Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 005-2015 — Reglamento de Protección Física de los Materiales Nucleares y Radiactivos
Poder Ejecutivo
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 145 de la
“Constitución de la República”, se reconoce el derecho a la
protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en
la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad
asimismo, el Estado conservará el medio ambiente adecuado para
proteger la salud de las personas.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 11 de la
“Ley General de Ambiente”: corresponde a la Secretaría de Estado
en el Despacho del Ambiente, vigilar el estricto cumplimiento de
la Legislación Nacional sobre ambiente y de los tratados y
convenios internacionales suscrito por Honduras, relativos a los
recursos naturales y el ambiente como lo son: Las directrices y
Principios del Cairo para el manejo ambiental racional de desechos
peligrosos, las recomendaciones del Comité de expertos en el
Transporte de Mercaderías peligrosas y el Convenio de Basilea y
su protocolo sobre responsabilidades e indemnización por daños
causados por los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido
en el Artículo 34, numeral 4, de la Ley Sobre Actividades
Nucleares y Seguridad Radiológica, contenida en el Decreto
Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
No. 32,063 el 14 de Noviembre de 2009, corresponde a la
Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y
Ambiente (SERNA), a través de la Dirección General de Energía,
emitir las disposiciones que regularán la Protección Radiológica
en el país.
CONSIDERANDO: Que es necesario dotar a dicha Ley
de la normativa reglamentaria, que defina enmarque y haga
operacional el sistema regulatorio de las Fuentes de Radiación
Ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la
salud de la población y el ambiente.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 41 de la “Ley
de Procedimiento Administrativo”; corresponde al Poder Ejecutivo
expedir los reglamentos de la administración pública salvo
disposición contraía de la Ley.
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POR TANTO;
En uso de las facultades que le confiere los Artículos 245
numeral 11, 248, 255 de la Constitución de la República; 29,
numerales 1, 2, 5 (Reformados por Decreto Legislativo 266-
2013), y 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública;
41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Reformado
mediante Decreto Legislativo N°. 266-2013 de fecha 23 de Enero
2014); y en aplicación del Artículo 34 numeral 4, de la Ley
Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, y Artículo
9 de la Ley General de Ambiente.
A C U E R D A:
PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el
siguiente REGLAMENTO DE TRANSPORTE SEGURO
DE MATERIALES RADIACTIVOS, el cual se regirá de la
forma siguiente:
CAPÍTULO I
ALCANCE
Artículo 1. Este Reglamento se enfoca en un programa de
transporte seguro de materiales radiactivos tales como las fuentes
utilizadas en medicina, industria e investigación; trata sobre la
caracterización y el embalaje de materiales radiactivos y sobre
los requisitos para el transporte de bultos excluidos, industriales,
Tipo A, Tipo B(M) y Tipo B(U). Se identifica también la necesidad
y el cumplimiento de un programa de Garantía de Calidad, así
como disposiciones para dar respuesta a emergencias.
APLICACIÓN
Artículo 2. Estas normas regulan el transporte nacional e
internacional de material radiactivo que, para este propósito,
significa todo material que contenga radionucleidos cuya
concentración de actividad básica y actividad total excedan los
límites de consignaciones exentas, como se define en el
Artículo 3 de este Reglamento, a menos que se haya excluido
en virtud del Artículo 1.
CONSIGNACIONES EXENTAS
Artículo 3. Están exentas de este Reglamento las
consignaciones en las que la concentración de actividad básica
del material o la actividad total están por debajo de los límites
exentos especificados en el Anexo 1 (Tabla I) para radionucleidos
individuales. Para material que contenga mezclas de radionucleidos,
la concentración de actividad básica y la actividad límite para una
consignación exenta, se pueden derivar como sigue:
Donde,
• f(i) Es la fracción o concentración de actividad de
radionucleidos i en la mezcla;
• X(i) Es el valor apropiado de concentración de actividad o la
actividad límite para una consignación exenta para el radio
nucleído i; y,
• Xm Es el valor derivado de la concentración de actividad o el
límite de actividad para una consignación exenta en el caso de
mezcla.
Para radionucleidos o mezclas desconocidas se usan los
valores más restrictivos de concentración de actividad o de límites
de actividad para consignaciones exentas, especificados en el
Anexo 1 (Tabla II).
CARACTERIZACIÓN DE MATERIAL
Artículo 4. Los valores de A 1 y A 2 para radionucleidos
individuales, mencionados en el Anexo 1 (Tabla I), son valores de
actividad básicos usados para caracterizar el material transportado
y para especificar límites de actividad. Para material que contiene
mezclas de radionucleidos conocidos, el valor de A1 o A2 puede
derivarse como sigue:
i
m
i A
i g A
) (
) (
Donde,
• g(i) Es la fracción de actividad del radionucleido i en la mezcla;
• A(i) Es el valor apropiado de A1
o A2 para el radionucleido i; y,
• Am Es el valor derivado de A1 y A2 para la mezcla de
radionucleidos.
Para los radionucleidos o mezclas desconocidas, se utilizan
los valores más restrictivos de A1 y A2, especificados en el Anexo
1 (Tabla II).
El material o artículos radiactivos a ser transportados se
clasifican usando valores A1 o A2 como sigue:
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• El material o artículos que no exceden los límites para un bulto
exento (los límites se especifican en el Anexo 1 (Tabla III);
además, el nivel de radiación a diez (10) cm sobre la superficie
de un artículo no empacado no debe ser mayor de cero punto
uno (0.1) mSv/h);
• El material de baja actividad específica definido como BAE-I,
BAE-II o BAE-III;
• Los objetos de superficie contaminada definidos como OCS-
I o OCS-II;
• Cantidad de bulto Tipo A (siempre que la actividad del material
no exceda los valores A1 o A2 del Anexo 1 (Tablas I o II) o los
valores A1 o A2
, derivados para el material que contiene una
mezcla de radionucleidos desconocidos); y,
• Cantidad de bulto Tipo B (cuando la actividad del material
excede los límites para un bulto Tipo A, pero no se especifica
ningún límite en el Certificado del Bulto Tipo B(U) o Tipo B(M)
en el que será transportado.
EMBARQUES NO EMBALADOS
Artículo 5. Algunos materiales radiactivos pueden ser
transportados sin empacarse bajo las siguientes condiciones:
1. Las cargas Materiales de baja actividad específica (Low
specific activity material) y Objeto contaminado en la superficie
(OCS) (Surface contaminated object) pueden ser
transportadas sin empaque bajo uso exclusivo, siempre que
el material, distinto de minerales que contengan únicamente
radionucleidos naturales, sea transportado de manera tal que
en condiciones rutinarias de transporte, no se produzca escape
del contenido radiactivo ni pérdida del blindaje; y,
2. No se requiere uso exclusivo para embarques Objeto
contaminado en la superficie (OCS) donde la contaminación
en superficies es inferior que diez (10) veces los niveles
especificados en el Artículo 8 (1). Para embarques OCS-I
donde se sospeche que existe una contaminación removible
en superficies inaccesibles, en exceso de diez (10) veces
tales niveles, se tomarán medidas que aseguren que el material
radiactivo no se salga durante el transporte.
EMPAQUE DE BULTOS
Artículo 6.- Los artículos o materiales radiactivos que
requieran ser empacados para ser transportados, serán empacados
únicamente en los siguientes tipos de bultos, en orden ascendente
de seguridad:
a. Bulto exceptuado;
b. Bulto industrial (Tipo IP-1, IP-2 o IP-3);
c. Bulto Tipo A;
d. Bulto Tipo B(M);
e. Bulto Tipo B(U); y,
f. Bulto Tipo C.
Los bultos industriales (IP-1. IP-2 o IP-3) pueden ser usados
para transportar material de baja actividad específica u objetos
de superficie contaminada, como se específica en el Anexo 1 (Tabla
IV), siempre que el nivel de radiación externa a tres (3) m de los
materiales u objetos sin blindaje no exceda diez (10) mSv/h.
El material o los artículos radiactivos se pueden transportar
en bultos que provean más seguridad que la que se requiera para
el material.
Los bultos vacíos, que hayan contenido material radiactivo,
se podrán embarcar en bultos exceptuados siempre y cuando:
• Estén en buenas condiciones y cerrados con seguridad;
• La superficie externa de Uranio o Torio en su estructura, esté
cubierta con una envoltura de metal o de otro material
resistente;
• El nivel interno de contaminación removible no exceda cien
(100) veces los niveles detallados en el Artículo 8 (numeral 2,
inciso b) de este Reglamento;
• Las etiquetas que se usaron anteriormente ya no sean visibles;
y,
• Se cumplan todos los demás requisitos para bultos
exceptuados.
CONTENIDOS MEZCLADOS
Artículo 7.- Un bulto contiene solamente los artículos y
documentos que sean necesarios para el uso del material
radiactivo.
CONTAMINACIÓN
Artículo 8.-
1. Contaminación significa la presencia de sustancias radiactivas
en una superficie en cantidades que exceden cero punto cuatro
(0.4) Bq/cm2 para emisores beta, gamma y alfa de baja
toxicidad o cero punto cero cuatro (0.04) Bq/cm2 para todos
los demás emisores alfa. Contaminación removible significa
que puede ser removida de una superficie durante condiciones
rutinarias de transporte.
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2. La contaminación removible en las superficies externas de los
bultos y en las superficies internas y externas de los
contenedores de cargas, sobre envases, tanques y
contenedores de bultos intermedios debe ser lo más baja
posible y no exceder los siguientes límites:
a. Beta, gamma y emisores alfa de baja toxicidad: Cuatro
(4) Bq/cm2
b. Todos los demás emisores alfa: cero punto cuatro (0.4)
Bq/cm2
3. Los niveles fijos de contaminación están limitados por los
niveles de radiación para bultos y cargamento y por los
requisitos para descontaminación especificados en el Artículo
19.
NIVELES MÁXIMOS DE RADIACIÓN
Artículo 9.
1. Los límites de nivel de radiación se aplican a los siguientes
artículos y materiales para ser transportados:
a. El nivel de radiación a diez (10) cm desde cualquier punto en
la superficie de todo instrumento o artículo no empacado,
que tenga niveles de actividad bajo los límites para bultos
exceptuados, no será mayor de cero punto uno (0.1) mSv/h.
b. La cantidad de material de baja actividad (BAE) u objetos
de superficie contaminada (OCS) en un solo bulto industrial
(Tipo IP-1, IP-2 o IP-3) es restringida de tal manera que el
nivel externo de radiación a tres (3) m. del material u objeto
sin blindaje no exceda de diez (10) mSv/h.
