Acuerdo
Acuerdo No. 055-E-2015 — Reforma al Reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas
Tribunal Supremo Electoral
EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL
DE LAS PERSONAS:
CONSIDERANDO: Que el quince de mayo del dos
mil cuatro entró en vigencia el Decreto Legislativo Número
62-2004, mediante el cual se crea el Registro Nacional de
las Personas como una Institución técnica e independiente y
se establecen las normas básicas para su organización y
funcionamiento, mismo que fue reformado mediante Decreto
Legislativo No. 108-2007, de fecha 11 de octubre de 2007,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.31,607 de fecha
15 de mayo de 2008.
CONSIDERANDO: Que es necesario emitir
disposiciones para desarrollar la normativa legal contenida
en los citados Decretos Legislativos, precisando las
atribuciones y obligaciones de las distintas dependencias de
la Institución, así como los procedimientos que deben seguir
las personas naturales para obtener la prestación de servicios
administrativos, registrales, de identificación y de información.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 16 numeral 2) de la Ley del Registro Nacional
de las Personas, previa a la aprobación de las reformas a
este Reglamento, se mandó a oír la opinión de la Procuraduría
General de la República, quien al evacuarla emitió dictamen
favorable, en el sentido de que por estar conforme y no
transgredir el citado cuerpo legal y demás ordenamientos
legales y reglamentarios, se procediera a la publicación del
presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, para
que adquiera eficacia legal a partir de la fecha de su
publicación de conformidad con el artículo 32 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
POR TANTO:
El Directorio del Registro Nacional de las Personas, en
el uso de las facultades de que está investido y en aplicación
de los artículos 54, 55 y 245, numeral 11 de la Constitución
de la República, 7, 49, 116, 118, numeral 2, 119, y 122 de la
Ley General de la Administración Pública, 41 de la Ley de
Procedimiento Administrativo y 16, numeral 2, 129 de la Ley
del Registro Nacional de las Personas.
A C U E R D A:
PRIMERO: Aprobar la siguiente reforma al Reglamento
de la Ley del Registro Nacional de las Personas:
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LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia Miraflores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento y sus reformas son
de observancia general y obligatoria; tiene por objeto regular
el desarrollo de las funciones técnicas y legales atribuidas al
Registro Nacional de las Personas (RNP) en su respectiva
Ley, a fin que permita la aplicación justa, oportuna y eficiente
de sus disposiciones. Su incumplimiento, violación o
transgresión dará lugar a las responsabilidades establecidas
en la Ley, Reglamentos y el Régimen de la Carrera de los
Funcionarios y Empleados del RNP, sin perjuicio de las
acciones civiles y penales aplicables a éstos o a terceros.
Artículo 2.- La estructura interna del Registro Nacional
de las Personas y las funciones administrativas y atribuciones
de cada una de sus dependencias, en cuanto no estén previstas
en la Ley o en este Reglamento serán determinadas mediante
acuerdos y resoluciones aprobadas por el Directorio, en el
uso de su facultad auto legislativa y siempre que no se
transgreda ley o norma reglamentaria alguna.
Artículo 3.- Para los efectos de aplicación del presente
Reglamento se entenderán por:
RNP: El Registro Nacional de las Personas.
Directorio: El Pleno integrado por el Director, Sub-
director Administrativo y Subdirector
Técnico.
Director: Titular de la Dirección del RNP.
La Ley: Ley del R.N.P.
Oficialías: Las Oficialías Civiles, Departamentales
y Seccionales.
Oficial Civil: Son los titulares de las Oficialías
Departamentales y Seccionales,
respectivamente.
Registro Civil: Conjunto de los Registros Civiles
Municipales y Auxiliares a nivel
nacional.
Registrador Civil: Son ministros de fe pública, encargados
de inscribir en su respectiva área
geográfica poblacional y para fines
jurídicos y estadísticos los hechos y
actos relacionados con el estado civil
de las personas naturales. Incluye a los
Registradores Civiles Municipales y a
los Auxiliares.
Registro Auxiliar: Es la dependencia del RNP que presta
servicios en una determinada fracción
del término municipal o en el exterior.
Registrador Auxiliar Es el titular que presta servicios de
Civil Municipal: registro civil en una determinada
fracción del término municipal.
Registrador Civil Son ministros de fe pública, encargados
Asistente: de inscribir para fines jurídicos y
estadísticos los hechos y actos
relacionados con el estado civil de las
personas naturales. Lo anterior tendrá
vigencia en el periodo de titularidad que
se le asigne de manera rotativa y en su
respectiva área geográfica poblacional.
Estado civil: Es la calidad de la persona natural, en
orden a sus relaciones de familia en
cuanto le confiere o le impone
determinados derechos y obligaciones
civiles. El estado civil se acredita con
su respectivo expediente de vida
registral.
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Hechos vitales: Son hechos que suceden sin la voluntad
de la persona, el nacimiento y la muerte.
Nacimiento: Es todo aquel producto de la
concepción que una vez expulsado o
extraído completamente del vientre de
la madre, independientemente de la
duración del embarazo, respire o dé
cualquier otra señal de vida, tal como
palpitaciones del corazón, pulsaciones
del cordón umbilical o movimientos
efectivos de los músculos de
contracción voluntaria, se haya o no
cortado el cordón umbilical y esté o no
desprendida la placenta.
Defunción: Es la desaparición permanente de todo
signo de vida, después de haber
ocurrido un nacimiento.
Mortinato: El feto que no sobrevive de la
separación de su madre.
Muerte presunta: Es la declaración de la extinción de la
persona natural mediante sentencia
firme dictada por Juez competente.
Actos Vitales: Son todos los actos voluntarios que
deben registrarse conforme a esta Ley.
Adopción: Es el acto jurídico destinado a crear
entre adoptante(s) y adoptado los
derechos y obligaciones derivados del
vínculo de filiación e interés del
adoptado y tiene como propósito
dotarlo de una familia que procure su
bienestar.
Naturalización: Es un acto Potestativo del Estado, por
medio de el los extranjeros obtienen la
nacionalidad hondureña, con las
limitaciones al ejercicio de los
Derechos que determina la
Constitución y demás Leyes de la
República.
Reconocimiento de Es la aceptación legal, voluntaria o
hijo(a) filiación: forzada de la maternidad o paternidad
de un hijo (hija).
Matrimonio: Es el acto formal celebrado ante el
Alcalde Municipal o Notario mediante
el cual un hombre y una mujer se
comprometen libremente a vivir en
comunión, a procrear hijos(as), así
como a procurarse respeto y ayuda
mutua en condiciones de igualdad.
Divorcio: Es la disolución legal del vínculo
matrimonial ordenada por Juez
competente o Notario autorizante en su
caso.
Separación de Hecho: Es la desunión de los cónyuges
declarada por Juez competente o
Notario, pero no disuelve el matrimonio.
Providencia o Auto: Es la figura legal por medio de la cual
se pronuncia una autoridad para
desarrollar el debido proceso en las
peticiones efectuadas por una de las
partes. Es un auto de mero trámite
cuando se insta el curso del
procedimiento, indicando a las partes
los pasos a seguir y será un auto
motivado cuando esté acompañado de
un razonamiento jurídico, lo que
popularmente se conoce como
consideraciones y fundamentos que
ayuden a entender las razones por las
cuales la autoridad decide sus actos.
Anotación Marginal: Son anotaciones que se consignan en
las inscripciones de los libros originales
y copiadores y en las bases de datos,
de aquellos hechos y actos legalmente
efectuados que modifican o no, el
estado civil, la capacidad legal de las
personas naturales o circunstancias que
permiten una aclaración o enlace con
otras inscripciones, por estar
estrechamente vinculadas con otro
hecho o acto de su propia inscripción
o de terceras personas.
Estas anotaciones son las compren-
didas en el expediente de vida, las
mismas deberán consignarse en el
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espacio físico o virtual destinado para
tal fin.
Nota Técnica: Son las anotaciones de validación,
asignación o corrección de número de
acta y autorización que se hacen al
margen de las inscripciones o en el
espacio destinado para ellas. No
modifica en ningún caso el contenido
de la inscripción y son las que sirven
fundamentalmente para la mejor
organización de la función registral y
tendrán la misma eficacia y legalidad
que las anotaciones marginales.
Artículo 4.- Solamente los servicios sujetos a cobro
establecidos en las Leyes o en el Arancel del RNP deberán
ser prestados a un costo conforme a la tasa que se fijen en el
mismo. Los demás se prestarán a título gratuito.
Artículo 5.- Los servicios registrales y de identificación
se tramitarán en estricto orden cronológico de presentación.
Si por cualquier circunstancia el hecho o acto fuere calificado
como no inscribible, el Registrador Civil denegará definitiva o
temporalmente la solicitud, mediante auto, respetando siempre
el principio de prioridad.
En el caso de documentos de identificación, el
departamento respectivo organizará la producción por lotes
municipales. Cuando la información presentada fuere
defectuosa o incompleta, el RNP deberá notificarlo al
interesado por conducto del Registro Civil Municipal
respectivo, individualmente o por listados, publicándolos en la
tabla de avisos a más tardar dentro de los siguientes veinte
(20) días hábiles a la presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 6.- Es obligación del RNP que el Servicio Registral
y de Identificación sea continuo, oportuno y universal.
Artículo 7.- Las inscripciones, cancelaciones y constancias
efectuadas o emitidas por el RNP, así como las Tarjetas de
Identidad y Carné de Identificación de Menores tienen el
carácter de documentos públicos. Salvo excepciones
establecidas en la Ley.
Se presume la veracidad jurídica de la información registral
y de identificación, salvo prueba en contrario.
El RNP, da fe de haberse hecho la declaración de los
hechos y actos relativos a la existencia e identificación de las
personas en presencia del funcionario registral competente,
pero no de la veracidad de su contenido. Igualmente, da fe de
que el contenido de la inscripción de los hechos y actos
correspondiente a la información que conste en los documentos
que sirven de respaldo a la inscripción, pero no de la legalidad
de estos últimos.
Artículo 8.- Sólo en los Registros Civiles Municipales o
Auxiliares, se podrán efectuar inscripciones y anotaciones en
los libros originales. Igualmente sólo los Registradores Civiles
Municipales o Auxiliares podrán emitir certificaciones y
constancias de las mismas, salvo lo dispuesto en la Ley del
RNP y en este Reglamento.
Todo Registrador u Oficial Civil, Inspector, funcionario o
empleado de los Departamentos de: Archivo Central,
Identificación, Asesoría Legal, Secretaría General, Asesoría
Técnica, están en la obligación de reportar de inmediato, por
intermedio de la jefatura respectiva a la Jefatura del
Departamento de Registro Civil, respecto a cualquier error o
inconsistencia que detectare en las inscripciones, cancelaciones
o anotaciones con motivo del cumplimiento de sus funciones,
para que la Dirección previa opinión de la Subdirección Técnica
resuelva lo pertinente, so pena de incurrir en responsabilidad.
Si cualquiera de dichos funcionarios, detectare irregularidad
alguna antes que se realice la inscripción, cancelación o
anotación, deberá comunicarlo de inmediato al Registrador
Civil respectivo.
Artículo 9.- Los Profesionales del Derecho que laboran
en el Registro Nacional de las Personas, no podrán ejercer
actos de procuración.
Artículo 10.- Todas las inscripciones de los hechos y actos
realizadas antes del 15 de mayo de 2004, que se encuentren
comprendidas en el artículo 126 de la Ley del Registro
Nacional de las Personas, quedan convalidadas bajo el amparo
de esta misma disposición legal.
Todas las inscripciones de los hechos y actos realizadas
del 15 de mayo del 2004, hasta la fecha de entrada en vigencia
de este Reglamento y que no estén firmadas y selladas por el
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Registrador Civil Municipal, serán convalidadas mediante
autorización del Departamento de Registro Civil, para que el
Registrador Civil consigne la nota técnica siempre y cuando
exista respaldo documental y esté firmada por el declarante
y/o testigos, teniendo la obligación de requerir al Registrador
Civil anterior, para que cumpla con su responsabilidad, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que
corresponda a quien incumplió con dicha obligación.
En ningún caso, los Departamentos responsables
procederán al pago de prestaciones o indemnizaciones
laborales, sin tener a la vista la constancia extendida por el
Registrador en funciones, acreditando que el anterior
Registrador ha firmado todas las inscripciones, cancelaciones
y anotaciones que debió firmar. Igual situación procederá
con los pagos ordinarios en el caso de traslados. Los
Departamentos administrativos que incumplieren lo dispuesto
anteriormente, tendrán responsabilidad administrativa, civil o
penal según el caso.
Igual procedimiento, se deberá observar en lo concerniente
al pago de sus derechos y prestaciones laborales, en el caso
de los funcionarios y empleados que tengan asignados, usuarios
y claves de acceso al sistema de registro civil e identificación,
las cuales deberán ser oportunamente canceladas.
Artículo 11.- La inscripción que carece de firma y no se
encontrare en los casos a que refiere el artículo anterior,
únicamente constituirá indicio de prueba por escrito para los
efectos judiciales o de su reposición.
Artículo 12.- De toda nota técnica puesta por el Registrador
Civil, deberá librar comunicación al Departamento de Registro
Civil, quien una vez procesada la misma la remitirá al
Departamento de Archivo Central.
CAPITULO II
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LAS
FUNCIONES DEL RNP.
SECCION I
DIRECTORIO
Artículo 13.- El Directorio del Registro Nacional de las
Personas, está conformado por un Director(a) y dos
Subdirectores(as), quienes para el cumplimiento de sus
funciones, tienen todas las atribuciones que les otorga la Ley
del R.N.P. y el presente Reglamento.
Artículo 14.- Dependerán del Directorio, la Secretaría
General y los Departamentos de Auditoría Interna, Recursos
Humanos, Inspectoría General, Asesoría Técnica y Desarrollo
Institucional, los diferentes comités, consejos o comisiones que
nombre el Directorio, de igual manera el Directorio podrá
nombrar Consejos, Comités o Comisiones Interdisciplinarios
con funciones y tiempos específicos, con el propósito de resolver
situaciones puntuales, dar seguimiento a procesos, revisión de
manuales y otros documentos institucionales.
Artículo 15.- El Director, para el cumplimiento de sus
funciones, será asistido por los Departamentos de: Asesoría
Legal y Auditoría de Sistemas; y las unidades de:
Comunicación Social y Protocolo y la Unidad Especial de
Planificación y Evaluación de la Gestión.
Artículo 16.- La Subdirección Administrativa, para el
cumplimiento de sus funciones, será asistida por los
Departamentos de: Administración, Pagaduría y Contabilidad.
Artículo 17.- La Subdirección Técnica, para el
cumplimiento de sus funciones, será asistida por los
Departamentos de: Registro Civil, Oficialía Civil, Archivo
Central, Identificación, Tecnología de la Información,
Formación Integral y Estudios Registrales, Unidad de Atención
al Cliente y Asesoría en Gestión y Seguimiento de Procesos y
Proyectos.
Los Departamentos, Secciones y Unidades, dependientes
del Directorio, de la Dirección, de la Subdirección
Administrativa, y de la Subdirección Técnica, además de las
funciones establecidas en la Ley del RNP y en este Reglamento,
tendrán las que se señalen en los respectivos manuales que
apruebe el Directorio del RNP.
De igual manera los formatos que se implementen en los
procesos registrales y de identificación deberán ser aprobados
por el Directorio del RNP.
SECCION II
PROHIBICIONES COMUNES PARA
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL AREA
ADMINISTRATIVA Y DE LAS AREAS DE APOYO
FUNCIONAL
Artículo 18.- Es prohibido a los funcionarios y empleados
de los Departamentos y Unidades de: Administración,
Pagaduría, Auditoría Interna, Contabilidad, Secretaría General,
Inspectoría General, Asesoría Legal, Asesoría Técnica y
Desarrollo Institucional, Planificación y Evaluación de la
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Gestión, Recursos Humanos, Formación Integral y Estudios
Registrales, Unidad Atención al Cliente, Comunicación Social
y Protocolo, Asesoría en Gestión y Seguimiento de Procesos
y Proyectos, en el área que le corresponda:
1. Proporcionar información que obre en su base de datos
y que pertenece al RNP o con infracción a los derechos
de intimidad personal, familiar y a la propia imagen.
2. Entregar o sustraer sin la debida autorización general o
específica, equipo, partes, información o copias de las
bases de datos con infracción a este Reglamento.
3. Prestar servicios o asistencia técnica, en el ámbito de sus
funciones a entidades o personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, sin la previa autorización del
Directorio.
4. Extender, certificaciones o constancias de los documentos
que obren bajo su custodia, en formatos no autorizados
por el Directorio, con excepción de las autorizadas en
éste mismo Reglamento.
5. Facilitar a personas extrañas a estos Departamentos,
formatos, papel de certificaciones, libros, materiales y
documentos de uso oficial.
6. Utilizar en forma indebida, el nombre, siglas, lema,
emblema, arte, diseño y sellos que identifican a la
Institución, sus productos y servicios.
7. Utilizar en forma indebida, los equipos, programas y
aplicaciones propiedad de la Institución o de los cuales
goza de licencia.
8. Prestar servicios, sin que le presenten previamente el
comprobante de pago de los valores establecidos en el
Arancel, en la Ley o en Decretos Legislativos vigentes.
9. Dejar de efectuar los cobros legalmente establecidos salvo
disposición en contrario.
10. Impedir la fiscalización, supervisión o control por parte
de los funcionarios o empleados que tengan facultades
para ello.
11. Alterar la información que sea susceptible de tener
impacto en los procesos electorales rectorados por el
Tribunal Supremo Electoral o en la existencia o estado
civil de las personas.
12. Laborar fuera del horario establecido oficialmente por el
Directorio, salvo que éste lo autorice expresamente, con
excepción de las personas que por sus funciones técnicas
tengan autorización de parte de sus respectivos Jefes de
Departamento.
13. Invadir la esfera de competencia de otros Departamentos
o Unidades.
14. Entregar a personas extrañas al Departamento o permitir
que otros entreguen, los materiales que se utilizan para la
producción de documentos de identificación.
15. Negarse a trasladar solicitudes, remitirlas, retardar u
obstaculizar el proceso de producción de Tarjetas de
Identidad o Carné de Identificación de Menores y
actualización domiciliaria.
16. Dejar de poner en práctica o no acatar las disposiciones,
manuales y guías de control interno, transparencia,
rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas
por el Directorio.
17. Entregar indebidamente Tarjetas de Identidad y Carné
de Identificación de Menores a personal no autorizado.
18. Recibir solicitudes de Tarjetas de Identidad de primera
vez, reposiciones, renovaciones, así como de Carné de
Identificación de Menores, cambio de fotografía y
actualizaciones domiciliarias, por conductos indebidos.
19. Asignar claves a usuarios para el acceso a los sistemas
informáticos sin la previa autorización por escrito del
Director, Subdirectores y Jefes de Departamento
responsables de la prestación del servicio, según sea el
área de que dependan y ámbito de sus funciones.
20. No se pueden establecer horarios y días de atención
que afecten los procesos de inscripción, identificación y
gestión administrativa que lesionen o contravengan el
principio de universalidad y oportunidad.
21. Emitir resoluciones fuera del ámbito de sus atribuciones
y competencia.
22. No observar las disposiciones de atención preferencial
para adulto mayor, personas con discapacidad, mujeres
embarazadas y demás derivadas de las políticas públicas
de primera infancia, derechos humanos, inscripción
oportuna y de protección social.
23. Es prohibido a los Departamentos antes mencionados,
asignar o mantener vigente claves de usuario para las
diferentes bases de datos y sistemas institucionales, a
empleados que estén suspendidos, de vacaciones o
trasladados a otras áreas que no tengan vinculación con
las funciones asignadas o personas que ya no laboran en
la institución; y será obligatorio para el Departamento de
Recursos Humanos proporcionar de manera inmediata a
los Departamentos antes mencionados el listado de bajas,
vacaciones, traslados y permisos del personal que tiene
clave de acceso a los sistemas informáticos.
24. Las demás que establezca la Resolución del Directorio,
Director, Subdirector Administrativo o Subdirector
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Técnico, según la dependencia jerárquica de sus
funciones.
SECCION III
PROHIBICIONES COMUNES PARA
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LAS AREAS
TECNICAS
Artículo 19.- Es prohibido a los funcionarios y empleados
de los Departamentos de Registro Civil, Oficialía Civil,
Identificación, Tecnología de la Información, Auditoría de
Sistemas y Archivo Central, en el área que le corresponda, lo
siguiente:
1. Proporcionar indebidamente información que obre en su
base de datos y que pertenece al RNP o con infracción
a los derechos de intimidad personal, familiar y a la propia
imagen.
2. Entregar o sustraer sin la debida autorización general o
específica, equipo, partes, información o copias de las
bases de datos con infracción a este Reglamento.
3. Prestar servicios o asistencia técnica en el ámbito de sus
funciones a entidades o personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, sin la previa autorización del
Directorio.
4. Hacer cambios a la estructura e información de las bases
de datos, sin el respaldo legal que obre en su poder o la
autorización correspondiente de la autoridad inmediata
superior.
5. Extender certificaciones o constancias de los documentos
que obren bajo su custodia, en formatos no autorizados
por el Directorio, con excepción de las autorizadas en
este mismo Reglamento.
6. Facilitar a personas extrañas a estos Departamentos
formatos, papel de certificaciones, libros, materiales y
documentos de uso oficial.
7. Utilizar en forma indebida el nombre, siglas, lema,
emblema, arte, diseño y sellos que identifican a la
Institución, sus productos y servicios.
8. Utilizar en forma indebida los equipos, programas y
aplicaciones propiedad de la Institución o de los cuales
goza de licencia.
9. Prestar servicios sin que le presenten previamente el
comprobante de pago de los valores establecidos en el
Arancel, en la Ley o en Decretos Legislativos vigentes.
10. Dejar de efectuar los cobros legalmente establecidos salvo
disposición en contrario.
11. Impedir la fiscalización, supervisión o control por parte
de los funcionarios o empleados que tengan facultades
para ello.
12. Queda terminantemente prohibido la inscripción de
hechos y actos cuyos documentos de respaldo vengan
refrendados por un facsímil de la firma de la autoridad
emisora.
13. Alterar la información que sea susceptible de tener
impacto en los procesos electorales rectorados por el
Tribunal Supremo Electoral o en la existencia o estado
civil de las personas.
14. Laborar fuera del horario establecido oficialmente por el
Directorio, salvo que éste lo autorice expresamente, con
excepción de las personas que por sus funciones técnicas
tengan autorización de parte de sus respectivos Jefes de
Departamento.
15. Invadir la esfera de competencia de otros Departamentos
o Unidades.
16. Entregar a personas extrañas al Departamento o permitir
que otros entreguen, los materiales que se utilizan para la
producción de documentos de identificación.
17. Dejar de poner en práctica o no acatar las disposiciones,
manuales y guías de control interno, transparencia,
rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas
por el Directorio.
18. Negarse a recibir solicitudes, procesarlas, remitirlas,
retardar u obstaculizar la producción o negarse asimismo
a producir Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación
de Menores, cambio de fotografía, su renovación o
reposición, actualización domiciliaria.
19. Entregar indebidamente Tarjetas de Identidad y Carné
de Identificación de Menores.
20. Recibir solicitudes de Tarjetas de Identidad de Primera
Vez, Reposiciones, Renovaciones, así como de Carné
de Identificación de Menores, cambio de fotografía,
actualizaciones domiciliarias, por conductos indebidos.
21. Producir Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación
de Menores en forma fraudulenta.
22. Hacer uso indebido de una clave propia o ajena de
alimentación o acceso a la base de datos, permitir que
otro haga uso indebido de la propia o de otros
Funcionarios o Empleados del RNP.
23. Asignar claves a usuarios para el acceso a los sistemas
informáticos sin la previa autorización por escrito del
Subdirector y Jefes de Departamento responsable de la
prestación del servicio, según sea el caso.
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24. Establecer horarios y días de atención para los procesos
de inscripción, identificación y gestión administrativa que
afecten el principio de universalidad y oportunidad.
25. Emitir resoluciones fuera del ámbito de sus atribuciones,
jurisdicción y competencia.
26. No observar las disposiciones de atención preferencial
para adulto mayor, personas con discapacidad y mujeres
embarazadas.
27. No cumplir con las disposiciones derivadas de las
políticas públicas de primera infancia, derechos humanos,
inscripción oportuna y de protección social.
28. Es prohibido a los Departamentos de Identificación,
Tecnología de la Información y Registradores Civiles,
asignar o mantener vigente claves de usuario para las
diferentes bases de datos y sistemas institucionales, a
empleados que estén suspendidos, de vacaciones o
trasladados a otras áreas que no tengan vinculación con
las funciones asignadas o personas que ya no laboran en
la Institución; y será obligatorio para el Departamento
de Recursos Humanos proporcionar de manera inmediata
a los Departamentos antes mencionados, el listado de
bajas, vacaciones, traslados y permisos del personal que
tiene clave de acceso a los sistemas informáticos.
29. Solicitar documentos o requisitos fuera de los
establecidos en la Ley y su Reglamento.
30. Las demás prohibiciones que disponga el Directorio o el
Subdirector Técnico.
SECCION IV
DEPARTAMENTO DE REGISTRO CIVIL
Artículo 20.- El Departamento de Registro Civil, es el
órgano técnico encargado de planificar, coordinar, supervisar
y controlar las actividades que desarrollen los Registros Civiles
Municipales y Auxiliares.
Dirigirá y coordinará además, las actividades de
transcripción a la base de datos de Registro Civil de toda la
información contenida en los libros copiadores, sus imágenes
digitales y comunicaciones de anotaciones marginales de los
Registros Civiles que no cuentan con sistema automatizado, la
verificación y control de calidad de las actualizaciones que se
hagan a dicha base de datos; inventariar y analizar los diferentes
libros copiadores y anotaciones marginales, investigar y resolver
los rechazos de identificación que tengan origen en el Registro
Civil y las demás actividades y funciones asignadas por la Sub-
dirección Técnica o por el Directorio.
Artículo 21.- Son atribuciones del Departamento de
Registro Civil:
1. Administrar, supervisar y controlar el personal y los
bienes que se le asignen.
2. Propiciar la coordinación interinstitucional entre cada uno
de los Registros y las diferentes autoridades de los
respectivos municipios y ordenar a los Registros Civiles
la ejecución de operativos de promoción de inscripciones,
así como de la identificación de los ciudadanos.
3. Coordinar las actividades que realizan los Registradores
Civiles y las programadas por el Directorio en el marco
de las funciones de la Institución.
4. Evacuar las consultas técnicas registrales provenientes de
los Registros Civiles Municipales o Auxiliares, demás
dependencias y ciudadanos que lo soliciten.
5. Programar, coordinar, analizar y ejecutar la recepción
periódica de toda la documentación necesaria para el
buen funcionamiento de los Registros Civiles Municipales.
6. Velar porque los Registradores, Técnicos Registrales y
demás personal asignado a estas oficinas cumplan con
sus obligaciones y por el buen funcionamiento de los
Registros.
7. Programar y ejecutar la recepción periódica de las
comunicaciones de anotaciones marginales y una vez
grabadas remitirlas al Departamento de Archivo Central.
8. Distribuir la información registral y demás documentación
recibida de los Registros a los Departamentos que
corresponda, bajo estricto control.
9. Analizar técnica y jurídicamente la información registral
contenida en los libros manuscritos, libros virtuales,
imágenes digitales y las copias de las comunicaciones de
anotaciones marginales, para determinar la observancia
de lo establecido en la ley, reglamentos, manuales y
circulares.
10. Poner en práctica las disposiciones, manuales y guías de
control interno, transparencia, rendición de cuentas,
seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio.
11. Ordenar mediante resolución la subsanación respectiva,
así:
a) Asignando el número de acta, cuando exista
duplicidad en el mismo año y municipio, cuidando
de no alterar la numeración correlativa de las demás
inscripciones, debiendo ordenar igualmente la
consignación en la inscripción, de la nota técnica
explicativa. Enviando la comunicación de la
resolución al Registro Civil Municipal respectivo,
quien a su vez efectuada la nota técnica comunicará
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al Departamento de Archivo Central, para actualizar
el libro copiador correspondiente.
b) Cancelando los números de actas que no fueron
asignados oportunamente, sea en los libros o en la
base de datos con copia al Departamento de
Archivo Central e Identificación para que se tomen
las medidas pertinentes.
c) Asignando número de acta cuando hubiese sido
omitido.
d) Cancelando los tomos o folios de inscripciones que
no fueron utilizados en los Registros Civiles
Municipales mecanizados con copia al Departamento
de Archivo Central e Identificación para que se
tomen las medidas pertinentes.
e) En los demás casos que autorice el Subdirector
Técnico y el Directorio.
