Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 144-2019 — Reglamento de las Normas de Ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República Año 2019
Congreso Nacional
ACUERDO EJECUTIVO No. 144-2019
Tegucigalpa, M.D.C., 12 de febrero de 2019
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo No.
180-2018 de fecha 13 de diciembre de 2018, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta No. 34,825 del 20 de diciembre
de 2018, se aprobó el Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República correspondiente al Ejercicio Fiscal
2019, incluyendo las Normas de Ejecución Presupuestarias
que regulan la ejecución del mismo.
CONSIDERANDO: Que para la correcta y efectiva
aplicación de las Normas de Ejecución Presupuestarias es
necesario aprobar las normas reglamentarias adecuadas que
las viabilicen y complementen.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 255 del Decreto Legislativo No. 180-2018,
corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas, reglamentar las Normas
de Ejecución Presupuestarias contenidas en el Decreto en
referencia.
POR TANTO
En aplicación de lo dispuesto en los Artículos 245, numeral 11
y 255 de la Constitución de la República; 116 y 118 numeral
2 de la Ley General de la Administración Pública y 255 del
Decreto Legislativo No. 180-2018.
ACUERDA:
APROBAR EL “REGLAMENTO DE LAS NORMAS
DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO GENERAL DE
INGRESOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA AÑO 2019”
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DEL REGLAMENTO
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar
los procedimientos y mecanismos para la aplicación de las
Normas de Ejecución del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República.
CAPÍTULO II
TÉRMINOS Y DEFINICIONES
Artículo 2. Para una efectiva aplicación de las Normas de
Ejecución del Presupuesto y del presente Reglamento, se
entenderán los términos y definiciones siguientes:
1. ACTIVIDAD: Es en el área de funcionamiento de las
instituciones, la categoría programática de menor nivel,
y es indivisible para fines de asignación de recursos, su
producto (Bien o Servicio) es siempre intermedio. Se
clasifica en: Actividad Central, Común y Específica.
2. ACTIVIDAD CENTRAL: Se da este nombre cuando los
Bienes o Servicios producidos por la actividad condicionan
a todos los programas de una Institución.
3. ACTIVIDAD COMÚN: Es aquella donde los Bienes o
Servicios producidos por la actividad condicionan a dos
o más programas, pero no a todos los que conforman la
Institución.
4. ACTIVIDAD ESPECÍFICA: Es aquella donde el pro-
ducto que origina está orientado exclusivamente al logro
de los bienes o servicios terminales de un programa, sub-
programa o proyecto. Los recursos reales y financieros
de las actividades específicas son sumables para obtener
los recursos reales y financieros del respectivo programa,
subprograma o proyecto.
5. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Para fines de
clasificación presupuestaria y en base a los Artículos 1,
2 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Presupuesto,
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la Administración Pública está constituida por los Órganos
del Poder Ejecutivo, Instituciones Descentralizadas, Poder
Judicial, Poder Legislativo y los Órganos Constitucionales
sin adscripción específica como: el Ministerio Público
(MP), el Tribunal Supremo Electoral (TSE) el Tribunal
Superior de Cuentas (TSC) la Procuraduría General de
la República (PGR) y demás entes públicos de similar
condición jurídica
6. ADMINISTRACION CENTRAL (AC): con base a lo
establecido en la Ley de la Administración Pública, se
entenderá por AC, a todos los órganos pertenecientes al
Poder Ejecutivo, incluye, la Presidencia de la República,
las Secretarías de Estado y sus Órganos Desconcentrados.
7. ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA (AD):
con base a lo establecido en la Ley de la Administración
Pública, se entenderá por AD, a las instituciones
autónomas que se dividen en institutos públicos y
empresas púbicas, para efectos presupuestarios la AD
está compuesta por los siguientes grupos de instituciones:
Instituciones Descentralizadas, Instituciones de Seguridad
Social, Universidades Nacionales, Empresas Públicas,
Instituciones Financieras.
8. ASIGNACIONES DE AMPLIACIÓN AUTOMÁTICA:
Son aquellas asignaciones presupuestarias que pueden
ser ampliadas con el producto de los ingresos propios
que perciban las dependencias autorizadas para operar
con este sistema.
9. ASIGNACIONES GLOBALES: Son aquellas que
incluyen recursos presupuestarios destinados a ser
trasladados a objetos específicos de gastos corrientes o de
capital durante la ejecución y que por motivos especiales o
que por resolución del Instituto de Acceso a la Información
Pública sea declarada como información reservada; estas
no podrán desglosarse en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República y que se ejecutarán
afectando directamente tales asignaciones.
10. ALIANZA PUBLICO PRIVADA (APP): Es un modelo
de contratación utilizado para promover el desarrollo de
infraestructura y prestación eficiente de servicios públicos
en los países en desarrollo con el que se puede construir
importantes obras en sectores fundamentales como vías,
salud, educación, entre otros.
11. ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL (AIF): Es una
herramienta que puede utilizarse para “costear” / determinar
el impacto fiscal de nuevas iniciativas de políticas. Estas
iniciativas pueden ser, propuestas de las instituciones al
Poder Ejecutivo para nuevos proyectos, programas, o
proyectos de ley presentados por el Congreso. El impacto
puede afectar tanto los ingresos como los gastos y sirve
de base para las proyecciones del Marco Presupuestario
de Mediano Plazo (MPMP).
