Acuerdo Ejecutivo No. 005-2015 — Reglamento de Protección Física de los Materiales Nucleares y Radiactivos
Resumen
Este reglamento establece normas para el transporte seguro de materiales radiactivos utilizados en medicina, industria e investigación dentro y fuera de Honduras. Define requisitos de empaque, etiquetado, documentación y manejo de cargas radiactivas para proteger la salud pública y el ambiente durante su movimiento.
Considerandos
- 1.Que conforme al Artículo 145 de la “Constitución de la República”, se reconoce el derecho a la protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad asimismo, el Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.
- 2.Que conforme al Artículo 11 de la “Ley General de Ambiente”: corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, vigilar el estricto cumplimiento de la Legislación Nacional sobre ambiente y de los tratados y convenios internacionales suscrito por Honduras, relativos a los recursos naturales y el ambiente como lo son: Las directrices y Principios del Cairo para el manejo ambiental racional de desechos peligrosos, las recomendaciones del Comité de expertos en el Transporte de Mercaderías peligrosas y el Convenio de Basilea y su protocolo sobre responsabilidades e indemnización por daños causados por los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos.
- 3.Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 34, numeral 4, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, contenida en el Decreto Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,063 el 14 de Noviembre de 2009, corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), a través de la Dirección General de Energía, emitir las disposiciones que regularán la Protección Radiológica en el país.
- 4.Que es necesario dotar a dicha Ley de la normativa reglamentaria, que defina enmarque y haga operacional el sistema regulatorio de las Fuentes de Radiación Ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la salud de la población y el ambiente.
- 5.Que conforme al Artículo 41 de la “Ley de Procedimiento Administrativo”; corresponde al Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la administración pública salvo disposición contraía de la Ley. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 11 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH
- 6.Que conforme al Artículo 145 de la “Constitución de la República”, se reconoce el derecho a la protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad asimismo, el Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.
- 7.Que conforme al Artículo 11 de la “Ley General de Ambiente”: corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas, vigilar el estricto cumplimiento de la Legislación Nacional sobre ambiente y de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito Secretaría de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas ACUERDO EJECUTIVO No. 004-2015 por Honduras, relativos a los recursos naturales y el ambiente como lo son: Las Directrices y Principios de El Cairo para el manejo ambiental racional de desechos peligrosos, las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosas y el Convenio de Basilea y su Protocolo sobre responsabilidades e indemnización por daños causados por los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos.
- 8.Que conforme al Capítulo II, Artículo 92 de la “Ley General de Ambiente”, constituye delito ambiental: Fabricar, almacenar, importar, comerciar, transportar, usar o disponer sin observar lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia, sustancias o productos tóxicos o contaminantes que causen o puedan causar riesgo o peligro grave a la salud pública o al ecosistema en general.
- 9.Que conforme al Capítulo IV, Artículo 74 de la “Ley General de Ambiente”: El Estado, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública y con la colaboración de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas, vigilará el cumplimiento de las leyes generales y especiales atinentes al saneamiento básico y contaminación del aire, agua y suelos, con el objeto de garantizar un ambiente apropiado de vida para la población.
- 10.Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 34, numeral 5, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, contenida en el Decreto Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,063 el 14 de Noviembre de 2009, corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) a través de la Dirección General de Energía, emitir el Reglamento para la Gestión de Desechos Radiactivos.
- 11.Que es necesario dotar a dicha Ley de la normativa reglamentaria, que defina, enmarque y haga operacional el sistema regulatorio de las Fuentes de Radiación Ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la salud de la población y el ambiente.
- 12.Que conforme al Artículo 41 de la “Ley de Procedimiento Administrativo”; reformado mediante Decreto N°. 266-2013 de fecha 23 de Enero del 2014, corresponde al Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 50 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la administración pública salvo disposición contraria de la Ley.
- 13.Que conforme al Artículo 145 de la “Constitución de la República” se reconoce el derecho a la protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad, asimismo el Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.
- 14.Que conforme al Capítulo II, Artículo 92 literal c) de la “Ley General del Ambiente”: Constituye delito ambiental: Fabricar, almacenar, importar, comerciar, transportar, usar o disponer sin observar lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia, sustancias o productos tóxicos o contaminantes que causen o puedan causar riesgo o peligro grave a la salud pública o al ecosistema en general.
- 15.Que de conformidad a lo establecido en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, contentiva en el Decreto Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,063 el 14 de noviembre de 2009, corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas (MiAmbiente), emitir las disposiciones que regularán la Protección Radiológica en el país.
- 16.Que es necesario dotar a dicha Ley de la normativa reglamentaria, que defina, enmarque y haga operacional el sistema regulatorio de las fuentes de radiación ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la salud de la población y el ambiente.
- 17.Que conforme al Artículo 41 de la “Ley de Procedimiento Administrativo”, reformado mediante Decreto N° 266-2013 de fecha 23 de Enero del 2014: Corresponde al Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la administración pública salvo disposición contraria de la Ley.
Articulos
Articulo 1
Este Reglamento se enfoca en un programa de transporte seguro de materiales radiactivos tales como las fuentes utilizadas en medicina, industria e investigación; trata sobre la caracterización y el embalaje de materiales radiactivos y sobre los requisitos para el transporte de bultos excluidos, industriales, Tipo A, Tipo B(M) y Tipo B(U). Se identifica también la necesidad y el cumplimiento de un programa de Garantía de Calidad, así como disposiciones para dar respuesta a emergencias. APLICACIÓN
Articulo 2
Estas normas regulan el transporte nacional e internacional de material radiactivo que, para este propósito, significa todo material que contenga radionucleidos cuya concentración de actividad básica y actividad total excedan los límites de consignaciones exentas, como se define en el
Articulo 3
de este Reglamento, a menos que se haya excluido en virtud del Artículo 1. CONSIGNACIONES EXENTAS
Articulo 3
Están exentas de este Reglamento las consignaciones en las que la concentración de actividad básica del material o la actividad total están por debajo de los límites exentos especificados en el Anexo 1 (Tabla I) para radionucleidos individuales. Para material que contenga mezclas de radionucleidos, la concentración de actividad básica y la actividad límite para una consignación exenta, se pueden derivar como sigue: Donde, • f(i) Es la fracción o concentración de actividad de radionucleidos i en la mezcla; • X(i) Es el valor apropiado de concentración de actividad o la actividad límite para una consignación exenta para el radio nucleído i; y, • Xm Es el valor derivado de la concentración de actividad o el límite de actividad para una consignación exenta en el caso de mezcla. Para radionucleidos o mezclas desconocidas se usan los valores más restrictivos de concentración de actividad o de límites de actividad para consignaciones exentas, especificados en el Anexo 1 (Tabla II). CARACTERIZACIÓN DE MATERIAL
Articulo 4
Los valores de A 1 y A 2 para radionucleidos individuales, mencionados en el Anexo 1 (Tabla I), son valores de actividad básicos usados para caracterizar el material transportado y para especificar límites de actividad. Para material que contiene mezclas de radionucleidos conocidos, el valor de A1 o A2 puede derivarse como sigue: i m i A i g A ) ( ) ( Donde, • g(i) Es la fracción de actividad del radionucleido i en la mezcla; • A(i) Es el valor apropiado de A1 o A2 para el radionucleido i; y, • Am Es el valor derivado de A1 y A2 para la mezcla de radionucleidos. Para los radionucleidos o mezclas desconocidas, se utilizan los valores más restrictivos de A1 y A2, especificados en el Anexo 1 (Tabla II). El material o artículos radiactivos a ser transportados se clasifican usando valores A1 o A2 como sigue: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 12 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH • El material o artículos que no exceden los límites para un bulto exento (los límites se especifican en el Anexo 1 (Tabla III); además, el nivel de radiación a diez (10) cm sobre la superficie de un artículo no empacado no debe ser mayor de cero punto uno (0.1) mSv/h); • El material de baja actividad específica definido como BAE-I, BAE-II o BAE-III; • Los objetos de superficie contaminada definidos como OCS- I o OCS-II; • Cantidad de bulto Tipo A (siempre que la actividad del material no exceda los valores A1 o A2 del Anexo 1 (Tablas I o II) o los valores A1 o A2 , derivados para el material que contiene una mezcla de radionucleidos desconocidos); y, • Cantidad de bulto Tipo B (cuando la actividad del material excede los límites para un bulto Tipo A, pero no se especifica ningún límite en el Certificado del Bulto Tipo B(U) o Tipo B(M) en el que será transportado. EMBARQUES NO EMBALADOS
Articulo 5
Algunos materiales radiactivos pueden ser transportados sin empacarse bajo las siguientes condiciones: 1. Las cargas Materiales de baja actividad específica (Low specific activity material) y Objeto contaminado en la superficie (OCS) (Surface contaminated object) pueden ser transportadas sin empaque bajo uso exclusivo, siempre que el material, distinto de minerales que contengan únicamente radionucleidos naturales, sea transportado de manera tal que en condiciones rutinarias de transporte, no se produzca escape del contenido radiactivo ni pérdida del blindaje; y, 2. No se requiere uso exclusivo para embarques Objeto contaminado en la superficie (OCS) donde la contaminación en superficies es inferior que diez (10) veces los niveles especificados en el Artículo 8 (1). Para embarques OCS-I donde se sospeche que existe una contaminación removible en superficies inaccesibles, en exceso de diez (10) veces tales niveles, se tomarán medidas que aseguren que el material radiactivo no se salga durante el transporte. EMPAQUE DE BULTOS
Articulo 6
Los artículos o materiales radiactivos que requieran ser empacados para ser transportados, serán empacados únicamente en los siguientes tipos de bultos, en orden ascendente de seguridad: a. Bulto exceptuado; b. Bulto industrial (Tipo IP-1, IP-2 o IP-3); c. Bulto Tipo A; d. Bulto Tipo B(M); e. Bulto Tipo B(U); y, f. Bulto Tipo C. Los bultos industriales (IP-1. IP-2 o IP-3) pueden ser usados para transportar material de baja actividad específica u objetos de superficie contaminada, como se específica en el Anexo 1 (Tabla IV), siempre que el nivel de radiación externa a tres (3) m de los materiales u objetos sin blindaje no exceda diez (10) mSv/h. El material o los artículos radiactivos se pueden transportar en bultos que provean más seguridad que la que se requiera para el material. Los bultos vacíos, que hayan contenido material radiactivo, se podrán embarcar en bultos exceptuados siempre y cuando: • Estén en buenas condiciones y cerrados con seguridad; • La superficie externa de Uranio o Torio en su estructura, esté cubierta con una envoltura de metal o de otro material resistente; • El nivel interno de contaminación removible no exceda cien (100) veces los niveles detallados en el Artículo 8 (numeral 2, inciso b) de este Reglamento; • Las etiquetas que se usaron anteriormente ya no sean visibles; y, • Se cumplan todos los demás requisitos para bultos exceptuados. CONTENIDOS MEZCLADOS