12. Grabar la información registral proveniente de los
Registros Civiles Municipales y Auxiliares del país que
utilizan procedimientos manuscritos en base a la
información de los libros copiadores y a las copias de las
comunicaciones de anotaciones marginales.
13. Realizar inspecciones, investigaciones y supervisiones
permanentes a los Registros Civiles Municipales, para
verificar el cumplimiento de las disposiciones, manuales,
guías de control interno, transparencia, rendición de
cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas por el
Directorio. Remitiendo los informes, documentos y
pruebas que respalden las anomalías encontradas a las
instancias correspondientes.
14. Velar y coordinar con los Departamentos de
Identificación y Tecnología de Información, la migración
consistente de la información registral de los Registros
Civiles digitalizados, a la base de datos correspondiente.
15. Coadyuvar a proporcionar información para proceder a
reponer de oficio las inscripciones en los casos de
deterioro, destrucción o extravío de los folios o libros,
así como emitir la opinión técnica correspondiente cuando
el caso lo amerite.
16. Solicitar del Departamento de Archivo Central las
certificaciones de la información contenida en
microfilmes, bases de datos o en los libros copiadores y
cualquier otro respaldo documental para facilitar sus
labores.
17. Asignar mediante resolución escrita y previa verificación
de la base de datos de emisión de Tarjeta de Identidad y
de los libros, los números de actas en los casos de
duplicación de aquellos o por error cometido en la
asignación del número de identidad.
18. Coordinar con el Departamento de Archivo Central a fin
de garantizar que se actualicen oportunamente los libros
copiadores, con la transcripción de las anotaciones
marginales correspondientes.
19. Velar porque los números y cantidades de formularios de
solicitud de Tarjeta de Identidad, de actualización
domiciliaria y reclamos electorales sean coincidentes con
los números y cantidades de los formularios entregados
a cada municipio de acuerdo a su carga electoral y a las
estadísticas que lleva la Institución.
20. Resolver los recursos de reposición contra sus propias
resoluciones y admitir los recursos de apelación.
21. Dictaminar conjuntamente con el Departamento de
Administración sobre las instalaciones físicas y de
ambiente de los locales y velar por los contratos de
arrendamiento de Registros Civiles.
22. Promover el uso del número único de inscripción de
nacimiento en todos los documentos oficiales.
23. Velar porque se utilicen formularios uniformes y porque
se desarrollen aplicaciones informáticas y procedimientos
registrales acordes con las necesidades y requerimientos
del sistema integral de registro civil conforme lo que
establece la Ley y este Reglamento.
24. Integrar el Comité Coordinador del Sistema Integrado
de Registro Civil e Identificación.
25. Dictaminar en el marco del Comité Coordinador del
Sistema Integrado de Registro Civil e Identificación, sobre
cualquier modificación al subsistema registral.
26. Establecer en coordinación con los Departamentos de
Archivo Central y Administración, controles y
mecanismos de seguridad, así como ejecutar acciones
preventivas para garantizar la conservación de los
documentos de Registro Civil.
27. Establecer en coordinación con los Departamentos de
Archivo Central y Asesoría Legal, controles y
mecanismos para la recuperación de libros requeridos o
decomisados por los operadores de justicia, así como
ejecutar acciones preventivas y de control de la cantidad
y calidad de la información de cada libro solicitado para
garantizar la conservación de los mismos.
28. Llevar un control estricto en forma manual y digital, por
departamento, municipio y año, de los números de actas
asignados en las inscripciones de los hechos y actos.
29. Llevar el libro nacional de inscripción de naturalizados,
verificando que el número de identidad asignado no se
repita y no haya sido inscrito anteriormente.
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30. Coordinar con el órgano correspondiente los procesos
de capacitación y actualización de conocimientos en
materia registral.
31. Velar porque la formación del personal de área de
Registro Civil se desarrolle desde un enfoque de derechos
humanos e interculturalidad. Acatando las disposiciones
derivadas de las políticas públicas de primera infancia,
derechos humanos, inscripción oportuna y de protección
social.
32. Ser garantes de que se implementen las diferentes
estrategias de la Política Nacional de Inscripción, para
garantizar un registro accesible, oportuno y seguro para
toda la población.
33. Elaborar el plan operativo anual del departamento, en
base a las actividades de los Registros Civiles Municipales
o Auxiliares y establecer los mecanismos de producción,
verificación y control de calidad respectivos a sus
procesos.
34. El Departamento de Registro Civil y la Unidad de
Estadísticas dependiente del Departamento de Asesoría
Técnica, velarán en conjunto por el suministro de libros a
los Registros Civiles Municipales, conforme a los reportes
de producción.
35. Las demás que le asigne el Directorio o el Subdirector
Técnico.
Artículo 22.- La Unidad de Investigación y Rechazo
Documental (UNIRED) estará adscrita al Departamento de
Registro Civil. Tendrá a su cargo el análisis de todas aquellas
circunstancias concernientes a Registro Civil que impiden
temporalmente a una persona la obtención de su Tarjeta de
Identidad, practicar las investigaciones correspondientes,
resolver lo pertinente a través de la Jefatura del Departamento,
debiendo informar al Departamento de Identificación cuando
corresponda.
SUB SECCION I
REGISTROS CIVILES
Artículo 23.- En cada cabecera municipal habrá un
Registro Civil Municipal a cargo de un Registrador, pudiendo
haber más de uno, nombrados por el Directorio, en cuyo caso
la titularidad se rotará cada seis meses. Ambos serán
responsables del normal funcionamiento del despacho y deberá
distribuir equitativamente el trabajo entre él y los demás
conforme lo que establezca este Reglamento.
El Directorio podrá crear Registros Civiles Auxiliares en
aquellas circunscripciones del municipio que por su
importancia, distancia o carga poblacional fueren necesarias,
determinando la competencia territorial y asiento del mismo.
El Registrador Civil Municipal titular asignará a dicho Registro
Auxiliar, con la periodicidad que fuere necesaria con base a la
demanda de servicios esperada, los libros y números de actas.
Igualmente el Directorio podrá suprimir Registros Auxiliares.
También podrá crear ventanillas registrales auxiliares
permanentes o temporales en centros hospitalarios del país u
otras dependencias que lo ameriten, previa autorización.
De igual manera el Directorio también podrá nombrar en
algunos municipios Asistentes de Registradores Civiles, quienes
asumirán la titularidad cuando el Registrador Municipal en
funciones se encontrare de vacaciones, permiso, o incapacidad.
Salvo en aquellos Registros Civiles Municipales donde el
Directorio haya nombrado más de un Registrador titular, donde
este último asumirá las funciones del cargo según la rotación
establecida.
Artículo 24.- Además de las establecidas en la Ley del
RNP, serán atribuciones y obligaciones de los Registradores
Civiles, las siguientes:
1. Administrar el personal y los bienes asignados a su
dependencia.
2. Administrar el archivo del Registro Civil, los medios que
los contengan y tomar las medidas preventivas para su
conservación y actualización, debiendo llevar índices
actualizados de la documentación e información
respectiva.
3. Velar porque se cobren y perciban las tasas registrales
establecidas en el Arancel y la Ley.
4. Entregar y llevar control detallado de las solicitudes y de
las Tarjetas de Identidad entregadas a los titulares de las
mismas, consignando la firma y huella digital de los
solicitantes en el cuaderno de entrega o en el sistema.
5. Publicar en un sitio visible de la Oficina Registral el listado
de Tarjetas de Identidad y Carné de Identificación de
Menores, recibidos para su distribución.
6. Recibir y llevar control estricto, en su caso grabar y remitir
al Departamento de Identificación, las solicitudes de
emisión de Tarjetas de Identidad por primera vez, Carné
de Identificación de Menores, reposiciones, cambios de
fotografía, renovaciones, actualización domiciliaria y de
reclamos electorales
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7. Efectuar con prontitud de acuerdo a la demanda y
concentración poblacional las anotaciones marginales en
las inscripciones correspondientes en los libros que obran
en su poder, sin que ese plazo exceda los diez (10) días
hábiles.
8. Librar con la misma prontitud las comunicaciones de las
anotaciones marginales a los Registros Civiles
correspondientes, así como la respectiva copia al
Departamento de Archivo Central, sin que ese plazo
exceda los diez (10) días hábiles.
9. Recepcionar y llevar el debido control de los formularios
de estadísticas vitales, consignar los datos requeridos y
remitirlos mensualmente a la Oficialía Civil
correspondiente, para ser remitidos por ésta al Instituto
Nacional de Estadística.
10. Elaborar y remitir el informe mensual de estadísticas
internas a la unidad respectiva por conducto de los
Oficiales Civiles, de igual manera lo podrán enviar
directamente a la Unidad de Estadística debiendo remitir
copia a la Oficialía Civil correspondiente.
11. En los lugares donde no exista una Oficialía Civil
Departamental o Seccional deberán recepcionar las
solicitudes de reposiciones, rectificaciones, adiciones y
subsanación de alteración de las inscripciones,
cancelaciones y/o anotaciones y remitirlas con los
documentos de respaldo a la Oficialía Civil Departamental
o Seccional más cercana.
12. Tomar personalmente a petición de parte interesada, las
declaraciones juradas o de los testigos cuando procedan,
en los procedimientos previos de solicitudes de
reposiciones, rectificaciones, adiciones y subsanación de
alteración de las inscripciones, cancelaciones y/o
anotaciones.
13. Recibir y publicar en la tabla de avisos de su despacho
por el término de diez (10) días hábiles, el aviso de la
resolución recaída en los expedientes de rectificaciones,
reposiciones, adiciones y subsanación de alteración de
las inscripciones, cancelaciones y/o anotaciones remitidas
por la respectiva Oficialía Civil para su publicación;
debiendo notificar a ésta, al vencimiento del término, si
se presentó o no oposición, así como los motivos legales
que de oficio encontrare para denegar la futura inscripción.
14. Recibir y remitir oportunamente al Oficial Civil
correspondiente, las oposiciones que hubiere recibido y
los informes en los expedientes a que se refiere el numeral
anterior.
15. Inscribir las resoluciones ordenadas por los Oficiales
Civiles, Director, Secretaría General, Departamentos de
Registro Civil, Oficialía Civil y órganos jurisdiccionales,
previa calificación registral.
16. Solicitar a las Oficialías Civiles, Juzgados y Tribunales, u
otro órgano competente las aclaraciones que sean
necesarias para dar cumplimiento a las comunicaciones
que ordenen una inscripción, cancelación o anotación.
17. Grabar y mantener actualizadas todas las inscripciones,
cancelaciones y anotaciones, correspondientes a su
municipio.
18. Supervisar y coordinar permanentemente las acciones,
procedimientos y demás actividades de control
administrativo y técnico, de las Oficinas de Registro Civil
Auxiliar en las circunscripciones establecidas dentro de
su municipio o en los hospitales o establecimientos de
salud donde funcionen las mismas.
19. Solicitar al Departamento de Archivo Central previa
verificación del acta original, la documentación de
respaldo para la reposición de oficio de las actas
contenidas en los libros o folios que se deterioren,
destruyan, mutilen o extravíen, total o parcialmente, e
inscribir las resoluciones que recaigan en las mismas, en
los libros de Reposiciones de Oficio.
20. Asignar el número de acta correcto, en aquellos casos
que aun obrase en su poder los libros original y copiador
y hubiese duplicación u omisión del número de acta en el
mismo año, en cuyo caso deberán notificarlo al
Departamento de Registro Civil de inmediato y consignar
para este efecto la anotación técnica respectiva
justificándola debidamente, siempre y cuando no se haya
solicitado Tarjeta de Identidad con dichos números, en
cuyo caso deberá seguirse el procedimiento establecido
en este Reglamento.
21. Convalidar mediante nota técnica las anotaciones
marginales que no hubiesen sido firmadas o selladas
oportunamente por el Secretario Municipal o por el
Registrador Civil, siempre y cuando exista respaldo
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documental o la inscripción que la sustenta o refiere
estuviese firmada.
22. Remitir semanalmente al Departamento de Registro Civil,
de oficio o a petición de parte la solicitud de asignación
de número de acta en los casos de duplicación o de
omisión. Esta disposición se aplicará en todos los casos
en que se haya remitido el libro copiador al citado
Departamento.
23. Solicitar de oficio o a petición de parte interesada, a la
Dirección por medio del Departamento de Registro Civil,
la cancelación de las actas que se encuentren inscritas
dos o más veces así como la determinación del acta que
se conservará vigente.
24. Remitir al Departamento de Archivo Central los libros
copiadores con su índice respectivo a más tardar la
semana siguiente después de terminado el mismo, con
excepción del que esté en uso al finalizar el año natural,
el cual deberá ser remitido con el total de inscripciones
realizadas al 31 de diciembre de ese año, remitiéndose
en el mismo plazo establecido anteriormente.
25. Dar cumplimiento a las resoluciones legalmente emanadas
de: Director, Subdirector Técnico, Jefes de Depar-
tamentos, Oficiales Civiles Departamentales y
Seccionales, Juzgados y Tribunales en materias de su
competencia previa calificación.
26. Permitir la inspección y brindar toda la cooperación, a
los Departamentos e Inspectores y a las Autoridades
Judiciales y del RNP que lo requieran y tengan la potestad
para hacerlo, previa identificación como tal.
27. Poner en práctica las disposiciones, manuales y guías de
control interno, transparencia, rendición de cuentas,
seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio.
28. Reasignar funciones al personal bajo su dependencia,
atendiendo las necesidades de servicio y participación
integral de todas las necesidades registrales.
29. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las tareas que
realicen los Técnicos Registrales y personal auxiliar en
días y horas hábiles así como en las jornadas
extraordinarias previamente autorizadas por escrito por
la Subdirección Técnica o el Directorio.
30. Recibir las quejas, reclamos, opiniones y sugerencias del
público sobre la prestación del servicio del Registro Civil,
haciendo los correctivos pertinentes e informando
oportunamente a la Jefatura del Departamento de Registro
Civil.
31. Realizar campañas de sensibilización y promoción para
el logro del registro universal, oportuno y sostenible, a
través de la capacitación de Promotores Registrales en
las comunidades.
32. Realizar operativos de inscripción de los diferentes
hechos y actos del estado civil de las personas naturales,
así como de identificación, difundiendo los servicios que
presta el Registro Civil Municipal a los habitantes de su
jurisdicción, operativos que deben ser previamente
autorizados por la Jefatura del Departamento de Registro
Civil.
33. Realizar operativos de promoción de inscripciones
acerca de los hechos y actos del estado civil de las
personas naturales, así como de identificación,
difundiendo los servicios que presta el Registro Civil
Municipal a los habitantes de su jurisdicción, operativos
que deben ser previamente autorizados por la Jefatura
del Departamento de Registro Civil.
34. Coordinar sus actividades con las instituciones públicas,
privadas, ONG y otras, con el fin de lograr el mejor
desempeño de sus funciones, debiendo garantizar la
imparcialidad en sus actividades con el objetivo de
contribuir a disminuir las tasas del subregistro.
35. Coordinar la Red de Inscripción Oportuna (RIO) en su
municipio con el propósito de promover la Cultura
Registral y la inscripción oportuna de los diferentes hechos
y actos.
36. Delegar el ejercicio de sus funciones en caso de ausencia
mayor de un día, en el asistente, o en su defecto el
empleado de mayor antigüedad en el cargo, debiendo
informarlo de inmediato a la Subdirección Técnica y
Departamento de Registro Civil, proporcionarle al
sustituto todos los instrumentos necesarios para el
ejercicio de sus funciones. En el caso de los municipios
donde haya más de un Registrador Civil nombrado, este
asumirá dicho cargo.
37. Informar al personal de su dependencia sobre las
circulares, órdenes e instructivos que le den sus
superiores jerárquicos.
38. Firmar y sellar debidamente y en su caso grabar las
inscripciones, anotaciones y cancelaciones efectuadas
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durante el día y hacer el cierre diario de actividades en
un libro especial que al efecto le proporcionará el
Departamento de Registro Civil.
39. Llevar un libro control de las constancias negativas
extendidas en su Registro, el cual será autorizado por el
Departamento de Registro Civil, debiendo archivar una
copia de la constancia y de las copias de los documentos
de soporte del mismo, debiendo remitir dicha
documentación cada seis meses al Departamento de
Archivo Central.
40. Cotejar las firmas y sellos de las resoluciones y
comunicaciones emitidas por las autoridades del RNP y
demás Registradores, con base a la copia del registro de
firmas, que para tal efecto le será proporcionada por la
Secretaría General.
41. Llevar el libro de control de las resoluciones y expedientes
que se les aplicó la calificación registral. Informando a
los Departamentos de Registro Civil e Inspectoría General
de las que no fueron ratificadas o subsanadas.
42. Inscribir las resoluciones ratificadas, una vez agotado el
trámite de la calificación registral. Y realizar la denuncia
cuando fuere pertinente.
43. Solicitar la rectificación de oficio cuando se hubiesen
producido errores u omisiones en los asientos de
inscripción de los hechos y actos del estado civil de las
personas naturales, que fuesen imputables a empleados y
funcionarios del Registro Civil.
44. Notificar al Departamento de Registro Civil cuando la
secuencia de las inscripciones no preserven el orden
cronológico.
45. En el caso que no hayan enmiendas y observaciones una
vez finalizada la inscripción, al inicio del primer renglón
destinado para esto se deberá consignar la palabra
“ninguna”.
46. Extender la certificación de acta, copia del folio
debidamente validada con la firma y sello con su respectiva
fecha de emisión, con la indicación de tomo, folio y año;
y la comunicación de anotación marginal en su caso, para
grabar o actualizar en la base de datos de Registro Civil.
47. Enmarcar sus actuaciones con un enfoque de Derechos
Humanos y ética en el servicio, cumpliendo con las
disposiciones derivadas de las políticas públicas de
primera infancia, derechos humanos, inscripción oportuna
y de protección social.
48. En general, actuar con el máximo de diligencia en todas
sus actuaciones.
49. Las demás que legalmente se le deleguen a través de la
Subdirección Técnica o el Directorio.
En los casos de los municipios donde se han nombrado
dos o más Registradores Civiles, el que no ejerza la titularidad
en el periodo establecido por el Directorio, deberá cumplir en
coordinación con el titular lo establecido en los numerales 3,
4, 5, 6, 10, 11, 17, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 32, 35, 36 y 38 de
este artículo.
Artículo 25.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del
RNP, queda prohibido a los Registradores Civiles:
1. Hacer uso del Registro Civil para fines no establecidos
por la Ley.
2. Utilizar el Registro como órgano coercitivo para el
cumplimiento de obligaciones pecuniarias a favor de
particulares o de otros organismos del Estado.
3. Hacer referencia pública de las inscripciones de
adopción.
4. Proporcionar cualquier información que dañe el honor,
la intimidad personal y familiar o la propia imagen de las
personas.
5. Consignar en las declaraciones juradas, inscripciones y
en los formularios de estadística, identificación,
actualización domiciliaria y de reclamos electorales,
información diferente a la proporcionada por el
declarante o códigos incorrectos.
6. Dejar en suspenso o inconclusa una vez iniciada una
inscripción de cualquier hecho o acto, so pena de incurrir
en responsabilidad legal.
7. Emitir certificaciones literales de las inscripciones
consignadas en los libros originales, con omisión de las
anotaciones marginales y notas técnicas, salvo el caso
de las cancelaciones efectuadas con motivo de la
adopción y aquellas efectuadas en los libros de
adopciones.
8. Emitir certificaciones con inclusión o exclusión de
información no consignada o en su caso consignada en
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el libro original, libro copiador o en la base de datos
original.
9. Extender certificaciones sin tener bajo su custodia el libro
correspondiente o transcribiendo manualmente la
información de la base de datos. De igual manera
tomando la información de una certificación extendida
anteriormente.
10. Emitir certificaciones de las inscripciones de los hechos y
actos correspondientes a su período como Registrador
Civil Municipal, sin que estas estén firmadas y selladas
igualmente las que no estén convalidadas bajo el amparo
del artículo 126 de la Ley, de conformidad al artículo 10
de este mismo Reglamento, so pena de incurrir en
responsabilidad legal.
11. Modificar las bases de datos sin el respaldo documental,
sin seguir el procedimiento establecido, la clave y el perfil
adecuado.
12. Facilitar su código de usuario y clave de acceso a la
base de datos, a cualquier funcionario o empleado del
Registro Nacional de las Personas o personal ajeno a la
Institución.
13. Permitir que personas no autorizadas consulten, operen
o hagan uso de los libros, documentos, microfilm, sistemas
de informática, equipo fotográfico y dactilar, así como
cualquier otro bien bajo su custodia.
14. Negarse a atender a la ciudadanía en días y horas
laborables o autorizadas.
15. Establecer horarios y fechas de atención para los
procesos de inscripción, identificación y gestión
administrativa que afecten el principio de universalidad y
oportunidad.
16. No cumplir las disposiciones de atención preferencial para
adulto mayor, personas con discapacidad y mujeres
embarazadas.
17. No cumplir con las disposiciones derivadas de las
políticas públicas de primera infancia, derechos humanos,
inscripción oportuna y de protección social.
18. Permitir que los libros, bases de datos y documentos
sean trasladados fuera de la oficina por personas
particulares o empleados no autorizados.
19. Efectuar inscripciones, anotaciones marginales,
cancelaciones, notas técnicas o llenar formularios oficiales
sin observar los requisitos establecidos en la Ley y el
presente Reglamento.
20. Negarse indebidamente a extender certificaciones de
inscripciones de los libros o bases de datos bajo su
custodia.
21. Negarse a validar mediante nota técnica aquellas
anotaciones marginales que no se encuentren firmadas y
selladas por el Registrador Civil, cuando exista el respaldo
documental que dio origen a ella.
22. Negarse indebidamente a recibir y extender constancia
de no encontrarse inscrito un hecho o acto inscribible
(constancia de negativa), en los libros bajo su custodia,
cuando se haya presentado la documentación debida.
23. Participar en actividades políticas partidarias en días y
horas laborables.
24. Dejar de firmar las inscripciones, cancelaciones y
anotaciones marginales.
25. Dejar de aplicar la calificación registral y dejar de remitir
el informe al Departamento de Inspectoría General.
26. Entregar formularios oficiales a particulares o a
funcionarios y empleados que no estén autorizados.
27. Firmar en blanco los formatos de certificaciones y
formularios de solicitud de Tarjeta de Identidad y demás
documentos que extiende el Registro Civil Municipal.
28. Rectificar o enmendar mediante nota técnica errores u
omisiones sin respetar el procedimiento ya establecido
en la presente Ley y sus Reglamentos.
29. Entregar Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación
de Menores a personas que no les corresponde, salvo
los casos que la Ley y este Reglamento contemplan.
30. No llevar el libro de control de las resoluciones y
expedientes que se les aplicó la calificación registral.
Informando al Departamento de Registro Civil e
Inspectoría General de las que no fueron ratificadas o
subsanadas.
31. Entregar libros de inscripción u otra documentación
registral a instituciones o autoridades sin previa
autorización del Director.
32. Realizar inscripciones de resoluciones de reposición por
omisión de cualquier hecho o acto, sin verificar la emisión
de la constancia de negativa en el libro de control que
para tal efecto debe llevar.
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33. Consignar información en el espacio de enmiendas y
observaciones después de haber colocado la palabra
“ninguna”, las cuales no tendrían ninguna validez legal.
34. Incumplir los principios establecidos en la Ley.
35. Infringir cualquier otra disposición de la Ley, este
Reglamento u otras legalmente dictadas por el Directorio,
o Subdirector Técnico en el ámbito de su competencia.
Artículo 26.- Son obligaciones de los Técnicos Registrales
y demás personal de apoyo de los Registros Civiles
Municipales y Auxiliares, las siguientes:
1. Inscribir cronológicamente los hechos y actos registrales
de las personas naturales.
2. Hacer las anotaciones sobre los cambios del estado civil
e identificación de las personas, en los plazos que
establece la Ley y este Reglamento.
3. Coadyuvar a conservar los libros, actas y demás
documentos relativos al estado civil e identificación de
las personas naturales; siendo corresponsable por las
pérdidas deterioros, omisiones, alteraciones y
suplantaciones cometidas en los registros.
4. Coadyuvar en las campañas de sensibilización y
promoción para el logro del registro universal, oportuno
y sostenible, a través de la capacitación de Promotores
Registrales en las comunidades.
5. Poner en práctica las disposiciones, manuales y guías de
control interno, transparencia, rendición de cuentas,
seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio.
6. Las establecidas en el artículo 27 de la Ley del Registro
Nacional de las Personas, numerales 4), 6), 7), 9), 10),
11) y 13).
7. Las demás establecidas en la Ley y este Reglamento.
Artículo 27.- Queda prohibido a los Técnicos Registrales
y demás personal de apoyo de los Registros Civiles
Municipales y Auxiliares lo siguiente:
1. Negarse a inscribir los hechos y actos, así como a entregar
las constancias y certificaciones debidamente firmadas.
2. Hacer o permitir el uso indebido de su firma en los libros
de inscripción de los hechos y actos, así como en las
solicitudes de Tarjeta de Identidad y demás
documentación registral.
3. Negarse o retrasar el curso de las solicitudes de
inscripción, identificación, constancias o comunicaciones
o demorarse en la tramitación de las mismas.
4. Transcribir certificaciones literales de las inscripciones
consignadas en los libros originales con omisión de las
anotaciones marginales y notas técnicas, salvo el caso de
las cancelaciones efectuadas por adopción.
5. Transcribir certificaciones con inclusión o exclusión de
información no consignada en el libro original o en la base
de datos.
6. Transcribir certificaciones sin tener a la vista el libro
original.
7. Permitir que personas no autorizadas consulten, operen
o hagan uso de los libros, base de datos y demás
documentación registral.
8. Dejar de consignar su nombre(es), apellidos y firma en
las inscripciones que efectúen.
9. Facilitar su código de usuario y clave de acceso o
alimentación a la base de datos para realizar
modificaciones no autorizadas.
10. Las establecidas en los numerales 1), 2), 4), 5), 6) ,7),
8), 10) y 11) del artículo 29 de la Ley del Registro
Nacional de las Personas.
11. No cumplir las disposiciones de atención preferencial para
adulto mayor, personas con discapacidad y mujeres
embarazadas.
12. No cumplir con las disposiciones derivadas de las
políticas públicas de primera infancia, derechos humanos,
inscripción oportuna y de protección social.
13. Entregar Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación
de Menores a personas que no les corresponde, salvo
los casos que la Ley y este Reglamento contemplan
14. Las establecidas en los numerales 3), 4), 5), 8), 13), 14),
15), 16), 17), 20), 21), 28), 29), 30), 31), 32) y 34) del
artículo 24 de este Reglamento.
15. Las demás establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 28.- El Directorio autorizará la instalación y
funcionamiento de servicios de captura e información digital
en los Registros Civiles, atendiendo los criterios de mayor
densidad demográfica y electoral, así como su accesibilidad
para el público usuario y especialmente buenas condiciones
para asegurar:
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1. El ambiente, la comodidad y seguridad física en el local
y el suministro eficiente de servicios públicos.
2. El apoyo logístico y la asistencia técnica para el
funcionamiento integral de este proceso.
3. El envío y reenvío expedito de la información procesada
por los medios tecnológicos físicos o de telecomu-
nicaciones.
Artículo 29.- En caso de presentarse fallas de carácter
técnico en el sistema de informática, eléctrico y de redes de
comunicación en los Registros Civiles digitalizados, la
inscripción de nacimiento, así como la de los otros hechos y
actos, deberá continuarse obligatoriamente en forma
manuscrita.
Para ese propósito, dicho registro llevará un libro físico
para inscripciones manuales que se abrirá al producirse la falla
y en el se registrarán todas las inscripciones que se soliciten
durante los períodos de falla y hasta tanto se reanuda el servicio
digital. En ese caso, el Registrador le asignará a dicho libro el
número de tomo siguiente al que se venía utilizando en el
sistema.
Asimismo, asignará como número de acta, la siguiente al
último número de acta del tomo que se venía utilizando en el
sistema.
Las inscripciones efectuadas en el libro abierto al efecto,
deberán grabarse en el sistema una vez restaurado el servicio;
seguidamente mediante nota técnica se dejará constancia de
esta circunstancia en dicho libro original.
Artículo 30.- En el caso de los supuestos del párrafo
primero del artículo anterior, se autoriza la recepción de
solicitudes de Tarjetas de Identidad y de Carné de
Identificación de Menores con fotografías tomadas por
empresas particulares siempre y cuando reúna los requisitos
establecidos en este Reglamento y en los Manuales Oficiales
de la Institución.
Artículo 31.- La calificación registral tiene por objeto
determinar por parte de los Registradores Civiles, la
procedencia, la legalidad y la formalidad del documento
inscribible y el cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios, de los hechos y actos sometidos a su registro.