12. BECAS: Son los recursos financieros facilitados por
las Instituciones del Sector Público para la formación,
perfeccionamiento y mejoramiento académico, científico,
y/o técnico de personas naturales del país.
13. CONTRAPARTE NACIONAL: Es la asignación
presupuestaria destinada a cumplir el porcentaje de los
compromisos contractuales, que según los convenios de
préstamo o donación deben financiarse por el Estado.
14. CONTRIBUCIÓN PATRONAL: Es la obligación que paga
el Estado en su condición de patrono, a las instituciones
de asistencia y previsión social conforme a lo establecido
en las respectivas leyes.
15. DONACIÓN: Es la contribución en efectivo, en especie
o prestación de servicios que el Estado acepta recibir o
entregar sin que implique un reembolso o contraprestación
de bienes o servicios por parte de quien la recibe.
16. ESTRUCTURA PROGRAMATICA: Conjunto de
categorías y elementos programáticos ordenados en
forma coherente; define las acciones que efectúan las
dependencias y entidades de la Administración Pública
para alcanzar sus objetivos y metas de acuerdo con
las políticas definidas en el Plan, los programas y los
presupuestos. Ordena y clasifica las acciones del sector
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público para delimitar la aplicación del gasto y permite
conocer el rendimiento esperado de la utilización de los
recursos públicos.
17. ESPACIO PRESUPUESTARIO: Se refiere al monto
asignado en el presupuesto a una entidad o programa,
el cual por diferentes causas no ha sido o no podrá ser
ejecutado y que por lo tanto se puede ceder a otra entidad
o programa dentro de un mismo ejercicio fiscal cuando
se realiza una transferencia presupuestaria, es decir, se
disminuye o debita un espacio presupuestario (monto
asignado en el presupuesto) de una o varias partidas
presupuestarias y se aumentan o acreditan una o varias
partidas presupuestarias. Estos créditos pueden ser con
la misma fuente de financiamiento o con otra distinta a
la que se debita.
18. ESPACIO FISCAL: se refiere a la libertad que tienen
los gobiernos para controlar tanto sus ingresos como
sus gastos. La definición del FMI para el Espacio Fiscal
es el margen que existe dentro del presupuesto público
para adjudicar mayores recursos sin comprometer la
sostenibilidad financiera ni la de la economía.
19. FIDEICOMISO: Es un contrato en virtud del cual una
persona (el Fideicomitente) transfiere bienes, cantidades
de dinero, derechos de su propiedad a título de confianza
a otra persona (el Fiduciario) que pasan a formar el
patrimonio fideicometido, para que al vencimiento de un
plazo o al cumplimiento de una condición, éste transmita
la finalidad o resultado establecido por el primero, a
su favor o a favor de un tercero llamado beneficiario o
fideicomisario.
20. GERENCIA ADMINISTRATIVA: Es el área encargada
de la administración presupuestaria, de los recursos hu-
manos, materiales y servicios generales, incluyendo la
función de compras y suministros.
21. INSTITUCIÓN: Unidad que forma parte del Sector
Público y desempeña funciones Legislativas, Judiciales
o Ejecutivas, proveyendo bienes y/o servicios a la
comunidad.
22. LINEA BASE (LB): Es el punto de partida para realizar
la proyección del gasto para el ejercicio fiscal que se está
formulando, siendo la primera medición la identificación
de los conductores de la demanda que se contemplan
dentro de la producción de cada uno de los programas
operativos que conforman la institución, lo que permitiría
dar a conocer los costos unitarios de lo que cuesta atender
cada uno de los conductores de la demanda, valor que es
necesario para iniciar las acciones de planificación, es
decir, que estamos haciendo y cuanto nos cuesta hoy, para
estimar el mañana, considerando el histórico de ejecución
física y presupuestaria como referencia con el fin de
identificar posibles cambios en el presupuesto a futuro.
La línea base debe tener un carácter cuantitativo
y puede recurrir tanto a fuentes primarias como a
secundarias (censos, estadísticas, estudios previos); pero
preferiblemente se recomienda utilizar la información de
las fuentes primarias.
23. MARCO PRESUPUESTARIO DE MEDIANO PLAZO
(MPMP): es un proceso estratégico de proyección,
priorización y reasignación de recursos públicos que se
desarrolla al inicio del Ciclo Presupuestario bajo una
perspectiva de mediano plazo, utilizando un conjunto de
reglas, procedimientos e instrumentos que involucra a la
totalidad de las instituciones que formar el Sector Público.
24. NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTARIAS
(NEP): Documento conocido como Disposiciones
Generales y es el que contiene las directrices que rigen
todo el proceso de ejecución de las diferentes instituciones
que conforman el Sector Público definido en el Artículo
1 y 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto.
25. ORDEN DE PAGO: Es el documento administrativo
mediante el cual las Instituciones de la Administración
Pública Centralizada y Descentralizada, ordenan el pago
de los bienes y/o servicios recibidos, o en su caso el de
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los gastos sin contraprestación alguna, con afectación
definitiva de los respectivos créditos presupuestarios.