Articulo 7
Un bulto contiene solamente los artículos y documentos que sean necesarios para el uso del material radiactivo. CONTAMINACIÓN
Articulo 8
1. Contaminación significa la presencia de sustancias radiactivas en una superficie en cantidades que exceden cero punto cuatro (0.4) Bq/cm2 para emisores beta, gamma y alfa de baja toxicidad o cero punto cero cuatro (0.04) Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa. Contaminación removible significa que puede ser removida de una superficie durante condiciones rutinarias de transporte. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 13 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH 2. La contaminación removible en las superficies externas de los bultos y en las superficies internas y externas de los contenedores de cargas, sobre envases, tanques y contenedores de bultos intermedios debe ser lo más baja posible y no exceder los siguientes límites: a. Beta, gamma y emisores alfa de baja toxicidad: Cuatro (4) Bq/cm2 b. Todos los demás emisores alfa: cero punto cuatro (0.4) Bq/cm2 3. Los niveles fijos de contaminación están limitados por los niveles de radiación para bultos y cargamento y por los requisitos para descontaminación especificados en el Artículo 19. NIVELES MÁXIMOS DE RADIACIÓN
Articulo 9
1. Los límites de nivel de radiación se aplican a los siguientes artículos y materiales para ser transportados: a. El nivel de radiación a diez (10) cm desde cualquier punto en la superficie de todo instrumento o artículo no empacado, que tenga niveles de actividad bajo los límites para bultos exceptuados, no será mayor de cero punto uno (0.1) mSv/h. b. La cantidad de material de baja actividad (BAE) u objetos de superficie contaminada (OCS) en un solo bulto industrial (Tipo IP-1, IP-2 o IP-3) es restringida de tal manera que el nivel externo de radiación a tres (3) m. del material u objeto sin blindaje no exceda de diez (10) mSv/h. 2. Los límites de radiación se aplican a los bultos o sobreenvases como sigue: a. El límite de radiación para bultos exceptuados es de cinco (5) Sv/h en la superficie; b. El nivel de radiación para todos los demás bultos y sobreenvases, a excepción de consignaciones de uso exclusivo, no excederá de dos (2) mSv/h sobre la superficie y adicionalmente, no excederá de cero punto uno (0.1) mSv/h a 1 m de distancia; c. Para las consignaciones transportadas por carretera o tren bajo uso exclusivo, el nivel de radiación en la superficie del bulto o sobreenvase podrá exceder de 2 mSv/h, si el vehículo y las condiciones de embarque cumplen las especificaciones del Artículo 89, pero en ningún caso podrá exceder de 10 mSv/h.; d. Para uso exclusivo de embarques por aire o por mar, pueden permitirse niveles de radiación mayores de dos (2) mSv/h, en la superficie de bultos o sobreenvases, únicamente en condiciones especiales no cubiertas en este Reglamento; 3. El nivel de radiación para cargamentos se limita como sigue: a. Al embarcar contenedores de carga y acumular bultos, sobreenvases y contenedores de carga a bordo de un transporte único, se hará de tal manera que, bajo condiciones rutinarias de transporte, el nivel de radiación no exceda de dos (2) mSv/h en la superficie del transporte, y cero punto uno (0.1) mSv/h a dos (2) m. de distancia; y, 4. La limitación de los índices de transporte, especificados en el
Articulo 13
, proveen control adicional sobre la exposición a la radiación durante el transporte. ÍNDICE DE TRANSPORTE
Articulo 10
Con el fin de proveer control sobre la exposición a la radiación durante el transporte, se debe asignar un índice de transporte (IT), basado en niveles de radiación al bulto, sobreenvase, contenedor o cargas desempacadas de material de baja actividad (BAE-I) u objetos de superficie contaminada (OCS-I), como sigue: 1. Determinar el nivel máximo de radiación en mSv/h, a un (1) m de distancia desde la superficie del bulto, sobreenvase, contenedor o carga. Multiplicar el valor determinado por cien (100) para obtener el índice de transporte (IT). Para minerales de Uranio y Torio y sus concentrados, el máximo nivel de radiación en cualquier punto a un (1) m desde la superficie de la carga puede ser: a. Cero punto cuatro (0.4) mSv/h para minerales y concentrados físicos de Uranio y Torio; b. Cero punto tres (0.3) mSv/h para concentrados químicos de Torio; y, c. Cero punto dos (0.02) mSv/h para concentrados de Uranio, exceptuado el Hexafluoruro. μ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 14 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH 2. Para tanques, contenedores y carga desempacadas, el valor determinado en el paso (a) anterior, es multiplicado por el factor apropiado de la Tabla VI. 3. El valor obtenido en los pasos 1 y 2 anteriores, es redondeado hasta el primer decimal (e.g. 1.13 se convierte en 1.2), con excepción del valor cero punto cero cinco (0.05) o menos, el cual es considerado como cero (0). 4. El índice de transporte (IT) para cada sobreenvase, contenedor de carga o cargamento es determinado como la suma de los índices de transporte (IT) individuales de todos los bultos contenidos, o bien por medición directa de los niveles de radiación. 5. Todo bulto o sobreenvase que tenga un índice de transporte (IT) mayor de diez (10), es transportado únicamente bajo uso exclusivo. 6. Los límites de índice de transporte (IT) para contenedores de carga y transporte que no son para uso exclusivo se detallan en el Anexo 1 (Tabla IX). 7. No existe límite para la suma de índice de transporte (IT) para consignaciones de material de baja actividad (BAE-I). Cuando una consignación se transporta bajo uso exclusivo, no hay límite para la suma de índice de transporte (IT) a bordo de un transporte único. MARCAS
Articulo 11
Cuando el material de baja actividad (BAE-I) u objetos de superficie contaminada (OCS-I) no empacado esté contenido en receptáculos o material de empaque y sea embarcado bajo condiciones especificadas en el Artículo 7.
Articulo 12
La superficie externa de dichos receptáculo o materiales de empaque pueden ser marcadas “RADIACTIVO BAE-I” o “RADIACTIVO OCS-I”, según sea apropiado. Todos los bultos son marcados legible y permanentemente en la parte externa del empaque con identificación del consignador o del consignatario, o de ambos. Cada bulto de masa bruta que exceda de cincuenta (50) kg tiene su masa bruta permitida marcada legible y permanentemente en la parte externa del empaque. Todos los bultos son marcados legible y permanentemente en la parte externa del empaque con los números apropiados de las Naciones Unidas especificados en el Anexo 1 (Tabla VIII), precedidos por las letras “NU”. Para los bultos no exceptuados, se incluirá el nombre correcto de embarque, identificado en el Anexo 1 (Tabla VIII). Los bultos industriales son marcados legible y permanentemente en la parte externa con “TIPO IP-1”, “TIPO IP-2” o “TIPO IP-3”, según sea lo apropiado. Los bultos Tipo A son marcados legible y permanentemente en la parte externa con “TIPO A”. Cada bulto que concuerde con un diseño aprobado TIPO B (U), Tipo B (M) o Tipo C es marcado legible y permanentemente en la parte externa con: (a) La marca de identificación asignada por la Autoridad Reguladora; (b) Un número de serie que identifique un empaque con dicho diseño; (c) En el caso de un bulto Tipo B (U) o Tipo B (M) con “TIPO B (U)” o “TIPO B (M)”; y, (d) En el caso de un bulto Tipo C, con “TIPO C”. Además, cada bulto que concuerde con un Tipo B(U), Tipo B(M) o Tipo C tiene la parte externa del receptáculo marcado mediante grabado, sellado u otros medios resistentes a los efectos del fuego y agua, con el símbolo trisector para material radiactivo descrito en el Anexo 2 (Figura 1). REQUISITOS PARA ETIQUETAR
Articulo 13
Se requiere etiquetar de acuerdo con la categoría asignada para bultos y sobreenvases. Los bultos y sobreenvases son asignados a la categoría I-BLANCA, II-AMARILLA o III- AMARILLA, conforme a las condiciones especificadas en el Anexo 1 (Tabla VII) y a los siguientes requisitos: 1. Para un bulto o sobreenvase, tanto el índice de transporte (IT) como el nivel de radiación en la superficie se toman en consideración al determinar la categoría apropiada. Cuando el índice de transporte (IT) y el nivel de radiación en la superficie correspondan a categorías diferentes, el bulto o sobreenvase es asignado a la categoría más alta. Para este propósito, la categoría 1-BLANCA se considera como la más baja. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 15 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH 2. El IT se determina según los procedimientos especificados en el Artículo (8). 3. Las etiquetas para estas categorías se muestran en el Anexo 2 (Figuras 2, 3 y 4). Toda etiqueta no relacionada con el contenido de los bultos, es removida o tapada; 4. Los bultos exceptuados no requieren etiquetas. Los demás bultos, sobreenvases y contenedores de carga llevarán etiquetas que concuerden con los modelos en el Anexo 2 (Figuras 2, 3 ó 4). Estas etiquetas son fijadas en lados opuestos del bulto o sobreenvase o en los cuatro (4) lados del contenedor o tanque. En los contenedores y tanques grandes, se puede usar etiquetas grandes, según las dimensiones que se especifican en el Anexo 2 (Figura 6), en caso que no se requieran letreros. INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS ETIQUETAS
Articulo 14
Las etiquetas contienen la siguiente información: 1. Contenido: a. Excepto para material de baja actividad (BAE-I), el nombre del radionucleido como aparece en el Anexo 1 (Tabla I), usando los símbolos allí mencionados. Para las mezclas de radionucleidos, los nucleídos más restrictivos son listados en el espacio que la línea permita. A continuación del nombre del radionucleido se mostrará el grupo BAE u OCS. Los términos “BAE-II”, “BAE-III”, “OCS-I” y “OCS-II” se utilizarán para este propósito. b. Para el material BAE-I, el término “BAE-I” es lo único necesario. 2. Actividad: La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresado en Bq con el prefijo apropiado SI. 3. Para sobreenvases y contenedores de carga, las designaciones del “contenido” y “actividad” en la etiqueta llevan la información requerida en (a) y (b) respectivamente. 4. Índice de transporte (IT): Ver Artículo 8. (No se requiere anotar el índice de transporte (IT) para la categoría I- BLANCA.) CARGA Y SEGREGACIÓN
Articulo 15
1. Las siguientes condiciones se aplican a todas las consignaciones para cargar y segregar: a. Las consignaciones son segregadas de otros productos peligrosos durante el transporte, conforme a las regulaciones relevantes de transporte. b. El material radiactivo se segregará de las películas fotográficas no reveladas a fin de que la exposición de la película se limite a cero punto uno (0.1) mSv. 2. Cuando una consignación no tenga que ser transportada bajo uso exclusivo, se aplican las siguientes condiciones: a. La consignación no incluirá ningún bulto o sobreenvase que tenga un IT mayor de diez (10). b. El embarque de contenedores de carga y la acumulación de bultos, sobreenvases y contenedores a bordo de un cargamento único es limitado de tal forma que la suma de IT no exceda los valores especificados en el Anexo 1 (Tabla IX). c. El embarque de contenedores y la acumulación de bultos, sobreenvases, y contenedores a bordo de un cargamento único es tal que el nivel de radiación bajo condiciones rutinarias de transporte no exceda de dos (2) mSv/h en ningún punto, y cero punto uno (0.1) mSv/h a dos (2) m desde la superficie externa del cargamento. 3. Cuando una consignación tenga que ser transportada bajo uso exclusivo no habrá límite en la suma de índice de transporte (IT), pero los niveles de radiación se controlan como sigue. Para consignaciones por carretera o tren bajo uso exclusivo, los niveles de radiación no excederán: a. Diez (10) mSv/h en la superficie externa de los bultos o sobreenvases, y puede exceder únicamente dos (2) mSv/ h siempre que: (i) El vehículo esté equipado con un cierre que, durante condiciones rutinarias de transporte, impida el acceso a personas no autorizadas. (ii) Se tomen precauciones para asegurar que el bulto o sobreenvase permanezca fijo dentro del vehículo durante el transporte. (iii) No haya carga o descarga durante el embarque. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 16 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH b. Dos (2) mSv/h en el exterior del vehículo, incluyendo las superficies superior e inferior o, en caso de un vehículo abierto, en todo punto de los planos verticales proyectados desde los extremos del vehículo, en la superficie superior de la carga, y en la superficie inferior del vehículo. c. Cero punto uno (0.1) mSv/h en cualquier punto a dos (2) m de los planos verticales representados por las superficies laterales del vehículo, o si la carga es transportada en un vehículo abierto, en cualquier punto a dos (2) m desde los planos verticales proyectados desde los extremos del vehículo. LETREROS