Artículo 32.- Si una actuación fuese ordenada mediante
resolución emitida por el Director, Departamento de Registro
Civil, Oficialía Civil y Órganos Jurisdiccionales, Actuaciones
Notariales y Oficial Civil Departamental o Seccional y presente
error o no reuniese los requisitos necesarios para su inscripción,
se abstendrá de efectuarla y dictará auto dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a su recepción por parte del Registrador
Civil, devolviéndole el expediente o resolución y haciendo del
conocimiento al emisor los errores u omisiones que impiden la
práctica de aquella o su registro, a fin que lo revise, subsane o
ratifique en los siguientes cinco (5) días hábiles. Asimismo,
deberá obligatoriamente enviar copia de la documentación al
Departamento de Registro Civil para que emita opinión al
respecto. En el caso de los Oficiales Civiles Departamentales,
deberán emitir resolución dejando sin valor y efecto la que
resultare improcedente.
Artículo 33.- En el caso del artículo anterior, si el Juez o
Tribunal, Director, Jefatura del Departamento de Registro Civil
u Oficial Civil, ratifican su resolución, deberá procederse
inmediatamente al cumplimiento de lo ordenado, haciendo
constar esta circunstancia expresamente en el espacio
reservado para observaciones o anotaciones, debiendo
informar por escrito de manera inmediata y obligatoria al
Departamento de Inspectoría General, para que investigue
los hechos y presente el informe correspondiente en su caso.
Artículo 34.- Si el documento inscribible emanase del
Alcalde Municipal, Notario o Secretaría de Estado, el plazo
para subsanar será de quince (15) días hábiles.
Artículo 35.- Si dentro del plazo indicado en el artículo
anterior, la autoridad emisora o Notario se hubiesen
pronunciado, subsanando o ratificando el documento a
inscribir, el Registrador Civil hará constar expresamente la
circunstancia en que se practica dicha inscripción, debiendo
informar por escrito y de inmediato a la Inspectoría General
para su investigación e informe al Directorio.
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SECCION V
DEPARTAMENTO DE OFICIALIAS CIVILES
Artículo 36.-Es el Departamento Técnico encargado de
la coordinación y supervisión de la actividad que realizan los
Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales. En cada
Departamento del país, habrá un Oficial Civil Departamental
quien coordinará el despacho, pudiendo el Directorio nombrar
más de uno según la demanda de servicios. La coordinación
se rotará cada seis meses cuando hubiese más de uno.
El Jefe del Departamento será responsable del normal
funcionamiento del despacho y deberá distribuir
equitativamente el trabajo entre él y los demás. Tendrá entre
otras las siguientes funciones:
1. Coordinar y supervisar la actividad, que realizan los
Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales.
2. Evacuar las consultas provenientes de las Oficialías
Civiles Departamentales, y Seccionales.
3. Velar porque los Oficiales Civiles y demás personal
asignado a las oficialías cumplan con sus obligaciones, y
por el buen funcionamiento de las mismas.
4. Dictaminar los casos sometidos, a su conocimiento en el
marco de su competencia.
5. Elaborar el plan operativo anual del departamento en base
a las actividades de las Oficialías Civiles. -Establecer
mecanismos de control de los diferentes procesos.
6. Velar porque cada Oficialía recepcione las solicitudes
presentadas por la parte interesada, Registradores Civiles
o Apoderados Legales.
7. Coordinar y monitorear la recepción del informe mensual
de las actividades de cada Oficialía, conjuntamente con
la Unidad de Estadísticas, según los procedimientos
establecidos.
8. Presentar el POA mensual de actividades
9. Realizar auditorías y visitas periódicas a las Oficialías
Civiles.
10. Verificar el envío y remisión de los expedientes resueltos
con antigüedad mayor a dos (2) años, al Departamento
de Archivo Central.
11. Velar porque la formación del personal de las Oficialías
Civiles se desarrolle desde un enfoque de derechos
humanos.
12. Informar al personal de su dependencia y a las Oficialías
Civiles de las órdenes, circulares e instructivos que le
remitan sus superiores jerárquicos.
13. Gestionar y participar en capacitaciones para el personal
de las Oficialías Civiles Departamentales y Seccionales.
14. Gestionar los insumos necesarios para garantizar el buen
funcionamiento de cada Oficialía Civil Departamental y
Seccional
15. Aprobar, el goce de permisos y vacaciones del personal
a su cargo tomando en cuenta, la prestación adecuada en
el servicio.
16. Informar a la Subdirección Técnica de las actividades
realizadas en el ejercicio de su función Oficial.
17. Las demás que le asignen las autoridades superiores del
R.N.P. en el área de su competencia.
El Directorio podrá crear Oficialías Civiles Seccionales en
aquellas áreas geográficas que fueren necesarias por su
importancia o distancia, determinando la jurisdicción territorial
y asiento de la misma. Las que ejercerán sus funciones de
conformidad al domicilio de las personas titulares de la gestión.
Artículo 37.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del
RNP, son atribuciones y obligaciones de los Oficiales Civiles
las siguientes:
1. Priorizar sus actividades dando curso a las resoluciones
en el orden cronológico de recepción de las solicitudes
recibidas o presentadas, tanto ante la propia Oficialía o
ante los Registros Civiles Municipales de su jurisdicción.
2. Coordinar con los Registradores Civiles, las actividades
sobre trámites de reposición por omisión, reposición de
oficio, rectificaciones, adiciones y subsanación de
alteración de las inscripciones, cancelaciones y
anotaciones, así como de las oposiciones a dichos
trámites.
3. Resolver de plano y conforme a derecho, dentro del plazo
de tres (3) días hábiles siguientes a la recepción, los
asuntos sometidos a su conocimiento con base al mérito
de las pruebas presentadas. En los casos de controversia
con la información registral y de identificación el Oficial
deberá remitir en consulta al Departamento de Oficialía
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Civil, quien lo analizará, dictaminará o elevará a la o las
instancias correspondientes.
4. Publicar obligatoriamente en la tabla de avisos del
Despacho, por el término de diez (10) días hábiles, los
avisos de las resoluciones emitidas que hayan sido
presentadas a petición de parte.
5. Librar obligatoriamente dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de la Resolución, aviso por escrito
al Registrador Civil respectivo, para su publicación.
6. Recibir de los Registros Civiles la notificación de no
haberse presentado oposición oportuna y librar la
certificación respectiva para su inscripción.
7. Resolver de plano las oposiciones que se hubieren
presentado, con el mérito que arrojaren las pruebas que
obren en el expediente, salvo que el oponente hubiese
solicitado la apertura a pruebas en cuyo caso requerirá
hacerse representar por un profesional del derecho
colegiado.
8. Cuando exista más de una inscripción de nacimiento, el
Oficial Civil Departamental o Seccional homologara el o
los nombres del inscrito, previa solicitud de cancelación
por doble inscripción y dictamen de los Departamentos
de Registro Civil y Asesoría Legal, de conformidad en lo
establecido en la Ley, Reglamento y Manuales vigentes.
9. Dictar auto para mejor proveer y evacuar las diligencias
ahí ordenadas dentro de un plazo de diez (10) días hábiles
y una vez evacuadas dictar la resolución correspondiente
denegando u ordenando la inscripción respectiva.
10. Conocer y resolver de las impugnaciones que formulen
conjuntamente ambos padres que figuren en las
inscripciones de nacimiento, cuyas inscripciones se hayan
efectuado con fundamento en declaraciones hechas por
otras personas, una vez evacuados los análisis,
inspecciones y pruebas científicas de ADN practicadas
por el Departamento de Medicina Forense del Ministerio
Público.
11. Resolver las impugnaciones administrativas de las
inscripciones efectuadas a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley conforme al procedimiento establecido
en la misma y en este Reglamento.
12. Resolver los recursos de reposición y admitir los recursos
de apelación conforme a la Ley de Procedimiento
Administrativo.
13. Organizar y llevar control del archivo de los expedientes
ingresados, con indicación de los resueltos y no resueltos,
debiendo elaborar y mantener actualizados los índices
correspondientes.
14. Remitir obligatoriamente a la Jefatura del Departamento
de Archivo Central, los expedientes resueltos con
antigüedad mayor a dos (2) años.
15. Escanear y remitir digitalmente al Departamento de
Oficialía Civil los expedientes resueltos semanalmente.
16. Llevar y mantener actualizado los libros de entrada donde
se asentarán todas las solicitudes que en el día se
presenten, tanto directamente como los provenientes de
los Registros Civiles. Dichos libros deberán estar foliados
y debidamente autorizados por la Jefatura del
Departamento de Oficialía Civil.
17. Recepcionar los formularios e información de estadísticas
vitales y notificar al Instituto Nacional de Estadísticas para
coordinar la entrega de los mismos.
18. Remitir al Departamento de Asesoría Técnica y Desarrollo
Institucional a través de la Unidad de Estadísticas,
informes mensuales de las actividades realizadas y las
demás que se le han asignado.
19. Remitir al Departamento de Oficialía Civil informes de
las actividades a su cargo y las demás que se le han
asignado.
20. Informar al personal de su dependencia y a los
Registradores Civiles sobre las órdenes, circulares e
instructivos que le remitan sus superiores jerárquicos.
21. Resolver las solicitudes presentadas conforme a los
requisitos que la Ley exige de los ciudadanos que estén
domiciliados dentro del área geográfica asignada y que
pudieran tener su inscripción original en otro municipio.
22. Dejar sin valor y efecto la resolución emitida y que haya
sido calificada registralmente cuando no fuere procedente.
23. Firmar conjuntamente con el Secretario(a) las resoluciones
y las comunicaciones emitidas.
24. Resolver las solicitudes de reposición de oficio en base a
la información remitida por el Registro Civil Municipal
solicitante y el Departamento de Archivo Central, en caso
de que no existiere respaldo, resolverá con la
documentación proporcionada por el Departamento de
Registro Civil.
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25. Las demás que le deleguen el Directorio y/o la Sub-
dirección Técnica.
Artículo 38.- Sin perjuicio de lo establecido en la Ley
del RNP y en este Reglamento queda prohibido a los Oficiales
Civiles, lo siguiente:
1. Resolver cualquier trámite sin que se le acredite la prueba
requerida.
2. Efectuar rectificaciones, adiciones y subsanación de
alteración de las inscripciones, cancelaciones y
anotaciones sin que se acompañen las certificaciones
literales o fotocopia del folio debidamente refrendada por
el Registrador del lugar de origen donde consta o deba
constar la información.
3. Efectuar cualquier trámite de su competencia, cuando
los folios de las inscripciones se encuentren destruidos,
semidestruidos o extraviados, sin que previamente se haya
emitido la reposición de oficio y su inscripción respectiva.
4. Ordenar cambio de nombre del inscrito en la inscripción
original de nacimiento, salvo que corresponda a
rectificaciones o adiciones de letras, siempre que
fonéticamente no impliquen cambios sustantivos o hubieran
sido generados por error del Registrador Civil Municipal
y así se demostrare con los documentos de mérito que
obrare en poder de la Institución.
5. Ordenar cambio de nombre del inscrito, salvo lo dispuesto
en el artículo 71 de este Reglamento.
6. Ordenar cambios de nombre del inscrito cuando no fuera
evidente o no derive de un error imputable al Registro
Civil o a las Secretarías Municipales y así se demostrare
con los documentos que dieron origen a la inscripción y
que obraren en poder de la Institución.
7. Adicionar u omitir en una inscripción de nacimiento
nombre, nombres u otro orden en los apellidos,
invocando que el inscrito los ha utilizado así toda su vida,
salvo en lo dispuesto en los numerales 4), 5) y 6) de este
artículo.
8. Ordenar modificaciones relativas al sexo en las
inscripciones, salvo acreditación de dictamen de Medicina
Forense, reporte médico o documentación registral según
sea el caso.
9. Ordenar rectificaciones de información relativa al padre
o madre con nombres y apellidos distintos a los que
originalmente están consignados en la inscripción de
nacimiento de los padres del inscrito.
10. Rectificar o adicionar fecha de inscripción de nacimiento
que no sean congruentes en tiempo y espacio, sin la previa
acreditación y comprobación de los folios anteriores y
posteriores.
11. Rectificar o adicionar fecha de nacimiento en una
inscripción normal o por omisión, que no sean congruentes
en tiempo y espacio.
12. Rectificar o adicionar fecha de nacimiento en una
inscripción normal u ordenada vía reposición por omisión,
sin contar con el dictamen médico forense y/o reporte de
constancia de nacimiento del establecimiento de salud o
documentación registral según sea el caso.
13. Rectificar fecha de nacimiento, en aquellas inscripciones
que debieron inscribirse mediante el procedimiento de
reposición por omisión y sin embargo se realizaron en el
plazo de ley según la declaración del compareciente, en
tal caso se procederá a cancelar dicha inscripción
debiendo solicitar el trámite de reposición
correspondiente. Previo calificación de edad mediante
dictamen médico forense.
14. Librar comunicación ordenando inscripciones o
anotaciones al Registrador Civil respectivo, sin haber
resuelto las oposiciones presentadas o sin tener evidencia
de haberse hecho las publicaciones de ley en los lugares
correspondientes y la notificación de no haberse
presentado ninguna en el plazo legalmente establecido.
15. Rectificar nombres y apellidos en la inscripción de
defunción cuando fueren distintos a los datos de la
inscripción de nacimiento del difunto.
16. Reponer por omisión inscripciones de hechos y actos
ocurridos en el extranjero.
17. Dar trámite a la solicitud de impugnación administrativa
solicitada por sólo uno de los padres del inscrito o por el
titular de la inscripción.
18. Dar trámite a solicitudes de impugnación administrativa a
las inscripciones de nacimiento efectuadas antes de la
fecha de entrada en vigencia de la Ley del RNP.
19. Emitir resoluciones contrarias a la Ley del RNP, de este
Reglamento y fuera del ámbito de su jurisdicción.
20. Utilizar las instalaciones de la Oficialía Civil en actividades
de otra naturaleza.
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21. Modificar o adicionar información relativa a la
nacionalidad de los padres y/o abuelos del inscrito, sin
que se acredite la inscripción de los mismos.
22. Modificar la nacionalidad hondureña de los padres en las
inscripciones de los hechos y actos.
23. Rectificar la nacionalidad del padre o la madre en la
inscripción de nacimiento de sus hijos, cuando los mismos
hayan obtenido otra nacionalidad vía naturalización.
24. No cumplir con el procedimiento en los casos en que sea
aplicada la calificación registral.
25. Ordenar al Registrador Civil obviar las diligencias previas
a la inscripción de Reposición por Omisión y rectificación
a petición de parte.
26. Delegar sus funciones en el Secretario o cualquier otro
personal de la Oficialía Civil.
27. Emitir resoluciones relativas a la nulidad de una
inscripción.
28. Realizar trámites relativos a la adición de información de
padre o madre en la inscripción de nacimiento cuyos
padres no estaban casados al momento de la inscripción,
debiendo el Oficial Civil, informar a los interesados que
deberán observar las formas de reconocimiento legal de
hijo establecido en el Código de Familia vigente, salvo
en los casos de las Reposiciones de Oficio que tengan
consignado los apellidos correspondientes y no apareciera
el nombre y apellido de los padres.
29. Tramitar y resolver solicitudes de reposición por omisión
de inscripciones de nacimientos, sin indagar sobre las
circunstancias por las cuales se omite la información del
padre. Bajo ninguna circunstancia se dejará de consignar
la información de la madre.
30. Acceder a realizar rectificación en las inscripciones de
nacimiento cambiando o rectificando la información del
padre que está consignado en la misma, por otro que
manifiesta ser el padre biológico; en éste caso, deberá
indicarle al interesado que debe realizar la impugnación
de paternidad o maternidad por la vía judicial.
31. No cumplir las disposiciones de atención preferencial para
adulto mayor, personas con discapacidad y mujeres
embarazadas.
32. No cumplir con las disposiciones derivadas de las
políticas públicas de primera infancia, derechos humanos,
inscripción oportuna y de protección social.
33. Tramitar reposiciones por omisión de las inscripciones
de los hechos y actos, sin exigir la acreditación de los
medios de prueba documentales y testificales exigidos
por la Ley y este Reglamento.
34. Resolver el trámite de reposición de oficio sin los
respaldos documentales remitidos por los Departamentos
de Archivo Central, Registro Civil y Registrador Civil
Municipal solicitante según sea el caso.
35. Emitir resoluciones relativas a cancelar todo tipo de
inscripción.
36. Rectificar inscripciones de naturalización sin que
previamente haya sido rectificado el acuerdo.
37. Dejar de poner en práctica o no acatar las disposiciones,
manuales y guías de control interno, transparencia,
rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas
por el Directorio.
SECCION VI
DEPARTAMENTO DE ARCHIVO CENTRAL
Artículo 39.- El Departamento de Archivo Central, es la
dependencia técnica encargada de la custodia, seguridad,
conservación, restauración y administración, de toda la
documentación e información contenida en los libros
copiadores, archivos digitales, microfilmes, base de datos de
imágenes digitalizadas, solicitudes de Tarjeta de Identidad,
Carné de Identificación de Menores, expedientes y demás
documentos oficiales del RNP, salvo los que por Ley o
Reglamento, estén bajo la custodia de Secretaría General o
Pagaduría Especial.
Dirigirá y coordinará, además las actividades de archivo,
restauración, digitalización, incluyendo los archivos
necrológicos, administrativos y el duplicado de todos los libros
de los Registros Civiles y de las comunicaciones de anotaciones
marginales, debiendo consignar éstas en dichos libros.
Artículo 40.- Son atribuciones del Departamento de
Archivo Central:
1. Proporcionar los documentos de respaldo a los
Departamentos que así lo soliciten, para atender asuntos
relacionados con el buen funcionamiento de la Institución,
entre otros estos documentos son los siguientes:
a) Constancias y certificaciones de las inscripciones
contenidas en los libros copiadores.
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b) Fotocopias de los folios contenidos en los libros
copiadores debidamente refrendadas
c) Constancias y certificaciones de la información
contenida en el archivo de microfilmación o imágenes
digitalizadas. O la negativa respectiva.
d) La información de respaldo para la reproducción
de los libros, vía reposición de oficio por resolución
del Oficial Civil o Director del RNP. O en su caso
la constancia negativa respectiva.
e) Copias refrendadas de las certificaciones de
resoluciones emitidas por el Director o los Oficiales
Civiles.
f) Copia refrendada de las sentencias judiciales
relativas al estado civil de las personas que obren
bajo su custodia
g) Copia refrendada de comunicaciones de anotaciones
marginales y que obren bajo su custodia.
2. Proporcionar a las autoridades en el ejercicio legítimo de
sus funciones y previa autorización del Director, libros
copiadores y fotocopias de las fichas dactiloscópicas
contenidas en las solicitudes de Tarjetas de Identidad o
Carné de Identificación de Menores.
3. Actualizar la información de los libros copiadores con
base a las comunicaciones de anotaciones marginales,
recibidas del Departamento de Registro Civil y Registros
Civiles Municipales.
4. Mantener un inventario actualizado de todos los libros y
documentos bajo su custodia.
5. Proporcionar información genealógica relativa al estado
civil de las personas, a quien acredite o compruebe un
interés legítimo con las limitaciones establecidas en la Ley
y en el presente Reglamento.
6. Coadyuvar conjuntamente con el Departamento de
Registro Civil en la actualización de la base de datos de
Registro Civil.
7. Garantizar la actualización y seguridad de los respaldos
de las bases de datos electrónicas de la Institución bajo
su custodia.
8. Implementar conjuntamente con el Departamento de
Registro Civil mecanismos que garanticen el ordenamiento
y conservación de los documentos bajo su custodia.
9. Poner en práctica las disposiciones, manuales y guías de
control interno, transparencia, rendición de cuentas,
seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio.
10. Integrar el Comité del Sistema Integrado de Registro Civil
e Identificación.
11. Otras que le sean asignadas por el Directorio o Sub-
director Técnico.
Artículo 41.- Queda prohibido a funcionarios y empleados
del Departamento de Archivo Central, los siguientes:
1. Hacer uso de las oficinas del Departamento para fines
no establecidos por la ley.
2. Utilizar el Departamento como órgano coercitivo para
el cumplimiento de obligaciones pecuniarias a favor de
particulares o de otros organismos del Estado.
3. Hacer referencia pública de las inscripciones de adopción.
4. Proporcionar cualquier información que dañe el honor,
la intimidad personal y familiar o la propia imagen de las
personas.
5. Emitir certificaciones literales de las inscripciones
consignadas en los libros copiadores, con omisión de las
anotaciones marginales y notas técnicas, salvo el caso
de las cancelaciones efectuadas con motivo de la
adopción y aquellas efectuadas en los libros de
adopciones.
6. Emitir certificaciones con inclusión o exclusión de
información no consignada o en su caso consignada en
libro copiador o en la base de datos.
7. Extender certificaciones sin tener bajo su custodia el libro
copiador correspondiente o transcribiendo manualmente
la información de la base de datos. De igual manera
tomando la información de una certificación extendida
anteriormente.
8. Modificar las bases de datos sin el respaldo documental,
sin seguir el procedimiento establecido, la clave y el perfil
adecuado.
9. Facilitar su código de usuario y clave de acceso a la
base de datos, a cualquier funcionario o empleado del
Registro Nacional de las Personas o personal ajeno a la
Institución.
10. Permitir que personas no autorizadas consulten, operen
o hagan uso de los libros, documentos, microfilm,
sistemas de informática, equipo fotográfico y dactilar,
así como cualquier otro bien bajo su custodia.
11. Negarse a atender a la ciudadanía en días y horas
laborables o autorizadas.
12. Establecer horarios y fechas de atención que afecten los
principios aplicables establecidos en La Ley.
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13. No cumplir las disposiciones de atención preferencial para
adulto mayor, personas con discapacidad y mujeres
embarazadas.
14. No cumplir con las disposiciones derivadas de las
políticas públicas de primera infancia, derechos humanos,
inscripción oportuna y de protección social.
15. Permitir que los libros, bases de datos y documentos
sean trasladados fuera de la oficina por personas
particulares o empleados no autorizados.
16. Negarse indebidamente a extender certificaciones de
inscripciones de los libros copiadores o bases de datos
bajo su custodia.
17. Negarse indebidamente a extender constancia de no
encontrarse información de un hecho o acto inscribible
en los libros copiadores y demás archivos bajo su
custodia.
18. Participar en actividades políticas partidarias en días y
horas laborables.
19. Entregar formularios oficiales a particulares o a
funcionarios y empleados que no estén autorizados.
20. Firmar en blanco los formatos de certificaciones,
formularios y demás documentos que extiende el
Departamento de Archivo Central.
21. Entregar libros copiadores u otra documentación registral
a instituciones o autoridades sin previa autorización del
Directorio, Director, el Juez o Fiscal competente.
22. Dejar de poner en práctica o no acatar las disposiciones,
manuales y guías de control interno, transparencia,
rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas
por el Directorio.
23. Infringir cualquier otra disposición de la Ley, este
Reglamento u otras legalmente dictadas por el Directorio
o Subdirector Técnico en el ámbito de sus competencias.
Artículo 42.- El Departamento de Archivo Central sólo
efectuará anotaciones en los libros copiadores con base a
comunicaciones libradas por los Registradores Civiles.
SECCION VII
DEPARTAMENTO DE IDENTIFICACION
Artículo 43.- El Departamento de Identificación es el
Órgano dependiente de la Subdirección Técnica, encargada
de ejercer control y garantizar la seguridad en el proceso y
producción de la Tarjeta de Identidad, Carné de Identificación
de Menores, así como cualquier otro documento de
identificación que deba producir el RNP de conformidad con
la Ley y sus Reglamentos.
Artículo 44.- Son atribuciones del Departamento de
Identificación las siguientes:
1. Administrar al personal y a los bienes que se le asignen.
2. Procesar todas las solicitudes de Tarjetas de Identidad
nuevas, renovaciones, cambio de fotografía y de
reposiciones, Carné de Identificación de Menores, así
como la actualización domiciliaria y reclamo electoral,
todo bajo los más estrictos controles de seguridad.
3. Producir la Tarjeta de Identidad y cualquier otro
documento de identificación de las personas naturales que
corresponda emitir al RNP.
4. Poner a disposición de los Registros Civiles Municipales,
las Tarjetas de Identidad y Carné de Identificación de
Menores producidos.
5. Establecer mecanismos de control de los bienes y servicios
sujetos a su custodia.
6. Detectar las inconsistencias técnicas en las solicitudes de
Tarjetas de Identidad y actualización domiciliaria y
notificarlas a la Subdirección Técnica y al Departamento
de Registro Civil.
7. Detectar las irregularidades en las solicitudes de Tarjetas
de Identidad, actualización domiciliaria y notificarlas al
Directorio, Subdirección Técnica, Departamento de
Inspectoría, así como al Ministerio Público, en su caso.
8. Elaborar informes estadísticos de la producción mensual
o cuando se requiera.
9. Practicar las investigaciones correspondientes y resolver
lo pertinente en los casos de rechazo por foto, huella o
calidad en la impresión.
10. Analizar y resolver todas aquellas circunstancias que
impiden temporalmente a un ciudadano la obtención de
su Tarjeta de Identidad como ser inconsistencias en los
formularios de solicitud, falta de sello y firma del
Registrador Civil Municipal en el formulario de solicitud,
cambio de foto, mala calidad en la toma de huellas y
fotografía.
11. Informar de manera oportuna al Directorio de todas las
actividades del proceso de identificación.
12. Poner en práctica las disposiciones, manuales y guías de
control interno, transparencia, rendición de cuentas,
seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio.
13. Integrar el Comité Integrado de Registro Civil e
Identificación.
14. Las demás que les asigne dentro de sus atribuciones el
Subdirector Técnico y las que determine el Directorio.
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Artículo 45.- Solamente el Departamento de
Identificación, podrá emitir Tarjetas de Identidad a ciudadanos
y ciudadanas, Carnés de Identificación de Menores, así como
el cambio de fotografía, la reposición y renovación de dichos
documentos.
SECCION VIII
DEPARTAMENTO DE TECNOLOGIA DE LA
INFORMACION
Artículo 46.- El Departamento de Tecnología de la
Información es el órgano coordinado por la Subdirección
Técnica, encargada de administrar y desarrollar sistemas
informáticos, las bases de datos, redes, comunicaciones,
equipos informáticos, seguridad, monitoreo y gestión de los
mismos para los Departamentos y Unidades del Registro
Nacional de las Personas; prestar servicios de soporte técnico
a todos los Registros Civiles Municipales y Auxiliares, así como
a las Unidades Administrativas de la Oficina Central y de las
sedes regionales.
Artículo 47.- Son atribuciones del Departamento de
Tecnología de la Información las siguientes:
1. Administrar al personal y los bienes que se le asignen.
2. Propiciar la coordinación interinstitucional con otros
sistemas informáticos y preparar la celebración de los
convenios respectivos.
3. Diseñar, programar y proponer la adquisición de las
aplicaciones necesarias para el cumplimiento de las
funciones del Registro Nacional de las Personas.
4. Velar por el estricto cumplimiento de los contratos de
suministro y mantenimiento del equipo y programas.
5. Establecer en coordinación con el Departamento de
Auditoría de Sistemas los procedimientos, programas,
controles y demás mecanismos, que permitan garantizar
auditorías permanentes a las bases de datos.
6. Desarrollar un sistema que permita la planificación de las
capacidades de los recursos informáticos de la Institución
a fin de garantizar la operatividad y la sostenibilidad de
los sistemas.
7. Desarrollar el plan de contingencias de los procesos
informáticos.
8. Establecer las políticas de seguridad de los sistemas y
recursos informáticos.
9. Velar por el correcto funcionamiento y acondicionamiento
de los equipos digitales y de telecomunicaciones que
operen en la Institución.
10. Capacitar al personal en el uso de los equipos y
aplicativos informáticos en apoyo al Departamento de
Formación y Estudios Registrales.
11. Garantizar la estricta integración de las bases de datos
de los sub sistemas.
12. Garantizar la correcta gestión y fidelidad de la
información, así como controlar el acceso a las
instalaciones, equipos y programas.
13. Evacuar las consultas que le formulen los usuarios
autorizados mediante convenios interinstitucionales
aprobados y emitir la información necesaria para la
facturación correspondiente.
14. Establecer mecanismos de control de los bienes y servicios
sujetos a su custodia
15. Atender las solicitudes de todos los Registros Civiles
Municipales y Departamentos del Registro Nacional de
las Personas y prestarles soporte técnico en materia de
servicios informáticos.
16. Elaborar términos de referencia para su aprobación por
la Subdirección Técnica y/o el Directorio, así como
dictaminar y participar en la negociación o licitación de
bienes, programas o servicios de informática.