26. ORDEN DE COMPRA: Es el documento administrativo
emitido por las Instituciones de la Administración Pública
Centralizada y Descentralizada, a efecto de contratar
compras de bienes y/o servicios previo cumplimiento
de los requisitos legales y que compromete recursos
financieros del Estado.
27. PARTIDA: Representa el conjunto de campos, compuestos
por dígitos alfanuméricos que se utiliza para ordenar
sistemáticamente la información presupuestaria de
ingresos y gastos, también se le conoce como partidas
presupuestarias y normalmente es la unión o interrelación
de los catálogos y clasificadores presupuestarios.
28. PROGRAMACIÓN DE GASTOS MENSUAL (PGM):
Programación de Gasto Mensualizada de la fuente 11 que
solicita la Tesorería General de la República (TGR) a las
Instituciones, la cual sirve como insumo para realizar las
proyecciones financieras o proyectar flujos de caja del
Sector Público.
29. PRÉSTAMO: Es el financiamiento producto de
negociaciones internas o externas, que el Estado entrega
o recibe y debe pagar o recibir según las condiciones
convenidas con acreedores o deudores sean estos: personas
naturales, jurídicas, Organismos Internacionales o
Gobiernos Extranjeros.
30. PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y
EGRESOS DE LA REPUBLICA (PGIER): es el que
está integrado por los presupuestos de la Administración
Central, la Administración Descentralizada, el Poder
Legislativo, el Poder Judicial y los órganos dependientes
de estas dos últimas, así como el Ministerio Público,
el Tribunal Supremo Electoral, el Tribunal Superior de
Cuentas, la Procuraduría General de la República y demás
entes públicos de similar condición Jurídica.
31. PRESUPUESTO DE EGRESOS: Es el documento de
observancia obligatoria para la Administración Central y
Descentralizada, en el cual se detallan las estimaciones
del Presupuesto de Egresos. Dicho detalle contiene las
estructuras de gastos aprobados a nivel de categorías
programáticas, la descripción y finalidad de las mismas
y los montos a ejecutar para el presente Ejercicio Fiscal.
32. PRESUPUESTO DE INGRESOS: Es el documento de
observancia obligatoria para la Administración Central y
Descentralizada, en el cual se detallan las estimaciones
del Presupuesto de Ingresos a nivel de rubros.
33. SERVIDOR PÚBLICO: Persona seleccionada, nombrada,
contratada o electa para desempeñar actividades o
funciones en nombre del Estado o al servicio de éste en
todos sus niveles jerárquicos.
34. UNIDAD EJECUTORA: Es la unidad responsable de la
ejecución, vigilancia y alcance de los objetivos y metas,
con los recursos y los costos previstos. Desde el punto
de vista de la administración presupuestaria constituye el
área de una dependencia o entidad, con facultades para
adquirir, contratar y cubrir compromisos. Esta figura
orgánica y funcional se establece para efectos del ejercicio
presupuestario. En su acepción más amplia, representa el
ente responsable de la administración y ejecución de los
programas, subprogramas y proyectos.
CAPÍTULO III
TÍTULO I
NORMAS GENERALES DE LA EJECUCIÓN
PRESUPUESTARIA
Artículo 3. Las multas a que se refiere el Artículo 5 de la Ley,
serán enteradas en el sistema bancario nacional a la orden de
la Tesorería General de la República, debiéndose registrar las
mismas en la Subcuenta de Ingresos “Multas y Penas Varias”,
utilizando para ello el Formulario denominado “Detalle Diario
de Recaudaciones Fiscales”.
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Artículo 4. La Secretaría de Coordinación General de
Gobierno en cumplimiento al Artículo 6 de la Ley, a través de
la Dirección Presidencial de Monitoreo y Evaluación elaborará
un informe anual referido al avance de los resultados globales
e indicadores sectoriales definidos en el Plan Estratégico de
Gobierno, incluyendo los avances en la implementación de
las medidas de política definidas en el Plan de Gobierno.
A efecto de elaborar dicho informe, los Coordinadores
Adjuntos de Gabinetes deberán proveer la información, a
más tardar 20 días después de haber finalizado el año la
información debe incluir lo relacionado a los resultados e
indicadores que les competen en el marco del Plan Estratégico
de Gobierno; asimismo, los avances en la implementación de
las medidas para alcanzar dichos resultados.
Artículo 5. Para efectos del monitoreo de la planificación
institucional, establecida en Artículo 7 de la ley, la Secretaría
de Coordinación General de Gobierno, a través de la
Dirección Presidencial de Monitoreo y Evaluación, remitirá
al final de cada mes a las Máximas Autoridades Ejecutivas
(MAEs) del Poder Ejecutivo, el reporte relativo al avance
mensual de la ejecución física; de igual manera, elaborará
los informes de avance trimestral, los cuales serán remitidos
a los Coordinadores Adjuntos de Gabinetes. Los informes
señalados, se elaborarán sobre la base de la información
alimentada por parte de las instituciones, en el Sistema
Presidencial de Gestión por Resultados (SGPR).
Asimismo, la Dirección Presidencial de Monitoreo y
Evaluación, elaborará a más tardar en el mes de febrero del
año siguiente, el Informe Anual de Gestión Institucional,
conforme a la información de cierre alimentada en el Sistema
Presidencial de Gestión por Resultados.
