Resolución
Resolución No. CREE-050 — Aprobación de Reglamento de Servicio de Distribución, Norma Técnica de Calidad de Distribución y Norma Técnica de Calidad de Transmisión
Poder Ejecutivo
RESOLUCIÓN CREE-050
RESULTADOS
El personal técnico de la CREE basado en la experiencia
internacional y en especial de los mercados eléctricos
de países con esquemas de mercados eléctricos
similares, elaborarón la propuesta de tres instrumentos
regulatorios previstos en la ley. Adicionalmente, se
tomó en consideración la propuesta de Norma Técnica
de Calidad de Distribución elaborada por los consultores
contratados por los fideicomisos que tiene el Gobierno de
Hondura para la contratación de operadores inversionistas de
transmisión y distribución.
Por su importancia el Reglamento de Servicio de Distribución
fue enviado para comentarios a los agentes interesados y en la
medida de lo pertinente las observaciones fueron incluidas.
Tales propuestas se ajustan a nuestro marco legal vigente y
representan un importante avance en la conformación del
Mercado Eléctrico Nacional y vendrán a suplir una enorme
deficiente regulatoria en áreas de calidad y prestación del
servicio de distribución.
CONSIDERANDOS
Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución de
la República, el titular del Poder Ejecutivo, ejercerá la
supervisión, vigilancia y control de la Industria Eléctrica por
medio de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica.
Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario
Oficial “La Gaceta” el veinte (20) de mayo del 2014, fue
aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica.
Que posteriormente la Ley General de Industria Eléctrica en
el Título II Instituciones del Subsector Eléctrico, Capítulo II
Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, de forma expresa
señala que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica,
a través de sus Comisionados adopta sus resoluciones
con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva
responsabilidad.
Que es de interés público la protección de los usuarios que
hagan uso de la energía eléctrica y por tanto, la emisión de
disposiciones que regulen el servicio de distribución.
Que de conformidad con la Ley General de la Industria
Eléctrica, sus disposiciones serán desarrolladas mediante
reglamento al igual que normativas técnicas específicas.
Que de conformidad con la Ley General de la Industria
Eléctrica le corresponde a la CREE la emisión de
las regulaciones y reglamentos necesarios para la mejor
aplicación de la Ley General de la Industria Eléctrica y el
adecuado funcionamiento del subsector eléctrico.
Que de conformidad con el Reglamento a la Ley General
de la Industria Eléctrica, la CREE debe elaborar, entre otras
normas, la Norma Técnica de Calidad de Distribución y
Transmisión.
Que en la Reunión Ordinaria CREE-29-2017 del 13
de noviembre de 2017, el Directorio de Comisionados
acordó emitir la presente Resolución.
POR TANTO:
La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con
lo establecido en el Artículo 1, literal B, Artículo 3, literal
F, numeral romano III, de la Ley General de la Industria
Eléctrica, el Artículo 4 del Reglamento a la Ley General de
la Industria Eléctrica, el Directorio de Comisionados de
la CREE por unanimidad de votos de los Comisionados.
RESUELVE
A) Aprobar en cada una de sus partes las regulaciones que
se listan a continuación y que forman parte integral de esta
resolución:
a. Reglamento de Servicio de Distribución
b. Norma Técnica de Calidad de Distribución
c. Norma Técnica de Calidad de Transmisión
B) Hacer las publicaciones de ley y dar a conocer tales
regulaciones a los diferentes agentes del Mercado Eléctrico.
C) Comuníquese.
OSCAR WALTHER GROSS CABRERA
GERARDO ANTONIO SALGADO OCHOA
RICARDO GUSTAVO ESPIMOZA SALVADÓ
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Reglamento
Reglamento — Reglamento del Servicio Eléctrico de Distribución
REGLAMENTO DEL SERVICIO ELÉCTRICO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, ÁMBITO DE
APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto y Ámbito de Aplicación. Las siguientes
disposiciones constituyen el Reglamento del Servicio
Eléctrico de Distribución, el cual tiene por objeto regular las
condiciones para la prestación de este servicio público de
electricidad dentro del territorio de la República de Honduras,
con especial énfasis en las relaciones entre la ED y:
a. Los titulares de Contratos de Suministro firmados con
ellas,
b. Los usuarios del servicio público de electricidad; y,
c. Los terceros que tengan alguna vinculación con los
sistemas de distribución eléctrica.
Artículo 2. Protección del Consumidor. En sus
relaciones con los usuarios y con los titulares de contratos
de suministro, la ED deberá asegurar en todo momento el
respeto de los derechos de los consumidores que se establecen
en la Ley de Protección al Consumidor, sus reformas y
reglamento.
Artículo 3. Autoridad de Fiscalización. La autoridad
de fiscalización y aplicación del presente Reglamento será la
CREE de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo
404-2013, Artículo 3, inciso F de la LGIE.
Artículo 4. Acrónimos. Los siguientes acrónimos.
CREE Comisión Reguladora de Energía Eléctrica
ED Empresa Distribuidora
EM Equipo de Medición
LGIE Ley General de la Industria Eléctrica
RLGIE Reglamento de la Ley General de la Industria
Eléctrica
RCT Reglamento para el Cálculo de Tarifas
Artículo 5. Definiciones. Para los efectos de la
aplicación del presente Reglamento se establecen las
siguientes definiciones:
a. Acciones Ilícitas (Irregularidades): Toda alteración
al EM, sus accesorios o Acometida, originada por
la manipulación, produciendo el registro incorrecto
de los consumos de energía y demanda. Así como
también, conexiones ilegales, colusión con empleados o
contratistas de la ED, alteraciones en el uso del servicio
que impliquen cambios en la aplicación de las Tarifas
vigentes o violación de las normas emitidas por la
CREE.
b. Acometida: Grupo de conductores que conectan a la
red de distribución con el Punto de Entrega del usuario,
permitiéndose una longitud máxima de cuarenta (40)
metros.
c. Anomalías: Toda irregularidad o desperfecto que presenta
el medidor, sus accesorios o acometida imputables
al Usuario o a la ED, que origina una alteración en el
registro correcto del Consumo de Energía.
d. Carga Total Instalada del Usuario: Es la suma de la
potencia nominal de todos los equipos que se encuentran
conectados o instalados en el inmueble para el servicio
del Usuario.
e. Caso Fortuito: Suceso que no ha podido preverse, o
que previsto, ha resultado inevitable, independiente
de la voluntad humana y que, ha imposibilitado el
cumplimiento parcial o total de las obligaciones de la
ED o del Usuario como las ocasionadas por fuerzas de la
naturaleza, como huracanes, terremotos, entre otros.
f. Caso No Previsto: Sucesos no considerados por este
Reglamento.
g. Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE):
Entidad de carácter técnico, designada para llevar a
cabo las actividades de regulación y fiscalización de los
agentes del mercado del subsector eléctrico.
h. Contrato de Suministro: Instrumento legal por adhesión
que establece los términos y condiciones que rigen la
utilización del Servicio Eléctrico entre las partes que los
suscriben.
i. Consumo de Energía: Cantidad de energía eléctrica
activa y reactiva (en kWh y kWvarh respectivamente) y
potencia eléctrica (kW y kWVar) entregada por la ED al
Usuario en un determinado lapso.
j. Deudor: El sujeto pasivo de una relación jurídica,
específicamente de una obligación.
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k. Empresa Distribuidora (ED): Es la persona jurídica,
titular y/o poseedora de instalaciones destinadas a
distribuir comercialmente energía eléctrica, que opera
en una zona autorizada por las leyes y que está sujeta a
las disposiciones del marco regulatorio vigente para el
Subsector eléctrico de Honduras y sus actualizaciones
futuras.
l. Entrada del Servicio: Instalaciones de conexión
que incluyen los accesorios y conductores instalados
entre la base del medidor y el punto de conexión de la
acometida.
m. Equipo de Medición (EM): Instrumentos y accesorios
destinados a la medición de la energía eléctrica en kWh,
potencia en kW o kVAR y otros parámetros eléctricos.
n. Extensión de Líneas: Facilidades eléctricas de
distribución a fin de suministrar el Servicio Eléctrico que
no puede ser servido directamente de las instalaciones
actuales de la ED.
o. Error: Un hecho real que se ha producido (no
intencional), atribuible a la ED por problemas de
medición y facturación.
p. Fuera de Red: Calificación dada al futuro Usuario cuando
la conexión de sus instalaciones a la red de distribución
requiere realizar una Extensión de Líneas.
q. Fuerza Mayor: Todo acontecimiento que no ha podido
preverse o previsto y que, impide el cumplimiento parcial
o total, de las obligaciones de la ED o del Usuario. Este
evento es ajeno a las fuerzas de la naturaleza, debido a
acciones de terceras personas como un toque de queda,
huracán, entre otros.
r. Hurto de Energía: Se tipificará como delito de hurto
cuando sin la autorización de la ED se realicen conexiones
para obtener energía eléctrica de la red de la ED.
s. Instalación Interna: Obras de infraestructura eléctrica
propiedad del Usuario y que se conectan con las
instalaciones de la ED.
t. Kilovatio (kW): Es el equivalente a mil vatios.
u. Kilovatio-hora (kWh): Es una unidad de energía
eléctrica expresada en forma de unidades de potencia por
tiempo, equivalente a mil vatios-hora.
v. Kilovar (kVar): Es una unidad de potencia reactiva
equivalente a mil volt-amperes reactivos.
w. Mora: Retraso en el cumplimiento de una obligación de
pago por parte del Usuario del Servicio Eléctrico.
x. Patrón de Consumo Real: Se refiere a los datos que la
ED tenga registrado para la cuenta del Usuario, obtenidos
luego de corregida una anomalía.
y. Patrón de Consumo Facturado: Se refiere a los datos
del archivo de facturación que la ED tenga registrado
para la cuenta del Usuario.
z. Persona Jurídica: Todo el que tiene aptitud para el
derecho y ante él; el sujeto susceptible de adquirir y
ejercer derecho de aceptar y cumplir obligaciones; ya lo
sea por sí o por representante.
aa. Persona Natural: El hombre o mujer cual sujeto del
derecho, con capacidad para adquirir y ejercer derechos,
para contraer y cumplir obligaciones, para responder de
sus actos dañosos o delictivos.
bb. Perturbación: Distorsión de la onda de tensión, tales
como oscilaciones rápidas, distorsión armónica, huecos
de tensión y cualquier otro parámetro que afecte la
calidad del producto técnico.
cc. Punto de Entrega: Es el punto físico donde los
conductores de Entrada del Servicio Eléctrico se conectan
a la red de una ED.
dd. Reclamo: Solicitud escrita presentada ante las oficinas
de atención al cliente sobre una inconformidad del
Usuario, debidamente identificado en relación con el
servicio prestado por la ED.
ee. Servicio Eléctrico: Es el suministro de potencia, energía
eléctrica y servicios conexos que se presta al Usuario
mediante redes de distribución en condiciones reguladas
por las leyes y demás disposiciones vigentes.
ff. Tarifa: Es el precio que pagan los Usuarios del Servicio
Eléctrico, diferenciando las demandas por grupos o
categorías, niveles de tensión de suministro, uso por
bloques horarios, etc.
gg. Título Ejecutivo: Aquel en virtud del cual cabe proceder
sumariamente al embargo de los bienes del deudor
moroso, a fin de satisfacer el capital adeudado, más
los intereses y otros gastos producidos por un proceso
judicial.
hh. Usuario, Cliente o Consumidor: Es la Persona Natural
o Persona Jurídica que mantiene una relación contractual
con la ED para el Suministro Eléctrico.
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ii. Vatio (W): Es la potencia eléctrica producida por una
diferencia de potencial de 1 voltio y una corriente
eléctrica de 1 amperio.
TÍTULO II. DEL CONTRATO ENTRE EL TITULAR
Y LA DISTRIBUIDORA
Artículo 6. Solicitud de Servicio. Para la prestación
del Servicio Eléctrico la ED requerirá la presentación de una
“Solicitud de Servicio” escrita, debidamente firmada por el
interesado o su representante legal, dicha solicitud contendrá
la información que solicitada por la ED y las obligaciones
que contraerá el consumidor al aceptar el servicio, ambas
aprobadas por la CREE.
Artículo 7. Vinculación. El suministro del servicio por
parte de la ED, basado en una solicitud como la indicada
en el artículo anterior, crea ante la ED y el consumidor un
contrato legalmente exigible para ambas partes, que se regirá
por lo estipulado en este Reglamento y por los términos y
condiciones del RCT, a menos que ambas partes pacten por
escrito condiciones especiales, en la medida en que este
Reglamento lo permita.
Artículo 8. Cesión. El Usuario no podrá transferir a
terceros los derechos que el contrato le confiera sin previa
autorización escrita de la ED, y si de hecho lo hiciere sin
cumplir con este requisito, cedente y cesionario serán
solidariamente responsables por las obligaciones en que
ambos hayan incurrido frente a la ED.
CAPÍTULO I DEL TITULAR Y DEL USUARIO
Artículo 9. Titular. Es toda Persona Natural o Persona
Jurídica que acredite la propiedad o tenencia legal del bien
inmueble o instalación para el cual se solicita el suministro
de energía eléctrica y mientras dure el derecho de uso.
Artículo 10. Titular Provisional. Es toda Persona
Natural o Persona Jurídica que solicite el suministro de
energía eléctrica temporalmente durante la ejecución de
alguna obra o el alquiler de un inmueble. Se denominará
Titular Provisional a la persona que ejerza la dirección de la
misma. Quedando el titular ante la ED, como responsable en
forma solidaria.
Artículo 11. Titular Transitorio. Es toda Persona
Natural o Persona Jurídica que solicite el suministro de
energía eléctrica de carácter no permanente para usos
tales como: exposiciones, publicidad, ferias, circos y otros
similares.
Artículo 12. Solidaridad de Pago. Cuando el Titular y
el Usuario sean personas distintas, este último deberá firmar
un convenio anexo al contrato y éste formará parte integral
del mismo, estableciendo su solidaridad con el Titular en la
obligación de pago ante la ED, salvo que, sea dependiente
económico del solicitante o que no tenga capacidad para
contratar por cualquier razón.
En este mismo caso, el contrato deberá indicar si el Usuario
estará autorizado para solicitar a la ED la terminación
del servicio, o si tal solicitud sólo podrá ser hecha por el
Titular.
CAPÍTULO II OBLIGACIONES DEL TITULAR Y
DEL USUARIO
Artículo 13. Obligación de Cuidado de Energía. El
Usuario será responsable del cuidado y uso de la energía
eléctrica desde el Punto de Entrega en adelante y no deberá
usar dicha energía para ningún otro propósito, ni en ningún
otro lugar que no esté especificado en el RCT o en el Contrato
de Suministro.
La ED estará facultada para realizar revisiones periódicas
para verificar el uso apropiado del Servicio Eléctrico y de
encontrar alguna diferencia, ésta deberá realizar el cambio de
Tarifa, rectificaciones por Consumo de Energía, ampliaciones
de depósitos y otras correcciones que correspondan.
Artículo 14. Suministro a Terceros. El Usuario no
podrá suministrar total ni parcialmente a terceros la energía
eléctrica que la ED le suministre.
Los servicios suministrados por la ED son para uso del
Usuario y éste no puede enajenar todo ni parte del servicio
sin consentimiento expreso de la ED.
Artículo 15. Uso Apropiado del Servicio Eléctrico.
El Usuario deberá hacer uso del Servicio Eléctrico de
acuerdo con la declaración jurada y a las características del
suministro solicitado. En el caso de modificar sus necesidades
de suministro, o de cambiar el uso de la energía en aplicación
tarifaria, deberá hacer la solicitud correspondiente por escrito
a la ED, así como trámites y pagos pertinentes según se
requiera, con el objeto de no provocar una degradación de las
instalaciones de la ED o de la calidad de Servicio Eléctrico
recibido por otros usuarios.
Artículo 16. Obligación de Pago. Los usuarios o los
titulares deben pagar el servicio oportunamente, sin que
para ello la ED tenga necesidad de requerirlos o tenga que
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notificar sobre la suspensión del Servicio Eléctrico. La ED
debe poder recuperar dentro de un plazo razonable los costos
correspondientes a una gestión eficiente en el entorno en que
le toca operar.
Artículo 17. Cambio de Titularidad. El cambio de
titularidad ante la ED se realizará con la simple presentación
de la documentación que acredite la propiedad o tenencia
legal del bien inmueble. Mientras el titular anterior no
solicite su baja ante la ED, continuará siendo solidario con el
Usuario contractualmente.
Si la ED comprobara que el Titular del inmueble no es el
que tiene registrado como Usuario, exigirá que dentro del
plazo de diez (10) días hábiles administrativos, regularice
la titularidad del mismo cumpliendo con las disposiciones
vigentes. En caso de incumplimiento por parte del nuevo
titular, la ED procederá al retiro de la acometida.
Cuando los interesados desean que el cambio se efectúe
sin interrupción del suministro y se presentan con toda la
información requerida, la ED debe atenderlos en el acto.
La desconexión del servicio y el retiro del medidor en
respuesta a solicitudes de los Titulares para que se dé por
terminado el Contrato de Suministro lo deberá efectuar la
ED en la fecha especificada por el solicitante, siempre que
éste haya presentado su solicitud con cinco (5) días hábiles
de anticipación como mínimo.
En caso de que la solicitud se haya presentado con una
anticipación menor, la ED tratará de dar satisfacción a lo
pedido, pero podrá efectuar la desconexión hasta cinco (5)
días hábiles después de recibida la solicitud.
En caso de que la ED encuentre que tiene un Contrato de
Suministro vigente para el mismo local, con un Titular
diferente al solicitante, procederá como sigue:
a. Si el local está desocupado, o bien está ocupado por
el nuevo solicitante, por haberlo vacado sin darse
de baja, el Usuario que figura en el Contrato de
Suministro vigente, la ED procederá de oficio a dar
por terminado el contrato con el Usuario actual y a
dar trámite a la nueva Solicitud de Servicio.
b. Si el local está ocupado por un Usuario distinto al
que propone el nuevo solicitante y el servicio a dicho
Usuario se desarrolla normalmente, la ED no dará
trámite a la nueva Solicitud de Servicio, en vista de no
estar el Usuario propuesto en posesión del inmueble,
en discrepancia con la Declaración Jurada que en tal
sentido contiene la solicitud.
En los casos en que no se dé trámite a la solicitud de
suministro del solicitante, la ED le devolverá prontamente
cualquier valor pagado. En estos últimos casos, notificará
además a las autoridades competentes si detecta alguna
irregularidad. Además, la ED podrá proceder como se prevé
en este Reglamento si hay otras irregularidades, por ejemplo,
si el Usuario no es el registrado en el contrato vigente.
Artículo 18. Solicitud de Cambio de Usuario. El
Titular está obligado a reportar a la ED con una anticipación
de cinco (5) días hábiles como mínimo, cualquier cambio
del Usuario del Servicio Eléctrico. Cada vez que ocurra un
cambio de Usuario sin cambio del Titular, se deberá registrar
en el Contrato de Suministro el nombre y generales de Ley
del nuevo Usuario. Éste deberá firmar además el convenio de
solidaridad con el Titular, en su caso.
Artículo 19. Incumplimiento a Obligaciones. La
violación de este Reglamento o del Contrato de Suministro
por parte del Usuario, dará derecho a la ED a suspender
el Servicio Eléctrico, sin responsabilidad de su parte por
mientras se mantenga tal situación anómala. En caso de
reincidencia, podrá suspenderse el servicio hasta por un (1)
mes, sin perjuicio de cumplir las obligaciones especificadas
en este Reglamento.
CAPÍTULO III OBLIGACIONES DE LA EMPRESA
DISTRIBUIDORA
Artículo 20. Obligación para Atender una Nueva
Solicitud de Servicio. La ED tendrá la obligación de
satisfacer toda Solicitud de Servicio a la Persona Natural
o Persona Jurídica que lo requiera para locales situados
dentro de la zona de operación de la ED a condición de que,
el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en este
Reglamento y no sea calificado fuera de Red.
Artículo 21. Continuidad de Contrato. Cuando la
ED establezca nuevas Tarifas previamente aprobadas por la
CREE, más altas o más bajas que la indicada para la clase de
servicio prestado, no será necesario hacer nuevos contratos
con los Usuarios, conviniendo éstos en pagar por tal servicio
a razón de los precios más altos o más bajos desde la fecha
en que las nuevas Tarifas entren en vigor. En estos casos, se
dará aviso de ello en la forma que fuere más efectiva.
La ED estará obligada a indemnizar a los Usuarios por las
desviaciones de la calidad con respecto a lo establecido en la
Norma Técnica de Calidad de Distribución, de conformidad
con lo que establece el inciso K del Artículo 15 de la LGIE.
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Artículo 22. Servicios sin Medidor. La ED no podrán
conectar servicios sin medidor, ni retardar la conexión con la
excusa de no tener medidores.
En casos excepcionales, cuando el solicitante pida que se
le permita suministrar el medidor, la ED podrá aceptarlo a
su criterio, teniendo derecho a calibrar el medidor en sus
laboratorios previo a su instalación. En esos casos, la ED deberá
reembolsar al Titular el costo del medidor, acreditándoselo
en la primera o primeras facturas. El medidor pasará a ser
propiedad de la ED una vez reembolsado el monto total. El
monto por reembolsar será el que muestre la factura original
de compra del medidor presentada por el Titular o Usuario o,
en su defecto, un precio promedio correspondiente al costo
de compra de los medidores por la ED.
CAPÍTULO IV HABILITACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 23. Condiciones para la Habilitación. Para
disfrutar del servicio de electricidad, los Usuarios deben
previamente solicitar y obtener dicho servicio como clientes
de la ED, usarlo dentro de los límites de su potencia contratada
y sin introducir en la red Perturbaciones que afecten a otros
Usuarios, pagar puntualmente sus consumos y notificar con
anticipación los cambios importantes en su demanda, si los
hubiere.