17. Participar como contraparte en la ejecución de los
contratos de prestación de servicios adquiridos a terceros
por parte de la Institución o en el caso de contrataciones
de proyectos llave en mano.
18. Solicitar la opinión técnica registral del Comité Integrado
del Sistema de Registro Civil e Identificación, previo
diseño, desarrollo e implementación de programas y
aplicaciones informáticas relacionadas con temas
registrales, así como atender las observaciones de ese
comité en los temas antes mencionados.
19. Elaborar informes estadísticos con fundamento en la
información contenida en las bases de datos.
20. Remitir oportunamente a las instancias correspondientes
las copias de respaldo al Departamento de Archivo
Central, así como al Banco Central de Honduras y velar
porque se mantenga en ambiente adecuado para su
preservación.
21. Informar de manera oportuna al Directorio de todas las
actividades de los procesos informáticos.
22. Poner en práctica las disposiciones, manuales y guías de
control interno, transparencia, rendición de cuentas,
seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio.
23. Las demás que les asigne dentro de sus atribuciones el
Subdirector Técnico y las que determine el Directorio.
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CAPITULO III
REGISTRO CIVIL
SECCION I
GENERALIDADES
Artículo 48.- Los libros de Registro Civil constituyen
patrimonio histórico y cultural del Municipio y de la Nación.
Artículo 49.- Las funciones registrales y de identificación
son de orden público, todas las Instituciones y autoridades
están obligadas a contribuir a la conservación de la información
registral y buen funcionamiento de los Registros Civiles, so
pena de incurrir en responsabilidad.
Los Registradores Civiles, deberán validar con su firma,
ya sea manual y/o automatizada y con su respectivo sello, las
inscripciones de los hechos y actos del estado civil.
Artículo 50.- La falta de inscripción de nacimiento no exime
de la obligación que tienen las autoridades de prestar los
servicios públicos, pero deberán reportar de inmediato la
omisión al Registro Civil correspondiente, con el propósito
de reducir el subregistro, so pena de incurrir en respon-
sabilidad.
Artículo 51.- Solamente los Registradores, el
Departamento de Registro Civil y el Archivo Central podrán
grabar o complementar la información relativa al Registro Civil
a la base de datos. No obstante el Directorio aprobará la
ejecución de proyectos para completar la información registral
consignada en los libros originales o copiadores.
Todas las inscripciones, cancelaciones y anotaciones
deberán grabarse o en su caso generarse en la base de datos
del Registro Civil, el Departamento de Registro Civil también
podrá analizar, grabar y dar control de calidad de las imágenes
fotográficas de los libros copiadores.
SECCION II
EXPEDIENTE DE VIDA
Artículo 52.- El expediente de vida se forma para
consolidar todas las referencias relativas a los hechos y actos
relacionados con cada persona natural en la inscripción única
de nacimiento o naturalización, donde se registrará toda la
información relativa a la misma, debiendo ser enlazada y
actualizada con el resto de la información registral por medio
de las anotaciones marginales y el mismo podrá ser llevada de
manera física y digital.
Artículo 53.- Si por cualquier circunstancia se efectuare
dos o más inscripciones de nacimiento o naturalización de una
misma persona, el Registro Nacional de las Personas de oficio
o a petición de parte, procederá a la cancelación de las menos
antiguas, salvo que ya se hubiese emitido la Tarjeta de Identidad
o que ésta contenga anotaciones marginales que modifiquen
su expediente de vida, en cuyo caso deberá cancelarse la otra
inscripción.
Si no se hubiese emitido la identidad, el Registro Nacional
de las Personas ordenará la cancelación de aquellas que
contengan menos información, salvo que los datos respecto a
filiación fuesen contradictorios. En este último caso, la
contradicción será resuelta por la autoridad judicial competente.
En caso que la inscripción cancelada contenga anotaciones
marginales cuya documentación de respaldo obra en poder de
la Institución, las mismas deberán ser transcritas de oficio a la
inscripción que quede vigente.
SECCION III
USO DE NOMBRE Y APELLIDOS
Artículo 54.- Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo
125 de la Ley, el nombre, apellidos y la nacionalidad se
reconocen oficialmente por y desde la fecha de la inscripción
del nacimiento o naturalización respectiva, en el Registro Civil
correspondiente; entre tanto no estén inscritos no surtirán
efectos legales ante terceros.
No obstante, en el caso de declaraciones de nacimientos
hechas ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, el
reconocimiento oficial se entenderá hecho desde la fecha del
acta en que conste la declaración ante dichos funcionarios.
Artículo 55.- La elección del nombre o nombres de los
menores corresponde a los padres; a falta, impedimento o
ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas
a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para
tal fin. En defecto de todos ellos podrán hacerlo el Juzgado
de Letras de la Niñez y la Adolescencia, cuando no estuviese
inscrito su nacimiento y se encontrare en estado de abandono.
Artículo 56.- El derecho de elegir el nombre se ejercerá
libremente y procederá su inscripción cuando se cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 51 de la Ley.
Artículo 57.- A fin de evitar la confusión de identidad de
las personas no será permitido asignar el mismo nombre a los
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hermanos vivos, salvo que estableciéndose uno compuesto,
formado por dos o más vocablos uno de ellos sea diferente; o
así resultare por tener distinto apellido.
Artículo 58.- Podrán inscribirse nombres aborígenes o
derivados de voces de pueblos indígenas, tribales y afro-
hondureños siempre y cuando se cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 51 de la Ley.
Artículo 59.- Cuando en el encabezado de una inscripción
de nacimiento, difieran total o parcialmente los nombres del
inscrito con relación a la información que aparece en el cuerpo
del acta, el Registrador Civil deberá tener como válidas
legalmente el nombre o nombres que aparecen en el cuerpo
del acta.
En el caso anterior si al inscrito la institución le hubiese
emitido la Tarjeta de Identidad conforme al nombre que
aparece en el encabezado, podrá solicitar ante al Oficial Civil
la rectificación del mismo en el cuerpo del acta acreditándolo
con la documentación de mérito.
Si el nombre no apareciere en el cuerpo del acta, pero sí
en el encabezado, se tendrá como válido este último. En este
caso el interesado tendrá que solicitar la adición del nombre a
través de la Oficialía Civil correspondiente.
Cuando el nombre en el encabezado haya sido adulterado
con escrituras antepuestas o superpuestas, tachaduras y
borrones no procederá lo dispuesto en este artículo.
Las anteriores disposiciones de este artículo, también serán
aplicables a las inscripciones de defunción efectuadas antes
de 1984.
Artículo 60.- Si se omitió la información relativa al nombre
o nombres del inscrito, únicamente podrá certificarse esta
inscripción en forma literal, debiendo el interesado proceder
a solicitar la rectificación o adición del nombre o nombres
omitidos ante el Oficial Civil respectivo.
Artículo 61.- En los casos que aparecen iniciales en los
nombres del inscrito, las mismas deberán calificarse como
parte del nombre.
Si aparecieren abreviaturas de nombres o apellidos, se
consignarán literalmente en las certificaciones, tal como
aparecen. El interesado podrá proceder a solicitar la
consignación correcta del nombre, nombres, apellido o
apellidos ante el Oficial Civil correspondiente, presentando
las pruebas de mérito.
Artículo 62.- Para los efectos de lo establecido en el
artículo 125 de la Ley del RNP, los Registradores Civiles
deberán consignar las notas técnicas respectivas en la
inscripción de nacimiento.
Una vez colocada la nota técnica autorizando el uso de
apellidos, deberá certificarse tal y como aparece en el cuerpo
de la inscripción con sus respectivas anotaciones marginales y
técnicas.
Igual nota deberá colocar el Departamento de Archivo
Central en los libros copiadores, una vez recibida la
comunicación correspondiente del Registro Civil respectivo.
En el caso de las personas beneficiadas con la resolución
emitida por el Tribunal Nacional de Elecciones en los años
1984 y 1985, autorizándoles el uso de nombres y apellidos,
los Registradores Civiles deberán consignar en las
certificaciones, la nota técnica respectiva.
Estas notas técnicas, no constituyen rectificación y las
mismas son aplicables para fines de identificación, debiendo
certificarse con la información contenida en el cuerpo del acta.
Artículo 63.-En los casos donde la inscripción se realizó
bajo la vigencia del Código Civil de 1906 y el titular se vea
afectado por las disposiciones legales vigentes del Registro
Nacional de las Personas, en cuanto al orden de apellidos, el
Departamento de Registro Civil emitirá resolución de
conformidad a las disposiciones emitidas por el Directorio del
RNP. En los casos no regulados en la Ley y este Reglamento
deberá mediar dictamen del Comité Integrado de Registro
Civil e Identificación.
Artículo 64.- En el caso de los ciudadanos que obtuvieron
la Tarjeta de Identidad a partir del 29 de agosto de 1996, con
el nuevo proceso de identificación ciudadana y que el orden
de sus apellidos difieren de lo consignado en los libros de
Registro Civil, la Jefatura del Departamento de Registro Civil,
previa solicitud del interesado, ordenará al Registrador Civil
correspondiente, proceda a consignar nota técnica autorizando
el uso de este orden de apellidos para fines de identificación,
en base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley.
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Artículo 65.- Cuando en la inscripción de nacimiento del
inscrito apareciere sólo el apellido materno, el Registrador Civil
no podrá generar ningún otro apellido, salvo el segundo apellido
de su madre si lo tuviese, previa resolución del Oficial Civil.
Artículo 66.- Cuando en la inscripción de nacimiento, la
madre del inscrito sólo aparece con el apellido materno, el
Registrador Civil sólo podrá asignarle al inscrito ese apellido,
aun cuando en la inscripción del hijo aparecieran los abuelos
maternos.
Artículo 67.- Cuando en el cuerpo de una inscripción sólo
constare el nombre de la madre del inscrito, no deberá
consignársele ningún apellido, aun cuando en la inscripción
aparecieren los abuelos maternos. En este caso el Registrador
Civil deberá certificar la inscripción literalmente e indicarle al
interesado que proceda ante el Oficial Civil, a solicitar
rectificación a efecto que se adicionen los apellidos en la
inscripción de nacimiento respectiva.
Artículo 68.- La declaración hecha por cualquiera de los
padres ante el Registrador Civil, solicitando la inscripción de
nacimiento de su hijo, es un reconocimiento de paternidad o
maternidad, según sea el caso.
Si en la inscripción no aparece el nombre de los padres
del inscrito, deberá certificarse tal y como aparece en el cuerpo
de la inscripción, caso en el cual el interesado podrá actuar de
la forma siguiente:
1. Si el inscrito nació dentro del matrimonio o de unión de
hecho legalmente reconocida, cualquiera de sus padres o
el interesado si fuere mayor de edad, podrán comparecer
ante el Oficial Civil a solicitar se adicione en la inscripción
de nacimiento del inscrito el nombre y apellidos del padre
o madre.
2. Si el inscrito nació fuera del matrimonio o de unión de
hecho y únicamente fuere reconocido por su padre o su
madre, quien no lo hubiera hecho, podrá proceder a
reconocerlo legalmente.
3. Si al momento de la inscripción de nacimiento se omitió
la condición bajo la cual actuaba el compareciente y este
fuera el padre o la madre, por ser deducible de la
información contenida en la inscripción, el Oficial Civil
podrá adicionar dicha condición valorando las pruebas
de mérito, siempre y cuando medien las siguientes
circunstancias:
a. Apellidos generados en el encabezado que
concuerden con el o la compareciente;
b. Que aparezca la información de los abuelos
paternos o maternos según sea el caso;
c. Que en la inscripción aparezca la firma, la huella, o
en su defecto la leyenda que diga “el compareciente
no firma por no saber leer ni escribir”.
Las disposiciones anteriores no desconocen ni restringen
los derechos que legalmente competen a los hijos no
reconocidos.
Artículo 69.- Toda persona tiene derecho a usar los
nombres y apellidos con que haya sido individualizado en su
respectiva inscripción de nacimiento.
Todo lo anterior es sin perjuicio a lo establecido en el
artículo 125 de la Ley del RNP, y de los derechos adquiridos
al amparo de resoluciones emitidas por el Tribunal Nacional
de Elecciones.
Artículo 70.- Solamente mediante resolución del Oficial
Civil y a petición de parte, podrá modificarse el cambio de
letras en los nombres, siempre que fonéticamente no impliquen
cambios sustantivos; o en los casos de nombres en idioma
extranjero de difícil escritura. O que evidentemente hayan
sido generados por errores del Registrador, cuando constare
en los documentos que obran en poder del Registro Nacional
de las Personas.
Artículo 71.- El Oficial Civil podrá autorizar, a petición
de parte, el cambio de nombre, siempre y cuando de la
información contenida en los documentos de archivos
registrales y de identificación, tanto física como digital, resultare
evidencia de error u omisión imputable al Registro, a las
Secretarías Municipales, o al declarante en el momento de la
inscripción, y en los siguientes casos:
a. En el caso de lo establecido en el artículo anterior de
este Reglamento.
b. En el caso de doble inscripción previo dictamen del
Departamento de Registro Civil y del Departamento de
Asesoría Legal en su orden; adjuntando los requisitos
de Ley y la hoja de antecedentes penales cuando
procediere.
c. En aquellos casos que sean nombres contrarios a la moral
y a las buenas costumbres, que dañen psicológicamente
al niño o niña. Previo dictamen de Medicina Forense
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solicitado por el Registro Nacional de las Personas a
través de la Oficialía Civil Departamental o Seccional.
d. En los casos excepcionales o atípicos previamente
documentados y que hayan sido dictaminados por el Comité
Integrado del Sistema de Registro Civil e Identificación.
e. En los casos en los que el RNP emitió Tarjeta de
Identidad con nombres diferentes a los consignados en la
inscripción de nacimiento en registro civil, en base a la
declaración jurada aprobada por el Tribunal Nacional de
Elecciones en el periodo de junio de 1996, hasta mayo del
2005. Se tomará como información válida el nombre contenido
en la Tarjeta de Identidad que se le emitió en este caso.
Debiendo acreditar con la documentación registral pertinente
que pruebe su uso en los actos de su vida. Debiendo adjuntar
hoja de antecedentes penales con la información contenida en
su inscripción de nacimiento como la contenida en la Tarjeta
de Identidad.
No procederá el cambio de nombre si en la obtención de
los documentos registrales o de identificación, o pruebas
presentadas hubiere existido dolo o fraude.
Artículo 72.- Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores,
ni los Registradores Civiles, Auxiliares, Civiles Municipales ni
los Oficiales Civiles podrán autorizar cambios de nombres, en
la inscripción de nacimiento o naturalizaciones.
En los casos en donde se hayan realizado cambios de
nombre antes de la vigencia del reglamento de la Ley del RNP
de fecha 29 de abril de 2005, las actuaciones de la Unidad de
Gestión Administrativa, de los Registradores Civiles Regionales
y de los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales
inclusive, serán tomadas como válidas en vista de que no existía
una prohibición legal explícita.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS
INSCRIPCIONES
Artículo 73.- Son objeto de inscripción los siguientes
hechos y actos:
a) Nacimientos
b) Matrimonios
c) Uniones de hecho
d) Naturalizaciones
e) Adopciones
f) Defunciones
Artículo 74.- Las inscripciones de los hechos y actos a
que se refiere el artículo anterior son obligatorias, so pena de
incurrir en responsabilidad, siempre y cuando se reúnan los
requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Dichas inscripciones deberán efectuarse en los plazos
establecidos por la Ley. No obstante, el Directorio del RNP,
con el propósito de alcanzar la finalidad y objetivos que le
corresponden, podrá establecer los criterios y procedimientos
abreviados a seguir mediante resolución unánime de sus
miembros, para que los Registradores inscriban a nivel
nacional, en un Departamento o circunscripción geográfica,
en un plazo determinado, hechos o actos inscribibles,
solicitados después del plazo establecido, a través de las
Oficialías Civiles.
Artículo 75- Las inscripciones se registrarán en los libros
especiales autorizados al efecto por el Director, en forma
manual o automatizada, pudiendo delegar esta función en la
Jefatura del Departamento de Registro Civil.
Artículo 76.- Las actas de inscripción y la nota de cierre
del libro deberán ser firmadas por el Registrador Civil en forma
manual o automatizada según sea el caso.
Artículo 77.- Las actas enumeradas correlativamente,
conformarán libros que se llevarán en original y copias, ambas
con el mismo valor jurídico. El libro original se archivará en el
Registro Civil Municipal y el libro copiador se remitirá al
Departamento de Archivo Central, quien a su vez las remitirá
al Departamento de Registro Civil para su respectivo análisis
y grabación; debiendo devolverlas al Departamento de Archivo
Central para su custodia definitiva.
De igual manera y con la misma validez el Departamento
de Archivo Central podrá remitir al Departamento de Registro
Civil el libro copiador en medio digital o físico.
Artículo 78.- El Directorio del Registro Nacional de las
Personas podrá autorizar el uso de tecnología computarizada
para efectuar las inscripciones, pero en todo caso se imprimirá
en original y copia para los efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior.
En los Registros Civiles automatizados, los libros de
inscripción de los hechos y actos, el acta de autorización será
generada en el momento de apertura del libro digital y contendrá
la firma y el sello del Director en forma automatizada.
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Las inscripciones así practicadas tendrán igual valor jurídico
que las efectuadas en libros pre-impresos, siempre que reúnan
los requisitos legales y reglamentarios.
Artículo 79.- Las inscripciones contendrán los datos
correspondientes a cada hecho o acto, establecidos en la Ley
o en el presente Reglamento. Serán enumeradas cada año
correlativamente, correspondiendo el número uno a la primera
inscripción que se realice en el año y así sucesivamente hasta
la última inscripción que se efectúe en el mismo año.
Al completarse un libro se remitirá el copiador al Archivo
Central dentro de la semana siguiente, salvo el que esté en uso
al finalizar el año natural, el que deberá cerrarse con el número
de actas realizadas a esa fecha, remitiéndose el mismo de igual
manera dentro de la siguiente semana.
Artículo 80.- Los libros de inscripción serán impresos
exclusivamente por orden del Registro Nacional de las Personas
y estarán conformados por folios preimpresos numerados
correlativamente. Además contendrán en la parte inferior
derecha un número correlativo único de control y seguridad
para cada folio.
Los libros de los hechos y actos podrán constar de
diferente cantidad de folios de acuerdo a la carga poblacional
de cada municipio, y contendrán en el folio 001 un acta de
autorización firmada y sellada por el Director del Registro
Nacional de las Personas o por el Jefe del Departamento de
Registro Civil.
El último folio contendrá un acta de cierre, la que será
firmada y sellada por el Registrador Civil.
Cada libro contendrá además hojas destinadas para que
el Registrador Civil elabore el índice alfabético de las
inscripciones en él contenidas.
Artículo 81- La información registral es pública y estará
limitada en los casos en que su uso afecte la imagen, el honor
o la intimidad personal o familiar; y la persona interesada puede
solicitar al Registrador Civil, certificaciones o constancias de
las mismas, excepto de las inscripciones de adopción u otras
que establezcan la Ley o el Reglamento.
Artículo 82- Llenada el acta de inscripción por el
Registrador Civil o por el Técnico Registral, éste leerá su
contenido en voz alta al compareciente y si hubiere algún error
se subsanará con la enmienda respectiva, en el mismo momento
y en el espacio reservado para tal fin.
Artículo 83.- Así mismo el Registrador Civil o el Técnico
Registral debe verificar si ha cometido algún error al consignar
los datos inherentes al hecho o acto antes de ser firmada la
inscripción. En tal caso se deberá hacer la enmienda en el
espacio autorizado para tal fin, para luego proceder a firmar y
sellar la inscripción.
Artículo 84.- Una vez firmada y sellada el acta de
inscripción sólo por resolución del Oficial Civil, podrán
efectuarse rectificaciones, adiciones o subsanaciones de
alteración, salvo en los casos previstos en la Ley y este
Reglamento.
En el caso que la rectificación sea ordenada por Notario
Público autorizado, previo a su inscripción el Registrador Civil,
deberá remitir el documento a Secretaría General para su
autorización.
Artículo 85.- De toda inscripción el Registrador Civil, está
obligado a extender gratuitamente al interesado un
comprobante de haberse registrado; en el formato aprobado
al efecto por el Directorio.
Artículo 86.- Las inscripciones se efectuarán con base a:
1. Constancias en formato oficial que extiendan los hospitales
públicos, centros médicos privados, enfermeras o
parteras debidamente autorizadas u otras personas que
hayan asistido el nacimiento.
2. La declaración jurada de los comparecientes y de los
testigos en su caso, en las inscripciones de nacimiento o
defunción. Se presume la declaración jurada por el hecho
de haber firmado el acta de inscripción de nacimiento.
3. Las constancias que extiendan los hospitales públicos,
centros médicos, privados, Ministerio Público, Policía
Nacional, reportando la defunción.
4. El expediente matrimonial, extendido por el Alcalde o el
Notario.
5. El expediente de unión de hecho extendido por el Alcalde
Municipal, Notario Público y la certificación,
comunicación o mandamiento de la sentencia dictada por
el Juez de Familia en su caso.
6. El testimonio de la escritura pública de adopción.
7. El Acuerdo de Naturalización en su caso.
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8. Las certificaciones o comunicaciones de Reposiciones por
Omisión emitidas por las Oficialías Civiles
Departamentales o Seccionales.
9. Las certificaciones o comunicaciones de resolución de
reposición de oficio, incorporaciones de los hechos y
actos ocurridos en el extranjero.
10. La sentencia judicial que declare la muerte presunta.
11. En base a la información de las inscripciones de los
diferentes hechos y actos registrados en países
extranjeros, en los Consulados o con los Agentes
Diplomáticos, se respetará la información consignada en
la documentación extendida por estos. Debiéndose hacer
la rectificación que en derecho proceda.
Artículo 87.- Los comparecientes o declarantes, deberán
exhibir y en su caso acompañar los documentos exigidos por
la Ley. En el caso de las inscripciones de nacimiento en la que
los comparecientes sean los padres y estos no estuvieren
inscritos, se hará la inscripción bajo declaración jurada; y dicha
documentación podrá servir de soporte para la reposición por
omisión de estos. Lo anterior será válido únicamente en el caso
que uno o ambos padres sean hondureños por nacimiento,
haciéndose constar esta circunstancia en la casilla de enmiendas
y observaciones.
Artículo 88.- Efectuada la inscripción, el Registrador
deberá archivar obligatoriamente y en orden cronológico y de
acuerdo a la naturaleza del hecho o acto, los documentos a
que se refieren los artículos anteriores, haciendo constar en
ellos la fecha de inscripción, número de tomo, folio, acta de
inscripción y el nombre del inscrito.
Los Departamentos de Registro Civil, Archivo Central,
darán los lineamientos y propuestas para el archivo, seguridad
y manejo eficaz de dicha documentación.
Artículo 89.- El Oficial Civil Departamental o Seccional
rectificará de oficio, mediante resolución, los errores cometidos
por el Registrador Civil Municipal, a solicitud de éste y así lo
demostrare con la documentación de respaldo que obre en
poder de la Institución.
Los errores que se podrán rectificar son ortográficos,
omisión de fecha de nacimiento, error en fecha de inscripción,
omisión de nacionalidad de los padres, omisión de municipio y
departamento de nacimiento y abreviaturas. Otros casos no
establecidos por este Reglamento, deberán ser remitidos al
Departamento de Registro Civil para su análisis y
recomendación.
SECCIÓN V
CANCELACIONES Y NULIDADES
Artículo 90.- Las inscripciones sólo podrán cancelarse o
anularse en los siguientes casos:
1. Adopción.
2. Por estar inscrito más de una vez.
3. Cancelación de la inscripción de naturalización o tratados
de doble nacionalidad, en virtud de la resolución emitida
por la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia,
Gobernación y Descentralización.
4. Nulidad en virtud de Sentencia Judicial o resolución del
Director.
Artículo 91.- En el caso de adopción procede la
cancelación de la inscripción de nacimiento original y la del
libro copiador del adoptado.
Artículo 92- Asimismo, procederá la cancelación cuando
los mismos hechos y actos se encuentren inscritos más de una
vez y así lo declare la resolución del Director del Registro
Nacional de las Personas. En estos casos se procederá de
conformidad a lo dispuesto en este Reglamento, Manuales y
Resoluciones vigentes. De igual manera procederá la
cancelación de una inscripción virtual en el sistema automatizado
de Registro Civil, por inexistencia de un hecho o acto, la cual
se hará mediante resolución de la Dirección del Registro
Nacional de las Personas, previo dictamen de Auditoría de
Sistemas, Tecnología de la Información e Inspectoría General.
El Departamento de Registro Civil, previo dictamen de
Auditoría en Sistemas, Tecnología de la Información e
Inspectoría General, podrá cancelar aquellas grabaciones con
información dolosa que existan en el Sistema Automatizado
de Registro Civil.
Asimismo, el Director podrá cancelar inscripciones de
defunciones y anotaciones marginales generadas por ésta, en
los casos en que se compruebe que el hecho no fuere cierto,
previa investigación y verificación de tal extremo, realizada
por el Departamento de Registro Civil y la Inspectoría General.
Artículo 93- Procederá la cancelación de notas marginales
en los mismos casos que dé las inscripciones.
En el caso de que existan notas marginales de defunción,
matrimonio o divorcio incorporadas en el sistema informático
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de Registro Civil, pero en los libros originales y copiadores de
nacimiento, defunción y matrimonio no existan las mismas y/o
que no les corresponda, las mismas deberán ser canceladas
de la base de datos por el Departamento de Registro Civil o
por el Registrador Civil Municipal correspondiente, previa
investigación y comprobación del extremo en los Registros
Civiles respectivos y en el Archivo Central.
Artículo 94.- La cancelación de la nota marginal no
invalidará la inscripción en que esté colocada. La cancelación
de la inscripción que dio origen a la nota o notas marginales,
producirá la invalidación de dichas notas aun cuando no se
hubiese consignado en el o los libros respectivos. Es obligación
del Registrador Civil hacer las anotaciones correspondientes
so pena de incurrir en responsabilidad.
Artículo 95.- Podrán solicitar la cancelación de
inscripciones y de notas marginales, los interesados, los
Registradores Civiles, así como los Departamentos de Registro
Civil, Inspectoría y Archivo Central.
Artículo 96.- Los documentos de soporte de las
cancelaciones, deberán archivarse en el Registro Civil Municipal
y se enviará copia de los mismos al Departamento de Registro
Civil, los que una vez procesados los remitirán al Departamento
de Archivo Central para afectar la inscripción en el libro
copiador correspondiente. De acuerdo a lo establecido en este
Reglamento y los Manuales Respectivos.
Artículo 97.- Procederá la nulidad parcial o total de la
inscripción cuando así lo declare la resolución emitida por el
Director o por el juzgado competente cuando el RNP considere
que habiendo circunstancias especiales, calificadas
previamente, sea éste quien deba emitir la sentencia
correspondiente.
Procede de igual forma la cancelación por la vía
administrativa, por haberse adulterado los datos en el libro
original o copiador y fuere imposible determinar la información
verdadera que ahí constaba previo al dictamen del
Departamento de Registro Civil en el marco del Comité del
Sistema Integrado de Registro Civil cuando el caso amerite
que lo conozca este último.
Artículo 98.- La nulidad produce el efecto de invalidar la
inscripción. No obstante si recae únicamente sobre ciertos
datos de la inscripción, el resto permanecerá válido y en todo
caso no afectará derechos de terceros a menos que así
explícitamente lo declare la sentencia.
SECCIÓN VI
ANOTACIONES MARGINALES
Artículo 99.- Las anotaciones marginales son referencias
que se consignan en las inscripciones de los libros originales ,
copiadores y en las bases de datos, de aquellos hechos y
actos que modifican el estado civil y la capacidad de las
personas naturales por estar estrechamente vinculado con otro
hecho o acto de su propia inscripción o de tercera persona.
Estas anotaciones deberán consignarse en el espacio
destinado para tal fin en los libros físicos y virtuales.
Artículo 100.- La nota marginal en las actas de inscripción
del Registro Civil tiene por objeto dejar constancia de la
ocurrencia de un hecho o un acto que afecta el estado civil de
la persona.
Artículo 101.-Las anotaciones marginales en el libro
original y en la base de datos, se consignarán en forma
extractada y cronológica, haciendo referencia al documento o
inscripción que la sustente, fecha, motivo que la origina y
autoridad emisora, así como el lugar de procedencia.
Las anotaciones marginales de los libros copiadores serán
responsabilidad del Departamento de Archivo Central y las
mismas se consignarán en base a las comunicaciones remitidas
por el Departamento de Registro Civil, o los Registros Civiles
emisores. Serán firmadas por el Jefe del Departamento de
Archivo Central, quien tendrá la obligación de consignar en
ellas el Registro Civil del Municipio de procedencia de la
comunicación.