Artículo 6. Con el fin de cumplir con lo establecido en el quinto
párrafo del Artículo 8, una vez conocida la disminución de los
montos en el PGM por parte de la SEFIN, la SCGG a través
de la Dirección Presidencial de Planificación Estratégica,
Presupuesto por Resultados e Inversión conjuntamente con
los Coordinadores de Gabinetes Adjuntos realizarán el análisis
correspondiente y comunicarán los resultados oficialmente a
la SEFIN.
De los Ingresos.
Artículo 7. Para dar cumplimiento a lo referido en el
Artículo 12 de la Ley, las distintas dependencias usarán
los comprobantes de depósito o de pago autorizados por la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través
del Recibo de Pago de Ingresos Corrientes TGR 1; copia del
mismo deberá acompañarse al hacer el depósito en la Tesorería
General de la República o en las instituciones del sistema
bancario nacional autorizadas.
Esta disposición estará vigente en tanto no se implemente el
Módulo de Ejecución de Ingresos Propios en el Sistema de
Administración Financiera Integrada (SIAFI).
La excepción indicada en el párrafo tercero del Artículo antes
mencionado, se refiere únicamente a las transferencias y los
porcentajes autorizados de los ingresos generados por las
actividades propias, eventuales o emanadas de Leyes Vigentes
para las instituciones detalladas en tabla del Artículo 12.
Artículo 8. Para fines de aplicación del Artículo 13 de la Ley,
mientras tanto no se establezca un mecanismo de recaudación
en bancos del exterior, estos fondos deben ser depositados en
la cuenta recaudadora de la Tesorería General de la República
en el Banco Central de Honduras, una vez establecido el
nuevo mecanismo por parte de la Secretaría de Finanzas, este
le será comunicado a la institución que realice este tipo de
recaudaciones.
Artículo 9. Los conceptos a que se refiere el Artículo 19 de
la Ley son rebajados de los Ingresos Totales para obtener los
Ingresos Netos, en vista que en algunos casos dichos conceptos
duplican el porcentaje a pagar en concepto de transferencias
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que por Ley corresponde otorgar al Estado; así como algunos
de estos son gastos pagados en años anteriores, otros casos
como la recaudación del 4% de la tasa turística, la tasa de
seguridad y el programa vida mejor tiene un fin específico
y los mismos no pueden considerarse para ser reasignados.
El caso particular de las devoluciones de ingresos cobrados
indebidamente o en exceso en años anteriores, serán efectuadas
por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas previo
Dictamen de la autoridad rectora del Sistema de Recaudación,
utilizando los formularios de Ejecución del Gasto (F-01), sin
necesidad de Acuerdo del Ejecutivo. De la cantidad a devolver
deberá deducirse los adeudos que el contribuyente tenga con el
Estado. Para efectuar la devolución antes mencionada, deberá
imputarse a la cuenta de resultados acumulados por medio de
la Institución 449 Servicios Financieros de la Administración
Central.
Para la devolución de ingresos cobrados indebidamente, o en
exceso durante el presente año, se utilizará la subcuenta de
ingreso que dio origen al importe recibido.
Artículo 10. A fin de cumplir con lo establecido en los
Artículos 20 y 21 de la Ley, todas las Instituciones que reciben
transferencias de la Administración Central deberán cargar
su Programación de Gastos Mensual (PGM) y la solicitud
de Cuota de Gasto Trimestral (CGT) en el SIAFI, dicha
programación junto con la solicitud serán analizadas por la
Tesorería General de la República para posteriormente realizar
las transferencias de acuerdo a la disponibilidad financiera.
De las Operaciones de Crédito Público.
Artículo 11. Para realizar los pagos en bonos referidos en el
Artículo 40 de la Ley, la Dirección General de Crédito Público
deberá contar con la solicitud de emisión y entrega de bonos
realizada por la Tesorería General de la República, la que
deberá contener el número de los F-01.
De los Contratos de la Administración Pública.
Artículo 12. Para la emisión de compromisos, deberá tomarse
como base el número de cotizaciones hechas en el mercado
que establece la tabla en el Artículo 72 de la Ley, según sea
el caso, excepto el de distribuidores exclusivos o proveedores
únicos, siempre que se acredite tal extremo; asimismo los
casos de precios estándar fijados por el Gobierno Central
como ser combustibles, lubricantes y otros. Los compromisos
que se constituyan por órdenes de Compra o Contratos de
Suministros de Bienes y Servicios, deberán emitirse a favor
de un solo proveedor o suministrante.
Artículo 13. El porcentaje pactado en concepto de anticipo de
conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley
se otorgará de manera proporcional, de acuerdo a la cantidad
y valor de la obra a ejecutar en cada período imputándolo en
la estructura presupuestaria correspondiente, utilizando el
Formulario de Ejecución del Gasto (F-01) con Imputación
Presupuestaria y la amortización del mismo se hará al
momento del pago de las estimaciones de obra en forma
proporcional al monto de las estimaciones que se van pagando.