2. Los límites de radiación se aplican a los bultos o sobreenvases
como sigue:
a. El límite de radiación para bultos exceptuados es de cinco
(5) Sv/h en la superficie;
b. El nivel de radiación para todos los demás bultos y
sobreenvases, a excepción de consignaciones de uso
exclusivo, no excederá de dos (2) mSv/h sobre la
superficie y adicionalmente, no excederá de cero punto
uno (0.1) mSv/h a 1 m de distancia;
c. Para las consignaciones transportadas por carretera o tren
bajo uso exclusivo, el nivel de radiación en la superficie del
bulto o sobreenvase podrá exceder de 2 mSv/h, si el vehículo
y las condiciones de embarque cumplen las especificaciones
del Artículo 89, pero en ningún caso podrá exceder de 10
mSv/h.;
d. Para uso exclusivo de embarques por aire o por mar, pueden
permitirse niveles de radiación mayores de dos (2) mSv/h, en
la superficie de bultos o sobreenvases, únicamente en
condiciones especiales no cubiertas en este Reglamento;
3. El nivel de radiación para cargamentos se limita como sigue:
a. Al embarcar contenedores de carga y acumular bultos,
sobreenvases y contenedores de carga a bordo de un
transporte único, se hará de tal manera que, bajo condiciones
rutinarias de transporte, el nivel de radiación no exceda de
dos (2) mSv/h en la superficie del transporte, y cero punto
uno (0.1) mSv/h a dos (2) m. de distancia; y,
4. La limitación de los índices de transporte, especificados en el
Artículo 13, proveen control adicional sobre la exposición a
la radiación durante el transporte.
ÍNDICE DE TRANSPORTE
Artículo 10. Con el fin de proveer control sobre la exposición
a la radiación durante el transporte, se debe asignar un índice de
transporte (IT), basado en niveles de radiación al bulto,
sobreenvase, contenedor o cargas desempacadas de material de
baja actividad (BAE-I) u objetos de superficie contaminada
(OCS-I), como sigue:
1. Determinar el nivel máximo de radiación en mSv/h, a un (1) m
de distancia desde la superficie del bulto, sobreenvase,
contenedor o carga. Multiplicar el valor determinado por cien
(100) para obtener el índice de transporte (IT). Para minerales
de Uranio y Torio y sus concentrados, el máximo nivel de
radiación en cualquier punto a un (1) m desde la superficie de
la carga puede ser:
a. Cero punto cuatro (0.4) mSv/h para minerales y
concentrados físicos de Uranio y Torio;
b. Cero punto tres (0.3) mSv/h para concentrados químicos
de Torio; y,
c. Cero punto dos (0.02) mSv/h para concentrados de
Uranio, exceptuado el Hexafluoruro.
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2. Para tanques, contenedores y carga desempacadas, el valor
determinado en el paso (a) anterior, es multiplicado por el
factor apropiado de la Tabla VI.
3. El valor obtenido en los pasos 1 y 2 anteriores, es redondeado
hasta el primer decimal (e.g. 1.13 se convierte en 1.2), con
excepción del valor cero punto cero cinco (0.05) o menos, el
cual es considerado como cero (0).
4. El índice de transporte (IT) para cada sobreenvase, contenedor
de carga o cargamento es determinado como la suma de los
índices de transporte (IT) individuales de todos los bultos
contenidos, o bien por medición directa de los niveles de
radiación.
5. Todo bulto o sobreenvase que tenga un índice de transporte
(IT) mayor de diez (10), es transportado únicamente bajo
uso exclusivo.
6. Los límites de índice de transporte (IT) para contenedores de
carga y transporte que no son para uso exclusivo se detallan
en el Anexo 1 (Tabla IX).
7. No existe límite para la suma de índice de transporte (IT)
para consignaciones de material de baja actividad (BAE-I).
Cuando una consignación se transporta bajo uso exclusivo,
no hay límite para la suma de índice de transporte (IT) a bordo
de un transporte único.
MARCAS
Artículo 11. Cuando el material de baja actividad (BAE-I) u
objetos de superficie contaminada (OCS-I) no empacado esté
contenido en receptáculos o material de empaque y sea
embarcado bajo condiciones especificadas en el Artículo 7.
Artículo 12. La superficie externa de dichos receptáculo o
materiales de empaque pueden ser marcadas “RADIACTIVO
BAE-I” o “RADIACTIVO OCS-I”, según sea apropiado.
Todos los bultos son marcados legible y permanentemente en
la parte externa del empaque con identificación del consignador o
del consignatario, o de ambos.
Cada bulto de masa bruta que exceda de cincuenta (50) kg
tiene su masa bruta permitida marcada legible y permanentemente
en la parte externa del empaque.
Todos los bultos son marcados legible y permanentemente en
la parte externa del empaque con los números apropiados de las
Naciones Unidas especificados en el Anexo 1 (Tabla VIII),
precedidos por las letras “NU”. Para los bultos no exceptuados,
se incluirá el nombre correcto de embarque, identificado en el
Anexo 1 (Tabla VIII).
Los bultos industriales son marcados legible y
permanentemente en la parte externa con “TIPO IP-1”, “TIPO
IP-2” o “TIPO IP-3”, según sea lo apropiado.
Los bultos Tipo A son marcados legible y permanentemente
en la parte externa con “TIPO A”.
Cada bulto que concuerde con un diseño aprobado TIPO B
(U), Tipo B (M) o Tipo C es marcado legible y permanentemente
en la parte externa con:
(a) La marca de identificación asignada por la Autoridad
Reguladora;
(b) Un número de serie que identifique un empaque con dicho
diseño;
(c) En el caso de un bulto Tipo B (U) o Tipo B (M) con “TIPO B
(U)” o “TIPO B (M)”; y,
(d) En el caso de un bulto Tipo C, con “TIPO C”.
Además, cada bulto que concuerde con un Tipo B(U), Tipo
B(M) o Tipo C tiene la parte externa del receptáculo marcado
mediante grabado, sellado u otros medios resistentes a los efectos
del fuego y agua, con el símbolo trisector para material radiactivo
descrito en el Anexo 2 (Figura 1).
REQUISITOS PARA ETIQUETAR
Artículo 13. Se requiere etiquetar de acuerdo con la categoría
asignada para bultos y sobreenvases. Los bultos y sobreenvases
son asignados a la categoría I-BLANCA, II-AMARILLA o III-
AMARILLA, conforme a las condiciones especificadas en el
Anexo 1 (Tabla VII) y a los siguientes requisitos:
1. Para un bulto o sobreenvase, tanto el índice de transporte
(IT) como el nivel de radiación en la superficie se toman en
consideración al determinar la categoría apropiada. Cuando
el índice de transporte (IT) y el nivel de radiación en la
superficie correspondan a categorías diferentes, el bulto o
sobreenvase es asignado a la categoría más alta. Para este
propósito, la categoría 1-BLANCA se considera como la
más baja.
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2. El IT se determina según los procedimientos especificados en
el Artículo (8).
3. Las etiquetas para estas categorías se muestran en el Anexo
2 (Figuras 2, 3 y 4). Toda etiqueta no relacionada con el
contenido de los bultos, es removida o tapada;
4. Los bultos exceptuados no requieren etiquetas. Los demás
bultos, sobreenvases y contenedores de carga llevarán
etiquetas que concuerden con los modelos en el Anexo 2
(Figuras 2, 3 ó 4). Estas etiquetas son fijadas en lados opuestos
del bulto o sobreenvase o en los cuatro (4) lados del contenedor
o tanque. En los contenedores y tanques grandes, se puede
usar etiquetas grandes, según las dimensiones que se
especifican en el Anexo 2 (Figura 6), en caso que no se
requieran letreros.
INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS
ETIQUETAS
Artículo 14.- Las etiquetas contienen la siguiente información:
1. Contenido:
a. Excepto para material de baja actividad (BAE-I), el nombre
del radionucleido como aparece en el Anexo 1 (Tabla I),
usando los símbolos allí mencionados. Para las mezclas de
radionucleidos, los nucleídos más restrictivos son listados en
el espacio que la línea permita. A continuación del nombre del
radionucleido se mostrará el grupo BAE u OCS. Los términos
“BAE-II”, “BAE-III”, “OCS-I” y “OCS-II” se utilizarán para
este propósito.
b. Para el material BAE-I, el término “BAE-I” es lo único
necesario.
2. Actividad: La actividad máxima del contenido radiactivo
durante el transporte expresado en Bq con el prefijo
apropiado SI.
3. Para sobreenvases y contenedores de carga, las designaciones
del “contenido” y “actividad” en la etiqueta llevan la
información requerida en (a) y (b) respectivamente.
4. Índice de transporte (IT): Ver Artículo 8. (No se requiere
anotar el índice de transporte (IT) para la categoría I-
BLANCA.)
CARGA Y SEGREGACIÓN
Artículo 15.
1. Las siguientes condiciones se aplican a todas las
consignaciones para cargar y segregar:
a. Las consignaciones son segregadas de otros productos
peligrosos durante el transporte, conforme a las
regulaciones relevantes de transporte.
b. El material radiactivo se segregará de las películas
fotográficas no reveladas a fin de que la exposición de la
película se limite a cero punto uno (0.1) mSv.
2. Cuando una consignación no tenga que ser transportada bajo
uso exclusivo, se aplican las siguientes condiciones:
a. La consignación no incluirá ningún bulto o sobreenvase
que tenga un IT mayor de diez (10).
b. El embarque de contenedores de carga y la acumulación
de bultos, sobreenvases y contenedores a bordo de un
cargamento único es limitado de tal forma que la suma
de IT no exceda los valores especificados en el Anexo 1
(Tabla IX).
c. El embarque de contenedores y la acumulación de bultos,
sobreenvases, y contenedores a bordo de un cargamento
único es tal que el nivel de radiación bajo condiciones
rutinarias de transporte no exceda de dos (2) mSv/h en
ningún punto, y cero punto uno (0.1) mSv/h a dos (2) m
desde la superficie externa del cargamento.
3. Cuando una consignación tenga que ser transportada bajo
uso exclusivo no habrá límite en la suma de índice de transporte
(IT), pero los niveles de radiación se controlan como sigue.
Para consignaciones por carretera o tren bajo uso exclusivo,
los niveles de radiación no excederán:
a. Diez (10) mSv/h en la superficie externa de los bultos o
sobreenvases, y puede exceder únicamente dos (2) mSv/
h siempre que:
(i) El vehículo esté equipado con un cierre que, durante
condiciones rutinarias de transporte, impida el
acceso a personas no autorizadas.
(ii) Se tomen precauciones para asegurar que el bulto o
sobreenvase permanezca fijo dentro del vehículo
durante el transporte.
(iii) No haya carga o descarga durante el embarque.
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b. Dos (2) mSv/h en el exterior del vehículo, incluyendo las
superficies superior e inferior o, en caso de un vehículo
abierto, en todo punto de los planos verticales
proyectados desde los extremos del vehículo, en la
superficie superior de la carga, y en la superficie inferior
del vehículo.
c. Cero punto uno (0.1) mSv/h en cualquier punto a dos
(2) m de los planos verticales representados por las
superficies laterales del vehículo, o si la carga es
transportada en un vehículo abierto, en cualquier punto a
dos (2) m desde los planos verticales proyectados desde
los extremos del vehículo.
LETREROS
Artículo 16.
1. Las consignaciones que consistan únicamente de bultos
exceptuados no requieren letreros. Para otros bultos, se aplican
los siguientes letreros:
a. Los contenedores de carga que lleven bultos no
exceptuados y los tanques, llevarán letreros conforme al
Anexo 2 (Figura 6), los que son fijados verticalmente en
los cuatro costados. Todo letrero que no tenga relación
con el contenido debe ser removido. Para no utilizar
etiquetas y letreros a la vez, está permitido usar
únicamente etiquetas grandes, como se muestra en el
Anexo 2 (Figuras 2, 3 y 4), con las dimensiones mínimas
especificadas en la figura 6.