Artículo 102.- Todo Registrador Civil Municipal, con el
apoyo de los técnicos registrales está en la obligación de
consignar con prontitud las notas marginales que deban
colocarse en los libros bajo su custodia.
Igual procedimiento se deberá realizar en las oficinas que
cuenten con sistema mecanizado. Asimismo, deberá
comunicarlo al Departamento de Archivo Central, para afectar
el libro copiador y al Departamento de Registro Civil, para
grabación en la base de datos.
Igualmente en aquellos Registros Civiles que cuentan con
sistema automatizado de Registro Civil, se debe digitar en el
sistema dicha nota marginal. Las actualizaciones del sistema
de registro civil deberán contemplar el cruce de anotaciones
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virtuales de conformidad a los manuales aprobados por el
Directorio.
Si no tuviere en ese momento los libros, deberá
comunicarlo de inmediato al Departamento de Registro Civil
indicando, que autoridad o dependencia los tiene en su poder,
para que éste haga las gestiones correspondientes.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente artículo, acarrea responsabilidad conforme a Ley.
Artículo 103.- Deberá colocarse anotaciones marginales,
en todas las inscripciones afectadas por un hecho o acto relativo
al estado civil.
Así, por ejemplo: si se inscribiese una defunción de una
persona que en vida estaba casada, deberá afectarse la
inscripción de matrimonio y la de nacimiento de ambos
contrayentes. En igual forma deberá procederse en caso de
divorcio.
En tales circunstancias las certificaciones que se libren,
harán constar la soltería del cónyuge sobreviviente o divorciado.
Artículo 104.- Los libros preimpresos originales y
copiadores llevarán diez (10) hojas adicionales numeradas
ubicadas antes del índice, en las que se consignarán las
anotaciones marginales que no pudieren consignarse en el
espacio correspondiente de la inscripción.
Cuando en el margen de una inscripción no hubiese
suficiente espacio para asentar la anotación marginal, se
consignarán en libros especiales de anotaciones marginales
habilitados por la Dirección al efecto, dichos libros deberán
ser numerados de acuerdo al tomo original por año de
inscripción.
Artículo 105.- El Registrador Civil, podrá consignar notas
técnicas en las inscripciones para una mejor organización de
la función registral, las que tendrán validez para los efectos
que correspondan, en los siguientes casos:
1. Corrección o asignación del número de inscripción de
acta en el mismo año, cuando tuviere en su poder los
libros originales y copiadores y además no estuviese
consignado en la base de datos.
2. Corrección o asignación del número de acta, mediante
resolución del Departamento de Registro Civil, previa
solicitud del Registrador Civil Municipal.
3. Dar validación a través de una nota técnica de veracidad
a aquellas anotaciones marginales que carecen de firma
o sello, siempre y cuando obren en su poder los
documentos de respaldo.
4. Para validar aquellas inscripciones realizadas al amparo
del Código Civil de 1906 e inscritas antes de 1984 en el
Registro Civil, para respetar el uso de apellidos del titular
de la inscripción tal y como los ha venido utilizando. En
base a resolución del Departamento de Registro Civil.
5. De autorización de uso de apellidos, previa resolución
del Departamento de Registro Civil, en base al espíritu
del artículo 125 de la Ley.
6. Con el propósito de corregir el número de acta de las
personas naturalizadas inscritas bajo un mismo número
de acuerdo, mediante resolución del Departamento de
Registro Civil.
SECCIÓN VII
CERTIFICACIONES
Artículo 106.-Toda persona está facultada para pedir
certificaciones de las inscripciones que obren en los libros,
archivos de imágenes magnéticas o bases de datos que se
encuentren bajo la custodia del Registrador Civil. Se presume
el interés legítimo y el mandato para solicitar consultas,
certificaciones y constancias.
Igualmente podrá solicitar constancias sobre datos que
obren en dichos libros, bases de datos o archivos relativos al
Registro Civil.
Se exceptúa el caso, en acatamiento del principio de
secretividad, las inscripciones de adopción y la demás
información que sea susceptible de perjudicar moralmente a
los inscritos.
Las inscripciones que hayan sido debidamente canceladas
se certificarán únicamente en forma literal y a petición de parte
interesada o autoridad competente.
Artículo 107.- Las certificaciones son transcripciones
manuscritas, automatizadas o mecanografiadas de los hechos
y actos inscritos en el Registro Civil o en su base de datos y
podrán ser literales o extractadas. Debiendo certificarse de la
información contenida en el cuerpo del acta.
Con el propósito de brindar más seguridad y confiabilidad
a la documentación emitida por la institución, se le podrá anexar
a la información de registro civil que se certifique la fotografía
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del titular de la inscripción, con los costos que esto implique
según las Leyes o el Arancel del RNP. Sin embargo, estas
certificaciones sólo se podrán extender al titular de la misma,
sus padres, su esposa o a su apoderado legal debidamente
acreditado, en el caso de las defunciones este servicio lo podrá
solicitar el cónyuge sobreviviente, hijos, padres o hermanos
de la persona fallecida.
En los servicios de inscripción que se brindan en hospitales
u otros centros autorizados, se podrá imprimir la fotografía
del recién nacido sin costo alguno.
Artículo 108.- Son certificaciones literales las que contienen
la información íntegra de la inscripción. Las que deberán incluir
todas las anotaciones marginales y notas técnicas, so pena de
incurrir el emisor en responsabilidad.
Las certificaciones de nacimiento que se extiendan en forma
literal se denominarán Certificaciones del Expediente de Vida.
Son certificaciones extractadas las emitidas en formularios
preimpresos, debidamente autorizados al efecto y que contiene
los datos más esenciales de la inscripción exigidos en dicho
formato.
Artículo 109.- Las certificaciones son documentos públicos
que tiene la misma validez que la información contenida en la
inscripción o base de datos, en tanto no se demuestre su
inconsistencia o falsedad. Cualquier interesado podrá solicitar
su cotejo, debiendo prevalecer la contenida en la inscripción
original.
La certificación es una transcripción total o parcial de una
inscripción, que consta en los libros originales o copiadores,
tanto si está contenida en medio impreso, microfilme, imagen
digital o cualquier otra tecnología. No podrán consignarse
datos que no estén contenidos en las mismas.
Artículo 110.- Los Registradores Civiles, deberán expedir
las certificaciones de las actas de inscripción, que se le
solicitaren en los formatos oficiales vigentes aprobados para
cada tipo de certificación, o en forma literal en el papel
membretado del RNP, que esté vigente a la fecha.
No obstante, no podrá emitirse certificaciones de
inscripción de adopciones salvo por orden judicial, a petición
formal del Ministerio Público o Dirección del RNP.
En caso de desastre natural, el Directorio establecerá las
medidas pertinentes para el caso.
Artículo 111.-En las certificaciones de inscripción de los
diferentes hechos y actos se consignarán las anotaciones
marginales y notas técnicas que correspondan.
Artículo 112.- Cuando en el acta de inscripción se omitió
información relativa a los nombres o apellidos del inscrito, de
la madre o del padre, del sexo, fecha de nacimiento o que
haya inconsistencia entre la información del cuerpo del acta y
algunas de las notas marginales relativas a dicha inscripción u
otra información considerada importante. La certificación se
hará en forma literal utilizando el formato de certificación del
Expediente de Vida.
Artículo 113.- Las certificaciones del Estado Civil para
fines matrimoniales o para declaratoria de unión de hecho,
específicamente deberán hacer constar el estado civil, sin cuyo
requisito no serán admisibles para los notarios y alcaldes.
Si se tratare de un hondureño por naturalización y no
constare en la inscripción su estado civil, al momento de
certificar se hará constar que desde la fecha en que se inscribió
en el Registro Civil no tiene nota marginal que modifique su
estado civil.
No obstante podrá extenderse certificación del estado civil
para otros fines a petición del interesado.
Artículo 114.- Cuando en el acta de inscripción de
nacimiento aparezca una anotación técnica de autorización
de uso de apellidos deberá certificarse tal como aparece en
el cuerpo del acta, consignando dicha anotación en el espacio
destinado para tal fin. En base a lo dispuesto en el artículo 125
de la Ley del RNP o de la Resolución emitida por el Tribunal
Nacional de Elecciones en su momento.
Artículo 115.- En las inscripciones realizadas bajo la
vigencia del Código Civil de 1906, previa resolución del
Departamento de Registro Civil, y conforme al procedimiento
establecido, se certificará conforme a lo ordenado en dicha
resolución.
Artículo 116.- Al certificar nombre o nombres del inscrito
de los libros del Registro Civil, el Registrador deberá hacerlo
tomando la información tal y como aparece en la inscripción
en forma literal sin abreviaturas; respetando la información
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referida con o sin errores ortográficos. En aquellas inscripciones
ordenadas mediante sentencia judicial se respetará el orden
de los nombres y apellidos tal y como aparecen consignados
en el cuerpo de la inscripción, según la sentencia. Al certificarse
no deberá generarse un orden diferente a lo ordenado, no
importando si difieren con los apellidos de los padres. En todo
caso, el interesado podrá solicitar la rectificación o adición al
Oficial Civil.
Artículo 117.- Cuando en el acta de inscripción de
nacimiento, aparezca sólo el apellido materno o paterno del
inscrito, la certificación se hará sólo con el apellido que allí
aparezca. En ningún caso, el Registrador Civil, tomará en
cuenta los apellidos de los abuelos, aun cuando estos aparezcan
en el acta.
Artículo 118.- En las certificaciones de inscripciones de
nacimiento de personas fallecidas, se hará constar
obligatoriamente esta circunstancia y cualquier otra que conste
en el Registro Civil.
Artículo 119.- En las inscripciones de defunciones en que
no aparece en el cuerpo del acta los apellidos del difunto, la
parte interesada deberá comparecer ante el Oficial Civil
Departamental o Seccional correspondiente a solicitar la adición
de dicha información
Artículo 120.- La información contenida en todas las
certificaciones es válida a la fecha de emisión de la misma y la
vigencia de los datos quedará a discreción de la autoridad o
instancia que la solicite. Sin embargo, para efectos de autenticar
documentos en el RNP, las certificaciones emitidas no podrán
tener una antigüedad mayor a tres meses.
Para modificar o actualizar la información de las bases de
datos de Registro Civil bastará la certificación, copia del folio
debidamente validada con la firma y sello del actual Registrador
Civil Municipal y con su respectiva fecha de emisión la
comunicación de anotación marginal. Previo refrendo de la
Secretaría General, y con una antigüedad no mayor de treinta
(30) días.
CAPÍTULO IV
REQUISITOS ESPECIALES DE LAS
INSCRIPCIONES
SECCIÓN I
INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS
Artículo 121.- La inscripción del nacimiento se hará
obligatoriamente dentro del plazo de un año de ocurrido el
hecho.
Artículo 122.- Están obligados a solicitar la inscripción
de nacimiento dentro del plazo antes mencionado en el Registro
Civil:
a) El padre o la madre directamente o por medio de sus
apoderados legales.
b) Los representantes legales.
c) Los parientes que habitan en el mismo domicilio.
d) Otras personas que asistieron al parto.
e) Las personas autorizadas en representación de la
institución asistencial bajo cuya custodia se encuentre.
f) El Juez competente que conozca del riesgo social del
menor que no está inscrito.
g) El Alcalde Auxiliar, en el caso del artículo 58 de la Ley.
Artículo 123.- La declaración hecha ante el Registrador
Civil para la inscripción de un menor se presume salvo prueba
en contrario que ha sido hecha bajo juramento.
Se presume salvo prueba en contrario, que quien solicita
la inscripción está facultado para asignarle el nombre al inscrito.
Artículo 124.-Si en el momento de la inscripción surgiera
alguna discrepancia entre el nombre que aparece en la
constancia del nacimiento y la voluntad expresa del padre o
madre, prevalecerá la asignación hecha por cualquiera de los
padres.
Artículo 125.- La inscripción de nacimiento deberá
efectuarse por una sola vez, en cualquier oficina del Registro
Civil, haciendo constar el lugar, municipio y departamento de
nacimiento.
Artículo 126.- El médico, enfermera o partera, que atendió
o constató el nacimiento ocurrido en el establecimiento de
salud pública o privado o en casa particular, deberán extender
y entregar a la madre o interesado la Constancia de Nacimiento,
que acredite la ocurrencia del hecho.
Cuando el nacimiento no fue atendido o constatado por
médico, enfermera o partera, el Alcalde Auxiliar está obligado
a informar sobre el hecho al Registro Civil de su jurisdicción; a
ese efecto procederá a obtener la información y la
documentación necesaria para ser entregada al Registrador
Civil para que proceda a su inscripción.
Artículo 127.- La constancia de nacimiento, es el
formulario oficial aprobado por Registro Nacional de las
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Personas, sirve como soporte para la inscripción, debiendo
ser archivada en orden cronológico y en la misma se deberá
hacer referencia del número de tomo, folio, acta y año de
inscripción en el Registro Civil. Este documento tendrá además
un informe estadístico del nacimiento, cuyo contenido será
regulado por el Instituto Nacional de Estadística.
Es de carácter obligatorio para los empleados del Registro
Civil Municipal el archivo cronológico de dichas constancias
de nacimiento, debiendo desprender el informe estadístico para
ser enviado a la Oficialía Civil Departamental o Seccional
correspondiente, quienes a su vez lo entregarán al Instituto
Nacional de Estadística, según el procedimiento establecido
en el manual respectivo.
Artículo 128.- La inscripción del nacimiento se hará a
solicitud del compareciente, presentando los documentos
siguientes:
1) Constancia de Nacimiento expedida por médico,
enfermera, partera o alcalde auxiliar.
2) Tarjeta de Identidad del padre o la madre o de ambos
que lo reconocen. Cuando el padre o la madre es menor
de edad, presentará el Carné de Identificación de
Menores o certificación de acta de nacimiento.
3) Cuando no comparecen los padres, el compareciente
deberá presentar su Tarjeta de Identidad y la de los
padres, de conformidad a lo establecido en el artículo
55 de la Ley del RNP.
4) En los casos en que el padre o madre, no tuvieran Tarjeta
de Identidad o Carné de Identificación de Menores,
presentará la contraseña de que tiene en trámite la misma
debiendo acompañar además un documento con
fotografía, y en última instancia la certificación de
nacimiento respectiva, en este último caso se hará la
observación que proceda a solicitar su Tarjeta de
Identidad.
5) En los casos en que el padre, la madre o el compareciente
fuesen extranjeros, presentarán carné de residencia,
pasaporte o documento de identificación de su país.
Artículo 129.- Cuando el padre o la madre que comparece
no están inscritos en el Registro Civil, podrán inscribir el
nacimiento del hijo ocurrido en el territorio nacional. Haciendo
constar dicha circunstancia en la casilla de enmiendas y
observaciones.
Así mismo esta inscripción servirá como soporte
documental para la reposición por omisión de la inscripción
de nacimiento del padre o la madre.
Artículo 130.- Se presume la paternidad, salvo prueba en
contrario, según lo establecido en la Ley de maternidad y
paternidad responsable o por el hecho de manifestar o exhibir
la madre del menor en el momento de la inscripción, el nombre
o la Tarjeta de Identidad de la persona a quien se le atribuye
dicha paternidad. Debiendo el Registrador Civil hacer constar
dicha circunstancia en la casilla de enmiendas y observaciones
Artículo 131.- Los nacimientos no inscritos en el plazo
legal, podrán inscribirse mediante un trámite administrativo de
Reposición por Omisión solicitado ante el Oficial Civil
competente, conforme a lo establecido por el artículo 84 de la
Ley del Registro Nacional de las Personas.
Debiendo inscribirse la reposición por omisión en el
Registro Civil del Municipio que emitió la constancia de
negativa, dicha constancia será extendida en el municipio donde
ocurrió el nacimiento.
Artículo 132.- Los nacimientos ocurridos en el extranjero
de personas cuyo padre o madre sean hondureños, se
asentarán en un libro especial que al efecto deberán llevar los
Agentes Diplomáticos o Consulares.
Los Agentes Diplomáticos o Consulares, deberán remitir
trimestralmente certificación de la citada inscripción con los
documentos de respaldo, para que la Dirección del RNP,
ordene su inscripción en el Registro Civil del Distrito Central,
si los padres no hubieren indicado otro municipio.
Artículo 133.- Si el nacimiento ocurrido en el extranjero
en el caso del artículo anterior, hubiese sido inscrito en el
Registro Civil del país donde ocurrió el nacimiento, los
interesados o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad debidamente acreditado, podrán solicitar en
cualquier tiempo la autorización de la incorporación ante la
Dirección del RNP, indicando el municipio en el que desea se
efectúe la misma, acompañando la certificación de la
inscripción de nacimiento debidamente legalizada y la del padre
o madre para acreditar que son hondureños. Dicha resolución
deberá ser emitida en un plazo no mayor de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Sin embargo, en los casos de hijos
Ver como documento individual→Reglamento
Reglamento — Reglamento del Registro Nacional de las Personas y de Identificación
Congreso Nacional
de hondureños por
nacimiento, nacidos en los municipios fronterizos con las
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Repúblicas de El Salvador, Guatemala o Nicaragua, las
constancias extendidas por médicos, hospitales, clínicas o el
Registro Civil de dichos países serán válidas por noventa (90)
días a partir de la fecha de su emisión para hacer la inscripción
sin ser autenticadas o apostilladas, en base a los acuerdos o
convenios que se establezcan en el marco de La Carta de
Entendimiento suscrita entre los Directores de los Registros
Nacionales de las Personas de estos países. Debiendo el
Registrador Civil dejar constancia de esta situación en el
espacio de enmiendas y observaciones. Pasado ese término
deberá ajustarse al procedimiento establecido en el artículo
54 de La Ley del RNP.
En caso de discrepancias o duda en la información
presentada deberá de hacer la respectiva consulta a la Jefatura
del Departamento de Registro Civil.
En las solicitudes de inscripciones de nacimientos ocurridos
en el extranjero de personas cuyo padre o madre sean
hondureños por nacimiento, inscritos en los consulados
hondureños o en el Registro Civil del país donde nació, en
caso de que exista incongruencia en la documentación
presentada; previa resolución de la Dirección se solicitará
dictamen Legal. Dicha resolución deberá ser emitida en un
plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la
fecha de emisión del dictamen.
Cuando en un documento que acredita el nacimiento
ocurrido en el extranjero expedido por la autoridad
competente del país o Consulado de Honduras, se consigne
un apellido que no corresponda al padre o la madre
mencionados en el documento, se le generarán los apellidos
de acuerdo a la información correspondiente del padre o madre
que consten en el documento. Debiendo hacer el
reconocimiento de maternidad o paternidad según el caso.
En el caso de los nacimientos ocurridos en el extranjero
en los que conste solamente información de la madre o, del
padre según sea el caso. Deberá de ordenarse primero la
inscripción sólo con la información que conste en la
documentación presentada, pudiendo hacerse posteriormente
el reconocimiento de paternidad o maternidad que en derecho
proceda, debiendo consignarse la respectiva nota marginal.
Artículo 134.- La inscripción del nacimiento de los niños
en situación de abandono cuyos casos sean conocidos por el
Juzgado de Letras de la Niñez y de la Adolescencia se hará
en base a la comunicación, mandamiento u oficio de dicho
Juzgado, en donde le asigne por lo menos un nombre y un
apellido, cuando se desconocen sus padres biológicos.
Si el menor hubiese sido acogido por una Institución
Asistencial, ésta tendrá derecho a solicitar la inscripción
presentando la documentación de respaldo requerida.
En los dos casos anteriores la inscripción se hará antes
que el niño cumpla un año de edad, de lo contrario tendrá que
hacerse la correspondiente reposición por omisión. Para estos
casos el Oficial Civil Departamental o Seccional resolverá en
base a la información contenida en la comunicación emitida
por el Juzgado o de la Institución Asistencial adjuntando a ello
la respectiva constancia de negativa y la información testifical
correspondiente.
Artículo 135.- El nombre del inscrito será el que declare
el compareciente, con las limitaciones que señala el artículo
51 de la Ley del RNP, sin embargo, en apego a la sentencia
emitida por la Corte Suprema de Justicia los progenitores
podrán elegir el orden de los apellidos que llevará el inscrito.
Lo anterior solamente será aplicable en el momento de la
inscripción siempre y cuando la inscripción del nacimiento sea
posterior al 13 de noviembre del 2007 y mediante el
consentimiento de los padres, debiendo mediar declaración
jurada.
Cuando sólo comparece la madre o el padre y no existe
reconocimiento de uno de los dos, los apellidos que le
corresponden al inscrito son el o los apellidos del
compareciente, debiendo procurarse que en toda inscripción
de nacimiento se consigne el nombre y apellidos de la madre.
Si la persona es reconocida en el acto de la inscripción o
posteriormente, o constase en la información que obra en el
Registro Civil que sus padres están casados, tendrá derecho a
usar los apellidos en el orden establecido.
Artículo 136.- En las inscripciones de nacimiento, deberán
anotarse cualquier acto que afecte a la existencia o estado
civil de las personas, tales como:
1. Matrimonio o Unión de Hecho: en mérito de su inscripción
en la misma oficina o por la comunicación que recibe de
otro Registrador Civil.
2. Separación de hecho: por orden judicial o por la
comunicación que recibe de otro Registrador Civil.
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3. Divorcio o Nulidad de Matrimonio: por resolución judicial
o notario por la comunicación que recibe de otro
Registrador Civil.
4. Reconocimiento de Hijos: mediante escritura pública,
resolución judicial o testamento.
5. Emancipación por sentencia judicial o vía notarial.
Pérdida, suspensión o restablecimiento de la patria
potestad mediante sentencia judicial.
6. Habilitación de edad a solicitud de parte, acreditando el
matrimonio del ciudadano o por orden judicial.
7. Impugnación de Paternidad y/o Maternidad por sentencia
judicial.
8. Tutela y cúratela o su cancelación por sentencia judicial
9. Pérdida y recuperación de la nacionalidad hondureña por
la resolución administrativa correspondiente.
10. Suspensión y pérdida de la ciudadanía por Decreto
Legislativo o por resolución del Poder Ejecutivo.
11. Restablecimiento de la ciudadanía por sentencia judicial,
amnistía o por constancia de haber cumplido la pena
extendida por el Juez competente.
12. Rectificación por resolución del Oficial Civil
Departamental o Seccional o vía notarial.
13. Cancelación, declaratoria de nulidad emitida por el
Director del RNP u órgano judicial.
14. Defunción o muerte presunta declarada por sentencia
judicial. Siempre y cuando no tenga que ver con asuntos
laborales.
15. Cualquier otra que afecte el estado civil o capacidad de
las personas naturales.
Artículo 137.- En el caso que exista más de una inscripción
de nacimiento que corresponda a la misma persona natural,
para poder solicitar la cancelación de una o más, se deberá
observar el siguiente procedimiento:
1. Debe verificarse que en las inscripciones de nacimiento,
todos los datos sean coincidentes con excepción de la
información de tomo, folio, año de inscripción y fecha de
inscripción. En este caso se dejará vigente la más antigua,
salvo que ya tuviere emisión de Tarjeta de Identidad con
la segunda u otra inscripción, en este caso se dejará como
válida ésta.
2. Cuando en una de las inscripciones sólo aparece
consignada la información relativa a la madre del inscrito
y en la otra u otras inscripciones están consignados padre
y madre se dejará vigente la que tiene consignada padre
y madre, en virtud del interés superior del niño.
3. En el caso que se establezca que la persona está inscrita
con diferentes nombres pero coincide la información
relativa a la fecha de nacimiento y de los padres se dejará
como válida la primera, salvo que ya tuviera emisión de
Tarjeta de Identidad con la segunda inscripción se dejará
como válida ésta, previa homologación de los datos en la
Oficialía Civil correspondiente.
4. Cuando existan dos o más inscripciones correspondientes
a una misma persona mayor de diez y ocho años, deberá
de prevalecer la primera inscripción, salvo que tuviere
Tarjeta de Identidad emitida con la segunda inscripción.
Pudiendo el interesado interponer los recursos
correspondientes.
5. En el caso que la inscripción presenten diferente padre o
madre deben, previo a solicitar la cancelación de una de
las inscripciones, solicitar la impugnación de la paternidad
o maternidad por la vía administrativa o judicial, según
sea el caso.
6. En los casos no previstos en este reglamento serán
conocidos y dictaminados por el Comité del Sistema
Integrado del Registro Civil e Identificación.
SECCIÓN II
INSCRIPCIONES DE MATRIMONIO O DE
UNIÓN DE HECHO
Artículo 138.- Todo matrimonio o unión de hecho deberá
remitirse para su inscripción en el Registro Civil Municipal
donde se celebró o reconoció el acto, dentro de los siguientes
quince (15) días a su celebración o de la fecha en que quede
firme la sentencia.
La inscripción deberá de hacerse en el Registro Civil
Municipal donde el Alcalde, Notario Público o el Juez cele-
braron o reconocieron el acto.
La falta de presentación oportuna del expediente, causará
una multa a favor del Registro y en contra del infractor por
cada día de retraso pagadero en la forma que establezca el
Arancel del RNP. Aun pagando la multa, el plazo máximo para
inscribir el matrimonio será de seis (6) meses contados a partir
del día que se celebró el acto. Pasado este término procederá
la Reposición por Omisión.
Artículo 139.- Cuando del análisis de los documentos en
que conste el matrimonio o la unión de hecho, se determine
que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, el
Registrador lo hará del conocimiento y devolverá el expediente
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al Alcalde o Notario autorizante o Juez según sea el caso y
mediante oficio señalará las inconsistencias, para que se
subsanen dentro del plazo de quince (15) días hábiles.
Los documentos básicos sin los cuales no procederá la
inscripción y que deben estar contenidos en el expediente
matrimonial son: Certificación del Estado Civil (soltería),
Declaración de Disposición de Bienes, Constancia de
Parentesco y exámenes médicos
Artículo 140.- Vencido el plazo señalado en el artículo
anterior, sin que se hubiese subsanado total o parcialmente los
errores cometidos, en los requisitos, el Registrador Civil
efectuará la inscripción, haciendo constar todas las anteriores
circunstancias en el espacio de enmiendas y observaciones de
la misma, y lo hará del conocimiento del Ministerio Público,
de la Contraloría del Notariado de la Corte Suprema de
Justicia, según sea el caso, para los efectos de Ley sin perjuicio
de la multa en los casos que procediere. De igual manera el
Registrador Civil deberá informar de tal situación al
Departamento de Registro Civil, y a la Inspectoría General.
Sin embargo el Registrador Civil Municipal, en ningún caso
inscribirá un matrimonio o unión de hecho en el que no se
acredite correctamente el requisito de Distribución de Bienes,
que establece el artículo 30 reformado, del Código de Familia.
Artículo 141.- En los casos de divorcio, nulidad del
matrimonio y disolución de la declaración de unión de hecho,
se observará el mismo procedimiento establecido en los
artículos anteriores. En cuanto le fuera aplicable.
Artículo 142.- Las certificaciones extendidas para fines
de acreditar la condición de soltero o casado de una persona
naturalizada, deberá extenderse en los formularios autorizados
por el RNP, especificando en cual de las dos condiciones se
encuentra, sin cuyo requisito no serán admisibles para fines
matrimoniales.
Artículo 143.- Todo hondureño que contraiga matrimonio
en otro país, está obligado a declarar este acto ante los Agentes
Diplomáticos o Consulares acreditados por el Gobierno de
Honduras en dicho país, debiendo a ese efecto presentar la
certificación de matrimonio, su Tarjeta de Identidad, pasaporte
o su certificación de inscripción de nacimiento en Honduras,
sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del país donde se
celebró el acto.
El Agente Diplomático o Consular, está obligado a remitir
trimestralmente a la Dirección del RNP, copia de los asientos
así efectuados, so pena de incurrir en responsabilidad.
Si no se asentare el matrimonio ante el Agente Diplomático
o Consular, el o los contrayentes hondureños o los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad debidamente
acreditado, podrán solicitar en cualquier tiempo su inscripción
ante la Dirección del Registro Nacional de las Personas,
presentando la documentación correspondiente debidamente
legalizada, acompañando la certificación de la inscripción de
nacimiento del o los contrayentes hondureños. Debiendo
inscribirse en el municipio donde está inscrito el nacimiento
del o la contrayente hondureño(a).
Artículo 144.- Las inscripciones de matrimonio en el
Registro Civil, se harán consignando en el libro respectivo los
datos que aparecen en el acta de celebración del matrimonio
contenida en expediente matrimonial o testimonio de escritura
pública. Igual circunstancia se observará en la inscripción de
la formalización de la unión de hecho.