En caso de que la obra no sea ejecutada, el contratista deberá
devolver el anticipo a la Tesorería General de la República,
para lo cual la Unidad Ejecutora utilizará el Formulario de
Modificación de Ejecución de Gastos (F-07) con imputación
Presupuestaria de tipo Reversión; relacionado con el F-01
mediante el cual se otorgó el anticipo, acompañado del
comprobante de depósito, para el descargo correspondiente.
En el caso que el contratista no efectúe la devolución se
ejecutará la garantía otorgada para dicho anticipo. En aquellos
casos donde aún existan cantidades retenidas como garantía
conforme a la cláusula de un contrato, éstas serán devueltas al
contratista una vez que se hayan emitido las correspondientes
actas de recepción final y rendida las garantías de calidad
cuando procedan, siempre que éste vaya comprobado
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satisfactoriamente que todas las obligaciones contraídas por,
él o por los subcontratistas del proyecto han sido cumplidas.
De igual forma previa a la devolución de retenciones de
garantía, las Unidades Ejecutoras deberán comprobar que
los anticipos otorgados a contratistas hayan sido amortizados
contable y financieramente en su totalidad. Presentada la
solicitud de devolución que deberá acompañarse con fotocopia
del acta de recepción final, el Gerente Administrativo o quien
haga las veces de éste en cada una de las Instituciones del
Sector Público, previa verificación de la documentación
correspondiente, autorizará por medio de la Tesorería General
de la República, la efectividad de la misma.
El Acta de Recepción Final y el Finiquito deberán emitirse
a favor de la empresa y no del representante legal,
estableciéndose fecha de entrega de los trabajos.
En toda solicitud deberán consignarse los números de la Orden
de Pago en que se realizó la retención, adjuntando para su
verificación la respectiva fotocopia, los valores exactos por
estimación o pago, número y fecha de acuerdo y el nombre
completo del contratista. El procedimiento anterior se aplicará
en el caso de pagos que se realicen con fondos nacionales. En
relación con los pagos que se efectúen con fondos externos,
las retenciones correspondientes se llevarán a efecto por la
entidad financiera y su devolución quedará sujeta en todo lo
que le sea aplicable a este mismo procedimiento.
Artículo 14. Para que una persona pueda ser contratada
afectando el Subgrupo del Gasto 24000 Servicios Técnicos y
Profesionales (Consultores) a que hace referencia el Artículo
80 de la Ley, será requisito que dicha contratación esté
consignada en el Plan Operativo Anual aprobado. Asimismo
para la contratación y el pago, deberá cumplirse con lo
dispuesto en el Artículo 72 de la Ley; 61 y 94 de la Ley de
Contratación Estado.
Respecto a la excepción para la contratación de los
profesionales del derecho como consultores externos, que hace
referencia el Artículo 80 párrafo quinto de la Ley, se podrá
realizar este tipo de contrataciones en los siguientes casos:
1. Que no exista un departamento legal en la institución
del estado contratante;
2. Que por la ubicación geográfica del Juzgado o
Tribunal de Justicia donde se ventile el asunto judicial
a resolver, la institución del estado interesada cause
gastos innecesarios de traslados que pudieran ser
evitados contratando a un consultor de la localidad
para atender dicho asunto;
3. En aquellos casos en los que la cuantía de la demanda
o la connotación del asunto y a criterio del Procurador
General de la República sea justificable la contratación.
En todo caso deberá pactarse en el respectivo contrato de
servicios profesionales la renuncia por parte del consultor
al cobro de honorarios profesionales con base al Arancel del
Profesional del Derecho, por los asuntos que maneje en el
ejercicio del poder conferido ajustándose únicamente al monto
del contrato que percibirá por parte del órgano contratante en
concepto de la presentación de su servicio profesional.
Artículo 15. En observancia al Artículo 86 párrafo segundo de
la Ley, la unidad Ejecutora de la respectiva institución, deberán
someter a Dictamen Técnico y Legal los criterios establecidos
en dicho párrafo, a fin de no someter a proceso de Licitación
Pública el contrato de arrendamiento del Bien Inmueble.
Artículo 16. Conforme a lo establecido en los artículos 12
y 13 del Reglamento de la Ley de Compras Eficientes y
Transparentes a través de Medios Electrónicos, la nulidad de
las compras de bienes o servicios a las que se refiere el Artículo
88 de la Ley, corresponden exclusivamente a los bienes o
servicios incorporados en Catálogo Electrónico.
La ONCAE enviará un informe trimestral al Tribunal Superior
de Cuentas y al Ministerio Público de todas las compras de
bienes o servicios que sean declarados nulos.
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Artículo 17. La evaluación a la que se refiere el párrafo cuarto
del Artículo 90 de la Ley se realizará con los datos reales
de las contrataciones mensuales y acumuladas del Formato
PACC a ser remitido por la máxima autoridad institucional a la
ONCAE en los primeros 10 días hábiles después de finalizado
cada trimestre.
La ONCAE verificará los datos reales contra el documento
del contrato u orden de compra publicada o generada en
HonduCompras.
El resultado de esta verificación producirá la comunicación
oficial escrita a la máxima autoridad institucional con las
observaciones y recomendaciones para la mejora de la gestión
del PACC, cuando corresponda.