Artículo 24. Requisitos para la Habilitación. Para
constituirse como Usuario del Servicio Eléctrico y tener
derecho al suministro de energía eléctrica, todos los trámites
deben de ser realizados personalmente o a través de su
representante debidamente acreditado y deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a. Si el solicitante es una Persona Jurídica. Completar
formulario de solicitud y adjuntar:
i. Copia de Escritura de Constitución de la Empresa
debidamente inscrita y registrada en el Registro
Mercantil.
ii. Fotocopia del Registro Tributario Nacional.
iii. Fotocopia del poder concedido al representante legal
de la Empresa para contratar en su nombre.
iv. Si el Representante Legal es extranjero, deberá
presentar pasaporte y permiso de estadía.
v. Copia de Escritura de la Propiedad del inmueble o en
su caso el Contrato de Arrendamiento debidamente
inscrito en la Dirección Administrativa de Inquilinato
y la autorización autenticada del dueño del inmueble,
quien actuará como aval solidario.
vi. Dirección completa del local donde se instalará el
Servicio Eléctrico, presentar croquis que facilite la
dirección del local.
vii. Determinar la clase de servicio que desea (monofásico,
trifásico; delta o estrella, nivel de tensión, etc.).
viii. Establecer la finalidad del uso del servicio solicitado.
b. Si el solicitante es una Persona Natural. Deberá
proveer copia de:
i. Tarjeta de identidad
ii. La Escritura Pública de la propiedad o constancia
catastral de la propiedad otorgada por la Alcaldía.
iii. Dirección completa del inmueble donde se prestará
el Servicio Eléctrico (presentar croquis que permita
llegar a la vivienda fácilmente).
iv. Determinación de la finalidad del uso del servicio
solicitado.
v. Determinar la clase de servicio que desea (monofásico,
trifásico; delta o estrella, nivel de tensión, etc.).
vi. En el caso de ser inquilino, deberá acompañar copia
de la escritura pública que acredite la propiedad y
autorización debidamente autenticada por el dueño
del inmueble, quien podrá opcionalmente, actuar
como aval solidario.
c. Además de los requisitos anteriores será
necesario:
i. Que no existan cuentas pendientes por la prestación
del Servicio Eléctrico en el inmueble o a nombre del
solicitante u otras cuentas pendientes resultantes de la
aplicación de este Reglamento.
ii. Firmar la Solicitud de Servicio y el Contrato de
Suministro correspondiente, en el cual la ED y el
Usuario asumen sus respectivas obligaciones;
iii. Para inmuebles o instalaciones nuevas, el Usuario
deberá cumplir con los requerimientos básicos
exigidos por la ED -Previa aprobación de la CREE- y
los establecidos en el presente Reglamento.
iv. Dar cumplimiento al depósito de garantía, establecido
en el Artículo 32 del presente Reglamento.
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v. Pagar a la ED el costo de conexión, aprobado por la
CREE.
La ED podrá negarse a proporcionar el suministro si no se
proporciona la información requerida o no se cumplen todos
los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Para los casos anteriores cuando el local para el cual se
solicita el Servicio Eléctrico se encuentre en área que forme
parte del dominio público, además de los requisitos anteriores
que correspondan, el solicitante deberá acompañar con su
solicitud, el documento de autorización de la institución del
estado o municipalidad respectiva.
Previamente a la aprobación de una solicitud de Servicio
Eléctrico, la ED deberá comprobar que la instalación de
Entrada del Servicio de electricidad cumple las normas de
medición vigentes.
Artículo 25. Declaración Jurada. Es obligación
de los Usuarios informar correctamente, con carácter de
Declaración Jurada, los datos que le sean requeridos al
registrar su Solicitud de Servicio, aportando la información
que se les exija. La Declaración Jurada del solicitante debe
dar fe, de que la información que provee es verdadera y de
que el futuro Usuario estará en posesión legal del local para
el cual se solicita el servicio en la fecha para la cual se pide
la conexión. Asimismo, deberá actualizar tal información
cuando se produzcan cambios en los datos iniciales o cuando
así lo requiriese la ED, para lo cual, dispondrá de un plazo no
mayor de treinta (30) días calendario.
Artículo 26. Contenido del Contrato de Suministro.
El Contrato de Suministro deberá ser aprobado por la CREE
y debe contener al menos lo siguiente:
a. Razón social, en caso de Persona Jurídica.
b. Generales de Ley del Usuario o su razón social, en
caso de ser Persona Jurídica.
c. Dirección del local donde se proveerá el Servicio
Eléctrico.
d. Teléfono, dirección de correo electrónico y otros
datos similares del solicitante.
e. Especificaciones técnicas del Servicio Eléctrico,
tensión del servicio, potencia contratada, tipo de
alimentación (servicio con transformador exclusivo
o servicio a partir de una red secundaria), número de
fases, calibre de acometida, entre otras.
f. Depósito en garantía.
g. Categoría de Usuario según lo establecido en los
Artículos 5 y 13 del RCT, la cual determinará la
Tarifa aplicable.
h. Plazos y condiciones para la conexión y el inicio del
suministro.
i. Duración del contrato, que será indefinido salvo casos
especiales.
j. Derechos y obligaciones de las partes.
k. Los datos del dueño del inmueble, para contactarlo.
l. El Contrato de Suministro establecerá la obligación de
los Usuarios de permitir la entrada de los empleados
de la ED para las inspecciones, lectura del medidor
y verificaciones que se establecen en el presente
Reglamento. Para tales efectos, los empleados
deberán estar apropiadamente identificados y las
visitas notificarse anticipadamente al Usuario por
cualquier medio.
Artículo 27. Instalaciones de Entrada del Servicio.
El Usuario, deberá instalar la Entrada del Servicio, sobre el
frente de su domicilio en un punto accesible y visible las
veinticuatro (24) horas del día en el límite de su propiedad.
Será a cargo del Usuario, asimismo, la provisión y colocación
de los elementos correspondientes para que la ED instale el
EM.
En ambos casos, el Usuario deberá respetar las normas de
instalación aprobadas por la CREE, las que serán indicadas
por la ED.
En los casos en los cuales los EM se encuentren dentro
de la propiedad del Usuario antes de la vigencia de este
Reglamento, éste estará obligado a facilitar el acceso del
personal de la ED debidamente acreditado, en horas hábiles,
para realizar trabajos de revisión y/o mantenimiento. En caso
contrario, la ED se reserva el derecho de exigir la reubicación
del EM al límite de la propiedad o suspender el servicio de
electricidad.
En casos en que la ED determine la necesidad de un EM
diferente, corresponderá a la ED la instalación del Servicio
de Entrada y la provisión y colocación de los elementos
correspondientes para la instalación del EM.
Artículo 28. Potencia Contratada. Es la capacidad
(kW) que la ED se compromete a mantener a disposición del
Usuario y que éste, se compromete a no exceder según se
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define en la Solicitud de Servicio o Contrato de Suministro.
En caso de que la ED o el solicitante no puedan determinar
la potencia contratada, corresponderá a la CREE determinar
dicho parámetro según lo establecido en el RCT vigente,
considerando los resultados de una inspección realizada
al local para el cual se solicita la prestación del Servicio
Eléctrico.
Artículo 29. Cargo por Conexión. Todo solicitante del
servicio de energía eléctrica deberá pagar a la ED un cargo
por el costo de inspección de la instalación del solicitante
y de los trabajos de instalación de la acometida y el EM,
excluyendo el costo de los materiales y equipos. Este cargo
será propuesto por la ED con base a los costos de operación
y aprobado por la CREE, la ED está en la libertad de cobrar
de forma mensual dichos cargos, en tales casos, no cobrará
intereses.
El personal encargado de la ED deberá entregar al
solicitante en cada caso, un comprobante de inspección de
la instalación.
Bajo circunstancias extraordinarias en las que, la ED no
cuente con los materiales y/o medidores, el solicitante podrá
adquirirlos, debiendo cumplir con las especificaciones
técnicas establecidas por la ED. El gasto incurrido será
reconocido de acuerdo con el valor de la factura original
presentada por el solicitante, hasta un valor no mayor al
precio promedio en el mercado de dichos materiales y/o
medidores.
La ED pueda reconocer total o parcialmente el valor invertido
de acuerdo con la rentabilidad del proyecto, la modalidad
de reembolso será por la vía de créditos en la factura de
consumos de energía, el plazo será no mayor a 36 meses.
Si cumplido tal plazo no se ha logrado liquidar el total del
crédito, no se harán un reconocimiento adicional del monto
adeudado.
Con base en las informaciones provistas por el solicitante, la
ED determinará inmediatamente el cargo por conexión que
éste deberá pagar.
Artículo 30. Plazo de Conexión del Suministro.
Toda solicitud de Servicio Eléctrico deberá tener respuesta
de factibilidad en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles, pudiéndose dar las siguientes situaciones para el
plazo de conexión de suministro:
a. Cuando no sea necesario hacer alguna ampliación a
la red de media o baja tensión, la conexión se hará en
un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, siempre
y cuando se hayan realizado los trámites y pagos
correspondientes establecidos en los Artículos 29 al
34 de este Reglamento.
b. En caso de expansión o modificación de la red de
media o baja tensión, esta podrá ser realizada por
los interesados en el entendido que la prestación del
Servicio de Distribución por parte de la ED estará
sujeto a que la construcción de las obras esté sujeta al
cumplimiento de las normas vigentes y su verificación
por parte de la ED.
Una vez que se hayan cumplido todos los trámites requeridos
y habiendo notificado a la ED, ésta realizará la conexión en
un plazo no mayor a lo establecido en el inciso anterior.
Si se solicitan valores de potencia mayores a 250 kVA,
la conexión dependerá de los estudios respectivos o la
adquisición de equipos requeridos por la ED, pudiéndose
realizar convenios entre el usuario y la misma para agilizar
esas acciones.
Artículo 31. Centro de Transformación o Maniobra.
A requerimiento de la ED, cuando la potencia requerida para
un nuevo suministro o cuando se solicite un aumento de la
potencia existente y tal requerimiento o la solicitud supere
la capacidad de las redes existentes, el solicitante estará
obligado a adquirir el equipo de transformación necesario,
mismo que deberá cumplir las especificaciones técnicas
establecidas por la ED y poner a su disposición un espacio
cuyo diseño cumpla con las dimensiones adecuadas para la
instalación, la revisión y acceso a dicho equipo.
Artículo 32. Obligación de Depósito. El Pago del
depósito de Garantía es obligatorio para todos los Usuarios
de la ED.
Artículo 33. Depósito de Garantía. La ED requerirá
del usuario la constitución de un depósito de garantía en los
siguientes casos, tal depósito puede ser cobrado a lo largo de
varios meses a criterio de la ED:
a. El Titular o Usuario, deberá ofrecer como garantía de
pago del suministro a la ED, un depósito equivalente
a un (1) mes de consumo estimado, el cual será
calculado según el sector de consumo y la potencia
contratada.
b. En los casos que se requiera instalación de
transformador con servicio exclusivo, se realizará un
pago por la potencia instalada, según el valor de kVA
de la Tarifa de consumo. Este cargo será calculado
por la ED y aprobado por la CREE.
El depósito de garantía se actualizará cuando:
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a. Ocurran modificaciones en la Tarifa.
b. El Usuario incrementa su patrón de consumo durante
un periodo de doce (12) meses, en un porcentaje de al
menos 30%, con relación al consumo correspondiente al
depósito existente;
c. Se comprueben acciones ilícitas por parte de los Usuarios,
en estos casos se aplicará un incremento del 100% a su
depósito en garantía.
d. El depósito de garantía ha sido pagado en efectivo,
deberán actualizarse anualmente los intereses generados
por su custodia, con base a una tasa de interés equivalente
a la tasa activa promedio anual del sistema bancario
nacional a partir de la vigencia de este Reglamento.
Este incremento será acreditado anualmente al Usuario
mediante energía.
e. Ee alcance el Usuario alcance un Consumos de Energía
mensual superior a 5,000 kWh, en tal caso, tal Usuario
podrá presentar como depósito una garantía bancaria.
En caso de que el Usuario se declare de baja, la ED deberá
revisar si existen saldos pendientes, devolviéndole en su caso
la diferencia del depósito de garantía y los intereses del año
aun no acreditados, que quedare a favor del Usuario.
Artículo 34. Reemplazo a Depósito. Si la ED requiere
una garantía de pago, podrá convenir con el Titular, una
garantía diferente del depósito al que se refiere el artículo
anterior, pero, en ningún caso podrá ser una opción más
costosa para el Titular. El solicitante y la ED podrán también
convenir en que este requisito se cubra mediante el aval de
un fiador aceptable para la ED.
Artículo 35. Conexión de Servicio. Luego de que el
solicitante haya cumplido con los requisitos establecidos
en este Reglamento, la ED dará por recibida la solicitud y
enviará personal al local para el cual se solicita el servicio,
dentro del plazo indicado en el Artículo 30, con el fin de
realizar la inspección a que se refiere el Artículo 28 y el
Artículo 29 del presente reglamento.
La ED podrá también hacer el cobro del cargo por conexión
y del depósito de garantía en la primera factura.
Artículo 36. Derecho a Garantías. Previa aprobación
de la CREE, la ED se reserva el derecho de requerir en
cualquier tiempo a cualquier Usuario, aquellas garantías
que estime aconsejables y satisfactorias para afianzar
adecuadamente el Consumo de Energía.
Artículo 37. Devolución de Depósito de Garantía.
Si durante doce meses consecutivos un Titular o Usuario
paga sus facturas dentro del plazo de pago indicado en las
mismas, la ED a solicitud del Usuario, devolverá su depósito
de garantía más los intereses acumulados acreditándolos a
su cuenta.
Artículo 38. Reducción del Depósito en Garantía.
Los Titulares podrán requerir de la ED una reducción de su
depósito de garantía cuando el valor del consumo promedio
de los últimos seis (6) meses fuere inferior en más de un
treinta por ciento (30%) al valor que se haya tomado como
base para determinar el monto del depósito actual.
CAPÍTULO V CAUSAS PARA DENEGAR LA
CONEXIÓN DEL SERVICIO
Artículo 39. Causas para Denegar la Conexión. La
ED podrá denegar la provisión del Servicio Eléctrico dentro
de su zona de operación en los casos siguientes:
a. Cuando el solicitante tenga deuda por Consumo de
Energía bajo un Contrato de Suministro anterior,
tanto si ese contrato anterior está aún vigente o si ha
terminado. Se le denegará la conexión del servicio
mientras el solicitante no pague lo adeudado o no
firme con la ED un acuerdo de pago a opción de
esta.
b. Cuando dos o más sociedades requieran la firma de
un único Contrato de Suministro; cada una de ellas
deberá de tener una relación única e individual con
la ED.
c. Cuando la ED encuentre que el solicitante ha
suministrado información falsa en la Solicitud de
Servicio o que el local se encuentra en situación
irregular, por ejemplo: situado en zona declarada no
habitable, o que no cumpla los requisitos establecidos
en el Artículo 24 de este Reglamento.
d. Cuando las instalaciones no cumplan lo establecido
en el Artículo 27 del presente Reglamento y se haya
detectado que la instalación de la Entrada del Servicio
no cumple con dichos requerimientos.
e. Cuando el solicitante se rehúse a pagar el depósito de
garantía que la ED le ha solicitado.
f. Cuando exista una resolución judicial que impida la
prestación del servicio.
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g. Cuando sea evidente que la intención del solicitante es
fraccionar el consumo para obtener mayor subsidio.
Artículo 40. Exclusividad de Servicio. Se prohíbe el
suministro en un mismo local a un mismo Usuario por dos
o más ED.
Artículo 41. Vinculación con Terceros. La ED no se
podrá exigir al solicitante como condición para la conexión,
el pago de deudas por consumo de terceras personas bajo
Contratos de Suministro anteriores en los cuales el solicitante
no figure como Titular, Usuario o aval solidario.
CAPÍTULO VI TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 42. Cancelación de Relación Contractual.
Todo Usuario debe solicitar por escrito la cancelación del
Servicio Eléctrico y la desconexión del mismo, de lo contrario
será responsable de todas las cuentas que por el servicio
suministrado existan, aún cuando éste no lo haya utilizado o
haya enajenado el inmueble. Los trámites relacionados con
la cancelación de la relación contractual no tendrán costo
alguno para los Usuarios.
La ED tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de
la recepción de la solicitud de cancelación para realizar la
conciliación respectiva y exigir el pago de los saldos existentes
si los hubiere. Cuando el saldo de la cuenta esté en cero, se
procederá al trámite de la devolución del depósito o garantía
bancaria, según sea el caso. El Usuario no será responsable
por cuentas originadas por servicios suministrados diez
(10) días después de que la ED haya recibido la solicitud de
suspensión del Servicio Eléctrico.
La ED efectuará la desconexión y retirará el medidor. El
contrato terminará en la fecha indicada en la solicitud de
terminación o hasta cinco días hábiles después de recibida la
solicitud por la ED cuando el solicitante no haya cumplido
con el requisito de anticipación mínima.
En caso de que el Usuario no solicite la baja del local donde
estaba recibiendo el Servicio Eléctrico y tampoco la solicite
el Titular del Contrato de Suministro, el Usuario continuará
siendo legalmente responsable ante la ED por el pago de
los consumos que se efectúen en ese local, mientras dicho
contrato siga vigente.
Artículo 43. Derecho a Terminación de Relación
Contractual. La solicitud de terminación de prestación del
Servicio Eléctrico sólo podrá ser realizada por el Titular o
Usuario identificada como tal en el Contrato de Suministro.
Cuando la ED descubra que el Usuario es una persona
distinta de la indicada en el Contrato de Suministro, está
facultada para dar por terminado el contrato unilateralmente
y desconectar el servicio, debiendo enviar notificación de
ello al hasta entonces Titular, o a sus sucesores, a su última
dirección conocida.
La ED notificará además por escrito al Usuario actual con
un mínimo de cinco (5) días hábiles de anticipación, sobre
la desconexión programada, para permitir que la persona
interesada solicite el servicio, evitando así la interrupción
del suministro.
Artículo 44. Notificación de Terminación. En
todos los casos de solicitud de terminación, la ED deberá
notificar al Usuario actual (de haberlo) en el local donde se
suministra el servicio, con un mínimo de tres (3) días hábiles
de anticipación de la fecha prevista para la desconexión del
servicio.
Artículo 45. Depósito de Garantía a la Terminación
de Contrato. Si en el plazo de quince (15) días calendario a
partir de la fecha de terminación del servicio, el Titular o el
Usuario no han pagado su deuda a la ED, ésta podrá acreditar
a la cuenta el valor del depósito de garantía, si lo hubiera,
más los intereses acumulados hasta esa fecha.
Si el Titular o Usuario efectúa el pago final dentro del plazo
indicado, o si, después de acreditado el depósito de garantía
hay un remanente a favor del Titular o Usuario, la ED
reembolsará al Titular o Usuario saliente de manera expedita
el depósito más intereses, o los valores remanentes.
Artículo 46. Terminación del Contrato Después
de una Suspensión. La ED podrá dar por terminado el
Contrato de Suministro de manera unilateral si transcurrido
sesenta (60) días calendario de una suspensión del servicio
por cualquier causa, el Titular o el Usuario no han pedido la
reconexión o no han cumplido los requisitos establecidos en
este Reglamento para tal fin.
Artículo 47. Terminación del Contrato Después de
Abandono a Local. Cuando la ED detecte que un Usuario ha
abandonado el local donde recibía el servicio sin notificárselo
previamente, procederá de oficio a dar por terminado el
contrato, efectuar la desconexión y el retiro del medidor y
cerrará la cuenta correspondiente.
En estos casos, la ED sólo podrá cargar intereses moratorios
hasta por tres (3) meses con posterioridad a la fecha de
terminación efectiva del servicio. Si no se conoce la fecha
en que el usuario dejó el local, entonces la ED tomará como
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fecha efectiva la fecha en que haya descubierto que el Usuario
registrado en el contrato ya no está recibiendo el servicio.
En caso de que haya otro Usuario recibiendo el servicio bajo
el Contrato de Suministro del Usuario precedente, la ED le
informará del inminente corte y le indicará su obligación
bajo los términos del presente reglamento de suscribir un
nuevo Contrato de Suministro si desea continuar recibiendo
el servicio.
La persona o personas interesadas tendrán, un plazo de
cinco (5) días hábiles para regularizar la situación a favor
del Usuario actual, suscribiendo el Contrato de Suministro
que lo identifique como tal.
TÍTULO III. DE LAMEDICIÓN, LAFACTURACIÓN
Y LA MORA
CAPÍTULO I DE LOS MEDIDORES
Artículo 48. Sellado de Medidores. La ED debe hacer
la instalación del EM siguiendo el procedimiento según sea
el caso a continuación:
a. Medidores en General. En los casos de instalación
de EM por conexiones nuevas, por reemplazo debido
a defectos o cuando hayan ocurrido condiciones de
suspensión del Servicio Eléctrico, el EM será sellado
por la ED en presencia o no del Usuario. Sin embargo,
deberá de notificarse al Usuario, la condición en que
se le dejó los sellos instalados.
b. Medidores con Indicador de Demanda Máxima.
Cuando no se disponga de medidor con reajuste a
cero de la demanda en forma remota, para la toma de
lectura y puesta a cero, es necesario romper los sellos
del mecanismo de puesta a cero. En este caso, la ED
procederá de la manera siguiente:
Al acogerse a esta Tarifa con puesta a cero de demanda
en el contrato correspondiente, se definirá las fechas
en la que se presentará personal de la ED o Empresa
contratada por la misma, para tomar la lectura del
medidor siempre que se requiera.
Si el Usuario presencia la operación, el responsable
de la lectura deberá comunicar a éste los datos leídos
y los sellos colocados; en caso contrario, el lector
dejará constancia en la planilla de lectura de la no
presencia del Usuario y se le remitirá una copia del
mismo en las instalaciones.