Artículo 145.- En el caso de los matrimonios inscritos en
el territorio nacional y que uno de los contrayentes no fuese
hondureño, y falleciere en el extranjero, el interesado
presentando la certificación de defunción debidamente
legalizada solicitará a la Dirección del RNP la incorporación
de la nota marginal de defunción en el libro de matrimonio y
nacimiento correspondiente.
Igual tratamiento se aplicará en el caso de matrimonios de
extranjeros inscritos en Honduras.
Artículo 146.-Los divorcios y las disoluciones de unión
de hecho se inscribirán en el Registro Civil del municipio donde
se encuentre inscrito el matrimonio o la unión de hecho, según
sea el caso. Debiendo consignarse la anotación marginal
respectiva y librar las comunicaciones a los libros de nacimiento
correspondientes.
Artículo 147- El Registrador Civil Municipal por única
vez, extenderá la boleta de reporte de inscripción del
matrimonio y de la unión de hecho.
SECCIÓN III
INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES
Artículo 148.- La inscripción de la defunción se hará
obligatoriamente dentro del plazo de seis meses de ocurrida.
Pasado este plazo se ordenará la inscripción mediante
Reposición por omisión.
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Artículo 149.- Están obligados a solicitar la inscripción
de la defunción ante el Registro Civil:
a) El cónyuge o compañero de hogar sobreviviente.
b) Los ascendientes o descendientes mayores de edad.
c) Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del
difunto.
d) Los demás que indica el artículo 68 de la Ley del RNP.
En el caso de la inscripción de reposiciones por omisión
de las defunciones, podrán comparecer a solicitar la misma,
excepcionalmente cuando medie un interés legítimo los
comprendidos en el artículo 68 de la Ley del RNP.
Artículo 150.- La inscripción de defunción, podrá
efectuarse en cualquiera de los siguientes Registros Civiles:
1. El del último domicilio del fallecido.
2. El del lugar donde se produjo el fallecimiento
3. El del lugar en que se encuentre inscrito su nacimiento.
En el caso de las personas de origen extranjero que fallecen
en el territorio nacional, éstos deberán inscribir la defunción
en el Registro Civil Municipal donde ocurrió el hecho o donde
residía.
Artículo 151.- El médico que atendió o constató la
defunción en el establecimiento de salud pública o privada o
en casa particular, deberá extender y entregar al interesado la
Constancia de Defunción que acredite el fallecimiento. De igual
forma lo hará el Ministerio Público a través de los médicos
forenses y/o fiscales que atendieron el levantamiento del
cadáver, extendiendo la constancia respectiva.
Artículo 152.- El Registro Nacional de las Personas, es el
único facultado para aprobar mediante resolución, el formato
de la Constancia de Defunción.
Esta Constancia deberá tener adjunto un informe
estadístico de la defunción cuyo contenido será normado por
el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 153.- La inscripción de la defunción se hará a
solicitud del compareciente, presentando los documentos
siguientes:
1. Constancia de la Defunción expedida por el Ministerio
Público, Centro de Salud, médico, enfermera, partera o
autoridad competente, según sea el caso, cuya emisión
es obligatoria.
2. Fotocopia de la Tarjeta de Identidad, Carné de
Identificación de Menores o certificación de inscripción
de nacimiento del fallecido. En el caso de los extranjeros
el pasaporte u otro documento de identificación.
3. Tarjeta de Identidad del compareciente, pasaporte u otro
documento de identificación en el caso de extranjeros.
Artículo 154.- En caso que el fallecimiento hubiese
acaecido en casa particular, la inscripción se hará con base a
la declaración jurada de dos testigos, quienes deberán presentar
su Tarjeta de Identidad.
En este caso el Registrador Civil o Técnico Registral, está
obligado a llenar el Informe Estadístico de la Defunción en
físico o en digital según sea el caso.
Artículo 155.- En caso que el fallecimiento hubiese
ocurrido en vía pública, se requerirá además reporte médico
forense o de autoridad competente.
Artículo 156.- En caso de muerte presunta, se requerirá
certificación de la resolución judicial, la que deberá indicar el
número de Identidad o Carné de Identificación de Menores
del difunto, en cuyo caso no se exigirá ningún otro requisito y
el Registrador Civil está obligado a llenar el informe estadístico.
La resolución judicial de la muerte presunta será admitida
siempre y cuando no tenga que ver con asuntos laborales.
Artículo 157.- Las defunciones no inscritas en el plazo
legal, podrán reponerse mediante trámite administrativo ante
el Oficial Civil Departamental o Seccional correspondiente
según su jurisdicción, conforme a lo establecido por el artículo
86 de la Ley. Debiéndose reponer dicha inscripción en el lugar
donde se produjo el fallecimiento, acompañando a dicha
solicitud las constancias de negativas cuando procedieren.
Artículo 158.- Realizada la inscripción de defunción de
una persona de origen extranjero, el Registrador Civil informará
y en caso de tener los documentos personales del fallecido
remitirá los mismos a la Secretaría de Relaciones Exteriores,
Embajada o Sección Consular del país de origen acreditado
en nuestro país, debiendo conservar el original de la constancia
de defunción.
Los Agentes Consulares acreditados en Honduras, podrán
emitir constancias relativas a la identidad de sus connacionales
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para efecto de su inscripción, las cuales deberán ser verificadas
cotejándolas con las bases de datos, si ello es posible,
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 71 de la
Ley del RNP.
Artículo 159.- Para inscribir una defunción de un
hondureño ocurrida en el extranjero, el interesado o los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
debidamente acreditado, presentarán en cualquier tiempo
solicitud ante el Director del Registro Nacional de las Personas,
quien emitirá la resolución correspondiente, la cual deberá
inscribirse en el lugar donde se encuentre inscrito el nacimiento
del difunto. La solicitud será acompañada de la certificación
de defunción debidamente legalizada extendida por el Registro
Civil del país donde ocurrió la defunción y la certificación de
nacimiento del difunto. Debiendo el Registrador Civil llenar el
formulario de reporte estadístico.
En el caso de que la información de la inscripción de
nacimiento no coincida con alguno de los datos determinantes
en el documento de la defunción como ser: nombres, apellidos,
fecha de nacimiento, nombres y apellidos de los padres de la
persona fallecida en el extranjero, se podrá hacer la inscripción
tal y como viene el documento extendido en el extranjero en
este caso el Departamento de Asesoría Legal dictaminará lo
procedente.
Artículo 160.- La muerte del niño que sobrevivió un
momento siquiera a la completa separación de su madre, no
exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil, ni a
éste, de hacer las inscripciones correspondientes de nacimiento
y defunción en los libros respectivos. Debiendo el Registrador
Civil llenar el formulario de reporte estadístico.
Artículo 161.- Cuando se trate de la defunción de una
persona natural no identificada y en los casos de guerra,
epidemia, accidentes, desastres naturales u otra circunstancia,
previo al acto de inhumación o cremación, la autoridad
competente tomará las huellas dactilares del fallecido y remitirá
la ficha dactiloscópica, acompañada del informe de mérito al
Departamento de Identificación. Una vez establecida la
identidad, la Dirección ordenará la inscripción en el Registro
Civil competente.
Cuando no sea posible la toma de las huellas dactilares, la
inscripción se hará, con base al acta levantada por la autoridad
competente.
Artículo 162.- Las anotaciones marginales que podrán
efectuarse en las actas de inscripción de defunciones son las
siguientes:
1. Rectificación: Por resolución del Oficial Civil o Notario
Público autorizado.
2. Cancelación por inexistencia del hecho o por doble
inscripción mediante resolución de la Dirección del
Registro Nacional de las Personas o Sentencia Judicial.
Artículo 163.- Los Administradores, encargados de
cementerios públicos o privados; o alcaldías municipales, están
obligados a remitir al Registro Civil de su domicilio, en el
formulario que al efecto aprobará el RNP, un reporte semanal
de todas las inhumaciones, so pena de incurrir en
responsabilidad.
Artículo 164.- El Registrador extenderá por única vez la
boleta de reporte de inscripción de la defunción.
SECCIÓN IV
INSCRIPCIONES DE NATURALIZACIÓN
Artículo 165.- La solicitud de inscripción de naturalización,
deberá presentarse ante el Registro Civil del municipio de su
domicilio, dentro del plazo de quince (15) días después de
haberse emitido el acuerdo por la Secretaría de Estado
respectiva. En caso de no hacerlo oportunamente causará a
favor del RNP y en contra del naturalizado una multa por
cada día de retraso, la cual será enterada en la forma establecida
por el Arancel del RNP.
Artículo 166.- A la solicitud de inscripción de
naturalización, el naturalizado deberá acompañar los
documentos siguientes:
1. La certificación original y fotocopia de la resolución que
otorga la naturalización
2. La certificación original y fotocopia del Acta de
Juramentación
3. La constancia de haberse inscrito la resolución ante el
Instituto Nacional de Migración.
4. Hoja de asignación del número de Identidad extendida
por el Departamento de Registro Civil.
5. El recibo de pago de la multa correspondiente cuando
fuere el caso.
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Previo a la asignación del número de identidad de las
personas naturalizadas, el Departamento de Registro Civil,
verificará que en los acuerdos de naturalización se haya
consignado la condición de su estado civil. Caso contrario lo
devolverá a la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia,
Gobernación y Descentralización para que se subsane.
El Registrador Civil Municipal tiene la obligación de cotejar
la documentación original con las copias presentadas y devolver
los documentos originales al interesado.
Artículo 167.- A los naturalizados se les generará por
parte del Departamento de Registro Civil, el número de Tarjeta
de Identidad, con base a la resolución que otorga la
naturalización, conformado por trece dígitos, así: los primeros
cuatro dígitos 0890 corresponde al código especial, los
siguientes cuatro dígitos al año de emisión del acuerdo y los
últimos cinco dígitos corresponden al número del acuerdo.
En las inscripciones de naturalización realizadas en base a
un mismo número de acuerdo y que tengan la Tarjeta de
Identidad emitida, se le respetará el numero asignado. En el
caso de los ciudadanos que no hayan tramitado su Tarjeta de
Identidad, el Departamento de Registro Civil, mediante
resolución asignará el dígito correlativo correspondiente.
Debiendo el Departamento de Registro Civil girar comunicación
al Registrador Civil Municipal correspondiente para que
consigne la nota técnica respectiva.
Igual procedimiento deberá observarse en el caso de
aquellos ciudadanos que aún no han inscrito su acuerdo o
carta de naturalización.
Artículo 168.- En la inscripción de la resolución que otorga
la naturalización se consignarán, con base a la información
contenida en la misma, el nombre y apellidos, lugar y fecha de
nacimiento, el estado civil, edad, nombre, apellidos y
nacionalidad de los padres, profesión u oficio, sexo, el
domicilio y los demás datos generales del naturalizado
establecido en el formato especial del acta.
Artículo 169.- Las personas que se acojan a los Tratados
de Doble Nacionalidad, al momento de solicitar la inscripción,
deberán presentar ante el Registrador Civil del Distrito Central,
la certificación en original y copia de la resolución o acuerdo
emitido por la Secretaría de Estado respectiva que le reconoce
el beneficio.
Deberá acompañar además la constancia de haber
actualizado su status en el Instituto Nacional de Migración.
Artículo 170.- El Registro Civil del Municipio del Distrito
Central, asignará el código especial 0880, como los primeros
cuatro dígitos del número de identidad a los ciudadanos
beneficiarios de doble nacionalidad. En todo lo demás se
aplicará lo establecido para la asignación del número de
identidad de los hondureños por nacimiento.
El Registrador Civil Municipal tiene la obligación de cotejar
la documentación original con las copias presentadas y devolver
los documentos originales al interesado.
Artículo 171.- En los casos de los ciudadanos
naturalizados por Decreto del Congreso Nacional deberán
apegarse a todo lo establecido en la Ley y este Reglamento.
SECCIÓN V
INSCRIPCIÓN DE ADOPCIONES
Artículo 172.- El interesado en inscribir una adopción
deberá acompañar los siguientes documentos:
1. Testimonio de Escritura Pública de Adopción en original
y dos (2) copias.
2. Tarjeta de Identidad del compareciente, si fuere
hondureño o bien pasaporte o carné de residencia si
fuere extranjero.
Artículo 173.- Con base a la Escritura Pública de
Adopción se aplicará el siguiente procedimiento en su orden:
1. Se verificará la posibilidad de la inscripción, determinando
previamente la existencia de la inscripción de nacimiento
del adoptado y se ordenarán las medidas necesarias para
posibilitarla.
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2. Se calificará la legalidad del documento inscribible y si
hubiese impedimento temporal para la inscripción, se
notificará mediante auto al solicitante, las causales que
impiden legalmente la inscripción.
3. Si el documento es calificado como inscribible, se
registrará la inscripción de adopción en el libro único de
inscripción de adopciones, que para tal efecto se lleva de
forma exclusiva en el Registro Civil Municipal del Distrito
Central.
4. Una vez inscrita la adopción el Registrador Civil Municipal
del Distrito Central girará la comunicación
correspondiente, acompañando copia de la escritura
pública al Registrador Civil Municipal donde se encuentra
la inscripción primaria de nacimiento del adoptado para
que proceda a cancelar la inscripción original y
posteriormente realizar la nueva inscripción de nacimiento
en el libro que para tal efecto se está llevando.
Debiendo devolver el original de la escritura pública al
interesado.
5. El Registrador extenderá por única vez la boleta de reporte
de inscripción de la adopción al interesado. En virtud de
la secretividad establecida en la ley del RNP y este
Reglamento.
Artículo 174.- No podrá extenderse constancia o
certificación de la inscripción original de nacimiento del
adoptado, de su cancelación, ni de la adopción, salvo en los
siguientes casos:
1. A petición del Director de la institución gubernamental
encargada de la Niñez y la Familia.
2. A solicitud de Juzgado o Tribunal competente.
3. A petición de autoridad competente del Ministerio
Público cuando estuviere conociendo de la comisión de
un delito.
4. A solicitud de la Dirección del RNP, para verificar la
legalidad de la inscripción y subsecuente cancelación.
5. A petición del adoptante o su Apoderado Legal,
solamente respecto de la inscripción de adopción, por
una sola vez, inmediatamente después de haberse
cancelado la inscripción original de nacimiento a petición
del adoptante.
Artículo 175.- El adoptante o adoptantes o sus
apoderados legales, tienen la obligación de solicitar las
inscripciones y subsecuente cancelación en los casos a que se
refieren los artículos de esta sección dentro del plazo de quince
(15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya
otorgado la escritura pública de adopción, so pena de pago
de multa a favor del RNP por cada día de retraso, sin perjuicio
de la obligación de indemnizar daños y perjuicios que se deriven
de la falta.
La falta de inscripción y subsecuente cancelación
derivadas de adopciones efectuadas antes de la vigencia del
Código de Familia, no impedirá su inscripción y cancelación,
siempre y cuando se observe el procedimiento, se cumplan
los requisitos y las sanciones establecidas en este Reglamento.
Artículo 176.- Los Funcionarios y Empleados del Registro
Nacional de las Personas, tienen la obligación de guardar el
secreto de toda la información relativa a las adopciones, so
pena de incurrir en responsabilidad.
CAPÍTULO V
JUSTICIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL
SECCIÓN I
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD O
MATERNIDAD
Artículo 177.- La impugnación administrativa tendrá lugar
sólo cuando ambos padres reclamen no ser los padres del
inscrito. En este caso la impugnación se presentará ante el
Oficial Civil, si procediere éste admitirá la solicitud y ordenará
la publicación de un extracto de la misma por una sola vez, en
un diario escrito de mayor circulación de Honduras; la cual se
hará a costa de los interesados a fin que cualquier persona
que se considere afectada pueda oponerse por medio de
apoderado.- En los demás casos la impugnación se hará por
la vía judicial.
Artículo 178.- El Oficial Civil deberá tener presente en
todo caso el interés superior del niño o niña, y ordenará la
práctica de cuanta prueba sea necesaria hasta establecer la
verdadera filiación, entre las cuales obligatoriamente estará
incluido el examen de ADN, provisto por el interesado.
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SECCIÓN II
REPOSICIONES, RECTIFICACIONES, ADICIONES
Y SUBSANACIONES.
Artículo 179.- Solamente podrán presentar solicitudes de
reposición, rectificación, adición y subsanación de
inscripciones, los titulares de las mismas y en el caso de los
menores de edad sus padres o los representantes legales de
éstos. O a través de apoderados debidamente acreditados.
So pena de incurrir en responsabilidad.
Sin perjuicio de las rectificaciones que procedan de oficio
que deberán de ser solicitadas por el Registrador Civil
Municipal, donde se encontrare la inscripción original.
Artículo 180.- Las solicitudes a que se refiere esta sección,
deberán presentarse en los formularios aprobados por el RNP,
y deberán ser firmadas y respaldadas por la impresión de la
huella digital de cualquiera de los dedos índices del solicitante,
quien podrá otorgar poder en dicha solicitud ante el
Registrador u Oficial Civil quien hará constar esta circunstancia
refrendando con su firma y sello.
Artículo 181.- La reposición por omisión procede cuando
no ha sido inscrito un hecho o acto dentro del término legal
que establece la Ley. Si el Registrador Civil encontrare que
dicha información se encuentra inscrita en su municipio o en
otro, de inmediato denegará la solicitud de la constancia de
negativa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.
De igual manera el Oficial Civil está obligado a consultar,
antes de emitir la resolución correspondiente, las bases de
datos de Registro Civil e Identificación, para corroborar la
falta de inscripción de un hecho o acto inscribible, so pena de
incurrir en responsabilidad; si no tuviere consulta de las bases
de datos en su oficina, hará la misma en la oficina del Registro
Civil Municipal respectivo.
En el caso de encontrarse inscrito o que se detectare alguna
irregularidad tanto el Registrador como el Oficial Civil deberán
comunicarlo a los Departamentos de Registro Civil, Oficialía
Civil y a la Inspectoría General, para que realicen las
investigaciones pertinentes.
Las constancias de no encontrarse un hecho o acto inscrito,
sólo serán admisibles para este propósito cuando hubiesen
sido extendidas dentro de los noventa (90) días calendario
anteriores a la solicitud correspondiente.
Toda constancia de negativa, deberá ser solicitada vía
declaración jurada en el formato oficial que para tal efecto ha
aprobado la Institución, adjuntando original y copia de la
documentación requerida.
Artículo 182.- La rectificación de oficio solamente procede
cuando en el acto de la inscripción, se hubiese consignado
errores imputables a empleados o funcionarios del Registro
Civil, una vez verificados los documentos de respaldo en
custodia en el Registro Civil Municipal y en el Archivo Central
y así se comprobare dicho error. Debiendo el Registrador Civil
solicitar dicha rectificación. La resolución no será objeto de
publicación.
La rectificación, a petición de parte procede cuando en el
acto de la inscripción se hubieren consignado errores
imputables a los declarantes siempre y cuando los mismos sean
debidamente comprobados, con la documentación de mérito
respecto de los hechos y actos del estado civil de las personas
solicitantes. Dichas resoluciones deberán de ser publicadas
dentro del término legal de diez (10) días hábiles, mediante
tabla de avisos.
Artículo 183.- Procede la adición de datos solamente
cuando se hubiere omitido información relativa al hecho o acto
en la inscripción; siempre y cuando los mismos sean
debidamente comprobados, con la documentación registral de
mérito tanto del interesado como la documentación que obra
en custodia de la Institución; y con la cual se le haya emitido
su documento de identificación según sea el caso.
Artículo 184.- Procede la subsanación de datos de la
inscripción cuando se acreditase plenamente la alteración de
los mismos, así como la veracidad de los datos originalmente
consignados en base a la documentación que obra en los
diferentes archivos en custodia de la Institución.
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Artículo 185.- Las solicitudes a petición de parte: de
rectificación, adición y subsanación de inscripciones,
subsanación de cancelaciones o anotaciones, se tramitarán
conforme al mismo procedimiento que las solicitudes de
reposición por omisión de inscripciones.
Artículo 186.- Podrá rectificarse el sexo consignado en la
inscripción de nacimiento, solamente cuando fuese un error
evidente atribuible al Registro Civil y así lo demostrare con las
pruebas de mérito, o por la evaluación del Médico Forense
en el caso que proceda.
Artículo 187.- La declaración de testigos a que se refieren
los artículos 84, 85 y 86 de la Ley del RNP, se presentará en
los formularios aprobados por el RNP, en forma conjunta con
la respectiva solicitud, dando fe el Oficial Civil de haberse
rendido ante su presencia.
Cuando la solicitud se presente por conducto de un
Registrador Civil, en los lugares en que no exista Oficialía Civil,
corresponderá a dicho Registrador dar fe de la declaración
testifical refrendándolo con su firma y sello.- Debiendo
previamente verificar la legalidad de dicha solicitud.
Artículo 188.- La declaración de los testigos será
admisible en la reposición de inscripciones de hechos y actos
del estado civil cuando éstos, además de los requisitos
inherentes a su petición deberán acreditar su edad.- En el caso
de los nacimientos, los testigos tienen que ser mayores cuando
menos cinco años que el no inscrito, para la reposición de los
matrimonios y las defunciones la edad de los testigos quedará
a criterio del Oficial Civil.- En todos los casos los testigos
deben acreditar su capacidad legal con su Tarjeta de Identidad.
Artículo 189.- Cuando la solicitud fuese presentada por
conducto del Registrador Civil, la remitirá junto con la
declaración testifical y pruebas respectivas a la Oficialía Civil
de su jurisdicción, con la debida diligencia plasmada en el
manual correspondiente.
Artículo 190.- La Oficialía Civil respectiva si encontrare
conforme a derecho la solicitud, procederá a dictar la resolución
que en derecho corresponda, dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles contados a partir de la recepción de la misma en
su despacho.
Artículo 191.- La Oficialía Civil admitirá la solicitud y si
no reuniere los requisitos establecidos y no se acompañaren
los documentos en que se funde, se requerirá al peticionario
para que en el plazo de diez (10) días proceda a
complementarlo con apercibimiento de que, si no lo hiciere se
archivará sin más trámite.
Artículo 192.- Dictada la resolución, el Oficial Civil
extenderá un aviso de la misma y ordenará que se publique en
la tabla de avisos de su despacho y en la del Registro Civil de
procedencia, para que cualquier interesado pueda oponerse a
la misma, dentro de los diez (10) días hábiles de la publicación.
Dicho aviso se extenderá en los formularios aprobados al efecto
por el RNP.
Artículo 193.- Vencido el término indicado el Registrador
Civil Municipal devolverá el aviso al Oficial Civil respectivo,
consignando constancia indicativa de haberse publicado por
el término de Ley, así como sobre la circunstancia de haberse
o no presentado oposición.- Si se hubiese presentado
oposición, la remitirá además al Oficial Civil respectivo.
Artículo 194.- Recibida la notificación del Registrador Civil
y verificado el cumplimiento del término por el Secretario(a)
Civil Departamental de su despacho, el Oficial Civil si no
hubiese oposición alguna, ordenará la expedición de la
comunicación o certificación de la resolución, y su remisión al
Registro Civil correspondiente, para su inscripción.
Artículo 195.- La Oficialía Civil no podrá en ningún caso
librar la comunicación o certificación sin que se le acredite
haberse efectuado las publicaciones indicadas y no haberse
presentado oposición alguna.- So pena de incurrir en
responsabilidad.
Artículo 196.- La oposición deberá presentarse por
medio de apoderado legal, debiendo acompañar a la misma,
las pruebas que le sirvan de sustento.
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SECCIÓN III
REPOSICIÓN DE OFICIO
Artículo 197.– Los Registradores Civiles, Asistentes del
Registro Civil, Técnicos Registrales, las Comisiones designadas
y los Funcionarios del Departamento de Archivo Central y de
Registro Civil, están obligados a revisar e informar mensual y
trimestralmente según sea el caso, a la Dirección a través de la
Secretaría General, acerca del deterioro o destrucción total o
parcial de los libros e inscripciones, para la toma de las medidas
de prevención correspondientes o la Reposición de Oficio
según sea el caso, so pena de incurrir en responsabilidad. El
Registrador Civil deberá enviar las solicitudes de Reposición
de Oficio derivadas de dicho informe y con las mismas debe
adjuntar copia de los folios en el estado en que se encuentren.
Artículo 198.- Las solicitudes hechas por los
Registradores Civiles para que se repongan de oficio las
inscripciones originales, por encontrarse total o parcialmente
destruidas, deterioradas, o se haya perdido el folio o el libro
de inscripción respectivo, serán resueltas por la Dirección o
por el Oficial Civil de su jurisdicción de acuerdo al
procedimiento establecido en el manual de reposición de oficio,
en base a la información documental o digital que obre en la
institución, mediante copia refrendada por el Jefe del
Departamento de Archivo Central, Registro Civil o
Identificación en su caso.
Estas reposiciones tendrán como sustento en orden de
prioridad la información contenida en el libro original, libro
copiador, microfilm o imagen digital de los libros,
transcripciones manuales, bases de datos, fichas
dactiloscópicas, solicitud de Tarjeta de Identidad y constancias/
reportes estadísticos de nacimiento.
El Registrador Civil que solicitare Reposición de Oficio
de inscripciones y se demostrare que el folio correspondiente
se encuentra en buenas condiciones, será sancionado, así
mismo todo el personal involucrado en el proceso de la
solicitud, conforme a Ley y la reglamentación vigente.
Artículo 199.- Las solicitudes a que se refiere el artículo
anterior, las presentará el Registrador Civil al Director, por
conducto de la Secretaría General, quienes serán los
responsables de documentar la solicitud con los respaldos que
obran en los diferentes archivos de la institución a fin de emitir
la resolución correspondiente y llevar un control estricto de
las resoluciones emitidas.
En el caso de las solicitudes de reposición de oficio vía
Oficialía Civil, el Registrador Civil gestionará los respaldos
documentales directamente con los Departamentos de Archivo
Central, Registro Civil, Oficialía Civil e Identificación, para
que una vez documentada, el Archivo Central envíe la solicitud
y respaldos respectivos a la Oficialía Civil Departamental o
Seccional correspondiente.
En ambos casos el Registrador Civil deberá adjuntar a la
solicitud de Reposición de Oficio, las fotocopias refrendadas
de la documentación registral correspondiente a la inscripción
a reponer y que obra en su archivo municipal.
Artículo 200.- En caso de destrucción, pérdida o deterioro
total o parcial de los documentos del Registro Civil, no
obstante lo establecido en el artículo 27, numeral 10 de la
Ley. El Registrador Civil deberá solicitar la Reposición de
Oficio al Oficial Civil de su jurisdicción, para lo cual el
Registrador remitirá la solicitud al Departamento de Archivo
Central, quien documentará la misma en base a la información
de respaldo que obra en su poder, quien a su vez deberá
remitirla a la Oficialía Civil correspondiente para su pronta
resolución. Asimismo, éste podrá solicitar otros respaldos en
poder de la Institución de conformidad a los manuales de
procedimientos vigentes.
Las instancias involucradas en este proceso deben actuar
con la diligencia debida en la recepción, resolución y
comunicación, debiendo resolverse con eficiencia y prontitud,
so pena de incurrir en responsabilidad administrativa.
Artículo 201.- Se autorizará un libro especial para la
Reposición de Oficio de las inscripciones de nacimiento,
defunción, matrimonio y naturalización.
Las demás inscripciones, cancelaciones y anotaciones de
los actos del estado civil que requieran de reposición de oficio,
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se harán en los libros donde se realizan las inscripciones
ordinarias, debiendo consignarse en la casilla correspondiente,
los datos básicos relativos a la autorización de la misma.
Artículo 202.- Para efecto de la sustentación documental
de las Reposiciones de Oficio se hará la búsqueda en los
siguientes archivos, en su orden:
1) Libros copiadores.
2) Archivos Magnéticos: Microfilmes y archivos digitales de
imágenes.
3) Archivos de transcripción manual de PARC y DEPUR
de 1989 y 1995.
4) Archivos de índices de transcripción manual del
Departamento de Registro Civil de 1983.
5) En los casos donde no exista respaldo documental en el
Archivo Central, se podrá tomar la información contenida
en el Archivo magnético y se agregará la certificaciones
archivadas que dieron origen a las Tarjetas de Identidad,
si existiere y se comprobase que no presentan
adulteración alguna. Si no se encuentra información en
los archivos antes indicados se acudirá como última
instancia a la base de datos del Sistema Mecanizado del
Registro Civil y de Identificación.
6) Constancias y/o reportes estadísticos de nacimiento,
expedientes matrimoniales u otras inscripciones
vinculantes de los hechos o actos del estado civil,
debidamente firmados por el Registrador Civil Municipal
o autoridad competente según sea el caso. Debiendo la
instancia correspondiente cotejar la firma del Registrador
Civil.
El Director a petición del Registrador Civil Municipal,
podrá ordenar la reposición de tomos completos que en el
Municipio estén extraviados, destruidos total o parcialmente
en base a las imágenes digitales de los libros originales o
copiadores que obren en poder del Archivo Central, en base
al procedimiento establecido en el manual respectivo.