Articulo 16
1. Las consignaciones que consistan únicamente de bultos exceptuados no requieren letreros. Para otros bultos, se aplican los siguientes letreros: a. Los contenedores de carga que lleven bultos no exceptuados y los tanques, llevarán letreros conforme al Anexo 2 (Figura 6), los que son fijados verticalmente en los cuatro costados. Todo letrero que no tenga relación con el contenido debe ser removido. Para no utilizar etiquetas y letreros a la vez, está permitido usar únicamente etiquetas grandes, como se muestra en el Anexo 2 (Figuras 2, 3 y 4), con las dimensiones mínimas especificadas en la figura 6. 2. Cuando la consignación del contenedor o tanque es carga desempacada con material de baja actividad (BAE-I) u objeto de superficie contaminada (OCS-I) o cuando una consignación de uso exclusivo se empaca como material radiactivo con un único número de Naciones Unidas, el número apropiado para la consignación (ver Tabla VIII en Anexo 1) es exhibido, en dígitos negros de tamaño no menor de sesenta y cinco (65) mm de alto, ya sea: a. En la mitad inferior del letrero que aparece en el Anexo 2 (Figura 6), precedido por las letras “NU” y contra un fondo blanco. b. En el letrero que aparece en el Anexo 2 (Figura 1). 3. Cuando se utiliza la alternativa mencionada en dos (2), el letrero auxiliar es fijado inmediatamente junto al letrero principal, en los cuatro lados del contenedor o tanque. 4. Vehículos que lleven bultos, sobreenvases o contenedores etiquetados según los modelos que se señalan en el Anexo 2 (Figuras 2, 3, ó 4) por tren o carretera, o que lleven consignaciones bajo uso exclusivo, mostrarán los letreros que aparecen en Anexo 2 (Figura 6) en cada una de: a. Las paredes externas laterales en el caso de trenes. b. Las paredes externas laterales y el extremo posterior en el caso de vehículos por carretera. 5. En el caso de un vehículo que no tenga paredes, los letreros se pueden colocar directamente en la carga, siempre y cuando sea visible. En el caso de vehículos que tenga poca área para permitir la instalación de letreros más grandes, las dimensiones de los letreros que se describen en Figura 6, pueden ser reducidos a cien (100) mm. Todo letrero que no tenga relación con el contenido deberá ser retirado. 6. Cuando la consignación es material de baja actividad (BAE- I) u objeto de superficie contaminada (OCS-I) desempacado o cuando una consignación de uso exclusivo es material radiactivo empacado con un único número de Naciones Unidas, el número apropiado (ver Tabla VIII) debe ser exhibido, en dígitos negros no inferiores a sesenta y cinco (65) mm de alto, ya sea: a. En la mitad inferior del letrero que aparece en el Anexo 2 (Figura 6), precedido por las letras “NU” y contra un fondo blanco. b. En el letrero que aparece en el Anexo 2 (Figura 1). 7. Cuando se utiliza la alternativa mencionada en dos (2), el letrero auxiliar es fijado junto al letrero principal, ya sea en las paredes laterales en el caso de trenes, o en las paredes laterales y en la parte trasera en el caso de vehículos por carretera. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE
Articulo 17
Los documentos de transporte, que debe acompañar la consignación, deben incluir particularidades de dicha consignación, la declaración del consignador e información para el transportista como se especifica a continuación: 1. Particularidades de la Consignación: El consignador debe incluir en cada consignación la siguiente información en los documentos de transporte, la cual se aplica en orden sucesivo: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 17 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH (a) El nombre correcto del embarque, según el Anexo 1 (Tabla VIII); (b) El número “7” de la clasificación de Naciones Unidas; (c) El número de Naciones Unidas asignado al material como se especifica en el Anexo 1 (Tabla VIII), precedido por las letras “NU”; (d) El nombre o símbolo de cada radionucleido o, para mezclas de radionucleidos, una descripción general o una lista de los nucleidos más restrictivos; (e) Una descripción de la forma física y química del material, o una anotación que el material es radiactivo de forma especial. Una descripción genérica es aceptable para la forma química; (f) La actividad máxima de los contenidos radiactivos durante el transporte expresado en Bq con el prefijo SI apropiado; (g) La categoría de bulto, i.e. I-BLANCO, II-AMARILLO, III-AMARILLO; (h) El IT (categorías II-AMARILLA y III-AMARILLA únicamente); (i) Para consignaciones que incluyen material físil no exonerado, el índice de seguridad de criticidad; (j) La marca de identificación para cada certificación (material radiactivo de forma especial, diseño del bulto o embarque) aplicable a la consignación; (k) Para las consignaciones de bultos en un sobreenvase o contenedor, una declaración detallada del contenido de cada bulto. Si los bultos deben ser removidos en un punto intermedio, deben proveerse los documentos apropiados para dicho transporte; (l) Cuando se requiera que una consignación sea embarcada bajo uso exclusivo, la declaración de “EMBARQUE DE USO EXCLUSIVO”; y, (m) Para cargas BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II, la actividad total de la consignación como múltiplo de A2 . 2. Declaración del Consignador El consignador incluirá en los documentos de transporte una declaración, firmada y fechada, en los siguientes términos: “Mediante la presente declaro que el contenido de esta consignación está total y exactamente descrito con el nombre correcto de embarque y está empacado, marcado y etiquetado, y en todos los aspectos en condiciones apropiadas para su transporte por (insertar modo de transporte) de acuerdo a las regulaciones internacionales y nacionales aplicables”. La declaración debe hacerse en el mismo documento de transporte que contiene las particularidades de la consignación. 3. Información para los Transportistas El consignador debe proveer, en los documentos de transporte, una declaración referente a las acciones a ser ejecutadas por el transportista. La declaración se hará en un lenguaje apropiado para el transportista o para las autoridades pertinentes, e incluirá los siguientes puntos: (a) Requisitos complementarios para embarcar, almacenar, transportar, manejar y desembarcar el bulto, sobreenvase o contenedor; incluirá cualquier disposición especial de almacenamiento para la disipación de calor (ver Artículo 20 (segundo párrafo), o una declaración que dichos requisitos no son necesarios. (b) Restricciones sobre el modo de transporte o cargamento y toda instrucción acerca de la ruta. (c) Arreglos de emergencia apropiados para la consignación. Los Certificados de la Autoridad Reguladora no necesitan acompañar la consignación. El consignador los entregará al transportista antes de la carga o descarga. ALMACENAMIENTO Y DESPACHO
Articulo 18
Las consignaciones de material radiactivo deben ser almacenadas y despachadas como sigue: 1. Se requiere la segregación durante el almacenamiento en tránsito de otros productos peligrosos, personas, películas no reveladas y placas; 2. Siempre que el flujo de calor promedio no exceda de quince (15) W/m2 y que la carga inmediata no esté en sacos o bolsas, un bulto o sobreenvase puede ser almacenado entre otros bultos de carga general sin que se requieran disposiciones especiales, excepto por lo que señale la Autoridad Reguladora; y, 3. Debe cumplirse todas las disposiciones y requerimientos de la Autoridad Reguladora. TRANSPORTE
Articulo 19
Los bultos o sobreenvases de categoría II- AMARILLA o III-AMARILLA no se transportarán en compartimentos ocupados por pasajeros, excepto aquellos Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 18 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH reservados exclusivamente para agentes especialmente autorizados para acompañar dichos bultos o sobreenvases. Para el transporte por carretera, ninguna otra persona que no sea el conductor y sus asistentes puede ser admitida en vehículos que transporten bultos, sobreenvases o contenedores etiquetados como categoría II-AMARILLA o III-AMARILLA. DESCONTAMINACIÓN
Articulo 20
Los cargamentos y equipos usados regularmente para el transporte de material radiactivo son verificados periódicamente, a fin de determinar el nivel de contaminación. La frecuencia de dichas verificaciones debe relacionarse con la probabilidad de contaminación y con la extensión de transporte del material radiactivo. Los cargamentos y equipos que, en el curso del transporte, se hayan contaminado por sobre los límites establecidos, o que presenten niveles de radiación sobre cinco (5) Sv/h en la superficie, serán descontaminados lo antes posible por una persona calificada y no serán reutilizados a menos que la contaminación removible no exceda los límites. Además, el nivel de radiación que resulte de la contaminación fija después de la descontaminación debe ser inferior a cinco (5) Sv/h. NOTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD REGULADORA
Articulo 21
Antes del primer embarque de un bulto cuyo diseño requiera la aprobación de la Autoridad Reguladora,el consignador se asegurará que una copia del Certificado sea sometida a las Autoridades Competentes de los países de tránsito y destino. Para cada embarque listado en (a), (b), (c) o (d), el consignador notificará a las Autoridades Competentes de los países de tránsito y destino, las que deben recibirla preferiblemente con siete (7) días de anticipación. (a) Los bultos Tipo C que contengan material radiactivo con una actividad mayor de 3000 A 1 o 3000 A 2 , o 1000 TBq, cualquiera que sea el más bajo. (b) Los bultos Tipo B(U) que contengan material radiactivo con una actividad mayor de 3000 AI o 3000 A2 , o 1000 TBq, cualquiera que sea el más bajo. (c) Los bultos Tipo B(M). (d) Embarques bajo arreglos especiales. La notificación de la consignación debe incluir: (a) Información suficiente que permita la identificación del bulto incluyendo los números de certificados y marcas de identificación. (b) Información de la fecha de embarque y de arribo y la ruta propuesta. (c) Los nombres de los materiales radiactivos o de los nucleidos. (d) Descripción de las formas físicas y químicas del material radiactivo o si es una forma especial de material radiactivo o de baja dispersión. (e) La actividad máxima de los contenidos radiactivos durante el transporte expresada en Bq con un prefijo SI apropiado. Para materiales físiles, la masa de materiales físiles en gramos puede usarse en lugar de la actividad. El consignador no requiere enviar una notificación por separado, si la información requerida ha sido incluida en la solicitud para aprobación del embarque. DISPOSICIONES FINALES
Articulo 22
(a) Para el transporte de material radiactivo con otros productos peligrosos, se aplicará, adicionalmente a este Reglamento, la regulación para transportar productos peligrosos de cada uno de los Estados por donde la mercancía tenga que ser transportada. (b) Se deben establecer disposiciones de respuesta ante emergencias, incluyendo disposiciones para bultos dañados y que tengan escapes. (c) Se establecerán programas de garantía de calidad que sean aceptados por la Autoridad Reguladora. (d) Se deben establecer programas de garantía de cumplimiento que sean aceptados por la Autoridad Reguladora. (e) Las operaciones de Aduana que involucren inspección de un bulto son llevadas a cabo únicamente en un lugar donde existan medios apropiados para controlar la exposición a la radiación y en presencia de personal calificado. Todo bulto abierto por instrucción de Aduana, antes de ser enviado al consignatario, debe ser repuesto a su condición original. (f) Cuando no se pueda enviar una consignación, esta debe ser puesta en un lugar seguro y la Autoridad Reguladora debe ser informada lo más pronto posible y hacerse una solicitud e instrucciones para la acción a seguir.