Artículo 49. Medición Bidireccional. La ED a
solicitud del Usuario interesado, deberá instalar el EM
bidireccional apropiado que se requiera para contabilizar
la energía que, como Usuario regulado autoproductor,
inyecte a la red de distribución. En tanto no se emita la
regulación correspondiente, los valores de energía inyectada
por el usuario autoproductor a la red de distribución, serán
únicamente registrados por la ED e informados al Usuario
mensualmente, sin que, tales montos sean contabilizados
como crédito o reducidos del Consumo de Energía que
haga el Usuario de la ED. No obstante, la energía inyectada
a la red que ha sido registrada por la ED mediante el EM
bidireccional será pagada eventualmente al Usuario auto-
productor, según lo establezca el RCT.
Artículo 50. Medidores Prepago. La ED podrá instalar
medidores de tipo prepago a sus Usuarios. En este caso, las
Tarifas para los Usuarios equipados con tales medidores
deberán reflejar los ahorros que la ED tendrá en su necesidad
de capital de trabajo por efecto del pago adelantado.
La ED utilizará el sistema de medidores prepago cuando
ésta lo considere conveniente para la reducción del hurto y
pérdidas de energía o a solicitud de sus clientes.
Artículo 51. Precisión de Medidores. La precisión
de los medidores que la ED utilice para la medición de los
consumos deberá satisfacer las normas estadounidenses
ANSI C12.1, C12.4, C12.7, C12.10, C12.16, C12.18, C12.19
o C12.20 y ANSI C57.13 y otras que correspondan o sus
equivalentes, dependiendo del tipo de medidor empleado y
de la demanda de potencia y de energía del usuario.
Los medidores deberán satisfacer la norma por sus
características de construcción y también por estar
correctamente calibrados. Será responsabilidad de la ED
asegurar la correcta calibración de los medidores.
Artículo 52. Funcionamiento del EM. El Usuario
podrá exigir a la ED su intervención en el caso de supuesta
anormalidad en el funcionamiento del EM instalado. La ED
podrá optar, en primer término, por realizar una verificación
“in situ” del funcionamiento del mismo. En caso de que se
requiera, el medidor será retirado, debiendo ser reemplazado
durante el periodo que el otro medidor sea reparado y llevado
al laboratorio de la ED.
De las revisiones realizadas, el Usuario deberá ser informado
acerca de:
a. Los resultados arrojados por el equipo verificador.
b. Estado de los sellos encontrados y como han sido
dejados.
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c. Nombre, fotografía y número de empleado de la ED
o sus subcontratistas.
d. Número de Teléfono del Departamento o Unidad.
e. Anomalía encontrada.
f. Fechas de instalación y retiro del medidor (si se lleva
a cabo).
g. Pruebas de laboratorio en la ED (si se llevan a cabo).
Si hubiese dudas o el Usuario no estuviese de acuerdo con el
resultado de la verificación, éste podrá solicitar una medición
temporal para un periodo de treinta (30) días calendarios.
El Usuario tendrá el derecho a solicitar que la ED, sin
costo alguno para el Usuario, revise su EM, cuando haya
transcurrido un plazo igual o mayor a cinco (5) años desde la
última revisión o calibración.
En el caso de que el lapso desde la última calibración sea
menor de cinco (5) años y la verificación demostrara que
el EM funciona dentro de la tolerancia admitida (±2%), los
gastos que originara la verificación serán cargados al Usuario.
Si el Error fuere menor del dos por ciento (±2%), no habrá
ningún ajuste de cuentas. El monto de dicho cargo deberá
haber sido previamente aprobado por la CREE a propuesta
de la ED. Una vez aprobado, deberá incluirse en el pliego
tarifario.
En todos los casos atribuibles a la ED, en que se verifique que
el funcionamiento del medidor difiere de los valores admitidos
en las normas vigentes, se ajustarán las facturaciones de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 53 de este Reglamento
y los gastos de verificación serán a cargo de la ED.
En la verificación, se deberán tener en cuenta las exigencias
establecidas en las Normas Técnicas Nacionales o aquéllas
que adopte la CREE. Si se verifica que el funcionamiento
del medidor es anómalo, la ED procederá a su calibración
o reemplazo dentro de los siguientes diez (10) días hábiles
y ajustará las facturaciones como se indica en el artículo
siguiente.
Artículo 53. Funcionamiento Erróneo del EM. En
los casos que se comprobara fehacientemente, que el EM,
funciona erróneamente como consecuencia de defectos
técnicos propios, la ED deberá emitir los créditos o débitos
correspondientes.
La ED deberá reflejar los créditos o débitos en la primera
factura que emita posterior a la corrección del EM, basándose
para ello en el porcentaje de aumento o disminución del
consumo que surja de la verificación del EM, aplicando la
Tarifa que corresponda en el tiempo a los consumos medidos
incorrectamente, desde la detección de la anormalidad y por
el lapso que surja del análisis de los consumos registrados,
hasta un máximo retroactivo de tres (3) meses, pudiendo
negociar entre las partes la forma de pago según sea el caso.
Artículo 54. Plazo de Atención por Reclamo del EM.
La ED responderá a solicitudes de Usuarios o Titulares para
que se verifique el buen funcionamiento de su EM dentro
de los quince (15) días hábiles de recibida la solicitud en
centros de población con más de diez mil Usuarios y dentro
de los treinta (30) días hábiles en los demás centros.
Los mismos plazos aplicarán cuando el Usuario o el Titular
reporten que el EM está dañado o presenta anomalías de
cualquier clase.
CAPÍTULO II DE LA MEDICIÓN
Artículo 55. Acceso a los EM. Los Usuarios deberán
permitir y hacer posible el acceso de personal debidamente
identificados de la ED y/o de la CREE o de quien estos
designen, al lugar donde están ubicados los EM y a sus
instalaciones, en horas laborables y a horas no laborables
bajo condiciones debidamente justificadas y en los casos en
que la ED así lo requiera, deberán ser acompañados por la
autoridad competente.
Artículo 56. Periodo de Lectura. La ED efectuará la
lectura periódica del medidor. El lapso entre dos lecturas
sucesivas no podrá ser menor de veintiocho (28) ni mayor
de treinta y dos (32) días calendario, excepto por la primera
lectura después de la conexión y por la última, al terminar
el contrato que podrán hacerse dentro de un lapso menor a
veintiocho (28) días.
El lector podrá invitar al Usuario a presenciar la lectura
cuando ésta se haga localmente y el Usuario se encontrara en
el local. La ED entregará de forma obligatoria y oportuna al
Usuario, un aviso de pago que indicará la fecha límite para
efectuarlo.
Artículo 57. Servicio con Consumo Fijo. La ED
podrá facturar sin medidor, servicios que por su naturaleza el
consumo no varía y se establece con base a un censo de la carga
total conectada, tales como: semáforos, vallas publicitarias,
fuentes de poder de televisión por cable, amplificadores de
señal telefónica, entre otros.
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CAPÍTULO III DE LA FACTURACIÓN
Artículo 58. Aplicación de la Tarifa. La ED sólo deberá
facturar por la energía eléctrica suministrada o servicios
prestados, los importes que resulten de la aplicación del
RCT vigente, más los cobros adicionales que correspondan
a materiales, bienes y equipos, tasas e impuestos que deba
recaudar conforme a las disposiciones vigentes y demás
cobros establecidos en este Reglamento.
Artículo 59. Facturación. En los casos en que el
RCT no disponga lo contrario, la facturación deberá reflejar
lecturas reales.
La ED queda facultada para facturar basada en los patrones
de consumo real de los últimos tres (3) meses en los casos
siguientes:
a. En situaciones de caso fortuito o de Fuerza Mayor
debidamente comprobados.
b. Cuando exista anomalía o acción ilícita se podrá utilizar
los patrones de consumo real.
Artículo 60. Pago de Facturas. El Titular, el
Usuario, o cualquier otra persona eventualmente obligada
solidariamente con estos, deberá pagar la factura dentro del
plazo máximo que indique el aviso de pago.
La falta de pago a su vencimiento hará incurrir en Mora al
Usuario y lo expondrá a las penalidades establecidas en este
Reglamento.
Conocida la fecha de vencimiento de la factura, por figurar
este dato en el aviso de pago del mes anterior, de no recibir el
misma con una anticipación de cinco (5) días hábiles previo
a su vencimiento, el Usuario podrá realizar el pago sin el
aviso de pago en cualquier lugar que la ED designe para tal
fin. El Usuario sólo deberá proporcionar su clave primaria y
éste deberá recibir su respectivo comprobante de pago.
La ED establecerá los mecanismos para facilitar al Usuario
el pago de la factura.
Cuando el pago se efectúe después del plazo indicado, la ED
tendrá derecho a cobrar un cargo adicional por pago tardío
para cubrir sus costos extra de manejo de la cuenta. E.
Artículo 61. Pago del Servicio de Alumbrado
Público. De conformidad al Artículo 16 de la LGIE, las ED
deberá prestar dentro de su zona de operación el servicio de
alumbrado público, el que deberá satisfacer las normas de
calidad que se establezcan por la vía reglamentaria.
Con base en la información entregada por la ED a la CREE,
esta última, autorizará el cargo por este concepto, mismo
que se verá reflejado en la factura mensual emitida por la
ED a cada usuario.
Artículo 62. Contenido de la Factura. La factura
entregada al usuario deberá incluir como mínimo la siguiente
información:
a. Nombre, dirección, tarifa, clave, ubicación, número del
medidor, fecha máxima de pago;
b. Fechas y valores de las lecturas del medidor (anterior y
actual);
c. Factor multiplicador del medidor;
d. Consumo de Energía activa y reactiva en el período,
indicando la demanda máxima de potencia y factor de
potencia, de ser el caso;
e. Precio o precios aplicados, las cantidades respectivas
a las que se aplican y los correspondientes montos
resultantes;
f. Descuentos y recargos individuales (saldo pendiente
de pago, cargo por pago tardío, cargos por corte y
reconexión, subsidio cruzado, subsidio directo del
Estado, indemnizaciones por mala calidad del servicio,
intereses moratorios, entre otros.);
g. Total a pagar por el Servicio Eléctrico;
h. Cargo por alumbrado público;
i. Gran total a pagar;
j. Saldo del depósito de garantía del titular, más intereses
acumulados a la fecha. La ED tendrá un plazo de doce
(12) meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente Reglamento para implementar esta disposición;
k. Tasa por cargo de Regulación;
l. Cargos por Comercialización.
Artículo 63. Descuento a la Tercera Edad. Mientras
la legislación Nacional conceda descuentos en el precio de
los servicios públicos a las personas mayores de sesenta (60)
años, será responsabilidad de la ED aplicar automáticamente
dicho descuento a los titulares que tengan derecho al mismo,
al cumplir la edad indicada, con base en la información
personal del Titular que figura en el Contrato de Suministro,
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Sección B Avisos Legales
sin necesidad de requerimiento alguno de parte del interesado.
El descuento al que se hace referencia en este artículo sólo
podrá aplicarse a un único Contrato de Suministro y en el
cual el Usuario de la tercera edad tenga su domicilio.
Artículo 64. Plazo de Pago. Las facturas por Consumo
de Energía serán presentadas al abonado mensualmente
y deberán ser pagadas dentro de los próximos quince (15)
días contados a partir de la fecha que aparece en la factura, a
menos que se indique otro plazo en el Contrato de Suministro.
Cuando las facturas no fuesen pagadas en la forma indicada,
la ED podrá suspender el servicio sin previo aviso. En caso
de Mora, la factura debe pagarse de forma inmediata.
Artículo 65. Historial a Usuarios Prepago. En caso
de que la ED utilice medidores prepago y tenga Tarifas
diferentes por rangos de consumo (o categorías), esta deberá
llevar las estadísticas que le permitan acreditar a cada
Usuario al momento de cada compra, los descuentos a los
que pueda haber adquirido derecho a la fecha, en función de
su consumo mensual promedio.
Artículo 66. Obligación de Pago. La obligación legal
de pago por el servicio suministrado corresponde al Titular o
Usuario, como signatario del Contrato de Suministro.
La ED no puede exigir el pago de un Servicio Eléctrico sino
al Titular o al Usuario del servicio y, en caso de falla de éste,
a las personas eventualmente obligadas solidariamente con
él.
La obligación de pago podrá ser compartida de manera
solidaria con el Titular (opcionalmente), o por otras personas
en los casos siguientes:
a. Cuando el Usuario hubiere firmado el convenio de
solidaridad con el Titular en el Contrato de Suministro;
b. En los casos del aval o fianza solidaria establecidos en
este Reglamento.
c. En los casos expresamente establecidos por la ley.
Artículo 67. Suministro a Inmuebles con Usos
Compartidos. Cuando la energía eléctrica suministrada
al Usuario en una vivienda o residencia, sea destinada
parcialmente para usos no domésticos tales como actividades
profesionales, administrativas, asistenciales, sociales,
culturales, deportivas, recreacionales, religiosas, benéficas,
lucrativas, educacionales, comerciales, industriales o
similares, se cobrará de acuerdo a la Tarifa correspondiente
más alta asociada a los otros usos no residenciales en el
inmueble, caso contrario el usuario debe independizar dichos
servicios.
Artículo 68. Errores en los Cobros. Cuando por
Errores de la ED en la medición o en el proceso de facturación,
se hubiesen cobrado montos distintos de lo que corresponde,
la ED, tendrá derecho a recuperar los montos cobrados de
menos y deberá reembolsar montos cobrados de más según
se describe a continuación:
a. La ED podrá exigir el reintegro de diferencias a su favor
sólo hasta por un máximo de seis (6) meses antes de la
primera factura emitida después del descubrimiento del
Error y sin aplicar intereses moratorios.
b. El reembolso de la ED al Usuario se podrá realizar
a través de pagos mensuales durante un período que
pueda abarcar seis (6) meses dependiendo del monto a
reembolsar.
La ED calculará los montos a recuperar o a devolver aplicando
las Tarifas que hayan estado vigentes a lo largo de los
períodos correspondientes. La ED emitirá la documentación
que corresponda cuando por los errores cometidos, el
Usuario dejare de ser objeto de subsidio por parte del Estado
o viceversa.
Artículo 69. Reclamo por Inconformidad de Cuentas.
En caso de inconformidad con las cuentas presentadas por la
ED, el consumidor deberá efectuar un Reclamo en las oficinas
de atención al cliente de la ED en un plazo no mayor de diez
(10) días hábiles, contados a partir de la fecha de emisión
de la factura, para que, si procede, en un plazo de cinco (5)
días hábiles, se haga el ajuste en la cuenta del Usuario y este
proceda a pagar el valor que corresponda.
Artículo 70. Incorporación de Nuevas Cuentas al
Sistema de Facturación. La ED incorporará las cuentas de
nuevos Usuarios en su sistema de facturación en un plazo
máximo de quince (15) días calendario, contados a partir
de la conexión. El primer aviso de pago deberá ser emitido
no más de treinta y dos (32) días después de conectado el
Servicio Eléctrico.
En caso de que la ED exceda el plazo máximo para el primer
aviso de pago, no podrá cobrar de una sola vez el consumo
acumulado que resulte, debiendo brindar las facilidades de
pago en base al periodo de acumulación de la primera factura
sin cargo adicional por concepto de financiamiento.
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CAPÍTULO IV DE LA MORA EN EL PAGO DE
FACTURAS
Artículo 71. Mora. El Usuario incurrirá en Mora
automáticamente, al no haber efectuado el pago de la factura
después del plazo máximo de quince (15) días calendarios
contados a partir de la fecha de la toma de la lectura. Sin
embargo, el Usuario tendrá derecho a suscribir un compromiso
de pago. Las condiciones del mismo las dictará la ED previa
autorización de la CREE.
Artículo 72. Suspensión del Servicio por Mora. A
partir de la fecha en que un Usuario se encuentre en Mora y
no haya suscrito un compromiso de pago, la ED se encuentra
facultada para disponer de la suspensión del suministro de
energía eléctrica al Usuario moroso sin previo aviso.
No obstante, la ED no podrá suspender el servicio por esta
causa en fines de semana o días feriados. Tampoco podrá
realizar desconexiones por Mora después del mediodía de
cualquier día anterior a un día en que el personal de la ED no
se encuentre disponible para recibir pagos o para reconectar
el servicio.
Artículo 73. No Transferencia de Valor. Cuando
una persona sea Titular de varios Contratos de Suministro,
las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán
separadamente a cada uno de ellos. La ED no podrá hacer
cargos de un contrato a otro diferente. Tampoco podrá
desconectar un servicio por causa de Mora en el pago de
consumos realizados bajo un Contrato de Suministro
diferente.
Artículo 74. Intereses. La ED se encuentra facultada a
aplicar intereses a partir del vencimiento del plazo máximo
de pago establecido en el Artículo 64 de este Reglamento.
En todos los casos, el interés resultará de aplicar el promedio
ponderado de la tasa activa del sistema bancario nacional
más quinientos (500) puntos base.
Este sistema será aplicable a todos los Usuarios y a las
entidades públicas, sean éstas del Gobierno Central o
Municipal, para los cuales no exista otro sistema específico
establecido por la CREE.
La ED podrá aplicar intereses por financiamiento a los
compromisos de pago que suscriba con los Usuarios. El
interés por financiamiento resultará de aplicar la tasa activa
ponderada del sistema bancario nacional más quinientos
(500) puntos base.
Artículo 75. Reconexión luego de Mora. Para obtener
la reconexión del servicio después de una desconexión por
Mora, el Titular o el Usuario deberá:
a. Saldar el total de su deuda o suscribir un compromiso de
pago;
b. Pagar un cargo por inspección y reconexión, cuyo monto
deberá haber sido aprobado por la CREE; y,
c. Reconstituir o completar el depósito de garantía de pago,
cuyo monto en este caso, podrá ser igual al valor de hasta
tres (3) meses de consumo promedio, a criterio de la ED
y previamente autorizado por la CREE.
Artículo 76. Derecho a Reconexión. Sólo la ED podrá
efectuar la reconexión. Si el Titular o el Usuario reconecta
el servicio por sí mismo o lo hace reconectar por un tercero,
la conexión es ilegal y los responsables están sujetos a las
sanciones indicadas en este Reglamento y en la LGIE.
CAPÍTULO V ENERGÍA CONSUMIDA NO
FACTURADA
Artículo 77. Falla en Atender Solicitudes de
Conexión. A los Usuarios que se conecten a la red de
distribución sin autorización de la ED, debido a que su
Solicitud de Servicio no recibió respuesta por parte de la ED
dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de
la fecha de presentación de la misma, se les hará un cobro
retroactivo, el cual no excederá de seis (6) meses, con base
en la Tarifa vigente al momento de la regularización, siendo
el consumo estimado con base consumo de los tres (3) meses
subsiguientes a la normalización del servicio.
Artículo 78. Conexiones Ilegales Es ilegal toda
conexión o reconexión que se efectúe sin cumplir con el
proceso establecido en este Reglamento para gozar de la
prestación del Servicio Eléctrico, sea que la misma fuere
realizada por quien hace uso del Servicio Eléctrico o por un
tercero no autorizado por la ED. A los efectos de lo dispuesto
en este artículo, se considerará como terceros también a los
empleados de la ED cuando estos actúen sin autorización de
la misma.
El Consumo de Energía realizado a través de una conexión
ilegal constituye un delito de hurto, de conformidad con lo
tipificado en el artículo 223 del Código Penal vigente.
Artículo 79. Irregularidades en el Registro del
Consumo de Energía. En caso de comprobarse hechos
irregulares en el registro del Consumo de Energía que sean
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imputables al Usuario, la ED está facultada a recuperar el
consumo no registrado, hasta por un periodo debidamente
comprobado.
En el caso de que no pudiese determinarse una fecha exacta,
se realizará un cobro de hasta veinticuatro (24) meses,
principalmente cuando el Usuario no pudiera comprobar el
período de inicio del servicio con consumo no registrado.
La ED emitirá la facturación del monto correspondiente en
la factura siguiente, incluyendo todos los gastos emergentes
de dicha verificación más la sanción que proceda, según lo
establecido en Artículo 26 de la LGIE.
Cuando la situación de la Titularidad no se pueda solventar,
la ED procederá a suspender la conexión ilegal y realizará
las acciones legales correspondientes.
Artículo 80. Cálculo del Consumo de Energía
No Facturada. Cuando producto de la corrección de una
anomalía encontrada, el EM registre consumos superiores a
los históricamente registrados, se procederá de la siguiente
manera para calcular el Consumo de Energía no facturada:
a. La ED deberá registrar al menos tres (3) meses de consumo
del Usuario posteriores a la corrección de la anomalía
encontrada. Con estos valores se calculará un Patrón de
Consumo Real, mediante la fórmula siguiente:
Donde:
Xr Patrón de Consumo Real
Pr Consumos reales en kWh
n Número de meses
b. El Patrón de Consumo Facturado del Usuario se calculará
utilizando para ello, los datos de archivo histórico de
facturación que la ED tenga registrado para la cuenta del
Usuario mediante la fórmula:
Donde:
Xh Patrón de Consumo Facturado
Ph Consumos reales en kWh, durante la anomalía
c. Energía eléctrica consumida y no facturada (ENF).
d. Para identificar la fecha desde la cual se produjo la
anomalía, se tomará aquella fecha donde la ED realizó la
última revisión a la medición del Usuario, o en su defecto,
la fecha de lectura histórica que sea coincidente con una
disminución menor o igual al valor mínimo muestral de
la facturación mensual del Usuario.
Valor Mínimo Muestral = Media – tres (3) veces la Desviación
estándar
a. Fin de anomalía: Para determinar la fecha hasta la cual
debe calcularse la energía eléctrica consumida y no
facturada, se tomará aquella fecha en que fue corregida
la anomalía por el personal de la ED.
b. El Periodo a Corregir será aquel que comienza entre la
fecha detectada como Inicio de anomalía, siempre que
ésta pueda determinarse y la fecha de corrección o Fin
de la anomalía.
c. En el caso de que la fecha de inicio de la anomalía,
producto de acto ilícito, no se pueda determinar con
exactitud, se tomará como máximo un periodo de
corrección de veinticuatro (24) meses para recuperar
los valores dejados de pagar por el Usuario, más las
sanciones que por Ley correspondan.
d. El Usuario deberá ser notificado de este cobro teniendo
un periodo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha
de recibida la notificación del cobro del Consumo de
Energía no facturada, para presentar la documentación
que acredite la reconsideración del cargo, la ED tendrá
diez (10) días para dar respuesta. Si el Usuario no presenta
la información pertinente, la ED procederá a gravar el
cobro en la factura.