De no encontrarse información o de no haber coincidencia
en los respaldos emitidos por las diferentes Secciones o
Departamentos, las mismas deben ser remitidas al
Departamento de Registro Civil para que emita el dictamen
respectivo dentro del término de quince (15) días hábiles. En
todo caso si en el libro que se encuentra en el Registro Civil
Municipal existiere parte de la información original ésta se
tomará también en cuenta al emitir la resolución
correspondiente.
Artículo 203.- Cuando la información de respaldo que da
sustento a la Reposición de Oficio careciere de algunos datos,
el interesado deberá primero inscribir su Reposición de Oficio,
luego a través de la Oficialía Civil Departamental procederá a
solicitar se adicione la información que no aparece o que faltare
en la inscripción, cuando fuere procedente.
En los casos de las inscripciones ordenadas mediante una
Reposición de Oficio, donde sólo se consignare los nombres
y apellidos del inscrito, por carecer en nuestros archivos de
información de los padres. El Oficial Civil podrá adicionar dicha
información en base a la documentación de mérito que presente
el interesado, asimismo, con la información registral y de
identificación que obra en poder del Registro Civil Municipal
y de los Departamentos que tiene en custodia información de
la Institución.
CAPÍTULO VI
IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS
Artículo 204.- Todo ciudadano o ciudadana tiene la
obligación y el derecho de solicitar, obtener y portar su Tarjeta
de Identidad, así como exhibirla en los casos establecidos
por la Ley. Ningún otro documento puede suplir la función
identificadora de ciudadanos y ciudadanas.
Todo documento de identificación que se emita en la
República de Honduras, por entidades públicas o privadas o
personas particulares, deberá consignar el número de Tarjeta
de Identidad, aun cuando no se haya físicamente emitido este
último documento, so pena de incurrir en responsabilidad.
El número de identidad se asigna desde el momento de la
inscripción del nacimiento e identifica al ciudadano a lo largo
de su vida.
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Artículo 205.- La Tarjeta de Identidad y los Carné de
Identificación de Menores, sea por primera vez, reposición,
renovación o cambio de fotografía, deberán ser solicitados
personalmente por el interesado ante los Registros Civiles en
los formularios físicos o magnéticos previamente autorizados
por el Directorio del RNP.
Artículo 206.- En el caso de los jóvenes mayores de 16
años y que cumplan los 18 años antes de las elecciones
generales siguientes, podrán solicitar su Tarjeta de Identidad
la cual le será entregada a partir del día en que cumpla sus 18
años, de igual manera los jóvenes mayores de 17 años podrán
solicitar su Tarjeta de Identidad. La cual le será entregada a
partir del día en que cumpla sus 18 años.
Artículo 207.- En el caso de los hondureños menores de
17 años que por primera vez solicitan el Carné de Identificación
de Menores y los mayores de 19 años que por primera vez
soliciten su Tarjeta de Identidad, además de los requisitos
establecidos en la ley y en este Reglamento, están obligados a
hacerse acompañar de un pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso de que no
tenga parientes, deberá hacerse acompañar por dos personas
mayores de edad y del mismo domicilio quienes actuarán como
testigos de fe.
Artículo 208.- Para los efectos del artículo 205, deberán
cumplirse el procedimiento siguiente:
1. El interesado proporcionará la información que lo
identifique.
2. El personal del Registro Civil Municipal verificará si el
interesado figura en la base de datos del Registro Civil.
Si no figurase en la misma, le exigirá la presentación de
certificación del Acta de Nacimiento.
3. El personal del Registro Civil Municipal verificará la
información que proporcione el solicitante contra la base
de datos del Registro Civil y si concordare, consignará
en la solicitud la información contenida en aquella. Si no
tuviere a su disposición la referida base de datos, el cotejo
lo hará contra la información contenida en la certificación
original y reciente del Acta de Nacimiento del solicitante,
que al efecto éste deberá presentar.
4. Seguidamente le leerá en voz alta la solicitud para que el
solicitante corrobore o corrija la información contenida
en el formato.
5. Si fuere coincidente con la información del Registro Civil,
el personal del Registro Civil Municipal consignará en la
solicitud el número de Identidad y autorizará al ciudadano
o ciudadana para que proceda a tomarse las huellas
digitales de los dedos de ambas manos, se tome su
fotografía y registre su firma. Si la persona no pudiese o
estuviese inhabilitado para firmar, se omitirá el
cumplimiento de este requisito, dejando constancia de
esta situación, tomando nuevamente la huella digital de
uno de sus dedos de la mano.
6. En el caso de las personas que no cuenten con todas o
algunas de las huellas dactilares de los dedos de las manos,
se le realizará el trámite respectivo y se dejará constancia
de esta circunstancia, debiendo ser acompañado por un
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, quien rendirá declaración jurada que
haga constar que es el titular de dicha inscripción.
7. Si el Registro Civil no prestase el servicio de fotografía,
el interesado deberá acompañar a su solicitud dos
ejemplares de su fotografía tomada recientemente, las
cuales deberán reunir las especificaciones previamente
establecidas por el RNP.
8. Cumplido todo lo anterior el Registrador Civil, deberá
incorporar la solicitud al listado correspondiente en original
y copia, debiendo remitir el original del mismo, en medio
escrito o magnético junto con las solicitudes, dentro del
plazo de diez (10) días hábiles al Departamento de
Identificación, salvo que por circunstancias especiales el
Directorio señalare otro plazo.
Artículo 209.- En la solicitud de reposición de Tarjeta
de Identidad o Carné de Identificación de Menores y cambio
de fotografía e información, se seguirá el procedimiento
establecido en el artículo anterior; sin embargo, el interesado
deberá pagar las tasas consignadas en el Arancel del RNP o
Decreto del Congreso Nacional. Salvo los errores imputables
a la institución debidamente documentados debiendo presentar
el reclamo en el momento de la recepción de la Tarjeta de
Identidad errónea.
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Artículo 210.- La Tarjeta de Identidad y Carné de
Identificación de Menores por primera vez y su renovación
deberán ser emitidas gratuitamente, dentro del plazo de treinta
(30) días hábiles siguientes a la fecha de recibirse la solicitud
en el Departamento de Identificación procedente del Registro
Civil respectivo, salvo que hubiese motivo legítimo para
denegarla o mediare caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 211.- Todo ciudadano o ciudadana tendrán
derecho de solicitar y lograr que se emita la renovación de su
Tarjeta de Identidad en forma gratuita, dentro del plazo de
treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación
de la solicitud respectiva, siempre que hubiese vencido el plazo
de la vigencia de la misma.
La vigencia de la Tarjeta de Identidad será de diez (10)
años a partir de la emisión de la misma. Es obligación del
ciudadano o ciudadana solicitar la renovación a su vencimiento.
Artículo 212.- La Tarjeta de Identidad por primera vez,
reposición, o con cambio de fotografía o información, así como
las renovaciones serán entregadas por el personal autorizado
del Registro Civil Municipal a su titular o a su representante
legal o apoderado debidamente acreditado, igual
procedimiento deberá seguirse con respecto al Carné de
Identificación de Menores.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el reclamante
tiene poder suficiente por el hecho de autorizar a una persona
con domicilio o residencia en Honduras, mediante carta poder
debidamente legalizada.
No obstante lo anterior, el Registrador Civil Municipal, en
los casos debidamente comprobados, podrá entregar la Tarjeta
de Identidad, bajo su propia responsabilidad, a los familiares
del tarjetahabiente que conozca personalmente, debiendo
dejar constancia por escrito mediante un acta de entrega. En
este caso, la Institución no será responsable por reclamos
derivados de tal hecho.
Artículo 213.- La recepción del lote de Tarjetas de
Identidad por parte del Registrador Civil Municipal, se hará
verificando y firmando el listado respectivo, copia del cual
deberá archivarlo para los fines consecuentes.
Otra copia íntegra del listado deberá publicarse en lugar
visible para el público en las oficinas del Registro Civil, teniendo
derecho a los Partidos Políticos, sus Movimientos legalmente
inscritos, Alianzas y Candidaturas Independientes, a obtener
bajo su costo, fotocopia o copia magnética del mismo según
sea el caso.
La negativa del Registrador Civil a permitir que dichas
organizaciones políticas obtengan la citada fotocopia, lo hará
incurrir en responsabilidad frente al RNP y ante los agraviados.
Artículo 214.- El Departamento de Identificación, estará
obligado a informar sobre la emisión de Tarjetas de Identidad
al Directorio, al Departamento de Registro Civil, y al público
en general mediante los sistemas informáticos desarrollados
para este fin.
Artículo 215.- Las Tarjetas de Identidad enviadas
erróneamente a un municipio diferente del solicitante, deberán
ser devueltas por el Registrador Civil mediante oficio al
Departamento de Registro Civil según el procedimiento
establecido por el Directorio, con copia a la Subdirección
Técnica dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes,
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal
que corresponda.
Artículo 216.- Ninguna empresa de naturaleza privada que
provee servicios técnicos de software y tecnología biométrica
al RNP, podrán prestar a otras instituciones públicas o privadas
la información, los sistemas de consulta, de identificación y de
Registro Civil establecidos en la Ley y este Reglamento, ni
condicionar los requisitos y procedimientos aquí establecidos.
Artículo 217.- En los casos en que se haya probado
fehacientemente la suplantación de la identidad de una persona,
el RNP, mediante resolución del Director procederá a cancelar
la emisión de la Tarjeta de Identidad suplantada.
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Seguidamente denunciará de inmediato el hecho ante el
Ministerio Público y ordenará que se emita la Tarjeta de
Identidad a su verdadero titular.
Artículo 218.- El RNP a través de la Secretaría General
dirigirá a todas las Instituciones pertenecientes al Sistema
Financiero Nacional, a la Policía Nacional, Secretarías de
Estado y a todas las Alcaldías, comunicación haciendo constar
las circunstancias apuntadas en el Artículo anterior, a fin que
procedan al decomiso correspondiente y la remitan al
Departamento de Identificación del RNP.
Si se acreditase la mala fe del suplantador o se negase a
atender el requerimiento a que se refiere este Reglamento, se
aplicará lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 219.- En el caso del artículo anterior, si fuese
conocida la residencia del suplantador, se le citará para que
comparezca obligatoriamente en el plazo máximo de cinco
(5) días hábiles, a devolver la Tarjeta de Identidad
indebidamente emitida, so pena de incurrir en responsabilidad
penal.
Si no fuese conocida la residencia del suplantador, se le
citará mediante publicación en un Diario escrito de mayor
circulación de Honduras y otros medios igualmente eficaces,
para que comparezca a cualquier registro u oficina del RNP a
devolverla en el plazo máximo de quince (15) días, so pena de
incurrir en responsabilidad penal.
Artículo 220.- Cuando por error del Registro Nacional
de las Personas se haya emitido y entregado una Tarjeta de
Identidad cuyo número corresponde a otra persona y ésta no
ha solicitado su Tarjeta de Identidad, el portador conservará
el número de identidad emitida; y a quien le correspondía
originalmente, el Departamento de Registro Civil le asignará
un nuevo número de acta de conformidad a la información que
el Registrador Civil envíe, siempre y cuando corresponda al
mismo año, municipio y departamento de inscripción.- En los
demás casos el Comité Técnico respectivo analizara y
recomendara lo pertinente.
Si no se hubiese entregado la Tarjeta de Identidad con
error, el Departamento de Identificación procederá a su
destrucción y la emitirá a su titular.
El Departamento de Identificación llevará registro de las
Tarjetas de Identidad que se deban decomisar, lo cual deberá
hacerse en el momento en que el portador nuevamente solicite
su servicio en el RNP.
Artículo 221.- Cuando por cualquier causa no pudiere
identificarse a la persona por defecto o carencia de la huella
dactilar, la fotografía, la firma o información registral y ello
impidiese la emisión por primera vez o renovación de la Tarjeta
de Identidad, tal circunstancia deberá notificarse al ciudadano
por conducto del Registro Civil donde se hubiese presentado
la solicitud, para que éste proceda a subsanar la carencia o
deficiencia, debiendo en todo caso conservarse el código de
barra de la solicitud original.
En este caso, se procederá a llenar nuevamente la solicitud
con los requisitos exigidos por cada caso, pero en ninguna
circunstancia deberá permitirse la duplicación del número de
identidad.
Artículo 222.- En la emisión de Carné de Identificación
de Menores, se observará el procedimiento siguiente:
1. Sólo podrán solicitarlo los mayores de 12 y menores de
18 años.
2. El interesado deberá presentar el certificado de
nacimiento, si la información no constare en la base de
datos.
3. En todo lo demás se observará el mismo procedimiento
que en el trámite de solicitud de Tarjeta de Identidad.
Artículo 223.- Los formatos del Carné de Identificación
de Menores tendrán el mismo número, así como similares
elementos de seguridad y calidad que la Tarjeta de Identidad
y deberá distinguirse de ésta por el nombre del documento y
el color.
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Artículo 224.- La presentación del Carné de Identificación
de Menores será requisito para acceder a los servicios de
salud y sistemas educativos, públicos o privados, así como los
beneficios de los programas sociales del Estado.
En caso de carecer del Carné de Identificación de
Menores, quien haya de prestar el servicio, exigirá que presente
el comprobante de inscripción o certificación de acta de
nacimiento, y si no la tuviere, le prestará el servicio, debiendo
informarle a los padres y al interesado sobre la importancia de
la inscripción de nacimiento pidiéndoles su dirección y reportar
tal circunstancia al Registro Civil.
Artículo 225.- El Carné de Identificación de Menores,
pierde vigencia cuando su titular cumple dieciocho (18) años
de edad, debiendo presentarse nuevamente ante el Registro
Civil a solicitar su Tarjeta de Identidad como ciudadano,
actualizar su fotografía, firma, huella dactilar y la información
general propia de los datos básicos personales.
Artículo 226.- El menor de edad que no tramite su Carné
de Identificación de Menores, deberá observar los requisitos
establecidos en la Ley del RNP, para la obtención de la Tarjeta
de Identidad de los ciudadanos, sin que la carencia del Carné
de Identificación de Menores, limite la obtención de la Tarjeta
de Identidad.
Artículo 227.- Las personas naturales o jurídicas que
encontrasen Tarjetas de Identidad extraviadas u olvidadas por
sus titulares, deberán entregarlas con prontitud a la oficina del
Registro Civil más cercana.
Artículo 228.- Las Instituciones Públicas y Privadas que
en virtud de extravío tuvieren en su poder Tarjetas de Identidad
y Carnés de Identificación de Menores, deberán remitirlas
con prontitud a la Oficina de Registro Civil más cercana.
Artículo 229.-Las tarjetas que en razón del código de
solicitud no correspondieren al Registro Civil al que le fueron
entregadas, deberán ser remitidas por éste a la Unidad de
Distribución del Departamento de Identificación para su
correcta distribución.
Artículo 230.- En las oficinas del Registro Civil deberá
acondicionarse un espacio para la toma de fotografía en forma
convencional o digital, que reúna los requerimientos mínimos
siguientes:
1. Suficiente iluminación.
2. Si existe servicio de energía eléctrica, la luz
preferentemente deberá ser fluorescente.
3. Como fondo en la pared un color claro de preferencia
gris.
4. Silla sin respaldar.
5. Cámara con su respectivo flash colocada en el trípode
a una distancia de 1.22 metros del solicitante.
Artículo 231.- No se podrá tomar fotografía a los
solicitantes en los siguientes casos:
1. Con lentes obscuros.
2. Con sombreros, gorras, turbantes y pañuelos.
3. Con las orejas cubiertas por el cabello.
4. Con aretes o accesorios
5. Que utilicen vendajes en su cara.
6. Con peinados o cortes de pelo que cubran su rostro.
7. En estado de ebriedad o drogadicción.
8. Exceso de maquillaje que impida su identificación.
Artículo 232.- En los casos que el Registro Civil carezca
de material fotográfico, esté dañado el equipo o el ciudadano
se haya tomado la fotografía en un estudio, se aceptarán
solamente si corresponde al tamaño y especificaciones
establecidos en el artículo anterior, debiendo el solicitante
entregar dos fotografías.
SECCIÓN I
ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA
Artículo 233.- A fin de alcanzar los objetivos del sistema
del voto domiciliario, todo ciudadano o ciudadana al momento
de solicitar por primera vez o renovación de su Tarjeta de
Identidad, está obligado a proporcionar la información
actualizada del lugar de su vivienda. Igualmente podrá solicitar
su cambio de registro de domicilio electoral en cualquier
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tiempo, ya sea por reposición de Tarjeta de Identidad o en el
formulario proporcionado por el Tribunal Supremo Electoral,
salvo en el período comprendido en los tres meses y medio
anteriores a la fecha de la celebración de las Elecciones
Primarias y Generales.
El cambio de domicilio se efectuará solamente en los casos
en que el ciudadano resida o sea originario del municipio para
el cual solicita el cambio.
Artículo 234.- La solicitud de actualización domiciliaria
debe hacerse personalmente por el titular de la Tarjeta de
Identidad, debiendo el mismo firmar y estampar su huella digital.
Ningún Registrador Civil o empleado de los Registros Civiles
o del Departamento de Identificación, podrá negarse a darle
trámite a la solicitud de cambio de domicilio electoral, salvo
que el peticionario no llenare los requisitos de Ley.
El funcionario o empleado que incumpliere lo dispuesto en
este artículo incurrirá en delito electoral sin perjuicio de la
sanción de responsabilidad civil y administrativa
correspondiente.
Artículo 235. El Registrador Civil al momento de llenar
la solicitud de Tarjeta de Identidad, debe respetar la
información proporcionada por el solicitante, relativa a su
domicilio, asegurándose que sea consignada correctamente
y asignar en la misma, el centro de votación más cercano al
lugar reportado como vivienda del mismo.
Antes de retirarse, el ciudadano verificará esta información,
para tal efecto el Registrador Civil Municipal o empleado que
realice dicho trámite deberá mostrar el formulario al interesado,
para evitar errores que limiten su ejercicio del sufragio y si no
pudiere leer, el Registrador lo hará en voz alta.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 236.- Quedan convalidadas todas las identidades
emitidas, en las que el primer dígito del número de acta es el
número nueve (9).
En estos casos, de oficio o a solicitud de parte, mediante
nota técnica el Departamento de Registro Civil ordenará que
el Registrador Civil, haga constar tal circunstancia en la
inscripción de nacimiento de la persona afectada.
Artículo 237.- Las personas que obtuvieron su Tarjeta de
Identidad en fecha anterior al 29 de agosto de 1996 y no se
encontraren inscritos en los libros del Registro Civil, deberán
proceder a tramitar la reposición por omisión de la inscripción
del nacimiento.
Artículo 238.- Quedan convalidados los números de
Tarjeta de Identidad emitida hasta esta fecha, a todos los
ciudadanos y a quienes se les concedió la nacionalidad
hondureña por naturalización en forma colectiva y bajo una
misma resolución.
Artículo 239.- Quedan convalidados los números de
Tarjetas de Identidad emitidas hasta la fecha, con base a
las reinscripciones autorizadas por el Decreto Legislativo
No. 87-84, de fecha 24 de julio de mil 1984.
Artículo 240.- Cada oficina del Registro Civil llevará su
propio archivo, referente a las inscripciones contenidas en los
libros respectivos, así como las comunicaciones judiciales y
administrativas que reciba esa oficina y toda la documentación
que sirvió de sustento para dichas inscripciones.
Artículo 241.- En los casos de divorcio por mutuo
consentimiento, rectificaciones, uniones de hecho, separaciones
de hecho, emancipaciones voluntarias y habilitación de edad
ordenadas por los Notarios, sólo podrán inscribirse mediante
resolución del Director, previo dictamen de Asesoría Legal.
Artículo 242.- En los casos donde la inscripción se realizó
bajo la vigencia del Código Civil de 1906 y el titular se vea
afectado por las disposiciones legales vigentes del Registro
Nacional de las Personas, en cuanto al orden de apellidos, el
Directorio podrá nombrar las comisiones técnicas que el caso
amerite para su análisis y resolución a través del Departamento
de Registro Civil.
Artículo 243.- Las Comisiones o Comités Técnicos
deberán estar integrados obligatoriamente por el Jefe o un
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representante de los Departamentos de Registro Civil,
Identificación, Informática, Asesoría Legal, Inspectoría
General, Archivo Central, Formación y Estudios Registrales,
Oficialía Civil, Asesoría Técnica y las demás que considere el
Directorio.
Artículo 244.- En el caso de los Matrimonios de la Unión
de Hecho, Rectificaciones, Emancipaciones Voluntarias,
Habilitación de edad, Divorcios por Mutuo Consentimiento,
Separación de Hecho autorizadas por Notario Público, la
Secretaría General en su caso y los Registradores Civiles
deberán verificar que el expediente con las actuaciones
notariales hayan sido hechas en papel especial notarial.- En el
caso que cualquiera de estos actos se hubieren realizado ante
un Alcalde Municipal, o ante Juzgado competente, el
expediente será hecho en papel simple.
Artículo 245.- En el caso de los divorcios ocurridos en el
territorio nacional, se consignarán notas marginales de
disolución del vínculo matrimonial en la inscripción de
matrimonio y en las inscripciones de nacimiento de los
contrayentes.
En el caso de las sentencias de divorcio dictadas en el
Extranjero, sólo podrán generar las notas marginales antes
señaladas previa gestión del Auto Pariatis.
Artículo 246.- En las inscripciones de nacimiento afectadas
con nota marginal de legitimación en las cuales el Secretario
Municipal o Registrador Civil haya certificado en su momento
de la nota marginal, o del cuerpo del acta, dicha información
deberá tenerse como válida, salvo que medie petición en
contrario la que deberá presentarse ante la Dirección General
del RNP para que resuelva lo pertinente.
El Registrador previo a certificar dicha inscripción deberá
verificar la información proporcionada por el interesado.
Artículo 247.- Para lograr que toda la población tenga
acceso a recibir su Tarjeta de Identidad, el Directorio del RNP
en circunstancias especiales, podrá crear los mecanismos
necesarios para la gestión y entrega oportuna del documento
de identificación con el fin de garantizar la participación en la
vida ciudadana y el ejercicio de los derechos que le garantizan
la Constitución y Leyes.
Artículo 248.- De conformidad a la Ley del RNP el
Directorio tomará las medidas pertinentes para la
reglamentación especial de Decretos y Reformas que fueran
aprobadas por las instancias respectivas, vinculantes a la materia
registral e identificación.
Artículo 249.- Quedan convalidadas todas las
inscripciones de los hechos y actos realizadas en legal y debida
forma, en los libros debidamente autorizados por la Dirección
del RNP del 15 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de
2013. Que no hayan sido firmadas y selladas por el Registrador
Civil Municipal o Auxiliar. Sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, penal o civil a que hubiere lugar.
Artículo 250.- Para mejorar las capacidades, destrezas,
y habilidades de los funcionarios y empleados de la Institución,
se realizarán evaluaciones del desempeño no vinculadas al
expediente laboral de cada empleado.
Este proceso será administrado, por una comisión de
Gestión de Evaluación del Desempeño según lo establecido
en el manual respectivo.
Artículo 251.- El presente Reglamento deroga cualquier
disposición de carácter general aprobadas por el Directorio o
circulares emitidas por el Directorio, Director o Subdirectores,
en cuanto se le opongan.
Artículo 252.- El presente Reglamento, entrará en vigencia,
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
SEGUNDO: El presente acuerdo, es de ejecución
inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los nueve días del mes de enero del año dos mil
quince.
ABOG. JOSE MIGUEL VILLEDA VILLELA
DIRECTOR
LIC. GERARDO ENRIQUE MARTINEZ LOZANO
SUBDIRECTOR TÉCNICO
TDM. CARLOS HUMBERTO ROMERO ANDRADE
SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO
ABOG. FERNANDO FRANCISCO ANDURAY DIAZ
SECRETARIO GENERAL
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(E.N.A.G.)
PBX: 2230-3026. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental
Tels.: 2230-6767, 2230-1120, 2291-0357 y 2291-0359
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El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado
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2. Suscripción por 1 año Lps. 2,000.00
3. Servicio de consulta en línea.
1) Acuerda: Autorizar al CONSORCIO GOASCORÁN, en su
carácter de EJECUTOR del Proyecto “CONS-
TRUCCIÓN DEL CORREDOR LOGÍSTICO,
CARRETERA VILLA DE SAN ANTONIO, GOASCORÁN,
SECCIÓN II: QUEBRACHAL PUENTE SAN JUAN: Y
SECCIÓN III: PUENTE SAN JUAN II-GOASCORÁN”,
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Sección B Avisos Legales
Sección “B”
CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado
en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y
Descentralización. CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice:
“
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. 1156-2014 — Otorgamiento de Personalidad Jurídica a la Iglesia de Jesucristo Amor y Paz y Resurrección y aprobación de estatutos
Poder Ejecutivo
RESOLUCIÓN No. 1156-2014. SECRETARIA DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS
H U M A N O S , J U S T I C I A , G O B E R N A C I Ó N Y
DESCENTRALIZACIÓN. Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, uno de septiembre de dos mil catorce.
VISTA: Para resolver la solicitud presentada al Poder
Ejecutivo, por medio de esta Secretaría de Estado, con fecha
diecinueve de febrero de dos mil catorce, misma que corre a
Expediente No. PJ-19022014-473, por el Abogado JOSE
MANUEL RODRIGUEZ ROSALES, en su condición de
Apoderado Legal de la IGLESIA DE JESUCRISTO AMOR
Y PAZ Y RESURRECCION, con domicilio en la aldea de
Campo Nuevo de la ciudad de Olanchito, departamento de Yoro;
contraída a pedir el otorgamiento de la Personalidad Jurídica y
aprobación de sus estatutos.
RESULTA: Que el peticionario acompañó a su solicitud
los documentos correspondientes.
RESULTA: Que a la solicitud se le dio el trámite de ley
habiéndose mandado oír a la Unidad de Servicios Legales
de esta Secretaría de Estado, quien emitió dictamen favorable
No. U.S.L.1586-2014 de fecha 19 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO: Que la IGLESIA DE JESU-
CRISTO AMOR Y PAZ Y RESURRECCION, se crea como
asociación religiosa de beneficio mutuo, cuyas disposiciones
estatutarias no contrarían las leyes del país, el orden público, la
moral y las buenas costumbres por lo que es procedente acceder
a 1o solicitado.
C O N S I D E R A N D O : Q u e t r a t á n d o s e d e l a s
organizaciones religiosas que se han constituido en el país en
ejercicio de los derechos de Asociación y de libertad religiosa
establecidas en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la
República, son las organizaciones idóneas por medio de las cuales
la persona humana pueda ejercitar la libertad de culto. En
consecuencia, es razonable y necesario, que el Estado reconozca la
existencia de las asociaciones religiosas, como organizaciones
naturales propias de las sociedades humanas.
CONSIDERANDO: Que el Presidente de la República
emitió el Decreto Ejecutivo No. 002-2002 de fecha veintiocho de
enero del año dos mil dos, por el que delega al Secretario de Estado
en los Despachos de Gobernación y Justicia, competencia
específica para la emisión de este acto administrativo de conformidad
con los Artículos 11, 16, 117, 119 y 122 de la Ley General de la
Administración Pública, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo.
CONSIDERANDO: Que el señor Secretario de Estado
en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación
y Descentralización, mediante Acuerdo Ministerial No.423-
2014 de fecha 14 de febrero de 2014, delegó en la ciudadana,
KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR, Subsecretaria de
Estado en el Despacho de Derechos Humanos y Justicia, la
facultad de resolver los asuntos que se conozcan en única instancia
y los recursos administrativo: por medio de los cuales se impugnan
sus propios actos o de sus inferiores jerárquicos en la
correspondiente instancia.
POR TANTO: El Secretario de Estado en los Despachos
de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización,
en uso de sus facultades y en aplicación a lo establecido en el
artículo 245 numeral 40 de la Constitución de la República;
29 reformado mediante Decreto 266-2013 de fecha 23 de enero
de 2014, 116 y 120 de la Ley General de la Administración
Pública; 56 y 58 del Código Civil; 24, 25 y 83 de la Ley de
Procedimiento Administrativo.
