Volver a La Gaceta

La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

14 agosto 2020Edición No. 35,343

Acuerdo Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. SDN-032-2020 — Reglamento a la Ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo

ACUERDO EJECUTIVO SDN No. 032-2020 REGLAMENTO A LA LEY DE PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA DEL ESPACIO AÉREO, CORREGIDO POR SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL CONSIDERANDO: Que el honorable Congreso Nacional de la República de Honduras aprobó mediante Decreto Legislativo No. 54-2020, de fecha 14 de mayo del año 2020, la Ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo, mismo que fue publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 35,263, del 25 de mayo de 2020. CONSIDERANDO: Que Honduras es parte de diversas convenciones en materia de aviación civil internacional, como el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944 (Convenio de Chicago) y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil de 1971 (Convenio de Montreal). CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, conforme a lo establecido en la Ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo, posee el mandato de emitir su reglamento determinando la aplicación de la referida Ley, en observancia a las disposiciones contenidas en las Convenciones y el Derecho Internacional aplicable reconociendo que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio y que todo Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en el caso de interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas. CONSIDERANDO: Que en cumplimiento a la facultad que le es delegada por la Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional emite el siguiente Reglamento. POR TANTO; APRUEBA: El Reglamento de la Ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Protección de la Soberanía del Espacio Aéreo (LPSEA), aprobada mediante Decreto número 54-2020 del 25 de mayo de 2020, cumpliendo con lo indicado en el artículo 15 de la referida ley. Artículo 2.- La LPSEA establece el “Programa Soberanía Aérea Hondureña” (PSAH) cuya finalidad última es la ejecución de las actividades en tierra de las fuerzas del orden en coordinación con las Fuerzas Armadas, incluyendo registros y incautaciones de Aeronaves Sospechosas al igual que registros y arrestos de sus tripulaciones y colaboradores. Los Procedimientos del PSAH será definido y autorizado por la Fuerza Aérea Hondureña, siendo de estricto cumplimiento por parte de todos los elementos de seguridad, defensa y fuerzas del orden que de manera conjunta o activa participen en Eventos PSAH. Artículo 3.- Con la finalidad de desarrollar lo establecido en el presente Reglamento, se incorporan los términos y definiciones de la LPSEA y se establece las siguientes: a. El término “fuerzas del orden” se refiere a los elementos de la Policía Nacional, Ministerio Público, y/o demás operadores de justicia que participen en Eventos PSAH de acuerdo con sus competencias. -- 1 of 4 -- b. El término “Espacio Aéreo del PSAH” se refiere al espacio aéreo sobre el territorio continental de Honduras o dentro de los veintidós punto dos (22.2) kilómetros de la costa hondureña. c. El término “Aeronave Sospechosa” se refiere a una aeronave civil que es razonablemente sospechosa de estar dedicándose principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito en base a los procedimientos establecidos en el Artículo 5 de la LPSEA. d. El término “aeronave dedicándose principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito”, se refiere a una aeronave “en servicio,” como se define en el Artículo 2 de la LPSEA, donde el fin principal de su operación consista en: - El transporte ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas (según la definición de la Convención de las Naciones Unidades contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988) o otros artículos o bienes prohibidos o el viaje de la aeronave al lugar donde estos se reciben o el regreso de la aeronave después de transporte ilícito de estos; o, - El transporte de los ingresos que resultan directamente como contraprestación de una transacción ilícita en dicho tráfico ilícito o el viaje de