Artículo 18. Para fines del Dictamen establecido en el Artículo
97 de la Ley, cuando se emita Dictamen Favorable para el
desarrollo o compra de sistemas informáticos, será necesario
realizar interfaz con los sistemas gubernamentales que la
UDEM indique; en caso de que el Dictamen sea Desfavorable,
no procederá realizar la adquisición o desarrollo de sistemas
informáticos previstos.
De la Inversión Pública
Artículo 19. En relación a la emisión del Dictamen de
Certificación de Alineamiento Estratégico de nuevos
programas o proyectos por parte de la SCGG establecido en
el Artículo 99, el tiempo de emisión para dicho Dictamen
deberá tomarse en cuenta únicamente si la solicitud reúne
todos los requisitos técnicos establecidos por la SCGG, en el
caso que dicha solicitud sea devuelta con subsanaciones, la
misma deberá ser presentada como nueva solicitud.
Artículo 20. Para la emisión de la Nota de Prioridad,
establecida en el Artículo 100, la Institución solicitante
deberá identificar los recursos presupuestarios dentro de su
propio techo presupuestario sin afectar otros proyectos que
se encuentren en la fase de Inversión.
Para enmendar la Nota de Prioridad vencida se tendrá que
actualizar el documento de Proyecto en base a la Guía
Metodológica siempre y cuando se trate del mismo proyecto.
El plazo máximo para Emitir la Nota de Prioridad será
de 15 días, una vez que se presente el Documento de
Proyecto enmarcado en los requerimientos metodológicos y
técnicos de Inversión Pública; si la solicitud es devuelta con
subsanaciones, las mismas deberán ser presentadas como
nueva solicitud, dando inicio nuevamente al plazo establecido.
Para la habilitación del proyecto en el Sistema Nacional de
Inversión Pública de Honduras (SNIPH) con su correspondiente
código del Banco Integrado de Proyectos, deberá contar con
la respectiva Nota de Prioridad debidamente registrada y
aprobada.
Artículo 21. A efectos del cumplimiento de lo establecido
en el Artículo 101 de la Ley, respecto al alineamiento de
proyectos de inversión pública a las prioridades de Gobierno,
la Secretaría de Coordinación General de Gobierno emitirá
un dictamen a la institución proponente del mismo con
base a los criterios técnicos para el alineamiento de nuevos
programas y proyectos de inversión pública a las prioridades
establecidas por la Dirección Presidencial de Planificación
Estratégica, Presupuesto por Resultados e Inversión Pública,
dicho Dictamen es un requisito para la emisión de la nota de
prioridad por parte de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Finanzas, a través de la Dirección General de Inversiones
Públicas.
Artículo 22. En relación al Artículo 102, cuando la Unidad
Ejecutora requiera Dictamen Técnico de Enmienda a la
Nota de Prioridad en aspectos tales como; Modificación
del Nombre, Cambio de Unidad Ejecutora, localización,
cobertura, incremento o disminución del monto total del
proyecto cuyo programa proyecto se encuentre en la etapa de
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Preinversión, las Unidades Ejecutoras de Proyectos deberán
adjuntar el Documento de Proyecto ajustado conforme a
la Guía Metodológica General, GMG y sus Anexos, un
informe de las actividades ejecutadas a la fecha de solicitud
del Proyecto y otra documentación relevante que permita el
análisis técnico para la emisión del Dictamen.
Para garantizar el uso eficiente y eficaz de los recursos y una
sana administración de los recursos de inversión, se establece
un máximo de tres (3) Enmiendas a las Notas de Prioridad y
el monto de dichas Enmiendas no debe superar en ninguno de
los casos un máximo de 25% del costo inicial del Programa
o Proyecto a excepción de los financiados con fondos no
reembolsables.
Se exceptúa de lo anterior aquellos Programas o Proyectos que
contemplan Componentes Contingentes los cuales se activan
mediante una declaratoria de Emergencia.
Artículo 23. En relación a Artículo 103, toda institución
ejecutora de programas o proyectos deberá considerar dentro
de su presupuesto los valores correspondientes a contrapartes
cuando se requiera. Lo anterior, igualmente aplica cuando se
utilizan aquellos mecanismos de ejecución como pagos por
reembolso.
Artículo 24. La documentación de respaldo que establece
Artículo 108, corresponde al documento de Modificación
Presupuestaria (FMP-05) generado del Sistema de
Administración Financiera Integrada (SIAFI).
De los Recursos Humanos.
Artículo 25. Para los fines del Artículo 118 de la Ley, cuando
se creen plazas o se realicen movimientos de personal con
posterioridad a la presentación del Proyecto de Presupuesto
de cada ejercicio fiscal ante el Congreso Nacional, las
instituciones de la Administración Central que presenten
estos casos, tendrán un plazo de un mes contado a partir de
la vigencia del Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República, para validar dichos movimientos en el
Anexo Desglosado de Sueldos y Salarios cumpliendo con los
requisitos correspondientes.