2. Cuando la consignación del contenedor o tanque es carga
desempacada con material de baja actividad (BAE-I) u objeto
de superficie contaminada (OCS-I) o cuando una consignación
de uso exclusivo se empaca como material radiactivo con un
único número de Naciones Unidas, el número apropiado para
la consignación (ver Tabla VIII en Anexo 1) es exhibido, en
dígitos negros de tamaño no menor de sesenta y cinco (65)
mm de alto, ya sea:
a. En la mitad inferior del letrero que aparece en el Anexo 2
(Figura 6), precedido por las letras “NU” y contra un
fondo blanco.
b. En el letrero que aparece en el Anexo 2 (Figura 1).
3. Cuando se utiliza la alternativa mencionada en dos (2), el
letrero auxiliar es fijado inmediatamente junto al letrero
principal, en los cuatro lados del contenedor o tanque.
4. Vehículos que lleven bultos, sobreenvases o contenedores
etiquetados según los modelos que se señalan en el Anexo 2
(Figuras 2, 3, ó 4) por tren o carretera, o que lleven
consignaciones bajo uso exclusivo, mostrarán los letreros que
aparecen en Anexo 2 (Figura 6) en cada una de:
a. Las paredes externas laterales en el caso de trenes.
b. Las paredes externas laterales y el extremo posterior en
el caso de vehículos por carretera.
5. En el caso de un vehículo que no tenga paredes, los letreros
se pueden colocar directamente en la carga, siempre y cuando
sea visible. En el caso de vehículos que tenga poca área para
permitir la instalación de letreros más grandes, las dimensiones
de los letreros que se describen en Figura 6, pueden ser
reducidos a cien (100) mm. Todo letrero que no tenga relación
con el contenido deberá ser retirado.
6. Cuando la consignación es material de baja actividad (BAE-
I) u objeto de superficie contaminada (OCS-I) desempacado
o cuando una consignación de uso exclusivo es material
radiactivo empacado con un único número de Naciones
Unidas, el número apropiado (ver Tabla VIII) debe ser
exhibido, en dígitos negros no inferiores a sesenta y cinco
(65) mm de alto, ya sea:
a. En la mitad inferior del letrero que aparece en el Anexo 2
(Figura 6), precedido por las letras “NU” y contra un
fondo blanco.
b. En el letrero que aparece en el Anexo 2 (Figura 1).
7. Cuando se utiliza la alternativa mencionada en dos (2), el
letrero auxiliar es fijado junto al letrero principal, ya sea en las
paredes laterales en el caso de trenes, o en las paredes laterales
y en la parte trasera en el caso de vehículos por carretera.
DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
Artículo 17. Los documentos de transporte, que debe
acompañar la consignación, deben incluir particularidades de dicha
consignación, la declaración del consignador e información para
el transportista como se especifica a continuación:
1. Particularidades de la Consignación:
El consignador debe incluir en cada consignación la siguiente
información en los documentos de transporte, la cual se aplica
en orden sucesivo:
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(a) El nombre correcto del embarque, según el Anexo 1
(Tabla VIII);
(b) El número “7” de la clasificación de Naciones Unidas;
(c) El número de Naciones Unidas asignado al material como
se especifica en el Anexo 1 (Tabla VIII), precedido por
las letras “NU”;
(d) El nombre o símbolo de cada radionucleido o, para
mezclas de radionucleidos, una descripción general o una
lista de los nucleidos más restrictivos;
(e) Una descripción de la forma física y química del material,
o una anotación que el material es radiactivo de forma
especial. Una descripción genérica es aceptable para la
forma química;
(f) La actividad máxima de los contenidos radiactivos
durante el transporte expresado en Bq con el prefijo SI
apropiado;
(g) La categoría de bulto, i.e. I-BLANCO, II-AMARILLO,
III-AMARILLO;
(h) El IT (categorías II-AMARILLA y III-AMARILLA
únicamente);
(i) Para consignaciones que incluyen material físil no
exonerado, el índice de seguridad de criticidad;
(j) La marca de identificación para cada certificación
(material radiactivo de forma especial, diseño del bulto o
embarque) aplicable a la consignación;
(k) Para las consignaciones de bultos en un sobreenvase o
contenedor, una declaración detallada del contenido de
cada bulto. Si los bultos deben ser removidos en un punto
intermedio, deben proveerse los documentos apropiados
para dicho transporte;
(l) Cuando se requiera que una consignación sea embarcada
bajo uso exclusivo, la declaración de “EMBARQUE DE
USO EXCLUSIVO”; y,
(m) Para cargas BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II, la
actividad total de la consignación como múltiplo de A2
.
2. Declaración del Consignador
El consignador incluirá en los documentos de transporte una
declaración, firmada y fechada, en los siguientes términos:
“Mediante la presente declaro que el contenido de esta
consignación está total y exactamente descrito con el nombre
correcto de embarque y está empacado, marcado y
etiquetado, y en todos los aspectos en condiciones apropiadas
para su transporte por (insertar modo de transporte) de
acuerdo a las regulaciones internacionales y nacionales
aplicables”.
La declaración debe hacerse en el mismo documento de
transporte que contiene las particularidades de la consignación.
3. Información para los Transportistas
El consignador debe proveer, en los documentos de
transporte, una declaración referente a las acciones a ser
ejecutadas por el transportista. La declaración se hará en un
lenguaje apropiado para el transportista o para las autoridades
pertinentes, e incluirá los siguientes puntos:
(a) Requisitos complementarios para embarcar, almacenar,
transportar, manejar y desembarcar el bulto, sobreenvase o
contenedor; incluirá cualquier disposición especial de
almacenamiento para la disipación de calor (ver Artículo 20
(segundo párrafo), o una declaración que dichos requisitos
no son necesarios.
(b) Restricciones sobre el modo de transporte o cargamento y
toda instrucción acerca de la ruta.
(c) Arreglos de emergencia apropiados para la consignación.
Los Certificados de la Autoridad Reguladora no necesitan
acompañar la consignación. El consignador los entregará al
transportista antes de la carga o descarga.
ALMACENAMIENTO Y DESPACHO
Artículo 18. Las consignaciones de material radiactivo deben
ser almacenadas y despachadas como sigue:
1. Se requiere la segregación durante el almacenamiento en
tránsito de otros productos peligrosos, personas, películas
no reveladas y placas;
2. Siempre que el flujo de calor promedio no exceda de quince
(15) W/m2 y que la carga inmediata no esté en sacos o bolsas,
un bulto o sobreenvase puede ser almacenado entre otros
bultos de carga general sin que se requieran disposiciones
especiales, excepto por lo que señale la Autoridad Reguladora;
y,
3. Debe cumplirse todas las disposiciones y requerimientos de
la Autoridad Reguladora.
TRANSPORTE
Artículo 19. Los bultos o sobreenvases de categoría II-
AMARILLA o III-AMARILLA no se transportarán en
compartimentos ocupados por pasajeros, excepto aquellos
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reservados exclusivamente para agentes especialmente autorizados
para acompañar dichos bultos o sobreenvases.
Para el transporte por carretera, ninguna otra persona que no
sea el conductor y sus asistentes puede ser admitida en vehículos
que transporten bultos, sobreenvases o contenedores etiquetados
como categoría II-AMARILLA o III-AMARILLA.
DESCONTAMINACIÓN
Artículo 20. Los cargamentos y equipos usados regularmente
para el transporte de material radiactivo son verificados
periódicamente, a fin de determinar el nivel de contaminación. La
frecuencia de dichas verificaciones debe relacionarse con la
probabilidad de contaminación y con la extensión de transporte
del material radiactivo.
Los cargamentos y equipos que, en el curso del transporte,
se hayan contaminado por sobre los límites establecidos, o que
presenten niveles de radiación sobre cinco (5) Sv/h en la
superficie, serán descontaminados lo antes posible por una persona
calificada y no serán reutilizados a menos que la contaminación
removible no exceda los límites. Además, el nivel de radiación
que resulte de la contaminación fija después de la
descontaminación debe ser inferior a cinco (5) Sv/h.
NOTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD
REGULADORA
Artículo 21. Antes del primer embarque de un bulto cuyo
diseño requiera la aprobación de la Autoridad Reguladora,el
consignador se asegurará que una copia del Certificado sea
sometida a las Autoridades Competentes de los países de tránsito
y destino.
Para cada embarque listado en (a), (b), (c) o (d), el consignador
notificará a las Autoridades Competentes de los países de tránsito
y destino, las que deben recibirla preferiblemente con siete (7)
días de anticipación.
(a) Los bultos Tipo C que contengan material radiactivo con una
actividad mayor de 3000 A 1 o 3000 A 2 , o 1000 TBq,
cualquiera que sea el más bajo.
(b) Los bultos Tipo B(U) que contengan material radiactivo con
una actividad mayor de 3000 AI o 3000 A2
, o 1000 TBq,
cualquiera que sea el más bajo.
(c) Los bultos Tipo B(M).
(d) Embarques bajo arreglos especiales.
La notificación de la consignación debe incluir:
(a) Información suficiente que permita la identificación del bulto
incluyendo los números de certificados y marcas de
identificación.
(b) Información de la fecha de embarque y de arribo y la ruta
propuesta.
(c) Los nombres de los materiales radiactivos o de los nucleidos.
(d) Descripción de las formas físicas y químicas del material
radiactivo o si es una forma especial de material radiactivo o
de baja dispersión.
(e) La actividad máxima de los contenidos radiactivos durante el
transporte expresada en Bq con un prefijo SI apropiado. Para
materiales físiles, la masa de materiales físiles en gramos puede
usarse en lugar de la actividad.
El consignador no requiere enviar una notificación por
separado, si la información requerida ha sido incluida en la solicitud
para aprobación del embarque.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.
(a) Para el transporte de material radiactivo con otros productos
peligrosos, se aplicará, adicionalmente a este Reglamento, la
regulación para transportar productos peligrosos de cada uno
de los Estados por donde la mercancía tenga que ser
transportada.
(b) Se deben establecer disposiciones de respuesta ante
emergencias, incluyendo disposiciones para bultos dañados
y que tengan escapes.
(c) Se establecerán programas de garantía de calidad que sean
aceptados por la Autoridad Reguladora.
(d) Se deben establecer programas de garantía de cumplimiento
que sean aceptados por la Autoridad Reguladora.
(e) Las operaciones de Aduana que involucren inspección de un
bulto son llevadas a cabo únicamente en un lugar donde existan
medios apropiados para controlar la exposición a la radiación
y en presencia de personal calificado. Todo bulto abierto por
instrucción de Aduana, antes de ser enviado al consignatario,
debe ser repuesto a su condición original.
(f) Cuando no se pueda enviar una consignación, esta debe ser
puesta en un lugar seguro y la Autoridad Reguladora debe ser
informada lo más pronto posible y hacerse una solicitud e
instrucciones para la acción a seguir.