la aeronave al lugar donde entrega o recibe los ingresos. Si existe indicio de que la aeronave está involucrada en el tráfico o trata de personas o que a bordo de una aeronave viajan personas que no participan intencionalmente en el tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito, la aeronave no se le considerará estar “dedicándose principalmente al tráfico ilícito de drogas o cualquier otro tipo de tráfico ilícito”. Lo anterior no impedirá a la Fuerza Aérea Hondureña que trate de identificar y seguir a la aeronave a través de contacto por radio, identificación visual u otros medios. e. Por “NOTAM” se entiende el aviso distribuido por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo. f. El término “Evento PSAH” se refiere a la aplicación de la LPSEA, este Reglamento y los procedimientos operacionales y de seguridad a una traza de interés particular. Artículo 4.- Excepto en casos de legítima defensa, los servidores públicos, empleados gubernamentales o cualquier otra persona que actúe en nombre del Estado de Honduras no dañarán, destruirán, ni inhabilitarán ninguna aeronave civil que esté en servicio y no amenazarán con dañar, destruir, ni inhabilitar ninguna aeronave civil que esté en servicio. Artículo 5.- Para la ejecución de la LPSEA, se conformará un Centro Combinado de Operaciones Interagencial (CCOI), el cual se establecerá y estará integrado por todas las instituciones de seguridad, defensa y fuerzas del orden que sean involucrados de manera directa o indirecta en el PSAH. Artículo 6.- El Estado de Honduras podrá suscribir instrumentos internacionales para fortalecer la implementación de la LPSEA. Así mismo, dotará de recursos, tecnología e insumos necesarios a las instituciones de seguridad, defensa y fuerzas del orden para el funcionamiento del PSAH y la ejecución de los instrumentos internacionales suscritos. -- 2 of 4 -- Artículo 7.- La Fuerza Aérea Hondureña debe desarrollar Procedimientos para la ejecución de la LPSEA y el presente Reglamento, en conjunto con las demás instituciones de seguridad, defensa y fuerzas del orden involucradas en el PSAH. Para este propósito, la Fuerza Aérea Hondureña será equipada con los mecanismos, instrumentos y equipo necesarios para la ubicación, identificación, rastreo, interceptación y señalización a través de disparos de advertencia, utilizando municiones que contengan cartuchos trazadores de Aeronaves Sospechosas. Además, las otras instituciones de seguridad, defensa y fuerzas del orden involucradas en el PSAH serán equipada con los mecanismos, instrumentos y equipo necesarios para comunicarse con la Fuerza Aérea Hondureña y para llegar donde aterriza un Aeronave Sospechosa en número suficiente para asegurar la aeronave y realizar registros, incautaciones y arrestos de manera segura. Para tal efecto, se podrán gestionar recursos tanto del tesoro nacional como de fuentes externas. Artículo 8.- El equipo necesario para interceptación descrito en el artículo anterior, incluye equipo de grabación. Durante los Eventos PSAH, iniciando desde Fase I, la aeronave interceptora grabará a través de medios radiales y audiovisuales los eventos y acciones acontecidas. Artículo 9.- Todo el personal hondureño, tanto en vuelo, en el CCOI, como en otro sitio, deberá aplicar el procedimiento contenido en la Ley, el presente Reglamento, los Procedimientos del PSAH y demás instrumentos operativos nacionales e internacionales autorizados y deberá tener conocimiento de tales disposiciones. Artículo 10.- Siempre que se observen los criterios, condiciones, requerimientos y procedimientos establecidos en la LPSEA, la Fase I y Fase II pueden ser ejecutadas indistintamente del lugar en donde la aeronave origine su despegue o si ésta se encuentra en tierra. Artículo 11.- Cualquier aspecto meteorológico, mecánico, de comunicación o de fuerza mayor que vulnere la seguridad de las aeronaves de la Fuerza Aérea Hondureña deberá ser informado inmediatamente al CCOI, pudiendo este o el piloto cancelar la operación hasta tanto no se recuperen las condiciones de seguridad para continuar con la operación, de conformidad a lo establecido en el Procedimiento Operativo de Emergencia de la Fuera Aérea Hondureña. Sin perjuicio de lo anterior, toda situación que cancele la operación deberá ser sujeto a comprobación por parte de la autoridad correspondiente de la Fuerza Aérea Hondureña. Artículo 12.