Para los efectos legales, la notificación se tendrá por
efectuada con la entrega de la misma y su correspondiente
acuso de recibido en el local donde se suministra la
energía eléctrica.
Artículo 81. Caso Especial. Se considerará caso
especial cuando el patrón de consumo del Usuario no refleje
incrementos que permitan calcular el Consumo de Energía
no facturada por el método del artículo anterior, para lo cual
se procederá de la siguiente manera:
Se calculará el valor del Consumo de Energía no facturada
utilizando los valores de corriente de los aparatos encontrados
conectados en forma directa (no registrados por el medidor),
de acuerdo con la fórmula:
Donde:
E Energía Eléctrica
V Tensión Eléctrica
I Corriente eléctrica
f.u Factor de utilización
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t Periodo de Tiempo comprobable mediante documentación
de descargo presentada en los siete (7) días después de
notificado el Usuario, de lo contrario se utilizará para
el cálculo un intervalo de veinticuatro (24) meses de
acuerdo con lo establecido en Artículo 79.
Artículo 82. Recuperación de Consumos No
Registrados. Sin perjuicio de las acciones legales pertinentes,
la ED procederá a la comprobación de las irregularidades a que
se refieren los Artículo 78, Artículo 79, Artículo 77, Artículo
78, Artículo 81 y demás, precedentes y a la recuperación de
la demanda o consumos no registrados durante el periodo
que se hizo del Servicio Eléctrico en esa situación ilegal, del
modo siguiente:
a. La ED podrá proceder a la suspensión del suministro
de energía eléctrica, debiendo tomar para ello aquellos
cuidados que permitan resguardar las pruebas de la
irregularidad o ilegalidad verificada.
b. En casos de acciones ilícitas, se cobrará el Consumo de
Energía no facturado más la multa correspondiente según
se establecido en este Reglamento y en el Artículo 26 de
la LGIE, que se aplicará de la siguiente manera:
i. El equivalente en lempiras al 50% de la energía
eléctrica consumida y no pagada, cuando se trate de
la primera infracción.
ii. El equivalente en lempiras al 100% de la energía
eléctrica consumida y no pagada, cuando se trate de
la segunda infracción consecutiva en el periodo de
un (1) año después de la primera infracción, de no
haber realizado los pagos correspondientes.
iii. Si el Usuario incurre en su tercera infracción dentro
del periodo de un (1) año después de la segunda
infracción, para regularizar su servicio, la ED deberá
ingresarlo en un Sistema Prepago y éste deberá cubrir
el costo del EM para ese fin.
Las multas anteriores se entienden sin perjuicio de la
responsabilidad criminal y civil que pudiera haber de
conformidad con la Ley. La ED:
a. Exigirá el pago por la energía eléctrica o potencia a
recuperar, de acuerdo con las disposiciones establecidas
en el presente Reglamento.
b. Concluido con lo actuado, se procederá a la normalización
del suministro. En el caso de haberse formulado denuncia
penal, la normalización será realizada por orden de la
autoridad competente.
TÍTULO IV. DE LA ATENCIÓN AL CLIENTE
CAPÍTULO I DE LA ATENCIÓN AL USUARIO
Artículo 83. Atención al Público La ED deberá
mantener dentro del área geográfica de operación, locales
apropiados para la atención al público en número y con
la distribución adecuada. En dichos locales, la atención al
público deberá efectuarse durante un mínimo de ocho (8)
horas diarias, que comprendan horarios de mañana y de
tarde. Deberá, además, mantener locales o servicios de
llamadas telefónicas para la atención de reclamos por falta
de suministro o emergencias, durante las veinticuatro (24)
horas del día, todos los días del año. Los horarios de atención
al público, números telefónicos y direcciones donde se
puedan efectuar reclamos, deberán figurar en la factura o
en la comunicación que la acompañe. Es deber de la ED de
efectuar la adecuada difusión de tal información.
La ED deberá asignar personal que reúna requisitos básicos
como: buenas relaciones interpersonales, buena presentación,
expresión adecuada del idioma, con actitud diligente para
la solución de los requerimientos presentados por los
Usuarios.
Artículo 84. Identificación del Personal. El personal
de la ED que tenga relación con la atención a los Usuarios
deberá utilizar un carné de identificación (con nombre,
apellido, número de empleado y fotografía reciente). El
carné deberá ser visible sobre la vestimenta.
Artículo 85. Sobre la Calidad del Servicio Comercial.
El cumplimiento de los niveles de calidad del servicio
comercial será fiscalizado por la CREE, mediante los
indicadores que se establezcan en la Norma Técnica de
Calidad de Distribución.
CAPÍTULO II DE LOS RECLAMOS
Artículo 86. Reclamos. Es sujeto de Reclamo la
Persona Natural o Persona Jurídica, Titular del servicio, con
capacidad de plantear un Reclamo ante la ED que le brinda
el servicio de energía eléctrica. Son objeto de Reclamo lo
relaci
Reglamento
Reglamento — Reglamento de Servicio Eléctrico de la Empresa Distribuidora
onado con los siguientes aspectos:
a. Conexión
b. Instalación
c. Facturación
d. Cobros
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e. Aplicación de Tarifas
f. Fallas en el Servicio Eléctrico
g. Fallas en el alumbrado público
h. Otros aspectos vinculados a la prestación del Servicio
Eléctrico brindado al Usuario.
Artículo 87. Información del Procedimiento del
Reclamo. En todas las oficinas de la ED se informará a los
Usuarios sobre los requisitos de los Reclamos, las oficinas
autorizadas para recibirlo y demás aspectos relacionados que
deben cumplirse para presentar los Reclamos.
La ED deberá emitir sus procedimientos y establecer los
órganos internos de solución de Reclamos de conformidad
con los lineamientos establecidos en este Reglamento y los
demás que publique la CREE, de tal forma que, los Usuarios
puedan interponer los Reclamos y quejas correspondientes
para su pronta solución por la ED.
Artículo 88. Expediente de Reclamo. El Reclamo, los
medios de prueba en su caso, y otros documentos relativos
al caso, deberán formar un solo expediente. El Usuario
tiene derecho a solicitar a la ED el número de registro de su
Reclamo y a acceder a su expediente en cualquier etapa del
procedimiento y a solicitar copias de los documentos que lo
conforman.
Artículo 89. Plazo para Atender Reclamos. La ED
dispondrá de hasta quince (15) días hábiles para responder a
cada Reclamo presentado por un Titular o Usuario, pudiendo
declararlo fundado o infundado.
En cualquier estado del procedimiento, el Titular o Usuario
y la ED podrán conciliar sobre el objeto del Reclamo. Para
tal efecto se levantará un acta en la que conste el arreglo, que
tendrá efecto de transacción extrajudicial, siendo aplicables
las disposiciones del Código Civil, en lo pertinente.
Artículo 90. Reclamos de Tipo Comercial. Los
Reclamos de naturaleza comercial que le presenten los
Usuarios o Titulares, tales como reclamos por cobros que
el Usuario juzga excesivos, o reportes de no haber recibido
a tiempo el aviso de pago, la ED deberá resolverlos, en la
medida de lo posible, en el acto. Si la solución del problema
necesita investigación, la ED deberá dar una respuesta dentro
de los diez (10) días hábiles de presentado el Reclamo.
Artículo 91. Reclamos por Interrupciones. La ED
deberá responder a los reportes de los Usuarios y Titulares
sobre interrupciones del servicio de manera expedita, y en
todo caso no más de dos (2) horas después de recibido el
reporte en el caso de los centros de población con más de
diez mil Usuarios y no más de ocho (8) horas después de
recibido el reporte en el caso de los demás centros.
Artículo 92. Daños a Equipos del Usuario. En el caso
de Reclamos por aparatos dañados a raíz de Perturbaciones,
la ED deberá efectuar la inspección en el sitio dentro de los
siguientes siete (7) días siguientes a la recepción del Reclamo,
y responderá al mismo, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la inspección.
Artículo 93. Consultas Generales. Las consultas de
tipo general que le hagan Titulares, Usuarios, o terceros
interesados o afectados de alguna manera por el servicio que
brinda la ED, deben ser atendidas hasta donde sea posible de
manera inmediata, pero en todo caso dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 94. Facilidad de Gestión. La ED deberá
facilitar tanto como sea posible la realización de las gestiones
que los solicitantes y Usuarios quieran o deban efectuar ante
ella, para lo cual deberán utilizar tecnologías de información
modernas en su gestión comercial y en otros aspectos del
negocio, así como esforzarse por subsanar deficiencias del
entorno que puedan interferir con este objetivo.
TÍTULO V. DE LAS INTERRUPCIONES DEL
SERVICIO ELÉCTRICO
Artículo 95. Calidad del Servicio e Indemnizaciones.
La ED por su parte será responsable de asegurar que el servicio
suministrado satisfaga las normas de calidad aplicables.
Cuando se produzcan interrupciones del servicio u otras
desviaciones en su calidad, la ED deberá indemnizar a los
Usuarios afectados de conformidad con lo establecido en la
LGIE y las demás disposiciones que emita la CREE.
La indemnización la hará la ED acreditando a la cuenta de
cada Usuario, un monto aprobado por la CREE. El crédito
deberá aparecer en una factura emitida dentro de los cuarenta
y cinco (45) días contados a partir de la interrupción o del
inicio del suministro con mala calidad.
A los efectos de respaldar el pago de indemnizaciones en
casos de fallas extraordinarias, la ED deberá constituir un
fondo de reserva o contratar pólizas de seguro por el monto
que establezca la CREE, el cual será revisado anualmente.
Artículo 96. Obligación de responder por Daños a
Instalaciones. Cuando por desviaciones en las características
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del servicio atribuibles a la ED, tales como sobretensiones,
se produzcan daños a las Instalaciones Internas y a los
aparatos de utilización del Usuario, la ED deberá indemnizar
al propietario o propietarios de la instalación, así como al
Usuario, por los daños causados.
CAPÍTULO I RECONEXIONES
Artículo 97. Personal Autorizado. Sólo la ED o
sus agentes autorizados, podrán efectuar la suspensión y
la reconexión de este servicio, ya sea de manera directa o
remota.
El personal deberá estar plenamente identificados, para
lo cual deberán portar un carné de identificación de la ED
(con nombre, apellido, número de empleado y fotografía
reciente) visible sobre la vestimenta. Contando además
con el equipamiento de seguridad y medio de transporte
debidamente identificado.
Dicho personal deberá presentar al Usuario la orden de corte
y retiro de acometida según corresponda, la que debe ser
firmada por el Usuario. En caso de que el mismo estuviese
ausente o no quisiera firmar, el Titular de la cuadrilla lo
anotará en observaciones.
Artículo 98. Exigibilidad de las Deudas por Consumo
de Energía. Sin perjuicio de las acciones de suspensión
del servicio, las deudas por Consumo de Energía en Mora
constituyen obligaciones líquidas y exigibles. El Contrato de
Suministro y la factura en Mora tendrán la calidad de Título
Ejecutivo para iniciar la acción ejecutiva.
CAPÍTULO II INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO
Artículo 99. Interrupciones del Servicio. La ED
procurará por todos los medios a su alcance, suministrar
servicio continuo e ininterrumpido, pero en caso de que éste
fuera interrumpido por alguna causa justificada, la ED no
será responsable de las pérdidas, costos, daños y perjuicios
o gastos ocasionados al consumidor, excepto en los casos en
que exista negligencia manifiesta y comprobada tanto de la
ED como de parte de sus empleados.
Artículo 100. Suspensión del Suministro La ED
podrá suspender el suministro de energía eléctrica, en los
casos siguientes y cumpliendo los requisitos que se indican
a continuación:
a. Por falta de pago de una factura, en los casos y términos
establecidos en el presente Reglamento. Si la falta de
pago tuviera origen en la disconformidad del Usuario
con el monto facturado, no se podrá suspender el servicio
mientras se realizan los procedimientos tendientes a
dilucidar el Reclamo de la misma, siempre y cuando
el Usuario cancela una cantidad equivalente al último
consumo facturado por un periodo igual de tiempo al
considerado en la factura cuestionada;
b. Cuando el Usuario esté en Mora de conformidad con
lo que disponen el Artículo 71 y Artículo 72 de este
Reglamento, la ED podrá suspender el servicio sin
previo aviso. No obstante, lo anterior, la ED no podrá
suspender el servicio por esta causa en fines de semana o
días feriados. Tampoco podrá realizar desconexiones por
Mora después del mediodía de cualquier día anterior a un
día que el personal de la ED no se encuentra disponible
para recibir pagos o para reconectar el servicio;
c. Cuando a juicio de la ED o de autoridad competente,
exista un peligro inminente para la seguridad de las
personas o de la propiedad, por causa de desperfectos en
las instalaciones del Usuario;
d. Cuando las Instalaciones Internas o equipo del Usuario
estén causando Perturbaciones al sistema eléctrico u a
otros Usuarios;
e. Una vez realizadas las investigaciones en caso de
incumplimiento a lo establecido en el Artículo 14 y el
Artículo 125 de este Reglamento. Con relación al Artículo
125 antes citado, la suspensión sólo será efectiva si el
incumplimiento pusiera en riesgo la seguridad de las
instalaciones de la ED y sus vecinos, previo a que ésta
exija la normalización de la anomalía;
f. Al levantar orden de revisión en los casos que se describen
en los Artículo 78 del presente Reglamento.
g. En caso de incumplimiento a lo establecido en alguno
de los Artículos siguientes: Artículo 15, Artículo 119,
Artículo 120, Artículo 125 de este Reglamento, la ED
deberá, previo a la suspensión, exigir la regularización
de la anomalía en un plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 101. Desconexión. La ED está autorizada
para desconectar el servicio sin necesidad de preaviso, en los
casos siguientes:
a. cuando descubra que un usuario ha hecho ampliaciones
o modificaciones de sus instalaciones y que éstas no
responden a las normas aplicables;
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b. cuando a juicio de la ED, o de las autoridades competentes,
tales como el Cuerpo de Bomberos, exista un peligro
inminente para la seguridad de las personas o de la
propiedad por causa de desperfectos en las Instalaciones
Internas del Usuario; y,
c. cuando el Usuario esté revendiendo energía eléctrica a
terceros sin autorización de la ED y la CREE.
Como requisito para la reconexión en los casos previstos
en este artículo, el Usuario deberá previamente corregir los
defectos de sus instalaciones y aparatos, o desconectar el
servicio a terceros, además de pagar el cargo por inspección
y reconexión y cualquier eventual deuda con la ED, la cual
debe asegurarse mediante la inspección previa a la reconexión
del servicio, de que se han corregido las causas que dieron
lugar a la desconexión.
Artículo 102. Autorización de Suspensiones de
Suministro. Se autoriza a la ED a realizar hasta tres (3)
suspensiones de suministro por Mora consecutiva.
Asimismo, la ED podrá realizar un cobro por corte y
reconexión el cual será autorizado por la CREE.
a. En el caso de que el usuario tenga Medición
electromecánica o electrónica en el sitio, se realizará el
siguiente procedimiento:
i. El primer corte al alero.
ii. El segundo corte al poste
iii. En el tercer corte: Se retirará la acometida y el
medidor, quedando desautorizado el Usuario a
reconectar el Servicio Eléctrico a menos que cancele
los saldos pendientes o suscriba compromiso de
pago según las políticas de la ED y previamente
aprobadas por la CREE, procediendo la ED a
reconectar el servicio.
b. En el caso de que el usuario utilice medición remota, el
procedimiento será el siguiente:
i. El corte se realizará de forma remota, en caso de que
el sistema detecte una reconexión ilegal, la ED está
autorizada para retirar su medición y acometidas,
quedando desautorizado el Usuario a reconectar
el Servicio Eléctrico a menos de que cancele los
saldos pendientes o suscriba compromiso de pago
según las políticas de la ED, la cual procederá a
reconectar el Servicio Eléctrico.
c. En el caso de que el usuario cuya medición esté contenida
en paneles de medición, se realizará el siguiente
procedimiento:
i. El primer corte a la base del medidor con aro de
seguridad.
ii. En el segundo corte: Se retirará el medidor, quedando
desautorizado el Usuario a reconectar el servicio
eléctrico a menos que cancele los saldos pendientes
o suscriba compromiso de pago según las políticas
de la ED y previamente aprobadas por la CREE, la
cual procederá a reconectar el Servicio Eléctrico.
d. En el caso que el usuario utilice medición Indirecta
(Módulos de Medición o Transformadores de Corriente
en Baja Tensión), el procedimiento será el siguiente:
i. El Primer corte se realizará retirando los porta-
fusibles.
ii. El Segundo corte se realizará retirando los puentes
primarios y la cuchilla portafusibles.
iii. El Tercer corte se realizará retirando el banco de
transformadores (en caso de ser de uso exclusivo
del Usuario) y la línea primaría en los casos que
amerite.
Artículo 103. Retiro de la Acometida El retiro de la
acometida se realizará en los siguientes casos:
a. cuando la ED hubiera suspendido el suministro por
alguna de las situaciones previstas en el Artículo anterior,
y el titular, transcurrido un (1) mes desde la fecha de tal
suspensión, no hubiera solicitado la rehabilitación del
Servicio Eléctrico; y,
b. en los casos en que, habiéndose suspendido el respectivo
Servicio Eléctrico, se comprobara que el Usuario registra
consumos y que no se han realizado las cancelaciones
correspondientes.
TÍTULO VI. ALUMBRADO PÚBLICO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 104. Cobro por Alumbrado Público. El
cobro por concepto de Alumbrado Público y los ajustes
que apliquen por concepto de actualización del volumen de
energía a facturar por las ED, está sujeto al cumplimiento
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a lo establecido en el RCT y las demás disposiciones que
emitan las autoridades.
Artículo 105. Anomalías en el Alumbrado Público.
Los Usuarios deben reportar a la ED las fallas del equipo
de alumbrado público, como, por ejemplo, el encendido
permanente de luminarias durante el día, o su no
funcionamiento por las noches, así como cualquier otra falla.
La ED está obligada a atender prontamente dichos reportes
y a corregir las anomalías en los mismos plazos indicados en
el Artículo 54.
TÍTULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 106. Leyes Supletorias. Las infracciones
establecidas en el presente Reglamento se entenderán sin
perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de
otro orden en que puedan incurrir la ED, los Titulares o
Usuarios del Servicio Eléctrico. Se tomarán las siguientes
disposiciones en la medida que éstas no contradigan lo
establecido en el Artículo 26 de la LGIE, respecto a las
Infracciones y Sanciones:
Artículo 107. Infracciones de la Empresa Distribuidora.
Son infracciones de la ED las siguientes:
a. Conectar servicios sin medidor.
b. Cobrar Tarifas mayores a las aprobadas por la CREE
de conformidad con lo que establece la LGIE y sus
Reglamentos.
c. Falsear deliberadamente la calibración de los EM para
que midan de más.
d. Rehusar el servicio a un solicitante sin que para ello
medie alguna de las justificaciones posibles previstas en
el presente Reglamento.
e. Exigir del Usuario una contribución a las inversiones
requeridas para conectarlo cuando la longitud de la
Acometida sea inferior a los cuarenta (40) metros.
f. Desconectar el servicio a un Usuario sin que exista alguna
de las causas previstas en este Reglamento.
g. No desconectar el servicio a un Usuario cuyas instalaciones
representen peligro para las personas o propiedades,
cuando haya detectado la anomalía o habiendo recibido
denuncia del caso y haya comprobado tal extremo.
h. Entregar un servicio que no satisfaga las normas de
calidad aplicables.
i. Rehusarse sin justificación a indemnizar a los Usuarios
en los casos en que las Normas Técnicas de Calidad
establezcan dicha indemnización.
j. Suministrar un servicio de alumbrado público que no
satisfaga las normas que para el mismo se establezcan.
k. Cobrar por alumbrado público un precio mayor que el
aprobado por la CREE o cobrarle al conjunto de los
Usuarios cantidades totales de energía para alumbrado
público mayores que las aprobadas por la CREE.
l. No cumplir en sus relaciones con Titulares o Usuarios
del servicio los plazos establecidos en este Reglamento.
m. No entregar a la CREE la información que ésta le
solicite relativa a la calidad del servicio, la atención a las
solicitudes y Reclamos de solicitantes y de Usuarios, y
todo lo referente a las relaciones con éstos.
A los efectos de lo dispuesto en el literal b, se entenderá que la
Tarifa, es el precio total aplicado a los consumos, incluyendo
cualquier ajuste automático, aunque éste sea facturado como
un renglón separado.
Artículo 108. Infracciones de Titulares o Usuarios.
Son infracciones de los Titulares o de los Usuarios las
siguientes:
a. Conectar el servicio por sí mismos, o por medio de
terceros no autorizados por la ED, o reconectarlo de la
misma manera después de un corte efectuado por la ED
con base en lo dispuesto en el presente Reglamento.
b. Alterar los EM para que midan de menos, o hacerlos
alterar por terceros con ese propósito.
c. Realizar conexiones directas que toman energía eléctrica
sin que ésta pase por el EM.
d. Exceder la potencia contratada.
e. Crear Perturbaciones que sobrepasen los límites
establecidos, afectando la calidad del servicio a otros
Usuarios.
f. Dejar el local donde se recibía el servicio sin avisar
oportunamente a la ED y sin pagar el consumo de uno o
más meses.
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Artículo 109. Ente Fiscalizador. Las sanciones
administrativas que correspondan a las infracciones
tipificadas en los artículos anteriores serán aplicadas por la
CREE.