Artículo 23. Los siguientes Anexos y referencias, forman parte
del presente Reglamento como normativas técnicas y son: ANEXO
I: Tablas para los Requisitos de Transporte de Materiales
Radiactivos, ANEXO 2:Figuras para Requisitos de Transporte:
μ
μ
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ANEXO I
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TABLA I. REQUISITOS PARA EL BULTO INDUSTRIAL DE MATERIAL DE BAJA
ACTIVIDAD (BAE) Y OBJETOS CON SUPERFICIES CONTAMINADOS (OCS
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ANEXO 2
FIGURAS PARA REQUISITOS DE TRANSPORTE
Este anexo reproduce las Figuras 1-7 de la Serie de Estándares de Seguridad del OIEA No.ST-1 [19]
FIG 1.Símbolo trisector básico con proporciones basadas en un círculo central de radio X. El tamaño mínimo aceptable de X será
4mm.
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FIG. 7. Letrero para mostrar por separado el número de
las Naciones Unidas. El color de fondo debe ser naranja y el
borde y el número de las Naciones Unidas deben ser negros. El
símbolo”****”denota el espacio en el cual debe ser desplegado
el número correspondiente de las Naciones Unidas para material
radiactivo, según se especifica en el Tabla VIII.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata
y debe publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil
quince.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
ENERGÍA RECURSOS NATURALES, AMBIENTE
Y MINAS
_______
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 145 de la
“Constitución de la República”, se reconoce el derecho a la
protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en
la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad
asimismo, el Estado conservará el medio ambiente adecuado para
proteger la salud de las personas.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 11 de la
“Ley General de Ambiente”: corresponde a la Secretaría de Estado
en el Despacho Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas,
vigilar el estricto cumplimiento de la Legislación Nacional sobre
ambiente y de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito
Secretaría de Energía,
Recursos Naturales,
Ambiente y Minas
ACUERDO EJECUTIVO No. 004-2015
por Honduras, relativos a los recursos naturales y el ambiente
como lo son: Las Directrices y Principios de El Cairo para el
manejo ambiental racional de desechos peligrosos, las
recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de
Mercaderías Peligrosas y el Convenio de Basilea y su Protocolo
sobre responsabilidades e indemnización por daños causados por
los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos.
CONSIDERANDO: Que conforme al Capítulo II, Artículo
92 de la “Ley General de Ambiente”, constituye delito ambiental:
Fabricar, almacenar, importar, comerciar, transportar, usar o
disponer sin observar lo dispuesto en las disposiciones legales
sobre la materia, sustancias o productos tóxicos o contaminantes
que causen o puedan causar riesgo o peligro grave a la salud
pública o al ecosistema en general.
CONSIDERANDO: Que conforme al Capítulo IV, Artículo
74 de la “Ley General de Ambiente”: El Estado, a través de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública y con la
colaboración de la Secretaría de Estado en el Despacho de
Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas, vigilará el
cumplimiento de las leyes generales y especiales atinentes al
saneamiento básico y contaminación del aire, agua y suelos, con
el objeto de garantizar un ambiente apropiado de vida para la
población.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido
en el Artículo 34, numeral 5, de la Ley Sobre Actividades
Nucleares y Seguridad Radiológica, contenida en el Decreto
Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
No. 32,063 el 14 de Noviembre de 2009, corresponde a la
Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y
Ambiente (SERNA) a través de la Dirección General de Energía,
emitir el Reglamento para la Gestión de Desechos Radiactivos.
CONSIDERANDO: Que es necesario dotar a dicha Ley
de la normativa reglamentaria, que defina, enmarque y haga
operacional el sistema regulatorio de las Fuentes de Radiación
Ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la
salud de la población y el ambiente.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 41 de la “Ley
de Procedimiento Administrativo”; reformado mediante Decreto
N°. 266-2013 de fecha 23 de Enero del 2014, corresponde al
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Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la administración
pública salvo disposición contraria de la Ley.
POR TANTO;
En uso de las facultades que le confiere los Artículos 245
numeral 11, 248, 255 de la Constitución de la República; Articulo
29 numerales 1, 2, 5, y 116 y 118 de la Ley General de la
Administración Pública Reformado por Decreto Legislativo 266-
2013 de fecha 23 de enero de 2014, Edición No. 33,356; 41 de
la Ley de Procedimiento Administrativo (Reformado mediante
Decreto Legislativo N° 266-2013 de fecha 23 de Enero 2014) y
en aplicación al Artículo 34 numeral 5, de la Ley Sobre
Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, y artículo 9 de
la Ley General de Ambiente.
A C U E R D A:
PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el
siguiente REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN DE
DESECHOS RADIACTIVOS, el cual se regirá de la forma
siguiente:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Esta sección del Reglamento se aplica a la gestión
de desechos radiactivos, incluyendo acopio, segregación,
caracterización, clasificación, tratamiento, acondicionamiento,
almacenaje y evacuación cuando éstos surgen de aplicaciones
médicas, agrícolas, industriales, de investigación y educación.
CLASIFICACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS
Artículo 2. Los desechos radiactivos son clasificados
conforme a la concentración de actividad y el período de semi-
desintegración de los radionúclidos, según lo indicado en la Tabla
1 del ANEXO 1.
DEFINICIONES
Artículo 3. Para la aplicación de este Reglamento se entiende
por:
a) Desechos Radiactivos: Conjunto de actividades relativas
al manejo administrativo y operativo de desechos radiactivos
que incluye registro, clasificación, segregación, tratamiento,
acondicionamiento, almacenamiento, transporte y disposición
final;
b) Autorización para la gestión de los desechos radiactivos:
Permiso que otorga la Autoridad Reguladora, al titular de la
Licencia de una instalación radiactiva para gestión de desechos
radiactivos;
c) Segregación: Actividad en la que los tipos de desechos o
materiales (radiactivos o exentos) son separados, o se
mantienen separados, de acuerdo con sus propiedades
radiológicas, químicas y/o físicas, a fin de facilitar la
manipulación y/o el procesamiento de los desechos;
d) Radionucleidos: Elementos químicos con configuración
inestable que experimentan una desintegración radiactiva que
se manifiesta en la emisión de radiación en forma de partículas
alfa o beta y rayos X o gamma;
e) Grupo Crítico: Grupo de miembros del público relativamente
homogéneo en cuanto a la edad, dieta y hábitos de vida, que
sería el más expuesto a la radiación;
f) Exclusión: Actividades o exposiciones que queda fuera del
campo de aplicación de la Ley;
g) Fuente: Cualquier sustancia natural o artificial, o dispositivo
desarrollado tecnológicamente que emite radiaciones
ionizantes;
h) Fuentes Selladas: Material radiactivo que ha sido encerrado
en una cápsula o está permanentemente compactado en forma
sólida.
RESPONSABILIDADES GENERALES
Artículo 4. El Titular de Licencia es responsable por el manejo
seguro de los desechos radiactivos generados por las prácticas o
fuentes que le fueron autorizadas y tomará las medidas necesarias
para cumplir esta meta, incluyendo:
(a) Minimizar la generación de desechos radiactivos, tanto en
actividad como en volumen, por medio de diseño, operación
y cierre apropiados de sus instalaciones;
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(b) Asegurar que los desechos radiactivos sean manejados
apropiadamente mediante clasificación, segregación,
tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento, transporte,
disposición final o eliminación, y mantener registros de dichas
actividades;
(c) Asegurar que la eliminación de los desechos radiactivos no
sea innecesariamente retrasado; y,
(d) Reportar a la Autoridad Reguladora la información requerida,
según se especifique en la Licencia.
SOLICITUDES PARA LA LICENCIA
Artículo 5. Ninguna persona u organización puede generar,
mantener o manejar desechos radiactivos a menos que compruebe
que cuenta con la Licencia expedida por la Autoridad Reguladora
bajo los términos del Artículo 16 de este Reglamento.
DESIGNACIÓN DEL ENCARGADO DE
DESECHOS RADIACTIVOS
Artículo 6. Cada titular de Licencia debe designar, cuando
lo requiera la Autoridad Reguladora, a una persona técnicamente
competente, con la independencia y autoridad apropiadas para
encargarse del manejo seguro y eficiente de los desechos
radiactivos.
CONTROL DE GENERACIÓN DE DESECHOS
RADIACTIVOS
Artículo 7. A fin de mantener control en la generación de
desechos radiactivos, su impacto ambiental y su costo al mínimo,
los titulares de la Licencia deben asegurar que se cumplan las
medidas que a continuación se detallan:
1. Evitar el uso innecesario de materiales peligrosos;
2. Minimizar la actividad de desechos, usando la cantidad mínima
de material radiactivo requerido;
3. Utilizar radionúclidos de período corto, siempre que sea
posible;
4. Minimizar la cantidad de desechos previniendo la
contaminación innecesaria de materiales; y,
5. Mantener consistencia en el manejo de estrategias y sistemas.
SEGREGACIÓN, RECOLECCIÓN Y CARAC-
TERÍSTICAS DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS
Artículo 8. Los titulares de la Licencia deben asegurar que
los desechos son segregados en el punto de origen, conforme a la
Estrategia Nacional de Manejo de Desechos de acuerdo con
instrucciones de la Autoridad Reguladora.
TRATAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE
DESECHOS RADIACTIVOS
Artículo 9. Los Titulares de Licencia deben asegurar que el
tratamiento y el acondicionamiento de desechos radiactivos se
lleven a cabo de acuerdo a la Estrategia Nacional de Manejo de
Desechos, y en particular, que cumplan el criterio de aceptación
de desechos establecido por la Autoridad Reguladora.
DESCARGA DE SUSTANCIAS RADIACTIVAS EN
EL AMBIENTE
Artículo 10.
1. Los titulares de la licencia deben asegurar que las sustancias
radiactivas de prácticas y fuentes autorizadas no se descarguen
en el ambiente a menos que:
(a) La descarga esté dentro de los límites especificados en la
licencia y se lleve a cabo de manera controlada utilizando
métodos autorizados.
(b) La actividad de descarga esté por debajo de los niveles de
dispensa establecidos por la Autoridad Reguladora, según se
especifica en las tablas I-I del anexo 2, del Artículo 19 de
este Reglamento.
2. Los titulares de la licencia, durante las fases operacionales de
fuentes bajo su responsabilidad se encargan de:
(a) Mantener las descargas radiactivas lo más bajas posible
respecto del límite autorizado;
(c) Verificar y registrar las descargas de radionúclidos con
suficiente exactitud, a fin de demostrar el cumplimiento de los
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límites autorizados y permitir estimaciones de la exposición
del grupo crítico;
(d) Reportar las descargas a la Autoridad Reguladora en los
intervalos que haya especificado la licencia; y,
(d) Reportar inmediatamente a la Autoridad Reguladora toda
descarga que exceda los límites autorizados, según se
especifica en las tablas I-I del anexo 2, del Artículo 19 de
este Reglamento.
3. Ya sea que se esparza una actividad dentro de los niveles de
dispensa establecidos por la Autoridad Reguladora o que los
desechos radiactivos sean descargados bajo licencia, los
titulares de la licencia tomarán en consideración los peligros
no radiológicos de los desechos liberados y cumplirán con
los requerimientos de toda otra regulación relacionada con
esos tipos de peligro.
ELIMINACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS
Artículo 11. Cuando los desechos radiactivos no son aptos
para ser liberados al ambiente o para ser dispensados dentro de
un tiempo razonable, el poseedor debe remitir a la Autoridad
Reguladora una proposición para disponer de los desechos y
asegurar que sean aceptados en un depósito de gestión de
desechos.