Artículo 26. Para los fines del Artículo 122 de la Ley, el
beneficiario deberá acreditar los siguientes requisitos:
a) En el caso del numeral 1, contar con el acto admi-
nistrativo de la Resolución del Contrato por mutuo
consentimiento.
b) En relación al numeral 2, constancia de los diferentes
Institutos de Previsión Social de no ser participante
Activo.
c) En el caso del numeral 3, Presentar constancia de la
Subgerencia de Recursos Humanos de la institución
donde laboró, que confirme la continuidad de la Perio-
dicidad. Se debe entender como período consecutivo
para el cumplimiento de lo establecido en el numeral
3, el período en el cual el Servidor Público que solicite
dicho beneficio, haya laborado para la institución
doce (12) meses ininterrumpidamente en cada período
presupuestario.
d) En el caso del numeral 4, el beneficiario o su repre-
sentante Legal deberá acreditar mediante Certificación
Médica del Instituto Hondureño de Seguridad Social
las condiciones de enfermedad terminal o incapacidad
permanente que adolece.
Artículo 27. La Tesorería General de la República, tan pronto
reciba los F-01 de las órdenes de compras de divisas (OCD),
de los Sueldos y Salarios del Personal Diplomático y Consular,
remitirá dicha información al Banco Central de Honduras
a través de un Oficio de Compra de Divisas, para que éste
proceda a realizar las transferencias en dólares estadounidenses
o en euros, según corresponda de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 123 de la Ley.
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Artículo 28. En relación con el Artículo 138 de la Ley, los
trabajos realizados en horas extraordinarias serán remunerados
cuando los autoricé previamente a su desempeño el Secretario
de Estado correspondiente o su equivalente en cada una de
las Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas, el que
debe tomar en cuenta la necesidad, urgencia y magnitud de
la labor a realizarse.
El trabajo extraordinario sumado al ordinario no podrá
exceder de once horas diarias, salvo casos especiales de
necesidad calificados por el Jefe respectivo y aprobado
por el Secretario de Estado o el titular en cada una de las
Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas; en todo
caso la remuneración estará sujeta al procedimiento y control
que establezcan los reglamentos internos de personal de
cada dependencia administrativa, además de los controles
de asistencia diaria que deberá llevarse.
El cociente que resulte de dividir el sueldo mensual entre 160
horas de la jornada mensual será la remuneración por cada
hora extraordinaria.
Las horas extraordinarias no serán remuneradas cuando el
empleado las dedique a subsanar errores imputables sólo a él
o en terminar cualquier trabajo que por descuido o negligencia
no cumplió dentro de la jornada ordinaria.
Se podrá reconocer tiempo compensatorio a los empleados
que laboren horas extraordinarias, en aquellos casos en que
no se puedan pagar dichos valores por falta de fondos en
la asignación presupuestaria, o cuando sean autorizados
a trabajarlas bajo este sistema de compensación por el
responsable de la Unidad Ejecutora.
Artículo 29. Cualquier institución del Sector Público: Central,
Desconcentrado o Descentralizado que pretenda otorgar lo
establecido en los Artículos 141 y 142 de la Ley, deberá
solicitar a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
previo a su otorgamiento, el Dictamen de Autorización
correspondiente, cumpliendo con los requisitos y condiciones
establecidos en los Artículo de la Ley antes referidos; si
la solicitud de Dictamen es posterior al otorgamiento del
beneficio, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
no emitirá opinión y remitirá un Oficio al Tribunal Superior
de Cuentas notificando el incumplimiento a la Ley.
El Dictamen a que se refiere este Artículo y que debe ser
emitido por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
aplica para incrementos salariales como para los ajustes
derivados de la Ley del Salario Mínimo.
Artículo 30. Los traslados de plazas docentes efectuados de
conformidad al Artículo 148 de la Ley, deben notificarse a
la Dirección General de Presupuesto por la Subgerencia de
Recursos Humanos Docentes para efectos de registro, control
y pago a más tardar 5 días después de efectuado el traslado.
Cualquier pago indebido que se derive del incumplimiento
de lo prescrito o de cualquier información proporcionada
en forma errónea será responsabilidad de la Subgerencia de
Recursos Humanos Docentes, dependiente de la Secretaría
de Educación.
Cuando el traslado de plazas sea de un departamento a otro,
deberá enviarse a la Dirección General de Presupuesto la
respectiva solicitud de modificación presupuestaria y cualquier
otro documento que muestre evidencia del cumplimiento de
lo establecido en el Artículo en referencia.
Artículo 31. Las becas a que se refiere el Artículo 151 de
la Ley, deberán pagarse por planilla, ser respaldadas por la
existencia de la asignación presupuestaria y por el Acuerdo,
Resolución o cualquier otro mecanismo que se haya definido
para su otorgamiento.
De las Instituciones Descentralizadas
Artículo 32. Para efectos de lo establecido en el Artículo 156
de la Ley, se debe entender por Gobierno Corporativo los
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siguientes niveles directivos: Asamblea de Gobernadores;
Directorio; Directorio de Especialistas; Junta Directiva; y,
Asambleas.
De las Disposiciones Varias.
Artículo 33. Se exceptúa de la prohibición establecida en el
Artículo 192 párrafo segundo de la Ley, aquellos traslados
que se requieran para un mismo servicio público, con el fin de
cubrir déficit entre programas o unidades ejecutoras, siempre
que se tome en cuenta que el monto total de la asignación no
sea disminuido.