- La Fuerza Aérea Hondureña podrá coordinar ejercicios de entrenamiento y programar misiones de reconocimiento, seguimiento e interceptación con las Fuerzas Aéreas u otras agencias de naciones extranjeras a lo largo de las rutas utilizadas regularmente por el crimen transnacional organizado o de tráfico ilícito de drogas en apego a la normativa vigente de cada una de las participantes. Artículo 13.- Todo el personal involucrado de manera directa o indirecta en el PSAH, incluyendo a aquellos involucrados en las operaciones de ubicación, identificación, rastreo, interceptación, señalización a través de disparos de advertencia y aseguramiento de aeronaves en tierra, recibirá entrenamiento y certificación en la ejecución efectiva de sus deberes asignados en la LPSEA, este Reglamento, los Procedimientos del PSAH y cualquier instrumento internacional aplicable, para el cual se cumplirán los requisitos de entrenamiento/ idoneidad previamente establecidos. Para este efecto se debe realizar ejercicios prácticos conjuntos, combinados o interagenciales de forma periódica. Artículo 14.- Los miembros de la Fuerza Aérea Hondureña que se dedican a las operaciones de ubicación, identificación, rastreo, interceptación y señalización a través de disparos de advertencia de las Aeronaves Sospechosas, recibirán entrenamiento y capacitación pertinente a pilotaje de -- 3 of 4 -- aeronaves, vigilancia aérea y control estratégico, inteligencia aérea, mantenimiento de aeronaves, análisis de fotografía aérea, entre otras. Al término de este entrenamiento, quedarán certificados para la ejecución de las operaciones. Artículo 15.- La Fuerza Aérea Hondureña promulgará, en todo el sector de aviación civil a través de NOTAMs, aviso de las normativas de interceptación de las Fuerzas Armadas de Honduras. Estos NOTAMs informarán a los pilotos que la Fuerza Aérea Hondureña no dañará, destruirá, inhabilitará ni amenazará a ninguna aeronave civil salvo en legítima defensa e incluirá una notificación adecuada de los procedimientos en la LPSEA, este Reglamento, los Procedimientos del PSAH y cualquier instrumento internacional aplicable para que los aviadores estén informados de los procedimientos y puedan apegarse a los mismos. La Fuerza Aérea Hondureña también incluirá en los NOTAMs información para que los propietarios, pilotos y tripulantes de aeronaves civiles conozcan los siguientes requisitos cuando operen aeronaves civiles en Honduras: 1. Presente un plan de vuelo antes del despegue (o si no es posible hacerlo antes del despegue, tan pronto como sea posible después del despegue); 2. Ponerse en contacto con el control de tráfico aéreo (“ATC” por sus siglas en inglés) más cercano tan pronto como sea posible después del despegue; 3. Monitorear de manera continua la frecuencia de radio apropiada del ATC y, cuando sea necesario, establecer comunicaciones bidireccionales con el ATC. En los casos en que sea imposible establecer contacto con el ATC apropiado, mantener un canal abierto en las frecuencias de emergencia de la Organización de Aviación Civil Internacional (“OACI”); 4. Familiarizarse con los procedimientos de interceptación aérea y comunicación por radio y visual promulgados por la OACI en el Anexo 2 del Convenio de Chicago; 5. Mantenga activado el equipo transpondedor con el código asignado por el ATC; 6. Obtenga permiso antes de volar sobre zonas de exclusión por el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; y, 7. Abstenerse de pernoctar en pistas no controladas en las que la autoridad competente ha prohibido pernoctar. Artículo 16.- Las situaciones derivadas con relación a la aplicación de la LPSEA o del presente Reglamento no previstas de manera expresa, se regularán por los Procedimientos que dicte la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional a través de la Fuerza Aérea Hondureña. Artículo 17.- El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil veinte. GENERAL (R) FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL ABOGADA PERLA W. FLORES MARADIAGA SECRETARIA GENERAL -- 4 of 4 --