Artículo 110. Condicionales de Infracciones. Para la
determinación de las sanciones correspondientes se tendrán
en cuenta las siguientes circunstancias:
a. El peligro resultante de la infracción para las personas, la
seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b. Los perjuicios económicos o los producidos en la calidad
del servicio.
c. El grado de participación en la infracción y el beneficio
obtenido de la misma.
d. La intencionalidad y la reiteración.
e. El incumplimiento de advertencias previas o
requerimientos de parte de autoridad competente.
Artículo 111. Sanciones a la ED. Las infracciones a
la ED serán sancionadas como sigue, dependiendo de su
gravedad:
a. Amonestación escrita;
b. Multas, que serán:
i. hasta un millón de lempiras para una primera
infracción; y,
ii. hasta un valor de dos millones de lempiras para casos
de reincidencia;
c. Intervención temporal por el Estado, bien sea directamente
o por medio de terceros; y,
d. La rescisión del Contrato de Operación que autoriza a la
ED a ejercer la actividad de distribución eléctrica.
Artículo 112. Sanciones a Usuarios. Las infracciones
de los usuarios serán sancionadas con multas que serán:
a. De entre el cincuenta y el ciento cincuenta por ciento
(50% - 150%) del valor del Consumo de Energía no
pagada;
b. De no menos del ciento cincuenta por ciento (150%) y no
más de cinco (5) veces del valor del Consumo de Energía
no pagadas, en casos de reincidencia;
Además de la multa indicada, los infractores deberán pagar
a la ED el consumo adeudado, pero sin exceder un período
de veinticuatro (24) meses, más los intereses moratorios
correspondientes.
Para los efectos de este artículo y del anterior se entenderá
que hay reincidencia cuando se cometan dos (2) o más
infracciones de la misma naturaleza dentro de un período de
doce (12) meses o menos.
Artículo 113. Procedimiento de Imposición. El proce-
dimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 114. Recursos. Contra las resoluciones de
la CREE en materia de sanciones, los sancionados tendrán,
además del recurso de reposición, los previstos en la
legislación sobre lo contencioso administrativo.
Artículo 115. Sobre los Convenios de Pago. Cuando
el monto de la deuda sea menor o igual que L. 50,000.00,
a la ED le será permitido exigir un pago inicial de hasta un
10%, pagando el resto mediante un compromiso de pago en
un periodo de hasta cuarenta y ocho (48) meses.
Cuando el monto de la deuda sea mayor que L. 50,000.00;
la ED podrá exigir un pago inicial de hasta un 20%, pagando
el resto mediante un compromiso de pago en un periodo de
hasta cuarenta y ocho (48) meses.
En caso de que el usuario incumpla los pagos correspondientes
a su consumo mensual y la cuota correspondiente al acuerdo
establecido, la ED queda facultada a realizar la suspensión
del Servicio Eléctrico sin previo aviso, quedando además a
discreción de la ED el otorgamiento y las condiciones para
establecimiento de un nuevo convenio de pago.
TÍTULO VIII. DE LAS INSTALACIONES
CAPÍTULO I LÍNEAS Y EQUIPO DEL USUARIO
Artículo 116. Propiedad de Usuario. Todas las líneas,
subestaciones u otro equipo, que sean de propiedad
del Usuario, con excepción del EM serán instalados y
conservados por cuenta del mismo y deberán ajustarse a las
prescripciones y reglamentos que apruebe la CREE.
Cualquier desperfecto que surja del Punto de Entrega en
adelante en instalaciones pertenecientes o bajo control del
abonado, será de la responsabilidad del mismo, salvo en
el caso de que dicho desperfecto sea originado por causas
imputables a la ED.
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Las acometidas subterráneas serán suministradas y
mantenidas por el Usuario.
Artículo 117. Instalación de Equipo de la ED. Una
vez presentada la Solicitud de Servicio y cumplidos los
requisitos, la ED se considerará autorizada por el consumidor
para instalar sus conductores, equipos y demás accesorios en
el predio donde se prestará el servicio.
Artículo 118. Equipo de Propiedad de la ED. El
Usuario está obligado a cuidar de la buena conservación tanto
del EM como de cualquier otra obra o equipo accesorios,
de propiedad de la ED, necesarios para suministrarle
servicio. Ni el Usuario ni ninguna otra persona, a excepción
de los empleados de la ED debidamente identificados,
tendrán acceso directo a dichos aparatos o instalaciones. El
consumidor responderá de las pérdidas causadas a la ED por
cualquier daño o destrucción de los mismos, salvo que estos
sean ocasionados por Fuerza Mayor, desgaste o por actos de
la ED, sus empleados o representantes.
Artículo 119. Comunicaciones a la ED. Cuando el
Usuario advierta que las instalaciones de la ED en la entrada
del EM no presentan el estado habitual o normal, deberá
comunicarlo inmediatamente por escrito, por teléfono o por
correo electrónico a la ED.
En cualquier oportunidad que el Usuario advirtiera la
violación o alteración de algunos de los precintos o sellos,
deberá inmediatamente advertir a la ED.
Artículo 120. Instalación Propia. El Usuario mantendrá
las instalaciones propias en perfecto estado de conservación;
en cumplimiento de las normas de medición vigentes, los
gabinetes o locales donde se encuentren instalados los EM
deberán estar limpios, iluminados y libres de obstáculos
que dificulten la lectura, revisión y mantenimiento de los
instrumentos, y no podrán ser removidos sin la autorización
previa de la ED.
Artículo 121. Plantas de Emergencia. Los Usuarios
tendrán el derecho a instalar plantas de emergencia y/o fuentes
de energía alternativa para autoabastecerse parcialmente
o totalmente, ya sea en condiciones normales o ante fallas
programadas o no. El Usuario debe notificar a la ED de su
instalación para que ésta verifique el correcto funcionamiento
de las medidas de desconexión entre las instalaciones propias
y las de la ED, de lo contrario el servicio de energía eléctrica
podrá ser suspendido transcurrido el tiempo acordado para la
solución del problema.
Artículo 122. Casos Especiales sobre el Uso de
la Red. En los casos en que un Consumidor Calificado
requiera del uso de las redes de la ED para el suministro de
energía eléctrica, los agentes involucrados deben atender las
disposiciones y regulaciones establecidas para tal relación,
incluyendo cualquier disposición aplicable del presente
Reglamento.
CAPÍTULO II LÍNEAS Y EQUIPO DE LA EMPRESA
DISTRIBUIDORA
Artículo 123. Propiedad de la ED. Serán propiedad y
responsabilidad de la ED la totalidad de las instalaciones,
hasta el Punto de Entrega de Servicio Eléctrico, el EM y la
Acometida. Serán propiedad y responsabilidad del Usuario
la Entrada de Servicio y la Instalación Interna.
Artículo 124. Sobre las Instalaciones de la ED. En
casos debidamente comprobados y cuando por desperfectos
en la Red y equipos de la ED, se afectarán las Instalaciones
Internas y equipos del Usuario, la ED deberá de realizar las
reparaciones pertinentes, sin cobro alguno. Si por alguna
circunstancia no se pudiese recuperar sus equipos, el Usuario
podrá solicitarlos nuevos.
Artículo 125. Dispositivos de Protección y Maniobra.
Los Usuarios tienen la obligación de colocar y mantener en
condiciones de eficiencia la salida de la medición y en el
tablero principal, los dispositivos de protección y maniobra
adecuados a la capacidad o características del suministro,
conforme a los requisitos que establezcan las Normas
vigentes emitidas por la CREE.
Artículo 126. Sobre el Robo del EM. En caso de robo
del EM, el Usuario deberá reportar ante la ED en un plazo de
veinticuatro (24) horas de ocurrido el hecho, y posteriormente,
realizará la denuncia ante la Autoridad Competente.
El Usuario que no cumpla con este requisito le corresponderá
cubrir el costo de la sustitución del EM. Sin embargo, esto
no elimina la responsabilidad que tiene el Usuario de cuidar
su EM respectivo.
CAPÍTULO III INSPECCIONES YAMPLIACIÓN DE
LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS
Artículo 127. Inspecciones. Durante la etapa de
suministro, la ED deberá efectuar inspecciones al azar de las
Instalaciones Internas de los locales servidos, e inspecciones
someras llevadas a cabo por el lector, cuando ello sea posible
por quedar las instalaciones visibles del exterior.
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Artículo 128. Derecho de Inspección. La ED tendrá
el derecho, pero no la obligación, de inspeccionar cualquier
instalación antes o después de suministrar el Servicio
Eléctrico a la misma. Se reserva el derecho de rechazar
cualquier instalación o aparato eléctrico que no esté de
acuerdo con las normas aplicables y que represente un peligro
para las instalaciones de la ED o afecte desfavorablemente
el suministro del servicio. Dicha inspección o la ausencia de
una inspección, o el no rechazo de una instalación después
de una inspección, no hará responsable a la ED ni a sus
empleados o representantes por cualquier daño o pérdida que
pudiere sufrir el Usuario como resultado de una Instalación
Interna o aparatos eléctricos defectuosos.
Artículo 129. Aumento o Reducción de la Potencia
Contratada. Cuando el Usuario se proponga aumentar
su demanda por encima de la potencia contratada, deberá
notificar de ello a la ED con una anticipación de treinta (30)
días hábiles por lo menos, para que se modifique el Contrato
de Suministro como sea necesario y la ED pueda realizar
oportunamente aquellas ampliaciones de capacidad de sus
instalaciones que puedan ser necesarias.
Cuando el Usuario quiera reducir su potencia contratada
deberá también notificar de ello a la ED, a fin de que ésta
pueda realizar una inspección si lo considera necesario y se
modifique enseguida el Contrato de Suministro.
Artículo 130. Reclasificación de Potencia Contratada.
Cuando la ED detecte que la demanda de un Usuario
ha excedido su potencia contratada, podrá reclasificarlo
automáticamente al siguiente valor de potencia contratada,
notificando de este hecho al Titular.
Si la reclasificación implica un cambio de categoría en la
Tarifa, la ED podrá realizar ajustes a facturaciones anteriores,
efectivos desde la fecha de la lectura que haya revelado el
exceso, pero en ningún caso aplicables a más de dos (2)
meses de medición.
TÍTULO IX. DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 131. Prestación de Servicios por parte de
Empleados de la ED. Queda terminantemente prohibido a
los empleados de la ED pedir o aceptar del público cualquier
compensación por servicios rendidos, hacer, modificar,
alterar o tergiversar cualquier Tarifa o términos y condiciones
contractuales, o, comprometer a la ED mediante convenios o
representaciones no contenidos en la Solicitud de Servicio o
el Contrato de Suministro.
Artículo 132. Aplicación del Reglamento. Ninguna
manifestación, promesa o convenio verbal o escrito de los
empleados de la ED podrá alterar lo especificado en este
Reglamento.
Artículo 133. Revisión del Reglamento Este Reglamento
será revisado por la CREE al menos una vez al año basándose
en las experiencias recogidas en el periodo de aplicación, con
la intención de hacer las mejoras requeridas para un mayor
beneficio tanto de la ED como de los Usuarios en general.
Artículo 134. Obligatoriedad de Instalación de EM.
Es obligación de la ED la instalación del EM a todos los
Usuarios del servicio de energía eléctrica que a la fecha se
encuentren conectados a la red de distribución sin su respectivo
EM. Se establece un período transitorio para el cumplimiento
de esta disposición de conformidad con lo siguiente: al final
del primer año de la vigencia de este Reglamento, no menos
del 50% de estos Usuarios deben contar con EM; al final del
segundo año de vigencia, no menos del 85% de los Usuarios
deben contar con EM; y al final del tercer año de vigencia,
el total de los Usuarios con esta condición, deben contar con
EM. Transcurrido este término, a los Usuarios a los cuales
no se les ha hecho la instalación del EM se les facturará
únicamente los cargos fijos aprobados por la CREE, dentro
de estos, sin que la lista presente un límite, se incluyen: los
cargos por comercialización, por alumbrado público y por
regulación.
Artículo 135. El presente reglamento sustituye el
Reglamento de Servicio Eléctrico de la Empresa Nacional de
Energía Eléctrica (ENEE) de 1965, el cual queda derogado.
Artículo 136. Vigencia El presente reglamento entrará
en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
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Norma Técnica
Norma Técnica — Norma Técnica de Calidad de Distribución (NT-CD)
NORMA TÉCNICA DE CALIDAD DE
DISTRIBUCIÓN
NT-CD
CAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES
Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Norma Técnica es
reglamentar lo relativo a la calidad del servicio de distribución
eléctrica en el territorio de la República de Honduras,
incluyendo la definición de los aspectos de la calidad, su
monitorización, y la indemnización de los usuarios afectados
por episodios de mala calidad, la vigilancia y auditoría por
la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, CREE, en
adelante designada como “la Comisión”, y establecer las
obligaciones de las empresas que realizan actividades de la
industria, y de los usuarios, en relación con la calidad del
servicio.
Artículo 2. Índices de Calidad del Producto. Para los
efectos de la presente Norma, se identifican los siguientes
aspectos de la calidad del producto en el campo de los
parámetros eléctricos:
a. Calidad de la tensión.
i. Valor de la tensión eficaz;
ii. Desbalance de tensiones de fase, en el caso de
servicios trifásicos;
iii. Severidad del flicker.
b. Calidad de la frecuencia.
i. Contenido de armónicas de la onda de tensión.
c. Continuidad del servicio.
i. Frecuencia de las interrupciones;
ii. Duración de las interrupciones;
iii. Energía no suministrada debido a interrupciones del
servicio y tiempo equivalente de interrupción.
Artículo 3. Índices de Calidad del Servicio. Adicionalmente,
se identifican los siguientes aspectos de la calidad del servicio
en el campo de la relación de las empresas distribuidoras y
comercializadoras con sus clientes.
a. Número de reclamos de clientes por todo tipo de causas;
b. Tiempo para atender solicitudes de nuevos servicios;
c. Tiempo para resolver reclamos de clientes por cobros
que ellos juzgan que no son justificados;
d. Tiempo para atender solicitudes de ampliación de
capacidad para servicios existentes;
e. Tiempo para atender solicitudes de usuarios que piden
reemplazo, revisión o calibración de su medidor;
f. Cumplimiento de la notificación anticipada a
los clientes de interrupciones programadas para
mantenimiento, o para actividades de construcción;
g. Cumplimiento de la notificación oportuna al cliente
antes de efectuar un corte por falta de pago;
h. Tiempo para reconectar el servicio cortado por falta
de pago, después de que el cliente ha pagado lo que
debía.
CAPÍTULO II SISTEMA DE MONITORIZACIÓN
Artículo 4. Objeto de Sistema de Monitorización. Para
detectar y dar seguimiento a las condiciones de la calidad
del producto y servicio en sus aspectos técnicos eléctricos,
las empresas distribuidoras están obligadas a adquirir,
instalar, y operar un sistema de medición distribuida para
la monitorización de la calidad de la tensión y de la calidad
de la frecuencia. Las empresas distribuidoras especificarán
el sistema de manera que tenga la capacidad de medir
con la precisión adecuada cada uno de los parámetros a
monitorizar.
Los medidores deberán tener capacidad de almacenamiento
de datos, y capacidad para un procesamiento inicial de esos
datos. El sistema de medición deberá tener asociada una
red de telecomunicaciones para recolectar y transmitir la
información a centros de control y de recopilación de datos y
elaboración de informes.
Las empresas distribuidoras deberán además contar con
sistemas de registro de eventos de operación, en particular
de las interrupciones del servicio, que permitan el cálculo
de índices sobre la frecuencia con que se producen las
interrupciones en diferentes partes de las redes de distribución,
sobre la duración de las interrupciones, y sobre la energía
dejada de suministrar debido a las mismas.
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Artículo 5. Obligación de entregar Informes. Las empresas
distribuidoras están obligadas a producir y entregar a la
Comisión informes mensuales sobre:
a. La calidad del servicio en sus diferentes aspectos obtenida
del sistema de medición distribuida para la monitorización
de la calidad, y de sus registros de operación;
b. Los montos de indemnizaciones pagadas o a pagar a
usuarios afectados por mala calidad del servicio; y,
c. El avance en la instalación progresiva del sistema de
medición distribuida y las mejoras al sistema de registros
de operación y al sistema de monitorización en general.
Artículo 6. Sistema de Monitorización. El sistema de
monitorización observará los parámetros siguientes:
a. El valor de la tensión eficaz en los diferentes niveles de
tensión utilizados por las empresas distribuidoras: baja
tensión, media tensión, y alta tensión;
b. El desbalance, en el caso de los servicios trifásicos, el
cual se define como el valor absoluto del cociente del
valor eficaz de la componente de secuencia negativa
de la tensión entre el valor eficaz de la componente de
secuencia positiva, menos 1, expresado en por ciento;
c. El grado de severidad del flicker medido según la Norma
IEC 1000-3-7;
d. El indicador de la distorsión armónica definido más
adelante; y,
e. La continuidad del servicio.
El sistema de medición distribuida medirá y registrará los
parámetros en intervalos sucesivos cuya duración será en
principio de 15 minutos, pero que podrá ajustarse dependiendo
del parámetro que se esté midiendo.
Artículo 7. En la presente Norma Técnica se designará a cada
uno de estos parámetros con la letra X, usando un subíndice
para diferenciarlos; así, la designación de un parámetro en
particular será . Los subíndices se asignan en el orden en
que los parámetros están listados en el artículo anterior, es
decir:
a. Subíndice 1 para la tensión eficaz;
b. Subíndice 2 para el desbalance de las tensiones de
fase;
c. Subíndice 3 para el grado de severidad del flicker;
d. Subíndice 4 para el indicador de la distorsión armónica;
y,
e. Subíndice 5 para la continuidad del servicio.
Para cada uno de los parámetros, se establece un rango
“normal” o rango permitido los cuales se muestran en la
Tabla de Parámetros incluida en el artículo 15. Si el valor
del parámetro de que se trate cae dentro del rango normal, se
considera que la calidad del servicio es buena.
En el caso del parámetro tensión eficaz, el rango normal o
permitido es un intervalo alrededor de la tensión nominal.
El valor del parámetro puede caer dentro, abajo, o arriba de
dicho rango normal.
En los casos del desbalance de tensiones de fase y de la
severidad del flicker, el rango normal se extiende de cero a
un valor límite positivo. El valor del parámetro sólo puede
caer dentro del rango normal o arriba de el.
En el caso del indicador de la distorsión armónica, el
rango normal es un valor discreto igual a cero. El valor del
parámetro sólo puede ser igual al rango normal o estar arriba
del mismo.
En el caso de la continuidad del servicio, el rango normal es
un valor discreto, 1, que indica la presencia del servicio. En
caso de interrupción, el parámetro vale cero. En consecuencia,
el valor del parámetro sólo puede ser igual al valor permitido
o normal, o estar abajo del mismo.
Artículo 8. Obligación de Pago de Indemnización. Cuando
uno o más de los parámetros indicados se encuentren
fuera de los respectivos rangos normales o permitidos, la
correspondiente empresa distribuidora tiene la obligación
de pagar a los usuarios afectados una indemnización por
la molestia económica que les causan esas desviaciones.
En el caso de la continuidad del servicio, cuando haya una
interrupción, el costo unitario de indemnización será igual
al costo de la energía no suministrada establecido por la
Comisión, el cual será aplicado a la cantidad estimada de
energía que el usuario afectado habría consumido en el
tiempo que dure la interrupción, de no haberse producido la
misma.
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Para los casos de los parámetros tensión eficaz, desbalance
de tensiones de fase, severidad del flicker, y distorsión
armónica, la indemnización será igual a un costo unitario
aplicado a cada kWh entregado en condiciones anormales,
costo unitario que será una fracción del costo de la energía
no suministrada. Esa fracción se calculará como una función
de cuán alejado del rango normal se halle el parámetro
observado e irá aumentando mientras más se aleje el
parámetro de dicho rango permitido. Para cada uno de estos
parámetros, se establece un valor extremo fuera del rango
normal, designado como , tal que, si el parámetro alcanza
ese valor, se considera que el servicio eléctrico es inutilizable
para el usuario, situación equivalente a una interrupción
del servicio, por lo cual el costo unitario de indemnización
se hace igual en esos casos al costo pleno de la energía no
suministrada.
Los valores extremos de cada uno de los parámetros se
muestran en la Tabla de Parámetros del artículo 15. Para el
caso de la tensión, parámetro , que puede estar arriba o
abajo del rango normal o permitido, se definen dos valores
extremos, uno bajo o inferior, designado como , y otro alto
o superior, designado como . Para los demás parámetros,
hay un solo valor extremo .
Artículo 9. Fuerza Mayor. No obstante, la obligación de las
empresas distribuidoras, establecida en el artículo anterior,
de indemnizar a los usuarios afectados por episodios de
mala calidad, cuando las interrupciones del servicio y otras
desviaciones de los parámetros con respecto a los rangos
normales sean consecuencias de eventos de fuerza mayor, las
empresas distribuidoras no tendrán obligación de indemnizar
a los afectados. En esos casos, la empresa o empresas
distribuidoras impactadas por el evento, así como las
empresas generadoras y transmisoras eventualmente también
impactadas, deberán informar del evento a la Comisión tan
pronto como les sea posible, indicando los daños causados al
sistema eléctrico, las zonas afectadas, y el tiempo estimado
para restablecer el servicio en cada una.
Artículo 10. Mediciones para Monitorización. Las mediciones
para la monitorización de la calidad las efectuarán las
empresas distribuidoras para zonas determinadas que
constituyan muestras representativas de las redes de
distribución y de los conjuntos de usuarios del servicio. Las
mediciones se efectuarán durante “períodos de medición”
cuya duración mínima será de 30 días continuos. La Comisión
podrá modificar esa duración mediante comunicación a las
empresas distribuidoras. La Comisión podrá pedir que la
distribuidora presente los resultados a medida que avanzan
las mediciones para “períodos de control” de una semana de
duración cada uno.
Las empresas distribuidoras propondrán a la Comisión puntos
de medición seleccionados con el criterio de que los resultados
sean estadísticamente significativos, representativos de zonas
más amplias que las observadas.