Artículo 34. La homologación a que hace referencia el Artículo
193 de la Ley, corresponde a las categorías de Funcionarios
o Empleados existentes en las distintas instituciones del
Sector Público, así como los valores máximos asignables y
zonas geográficas dentro y fuera del país, los cuales deben
ser equivalentes a los vigentes en la Administración Central.
Artículo 35. Los gastos referidos en el Artículo 197 de la
Ley, se clasifican para efectos presupuestarios en Gastos de
Representación y Gastos de Funcionamiento y los mismos
deberán ser liquidados.
Los gastos de representación, son aquellos que tienen relación
directa con la misión o cargo que se desempeñe.
Los gastos de funcionamiento, son aquellos necesarios para
el normal desenvolvimiento de las Embajadas y Consulados,
tales como: compra de artículos de oficina, combustibles y
lubricantes, pago de servicios públicos, mantenimiento y
reparación ordinaria de equipos, alquiler de edificios de la
Embajada o Consulado, y otros similares.
Los recursos asignados para gastos de funcionamiento
únicamente podrán ser utilizados para este fin, quedando
sujeto a la rendición de cuentas ante la Secretaría de Estado
en el Despacho de Relaciones Exteriores, mediante el envío
mensual de los comprobantes justificativos del gasto.
Artículo 36. Con el fin de aplicar lo establecido en el Artículo
207 de la Ley, la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas debe notificar a cada Institución del Sector Público
los valores que pague o compense por cuenta de ellos, para
que éstas realicen los registros correspondientes, afectando
su propio presupuesto.
En los casos que involucre a las Municipalidades, se notificará
la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia,
Gobernación y Descentralización, para que se efectúen las
retenciones de las transferencias correspondientes.
De existir pagos que el Estado haya realizado por cuenta
de Instituciones Descentralizadas y/o Desconcentradas,
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas,
solicitará mediante Oficio el reintegro del monto pagado,
de no ser atendida dicha solicitud, la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas retendrá dichos montos de las
transferencias que se otorguen a favor del ente deudor o
en su defecto hará la notificación al BCH para el débito de
las cuentas correspondientes en el caso de las instituciones
Descentralizadas o Desconcentradas que no reciben
transferencia de la Administración Central.
Artículo 37. En consonancia con lo dispuesto en el Artículo
209 de la Ley, los otros funcionarios a quienes se les
reconocerá el pago de servicio del teléfono celular, así como
los límites máximos mensuales, serán los siguientes:
a) Presidente de la República $ 250.00
b) Primera Dama de la República $ 175.00
c) Presidente y Magistrado(as) de la Corte Suprema de
Justicia, Junta Directiva del Congreso Nacional, Fiscal
General y Fiscal General Adjunto, Procurador(a)
General de la República, Procurador(a) General del
Ambiente, Magistra dos del Tribunal Superior
de Cuentas, Comisionados Nacional de los
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Derech os Humanos, Magistrados del Tribunal
Supremo Electoral, Jefe del Estado Mayor Conjunto
y Junta de Comandantes, $ 175.00
d) Gerentes Generales en las Instituciones Descentralizadas
cuya categoría es equivalente al rango de Directores
en la Administración Central, $ 100.00
e) Gerentes Generales en las Instituciones Desconcentradas
cuya categoría es equivalente al rango de Directores
en la Administración Central, $ 100.00
f) Subgerentes Generales $ 75.00
g) Subgerentes de Recursos Humanos de las Secretarías
del Despacho Presidencial, Finanzas, Salud, Seguridad,
Defensa. $ 75.00
h) Jefes en las Instituciones Descentralizadas o
Desconcentradas cuya categoría es equivalente al
rango de Subdirectores Generales en la Administración
Central, $ 75.00
i) Comisionados nombrados por el Presidente, $ 75.00
j) Comisionados de Policía, $ 75.00
k) Alcaldes Municipales del País $ 100.00
Artículo 38. Para los efectos del Plan de Desembolso Anual e
Informe de Liquidación de Fondos a que se refiere el Artículo
212 de la Ley, éstos deberán ser presentados ante la institución
que les transfiere los recursos, dicha Institución revisará
la documentación para realizar las transferencias según la
disponibilidad financiera y en la medida que se realice las
recaudaciones correspondientes.
Artículo 39. Para las Instituciones que aplica la implementación
del SIAFI según Artículo 217 de la Ley, deberán realizar las
actividades siguientes:
1. Etapa de planeación para la implementación del SIAFI
en la institución.
2. Etapa del diagnóstico de los procesos administrati-
vos y financieros actuales de la institución (egresos,
ingresos y contables).
3. Etapa de análisis y definición procesos administrativos
y financieros de la institución incorporados al SIAFI
4. Etapa de implementación y entrenamiento.
5. Etapa de seguimiento.
Las Instituciones que implementarán la interfaz con el SIAFI,
deberán llevar a cabo las actividades siguientes:
1. Etapas de análisis y diseño
2. Etapa de desarrollo
3. Etapa de pruebas
4. Etapa de implementación.
Artículo 40. El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil
diecinueve.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE:
MARTHA DOBLADO ANDARA
Secretaria de Coordinación General de Gobierno
ROXANA MELANI RODRIGUEZ ALVARADO
Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, por Ley
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