas.
CONSIDERANDO: Que en cumplimiento a la facultad que le
es delegada por la Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho
de Defensa Nacional emite el siguiente Reglamento.
POR TANTO;
APRUEBA:
El Reglamento de la Ley de Protección de la Soberanía
del Espacio Aéreo
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular
la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de
Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo (LPSEA),
aprobada mediante Decreto número 54-2020 del 25 de mayo
de 2020, cumpliendo con lo indicado en el artículo 15 de la
referida ley.
Artículo 2.- La LPSEA establece el “Programa Soberanía
Aérea Hondureña” (PSAH) cuya finalidad última es la
ejecución de las actividades en tierra de las fuerzas del
orden en coordinación con las Fuerzas Armadas, incluyendo
registros y incautaciones de Aeronaves Sospechosas al igual
que registros y arrestos de sus tripulaciones y colaboradores.
Los Procedimientos del PSAH será definido y autorizado por
la Fuerza Aérea Hondureña, siendo de estricto cumplimiento
por parte de todos los elementos de seguridad, defensa y
fuerzas del orden que de manera conjunta o activa participen
en Eventos PSAH.
Artículo 3.- Con la finalidad de desarrollar lo establecido
en el presente Reglamento, se incorporan los términos y
definiciones de la LPSEA y se establece las siguientes:
a. El término “fuerzas del orden” se refiere a los elementos
de la Policía Nacional, Ministerio Público, y/o demás
operadores de justicia que participen en Eventos PSAH
de acuerdo con sus competencias.
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b. El término “Espacio Aéreo del PSAH” se refiere al
espacio aéreo sobre el territorio continental de Honduras
o dentro de los veintidós punto dos (22.2) kilómetros de
la costa hondureña.
c. El término “Aeronave Sospechosa” se refiere a una
aeronave civil que es razonablemente sospechosa de
estar dedicándose principalmente al tráfico ilícito de
drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito en base a
los procedimientos establecidos en el Artículo 5 de la
LPSEA.
d. El término “aeronave dedicándose principalmente al
tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico
ilícito”, se refiere a una aeronave “en servicio,” como se
define en el Artículo 2 de la LPSEA, donde el fin principal
de su operación consista en:
- El transporte ilícito de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas (según la definición de la Convención
de las Naciones Unidades contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de
1988) o otros artículos o bienes prohibidos o el
viaje de la aeronave al lugar donde estos se reciben
o el regreso de la aeronave después de transporte
ilícito de estos; o,
- El transporte de los ingresos que resultan
directamente como contraprestación de una
transacción ilícita en dicho tráfico ilícito o el viaje
de la aeronave al lugar donde entrega o recibe los
ingresos.
Si existe indicio de que la aeronave está involucrada
en el tráfico o trata de personas o que a bordo de
una aeronave viajan personas que no participan
intencionalmente en el tráfico ilícito de drogas o
cualquier otro tipo de tráfico ilícito, la aeronave no
se le considerará estar “dedicándose principalmente
al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de
tráfico ilícito”. Lo anterior no impedirá a la Fuerza
Aérea Hondureña que trate de identificar y seguir a la
aeronave a través de contacto por radio, identificación
visual u otros medios.
e. Por “NOTAM” se entiende el aviso distribuido por
medios de telecomunicaciones que contiene información
relativa al establecimiento, condición o modificación de
cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento
o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para
el personal encargado de las operaciones de vuelo.
f. El término “Evento PSAH” se refiere a la aplicación
de la LPSEA, este Reglamento y los procedimientos
operacionales y de seguridad a una traza de interés
particular.
Artículo 4.- Excepto en casos de legítima defensa, los
servidores públicos, empleados gubernamentales o cualquier
otra persona que actúe en nombre del Estado de Honduras no
dañarán, destruirán, ni inhabilitarán ninguna aeronave civil
que esté en servicio y no amenazarán con dañar, destruir, ni
inhabilitar ninguna aeronave civil que esté en servicio.
Artículo 5.- Para la ejecución de la LPSEA, se conformará
un Centro Combinado de Operaciones Interagencial (CCOI),
el cual se establecerá y estará integrado por todas las
instituciones de seguridad, defensa y fuerzas del orden que
sean involucrados de manera directa o indirecta en el PSAH.
Artículo 6.- El Estado de Honduras podrá suscribir instrumentos
internacionales para fortalecer la implementación de la
LPSEA. Así mismo, dotará de recursos, tecnología e insumos
necesarios a las instituciones de seguridad, defensa y fuerzas
del orden para el funcionamiento del PSAH y la ejecución de
los instrumentos internacionales suscritos.
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Artículo 7.- La Fuerza Aérea Hondureña debe desarrollar
Procedimientos para la ejecución de la LPSEA y el presente
Reglamento, en conjunto con las demás instituciones de
seguridad, defensa y fuerzas del orden involucradas en el
PSAH. Para este propósito, la Fuerza Aérea Hondureña
será equipada con los mecanismos, instrumentos y equipo
necesarios para la ubicación, identificación, rastreo,
interceptación y señalización a través de disparos de
advertencia, utilizando municiones que contengan cartuchos
trazadores de Aeronaves Sospechosas.
Además, las otras instituciones de seguridad, defensa y
fuerzas del orden involucradas en el PSAH serán equipada
con los mecanismos, instrumentos y equipo necesarios para
comunicarse con la Fuerza Aérea Hondureña y para llegar
donde aterriza un Aeronave Sospechosa en número suficiente
para asegurar la aeronave y realizar registros, incautaciones y
arrestos de manera segura. Para tal efecto, se podrán gestionar
recursos tanto del tesoro nacional como de fuentes externas.