Previamente al inicio de cada campaña de medición, las
empresas distribuidoras deberán presentar a la Comisión los
conjuntos de puntos de medición que proponen para que ésta
los apruebe, acompañando los correspondientes mapas de la
red, la lista de usuarios servidos “aguas abajo” de los puntos
de medición indicando su categoría, y la energía semanal o
mensual entregada a partir de dichos puntos de medición.
Las empresas distribuidoras podrán identificar conjuntos de
puntos estratégicamente seleccionados en todas sus redes
para que las mediciones efectuadas en ellos constituyan
muestras representativas, y escoger de entre ellos los puntos
para cada campaña de medición particular usando un método
de sorteo previamente aprobado por la Comisión.
Artículo 11. Solicitud de Medición por Calidad Deficiente.
Los usuarios que juzguen estar recibiendo un servicio de
calidad deficiente podrán solicitar a la empresa distribuidora
que los sirve que instale equipos de medición en su zona para
identificar la situación. La distribuidora deberá informar a
la Comisión de cada una de tales solicitudes. Los usuarios
podrán enviar sus solicitudes con copia a la Comisión. Las
empresas distribuidoras y la Comisión deberán tener en
cuenta estas solicitudes al seleccionar puntos de medición
para futuras campañas de medición.
Artículo 12. Contenido de Informes. El sistema de monitorización
determinará durante cada intervalo de medición t el valor
promedio de cada parámetro Xj que esté siendo observado.
El informe deberá determinar la función de distribución de
frecuencias f(Xj) y la función de frecuencias acumuladas
F(Xj), correspondiente al período total de medición para
cada parámetro observado. A tales efectos, el sistema deberá
seleccionar intervalos, o bandas, del valor del parámetro, de
dimensión conveniente para el propósito, y contar para cada
uno el número de registros en que el valor promedio de Xj
haya caído dentro del mismo.
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Sección B Avisos Legales
El informe presentará los resultados tanto en forma gráfica
como en forma de tablas de valores. El informe deberá
indicar la frecuencia con que el parámetro observado cayó
dentro del rango normal o permitido, y la frecuencia con que
cayó fuera del rango permitido.
Para el caso de la tensión eficaz, el informe mostrará
separadamente la frecuencia con que la misma estuvo abajo
del rango permitido y la frecuencia con que estuvo arriba del
rango permitido.
Artículo 13. Distorsión Armónica. Para el caso de la
distorsión armónica, el parámetro observado en cada
intervalo de medición t será un indicador calculado con la
expresión siguiente:
Donde,
DTt Es la distorsión armónica total, calculada con
la fórmula que figura en la Tabla de Parámetros
del artículo 15, en el período de medición t.
LS4 Es el límite superior del rango normal o
permitido para la distorsión armónica total,
el cual se muestra también en la Tabla de
Parámetros mencionada.
Dit Es la distorsión armónica individual
correspondiente a la armónica de orden i,
calculada con la fórmula que figura en la Tabla
de Parámetros, en el intervalo t.
LS 4i Es el límite superior del rango normal
o permitido para la distorsión armónica
individual causada por la armónica de orden i,
límite indicado en la Tabla de Parámetros del
artículo 15.
Artículo 14. Desviación. Cuando un parámetro observado Xj
caiga en un intervalo de medición t fuera del rango normal, el
sistema de monitorización determinará la diferencia entre el
valor promedio Xjt y el correspondiente valor límite del rango
permitido de ese parámetro. (Por ejemplo, si la tensión eficaz
está durante el intervalo t por debajo del rango permitido, el
sistema determinará la diferencia entre el límite inferior del
rango permitido y el valor promedio Xjt.).
En esos casos, se define la “desviación” del parámetro Xj con
respecto al rango permitido durante el intervalo de medición
t, designada como ΔXjt, como la diferencia indicada en el
párrafo anterior, dividida entre la diferencia entre el valor
extremo Mj definido para el parámetro y el correspondiente
valor límite del rango permitido. La desviación ΔXjt
correspondiente al valor extremo del parámetro será, por lo
tanto, igual a 1, y se designará como ΔMj.
Si el valor promedio del parámetro observado cae durante el
intervalo de medición t dentro del rango permitido, entonces
la desviación ΔXjt será igual a cero.
Para la tensión, la desviación ΔX1t se calcula como sigue:
Donde
LI1 Es el límite inferior del rango normal o permitido de la
tensión eficaz.
LS1 Es el límite superior del rango normal o permitido de
la tensión eficaz.
MI1 Es el valor extremo inferior de la tensión eficaz.
MS1 Es el valor extremo superior de la tensión eficaz.
Para los demás parámetros, para los cuales el rango permitido
va de cero a un límite superior que designamos como LSj,
En los casos extraordinarios en que el valor Xjt del parámetro
durante el intervalo de medición t exceda del valor extremo
Mj definido para el mismo, se considerará que la desviación
mantiene el valor de 1.
Artículo 15. Tablas para Monitorización de la Calidad.
La tabla siguiente muestra para cada uno de los parámetros
listados en el artículo 7, el rango normal o permitido, y el
valor o valores extremos del parámetro.
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TABLAS DE PARÁMETROS PARA MONITORIZACIÓN DE LA CALIDAD
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CAPÍTULO III MEDICIONES DE ENERGÍA E
IDENTIFICACIÓN DE USUARIOS
Artículo 16. Alcance de Medición de Sistema de
Monitorización. El sistema de medición distribuida para
la monitorización de la calidad deberá registrar durante
el intervalo de medición t, además del valor promedio
del parámetro que esté siendo observado y el valor de su
desviación con respecto al rango permitido, también la
energía total entregada a partir del punto de medición.
Los informes deberán mostrar las cantidades de energía
entregadas en los intervalos de medición t clasificadas por
intervalo, o banda, del parámetro Xj. El informe deberá
mostrar la cantidad de energía entregada dentro de cada
banda o intervalo del parámetro Xj tanto en unidades de
energía como en por ciento del total de energía entregada
durante el período de medición. También deberá mostrar para
cada parámetro Xj el porcentaje de la energía total que fue
entregada con Xj dentro del rango normal y con Xj fuera del
rango normal. En el caso de la tensión, el informe mostrará
separadamente el porcentaje de la energía entregada con la
tensión abajo del rango permitido y el porcentaje entregado
con la tensión arriba de dicho rango.
El sistema deberá además recibir mediante el sistema de
telecomunicaciones, o estimar, el dato de la energía entregada
a cada uno de los usuarios servidos aguas abajo del punto de
medición en cada intervalo elemental de medición. El sistema
podrá estimar estos últimos datos a partir de una medida
global de la energía entregada a cada usuario, combinada
con curvas típicas de demanda horaria de la categoría de
consumo a la que ese usuario pertenece.
Artículo 17. Ubicación de los Usuarios. Como base para
la identificación de los usuarios servidos aguas abajo de un
determinado punto en la red de distribución y de su consumo
de energía, las empresas distribuidoras deberán contar con
una representación de sus redes en forma de una base de
datos georeferenciados, con la ubicación y longitud de cada
segmento de línea, tanto de media tensión como de baja
tensión, transformadores de distribución y puntos de entrega
a usuarios.
Las empresas distribuidoras deberán identificar para cada
usuario el circuito de distribución de media tensión desde
el cual es servido. En el caso de partes de las redes de
distribución para las cuales las distribuidoras no hayan
completado aún el levantamiento georeferenciado, deberán
asignar cada usuario a un circuito de media tensión de manera
tentativa, e ir mejorando esa información gradualmente. De
esa manera, cada empresa distribuidora determinará siempre
para cada interrupción del servicio un conjunto de usuarios
supuestamente afectados, a los cuales deberá pagarles la
correspondiente indemnización.
Asimismo, las empresas distribuidoras deberán tener
identificadas las curvas de demanda típicas de las diferentes
clases de usuarios y conocer el consumo mensual de energía
de cada usuario a lo largo de un año.
Artículo 18. Periodo de Almacenamiento de Información.
La empresa distribuidora deberá conservar un archivo
con todos los registros de las cantidades medidas y con la
información procesada sobre la calidad del servicio, por un
período no menor de cinco años.
CAPÍTULO IV SISTEMA DE INDEMNIZACIONES
Artículo 19. Indemnización. Cada vez que el sistema de
monitorización detecte que uno o más parámetros de la calidad
del servicio se desvía del rango normal o permitido en la
zona de la red donde se están efectuando mediciones, deberá
calcular las indemnizaciones que la empresa distribuidora
pagará a los usuarios afectados.
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Sección B Avisos Legales
La distribuidora deberá continuar efectuando dichos pagos
más allá del final del período de medición entretanto no corrija
la situación. La corrección de la situación de mala calidad en
la zona deberá ser confirmada por nuevas mediciones. La
empresa distribuidora acreditará los valores debidos en la
primera factura emitida después de la emisión del informe de
monitorización en que se haya constatado la mala calidad.
Artículo 20. Cálculo de Indemnización. La empresa
distribuidora pagará al usuario i afectado durante un
determinado intervalo elemental de medición t por una
desviación promedio ΔXjt del parámetro Xj con respecto al
rango permitido, una indemnización dada por la expresión
siguiente:
Donde
ΔXjt Es la desviación del valor promedio del parámetro
durante el intervalo de medición t con respecto al
rango permitido, expresada en p.u. del intervalo entre
el correspondiente valor límite del rango permitido y
el valor extremo Mj definido para el parámetro Xj como
se indicó antes. Si el parámetro cae dentro del rango
permitido, ΔXjt es igual a cero.
C Es el costo de la energía no suministrada, en USD por
kWh.
Wit Es la energía suministrada al usuario i durante el
intervalo t; o, para el caso de interrupciones del servicio,
la energía que el usuario i habría consumido durante el
intervalo t de no haber habido interrupción.
En el caso de la continuidad del servicio, la desviación ΔXjt
será igual a 0 cuando no haya interrupción del servicio y a
1 cuando el servicio esté interrumpido. En intervalos en los
que haya interrupción del servicio, la energía elemental Wit
que el usuario i habría consumido de haber tenido servicio
será estimada a partir de las curvas típicas de demanda de la
categoría de consumo a la que pertenece el usuario y de su
consumo mensual promedio.
Artículo 21. Indemnización debida a periodo extenso.
La indemnización debida al usuario durante un período de
medición extenso, formado por T intervalos de medición
sucesivos, por causa de desviaciones del parámetro Xj,
es la sumatoria de las correspondientes indemnizaciones
elementales sobre todos los intervalos de medición:
Artículo 22. Continuidad del Servicio. En el caso de la
continuidad del servicio, el sistema de registros de operación
deberá producir informes mensuales que listen todas las
interrupciones que se hayan producido, incluyendo las
interrupciones programadas para mantenimiento o para
conexión de nuevas obras, indicando para cada una; la parte
del sistema que resultó desconectada; la fecha y hora de
inicio y la fecha y hora de restablecimiento del servicio; la
duración de la interrupción; y el valor estimado de la energía
no suministrada.
La correspondiente empresa distribuidora deberá pagar a
los usuarios afectados una indemnización igual al costo de
la energía no suministrada multiplicado por la cantidad de
energía no suministrada. La energía no suministrada total
correspondiente a una interrupción determinada se distribuirá
entre los usuarios afectados en proporción de su consumo
mensual promedio.
Artículo 23. Máximo de Pago por Indemnización. La
indemnización por kWh a pagar a un usuario en caso de
desviación de más de uno de los parámetros Xj observados,
no podrá exceder del costo de la energía no suministrada C,
fijado por la Comisión.
Artículo 24. Obligación de Extrapolar. El sistema de
medición distribuida para la monitorización de la tensión
eficaz, del desbalance, de la severidad del flicker y de la
distorsión armónica es un sistema para determinar por
muestreo las condiciones de calidad del producto en el
conjunto de las redes de distribución pertenecientes a una
empresa distribuidora. En consecuencia, cada empresa
distribuidora, bajo supervisión de la Comisión extrapolará
semestralmente al resto del sistema de distribución de
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Sección B Avisos Legales
la empresa los resultados de las campañas de medición
realizadas durante los 12 meses anteriores.
En la medida en que los resultados indiquen desviaciones
de los parámetros con respecto a sus rangos normales, la
empresa distribuidora deberá pagar a todos sus usuarios
las indemnizaciones que correspondan. La distribuidora
efectuará esos pagos al finalizar cada semestre, con base en
los resultados de las mediciones efectuadas durante los 12
meses anteriores. Las indemnizaciones serán distribuidas de
manera igual entre todos los usuarios.
Artículo 25. Indemnización Global. El monto global
de indemnización que la distribuidora deberá pagar a sus
usuarios con base en lo dispuesto en el artículo anterior está
dado por la expresión siguiente.
Donde,
ΔXj Es el valor promedio de la desviación del parámetro
Xj durante los 12 meses de mediciones.
e
2j Es el porcentaje de la energía entregada durante los
12 meses de mediciones en condiciones anormales
del parámetro Xj.
EF Es la energía facturada por la empresa distribuidora
al conjunto de sus usuarios durante los seis meses
anteriores.
EM Es el total de la energía medida en las campañas de
medición durante los seis meses anteriores.
CAPÍTULO V COMPONENTE TARIFARIA POR
GARANTÍA DE CALIDAD
Artículo 26. Derecho a Recuperar Indemnizaciones.
Toda empresa distribuidora tendrá derecho a recuperar
cada año vía tarifas un monto igual al valor esperado de las
indemnizaciones que tendría que pagar en caso de que la
calidad del servicio que prestan esté dentro de las tolerancias
que a continuación se establecen.
Se aceptará que la distribuidora entregue hasta un siete por
ciento de la energía anual facturada a sus clientes con una
desviación promedio de la tensión eficaz de un cinco por ciento
y una desviación promedio del desbalance de tensiones, de la
severidad del flicker y de la distorsión armónica del diez por
ciento en cada caso.
Adicionalmente, se establece una tolerancia para la energía
no suministrada debido a interrupciones del servicio de tres
décimas del uno por ciento de la energía total que se proyecta
facturar en el año.
El monto a recuperar vía tarifas durante un año por
desviaciones de los diferentes parámetros se calculará con la
expresión siguiente:
Donde las desviaciones promedio de los parámetros X1 a X4
son las de las tolerancias arriba indicadas. Este monto se
traducirá en un cargo uniforme por kWh facturado, igual
para todas las categorías de usuarios, que cada empresa
distribuidora deberá proponer anualmente a la Comisión
para su aprobación.
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27. Acceso a Información. La empresa distribuidora
deberá tener en su portal de internet una sección con la
información relativa a la calidad del servicio; Los parámetros
observados y sus rangos normales; informes periódicos sobre
la situación de la calidad en diferentes zonas; descripción del
sistema de indemnizaciones e información sobre los pagos
efectuados a usuarios cada mes; etc.
Artículo 28. Interrupciones de Larga Duración. En caso
de interrupciones de servicio de larga duración – de 24 horas
o más – la empresa distribuidora deberá elaborar un informe
especial para la Comisión indicando la causa de la falla,
los circuitos desconectados, la energía no suministrada, los
trabajos realizados para localizar la falla y para restablecer
el servicio, el monto de las indemnizaciones pagaderas a los
usuarios afectados y las medidas que la empresa se propone
tomar para evitar o reducir la incidencia de ese tipo de falla
en el futuro.
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Artículo 29. Transferencia de Valor. Cada vez que una
condición detectada de mala calidad del servicio o un episodio
de mala calidad sea causada por acciones, omisiones, o por
defectos o fallas ocurridas en instalaciones de empresas
transmisoras o de empresas generadoras, éstas tienen la
obligación de reembolsarle a la o las empresas distribuidoras
afectadas por la falla los valores pagados por ellas en calidad
de indemnización a los usuarios afectados. Si tales fallas
resultan en interrupciones de más de 24 horas de duración,
corresponderá a la empresa o empresas responsables por el
origen de la falla elaborar el informe para la Comisión al que
se refiere el artículo anterior.
Artículo 30. Mínimo Capacidad de Sistema de
Monitorización. El sistema de monitorización de la calidad
del servicio que cada empresa distribuidora deberá adquirir,
instalar y operar, comprenderá lo siguiente:
a. El sistema de medición distribuida consistente en equipos
de medición de las magnitudes físicas correspondientes
a los diferentes parámetros: tensión eficaz; componentes
de secuencia negativa y de secuencia positiva de las
tensiones trifásicas; severidad del flicker medida de
conformidad con la Norma IEC 1000-3-7; tensión
eficaz de las armónicas de frecuencia. El sistema deberá
incluir transductores y convertidores analógico-digital
con diseños adaptados a las magnitudes físicas a medir
para mantener una alta precisión.
b. Capacidad de memoria para almacenamiento de datos.
c. Sistema informático con modelos de cómputo para
el procesamiento de la información producto de las
mediciones y elaboración de informes. Dispositivos de
automatización.
d. Sistema de telecomunicaciones asociado.
Artículo 31. Origen de Deficiencias. El sistema de
monitorización deberá además tratar de identificar el origen
de deficiencias en la calidad, por ejemplo, la causada por
contaminación con armónicas, con el fin de posteriormente
tomar las medidas necesarias para eliminar la causa del
problema. En particular, el sistema deberá esforzarse por
detectar los casos de perturbaciones introducidas por equipos
propiedad de los usuarios.
CAPÍTULO VII PERTURBACIONES
INTRODUCIDAS POR USUARIOS
Artículo 32. Perturbaciones Introducidas por Usuarios.
Los usuarios que se propongan instalar dentro de los
inmuebles que ocupan equipos electrónicos de potencia tales
como paneles solares fotovoltaicos e inversores que serán
conectados a la red de baja tensión, o bien motores que
estarán arrancando y parando continuamente, u otros equipos
que puedan generar perturbaciones, necesitan obtener
previamente la autorización de la empresa distribuidora,
la cual deberá comprobar que tales equipos no crearán
contaminación con armónicas, o flicker, en exceso de los
límites establecidos en la presente norma.
Cuando las instalaciones de un usuario introduzcan
perturbaciones en exceso de los límites establecidos y la
distribuidora detecte tal situación, el usuario estará obligado
a desconectar las instalaciones que causan el problema, a
requerimiento de la distribuidora, mientras no tome medidas
correctivas que reduzcan las perturbaciones a niveles
permitidos.
CAPÍTULO VIII REGISTROS DE OPERACIÓN
Artículo 33. Registros de Operación. Las empresas
generadoras, transmisoras y distribuidoras deberán llevar
registros de operación del funcionamiento del sistema
eléctrico en sus respectivos campos de acción y respectivas
instalaciones. Deberán registrar la apertura de interruptores
de circuitos de distribución de media tensión. Para cada
subestación de donde salgan líneas de distribución de media
tensión, la empresa distribuidora deberá mantener registros de
las demandas horarias de cada línea. Para cada apertura de un
interruptor de línea de media tensión, la distribuidora deberá
registrar la hora de la apertura y la hora del restablecimiento
del servicio. Para cada interrupción de duración mayor de
tres minutos de una línea de media tensión, la distribuidora
deberá estimar la energía dejada de suministrar debido a la
interrupción, usando para ello su conocimiento de las curvas
de carga de la línea o líneas que fueron desconectadas.
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Artículo 34. Registros de Apertura de Circuitos y Ramales.
Las empresas distribuidoras deberán llevar registros de la
desconexión de ramales de los circuitos de distribución por
apertura de restauradores o de fusibles. Igualmente, de la
desconexión de redes de baja tensión por apertura de fusibles
de transformadores de distribución.
El sistema deberá utilizar la información de aquellos
restauradores que envían información sobre sus operaciones
a un centro de control. En otros casos, la distribuidora
deberá establecer para toda interrupción dentro de la red
de distribución de media tensión la hora aproximada de la
apertura y la hora del restablecimiento con base en:
a. Los reportes recibidos de usuarios informando de que
se ha interrumpido el servicio; y,
b. La reconexión por los empleados de la distribuidora.
Artículo 35. Transgresiones a la Continuidad dado
Terceros. La monitorización de la continuidad del servicio
con base en los registros de operación deberá incluir los
casos de disparo de interruptores de la red de transmisión y
las fallas de generación, cuando tengan la consecuencia de
causar interrupciones a clientes de la distribuidora servidos
en alta, media, o baja tensión.
CAPÍTULO IX CALIDAD DEL SERVICIO
COMERCIAL Y DE ATENCIÓN A USUARIOS Y A
SOLICITANTES
Artículo 36. Índices de Calidad para el Servicio Comercial.
Para la calidad del servicio comercial y de la atención a
usuarios y a solicitantes, se establecen los siguientes rangos
normales:
a. El número de reclamos de clientes por todo tipo de
causas presentados en un semestre no debe exceder
del diez por ciento del número de clientes;
b. El tiempo para atender solicitudes de nuevos servicios
no deberá exceder de diez días hábiles;
c. El tiempo para resolver reclamos de clientes por
cobros que ellos consideran no justificados no deberá
exceder de cinco días hábiles;
d. El tiempo para responder a solicitudes de ampliación de
capacidad para servicios existentes no deberá exceder
de quince días hábiles; dependiendo de la magnitud
de la ampliación requerida, la respuesta podrá
comprender la propuesta de un proyecto y la solicitud
de la distribuidora de que el solicitante contribuya con
un aporte reembolsable al financiamiento del mismo;
e. El tiempo para atender solicitudes de usuarios que
piden el reemplazo, revisión o calibración de su
medidor no deberá exceder de diez días hábiles;
f. Las empresas distribuidoras deberán notificar a sus
clientes de las interrupciones programadas para
trabajos de mantenimiento o de construcción con una
anticipación de al menos 48 horas.
g. Las distribuidoras deberán notificar a sus clientes que
se proponen cortar el servicio por falta de pago con
una anticipación de al menos 48 horas.
h. El tiempo para reconectar un servicio cortado por
falta de pago después de que el cliente haya pagado
lo que debía no deberá exceder de cuatro horas dentro
de la jornada normal de trabajo.