Articulo 23
Los siguientes Anexos y referencias, forman parte del presente Reglamento como normativas técnicas y son: ANEXO I: Tablas para los Requisitos de Transporte de Materiales Radiactivos, ANEXO 2:Figuras para Requisitos de Transporte: μ μ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 19 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH ANEXO I Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 20 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 21 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 22 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 23 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 24 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 25 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 26 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 27 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 28 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 29 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 30 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 31 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 32 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 33 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 34 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 35 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 36 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 37 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 38 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 39 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 40 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 41 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH TABLA I. REQUISITOS PARA EL BULTO INDUSTRIAL DE MATERIAL DE BAJA ACTIVIDAD (BAE) Y OBJETOS CON SUPERFICIES CONTAMINADOS (OCS Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 42 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 43 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 44 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 45 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH ANEXO 2 FIGURAS PARA REQUISITOS DE TRANSPORTE Este anexo reproduce las Figuras 1-7 de la Serie de Estándares de Seguridad del OIEA No.ST-1 [19] FIG 1.Símbolo trisector básico con proporciones basadas en un círculo central de radio X. El tamaño mínimo aceptable de X será 4mm. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 46 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 47 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 48 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 49 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH FIG. 7. Letrero para mostrar por separado el número de las Naciones Unidas. El color de fondo debe ser naranja y el borde y el número de las Naciones Unidas deben ser negros. El símbolo”****”denota el espacio en el cual debe ser desplegado el número correspondiente de las Naciones Unidas para material radiactivo, según se especifica en el Tabla VIII. SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y debe publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil quince. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGÍA RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS _______ EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 145 de la “Constitución de la República”, se reconoce el derecho a la protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad asimismo, el Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 11 de la “Ley General de Ambiente”: corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas, vigilar el estricto cumplimiento de la Legislación Nacional sobre ambiente y de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito Secretaría de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas ACUERDO EJECUTIVO No. 004-2015 por Honduras, relativos a los recursos naturales y el ambiente como lo son: Las Directrices y Principios de El Cairo para el manejo ambiental racional de desechos peligrosos, las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosas y el Convenio de Basilea y su Protocolo sobre responsabilidades e indemnización por daños causados por los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos. CONSIDERANDO: Que conforme al Capítulo II, Artículo 92 de la “Ley General de Ambiente”, constituye delito ambiental: Fabricar, almacenar, importar, comerciar, transportar, usar o disponer sin observar lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia, sustancias o productos tóxicos o contaminantes que causen o puedan causar riesgo o peligro grave a la salud pública o al ecosistema en general. CONSIDERANDO: Que conforme al Capítulo IV, Artículo 74 de la “Ley General de Ambiente”: El Estado, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública y con la colaboración de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas, vigilará el cumplimiento de las leyes generales y especiales atinentes al saneamiento básico y contaminación del aire, agua y suelos, con el objeto de garantizar un ambiente apropiado de vida para la población. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 34, numeral 5, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, contenida en el Decreto Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,063 el 14 de Noviembre de 2009, corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) a través de la Dirección General de Energía, emitir el Reglamento para la Gestión de Desechos Radiactivos. CONSIDERANDO: Que es necesario dotar a dicha Ley de la normativa reglamentaria, que defina, enmarque y haga operacional el sistema regulatorio de las Fuentes de Radiación Ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la salud de la población y el ambiente. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 41 de la “Ley de Procedimiento Administrativo”; reformado mediante Decreto N°. 266-2013 de fecha 23 de Enero del 2014, corresponde al Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 50 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la administración pública salvo disposición contraria de la Ley. POR TANTO; En uso de las facultades que le confiere los Artículos 245 numeral 11, 248, 255 de la Constitución de la República; Articulo 29 numerales 1, 2, 5, y 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública Reformado por Decreto Legislativo 266- 2013 de fecha 23 de enero de 2014, Edición No. 33,356; 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Reformado mediante Decreto Legislativo N° 266-2013 de fecha 23 de Enero 2014) y en aplicación al Artículo 34 numeral 5, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, y artículo 9 de la Ley General de Ambiente. A C U E R D A: PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el siguiente REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS, el cual se regirá de la forma siguiente: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Articulo 1
Esta sección del Reglamento se aplica a la gestión de desechos radiactivos, incluyendo acopio, segregación, caracterización, clasificación, tratamiento, acondicionamiento, almacenaje y evacuación cuando éstos surgen de aplicaciones médicas, agrícolas, industriales, de investigación y educación. CLASIFICACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS
Articulo 2
Los desechos radiactivos son clasificados conforme a la concentración de actividad y el período de semi- desintegración de los radionúclidos, según lo indicado en la Tabla 1 del ANEXO 1. DEFINICIONES
Articulo 3
Para la aplicación de este Reglamento se entiende por: a) Desechos Radiactivos: Conjunto de actividades relativas al manejo administrativo y operativo de desechos radiactivos que incluye registro, clasificación, segregación, tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento, transporte y disposición final; b) Autorización para la gestión de los desechos radiactivos: Permiso que otorga la Autoridad Reguladora, al titular de la Licencia de una instalación radiactiva para gestión de desechos radiactivos; c) Segregación: Actividad en la que los tipos de desechos o materiales (radiactivos o exentos) son separados, o se mantienen separados, de acuerdo con sus propiedades radiológicas, químicas y/o físicas, a fin de facilitar la manipulación y/o el procesamiento de los desechos; d) Radionucleidos: Elementos químicos con configuración inestable que experimentan una desintegración radiactiva que se manifiesta en la emisión de radiación en forma de partículas alfa o beta y rayos X o gamma; e) Grupo Crítico: Grupo de miembros del público relativamente homogéneo en cuanto a la edad, dieta y hábitos de vida, que sería el más expuesto a la radiación; f) Exclusión: Actividades o exposiciones que queda fuera del campo de aplicación de la Ley; g) Fuente: Cualquier sustancia natural o artificial, o dispositivo desarrollado tecnológicamente que emite radiaciones ionizantes; h) Fuentes Selladas: Material radiactivo que ha sido encerrado en una cápsula o está permanentemente compactado en forma sólida. RESPONSABILIDADES GENERALES
Articulo 4
El Titular de Licencia es responsable por el manejo seguro de los desechos radiactivos generados por las prácticas o fuentes que le fueron autorizadas y tomará las medidas necesarias para cumplir esta meta, incluyendo: (a) Minimizar la generación de desechos radiactivos, tanto en actividad como en volumen, por medio de diseño, operación y cierre apropiados de sus instalaciones; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 51 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH (b) Asegurar que los desechos radiactivos sean manejados apropiadamente mediante clasificación, segregación, tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento, transporte, disposición final o eliminación, y mantener registros de dichas actividades; (c) Asegurar que la eliminación de los desechos radiactivos no sea innecesariamente retrasado; y, (d) Reportar a la Autoridad Reguladora la información requerida, según se especifique en la Licencia. SOLICITUDES PARA LA LICENCIA
Articulo 5
Ninguna persona u organización puede generar, mantener o manejar desechos radiactivos a menos que compruebe que cuenta con la Licencia expedida por la Autoridad Reguladora bajo los términos del Artículo 16 de este Reglamento. DESIGNACIÓN DEL ENCARGADO DE DESECHOS RADIACTIVOS
Articulo 6
Cada titular de Licencia debe designar, cuando lo requiera la Autoridad Reguladora, a una persona técnicamente competente, con la independencia y autoridad apropiadas para encargarse del manejo seguro y eficiente de los desechos radiactivos. CONTROL DE GENERACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS
Articulo 7
A fin de mantener control en la generación de desechos radiactivos, su impacto ambiental y su costo al mínimo, los titulares de la Licencia deben asegurar que se cumplan las medidas que a continuación se detallan: 1. Evitar el uso innecesario de materiales peligrosos; 2. Minimizar la actividad de desechos, usando la cantidad mínima de material radiactivo requerido; 3. Utilizar radionúclidos de período corto, siempre que sea posible; 4. Minimizar la cantidad de desechos previniendo la contaminación innecesaria de materiales; y, 5. Mantener consistencia en el manejo de estrategias y sistemas. SEGREGACIÓN, RECOLECCIÓN Y CARAC- TERÍSTICAS DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS
Articulo 8
Los titulares de la Licencia deben asegurar que los desechos son segregados en el punto de origen, conforme a la Estrategia Nacional de Manejo de Desechos de acuerdo con instrucciones de la Autoridad Reguladora. TRATAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE DESECHOS RADIACTIVOS
Articulo 9
Los Titulares de Licencia deben asegurar que el tratamiento y el acondicionamiento de desechos radiactivos se lleven a cabo de acuerdo a la Estrategia Nacional de Manejo de Desechos, y en particular, que cumplan el criterio de aceptación de desechos establecido por la Autoridad Reguladora. DESCARGA DE SUSTANCIAS RADIACTIVAS EN EL AMBIENTE
Articulo 10