TRANSPORTE DE DESECHOS RADIACTIVOS
Artículo 12. Los titulares de la licencia deben asegurar que
los desechos radiactivos son preparados para su transporte a un
lugar de almacenamiento o de disposición, y que se consideren
como fuentes radiactivas para el transporte, de conformidad al
Reglamento de Transporte seguro de materiales radiactivos.
ALMACENAMIENTO DE DESECHOS
Artículo 13. Los desechos radiactivos son almacenados de
manera tal que se proteja la salud humana y el ambiente en
particular; no deben ser almacenados cerca de materiales
corrosivos, explosivos o inflamables.
RECICLAJE Y REUTILIZACIÓN DE
MATERIALES RADIACTIVOS
Artículo 14. Los titulares de licencia que utilicen materiales
radiactivos:
(a) No deben desarmar ninguna fuente sellada;
(b) Antes de declarar material radiactivo como desechos, deben
considerar si otro titular de licencia puede hacer uso de dicho
material.
(c) Transferir el material sólo después de confirmar que el
destinatario de dicho material tiene la autorización necesaria
para operar dicho material.
DEVOLUCIÓN DE FUENTES SELLADAS AL
FABRICANTE
Artículo 15. Cuando se compren fuentes selladas, los titulares
de la licencia deben realizar acuerdos contractuales para la
devolución al fabricante de las fuentes gastadas.
GARANTÍA DE CALIDAD
Artículo 16. Los titulares de la licencia deben someterse a un
Programa de Garantía de Calidad a la Autoridad Reguladora para
su aprobación, como parte de la solicitud para la licencia,
cubriendo todos los aspectos del manejo de desechos radiactivos,
especialmente aquellos aspectos que son importantes para la
seguridad.
PROTECCIÓN FÍSICA
Artículo 17. El titular de la licencia debe asegurar que se
utilicen todos los medios necesarios para prevenir que personas
no autorizadas tengan acceso a los desechos.
REGISTROS E INFORMES
Artículo 18.
1. El titular de la licencia debe informar a la Autoridad
Reguladora y debe llevar un inventario actualizado de los
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desechos radiactivos que esté en su posesión. El inventario
se hace de la forma y con los detalles que señale la Autoridad
Reguladora.
2. A más tardar, a quince (15) días de iniciado cada año, los
titulares de la licencia deben enviar a la Autoridad Reguladora
una copia del inventario de desechos y un informe del año
anterior señalando tipos, cantidades y destino de:
(a) Materiales dispensados descargados al ambiente;
(b) Desechos descargados al ambiente;
(c) Fuentes radiactivas gastadas regresadas a los
proveedores; y,
(d) Otros detalles que requiera la Autoridad Reguladora.
3. La Autoridad Reguladora puede revisar los registros en todo
momento.
4. Si algún desecho radiactivo ha sido perdido, robado o falta el
titular de la licencia debe avisar prontamente a la Autoridad
Reguladora y, dentro de treinta (30) días, presentar un informe
sobre el asunto y las acciones tomadas.
5. Si se esparce material radiactivo en el ambiente por sobre el
nivel de dispensa, o si se descarga desechos por sobre los
límites de licencia, el titular de la licencia debe avisar
prontamente a la Autoridad Reguladora y, dentro de treinta
(30) días, presentar un informe sobre el asunto y las acciones
tomadas.
Artículo 19. Los siguientes Anexos 1, 2 y referencias, forman
parte del presente Reglamento como normativas técnicas y son:
Anexo 1: Tabla I. Concentración de actividad y el período de
Semidesintegración de los Radionúclidos; Anexo 2: Tabla I-I
niveles de Exención: Concentraciones de Actividad y actividades
de radionucleidos exentas (Redondeadas).
cuatrocientos
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ANEXO 2
CONCENTRACIONES Y CANTIDADES EXENTAS DE RADIONUCLEIDOS
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TABLA I-I. (Cont.)
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TABLA I-I. (Cont.)
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TABLA I-I. (Cont.)
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a Los nucleídos precursores y sus descendientes incluidos en el equilibrio secular se enumeran a continuación:
Sr-80 Rb-80
Sr-90 Y-90
Zr-93 Nb-93m
Zr-97 Nb-97
Ru-106 Rh-106
Ag-108m Ag-108
Cs-137 Ba-137m
Ce-134 La-134
Ce-144 Pr-144
Ba-140 La-140
Bi-212 T1-208 (0.36), Po-212 (0.64)
Pb-210 Bi-210, Po-210
Pb-212 Bi-212, T1-208 (0.36), Po-212 (0.64)
Rn-220 Po-216
Rn-222 Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214
Ra-223 Rn-219, Po-215, Pb-211, Bi-211, T1-207
Ra-224 Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, T1-208 (0.36), Po-212 (0.64)
Ra-226 Rn-222, Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214, Pb-210, Bi-210, Po-210
Ra-228 Ac-228
TABLA I-I. (Cont.)
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______________
* Los niveles guías de exención establecidos en la Tabla I-I del Anexo 2 están sujetos a las siguientes consideraciones:
(a) Se han desarrollado utilizando un modelo conservador basado en (i) los criterios del párrafo (I-3) y (ii) en una serie de esquemas de
utilización y evacuación restringidos (obligados). Los valores de concentración de actividad y actividad total representan los valores
más bajos calculados para una cantidad moderada de material. (Véase Comisión de las Comunidades Europeas, Principios y
métodos para establecer concentraciones y cantidades (valores de exención) por debajo de las cuales no se requiere notificación en
la Directiva Europea, Protección Radiológica 65, Doc. XI-028/93, CCE, Bruselas (1993).
(b) La aplicación de la exención a los radionucleidos naturales, en los casos que no estén excluidos, se limita a la incorporación de los
radionucleidos que ocurren naturalmente dentro de los productos de consumo o a su uso como una fuente radiactiva (Ej. Ra-226,
Po-210) o a sus propiedades elementales (Ej. torio, uranio).
(c) En el caso de más de un radionucleido, se deberá tomar en cuenta la suma apropiada de las proporciones de la actividad o de la
concentración de actividad de cada radionucleido y la correspondiente actividad o concentración de actividad exenta.
(d) A menos que la exposición sea excluida, la exención para las cantidades en bulto de materiales con concentraciones de actividad
menores que los niveles guías de exención de la Tabla I-I podrá requerir, sin embargo, un mayor estudio por parte de la Autoridad
Reguladora.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y debe publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los veintinueve días de mes de enero del año dos mil quince.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
JOSÉ ANTONIO GALDAMES
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGÍA
RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS
Th-226 Ra-222, Rn-218, Po-214
Th-228 Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, T1-208 (0.36), Po-212 (0.64)
Th-229 Ra-225, Ac-225, Fr-221, At-217, Bi-213, Po-213, Pb-209
Th-nat Ra-228, Ac-228, Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208, (0.36), Po-212 (0.64)
Th-234 Pa-234m
U-230 Th-226, Ra-222, Rn-218, Po-214
U-232 Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0.36), Po-212 (0.64)
U-235 Th-231
U-238 Th-234, Pa-234m
U-nat Th-234, Pa-234m, U-234, Th-230, Ra-226, Rn-222, Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214, Pb-210, Bi-210,
Po-210
U-240 Np-240m
Np-237 Pa-233
Am-242m Am-242
Am-243 Np-239
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Secretaría de Energía,
Recursos Naturales,
Ambiente y Minas
ACUERDO EJECUTIVO No. 005-2015
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 145 de la
“Constitución de la República” se reconoce el derecho a la
protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en
la promoción y preservación de la salud personal y de la
comunidad, asimismo el Estado conservará el medio ambiente
adecuado para proteger la salud de las personas.
CONSIDERANDO: Que conforme al Capítulo II, Artículo
92 literal c) de la “Ley General del Ambiente”: Constituye delito
ambiental: Fabricar, almacenar, importar, comerciar, transportar,
usar o disponer sin observar lo dispuesto en las disposiciones
legales sobre la materia, sustancias o productos tóxicos o
contaminantes que causen o puedan causar riesgo o peligro grave
a la salud pública o al ecosistema en general.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido
en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Sobre Actividades
Nucleares y Seguridad Radiológica, contentiva en el Decreto
Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
No. 32,063 el 14 de noviembre de 2009, corresponde a la
Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, Recursos
Naturales, Ambiente y Minas (MiAmbiente), emitir las
disposiciones que regularán la Protección Radiológica en el país.
CONSIDERANDO: Que es necesario dotar a dicha Ley
de la normativa reglamentaria, que defina, enmarque y haga
operacional el sistema regulatorio de las fuentes de radiación
ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la salud
de la población y el ambiente.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 41 de la “Ley
de Procedimiento Administrativo”, reformado mediante Decreto
N° 266-2013 de fecha 23 de Enero del 2014: Corresponde al
Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la administración
pública salvo disposición contraria de la Ley.
POR TANTO;
En uso de las facultades que le confiere los Artículos 245 y
11, 248, 255 de la Constitución de la República; 29, 36 numerales
1, 2, 5, y 8, 116 y 118 de la Ley General de la Administración
Pública y Artículo 34, numeral 2, de la Ley Sobre Actividades
Nucleares y Seguridad Radiológica; 41 de la Ley de
Procedimiento Administrativo (Reformado mediante Decreto N°
266-2013 de fecha 23 de Enero del 2014).
A C U E R D A:
PRIMERO: Aprobar el REGLAMENTO DE
PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES
NUCLEARES Y RADIACTIVOS.
OBJETO
Artículo 1.-El objetivo de este Reglamento es establecer los
requerimientos para la seguridad física de fuentes selladas y
materiales radiactivos.
Artículo 2.-El alcance del presente Reglamento se aplica al
manejo de Fuentes Selladas Categoría 1, Categoría 2 y Categoría
3 según la Categorización del Organismo Internacional de Energía
Atómica (OIEA). Esta norma no aplica para fuentes selladas
utilizadas en programas militares o de defensa.
DEFINICIONES
Artículo 3.- Los términos se interpretan según se definen en
el Glosario de Términos incluido en Anexo A que forma parte de
este Reglamento, como también el Anexo B de Categorización
por niveles de actividad en relación con los radionúclidos de uso
más corriente.
CRITERIOS DE SEGURIDAD FÍSICA
Artículo 4.-Lo establecido en este reglamento son
condiciones mínimas que debe cumplir el titular de la Licencia o
Autorización de Práctica no rutinaria y su cumplimiento no lo
exime de la responsabilidad de llevar a cabo toda otra acción que
la Autoridad Reguladora considere necesaria para mejorar la
seguridad física de las fuentes selladas o de instalaciones, equipos
o dispositivos que las contengan.
Artículo 5.- El Titular de la Licencia o Autorización de Práctica
no Rutinaria según corresponda debe designar a satisfacción de
la Autoridad Reguladora, un Responsable por la Seguridad Física,
que puede o no coincidir con el Responsable Secundario o Suplente
o con el Responsable Primario según corresponda. Cuando el
Responsable por la Seguridad Física no sea la misma persona
que el Responsable Primario, el Responsable Secundario o
Suplente por la Seguridad Física debe sujetarse a la autoridad del
Responsable o del Responsable Primario, según corresponda.