Artículo 37. Sanciones. Las empresas que no cumplan
con los valores arriba indicados serán sancionadas por la
Comisión de conformidad con lo que al respecto dispone la
Ley General de la Industria Eléctrica en su artículo 26.
CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38. Etapas de Aplicación. Las Etapas de Aplicación
de esta Norma se definen en el Artículo 5 del Reglamento de
la Ley General de la Industria Eléctrica.
Las empresas distribuidoras deberán comenzar a pagar
indemnizaciones a usuarios afectados por episodios de mala
calidad, en particular por interrupciones del servicio, a partir
de un año después de la entrada en vigor de la presente
Norma.
Artículo 39. Esta Norma entra en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
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Norma Técnica
Norma Técnica — Norma Técnica de Calidad de la Transmisión (NT-CT)
NORMA TÉCNICA DE CALIDAD DE LA
TRANSMISIÓN
NT-CT
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I OBJETIVO Y ALCANCE
Artículo 1. Objetivo. El objetivo de esta Norma es establecer
los índices de referencia para calificar la calidad con que se
proveen los servicios de energía eléctrica para los sistemas
de transmisión en el punto de entrega, las tolerancias
permisibles, los métodos de control, las indemnizaciones y
sanciones respecto de los siguientes parámetros:
a. Calidad del Producto por parte de la Empresa
Transmisora:
i. Regulación de Tensión;
ii. Distorsión Armónica;
iii. Flicker;
b. Incidencia de los Participantes en la Calidad del
Producto:
i. Desbalance de Corriente;
ii. Distorsión Armónica;
iii. Flicker;
iv. Factor de Potencia;
c. Calidad del Servicio Técnico:
i. Indisponibilidad Forzada de Líneas;
ii. Indisponibilidad del Equipo de Compensación;
iii. Indisponibilidad Programada;
iv. Desconexiones Automáticas; y,
v. Reducción a la Capacidad de Transmisión.
Artículo 2. Alcance de las Normas. Esta Norma es de
aplicación obligatoria para toda empresa que preste el
servicio de Transmisión de Energía Eléctrica y todos los
Participantes que hacen uso de los Sistemas de Transmisión
de Energía Eléctrica en el territorio nacional, sin perjuicio
del cumplimiento de las regulaciones regionales que las
empresas de transmisión regional deban hacer.
CAPÍTULO II DEFINICIONES
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta Norma, se
establecen las siguientes definiciones, las cuales se agregan
a aquellas contenidas en la Ley General de la Industria
Eléctrica, su Reglamento y otras emitidas por Comisión
Reguladora de Energía Eléctrica (CREE).
CENS: Costo de la Energía No Suministrada.
Distorsión Armónica: Es la distorsión de la onda sinusoidal
de corriente o de tensión eléctrica de frecuencia nominal,
ocasionada por la presencia de señales eléctricas sinusoidales
de frecuencias diferentes y múltiplos de dicha frecuencia
nominal.
Empresa Transmisora o Transportista: Agentes del
mercado eléctrico nacional que se dedican al transporte de
energía y potencia a través de la red eléctrica de alta tensión,
ligando a centrales generadoras, empresas distribuidoras y a
consumidores calificados.
Falla: Para propósitos de aplicación de esta Norma, una falla
corresponde a una indisponibilidad forzada.
Flicker: Es una variación rápida y cíclica de la tensión, que
causa una fluctuación en la luminosidad de las lámparas cuya
frecuencia es detectable por el ojo humano.
Normas: Normas emitidas por la CREE.
Parámetro de Calidad: Factor que se toma en cuenta para
valorar la calidad del Producto Eléctrico.
Participantes: Son los Agentes e Integrantes del Mercado
Mayorista y Consumidores Calificados, que están conectados
a un Sistema de Transmisión.
CAPÍTULO III ETAPAS DE APLICACIÓN
Artículo 4. Etapas de Aplicación. A efectos de posibilitar
una adecuación gradual de la Empresa Transmisora y de los
Participantes a las exigencias indicadas en esta Norma, se han
establecido cuatro etapas consecutivas, con niveles crecientes
de sanciones. El régimen de sanciones, para las instalaciones
nuevas al entrar en operación comercial o al ser energizadas,
corresponderá al especificado para la Cuarta Etapa; y para
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Ampliaciones a las instalaciones existentes, tales como: una
línea de transmisión, una subestación transformadora, equipos
de compensación de potencia reactiva y otros elementos
similares, se evaluará de acuerdo a lo especificado para la
Cuarta Etapa cuando se incremente en más del cincuenta por
ciento, la instalación actual correspondiente.
Artículo 5. Primera Etapa. Regirá a partir de la vigencia
de esta Norma y tendrá una duración de doce (12) meses. En
esta etapa, la Empresa Transmisora implementará, probará
y pondrá en marcha: el Sistema de Medición y Control de
la Calidad; y, el Sistema de Control e Identificación de los
Participantes. Los puntos de control y los sistemas antes
apuntados serán aprobados por el ODS dentro de los primeros
tres meses que se notifique a las Empresas Transmisoras de
tal requerimiento.
A partir del inicio de esta etapa, la Empresa Transmisora y los
Participantes deberán informar a la Comisión Reguladora de
Energía Eléctrica (CREE) y al Operador del Sistema (ODS),
de todas aquellas perturbaciones que afecten la operación
normal de sus instalaciones, identificando las posibles fuentes
y aportando la evidencia correspondiente.
Artículo 6. Segunda Etapa. Regirá a partir de la terminación
de la Primera Etapa y tendrá una duración de seis (6) meses.
Durante esta Etapa, si se superan las tolerancias establecidas
en esta Norma, se aplicará una sanción correspondiente a un
tercio del valor aplicable en la Cuarta Etapa.
Artículo 7. Tercera Etapa. Regirá a partir de la terminación
de la Segunda Etapa y tendrá una duración de seis (6)
meses.
Durante esta Etapa, si se superan las tolerancias establecidas
en esta Norma, se aplicará una sanción correspondiente a dos
tercios del valor aplicable en la Cuarta Etapa.
Artículo 8. Cuarta Etapa. Regirá a partir de la terminación
de la Tercera Etapa y tendrá una duración indefinida. Durante
esta Etapa, si se superan las tolerancias establecidas en esta
Norma, se aplicará el valor total de las sanciones.
TÍTULO II. SISTEMAS DE CONTROL
CAPÍTULO I SISTEMADE MEDICIÓNYCONTROL
DE LA CALIDAD
Artículo 9. Objetivo del Sistema de Medición y Control
de la Calidad. El objetivo del Sistema de Medición y Control
de la Calidad es que toda Empresa Transmisora disponga de
un sistema auditable que permita, como mínimo:
a. El análisis y tratamiento de las mediciones realizadas,
para la verificación de la Calidad del Producto y del
Servicio.
b. Establecer la relación entre los registros y las tolerancias
previstas en esta Norma respecto de los parámetros que
intervienen en el cálculo de los indicadores de calidad.
c. Mantener un registro histórico de los valores medidos
en cada parámetro, para cada Participante conectado a
su Sistema de Transmisión, correspondiente a, por lo
menos, los cinco (5) últimos años.
d. El cálculo de las indemnizaciones y sanciones.
e. La formulación y desarrollo de los procedimientos
y/o mecanismos utilizados para la recopilación de la
información.
f. La implantación y utilización de mecanismos de
transferencia de información requeridos por la CREE.
g. La realización de las pruebas pertinentes que permitan
realizar una auditoría del funcionamiento del sistema y
permita la identificación de las fuentes de perturbación.
CAPÍTULO II SISTEMA DE CONTROL
E IDENTIFICACIÓN DE LOS AGENTES
CONECTADOS AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN
Artículo 10. Objetivo del Sistema de Control e
Identificación de los Participantes conectados al Sistema
de Transmisión. El objetivo de este Sistema es que toda
Empresa Transmisora disponga de un sistema auditable que
permita, como mínimo:
a. La plena identificación de los Participantes conectados a
su sistema de transmisión.
b. El conocimiento del tipo de servicio conectado a su
sistema de transmisión.
c. La discriminación clara de los componentes del sistema
de transmisión asociados a cada Participante.
d. La realización de procedimientos y/o mecanismos
necesarios para la recopilación de la información.
e. La implantación y utilización de mecanismos de
transferencia de información requeridos por la CREE.
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f. Las pruebas pertinentes que permitan realizar una
auditoría del funcionamiento del sistema.
TÍTULO III. OBLIGACIONES
CAPÍTULO I OBLIGACIONES DE LA EMPRESA
TRANSMISORA
Artículo 11. Obligaciones de la Empresa Transmisora. La
Empresa Transmisora está obligado a:
a. Prestar a los Participantes conectados a su sistema de
transmisión, un servicio que cumpla con los índices de
calidad exigidos en esta Norma.
b. Cumplir con todo lo consignado en esta Norma.
c. Responder, de conformidad con esta Norma, ante la
CREE y los Participantes, por las transgresiones a las
tolerancias de los índices de calidad establecidos para
cada uno de los parámetros en esta Norma.
d. Controlar a los Participantes para establecer las
transgresiones a las tolerancias establecidas en esta
Norma en los parámetros que les correspondan, a efecto
de limitar su incidencia en la calidad del producto.
e. La adquisición, la instalación, el registro, la calibración
y el mantenimiento de los equipos necesarios
para la medición de los parámetros eléctricos y la
implementación del Sistema de Medición y Control de
la Calidad.
f. Suministrar a la CREE y al ODS, un informe
documentado técnicamente, dentro de los cinco (5) días
hábiles del mes siguiente de cada período de control,
relacionado con el Sistema de Medición y Control de la
Calidad, que contenga como mínimo:
i. El cálculo de los índices de calidad, de todos los
puntos de control.
ii. Los registros de las mediciones y su comparación
respecto de las tolerancias admisibles de los
parámetros establecidos en esta Norma, así como
el cálculo de las sanciones e indemnizaciones
correspondientes.
g. Actualizar, cada seis (6) meses e informar a la CREE,
el listado de los Participantes conectados al sistema de
transmisión, indicando su localización y características
operativas más importantes.
h. Pagar el importe de las sanciones y/o multas que la
CREE le imponga, dentro de los primeros siete (7) días
del mes siguiente a la notificación respectiva.
i. Pagar a los Participantes las indemnizaciones, según
esta Norma, durante el mes siguiente del Período de
Control correspondiente.
Reglamento
Reglamento — Norma Técnica de Calidad de la Energía Eléctrica en el Servicio de Transmisión
CAPÍTULO II OBLIGACIONES DEL OPERADOR
DEL SISTEMA
Artículo 12. Responsabilidad del Operador del Sistema.
El Operador del Sistema, en lo que le corresponda, velará por
la aplicación de esta Norma; por lo mismo, será responsable
de realizar los estudios pertinentes para: establecer los límites
de producción o consumo de potencia reactiva por parte de las
Empresas Transmisoras, Empresas Generadoras y Usuarios,
que permitan que el sistema eléctrico opere en condiciones
normales. Además, determinará las responsabilidades en
cuanto al incumplimiento, por las Empresas Transmisoras
y los Participantes, a las tolerancias de los indicadores de
calidad establecidos en esta Norma. El ODS deberá presentar
a la CREE, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de
haber recibido el informe de las Empresas Transmisoras, un
informe mensual, técnicamente documentado, que contenga
todos aquellos casos, en que, por diversas circunstancias,
haya habido incumplimiento a los índices de calidad,
incluyendo las debidas a una inadecuada administración del
Sistema Interconectado Nacional (SIN). En dicho informe
deberá proponer las medidas para corregir las causas que
motivan el incumplimiento de esta Norma.
CAPÍTULO III OBLIGACIONES DE LOS
PARTICIPANTES CONECTADOS A UN SISTEMA
DE TRANSMISIÓN
Artículo 13. Obligaciones de los Participantes. Las
obligaciones de los Participantes serán las siguientes:
a. Cumplir, en lo que les corresponda, con todas las Normas
que hayan sido emitidas por la CREE.
b. Responder, de conformidad con esta Norma, ante la CREE
y la Empresa Transmisora, por las transgresiones a las
tolerancias de los indicadores de calidad establecidos para
cada uno de los parámetros en esta Norma, ocasionados
por ellos.
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Sección B Avisos Legales
c. Realizar todas las reparaciones o modificaciones de sus
instalaciones, que sean necesarias, para evitar afectar
la calidad del producto y del servicio de la Empresa
Transmisora.
d. Pagar el importe de las sanciones y/o multas que la CREE
le imponga, dentro de los primeros siete (7) días del mes
siguiente de su notificación.
e. Pagar a la Empresa Transmisora las indemnizaciones,
según se establece en esta Norma, durante el mes
siguiente del Período de Control correspondiente.
CAPÍTULO IV OBLIGACIÓN DEL
COMERCIALIZADOR
Artículo 14. Obligación del Comercializador. Todo
Comercializador está obligado a suscribir contratos con los
Agentes, según corresponda, para garantizar lo estipulado en
esta Norma.
TÍTULO IV. CALIDAD DEL PRODUCTO TÉCNICO
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 15. Evaluación de la Calidad del Producto por
parte de la Empresa Transmisora: La Calidad del Producto,
por parte de la Empresa Transmisora, será evaluada por
medio del Sistema de Medición y Control de la Calidad, de
manera que permita identificar si se exceden las tolerancias
establecidas en esta Norma para la Regulación de Tensión, la
Distorsión Armónica y el Flicker.
Artículo 16. Incidencia de los Participantes en la Calidad
del Producto. La incidencia en la Calidad del Producto,
por parte de los Participantes, será evaluada por medio del
Sistema de Medición y Control de la Calidad, de manera que,
permita identificar si se exceden las tolerancias establecidas
en esta Norma para el Desbalance de Corriente, la Distorsión
Armónica, el Flicker y el Factor de Potencia.
Artículo 17. Período de Control. El control de la Calidad
del Producto será efectuado por la Empresa Transmisora, en
períodos mensuales denominados Períodos de Control, en
los puntos de conexión de la Empresa Transmisora con los
Participantes.
Artículo 18. Período de Medición Semanal. Dentro del
Período de Control, el lapso mínimo de tiempo para la
medición de los parámetros, Distorsión Armónica y Flicker,
será de siete (7) días continuos. A este lapso mínimo de
tiempo se le denomina Período de Medición Semanal.
Artículo 19. Período de Medición Mensual: Para la
medición de los parámetros, Regulación de Tensión,
Desbalance de Corriente y Factor de Potencia, el tiempo de
medición corresponde a los días del mes. A este tiempo se le
denomina Período de Medición Mensual.
Artículo 20. Intervalo de Medición. Dentro del Período de
Medición correspondiente, la medición de los parámetros de
Regulación de Tensión, Desbalance de Corriente y Factor
de Potencia será en intervalos de quince (15) minutos. Para
el caso de Distorsión Armónica y Flicker se utilizará un
intervalo de diez (10) minutos. A estos lapsos de tiempo se
les denomina Intervalo de Medición (k).
CAPÍTULO II REGULACIÓN DE TENSIÓN
Artículo 21. Índice de Calidad. El índice para evaluar la
tensión en el punto de conexión de la Empresa Transmisora
con los Participantes, en un intervalo de medición (k), será
el valor absoluto de la diferencia (Vk) entre la media de los
valores eficaces (RMS) de tensión (Vk) y el valor de la tensión
nominal (Vn-) medidos en el mismo punto, expresado como
un porcentaje de la tensión nominal:
Donde:
IRTi Índice de Regulación de Tensión (%)
Vk Tensión media en el intervalo k
Vn Tensión nominal
Artículo 22. Tolerancias. Las tolerancias admitidas en la
desviación porcentual, respecto de las tensiones nominales en
los puntos de entrega de energía eléctrica, serán las indicadas
en cada una de la etapa tercera y cuarta del período de
aplicación de la Norma, como se muestra a continuación:
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Sección B Avisos Legales
Se considera que la energía eléctrica es de mala calidad
cuando, en un lapso de tiempo mayor al cinco por ciento
(5%), del correspondiente al Período de Medición Mensual,
las mediciones muestran que la Regulación de Tensión ha
excedido el rango de tolerancias establecidas.
Artículo 23. Control para la Regulación de Tensión. Para
el control y monitoreo de la tensión los agentes siguientes
tendrán las responsabilidades que a continuación se
describen:
a. La Empresa Transmisora deberá efectuar mediciones
durante el Período de Medición Mensual, de acuerdo
con el Intervalo de Medición, de los niveles de tensión
en cada uno de los puntos de conexión de su sistema de
transmisión con cada uno de los Participantes.
b. Las Empresas Distribuidoras y Consumidores
Calificados deberán contar con el equipo necesario que
permita el control de tensión y suministro de potencia
reactiva, debiendo tener en sus puntos de conexión
con el sistema de transmisión, un factor de potencia
inductivo, a toda hora, de 0.90 o superior a partir de la
vigencia de esta Norma.
c. Las Empresas Generadoras deberán contar con el
equipo necesario que permita el control de tensión y
suministro de potencia reactiva dentro de los límites de
su curva de operación y deben suministrarlo al ODS.
Artículo 24. Sanción. Las Empresas Transmisoras y
los Participantes serán sancionados cuando, por causas
imputables a ellos, la Regulación de Tensión medida excede
el rango de tolerancias establecidas en esta Norma.
El ODS realizará estudios de flujo de carga, para cada
punto donde no se cumpla con las tolerancias establecidas,
simulando elementos de compensación de potencia reactiva,
ajustando los flujos de carga a partir del valor máximo o
mínimo medido en el punto correspondiente durante todo
el mes, hasta que se alcance la Regulación de Tensión
requerida. Se utilizarán solamente los flujos de carga para
máxima, media y mínima demanda del mes bajo control, los
cuales corresponderán a las bandas horarias de punta (pico),
intermedia (o resto) y valle. Estos flujos de carga deberán ser
realizados dentro del plazo de los cinco (5) días siguientes
de haber recibido el informe de la Empresa Transmisora,
y hacerlo del conocimiento de la CREE y dentro del plazo
de los cinco (5) días siguientes de haberlos realizado. La
cantidad de kVAr obtenida, se multiplicará por el valor
de Penalización por Déficit de Reactivo, establecida en el
Artículo 45 de esta Norma.
Donde:
SRT Sanción por mala Regulación de Tensión
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Sección B Avisos Legales
kVAr kVAr, obtenida en los estudios de flujo de carga,
necesaria para llegar a las tolerancias establecidas en
esta Norma.
PDR Penalización por Déficit de Reactivo.
CAPÍTULO III DISTORSIÓN ARMÓNICA DE LA
TENSIÓN
Artículo 25. Índice y Tolerancias para la Distorsión
Armónica de la Tensión. El índice de Distorsión Armónica
de la Tensión y sus Tolerancias, se encuentran establecidos
en la Norma Técnica de Calidad de Distribución, NT-CD,
vigentes.
Artículo 26. Control para la Distorsión Armónica de
la Tensión. El control de la Distorsión Armónica de la
Tensión es responsabilidad de la Empresa Transmisora, así
como también el desarrollo de las acciones necesarias para
dar solución al problema. Durante el Período de Control se
realizarán mediciones en dos (2) puntos de conexión entre
la Empresa Transmisora y los Participantes, de la siguiente
forma: una Empresa Distribuidora y un Consumidor
Calificado (o una Empresa Generadora). Las mediciones
deberán ser realizadas de acuerdo con la Norma IEC 1000-
4-7.
Artículo 27. Indemnización por Distorsión Armónica
de la Tensión. El criterio y las fórmulas de aplicación de la
Indemnización por Distorsión Armónica de la Tensión serán
iguales a lo establecido en la Norma Técnica de Calidad de
Distribución, vigentes; y será pagada a partir de las mismas
fechas.
CAPÍTULO IV FLICKER EN LA TENSIÓN
Artículo 28. Índice y Tolerancia para el Flicker en la
Tensión. El índice de Flicker en la Tensión y su Tolerancia,
se encuentran establecidos en la Norma Técnica de Calidad
de Distribución, vigentes.
Artículo 29. Control para el Flicker en la Tensión. El control
del Flicker en la Tensión es responsabilidad de la Empresa
Transmisora, así como también el desarrollo de las acciones
necesarias para dar solución al problema. Durante el Período
de Control, se realizarán mediciones en dos (2) puntos de
conexión entre la Empresa Transmisora y los Participantes
de la siguiente forma: una Empresa Distribuidora y un
Consumidor Calificado (o una Empresa Generadora). Las
mediciones deberán ser realizadas de acuerdo con la Norma
IEC - 868.
Artículo 30. Indemnización por Flicker en la Tensión.
El criterio y las fórmulas de aplicación de la Indemnización
por Flicker en la Tensión serán iguales a lo establecido en la
Norma Técnica de Calidad de Distribución, vigentes; y será
pagada a partir de las mismas fechas.
TÍTULO V. INCIDENCIA EN LA CALIDAD DEL
PRODUCTO POR LOS PARTICIPANTES.
CAPÍTULO I DESBALANCE DE CORRIENTE
Artículo 31. Calidad del Desbalance de Corriente. El índice
para evaluar el Desbalance de Corriente de los Participantes
se determinará sobre la base de comparación de los valores
de corriente de cada fase, medidos en el punto de entrega y
registrados en cada Intervalo de Medición (k). Este índice
estará expresado como un porcentaje.
Donde:
ΔDIp Porcentaje de Desbalance de Corriente por parte del
Participante.
IMP Máxima desviación de corriente de cualquiera de las
fases, respecto al promedio de la corriente de las tres
fases, registrada en el Intervalo de Medición k.
Ia Corriente en la fase a registrada en el Intervalo de
Medición k.
Ib Corriente en la fase b registrada en el Intervalo de
Medición k.
Ic Corriente en la fase c registrada en el Intervalo de
Medición k.
Artículo 32. Tolerancias para el Desbalance de Corriente.
Se establece una tolerancia de diez por ciento (10%), para el
Desbalance de Corriente.