Artículo 8.- El equipo necesario para interceptación descrito en
el artículo anterior, incluye equipo de grabación. Durante los
Eventos PSAH, iniciando desde Fase I, la aeronave interceptora
grabará a través de medios radiales y audiovisuales los eventos
y acciones acontecidas.
Artículo 9.- Todo el personal hondureño, tanto en vuelo, en
el CCOI, como en otro sitio, deberá aplicar el procedimiento
contenido en la Ley, el presente Reglamento, los Procedimientos
del PSAH y demás instrumentos operativos nacionales e
internacionales autorizados y deberá tener conocimiento de
tales disposiciones.
Artículo 10.- Siempre que se observen los criterios,
condiciones, requerimientos y procedimientos establecidos
en la LPSEA, la Fase I y Fase II pueden ser ejecutadas
indistintamente del lugar en donde la aeronave origine su
despegue o si ésta se encuentra en tierra.
Artículo 11.- Cualquier aspecto meteorológico, mecánico,
de comunicación o de fuerza mayor que vulnere la seguridad
de las aeronaves de la Fuerza Aérea Hondureña deberá ser
informado inmediatamente al CCOI, pudiendo este o el
piloto cancelar la operación hasta tanto no se recuperen las
condiciones de seguridad para continuar con la operación, de
conformidad a lo establecido en el Procedimiento Operativo
de Emergencia de la Fuera Aérea Hondureña. Sin perjuicio
de lo anterior, toda situación que cancele la operación
deberá ser sujeto a comprobación por parte de la autoridad
correspondiente de la Fuerza Aérea Hondureña.
Artículo 12.- La Fuerza Aérea Hondureña podrá coordinar
ejercicios de entrenamiento y programar misiones de
reconocimiento, seguimiento e interceptación con las Fuerzas
Aéreas u otras agencias de naciones extranjeras a lo largo de
las rutas utilizadas regularmente por el crimen transnacional
organizado o de tráfico ilícito de drogas en apego a la
normativa vigente de cada una de las participantes.
Artículo 13.- Todo el personal involucrado de manera directa
o indirecta en el PSAH, incluyendo a aquellos involucrados
en las operaciones de ubicación, identificación, rastreo,
interceptación, señalización a través de disparos de advertencia
y aseguramiento de aeronaves en tierra, recibirá entrenamiento
y certificación en la ejecución efectiva de sus deberes
asignados en la LPSEA, este Reglamento, los Procedimientos
del PSAH y cualquier instrumento internacional aplicable,
para el cual se cumplirán los requisitos de entrenamiento/
idoneidad previamente establecidos. Para este efecto se
debe realizar ejercicios prácticos conjuntos, combinados o
interagenciales de forma periódica.
Artículo 14.- Los miembros de la Fuerza Aérea Hondureña
que se dedican a las operaciones de ubicación, identificación,
rastreo, interceptación y señalización a través de disparos
de advertencia de las Aeronaves Sospechosas, recibirán
entrenamiento y capacitación pertinente a pilotaje de
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aeronaves, vigilancia aérea y control estratégico, inteligencia
aérea, mantenimiento de aeronaves, análisis de fotografía
aérea, entre otras. Al término de este entrenamiento, quedarán
certificados para la ejecución de las operaciones.
Artículo 15.- La Fuerza Aérea Hondureña promulgará, en
todo el sector de aviación civil a través de NOTAMs, aviso
de las normativas de interceptación de las Fuerzas Armadas
de Honduras. Estos NOTAMs informarán a los pilotos que la
Fuerza Aérea Hondureña no dañará, destruirá, inhabilitará ni
amenazará a ninguna aeronave civil salvo en legítima defensa
e incluirá una notificación adecuada de los procedimientos en
la LPSEA, este Reglamento, los Procedimientos del PSAH
y cualquier instrumento internacional aplicable para que los
aviadores estén informados de los procedimientos y puedan
apegarse a los mismos.
La Fuerza Aérea Hondureña también incluirá en los NOTAMs
información para que los propietarios, pilotos y tripulantes de
aeronaves civiles conozcan los siguientes requisitos cuando
operen aeronaves civiles en Honduras:
1. Presente un plan de vuelo antes del despegue (o si no es
posible hacerlo antes del despegue, tan pronto como sea
posible después del despegue);
2. Ponerse en contacto con el control de tráfico aéreo
(“ATC” por sus siglas en inglés) más cercano tan pronto
como sea posible después del despegue;
3. Monitorear de manera continua la frecuencia de radio
apropiada del ATC y, cuando sea necesario, establecer
comunicaciones bidireccionales con el ATC. En los casos
en que sea imposible establecer contacto con el ATC
apropiado, mantener un canal abierto en las frecuencias
de emergencia de la Organización de Aviación Civil
Internacional (“OACI”);
4. Familiarizarse con los procedimientos de interceptación
aérea y comunicación por radio y visual promulgados
por la OACI en el Anexo 2 del Convenio de Chicago;
5. Mantenga activado el equipo transpondedor con el código
asignado por el ATC;
6. Obtenga permiso antes de volar sobre zonas de exclusión
por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; y,
7. Abstenerse de pernoctar en pistas no controladas en las
que la autoridad competente ha prohibido pernoctar.
Artículo 16.- Las situaciones derivadas con relación a la
aplicación de la LPSEA o del presente Reglamento no previstas
de manera expresa, se regularán por los Procedimientos que
dicte la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa
Nacional a través de la Fuerza Aérea Hondureña.
Artículo 17.- El presente Reglamento entrará en vigor el día
de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil veinte.
GENERAL (R) FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DEFENSA NACIONAL
ABOGADA PERLA W. FLORES MARADIAGA
SECRETARIA GENERAL
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