1. Los titulares de la licencia deben asegurar que las sustancias radiactivas de prácticas y fuentes autorizadas no se descarguen en el ambiente a menos que: (a) La descarga esté dentro de los límites especificados en la licencia y se lleve a cabo de manera controlada utilizando métodos autorizados. (b) La actividad de descarga esté por debajo de los niveles de dispensa establecidos por la Autoridad Reguladora, según se especifica en las tablas I-I del anexo 2, del Artículo 19 de este Reglamento. 2. Los titulares de la licencia, durante las fases operacionales de fuentes bajo su responsabilidad se encargan de: (a) Mantener las descargas radiactivas lo más bajas posible respecto del límite autorizado; (c) Verificar y registrar las descargas de radionúclidos con suficiente exactitud, a fin de demostrar el cumplimiento de los Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 52 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH límites autorizados y permitir estimaciones de la exposición del grupo crítico; (d) Reportar las descargas a la Autoridad Reguladora en los intervalos que haya especificado la licencia; y, (d) Reportar inmediatamente a la Autoridad Reguladora toda descarga que exceda los límites autorizados, según se especifica en las tablas I-I del anexo 2, del Artículo 19 de este Reglamento. 3. Ya sea que se esparza una actividad dentro de los niveles de dispensa establecidos por la Autoridad Reguladora o que los desechos radiactivos sean descargados bajo licencia, los titulares de la licencia tomarán en consideración los peligros no radiológicos de los desechos liberados y cumplirán con los requerimientos de toda otra regulación relacionada con esos tipos de peligro. ELIMINACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS
Articulo 11
Cuando los desechos radiactivos no son aptos para ser liberados al ambiente o para ser dispensados dentro de un tiempo razonable, el poseedor debe remitir a la Autoridad Reguladora una proposición para disponer de los desechos y asegurar que sean aceptados en un depósito de gestión de desechos. TRANSPORTE DE DESECHOS RADIACTIVOS
Articulo 12
Los titulares de la licencia deben asegurar que los desechos radiactivos son preparados para su transporte a un lugar de almacenamiento o de disposición, y que se consideren como fuentes radiactivas para el transporte, de conformidad al Reglamento de Transporte seguro de materiales radiactivos. ALMACENAMIENTO DE DESECHOS
Articulo 13
Los desechos radiactivos son almacenados de manera tal que se proteja la salud humana y el ambiente en particular; no deben ser almacenados cerca de materiales corrosivos, explosivos o inflamables. RECICLAJE Y REUTILIZACIÓN DE MATERIALES RADIACTIVOS
Articulo 14
Los titulares de licencia que utilicen materiales radiactivos: (a) No deben desarmar ninguna fuente sellada; (b) Antes de declarar material radiactivo como desechos, deben considerar si otro titular de licencia puede hacer uso de dicho material. (c) Transferir el material sólo después de confirmar que el destinatario de dicho material tiene la autorización necesaria para operar dicho material. DEVOLUCIÓN DE FUENTES SELLADAS AL FABRICANTE
Articulo 15
Cuando se compren fuentes selladas, los titulares de la licencia deben realizar acuerdos contractuales para la devolución al fabricante de las fuentes gastadas. GARANTÍA DE CALIDAD
Articulo 16
Los titulares de la licencia deben someterse a un Programa de Garantía de Calidad a la Autoridad Reguladora para su aprobación, como parte de la solicitud para la licencia, cubriendo todos los aspectos del manejo de desechos radiactivos, especialmente aquellos aspectos que son importantes para la seguridad. PROTECCIÓN FÍSICA
Articulo 17
El titular de la licencia debe asegurar que se utilicen todos los medios necesarios para prevenir que personas no autorizadas tengan acceso a los desechos. REGISTROS E INFORMES
Articulo 18
1. El titular de la licencia debe informar a la Autoridad Reguladora y debe llevar un inventario actualizado de los Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 53 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH desechos radiactivos que esté en su posesión. El inventario se hace de la forma y con los detalles que señale la Autoridad Reguladora. 2. A más tardar, a quince (15) días de iniciado cada año, los titulares de la licencia deben enviar a la Autoridad Reguladora una copia del inventario de desechos y un informe del año anterior señalando tipos, cantidades y destino de: (a) Materiales dispensados descargados al ambiente; (b) Desechos descargados al ambiente; (c) Fuentes radiactivas gastadas regresadas a los proveedores; y, (d) Otros detalles que requiera la Autoridad Reguladora. 3. La Autoridad Reguladora puede revisar los registros en todo momento. 4. Si algún desecho radiactivo ha sido perdido, robado o falta el titular de la licencia debe avisar prontamente a la Autoridad Reguladora y, dentro de treinta (30) días, presentar un informe sobre el asunto y las acciones tomadas. 5. Si se esparce material radiactivo en el ambiente por sobre el nivel de dispensa, o si se descarga desechos por sobre los límites de licencia, el titular de la licencia debe avisar prontamente a la Autoridad Reguladora y, dentro de treinta (30) días, presentar un informe sobre el asunto y las acciones tomadas.
Articulo 19
Los siguientes Anexos 1, 2 y referencias, forman parte del presente Reglamento como normativas técnicas y son: Anexo 1: Tabla I. Concentración de actividad y el período de Semidesintegración de los Radionúclidos; Anexo 2: Tabla I-I niveles de Exención: Concentraciones de Actividad y actividades de radionucleidos exentas (Redondeadas). cuatrocientos Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 54 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH ANEXO 2 CONCENTRACIONES Y CANTIDADES EXENTAS DE RADIONUCLEIDOS Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 55 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH TABLA I-I. (Cont.) Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 56 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH TABLA I-I. (Cont.) Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 57 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH TABLA I-I. (Cont.) Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 58 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH a Los nucleídos precursores y sus descendientes incluidos en el equilibrio secular se enumeran a continuación: Sr-80 Rb-80 Sr-90 Y-90 Zr-93 Nb-93m Zr-97 Nb-97 Ru-106 Rh-106 Ag-108m Ag-108 Cs-137 Ba-137m Ce-134 La-134 Ce-144 Pr-144 Ba-140 La-140 Bi-212 T1-208 (0.36), Po-212 (0.64) Pb-210 Bi-210, Po-210 Pb-212 Bi-212, T1-208 (0.36), Po-212 (0.64) Rn-220 Po-216 Rn-222 Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214 Ra-223 Rn-219, Po-215, Pb-211, Bi-211, T1-207 Ra-224 Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, T1-208 (0.36), Po-212 (0.64) Ra-226 Rn-222, Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214, Pb-210, Bi-210, Po-210 Ra-228 Ac-228 TABLA I-I. (Cont.) Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 59 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH ______________ * Los niveles guías de exención establecidos en la Tabla I-I del Anexo 2 están sujetos a las siguientes consideraciones: (a) Se han desarrollado utilizando un modelo conservador basado en (i) los criterios del párrafo (I-3) y (ii) en una serie de esquemas de utilización y evacuación restringidos (obligados). Los valores de concentración de actividad y actividad total representan los valores más bajos calculados para una cantidad moderada de material. (Véase Comisión de las Comunidades Europeas, Principios y métodos para establecer concentraciones y cantidades (valores de exención) por debajo de las cuales no se requiere notificación en la Directiva Europea, Protección Radiológica 65, Doc. XI-028/93, CCE, Bruselas (1993). (b) La aplicación de la exención a los radionucleidos naturales, en los casos que no estén excluidos, se limita a la incorporación de los radionucleidos que ocurren naturalmente dentro de los productos de consumo o a su uso como una fuente radiactiva (Ej. Ra-226, Po-210) o a sus propiedades elementales (Ej. torio, uranio). (c) En el caso de más de un radionucleido, se deberá tomar en cuenta la suma apropiada de las proporciones de la actividad o de la concentración de actividad de cada radionucleido y la correspondiente actividad o concentración de actividad exenta. (d) A menos que la exposición sea excluida, la exención para las cantidades en bulto de materiales con concentraciones de actividad menores que los niveles guías de exención de la Tabla I-I podrá requerir, sin embargo, un mayor estudio por parte de la Autoridad Reguladora. SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y debe publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los veintinueve días de mes de enero del año dos mil quince. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA JOSÉ ANTONIO GALDAMES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGÍA RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS Th-226 Ra-222, Rn-218, Po-214 Th-228 Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, T1-208 (0.36), Po-212 (0.64) Th-229 Ra-225, Ac-225, Fr-221, At-217, Bi-213, Po-213, Pb-209 Th-nat Ra-228, Ac-228, Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208, (0.36), Po-212 (0.64) Th-234 Pa-234m U-230 Th-226, Ra-222, Rn-218, Po-214 U-232 Th-228, Ra-224, Rn-220, Po-216, Pb-212, Bi-212, Tl-208 (0.36), Po-212 (0.64) U-235 Th-231 U-238 Th-234, Pa-234m U-nat Th-234, Pa-234m, U-234, Th-230, Ra-226, Rn-222, Po-218, Pb-214, Bi-214, Po-214, Pb-210, Bi-210, Po-210 U-240 Np-240m Np-237 Pa-233 Am-242m Am-242 Am-243 Np-239 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 60 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Secretaría de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas ACUERDO EJECUTIVO No. 005-2015 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 145 de la “Constitución de la República” se reconoce el derecho a la protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad, asimismo el Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. CONSIDERANDO: Que conforme al Capítulo II, Artículo 92 literal c) de la “Ley General del Ambiente”: Constituye delito ambiental: Fabricar, almacenar, importar, comerciar, transportar, usar o disponer sin observar lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia, sustancias o productos tóxicos o contaminantes que causen o puedan causar riesgo o peligro grave a la salud pública o al ecosistema en general. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, contentiva en el Decreto Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,063 el 14 de noviembre de 2009, corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas (MiAmbiente), emitir las disposiciones que regularán la Protección Radiológica en el país. CONSIDERANDO: Que es necesario dotar a dicha Ley de la normativa reglamentaria, que defina, enmarque y haga operacional el sistema regulatorio de las fuentes de radiación ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la salud de la población y el ambiente. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 41 de la “Ley de Procedimiento Administrativo”, reformado mediante Decreto N° 266-2013 de fecha 23 de Enero del 2014: Corresponde al Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la administración pública salvo disposición contraria de la Ley. POR TANTO; En uso de las facultades que le confiere los Artículos 245 y 11, 248, 255 de la Constitución de la República; 29, 36 numerales 1, 2, 5, y 8, 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 34, numeral 2, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica; 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Reformado mediante Decreto N° 266-2013 de fecha 23 de Enero del 2014). A C U E R D A: PRIMERO: Aprobar el REGLAMENTO DE PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES Y RADIACTIVOS. OBJETO
Articulo 1
El objetivo de este Reglamento es establecer los requerimientos para la seguridad física de fuentes selladas y materiales radiactivos.
Articulo 2
El alcance del presente Reglamento se aplica al manejo de Fuentes Selladas Categoría 1, Categoría 2 y Categoría 3 según la Categorización del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Esta norma no aplica para fuentes selladas utilizadas en programas militares o de defensa. DEFINICIONES
Articulo 3
Los términos se interpretan según se definen en el Glosario de Términos incluido en Anexo A que forma parte de este Reglamento, como también el Anexo B de Categorización por niveles de actividad en relación con los radionúclidos de uso más corriente. CRITERIOS DE SEGURIDAD FÍSICA
Articulo 4
Lo establecido en este reglamento son condiciones mínimas que debe cumplir el titular de la Licencia o Autorización de Práctica no rutinaria y su cumplimiento no lo exime de la responsabilidad de llevar a cabo toda otra acción que la Autoridad Reguladora considere necesaria para mejorar la seguridad física de las fuentes selladas o de instalaciones, equipos o dispositivos que las contengan.
Articulo 5
El Titular de la Licencia o Autorización de Práctica no Rutinaria según corresponda debe designar a satisfacción de la Autoridad Reguladora, un Responsable por la Seguridad Física, que puede o no coincidir con el Responsable Secundario o Suplente o con el Responsable Primario según corresponda. Cuando el Responsable por la Seguridad Física no sea la misma persona que el Responsable Primario, el Responsable Secundario o Suplente por la Seguridad Física debe sujetarse a la autoridad del Responsable o del Responsable Primario, según corresponda.