Articulo 6.- El Titular de la Licencia o Autorización de Práctica
no Rutinaria según corresponda debe presentar a la Autoridad
Reguladora un plan de seguridad que contenga toda la
documentación técnica necesaria, incluidos los procedimientos
operativos para demostrar, a satisfacción de la Autoridad
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Reguladora, que se ha alcanzado un nivel de seguridad física que
corresponde a los niveles de seguridad aplicables requeridos para
el manejo de las fuentes selladas.
Artículo 7.- El Titular de la Licencia o Autorización de Práctica
no Rutinaria según corresponda, debe dedicar el recurso humano,
equipo y servicios disponibles y necesarios para:
a. La respuesta en caso de un acto que afecte la seguridad
física de las fuentes selladas; y,
b. La cooperación con la Autoridad Reguladora y otros entes
gubernamentales a fin de recuperar el control de cualquier
fuente huérfana que se haya perdido o haya sido robada de
la instalación del Titular.
Artículo 8.-El Titular de la Licencia o de Autorización de
Práctica no rutinaria, según corresponda, debe establecer e
implementar un sistema de calidad adecuado en relación a la
seguridad física de las fuentes selladas.
Artículo 9.-Según sea necesario a la luz de los riesgos que se
planteen y de la evaluación nacional de la amenaza actual, el
Titular de la Licencia o de Autorización de Práctica no rutinaria,
según corresponda, debe:
a. Realizar una evaluación de la seguridad física de las fuentes
selladas, a fin de reducir la probabilidad de la utilización de
dichas fuentes con fines dolosos para causar daños a las
personas, la sociedad o el medio ambiente. La evaluación
debe contemplar, para todas las etapas de manejo de las
fuentes selladas, los casos de robo o hurto de fuentes selladas;
los casos de acceso no autorizado, pérdida o transferencia
no autorizada de las fuentes; los casos de sabotaje o daño
a fuentes selladas; así como los casos de intrusión, sabotaje o
daño a instalaciones y equipos o dispositivo que las contengan,
y que produzcan o pudieran poner en peligro de manera directa
o indirecta la salud y seguridad personal de los empleados, el
público o el medio ambiente debido a la exposición a la
radiación o a la liberación de substancias radiactivas; y,
b. Implementar un sistema de seguridad física adecuado a la
evaluación de la seguridad física realizada según el inciso
precedente.
Artículo 10.- La existencia de un sistema de seguridad física
adecuado que se encuentre operativo en forma permanente es
una condición necesaria para el manejo de las fuentes selladas.
Artículo 11.-El sistema de seguridad física debe ser acorde
con el nivel de seguridad que corresponda aplicar y debe ajustarse
a los criterios siguientes:
a. No se debe implementar ninguna medida de seguridad física
que vaya en detrimento de la seguridad radiológica;
b. El sistema de seguridad física debe poseer la flexibilidad
necesaria para aumentar o disminuir la intensidad de las
medidas de seguridad física de acuerdo con la amenaza;
c. Ninguna medida de vigilancia y seguridad destinada al
resguardo de bienes patrimoniales irá en desmedro de las
medidas de seguridad física de las fuentes selladas;
d. El diseño de los sistemas de seguridad física debe basarse
principalmente en la prevención y la disuasión, particularmente
mediante el uso de medidas pasivas;
e. En el diseño del sistema de seguridad física debe lograrse una
adecuada complementación entre los medios técnicos y los
procedimientos operativos; y,
f. Los procedimientos operativos de seguridad física deben
establecerse de manera tal que se minimice cualquier
interferencia con los trabajos que normalmente realiza el
personal de operación.
Artículo 12.-En el diseño del sistema de seguridad física debe
contemplarse:
a. Que la determinación de objetivos incluya:
I. La caracterización de la instalación, compuesta por una
memoria descriptiva, los diagramas de flujo de procesos,
los diagramas de planta, la lista de fuentes selladas y
equipos, incluyendo los correspondientes a seguridad
física, la localización de la planta y todo elemento gráfico
que permita lograr un mejor conocimiento de la misma.
II. La definición del tipo de amenaza actual.
III. La identificación de las fuentes selladas o los equipos que
presumiblemente pudieran ser afectados por los actos
indicados en el Inciso a) del Artículo 7.
b. La inclusión de medidas de seguridad física destinadas, según
corresponda a:
I. La detección de ingresos no autorizados y el
accionamiento y evaluación de las alarmas
correspondientes a la disponibilidad de medios de
comunicación y a la implementación de control de
accesos, etc.
II. La demora a la intrusión mediante guardias y barreras
perimetrales, estructurales, y consumibles.
III. La respuesta, a partir de la evaluación de una alarma,
frente a los actos indicados en el literal a) del Artículo 7.
IV. La coordinación con la Fuerza de Respuesta que debe
acudir según corresponda en apoyo del sistema de
seguridad física y los medios de comunicación con esa
fuerza.
V. Los métodos para la evaluación del desempeño del sistema
de seguridad física y para el aprovechamiento de los
resultados de esa evaluación.
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VI. La organización, procedimientos y entrenamiento de los
medios utilizados para implementar las medidas de
seguridad física.
Artículo 13.- El sistema de seguridad física debe contemplar
la adecuada confidencialidad de la información que pudiera ser
utilizada en la comisión de los actos indicados en el literal a) del
Artículo 9 de este reglamento. La información específica del sistema
de seguridad física debe ser clasificada y en particular aquella que
describa aspectos claves del mismo debe recibir el más alto nivel
de clasificación.
Artículo 14.-El Responsable por la Seguridad Física, junto
con el Responsable Primario o el Responsable Secundario o
Suplente, según corresponda, deben armonizar las operaciones
de la Fuerza de Respuesta indicadas en el Inciso b) literal IV,
del Artículo 12 de este reglamento, conforme a las prioridades y
modalidades establecidas para la instalación.
Artículo 15.- Se debe realizar un mantenimiento apropiado
del equipamiento destinado a la seguridad física de las fuentes
selladas.
CAPÍTULO I
NIVELES DE SEGURIDAD FÍSICA
Artículo 16.-Los niveles de seguridad física están
determinados por la categoría de las fuentes selladas involucradas,
salvo que la Autoridad Reguladora establezca un criterio diferente.
Artículo 17.-En la aplicación de las medidas específicas
correspondientes a los niveles de seguridad física, se deben tener
en cuenta los siguientes principios básicos:
a. Ninguna medida de seguridad física debe ir en menoscabo de
los planes para emergencias radiológicas ni de la seguridad
radiológica en general;
b. El Titular de la Licencia o Autorización de Práctica no Rutinaria
según corresponda, con el concurso de especialistas en
seguridad radiológica y en seguridad física, debe identificar
las zonas protegidas;
c. En lo posible, la distribución de zonas protegidas debe definirse
de forma que su acceso esté limitado al mínimo número de
personas necesario. Es importante que en estas zonas se
coloquen signos convencionales que transmitan un mensaje
claro del peligro que existe al ingresar a estas áreas; y,
d. Toda instalación que no se encuadre en alguno de los niveles
subsiguientes queda exenta de la aplicación de medidas de
seguridad física, salvo que la Autoridad Reguladora considere
que sea conveniente asignarle alguno de los niveles de
seguridad física definidos en esta norma, sin perjuicio de las
prácticas de gestión prudente que corresponda aplicar.
Artículo 18.- El Nivel I de seguridad física se aplica al manejo
de las Fuentes Selladas Categoría 1.
Artículo 19.-La intensidad de las medidas de seguridad física
en el Nivel I de seguridad física debe mantener una adecuada
proporción con la actividad de la fuente sellada, para el
radionúclido que se trate.
Artículo 20.- En las instalaciones bajo Nivel I de seguridad
física, las Fuentes Selladas, las estructuras, los sistemas y los
componentes de la instalación que puedan ser vulnerables a los
actos intencionales referidos en el Inciso a) del Artículo 9, deben
estar ubicadas dentro de una zona protegida.
Artículo 21.-El Nivel II de seguridad física se aplica al manejo
de las Fuentes Selladas Categoría 2.
Artículo 22.-La intensidad de las medidas de seguridad física
en el Nivel II de seguridad física debe mantener una adecuada
proporción con la actividad de la fuente sellada, para el
radionúclido que se trate.
Artículo 23.-En las instalaciones bajo Nivel II de seguridad
física, las fuentes selladas, las estructuras, los sistemas y los
componentes de la instalación que puedan ser vulnerables a los
actos intencionales referidos en el Inciso a) del Artículo 9 de este
reglamento, deben estar en la medida de lo posible ubicados dentro
de una Zona Protegida.
Artículo 24.- El Nivel III de seguridad física se aplica al
manejo de las Fuentes Selladas Categoría 3.
Artículo 25.- La intensidad de las medidas de seguridad física
en el Nivel III de seguridad física debe mantener una adecuada
proporción con la actividad de la fuente sellada, para el
radionúclido que se trate.
Artículo 26.- En las instalaciones bajo Nivel III de seguridad
física, el acceso a las fuentes selladas, a las estructuras, los sistemas
y los componentes de la instalación que puedan ser vulnerables a
los actos intencionales referidos en el Inciso a) del Artículo 9 de
este reglamento, debe estar restringido a personal autorizado.
Artículo 27.- El transporte de Fuentes Selladas Categoría 1
debe efectuarse bajo previsiones de seguridad física a satisfacción
de la Autoridad Reguladora, las que deben estar acordes a los
riesgos asociados a las condiciones particulares de cada transporte,
incluyendo de ser necesario la vigilancia de cada remesa y las
previsiones para la actuación de la fuerza de respuesta. La
información sobre dichas previsiones debe guardar una adecuada
confidencialidad.
Artículo 28.- El traslado transfronterizo de Fuentes Selladas
Categoría 1 debe efectuarse cumpliendo con las directrices del
Reglamento de Transporte Seguro de Materiales Radiactivos y
asegurando la continuidad de las medidas de seguridad física
durante el transporte y el almacenamiento en tránsito así como en
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el cruce de la frontera, cumpliendo según corresponda con lo
establecido en el Artículo 27 de este reglamento y con los
requerimientos establecidos por la Autoridad Reguladora para la
importación o exportación de fuentes radiactivas.
DEL TITULAR DE LICENCIA O AUTORIZACIÓN
DE PRÁCTICA NO RUTINARIA.
Artículo 29.- El Titular de la Licencia o de Autorización de
Práctica no Rutinaria según corresponda, es responsable por la
seguridad física de las fuentes selladas o de las instalaciones,
equipos o dispositivos que las contengan.
Artículo 30.- El Titular de la Licencia o de Autorización de
Práctica no Rutinaria según corresponda, mantiene en su totalidad
su responsabilidad aunque delegue, total o parcialmente, la
ejecución de las tareas de seguridad física.
Artículo 31.- El Titular de la Licencia o de Autorización de
Práctica no Rutinaria según corresponda, debe tomar todas las
medidas razonables y compatibles con sus posibilidades para velar
por la seguridad física de las fuentes selladas y de las instalaciones,
equipos o dispositivos que las contengan, de conformidad con la
presente Normativa.
Artículo 32.-Todo cambio en la organización del Titular de la
Licencia o de Autorización de Práctica no Rutinaria según
corresponda, que pudiera directa o indirectamente afectar la
capacidad de afrontar sus responsabilidades en materia de
seguridad física requiere la previa aprobación de la Autoridad
Reguladora.