Se considera que un Participante afecta la calidad del Producto
eléctrico cuando en un lapso mayor al cinco por ciento
(5%), del correspondiente al total del Período de Medición
Mensual, las mediciones muestran que el Desbalance de la
Corriente ha excedido el rango de tolerancias establecidas.
Artículo 33. Control para el Desbalance de Corriente. Las
mediciones serán realizadas en los puntos que la Empresa
Transmisora considere necesarios a efectos de identificar a
los Participantes que afecten la calidad del producto y con
esto, el servicio de su Sistema de Transmisión.
Artículo 34. Indemnización por Desbalance de Corriente
por parte de los Participantes. Los Participantes pagarán
a la Empresa Transmisora una indemnización, en caso de
que se compruebe que se ha excedido el rango de tolerancia
fijado en el Artículo 32 de esta Norma. La indemnización
se calculará en base a la valorización de la totalidad de la
energía consumida, de acuerdo con lo especificado en la
Tabla siguiente:
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Sección B Avisos Legales
Donde:
ΔIpkSUP
Porcentaje de desviación que exceda de la
tolerancia establecida en esta Norma.
El Factor de Compensación correspondiente al Período
de Medición Mensual por desviación en el desbalance de
corriente admisible, que servirá de base para la determinación
de la indemnización correspondiente, se calcula mediante la
siguiente expresión:
Donde:
CEB Valorización de la energía en función de la
desviación detectada, como porcentaje (%) del
CENS, de conformidad con la tabla anterior.
ΣB=BP Sumatoria considerando todos los registros a
indemnizar por la Banda B desviación de la tabla
de Valorización en el Artículo 34.
ENEB Energía por banda B, en kWh, registrada durante el
Período de Medición Mensual.
CAPÍTULO II DISTORSIÓN ARMÓNICA DE LA
CORRIENTE DE CARGA DE LOS PARTICIPANTES
Artículo 35. Índice de Calidad y Tolerancias de la
Distorsión Armónica de la Corriente de Carga. El índice
de Calidad y las Tolerancias de la Distorsión Armónica de la
Corriente de Carga, se encuentran establecidos en la Norma
Técnica de Calidad de Distribución, vigentes.
Artículo 36. Control de la Distorsión Armónica de la
Corriente de Carga. El control de la Distorsión Armónica de
la Corriente de Carga de los Participantes es responsabilidad
de la Empresa Transmisora. En los casos donde se decida
realizar mediciones sin carga o carga mínima, para referencia,
deberán ser realizadas durante cinco (5) horas. El control se
realizará por medio de mediciones realizadas en el punto de
conexión entre la Empresa Transmisora y otros Participantes.
Los puntos serán elegidos por la Empresa Transmisora. Las
mediciones deberán efectuarse de acuerdo con la Norma IEC
1000-4-7.
Artículo 37. Indemnización por Distorsión Armónica
de la Corriente de Carga. El criterio y las fórmulas de
aplicación de la Indemnización por Distorsión Armónica de
la Corriente de Carga serán iguales a lo establecido en la
Norma Técnica de Calidad de Distribución, vigentes; y será
pagada a partir de las mismas fechas.
CAPÍTULO III FLICKER DE LOS PARTICIPANTES
Artículo 38. Flicker y Tolerancias de los Participantes.
El índice de Flicker de los Participantes y su Tolerancia se
encuentran establecidos en la Norma Técnica de Calidad de
Distribución, vigentes.
Artículo 39. Control del Flicker. El control de Flicker de los
Participantes será responsabilidad de la Empresa Transmisora.
En los casos donde se decida realizar mediciones sin carga
Valorización de la Energía según el grado de desviación a las tolerancias establecidas
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Sección B Avisos Legales
o carga mínima, para referencia, deberán ser realizadas
durante cinco (5) horas. El control se realizará a través
de mediciones realizadas en el punto de conexión entre la
Empresa Transmisora y otros Participantes. Los puntos
serán elegidos por la Empresa Transmisora. Las mediciones
deberán ser efectuadas de acuerdo con la norma IEC 868.
Artículo 40. Indemnización por Flicker. El criterio y
las fórmulas de aplicación por Flicker serán iguales a lo
establecido en la Norma Técnica de Calidad de Distribución,
vigentes; y será pagada a partir de las mismas fechas.
TÍTULO VI. CALIDAD DEL SERVICIO TÉCNICO
CAPÍTULO I GENERALIDADES
Artículo 41. Evaluación de la Calidad del Servicio
Técnico. La evaluación de la calidad del Servicio Técnico
se hará por medio del Sistema de Medición y Control, en
función de la Duración de la Indisponibilidad, en minutos,
del Número de Salidas o Indisponibilidades Forzadas y de
los sobrecostos que sus restricciones produzcan sobre el
Sistema de Generación y el Sistema de Distribución.
Artículo 42. Período de Control. El control de la calidad del
servicio técnico se llevará a cabo en períodos anuales continuos
en lo referente al Número de Salidas o Indisponibilidad
Forzada y la Duración Total de la Indisponibilidad Forzada.
Para los casos restantes, el período de control será mensual.
Artículo 43. Tipos de Indisponibilidad. Se considerará
como indisponibilidad toda circunstancia o falla que
impida o restrinja la circulación del flujo eléctrico a los
Participantes del Sistema de Transmisión, incluyendo la
indisponibilidad forzada de líneas, la indisponibilidad del
equipo de compensación, la indisponibilidad programada,
las desconexiones automáticas y la reducción a la capacidad
de transmisión. Para efectos de esta Norma no serán
consideradas las indisponibilidades relacionadas con casos
de fuerza mayor debidamente comprobados y calificados por
la CREE.
CAPÍTULO II INDISPONIBILIDAD FORZADA DE
LÍNEAS DE TRANSMISIÓN
Artículo 44. Índices de Calidad de Indisponibilidad
Forzada. La calidad del Servicio Técnico de la Empresa
Transmisora respecto de la Indisponibilidad Forzada de
líneas de transmisión dependerá de la categoría y tensión
de las líneas y se evaluará en función del Número de
Salidas o Indisponibilidad Forzada, la Duración Total de la
Indisponibilidad Forzada de cada Línea, y los Sobrecostos
por Restricciones ocasionados. El coeficiente para el cálculo
del valor horario de las sanciones se establece con el valor
de uno, por lo que en esta versión de la Norma no se indicará
en las ecuaciones. No se contarán las Indisponibilidades
Forzadas de líneas paralelas (igual nodo de inicio y final),
en número y tiempo, si las mismas no causan la interrupción
del servicio de energía eléctrica de al menos un Usuario en
cualquier nivel de tensión.
El Número Total de Indisponibilidades o Salidas Forzadas
de la Línea i, NTIFLi, durante el Período de Control es:
Donde:
n Es el número total de indisponibilidades forzadas de
la línea i,
IFjLi Es la indisponibilidad forzada j de la línea i.
La Duración Total de Indisponibilidad Forzada de la Línea i,
DTIFLi , durante el Período de Control es:
Donde:
n Es el número total de indisponibilidades forzadas de
la línea i,
DIFjLi Es la duración de la indisponibilidad forzada j de la
línea i.
CAPÍTULO III SANCIONES POR
INDISPONIBLIDAD FORZADA, DESCONEXIONES
AUTOMÁTICAS, REDUCCIÓN DE CARGA,
INDISPONIBLIDAD PROGRAMADA Y DÉFICIT DE
REACTIVO
Artículo 45. El valor de Penalización por Déficit de Reactivo
–PDR–, es el resultado de multiplicar cinco (5) veces el
valor del cargo unitario por energía de la tarifa simple para
usuarios conectados a la tarifa en baja tensión general,
correspondiente al primer día del mes bajo control, por cada
unidad de kilo volt- ampere reactivo –kVAr–, quedando
el valor de la Penalización por Déficit Reactivo –PDR–
expresado en Lempiras/kVAr. Este valor será modificado,
cuando sea necesario, si se determina que el mismo no
produce los incentivos adecuados para que se efectúen las
inversiones que mejoren la calidad del servicio de energía
eléctrica.
Artículo 46. Tolerancia de la Tasa de Indisponibilidad
Forzada. La tolerancia a la Indisponibilidad Forzada, para
cada una de las líneas de transmisión, dependerá del nivel de
tensión según lo indicado en la siguiente tabla:
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Artículo 47. Tolerancia de la Duración Total de Indisponibilidad Forzada. La tolerancia de la Duración Total de
Indisponibilidad Forzada, para cada línea, en función de la categoría de la línea y del nivel de tensión, será la indicada en la
siguiente tabla:
Artículo 48. Sanción por Indisponibilidad Forzada.
Para cada línea, en la que se superen las tolerancias
correspondientes a la Tasa de Indisponibilidad o a la Duración
Total de Indisponibilidad Forzada, la Sanción se determinará
de acuerdo con las siguientes ecuaciones:
a. Si el Número Total de Indisponibilidades Forzadas es
mayor que la tolerancia correspondiente, la sanción
para cada Línea i, es igual a:
b. Si la Duración Total de Indisponibilidad Forzada es
mayor que la tolerancia correspondiente, la sanción
para cada línea i, es igual a:
La Sanción Total, para el período de control será:
Donde:
SNTIFLi Sanción, en Lempiras, por el Número Total de
Indisponibilidad Forzada para la Línea i.
SDTIFLi Sanción, en Lempiras, por la Duración Total de
Indisponibilidad Forzada para la Línea i.
NTIF Tolerancia al Número Total de Indisponibilidades
Forzadas para cada línea.
NTIFLi Número Total de Indisponibilidades Forzadas,
para la Línea i.
DTIF Tolerancia a la Duración Total de Indisponibilidad
Forzada para cada línea.
DTIFLi Duración Total de Indisponibilidad Forzada para
cada línea.
RHT Remuneración Horaria de la Empresa Transmisora,
para la instalación que corresponda.
STotal Sanción Total, para el período de control.
k Coeficiente según la tensión de la Instalación de
acuerdo con la siguiente tabla:
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Sección B Avisos Legales
Para fallas o indisponibilidades de larga duración el valor de
k se incrementa en un cincuenta por ciento (50%)
Artículo 49. Sanción por Desconexiones Automáticas.
Las Indisponibilidades forzadas que obliguen a activar
desconexiones automáticas de generación y/o cargas, no
activadas previamente, serán sancionadas, adicionalmente,
independientemente de las sanciones que correspondan
según lo indicado en el artículo anterior, durante el período en
que tales dispositivos están activados. El ODS establecerá la
duración de estas indisponibilidades e informará a la CREE.
La sanción será igual a:
Donde:
SDIFLi Sanción, en Lempiras, por Duración de
Indisponibilidad Forzada que obliga a la Desconexión
de Generación y/o Carga, para la línea i.
DIFLi Duración, en minutos, de la Indisponibilidad
Forzada que obliga a la Desconexión de Generación
y/o Carga, para la línea i.
Artículo 50. Sanción por Reducciones de la Capacidad de
Transmisión. Cuando existan reducciones de la capacidad
de transmisión, entendiéndose por tales las limitaciones
parciales de la capacidad de transmisión de una línea o equipo
de transformación, debido a la indisponibilidad propia o de un
equipo asociado, se aplicarán las Sanciones por el tiempo de
Duración Total de Reducción a la Capacidad de Transmisión,
afectadas por un coeficiente de reducción, calculado como la
unidad menos el cociente entre la capacidad de transmisión
reducida, sea la de la línea o transformador con la
indisponibilidad del equipo asociado y la capacidad máxima
correspondiente con el equipo totalmente disponible. El ODS
cuantificará la magnitud de la reducción de la capacidad de
transmisión e informará a la CREE.
Donde:
SRCT Sanción, en Lempiras, por Reducción a la
Capacidad de Transmisión.
DTRCT Tiempo en minutos, de Duración Total de la
Reducción a la Capacidad de Transmisión.
CTD Capacidad de Transmisión Disponible.
CTM Capacidad de Transmisión Máxima.
Artículo 51. Sanción por Indisponibilidades del Equipo
de Compensación. En caso de Indisponibilidad Forzada del
Equipo Compensación de Potencia Reactiva, la Empresa
Transmisora quedará sujeta a la aplicación de sanciones
determinadas sobre la base de la tercera parte del valor de
Penalización por Déficit de Reactivo por el tiempo que el
equipo se encuentre fuera de servicio.
Donde:
SIFEC Sanción, en Lempiras, por Indisponibilidad
Forzada del Equipo de Compensación.
t Tiempo en minutos, de duración de la
Indisponibilidad Forzada del Equipo de
Compensación.
Q Capacidad en kVAr, del Equipo de Compensación
indisponible.
Artículo 52. Sanción por Indisponibilidad Programada.
La sanción por Indisponibilidad Programada estará en
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función de la Duración de la misma y se calcula según la
siguiente ecuación:
Donde:
SDIP Sanción, en Lempiras, por Duración a la
Indisponibilidad Programada.
tDIP Tiempo en minutos, de la Duración de cada
Indisponibilidad Programada.
Artículo 53. Sanción por falta de información de la
indisponibilidad. Las Empresas Transmisoras deberán
informar en forma fehaciente al ODS, toda situación de
indisponibilidad de su equipo, dentro de los quince (15)
minutos a partir del hecho que la produjo. En caso de
comprobarse que la Empresa Transmisora hubiera omitido
efectuar tal notificación, el ODS lo hará del conocimiento de
la CREE, y la sanción se duplica de la siguiente forma:
a. En caso de corresponder a una indisponibilidad
programada, la sanción calculada por Indisponibilidad
Programada se multiplicará por dos (2).
b. En caso de corresponder a una indisponibilidad forzada,
además de contarse la indisponibilidad, el tiempo se
multiplicará por dos (2).
TÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 54. Competencia de la CREE. Será competencia
de la CREE en lo concerniente a esta Norma, sin que ello sea
limitativo:
a. La Fiscalización de su fiel cumplimiento,
b. La emisión de Normas complementarias o
modificadoras,
c. La actualización y modificación de los índices de
calidad,
d. La imposición de sanciones y multas,
e. La auditoría de cualquier etapa del proceso,
f. El requerimiento de informes periódicos, del control de
la calidad de la energía eléctrica,
g. Su interpretación, en caso de divergencia o dudas, y la
resolución de los casos no previstos.
Artículo 55. Terminación Anticipada. Si la calidad del
servicio prestado por parte del transportista no alcanza
los índices establecidos en esta Norma un año después de
terminar la Cuarta Etapa definida en el Artículo 8, la CREE
podrá requerir la suspensión de la autorización otorgada al
transportista para operar.
TÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 56. Las Empresas Transmisoras deberán suministrar
a la CREE, durante los tres (3) primeros meses de vigencia
de esta Norma, un listado de los Consumidores Calificados,
su localización dentro del Sistema de Transmisión y
características operativas más importantes.
Artículo 57. Capacidad máxima y reducida. El ODS tiene
un plazo de cuatro (4) meses, a partir de la vigencia de estas
Normas, para establecer la capacidad máxima y reducida de
cada una de las líneas de transmisión del SIN.
Artículo 58. Sanciones por incumplimiento en o errores en
el Sistema de Medición Comercial. El artículo que establece
las sanciones por incumplimiento o errores en el Sistema de
Medición Comercial será un anexo de esta Norma, después
de que el ODS defina las características del Sistema de
Medición Comercial que serán utilizadas para medir el grado
de cumplimiento o calidad en la entrega de la información,
así como la responsabilidad y obligaciones de cada uno de
los Participantes.
Artículo 59. Estas Normas entran en vigor el día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
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Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo — Primera Adenda Modificatoria al Contrato de Operación para la Generación Eléctrica - Proyecto Solar Fotovoltaico Nacaome I
PRIMERA ADENDA MODIFICATORIA
AL CONTRATO DE OPERACIÓN CELEBRADO EL
06 DE DICIEMBRE DE 2007 ENTRE LA SECRETARÍA
DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGÍA,
RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS Y
LA SOCIEDAD PACIFIC SOLAR ENERGY, S.A. DE
C.V.
Nosotros, JOSE ANTONIO GALDAMES FUENTES,
mayor de edad, casado, Ingeniero, hondureño, con Tarjeta
de Identidad No. 0101-1971-01238 y de este domicilio,
actuando en carácter de Secretario de Estado en los
Despachos de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y
Minas, según Acuerdo de Nombramiento No. 025-2014 de
fecha 29 de enero del año 2014 y en adelante identificado
como “LA SECRETARÍA” y GEOVANI BARDALES
QUESADA, mayor de edad, casado, Abogado, hondureño,
con Tarjeta de Identidad No. 1807-1949-00675 y de este
domicilio, actuando en su carácter de Representante Legal
de PACIFIC SOLAR ENERGY, S.A. DE C.V., en adelante
“LA EMPRESA GENERADORA” hemos convenido de
común acuerdo celebrar una Primera Adenda Modificatoria al
Contrato de Operación para la Generación Eléctrica suscrito
entre las partes en fecha 23 de febrero del año 2015, aprobado
mediante el Decreto Ejecutivo No. 109-2015, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta el día 27 de noviembre de 2015.
Antecedentes:
1) La SECRETARÍA y la EMPRESA GENERADORA
reconocen que en fecha 23 de febrero del año 2015,
se suscribió CONTRATO DE OPERACIÓN
PARA LA GENERACIÓN, TRANSMISIÓN
Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA ENTRE LA SECRETARÍA
DE ENERGÍA, RECURSOS NATURALES,
AMBIENTE Y MINAS Y LA SOCIEDAD PACIFIC
SOLAR ENERGY, S.A. DE C.V., para el desarrollo
del Proyecto “Solar Fotovoltaico Nacaome I, que
en fecha 27 de noviembre de 2015, se publicó en el
Diario Oficial La Gaceta el Decreto No. 109-2015, que
contiene el Contrato de Operación y que de acuerdo a la
CLÁUSULA PRIMERA en la Sección 1.1, se autorizó
a la Empresa Generadora desarrollar el citado proyecto,
con una capacidad nominal de cuarenta y nueve mil
novecientos kilovatios de potencia (49,900 Kw) y una
generación promedio de ochenta punto noventa y siete
gigavatios hora al año (80.97 Gwh/Año).
2) LA EMPRESA GENERADORA, ha realizado los
diseños y estudios finales que justifican que se requiere
ampliar el área de la concesión del Contrato de Operación
para continuar con la instalación de 28.4 MW y con ello
completar los 49.9 MW megavatios de potencia.
3) En fecha 18 de abril del año 2017, los desarrolladores
presentaron solicitud de AMPLIACIÓN DE ÁREA del
Proyecto denominado “Proyecto “Solar Fotovoltaico
Nacaome I”, promovido por la sociedad mercantil
“PACIFIC SOLAR ENERGY, S.A DE C.V.”, para lo
cual presentaron mapas con las coordenadas de la nueva
solicitud, además se presentó toda la información a la
técnica legal, como ser las escrituras correspondientes a
las áreas a emplear y solicitó la aprobación a la Secretaría
General a través de la modificación del Contrato de
Operación, en las Secciones correspondientes a fin de
contemplar el desarrollo, construcción y operación del
proyecto de acuerdo al Contrato de Operación.
4) Dado que el Estado de Honduras, ha declarado de interés
público el aprovechamiento de recursos energéticos
renovables con el deseo de cambiar la actual matriz
energética del país a efecto de reducir la dependencia de
los derivados del petróleo, mejorar la balanza de pagos
y evitar la fuga de divisas por la compra de combustibles
fósiles y luego de realizar los estudios técnicos necesarios
para comprobar la capacidad de LA EMPRESA
GENERADORA para operar las Instalaciones ampliadas
en sus áreas de conformidad con lo establecido en
Cláusula Décima Primera de las Enmiendas, en el
cual se podrá ser Ampliado, Enmendado o Modificado
de común acuerdo de las partes y de conformidad a la
ley vigente, LA SECRETARÍA, autoriza la Ampliación
de las Instalaciones originales, de conformidad con lo
dispuesto en esta Adenda Modificatoria:
CLÁUSULA No. 1: Las partes acuerdan modificar el Contrato
de Operación de acuerdo a lo establecido en la Cláusula
Décima Primera de las Enmiendas, en el cual se podrá ser
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Sección B Avisos Legales
Ampliado, Enmendado o Modificado de común acuerdo de
las partes y de conformidad a la ley vigente y que a partir de
la fecha será efectiva esta Primera Adenda Modificatoria de
AMPLIACIÓN DE ÁREA DEL PROYECTO SOLAR
FOTOVOLTAICO NACAOME I, ya que cuentan con las
escrituras de las nuevas áreas que se van incorporar y por
ende de poder seguir en la continuación de la instalación de
los panes solares, el cual se proyecta poder instalar 28.4 MW
de potencia, por tanto, se modificará el Anexo 1 del Contrato
de Operación, por medio una Adenda Modificatoria, por lo
que la nueva área total del proyecto es de 1.48097 KM2,
equivalente a 213.087 Manzanas, 148.907 Hectáreas.
CLÁUSULA No. 2: Las Partes acuerdan que en todo lo demás,
dejan como válidas y vigentes todas las demás cláusulas del
Contrato de Operación que no sean Modificadas por esta
Adenda Modificatoria, ratificando con esto el Contrato de
Operación originalmente suscrito. Las Partes aceptan que el
Contrato de Operación sólo se ve modificado en cuanto a lo
específicamente contenidas en esta Adenda Modificatoria.
En fe de lo anterior, ambas Partes suscribimos este documento
en dos ejemplares contentivos del mismo texto, en la ciudad
de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los 02 del
mes de noviembre año dos mil diecisiete.
JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE ENERGÍA, RECURSOS
NATURALES, AMBIENTE Y MINAS.
GEOVANI BARDALES QUESADA
REPRESENTANTE LEGAL DE
LA SOCIEDAD PACIFIC SOLAR
ENERGY, S.A. DE C.V.
Total de área del Proyecto denominado “Solar Fotovoltaico Nacaome I”, de 1.48097 KM2, equivalente
a 213.087 Manzanas, 148.907 Hectáreas.
Proyecto Solar Fotovoltaico Nacaome I,
anexo 1
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