Articulo 6
El Titular de la Licencia o Autorización de Práctica no Rutinaria según corresponda debe presentar a la Autoridad Reguladora un plan de seguridad que contenga toda la documentación técnica necesaria, incluidos los procedimientos operativos para demostrar, a satisfacción de la Autoridad Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 61 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Reguladora, que se ha alcanzado un nivel de seguridad física que corresponde a los niveles de seguridad aplicables requeridos para el manejo de las fuentes selladas.
Articulo 7
El Titular de la Licencia o Autorización de Práctica no Rutinaria según corresponda, debe dedicar el recurso humano, equipo y servicios disponibles y necesarios para: a. La respuesta en caso de un acto que afecte la seguridad física de las fuentes selladas; y, b. La cooperación con la Autoridad Reguladora y otros entes gubernamentales a fin de recuperar el control de cualquier fuente huérfana que se haya perdido o haya sido robada de la instalación del Titular.
Articulo 8
El Titular de la Licencia o de Autorización de Práctica no rutinaria, según corresponda, debe establecer e implementar un sistema de calidad adecuado en relación a la seguridad física de las fuentes selladas.
Articulo 9
Según sea necesario a la luz de los riesgos que se planteen y de la evaluación nacional de la amenaza actual, el Titular de la Licencia o de Autorización de Práctica no rutinaria, según corresponda, debe: a. Realizar una evaluación de la seguridad física de las fuentes selladas, a fin de reducir la probabilidad de la utilización de dichas fuentes con fines dolosos para causar daños a las personas, la sociedad o el medio ambiente. La evaluación debe contemplar, para todas las etapas de manejo de las fuentes selladas, los casos de robo o hurto de fuentes selladas; los casos de acceso no autorizado, pérdida o transferencia no autorizada de las fuentes; los casos de sabotaje o daño a fuentes selladas; así como los casos de intrusión, sabotaje o daño a instalaciones y equipos o dispositivo que las contengan, y que produzcan o pudieran poner en peligro de manera directa o indirecta la salud y seguridad personal de los empleados, el público o el medio ambiente debido a la exposición a la radiación o a la liberación de substancias radiactivas; y, b. Implementar un sistema de seguridad física adecuado a la evaluación de la seguridad física realizada según el inciso precedente.
Articulo 10
La existencia de un sistema de seguridad física adecuado que se encuentre operativo en forma permanente es una condición necesaria para el manejo de las fuentes selladas.
Articulo 11
El sistema de seguridad física debe ser acorde con el nivel de seguridad que corresponda aplicar y debe ajustarse a los criterios siguientes: a. No se debe implementar ninguna medida de seguridad física que vaya en detrimento de la seguridad radiológica; b. El sistema de seguridad física debe poseer la flexibilidad necesaria para aumentar o disminuir la intensidad de las medidas de seguridad física de acuerdo con la amenaza; c. Ninguna medida de vigilancia y seguridad destinada al resguardo de bienes patrimoniales irá en desmedro de las medidas de seguridad física de las fuentes selladas; d. El diseño de los sistemas de seguridad física debe basarse principalmente en la prevención y la disuasión, particularmente mediante el uso de medidas pasivas; e. En el diseño del sistema de seguridad física debe lograrse una adecuada complementación entre los medios técnicos y los procedimientos operativos; y, f. Los procedimientos operativos de seguridad física deben establecerse de manera tal que se minimice cualquier interferencia con los trabajos que normalmente realiza el personal de operación.
Articulo 12
En el diseño del sistema de seguridad física debe contemplarse: a. Que la determinación de objetivos incluya: I. La caracterización de la instalación, compuesta por una memoria descriptiva, los diagramas de flujo de procesos, los diagramas de planta, la lista de fuentes selladas y equipos, incluyendo los correspondientes a seguridad física, la localización de la planta y todo elemento gráfico que permita lograr un mejor conocimiento de la misma. II. La definición del tipo de amenaza actual. III. La identificación de las fuentes selladas o los equipos que presumiblemente pudieran ser afectados por los actos indicados en el Inciso a) del Artículo 7. b. La inclusión de medidas de seguridad física destinadas, según corresponda a: I. La detección de ingresos no autorizados y el accionamiento y evaluación de las alarmas correspondientes a la disponibilidad de medios de comunicación y a la implementación de control de accesos, etc. II. La demora a la intrusión mediante guardias y barreras perimetrales, estructurales, y consumibles. III. La respuesta, a partir de la evaluación de una alarma, frente a los actos indicados en el literal a) del Artículo 7. IV. La coordinación con la Fuerza de Respuesta que debe acudir según corresponda en apoyo del sistema de seguridad física y los medios de comunicación con esa fuerza. V. Los métodos para la evaluación del desempeño del sistema de seguridad física y para el aprovechamiento de los resultados de esa evaluación. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 62 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH VI. La organización, procedimientos y entrenamiento de los medios utilizados para implementar las medidas de seguridad física.
Articulo 13
El sistema de seguridad física debe contemplar la adecuada confidencialidad de la información que pudiera ser utilizada en la comisión de los actos indicados en el literal a) del
Articulo 9
de este reglamento. La información específica del sistema de seguridad física debe ser clasificada y en particular aquella que describa aspectos claves del mismo debe recibir el más alto nivel de clasificación.
Articulo 14
El Responsable por la Seguridad Física, junto con el Responsable Primario o el Responsable Secundario o Suplente, según corresponda, deben armonizar las operaciones de la Fuerza de Respuesta indicadas en el Inciso b) literal IV, del Artículo 12 de este reglamento, conforme a las prioridades y modalidades establecidas para la instalación.
Articulo 15
Se debe realizar un mantenimiento apropiado del equipamiento destinado a la seguridad física de las fuentes selladas. CAPÍTULO I NIVELES DE SEGURIDAD FÍSICA
Articulo 16
Los niveles de seguridad física están determinados por la categoría de las fuentes selladas involucradas, salvo que la Autoridad Reguladora establezca un criterio diferente.
Articulo 17
En la aplicación de las medidas específicas correspondientes a los niveles de seguridad física, se deben tener en cuenta los siguientes principios básicos: a. Ninguna medida de seguridad física debe ir en menoscabo de los planes para emergencias radiológicas ni de la seguridad radiológica en general; b. El Titular de la Licencia o Autorización de Práctica no Rutinaria según corresponda, con el concurso de especialistas en seguridad radiológica y en seguridad física, debe identificar las zonas protegidas; c. En lo posible, la distribución de zonas protegidas debe definirse de forma que su acceso esté limitado al mínimo número de personas necesario. Es importante que en estas zonas se coloquen signos convencionales que transmitan un mensaje claro del peligro que existe al ingresar a estas áreas; y, d. Toda instalación que no se encuadre en alguno de los niveles subsiguientes queda exenta de la aplicación de medidas de seguridad física, salvo que la Autoridad Reguladora considere que sea conveniente asignarle alguno de los niveles de seguridad física definidos en esta norma, sin perjuicio de las prácticas de gestión prudente que corresponda aplicar.
Articulo 18
El Nivel I de seguridad física se aplica al manejo de las Fuentes Selladas Categoría 1.
Articulo 19
La intensidad de las medidas de seguridad física en el Nivel I de seguridad física debe mantener una adecuada proporción con la actividad de la fuente sellada, para el radionúclido que se trate.
Articulo 20
En las instalaciones bajo Nivel I de seguridad física, las Fuentes Selladas, las estructuras, los sistemas y los componentes de la instalación que puedan ser vulnerables a los actos intencionales referidos en el Inciso a) del Artículo 9, deben estar ubicadas dentro de una zona protegida.
Articulo 21
El Nivel II de seguridad física se aplica al manejo de las Fuentes Selladas Categoría 2.
Articulo 22
La intensidad de las medidas de seguridad física en el Nivel II de seguridad física debe mantener una adecuada proporción con la actividad de la fuente sellada, para el radionúclido que se trate.
Articulo 23
En las instalaciones bajo Nivel II de seguridad física, las fuentes selladas, las estructuras, los sistemas y los componentes de la instalación que puedan ser vulnerables a los actos intencionales referidos en el Inciso a) del Artículo 9 de este reglamento, deben estar en la medida de lo posible ubicados dentro de una Zona Protegida.
Articulo 24
El Nivel III de seguridad física se aplica al manejo de las Fuentes Selladas Categoría 3.
Articulo 25
La intensidad de las medidas de seguridad física en el Nivel III de seguridad física debe mantener una adecuada proporción con la actividad de la fuente sellada, para el radionúclido que se trate.
Articulo 26
En las instalaciones bajo Nivel III de seguridad física, el acceso a las fuentes selladas, a las estructuras, los sistemas y los componentes de la instalación que puedan ser vulnerables a los actos intencionales referidos en el Inciso a) del Artículo 9 de este reglamento, debe estar restringido a personal autorizado.
Articulo 27
El transporte de Fuentes Selladas Categoría 1 debe efectuarse bajo previsiones de seguridad física a satisfacción de la Autoridad Reguladora, las que deben estar acordes a los riesgos asociados a las condiciones particulares de cada transporte, incluyendo de ser necesario la vigilancia de cada remesa y las previsiones para la actuación de la fuerza de respuesta. La información sobre dichas previsiones debe guardar una adecuada confidencialidad.
Articulo 28
El traslado transfronterizo de Fuentes Selladas Categoría 1 debe efectuarse cumpliendo con las directrices del Reglamento de Transporte Seguro de Materiales Radiactivos y asegurando la continuidad de las medidas de seguridad física durante el transporte y el almacenamiento en tránsito así como en Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 63 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH el cruce de la frontera, cumpliendo según corresponda con lo establecido en el Artículo 27 de este reglamento y con los requerimientos establecidos por la Autoridad Reguladora para la importación o exportación de fuentes radiactivas. DEL TITULAR DE LICENCIA O AUTORIZACIÓN DE PRÁCTICA NO RUTINARIA.
Articulo 29
El Titular de la Licencia o de Autorización de Práctica no Rutinaria según corresponda, es responsable por la seguridad física de las fuentes selladas o de las instalaciones, equipos o dispositivos que las contengan.
Articulo 30
El Titular de la Licencia o de Autorización de Práctica no Rutinaria según corresponda, mantiene en su totalidad su responsabilidad aunque delegue, total o parcialmente, la ejecución de las tareas de seguridad física.
Articulo 31
El Titular de la Licencia o de Autorización de Práctica no Rutinaria según corresponda, debe tomar todas las medidas razonables y compatibles con sus posibilidades para velar por la seguridad física de las fuentes selladas y de las instalaciones, equipos o dispositivos que las contengan, de conformidad con la presente Normativa.
Articulo 32
Todo cambio en la organización del Titular de la Licencia o de Autorización de Práctica no Rutinaria según corresponda, que pudiera directa o indirectamente afectar la capacidad de afrontar sus responsabilidades en materia de seguridad física requiere la previa aprobación de la Autoridad Reguladora.
Articulo 33
El Titular de la Licencia o de Autorización de Práctica no Rutinaria según corresponda, debe asegurar que los trabajadores posean un nivel apropiado de información y capacitación en relación a la seguridad física de las fuentes selladas y debe promover en los mismos la Cultura de la Seguridad Física. Esta debe extenderse a la población en general.
Articulo 34
El Titular de la Licencia o de Autorización de Práctica no Rutinaria según corresponda, debe supervisar la implementación del sistema de calidad en relación a la seguridad física de las fuentes selladas.