Artículo 33.-El Titular de la Licencia o de Autorización de
Práctica no Rutinaria según corresponda, debe asegurar que los
trabajadores posean un nivel apropiado de información y
capacitación en relación a la seguridad física de las fuentes selladas
y debe promover en los mismos la Cultura de la Seguridad Física.
Esta debe extenderse a la población en general.
Artículo 34.-El Titular de la Licencia o de Autorización de
Práctica no Rutinaria según corresponda, debe supervisar la
implementación del sistema de calidad en relación a la seguridad
física de las fuentes selladas.
Artículo 35.-El Titular de la Licencia o de Autorización de
Práctica no Rutinaria, según corresponda, debe adoptar todas
las medidas razonables para asegurar la confidencialidad de la
información que presumiblemente pueda ser utilizada en la
comisión de actos intencionales descritos en esta norma, y en
particular la referida al sistema de seguridad física utilizado o
proyectado.
DEL RESPONSABLE POR LA SEGURIDAD
FÍSICA
Artículo 36.-El Responsable por la Seguridad Física debe
implementar el sistema de calidad en lo relativo a la seguridad
física de las fuentes radiactivas.
Artículo 37.-El Responsable por la Seguridad Física debe
establecer y mantener en adecuadas condiciones de
funcionamiento un sistema de comunicaciones con la Fuerza de
Respuesta y los organismos gubernamentales de seguridad que
deben intervenir.
Artículo 38.- El Responsable por la Seguridad Física debe
asegurar el mantenimiento de todos los sistemas, componentes,
procedimientos, documentación e información que constituyen el
sistema de seguridad física.
Artículo 39.- El Responsable por la Seguridad Física debe
asegurar la confidencialidad de la información que presumiblemente
pueda ser utilizada en la comisión de actos intencionales descritos
en esta norma, y en particular la referida al sistema de seguridad
física utilizado o proyectado.
Artículo 40.- El Responsable por la Seguridad Física debe
disponer de una alternativa viable y eficaz para resolver cualquier
situación de falta de operatividad o de indisponibilidad de
cualquiera de los medios, servicios y procedimientos del sistema
de seguridad física.
Artículo 41.- El Responsable por la Seguridad Física debe
comunicar a la Autoridad Reguladora, en forma fehaciente e
inmediata, la ocurrencia de eventos que afecten o puedan afectar
la seguridad física, debe investigar sus causas y consecuencias e
implementar las medidas correctivas que correspondan.
Artículo 42.- El Responsable por la Seguridad Física debe
comunicar a la Autoridad Reguladora en forma fehaciente e
inmediata su ausencia temporaria o renuncia como Responsable
por la Seguridad Física.
Artículo 43.- El Responsable por la Seguridad Física debe
comunicar a la Autoridad Reguladora en forma fehaciente cuando,
a su entender, el Titular de la Licencia o Autorización de Práctica
no Rutinaria según corresponda, no provea los recursos
necesarios para velar por la seguridad física de conformidad con
la presente Norma.
DEL TRABAJADOR
Artículo 44.- Los trabajadores deben ajustar su accionar a
los procedimientos de seguridad radiológica y seguridad física
establecidos en este Reglamento y demás leyes relacionadas a
este tema.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45.- El cumplimiento de la presente normativa no
exime del cumplimiento de otros criterios y requerimientos
pertinentes establecidos por la Autoridad Reguladora o por otras
autoridades competentes.
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Artículo 46.- Las infracciones al presente Reglamento, son
sancionadas por la Autoridad Reguladora, de acuerdo a lo que se
establezca en el Reglamento General según el Artículo 33 del
Decreto 195-2009, que contiene La Ley Sobre Actividades
Nucleares y Seguridad Radiológica.
ANEXO A
GLOSARIO DE TÉRMINOS
1. Cultura de la Seguridad Física: Características y actitudes
de las organizaciones y personas que determinan que las
cuestiones de seguridad física reciban la atención
que merecen por su importancia.
2. Instalación Clase I: Instalación o práctica que requiere un
proceso de licenciamiento de más de una etapa.
3. Instalación Clase II: Instalación o práctica que sólo requiere
Licencia de Operación.
4. Fuente Sellada: Material radiactivo que se encuentra
sellado de manera permanente en una o más cápsulas o
fuertemente consolidado y en forma sólida para prevenir el
contacto y la dispersión del material radiactivo, bajo las
condiciones de uso para la cual fue diseñada.
5. Fuente Sellada Categoría 1: Fuente sellada, de actividad
igual o mayor al valor D1 establecido en el Anexo a esta
Norma.
6. Fuente Sellada Categoría 2: Fuente sellada cuya actividad
es menor al valor D1 e igual o mayor al valor D2 establecidos
en el Anexo a esta Norma.
7. Fuente Sellada Categoría 3: Fuente sellada cuya actividad
es menor al valor D2 e igual o mayor al valor D3 establecidos
en el Anexo a esta Norma.
8. Fuerza de Respuesta: Conjunto de personas y medios a
los que se puede recurrir para contrarrestar el intento de
retiro no autorizado o un acto de sabotaje.
9. Manejo de las Fuentes Selladas: Fabricación,
comercialización, tenencia, uso, transferencia, suministro,
recibo, almacenamiento, mantenimiento, reciclado,
importación, exportación, y transporte de fuentes selladas
así como el reciclado y la gestión como residuo radiactivo.
10. Práctica no Rutinaria: Práctica que se realiza por única
vez, o que no forma parte del proceso rutinario de operación
de una instalación o que puede llevarse a cabo fuera de una
instalación y que requiere de una autorización de práctica
no rutinaria.
11. Responsable Primario: Persona que asume la
responsabilidad directa por la seguridad radiológica de
una instalación Clase I.
12. Responsable Secundario o Suplente: Persona que asume
la responsabilidad directa por la seguridad radiológica de
una instalación Clase II o Clase III o de una práctica no
rutinaria.
13. Responsable por la Seguridad Física: Persona designada
por el Titular de la Licencia o de Autorización de Práctica
no rutinaria, a satisfacción de la Autoridad Reguladora, que
asume responsabilidad directa por la seguridad física de las
fuentes selladas o de la instalación, equipos o dispositivos
que las contengan.
14. Seguridad Física: Conjunto de medidas destinadas a
detectar, demorar y responder, con un grado razonable de
confianza, actos que den lugar a:
a. El robo, hurto o sustracción de fuentes selladas;
b. El acceso no autorizado, la pérdida o transferencia no
autorizada de las fuentes; y,
c. El sabotaje o daño a fuentes selladas, o el sabotaje,
intrusión o daño a instalaciones y equipos que las
contengan, que produzcan o pudieran poner en peligro
de manera directa o indirecta la salud y seguridad
personal de los empleados, al público o el medio
ambiente debido a la exposición a la radiación o a la
liberación de substancias radiactivas.
15. Sistema de Seguridad Física: Conjunto de personas,
procedimientos y medios disponibles en forma permanente
que implementan las medidas de seguridad física.
16. Titular de Licencia: Persona física o jurídica a la que la
Autoridad Reguladora ha otorgado una o más Licencias para
una Instalación Clase I o Clase II.
17. Titular de Práctica no Rutinaria: Persona física o jurídica
a la que la Autoridad Reguladora ha otorgado una
Autorización de Práctica no Rutinaria.
18. Traslado transfronterizo: Traslado de material radiactivo
de un país a otro a través de otro país intermediario.
19. Área Vigilada: Área sometida a constante vigilancia por
personal de guardia o medios técnicos o ambos, circundada
por una barrera física y con un número limitado de accesos
controlados.
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ANEXO B
Tabla 1. Categorización por niveles de actividad en relación con los radionúclidos de uso más corriente.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y debe publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en Casa Presidencial, Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil
quince (2015).
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
JOSÉ ANTONIO GALDAMES
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGÍA
RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS
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El BANCO CENTRAL DE HONDURAS invita a las
empresas interesadas que operan legalmente en el país a
presentar ofertas para la Licitación Pública No.22/2015,
Contratación del servicio de soporte de mantenimiento preventivo
y correctivo para dos (2) librerías de cinta marca Sun Storage
Tek SL24 tape autolader con tecnología LT04, tres (3)
soluciones de almacenamiento en red San AMS-2100, cinco
(5) servidores Sun Sparc Enterprise M4000, tres (3) servidores
Sun Fire T2000, dos (2) servidores Sun Fire V440, cuatro (4)
servidores Sun T5140, por el término de un (1) año comprendido
del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016".
El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente de fondos nacionales. La licitación se
efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública
establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento.
El pliego de condiciones de la precitada licitación está disponible
a partir de esta fecha en la página web
www.honducompras.gob.hn, del Sistema Nacional de Compras y
Contrataciones (HONDUCOMPRAS); asimismo, pueden
presentarse con una nota de autorización de su empresa a
retirarlo gratuitamente al Departamento de Adquisiciones y
Bienes Nacionales, tercer piso, edificio principal del Banco
Central de Honduras en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. Las
empresas interesadas en participar en el proceso, deberán indicar
por escrito y al correo electrónico adquisiciones@bch.hn el
nombre de las personas que asistirán al acto de recepción de
ofertas, indicado en el pliego de condiciones.
Los sobres que contengan las ofertas se recibirán en el Salón
de Usos Múltiples, ubicado en el segundo piso del Edificio
Principal del BCH en Tegucigalpa, M.D.C., el viernes 27 de
noviembre de 2015, a las 10:30 A.M. hora local, en
presencia del Comité de Compras del Banco Central de Honduras
y los oferentes participantes.
GERMAN DONALD DUBÓN TROCHEZ
GERENCIA
20 O. 2015.
AVISO DE LICITACIÓN
LICITACIÓN PÚBLICA No. 22/2015
Llamado a Licitación
LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL No.
LPN-DECOAS-FHIS-11-2015
“ADQUISICIÓN DE DOS VEHÍCULOS TIPO PICK UP
Y UN VEHÍCULO TIPO MICROBUS”
Programa CONVIVIR-KfW, Convenio de Préstamo
2011-65-364
1. El Programa CONVIVIR, nace del Acuerdo Intergubernamental
celebrado entre el Gobierno de Honduras y el Gobierno de la
República Federal de Alemania, suscrito en fecha 8 de noviembre
del 2012. Publicado en Diario Oficial La Gaceta, 23 de Marzo de
2013, mediante el cual el Gobierno de Alemania concedió un
préstamo de Cooperación Financiera para el Programa “Convivencia
y espacios seguros para jóvenes en Honduras (CONVIVIR)” y se
propone utilizar parte de los fondos para financiar el costo de la
adquisición “Adquisición de dos vehículos tipo Pick Up y un
vehículo tipo Microbús”.
2. El Instituto de Desarrollo Comunitario, Agua y Saneamiento
(IDECOAS), a través de el Fondo Hondureño de Inversión Social
(FHIS), invita a los oferentes elegibles a presentar ofertas selladas
para la “Adquisición de dos vehículos tipo Pick Up y un vehículo
tipo Microbús”.
3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de
Licitación Pública Nacional (LPN), y está abierta a todos los
oferentes de países elegibles, según se definen en los documentos
de licitación.
4. Los oferentes elegibles que estén interesados podrán obtener
información adicional en el Fondo Hondureño de Inversión Social
al correo electrónico licitaciones@fhis.hn
5. Los requisitos de calificación se incluyen en el documento base de
licitación, para este proceso se exige la estricta utilización de los
formatos previstos en el mencionado documento.