Articulo 35
El Titular de la Licencia o de Autorización de Práctica no Rutinaria, según corresponda, debe adoptar todas las medidas razonables para asegurar la confidencialidad de la información que presumiblemente pueda ser utilizada en la comisión de actos intencionales descritos en esta norma, y en particular la referida al sistema de seguridad física utilizado o proyectado. DEL RESPONSABLE POR LA SEGURIDAD FÍSICA
Articulo 36
El Responsable por la Seguridad Física debe implementar el sistema de calidad en lo relativo a la seguridad física de las fuentes radiactivas.
Articulo 37
El Responsable por la Seguridad Física debe establecer y mantener en adecuadas condiciones de funcionamiento un sistema de comunicaciones con la Fuerza de Respuesta y los organismos gubernamentales de seguridad que deben intervenir.
Articulo 38
El Responsable por la Seguridad Física debe asegurar el mantenimiento de todos los sistemas, componentes, procedimientos, documentación e información que constituyen el sistema de seguridad física.
Articulo 39
El Responsable por la Seguridad Física debe asegurar la confidencialidad de la información que presumiblemente pueda ser utilizada en la comisión de actos intencionales descritos en esta norma, y en particular la referida al sistema de seguridad física utilizado o proyectado.
Articulo 40
El Responsable por la Seguridad Física debe disponer de una alternativa viable y eficaz para resolver cualquier situación de falta de operatividad o de indisponibilidad de cualquiera de los medios, servicios y procedimientos del sistema de seguridad física.
Articulo 41
El Responsable por la Seguridad Física debe comunicar a la Autoridad Reguladora, en forma fehaciente e inmediata, la ocurrencia de eventos que afecten o puedan afectar la seguridad física, debe investigar sus causas y consecuencias e implementar las medidas correctivas que correspondan.
Articulo 42
El Responsable por la Seguridad Física debe comunicar a la Autoridad Reguladora en forma fehaciente e inmediata su ausencia temporaria o renuncia como Responsable por la Seguridad Física.
Articulo 43
El Responsable por la Seguridad Física debe comunicar a la Autoridad Reguladora en forma fehaciente cuando, a su entender, el Titular de la Licencia o Autorización de Práctica no Rutinaria según corresponda, no provea los recursos necesarios para velar por la seguridad física de conformidad con la presente Norma. DEL TRABAJADOR
Articulo 44
Los trabajadores deben ajustar su accionar a los procedimientos de seguridad radiológica y seguridad física establecidos en este Reglamento y demás leyes relacionadas a este tema. DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 45
El cumplimiento de la presente normativa no exime del cumplimiento de otros criterios y requerimientos pertinentes establecidos por la Autoridad Reguladora o por otras autoridades competentes. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 64 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH
Articulo 46
Las infracciones al presente Reglamento, son sancionadas por la Autoridad Reguladora, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento General según el Artículo 33 del Decreto 195-2009, que contiene La Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica. ANEXO A GLOSARIO DE TÉRMINOS 1. Cultura de la Seguridad Física: Características y actitudes de las organizaciones y personas que determinan que las cuestiones de seguridad física reciban la atención que merecen por su importancia. 2. Instalación Clase I: Instalación o práctica que requiere un proceso de licenciamiento de más de una etapa. 3. Instalación Clase II: Instalación o práctica que sólo requiere Licencia de Operación. 4. Fuente Sellada: Material radiactivo que se encuentra sellado de manera permanente en una o más cápsulas o fuertemente consolidado y en forma sólida para prevenir el contacto y la dispersión del material radiactivo, bajo las condiciones de uso para la cual fue diseñada. 5. Fuente Sellada Categoría 1: Fuente sellada, de actividad igual o mayor al valor D1 establecido en el Anexo a esta Norma. 6. Fuente Sellada Categoría 2: Fuente sellada cuya actividad es menor al valor D1 e igual o mayor al valor D2 establecidos en el Anexo a esta Norma. 7. Fuente Sellada Categoría 3: Fuente sellada cuya actividad es menor al valor D2 e igual o mayor al valor D3 establecidos en el Anexo a esta Norma. 8. Fuerza de Respuesta: Conjunto de personas y medios a los que se puede recurrir para contrarrestar el intento de retiro no autorizado o un acto de sabotaje. 9. Manejo de las Fuentes Selladas: Fabricación, comercialización, tenencia, uso, transferencia, suministro, recibo, almacenamiento, mantenimiento, reciclado, importación, exportación, y transporte de fuentes selladas así como el reciclado y la gestión como residuo radiactivo. 10. Práctica no Rutinaria: Práctica que se realiza por única vez, o que no forma parte del proceso rutinario de operación de una instalación o que puede llevarse a cabo fuera de una instalación y que requiere de una autorización de práctica no rutinaria. 11. Responsable Primario: Persona que asume la responsabilidad directa por la seguridad radiológica de una instalación Clase I. 12. Responsable Secundario o Suplente: Persona que asume la responsabilidad directa por la seguridad radiológica de una instalación Clase II o Clase III o de una práctica no rutinaria. 13. Responsable por la Seguridad Física: Persona designada por el Titular de la Licencia o de Autorización de Práctica no rutinaria, a satisfacción de la Autoridad Reguladora, que asume responsabilidad directa por la seguridad física de las fuentes selladas o de la instalación, equipos o dispositivos que las contengan. 14. Seguridad Física: Conjunto de medidas destinadas a detectar, demorar y responder, con un grado razonable de confianza, actos que den lugar a: a. El robo, hurto o sustracción de fuentes selladas; b. El acceso no autorizado, la pérdida o transferencia no autorizada de las fuentes; y, c. El sabotaje o daño a fuentes selladas, o el sabotaje, intrusión o daño a instalaciones y equipos que las contengan, que produzcan o pudieran poner en peligro de manera directa o indirecta la salud y seguridad personal de los empleados, al público o el medio ambiente debido a la exposición a la radiación o a la liberación de substancias radiactivas. 15. Sistema de Seguridad Física: Conjunto de personas, procedimientos y medios disponibles en forma permanente que implementan las medidas de seguridad física. 16. Titular de Licencia: Persona física o jurídica a la que la Autoridad Reguladora ha otorgado una o más Licencias para una Instalación Clase I o Clase II. 17. Titular de Práctica no Rutinaria: Persona física o jurídica a la que la Autoridad Reguladora ha otorgado una Autorización de Práctica no Rutinaria. 18. Traslado transfronterizo: Traslado de material radiactivo de un país a otro a través de otro país intermediario. 19. Área Vigilada: Área sometida a constante vigilancia por personal de guardia o medios técnicos o ambos, circundada por una barrera física y con un número limitado de accesos controlados. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 65 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH ANEXO B Tabla 1. Categorización por niveles de actividad en relación con los radionúclidos de uso más corriente. SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y debe publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial, Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA JOSÉ ANTONIO GALDAMES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGÍA RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 66 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH El BANCO CENTRAL DE HONDURAS invita a las empresas interesadas que operan legalmente en el país a presentar ofertas para la Licitación Pública No.22/2015, Contratación del servicio de soporte de mantenimiento preventivo y correctivo para dos (2) librerías de cinta marca Sun Storage Tek SL24 tape autolader con tecnología LT04, tres (3) soluciones de almacenamiento en red San AMS-2100, cinco (5) servidores Sun Sparc Enterprise M4000, tres (3) servidores Sun Fire T2000, dos (2) servidores Sun Fire V440, cuatro (4) servidores Sun T5140, por el término de un (1) año comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016". El financiamiento para la realización del presente proceso proviene exclusivamente de fondos nacionales. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su Reglamento. El pliego de condiciones de la precitada licitación está disponible a partir de esta fecha en la página web www.honducompras.gob.hn, del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones (HONDUCOMPRAS); asimismo, pueden presentarse con una nota de autorización de su empresa a retirarlo gratuitamente al Departamento de Adquisiciones y Bienes Nacionales, tercer piso, edificio principal del Banco Central de Honduras en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C. Las empresas interesadas en participar en el proceso, deberán indicar por escrito y al correo electrónico adquisiciones@bch.hn el nombre de las personas que asistirán al acto de recepción de ofertas, indicado en el pliego de condiciones. Los sobres que contengan las ofertas se recibirán en el Salón de Usos Múltiples, ubicado en el segundo piso del Edificio Principal del BCH en Tegucigalpa, M.D.C., el viernes 27 de noviembre de 2015, a las 10:30 A.M. hora local, en presencia del Comité de Compras del Banco Central de Honduras y los oferentes participantes. GERMAN DONALD DUBÓN TROCHEZ GERENCIA 20 O. 2015. AVISO DE LICITACIÓN LICITACIÓN PÚBLICA No. 22/2015 Llamado a Licitación LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL No. LPN-DECOAS-FHIS-11-2015 “ADQUISICIÓN DE DOS VEHÍCULOS TIPO PICK UP Y UN VEHÍCULO TIPO MICROBUS” Programa CONVIVIR-KfW, Convenio de Préstamo 2011-65-364 1. El Programa CONVIVIR, nace del Acuerdo Intergubernamental celebrado entre el Gobierno de Honduras y el Gobierno de la República Federal de Alemania, suscrito en fecha 8 de noviembre del 2012. Publicado en Diario Oficial La Gaceta, 23 de Marzo de 2013, mediante el cual el Gobierno de Alemania concedió un préstamo de Cooperación Financiera para el Programa “Convivencia y espacios seguros para jóvenes en Honduras (CONVIVIR)” y se propone utilizar parte de los fondos para financiar el costo de la adquisición “Adquisición de dos vehículos tipo Pick Up y un vehículo tipo Microbús”. 2. El Instituto de Desarrollo Comunitario, Agua y Saneamiento (IDECOAS), a través de el Fondo Hondureño de Inversión Social (FHIS), invita a los oferentes elegibles a presentar ofertas selladas para la “Adquisición de dos vehículos tipo Pick Up y un vehículo tipo Microbús”. 3. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN), y está abierta a todos los oferentes de países elegibles, según se definen en los documentos de licitación. 4. Los oferentes elegibles que estén interesados podrán obtener información adicional en el Fondo Hondureño de Inversión Social al correo electrónico licitaciones@fhis.hn 5. Los requisitos de calificación se incluyen en el documento base de licitación, para este proceso se exige la estricta utilización de los formatos previstos en el mencionado documento. 6. Los oferentes interesados podrán obtener un juego completo de los documentos de licitación en español, mediante el acceso a la página www.honducompras.gob.hn, a través de solicitud a la dirección de correo siguiente: licitaciones@fhis.hn. 7. Las ofertas deberán hacerse llegar a la dirección indicada abajo a más tardar a las 10:00 A.M., el día martes 20 de octubre de 2015. Ofertas electrónicas no serán permitidas. Las ofertas que se reciban fuera del plazo serán rechazadas. Las ofertas se abrirán físicamente en presencia de los representantes de los oferentes que deseen asistir, en la dirección indicada al final de este llamado, a las 10:00 A.M. el día martes 20 de octubre de 2015. 8. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Garantía Bancaria o Fianza de Seriedad de la oferta por el monto equivalente del 3% del monto ofertado, con un período de validez de ciento veinte (120) días calendario. 9. La dirección referida arriba es: Colonia Godoy, edificio del IPM, Salón de reuniones ubicado en el tercer nivel del Fondo Hondureño de Inversión Social FHIS, Comayagüela, M.D.C., Honduras; Atención M.B.A. Mario René Pineda Valle, Ministro Director IDECOAS-FHIS. Comayagüela, M.D.C, a los 10 días del mes de septiembre de 2015. MBA. MARIO RENÉ PINEDA VALLE MINISTRO DIRECTOR IDECOAS-FHIS. 20 O. 2015. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 67 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH 1/ Solicitud: 31618-2015 2/ Fecha de presentación: 07-08-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: BAYER HEALTHCARE LLC 4.1/ Domicilio: 100 Bayer Road, Pittsburgh, Pennsylvania 15205, Estados Unidos de América. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ASCENSIA 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 09 8/ Protege y distingue: Sofware y hardware utilizado para el monitoreo y control de la diábetes, dispositivo inalámbrico utilizados para el monitoreo y control de la diabetes, sensores de prueba electroquímicos y ópticos. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: DANIEL CASCO LÓPEZ E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 24-08-2015 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 20 O., 5 y 20 N. 2015. _______ ASCENSIA 1/ Solicitud: 31621-2015 2/ Fecha de presentación: 07-08-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: BAYER HEALTHCARE LLC 4.1/ Domicilio: 100 Bayer Road, Pittsburgh, Pennsylvania 15205, Estados Unidos de América. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ASCENSIA 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 44 8/ Protege y distingue: Proporcionar información sobre el control y la comprensión de la diabetes, suministro de información en el campo de la diabetes a través de internet, servicios médicos en el campo de la diabetes, servicios relacionados con el campo de la diabetes para los profesionales y los pacientes. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: DANIEL CASCO LÓPEZ E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 24-08-2015 12/ Reservas: Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 20 O., 5 y 20 N. 2015. _______ ASCENSIA 1/ Solicitud: 31283-15 2/ Fecha de presentación: 06-08-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Ulrich Jüstrich Holding AG 4.1/ Domicilio: Unterdorf, 9428 Walzenhausen, Suiza. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: Suiza. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: UJÜSTRICH y Diseño 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 05 8/ Protege y distingue: Productos higiénicos para la medicina, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, desinfectantes, suplementos dietéticos y nutricionales. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: DANIEL CASCO LÓPEZ E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 21-08-2015 12/ Reservas: Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 20 O., 5 y 20 N. 2015. _______ 1/ Solicitud: 31282-15 2/ Fecha de presentación: 6-8-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Ulrich Jüstrich Holding AG 4.1/ Domicilio: Unterdorf, 9428 Walzenhausen, Suiza. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: Suiza. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: UJÜSTRICH y Diseño 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 03 8/ Protege y distingue: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: DANIEL CASCO LÓPEZ E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 24-08-15 12/ Reservas: Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 20 O., 5 y 20 N. 2015. _______ 1/ Solicitud: 18517-2015 2/ Fecha de presentación: 11-05-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: ITO EN, LTD. 4.1/ Domicilio: 47-10, Honmachi 3-chome, Shibuya-ku, Tokyo 151-8550, Japón. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: Japón. B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ITO EN Y DISEÑO 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 32 8/ Protege y distingue: Bebidas carbonadas, bebestibles de agua mineral, bebidas isotónicas, bebestibles de jugo de fruta, bebestibles de jugos vegetales, bebidas con suero. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: DANIEL CASCO LÓPEZ E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 24-08-15 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 20 O., 5 y 20 N. 2015. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 68 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Sección “B”1/Solicitud: 27853-2015 2/ Fecha de presentación: 13-07-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: JAFER LIMITED (Organizada bajo las leyes de Islas Vírgenes Británicas) 4.1/ Domicilio: 3rd floor, Geneva Place, Waterfront Drive, P.O. Box 3175, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas 4.2/ Organizada bajo las leyes de: Islas Vírgenes Británicas B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: YANBAL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 18 8/ Protege y distingue: Cuero y cuero de imitación, pieles de animales, baúles y maletas, paraguas, parasoles, sombrillas y bastones, fustas, guarniciones de cuero para muebles, sillas de montar de caballería, albardas y aparejos, artículos de marroquinería, billeteras, bolsas y bolsos de deporte, campamento, montañismo, viaje y playa, baúles de viaje, bolsas de rueda y de red para la compra, bolsas para la compra, bolsas y bolsos de mano, carteras, carteras de bolsillo y escolares, estuches de viaje, estuches de cuero o de cartón cuero, estuches para artículos de tocador y para llaves, maletas, maletas de mano y maletines para documentos, mochilas, monederos, portadocumentos, portafolios, portamonedas, portatrajes, tarjeteros, valijas. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 10/08/15. 12/ Reservas: Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 2, 20 O. y 5 N. 2015. YANBAL ________ 1/Solicitud: 27857-2015 2/ Fecha de presentación: 13-07-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: JAFER LIMITED (Organizada bajo las leyes de Islas Vírgenes Británicas) 4.1/ Domicilio: 3rd floor, Geneva Place, Waterfront Drive, P.O. Box 3175, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas 4.2/ Organizada bajo las leyes de: Islas Vírgenes Británicas B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: YANBAL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 40 8/ Protege y distingue: Servicios relacionados con la transformación, procesamiento, tratamiento, fabricación, mezclado, separación, combinado y matizado de sustancias químicas, orgánicas e inorgánicas, para la producción de esencias aromáticas, aromas, fragancias, aceites esenciales, alcoholes aromáticos, perfumes, saborizantes y colorantes. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 07/08/2015. 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 2, 20 O. y 5 N. 2015. YANBAL 1/Solicitud: 27854-2015 2/ Fecha de presentación: 13-07-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: JAFER LIMITED (Organizada bajo las leyes de Islas Vírgenes Británicas) 4.1/ Domicilio: 3rd floor, Geneva Place, Waterfront Drive, P.O. Box 3175, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas 4.2/ Organizada bajo las leyes de: Islas Vírgenes Británicas B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: YANBAL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 25 8/ Protege y distingue: Prendas de vestir, tales como pantalones, camisas, sudaderas, casacas, sacos, shorts, camisetas, vestidos, ternos, blusas, chompas, abrigos, calzado casual y deportivo, artículos de sombrerería. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 10/08/15. 12/ Reservas: Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 2, 20 O. y 5 N. 2015. YANBAL ________ 1/Solicitud: 27859-2015 2/ Fecha de presentación: 13-07-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE SERVICIO A.- TITULAR 4/ Solicitante: JAFER LIMITED (Organizada bajo las leyes de Islas Vírgenes Británicas) 4.1/ Domicilio: 3rd floor, Geneva Place, Waterfront Drive, P.O. Box 3175, Road Town, Tórtola, Islas Vírgenes Británicas 4.2/ Organizada bajo las leyes de: Islas Vírgenes Británicas B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: YANBAL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 44 8/ Protege y distingue: Servicios de estilistas, de manicura, masajes, spa, solarium, bronceado artificial, cirugía estética, servicios brindados por salones de belleza y de peluquería, servicios de aromaterapia. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 07-08-2015. 12/ Reservas: Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS Registrador(a) de la Propiedad Industrial 2, 20 O. y 5 N. 2015. YANBAL Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 69 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales [1] Solicitud: 2015-027242 [2] Fecha de presentación: 08/07/2015 [3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR [4] Solicitante: GRUPO BIMBO, S.A.B. DE C.V. [4.1] Domicilio: PROLONGACIÓN PASEO DE LA REFORMA 1000, COLONIA PEÑA BLANCA, SANTA FE, 01210, MÉXICO, D.F. MÉXICO [4.2] Organizada bajo las leyes de: MÉXICO B.- REGISTRO EXTRANJERO [5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN [6] Denominación y [6.1] Distintivo: BOLLYCAO [7] Clase Internacional: 30 [8] Protege y distingue: Pan, productos panificados, productos hechos a base de cereales, pasteles, galletas, tortillas y confitería. D.- APODERADO LEGAL [9] Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Articulo 88
de la Ley de Propiedad Industrial. [11] Fecha de emisión: 7 de agosto del año 2015 [12] Reservas: No tiene reservas Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 2, 20 O. y 5 N. 2015 BOLLYCAO ________ 1/Solicitud: 2015-29704 2/ Fecha de presentación: 27-07-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Parfums Christian Dior, S.A. (Organizada bajo las leyes de Francia) 4.1/ Domicilio: 33, Avenida Hoche, París 75008, Francia. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: Francia B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 15 4 152 664 5.1/ Fecha: 30/01/2015 5.2/ País de Origen: Francia 5.3/ Código país: FR C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: POISON GIRL 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 3 8/ Protege y distingue: Perfumes, productos de perfumería, agua de tocador, agua de colonia, productos de maquillaje, productos cosméticos, productos cosméticos para el cuidado de la cara y el cuerpo. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente.
Articulo 88
de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 14/08/15 12/ Reservas: Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 2, 20 O. y 5 N. 2015 POISON GIRL 1/Solicitud: 27863-2015 2/ Fecha de presentación: 13-07-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Old Navy (ITM) Inc. (Organizada bajo las leyes de California) 4.1/ Domicilio: 2 Folsom Street San Francisco, California, 94105, Estados Unidos de América. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: CALIFORNIA B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: OLD NAVY 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 28 8/ Protege y distingue: Juguetes, peluches, juguetes para animales domésticos, artículos deportivos, pelotas de playa, tees de golf, juguetes para el baño, vehículos de juguete, juego de tren modelo de juguete, muñecas, dados, juegos, juegos de ajedrez, juegos de damas, dominós, naipes, equipo de billar, equipo deportivo, pesas para el ejercicio de las manos, decoraciones (para árboles de navidad), cuerda de saltar. 8.1/ Página adicional. D.- APODERADO LEGAL 9/ Nombre: RICARDO ANÍBAL MEJÍA M. E.- SUSTITUYE PODER 10/ Nombre: USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial. 11/ Fecha de emisión: 10/08/15 12/ Reservas: Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES Registrador(a) de la Propiedad Industrial 2, 20 O. y 5 N. 2015 OLD NAVY ________ 1/Solicitud: 27861-2015 2/ Fecha de presentación: 13-07-2015 3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA A.- TITULAR 4/ Solicitante: Old Navy (ITM) Inc. (Organizada bajo las leyes de California) 4.1/ Domicilio: 2 Folsom Street San Francisco, California, 94105, Estados Unidos de América. 4.2/ Organizada bajo las leyes de: CALIFORNIA B.- REGISTRO EXTRANJERO 5/ Registro básico: 5.1/ Fecha: 5.2/ País de Origen: 5.3/ Código país: C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN 6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: OLD NAVY 6.2/ Reivindicaciones: 7/ Clase Internacional: 16 8/ Protege y distingue: Papelería, bolígrafos, libretas de direcciones, libros de recetas, papel para envolver, contenedores de cartón, marcos y álbumes fotográficos hechos de cartón, platos de papel, mantelería de papel, tapetes de papel, lápices, cajas de lápices, libretas para notas, material impreso, a saber ca