6. Los oferentes interesados podrán obtener un juego completo de
los documentos de licitación en español, mediante el acceso a la
página www.honducompras.gob.hn, a través de solicitud a la
dirección de correo siguiente: licitaciones@fhis.hn.
7. Las ofertas deberán hacerse llegar a la dirección indicada abajo a
más tardar a las 10:00 A.M., el día martes 20 de octubre de 2015.
Ofertas electrónicas no serán permitidas. Las ofertas que se reciban
fuera del plazo serán rechazadas. Las ofertas se abrirán físicamente
en presencia de los representantes de los oferentes que deseen
asistir, en la dirección indicada al final de este llamado, a las 10:00
A.M. el día martes 20 de octubre de 2015.
8. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Garantía
Bancaria o Fianza de Seriedad de la oferta por el monto equivalente
del 3% del monto ofertado, con un período de validez de ciento
veinte (120) días calendario.
9. La dirección referida arriba es: Colonia Godoy, edificio del IPM,
Salón de reuniones ubicado en el tercer nivel del Fondo Hondureño
de Inversión Social FHIS, Comayagüela, M.D.C., Honduras;
Atención M.B.A. Mario René Pineda Valle, Ministro Director
IDECOAS-FHIS.
Comayagüela, M.D.C, a los 10 días del mes de
septiembre de 2015.
MBA. MARIO RENÉ PINEDA VALLE
MINISTRO DIRECTOR IDECOAS-FHIS.
20 O. 2015.
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Derecho Reservados ENAG
-- 67 of 132 --
UDI -DEGT-UNAH
1/ Solicitud: 31618-2015
2/ Fecha de presentación: 07-08-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: BAYER HEALTHCARE LLC
4.1/ Domicilio: 100 Bayer Road, Pittsburgh, Pennsylvania 15205, Estados Unidos de América.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ASCENSIA
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 09
8/ Protege y distingue:
Sofware y hardware utilizado para el monitoreo y control de la diábetes, dispositivo inalámbrico utilizados para
el monitoreo y control de la diabetes, sensores de prueba electroquímicos y ópticos.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: DANIEL CASCO LÓPEZ
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 24-08-2015
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
20 O., 5 y 20 N. 2015.
_______
ASCENSIA
1/ Solicitud: 31621-2015
2/ Fecha de presentación: 07-08-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/ Solicitante: BAYER HEALTHCARE LLC
4.1/ Domicilio: 100 Bayer Road, Pittsburgh, Pennsylvania 15205, Estados Unidos de América.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ASCENSIA
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 44
8/ Protege y distingue:
Proporcionar información sobre el control y la comprensión de la diabetes, suministro de información en el
campo de la diabetes a través de internet, servicios médicos en el campo de la diabetes, servicios relacionados
con el campo de la diabetes para los profesionales y los pacientes.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: DANIEL CASCO LÓPEZ
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 24-08-2015
12/ Reservas:
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
20 O., 5 y 20 N. 2015.
_______
ASCENSIA
1/ Solicitud: 31283-15
2/ Fecha de presentación: 06-08-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Ulrich Jüstrich Holding AG
4.1/ Domicilio: Unterdorf, 9428 Walzenhausen, Suiza.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Suiza.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: UJÜSTRICH y Diseño
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés,
desinfectantes, suplementos dietéticos y nutricionales.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: DANIEL CASCO LÓPEZ
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 21-08-2015
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
20 O., 5 y 20 N. 2015.
_______
1/ Solicitud: 31282-15
2/ Fecha de presentación: 6-8-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Ulrich Jüstrich Holding AG
4.1/ Domicilio: Unterdorf, 9428 Walzenhausen, Suiza.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Suiza.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: UJÜSTRICH y Diseño
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 03
8/ Protege y distingue:
Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar
y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: DANIEL CASCO LÓPEZ
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 24-08-15
12/ Reservas:
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
20 O., 5 y 20 N. 2015.
_______
1/ Solicitud: 18517-2015
2/ Fecha de presentación: 11-05-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: ITO EN, LTD.
4.1/ Domicilio: 47-10, Honmachi 3-chome, Shibuya-ku, Tokyo 151-8550, Japón.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Japón.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ITO EN Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 32
8/ Protege y distingue:
Bebidas carbonadas, bebestibles de agua mineral, bebidas isotónicas, bebestibles de jugo de fruta, bebestibles
de jugos vegetales, bebidas con suero.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: DANIEL CASCO LÓPEZ
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad
Industrial.
11/ Fecha de emisión: 24-08-15
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
20 O., 5 y 20 N. 2015.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 68 of 132 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
Sección “B”1/Solicitud: 27853-2015
2/ Fecha de presentación: 13-07-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: JAFER LIMITED (Organizada bajo las leyes de Islas Vírgenes Británicas)
4.1/ Domicilio: 3rd floor, Geneva Place, Waterfront Drive, P.O. Box 3175, Road Town, Tórtola, Islas
Vírgenes Británicas
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Islas Vírgenes Británicas
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: YANBAL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 18
8/ Protege y distingue:
Cuero y cuero de imitación, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, parasoles, sombrillas y
bastones, fustas, guarniciones de cuero para muebles, sillas de montar de caballería, albardas y aparejos,
artículos de marroquinería, billeteras, bolsas y bolsos de deporte, campamento, montañismo, viaje y
playa, baúles de viaje, bolsas de rueda y de red para la compra, bolsas para la compra, bolsas y bolsos
de mano, carteras, carteras de bolsillo y escolares, estuches de viaje, estuches de cuero o de cartón
cuero, estuches para artículos de tocador y para llaves, maletas, maletas de mano y maletines para
documentos, mochilas, monederos, portadocumentos, portafolios, portamonedas, portatrajes, tarjeteros,
valijas.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 10/08/15.
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
2, 20 O. y 5 N. 2015.
YANBAL
________
1/Solicitud: 27857-2015
2/ Fecha de presentación: 13-07-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/ Solicitante: JAFER LIMITED (Organizada bajo las leyes de Islas Vírgenes Británicas)
4.1/ Domicilio: 3rd floor, Geneva Place, Waterfront Drive, P.O. Box 3175, Road Town, Tórtola, Islas
Vírgenes Británicas
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Islas Vírgenes Británicas
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: YANBAL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 40
8/ Protege y distingue:
Servicios relacionados con la transformación, procesamiento, tratamiento, fabricación, mezclado,
separación, combinado y matizado de sustancias químicas, orgánicas e inorgánicas, para la producción
de esencias aromáticas, aromas, fragancias, aceites esenciales, alcoholes aromáticos, perfumes,
saborizantes y colorantes.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 07/08/2015.
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
2, 20 O. y 5 N. 2015.
YANBAL
1/Solicitud: 27854-2015
2/ Fecha de presentación: 13-07-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: JAFER LIMITED (Organizada bajo las leyes de Islas Vírgenes Británicas)
4.1/ Domicilio: 3rd floor, Geneva Place, Waterfront Drive, P.O. Box 3175, Road Town, Tórtola, Islas
Vírgenes Británicas
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Islas Vírgenes Británicas
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: YANBAL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 25
8/ Protege y distingue:
Prendas de vestir, tales como pantalones, camisas, sudaderas, casacas, sacos, shorts, camisetas, vestidos,
ternos, blusas, chompas, abrigos, calzado casual y deportivo, artículos de sombrerería.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 10/08/15.
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
2, 20 O. y 5 N. 2015.
YANBAL
________
1/Solicitud: 27859-2015
2/ Fecha de presentación: 13-07-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO
A.- TITULAR
4/ Solicitante: JAFER LIMITED (Organizada bajo las leyes de Islas Vírgenes Británicas)
4.1/ Domicilio: 3rd floor, Geneva Place, Waterfront Drive, P.O. Box 3175, Road Town, Tórtola, Islas
Vírgenes Británicas
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Islas Vírgenes Británicas
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: YANBAL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 44
8/ Protege y distingue:
Servicios de estilistas, de manicura, masajes, spa, solarium, bronceado artificial, cirugía estética,
servicios brindados por salones de belleza y de peluquería, servicios de aromaterapia.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 07-08-2015.
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
2, 20 O. y 5 N. 2015.
YANBAL
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 69 of 132 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
[1] Solicitud: 2015-027242
[2] Fecha de presentación: 08/07/2015
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V.
[4.1] Domicilio: PROLONGACIÓN PASEO DE LA REFORMA 1000, COLONIA
PEÑA BLANCA, SANTA FE, 01210, MÉXICO, D.F. MÉXICO
[4.2] Organizada bajo las leyes de: MÉXICO
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: BOLLYCAO
[7] Clase Internacional: 30
[8] Protege y distingue:
Pan, productos panificados, productos hechos a base de cereales, pasteles, galletas,
tortillas y confitería.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 7 de agosto del año 2015
[12] Reservas: No tiene reservas
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
2, 20 O. y 5 N. 2015
BOLLYCAO
________
1/Solicitud: 2015-29704
2/ Fecha de presentación: 27-07-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Parfums Christian Dior, S.A. (Organizada bajo las leyes de Francia)
4.1/ Domicilio: 33, Avenida Hoche, París 75008, Francia.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Francia
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico: 15 4 152 664
5.1/ Fecha: 30/01/2015
5.2/ País de Origen: Francia
5.3/ Código país: FR
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: POISON GIRL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 3
8/ Protege y distingue:
Perfumes, productos de perfumería, agua de tocador, agua de colonia, productos de
maquillaje, productos cosméticos, productos cosméticos para el cuidado de la cara
y el cuerpo.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 14/08/15
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
2, 20 O. y 5 N. 2015
POISON GIRL
1/Solicitud: 27863-2015
2/ Fecha de presentación: 13-07-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Old Navy (ITM) Inc. (Organizada bajo las leyes de California)
4.1/ Domicilio: 2 Folsom Street San Francisco, California, 94105, Estados Unidos de América.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: CALIFORNIA
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: OLD NAVY
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 28
8/ Protege y distingue:
Juguetes, peluches, juguetes para animales domésticos, artículos deportivos, pelotas de playa, tees de
golf, juguetes para el baño, vehículos de juguete, juego de tren modelo de juguete, muñecas, dados,
juegos, juegos de ajedrez, juegos de damas, dominós, naipes, equipo de billar, equipo deportivo,
pesas para el ejercicio de las manos, decoraciones (para árboles de navidad), cuerda de saltar.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M.
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 10/08/15
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
2, 20 O. y 5 N. 2015
OLD NAVY
________
1/Solicitud: 27861-2015
2/ Fecha de presentación: 13-07-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Old Navy (ITM) Inc. (Organizada bajo las leyes de California)
4.1/ Domicilio: 2 Folsom Street San Francisco, California, 94105, Estados Unidos de América.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: CALIFORNIA
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de Origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: OLD NAVY
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 16
8/ Protege y distingue:
Papelería, bolígrafos, libretas de direcciones, libros de recetas, papel para envolver, contenedores de
cartón, marcos y álbumes fotográficos hechos de cartón, platos de papel, mantelería de papel, tapetes
de papel, lápices, cajas de lápices, libretas para notas, material impreso, a saber ca
Ver como documento individual→