RESUELVE:
PRIMERO: Conceder personalidad jurídica a la
IGLESIA DE JESUCRISTO AMOR Y PAZ Y
RESURRECCION, con domicilio en la aldea de Campo Nuevo
de la ciudad de Olanchito, departamento de Yoro; se aprueban
sus estatutos en la forma siguiente:
ESTATUTOS DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO
AMOR Y PAZ Y RESURRECCIÓN
CAPÍTULO I
CREACIÓN, DENOMINACIÓN, DURACIÓN Y
DOMICILIO
Artículo 1.- Créase la IGLESIA DE JESUCRISTO
AMOR Y PAZ Y RESURRECCION, como una iglesia de
carácter cristiano sin fines de lucro, con una duración indefinida
con el propósito de difundir y predicar el Evangelio legado por
Nuestro Señor Jesucristo como transformador de almas, fuente
de vida de las personas, evidenciando cambios en el orden social,
moral y cultural hasta el ámbito familiar y en la sociedad en
general, constituida por tiempo indefinido y mientras subsistan
los fines perseguidos fundamentalmente en los estatutos,
reglamento y disposiciones pertinentes.
Artículo 2.- La Institución se conocerá como IGLESIA
DE JESUCRISTO AMOR Y PAZ Y RESURRECCION,
tendrá como domicilio principal en la aldea de Campo Nuevo
de la ciudad de Olanchito, departamento de Yoro y podrá
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Sección B Avisos Legales
establecer cedes locales en cualquier otro lugar del país y fuera
del país de acuerdo a su crecimiento.
CAPÍTULO II
DE LOS FINES Y OBJETIVOS
Artículo 3.- La Iglesia tendrá como finalidad principal: a.-
Predicar el Evangelio como mensaje de salvación espiritual ante
Dios, mediante la lectura de las santas escrituras y demás
literatura cristiana a todos sus miembros y a la sociedad en general
con el fin de promover un cambio espiritual, moral y social en la
conducta de las personas. b.- Desarrollará su trabajo a través de
reuniones periódicas en la sede de la Iglesia, por medio de
talleres, seminarios, charlas, conferencias, cruzadas, retiros,
campañas.
Artículo 4.- Los objetivos principales de la IGLESIA DE
JESUCRISTO AMOR Y PAZ Y RESURRECCION, son
entre otros: a.- Apoyar la predicación de la evangelización a
través de mensajes públicos, conferencias, retiros, de igual
manera la defunción del mensaje cristiano se podrá hacer
mancomunadamente con otras instituciones u organizaciones
afines a ésta. b.- Todas aquellas actividades encaminadas a
buscar el bienestar de todos sus miembros en particular. c.-
Mantener y enseñar el respeto a los derechos humanos y a
las autoridades gubernativas, siempre que no se atente contra
la libertad de conciencia para adorar y servir a Dios. d.- Admitir
a otras congregaciones que deseen pertenecer y acogerse
a la Dirección y a los Beneficios de esta Iglesia y aceptar sus
principios doctrinales. e.- Entablar y tener relaciones con otras
Iglesias u organismos nacionales o extranjeros que sigan fines
similares a los de la Iglesia, siempre y cuando lo considere
necesario la Junta Directiva.
CAPÍTULO III
DE SUS MIEMBROS
Artículo 5.- Serán miembros de la Iglesia todas aquellas personas
que profesan la fe cristiana, evangélica y acepten al Señor
Jesucristo como su Salvador, que sean honestos, de buenas
costumbres y de actitudes rectas, que deseen ser parte de la
Iglesia, deberán ampararse a sus fines, tener vocación de
servicio, estar dispuestos a cooperar con su tiempo en la
consecución de los fines de la Iglesia y finalmente comprometerse
en el servicio cristiano para la población en general.
Artículo 6.- Los miembros se clasifican en: a) Fundadores,
b) Activos; y, c) Honorarios: a.- Son miembros Fundadores
todos los concurrentes a la sesión de constitución de la iglesia,
firmantes del acta constitutiva. b.- Son miembros Activos: Todas
las personas que asistan periódicamente a la iglesia y colaboren en
todas sus actividades que formen parte de la misma profesando la fe
cristiana, y que han aceptado al Señor Jesucristo como su
Salvador, sometiéndose a las reglas de la Iglesia. En cuanto a
las diversas filiales que se integren, serán representadas en la
Asamblea General por sus Pastores y dos delegados debidamente
acreditados, que participen con voz y voto. c. Miembros
Honorarios: Las personas naturales hondureñas o extranjeras con
residencia legal en el país o jurídicas legalmente constituidas
nacionales e internacionales que de manera voluntaria presten o
han prestado servicios especiales o de transcendencia a la iglesia
o que contribuyan al cumplimiento de las finalidades de la misma
y que hayan sido reconocidas por la Junta Directiva.
Artículo 7.- Son obligaciones de los miembros de la Iglesia:
a.- Hacer pública su profesión de fe, reconociendo y
proclamando a Nuestro Señor Jesucristo como nuestro
Redentor y Salvador. b.- Contribuir con el sostenimiento de la
Iglesia, mediante las ofrendas y contribuciones voluntarias. c.-
Asistir a la Iglesia en forma periódica en debida forma. d.-
Desempeñar los cargos en que fueren electos de conformidad
con lo que disponen los Estatutos; y, e.- Cumplir con las
disposiciones legales y estatuarias que la Iglesia emita.
Artículo 8.- Se prohíbe a los miembros de la Iglesia: a.- Hacer
propaganda política a favor de determinada persona o grupo
dentro o alrededor de la Iglesia. b.- Comprometer a la Iglesia,
o mezclarla en asuntos de otra índole que no sea lo de predicar y
enseñar el Evangelio. c.- Motivar hechos que constituyan delitos
o faltas sancionadas por la ley.
Artículo 9.- La Iglesia garantiza a sus miembros: La libertad
de asociación, siempre y cuando no sean contraídas a la
seguridad de la misma, a la moral y las buenas costumbres.
Artículo 10.- Son derechos de los miembros: a.- Presentar
mociones y peticiones y obtener una pronta respuesta; b.- Elegir y
ser electos; c.-Tener voz y voto en las deliberaciones; y, d.-
Participar en las actividades que se lleven a cabo.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS DE GOBIERNO
Artículo 11.- Los órganos de Gobierno de la Iglesia estarán
formados por: a. La Asamblea General; y, b. La Junta Directiva.
Artículo 12.- La Asamblea General: Es la máxima autoridad
de la Iglesia y sus decisiones serán de observación obligatoria.
Artículo 13.- La Asamblea General Ordinaria se constituirá
válidamente con la asistencia de la mitad, más uno de sus miembros
y en Asamblea General Extraordinaria con las dos terceras
partes de sus miembros en la primera convocatoria; y en
segunda convocatoria con los que asistan y la conforman todos
los miembros de la iglesia, que se encuentren debidamente
registrados en los libros como tales, la cual se reunirá en el mes
de enero de cada año, en forma ordinaria y extraordinariamente
en cualquier fecha que se estime conveniente, previa
convocatoria de sus miembros, con 24 horas de anticipación. La
Asamblea General la conformaran todos los miembros de la
iglesia, que se encuentren debidamente registrados en los
libros como tales. Las diversas Sedes Locales podrán elegir
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sus autoridades locales y de igual forma elegir sus
representantes a la Asamblea General, en un representante
por cada veinte miembros inscritos en el Libro de Registro de
miembros que se lleve al efecto.
Artículo 14.- La Junta Directiva de la Iglesia es el órgano de
dirección y administración y estará compuesta por Presidente,
Vicepresidente, Tesorero, Secretario, Fiscal, Vocales I, II y III.
Artículo 15.- Son atribuciones de la Asamblea General
ordinaria: a. Elegir los miembros de Junta Directiva de la iglesia.
b. Admitir nuevos miembros. c. Recibir informes de las
diferentes actividades realizadas por los comités nombrados al
efecto, por parte de la Junta Directiva de la iglesia. d. Aprobar o
reprobar los informes, tanto del que deberá rendir a la Junta
Directiva como el de cada uno de sus miembros relacionados
con la actividad encargada durante el período para el que fueron
electos y demás que le asignen las cuales se celebrarán
obligatoriamente en las fechas preestablecidas en los presentes
estatutos o reglamentos.
Artículo 16.- Son atribuciones de la Asamblea General
Extraordinaria: a. Aprobar, reformar los presentes estatutos. b.
Aprobar resoluciones sobre proyectos de beneficio para toda
la comunidad de la iglesia que requieran su urgente aprobación
o el nombramiento de comités para realizar determinado
proyecto debe contarse para la aprobación de estas
resoluciones con el apoyo de dos tercios de los miembros que
integran la iglesia. c. Los acuerdos y resoluciones tomadas deberán
contar con el respaldo de la mayoría de sus miembros, esto es
la mitad más uno de los miembros asistentes. Las que se celebren
por convocatorias de urgencias hechas previamente por medio
de la Junta Directiva a todos los miembros de la iglesia. d. Acordar
la disolución y liquidación de la Iglesia.
Artículo 17.- Dirección y Administración de la Iglesia.-
La iglesia será dirigida y administrada por Presidente de acuerdo
con los reglamentos de la iglesia, es decir el Presidente,
Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Fiscal y dos vocales.
Los que durarán en sus funciones 2 años, pudiendo ser
reelegidos por un periodo más.
Artículo 18.- La Junta Directiva tendrá como atribuciones:
a. Promover la incorporación de nuevos miembros y someterlos
a consideración de la Asamblea. b. Elaborar informe de labores
realizadas. c. Tratar los asuntos propios de la Iglesia. d. Autorizar
la inversión de los fondos de la iglesia, de acuerdo con los fines
y objetivos de la misma, las pautas contables y financieras
necesarias, previa aprobación de la Asamblea General. e.
Elaborar el proyecto de presupuesto para someterlo a discusión
y aprobación de la Asamblea General. f. Ejecutar las resoluciones
de la Asamblea General. g. Las demás que le correspondan de
acuerdo a los Estatutos. h. Convocar a todas las sesiones tanto
de Asamblea General como de la Junta Directiva de la Iglesia.
Artículo 19.- Son atribuciones del Presidente: a. Presidir
las sesiones de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria y
de la Junta Directiva. b. Autorizar con su firma los libros de la
Secretaría, Tesorería, Registro y otros de necesidad básica. c.
Firmar las actas de las sesiones respectivas, conjuntamente con
el Secretario, previa a su aprobación. d. Representar a la Iglesia
con todos sus actos y diligencias relacionadas con la misma. e.
Ejecutar cualquier otra función conferida por la Asamblea General,
o por la Junta Directiva. f. Asumir todas las obligaciones y facultades
inherentes al cargo, o firmar las credenciales y toda la
correspondencia oficial de la Iglesia. g. Autorizar las cuentas de
gasto de la Iglesia de acuerdo con los reglamentos financieros
decididos en las sesiones ordinarias como extraordinarias, velando
que los fondos de la Iglesia sean invertidos en los objetivos
previstos y determinados. h. Dirigir y mantener el orden y el respeto
mutuo. i. Velar por la buena marcha y administración de la Iglesia
de acuerdo con las leyes y reglamentos de la misma. j. Establecer
las nuevas congregaciones locales de la Iglesia en la República
de Honduras.
Artículo 20.- Son atribuciones del Vicepresidente, las mismas
del Presidente cuando en ausencia de éste, tenga que sustituirlo.
Artículo 21.- Son atribuciones del Secretario: a. Redactar
las actas de las sesiones de laAsamblea General y de la Junta Directiva
de la Iglesia. b. Convocar a las sesiones respectivas con la
antelación debida. c. Llevar los libros de Actas, Acuerdos,
Registros y demás que tenga que ver con la Iglesia. d. Firmar las
Actas conjuntamente con el Presidente y extender las
calificaciones. e. Recibir y contestar la correspondencia de la
Iglesia. f. Efectuar las demás funciones inherentes al cargo que
le sean asignadas por la Asamblea General o la Junta Directiva.
Artículo 22.- Son atribuciones del Tesorero: a. Llevar
los libros de ingresos de la Iglesia. b. Conservar en suponer toda
la documentación legal, como ser: Escrituras públicas, otros
documentos, comprobantes de caja, facturas y recibos. c.
Autorizar los libros de la Iglesia, en forma prevista por la Ley. d.
Efectuar las demás funciones inherentes al cargo; y demás que le
fueren asignadas. e. Presentar al presidente y a las conferencias
o Asamblea General toda vez que ésta, se lo exijan. f. Llevar al
día los libros o informes del estado económico de la iglesia. g.
Firmar los recibos y demás documentos de la tesorería,
efectuando los pagos de acuerdo con los presupuestos
financieros a probados. h. Efectuar en los bancos oficiales o
particulares a nombre de la iglesia los depósitos de dinero
ingresado a la iglesia, pudiendo tener en caja y el dinero en efectivo
la suma que considere conveniente a fin de efectuar pagos
ordinarios de urgencia con autorización de la Junta Directiva i.
Firmar junto con la firma del presidente cheques, giros u
otros documentos para la extradición de los fondos de las
cuentas bancaria que podrá abrir, manejar y clausurar según las
conveniencias del caso. j. Representar a la iglesia en todo asunto
de índole financiero de conformidad con los reglamentos de la
iglesia.
Artículo 23.- Son atribuciones del Fiscal: a. Velar por el
buen manejo de las propiedades de la iglesia. b. Fiscalizar
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ayudas adicionales que fueren donadas a la iglesia. c. Fiscalizar
los libros de la iglesia, solicitar inventarios y demás actuaciones
que le corresponda ejercitar de acuerdo a su cargo.
Artículo 24.- Son atribuciones de los Vocales: a. Sustituir
por su orden a los miembros de la Junta Directiva en su
ausencia. b. Colaborar y velar por el estricto cumplimiento
de los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva y de
la Asamblea General. c. Otras que se les asignen.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO DE LA IGLESIA
Artículo 25.- Constituirá el patrimonio de la Iglesia: a. Los
bienes muebles e inmuebles que la misma perciba con título legal.
b. Las contribuciones voluntarias de sus miembros y los bienes
que posee en la actualidad y los que adquiera por cualquier
título en lo sucesivo, así como la renta de los mismos. c. Las
herencias, legados y donaciones, subvenciones y contribuciones
que la iglesia recibe. d. El producto de beneficios de festivales y
cualquier otro ingreso lícito.
CAPÍTULO VI
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA
IGLESIA
Artículo 26.- La Iglesia se disolverá por acuerdo de la mayoría
de votos de sus miembros, es decir las 2/3 de sus miembros si
así lo dispusieran en sesión de Asamblea General
Extraordinaria, la que se pronunciará sobre todos y cada
uno de los puntos que deben ser comprendidos en tal
disolución y liquidación.
Artículo 27.- Son causas de disolución de La Iglesia:
a. La imposibilidad de realizar sus fines. b. Cuando así lo ordene
el Estado a través del organismo competente y cuando de sus
actuaciones se determine que atenta contra las leyes del país.
c. Por Resolución Administrativa. d. Por Sentencia Judicial.
Artículo 28.- Al disolver la Iglesia se integrará una Comisión
Liquidadora, la que cumplirá las obligaciones contraídas por la
misma; que preparará un informe que estará a disposición de los
miembros por un periodo de treinta (30) días sino hubiesen
observaciones se procederá a publicar el estracto en un diario de
circulación nacional si hubieren observaciones dicha comisión
resolverá en un término de 15 días y el remanente si lo hubiera
pasarán a formar parte de otra organización con fines
similares, que acuerde la Asamblea General.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 30.- La Asamblea General queda autorizada para emitir
su reglamento interno y tener nuestra iglesia relación con otras
Iglesias del país, también como Iglesias e instituciones en el
extranjero.
Artículo 31.- La Reforma de los presentes estatutos, sólo
podrá hacerse con el voto de los dos tercios (2/3) de sus
miembros en Asamblea General Extraordinaria, previo
razonamiento e indicación de los artículos a reformar. Dichas
reformas surtirán efecto a partir de la fecha en que sean
aprobados por la Secretaría de Estado en los Despachos de
Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización.
Artículo 32.- La Iglesia se fundamenta en la garantía
constitucional en la libertad de cultos, siempre que no
contravengan el orden público, el sistema democrático y las buenas
costumbres; ni hacer ninguna propaganda política.
Artículo 33.- La Iglesia se compromete a cumplir con las
Leyes del país y a no inducir a sus miembros al incumplimiento
de las mismas.
Artículo 34.- Los presentes estatutos entrarán en vigencia al
ser aprobados por el Poder Ejecutivo y publicados en el Diario
Oficial La Gaceta, igual procedimiento se seguirá en caso de
reformas.
Artículo 35.- La presente resolución deberá inscribirse en el
libro de Sentencia del Registro de la Propiedad Inmueble y
Mercantil correspondiente de conformidad al artículo 2329 del
Código Civil.
SEGUNDO: La IGLESIA DE JESUCRISTO AMOR Y
PAZ Y RESURRECCIÓN, se inscribirá en la Secretaría de
Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia,
Gobernación y Descentralización, indicando nombre completo,
dirección exacta, así como los nombres de sus representantes y
demás integrantes de la Junta Directiva; asimismo, se sujetará
a las disposiciones que dentro su marco jurídico le
corresponden a esta Secretaría de Estado, a través del
respectivo órgano interno verificando el cumplimiento de los
objetivos para los cuales fue constituida.
TERCERO: La IGLESIA DE JESUCRISTO AMOR
Y PAZ Y RESURRECCIÓN, presentará anualmente ante la
Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos,
Justicia, Gobernación y Descentralización, a través de la
Unidad de Registro y Seguimiento de Asociaciones Civiles
(U.R.S.A.C), los estados financieros auditados que reflejen
los ingresos, egresos y todo movimiento económico y
contable, indicando su patrimonio actual así como las
modificaciones y variaciones del mismo, incluyendo herencias,
legados y donaciones a través de un sistema contable
legalizado. Las herencias, legados y donaciones provenientes
del extranjero, se sujetarán a la normativa jurídica imperante en
el país, aplicable según sea el caso, a través de los órganos
Estatales constituidos para verificar la transparencia de los mismos.
CUARTO: La IGLESIA DE JESUCRISTO AMOR Y
PAZ Y RESURRECCION, se somete a las disposiciones
legales y políticas establecidas por la Secretaría de Estado
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en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación
y Descentralización y demás entes contralores del Estado,
facilitando cuanto documento sea requerido para garantizar la
transparencia de la administración, quedando obligada,
además, a presentar informes periódicos anuales de las
actividades que realicen con instituciones u organismos con
los que se relacionen en el ejercicio de sus objetivos y fines
para lo cual fue autorizada.
QUINTO: La disolución y liquidación de la IGLESIA DE
JESUCRISTO AMOR Y PAZ Y RESURRECCIÓN, se
hará de conformidad a sus estatutos y las leyes vigentes en el
país, de la que una vez canceladas las obligaciones contraídas, el
excedente pasará a formar parte de una organización
legalmente constituida en Honduras, que reúna objetivos
similares o una de beneficencia. Dicho trámite se hará bajo la
supervisión de esta Secretaría de Estado, a efecto de garantizar
el cumplimiento de las obligaciones y transparencia del
remanente de los bienes a que hace referencia el párrafo
primero de este mismo artículo.
SEXTO: Que la legalidad y veracidad de los documentos
no es responsabilidad de esta Secretaría de Estado sino del
peticionario.
SÉPTIMO: Los presentes Estatutos entrarán en vigencia
luego de ser aprobados por el Poder Ejecutivo, publicados
en el Diario Oficial LA GACETA, con las limitaciones
establecidas en la Constitución de la República y las Leyes;
sus reformas o modificaciones se someterán al mismo
procedimiento de su aprobación.
OCTAVO: La presente resolución deberá inscribirse en el
Registro Especial del Instituto de la Propiedad de conformidad
con el artículo 28 de la Ley de Propiedad.
NOVENO: Instruir a la Secretaría General para que de
Oficio proceda a remitir el expediente a la Unidad de Registro
y Seguimiento de Asociaciones Civiles (U.R.S.A.C.), para que
emita la correspondiente inscripción.
DÉCIMO: De oficio procédase a emitir la Certificación de
la presente Resolución, a razón de ser entregada al interesado.
NOTIFÍQUESE. (F) KARLA EUGENIA CUEVA
AGUILAR. SUBSECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA.
(F) RICARDO ALFREDO MONTES NAJERA.
SECRETARIO GENERAL”.
Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil catorce.
RICARDO ALFREDO MONTES NÁJERA
SECRETARIO GENERAL
12 M. 2015.
AVISO DE LICITACIÓN PÚBLICA
República de Honduras
Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal
Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF)
PROGRAMA NACIONAL DE REFORESTACION
(PNR)
Adquisición de Vehículos Pick-up Doble Cabina 4x4
LPN-PNR-001-2015
1. Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo
Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF) por
medio del Programa Nacional de Reforestación
(PNR), invita a las empresas interesadas en participar
en la Licitación Pública Nacional PNR-01-2015, a
presentar ofertas selladas para la Adquisición de vehículos
pick-up Doble Cabina 4x4.
2. La Fuente de financiamiento para la realización del
presente proceso es exclusivamente de fondos
nacionales.
3. La licitación se efectuará conforme a los
procedimientos de Licitación Pública Nacional (LPN)
establecidos en la Ley de Contratación del Estado y su
Reglamento.
4. Los interesados podrán adquirir los documentos de la
presente licitación en Ventanilla General del ICF con
un costo de L. 500.00 en la Administración del
Programa Nacional de Reforestación (PNR), Gerencia
Administrativa, ICF; en la dirección indicada al final
de este Llamado en horario de 8:00 A.M. a 4:00 P.M.
a partir del jueves 07 de mayo 2015. Los documentos
de la licitación podrán ser examinados en el Sistema
de Información de Contratación y Adquisiciones del
E s t a d o d e H o n d u r a s , “ H o n d u C o m p r a s ” ,
(www.honducompras.gob.hn).
5. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente
dirección, Sala de Reuniones del PROTEP, ubicadas
en el segundo piso de las Instalaciones de ICF/
PROTEP a más tardar a las 10:00 A.M., el día lunes
22 de junio del 2015. Las ofertas que se reciban fuera
de plazo serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en
presencia de los representantes de los Oferentes que
deseen asistir en la dirección indicada, a las 10:30
A.M., el día lunes 22 de junio del 2015. Todas las
ofertas deberán estar acompañadas de una Garantía
de Mantenimiento de la oferta por un porcentaje
equivalente al 2% del monto de la oferta.
Comayagüela, M.D.C., 07 de mayo de 2015.
Ing. Oscar Santiago Rueda
Coordinador Programa Nacional de Reforestación (PNR)
Colonia Brisas de Olancho, atrás de la Tabacalera Hondureña,
Comayagüela, M.D.C.
Teléfono 2223-4796/2223-2614
Correo Electrónico: orueda@icf.gob.hn,
oscarrueda2002@yahoo.com.ar
12 M. 2015.
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CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Encargado de la Secretaría General de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico.
CERTIFICA. La Licencia de Distribuidor No Exclusivo que
literalmente dice: LICENCIA DISTRIBUIDOR. El infrascrito,
Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico,
en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de
Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales
y Extranjeras, extiende la presente Licencia a JUAN N. KAWAS
Y COMPAÑÍA, SUCESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA
(LA CASA COLORADA), como DISTRIBUIDOR NO
EXCLUSIVO, de la Empresa Concedente J. GARCÍA
CARRIÓN, S.A. de nacionalidad española, con jurisdicción en
TODO EL TERRITORIO NACIONAL, otorgada mediante
Resolución número 209-2015, de fecha 26 de febrero del 2015,
en vista que la carta de fecha 16 de mayo del año 2014, fecha de
vencimiento: POR TIEMPO INDEFINIDO. ALDEN RIVERA
MONTES, Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo
Económico y Coordinador del Gabinete Sectorial de Desarrollo
Económico. ALEX JAVIER BORJAS LAÍNEZ, encargado
de la Secretaría General, Acuerdo No. 001-2015.
Para los fines que al interesado convenga, se extiende la
presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Cen-
tral, a los seis días del mes de marzo del año dos mil quince.
ALEX JAVIER BORJAS LAÍNEZ
Encargado de la Secretaría General
Acuerdo No. 001-2015
12 M. 2015. ________
CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Encargado de la Secretaría General de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico.
CERTIFICA. La Licencia de Distribuidor Exclusivo que
literalmente dice: LICENCIA DISTRIBUIDOR. El infrascrito,
Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico,
en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de
Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales
y Extranjeras, extiende la presente Licencia a JUAN N. KAWAS
Y COMPAÑÍA, SUCESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA
(LA CASA COLORADA), como DISTRIBUIDOR
EXCLUSIVO, de la Empresa Concedente F.IIi LOMBARDO
fu G.ppe & C. s.r.l., de nacionalidad italiana, con jurisdicción en
TODO EL TERRITORIO NACIONAL, otorgada mediante
Resolución número 211-2015, de fecha 26 de febrero del 2015,
en vista que la carta de fecha 19 de mayo del año 2014, fecha de
vencimiento: POR TIEMPO INDEFINIDO. ALDEN RIVERA
MONTES, Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo
Económico y Coordinador del Gabinete Sectorial de Desarrollo
Económico. ALEX JAVIER BORJAS LAÍNEZ, encargado
de la Secretaría General, Acuerdo No. 001-2015.
Para los fines que al interesado convenga, se extiende la
presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Cen-
tral, a los seis días del mes de marzo del año dos mil quince.
ALEX JAVIER BORJAS LAÍNEZ
Encargado de la Secretaría General
Acuerdo No. 001-2015
12 M. 2015. ________
CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Encargado de la Secretaría General de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico.
CERTIFICA. La Licencia de Distribuidor Exclusivo que
literalmente dice: LICENCIA DISTRIBUIDOR. El infrascrito,
Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico,
en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de
Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales
y Extranjeras, extiende la presente Licencia a JUAN N. KAWAS
Y COMPAÑÍA, SUCESORES, SOCIEDAD ANÓNIMA
(CASA COLORADA), como DISTRIBUIDOR EXCLUSIVO,
de la Empresa Concedente LES VINS HOBNOB CELLARS.,
de nacionalidad italiana, con jurisdicción en TODO EL
TERRITORIO NACIONAL, otorgada mediante Resolución
número 210-2015, de fecha 26 de febrero del 2015, en vista que
la carta de fecha 20 de febrero del año 2014, fecha de vencimiento:
POR TIEMPO INDEFINIDO. ALDEN RIVERA MONTES,
Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y
Coordinador del Gabinete Sectorial de Desarrollo Económico.
ALEX JAVIER BORJAS LAÍNEZ, encargado de la Secretaría
General, Acuerdo No. 001-2015.
Para los fines que al interesado convenga, se extiende la
presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Cen-
tral, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince.
ALEX JAVIER BORJAS LAÍNEZ
Encargado de la Secretaría General
Acuerdo No. 001-2015
12 M. 2015
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CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Encargado de la Secretaría General de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico.
CERTIFICA. La Licencia de Distribuidor No Exclusivo que
literalmente dice: LICENCIA DISTRIBUIDOR. El infrascrito,
Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico,
en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de
Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales
y Extranjeras, extiende la presente Licencia a DROGUERÍA
FARSIMAN, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, como DISTRIBUIDOR NO EXCLUSIVO,
de la Empresa Concedente MESOFARMA CORPORATION,
de nacionalidad panameña, con jurisdicción en TODO EL
TERRITORIO NACIONAL, otorgada mediante Resolución
número 416-2015, de fecha 22 de abril del 2015, en vista que el
Contrato de Distribución de fecha 06 de enero del 2015, fecha
de vencimiento: Hasta el 31 de diciembre del año 2017. ALDEN
RIVERA MONTES, Secretario de Estado en el Despacho de
Desarrollo Económico y Coordinador del Gabinete Sectorial de
Desarrollo Económico. SANDRA PATRICIA FLORES
LÓPEZ, encargada de la Secretaría General, Acuerdo No. 044-
2015.
Para los fines que al interesado convenga, se extiende la
presente en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, a los seis días del mes de mayo del año dos mil quince.
SANDRA PATRICIA FLORES LÓPEZ
Encargada de la Secretaría General
Acuerdo No. 044-2015
12 M. 2015 ________
CERTIFICACIÓN
La suscrita, Encargada de la Secretaría General de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico.
CERTIFICA. La Licencia de Distribuidor No Exclusivo que
literalmente dice: LICENCIA DE DISTRIBUIDOR. El
infrascrito, Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo
Económico, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 4
de la Ley de Representantes, Distribuidores y Agentes de
Empresas Nacionales y Extranjeras, extiende la presente Licencia
a JUAN N. KAWAS Y COMPAÑÍA, SUCESORES,
SOCIEDAD ANÓNIMA ( LA CASA COLORADA), como
DISTRIBUIDOR NO EXCLUSIVO, de la Empresa
Concedente ARLA FOODS Ingredients amba, nacionalidad
danesa, con jurisdicción en TODO EL TERRITORIO
NACIONAL, otorgada mediante Resolución número 392-2015,
de fecha 13 de abril del 2015, en vista que mediante Poder de
fecha 12 de noviembre del 2008, fecha de vencimiento: POR
TIEMPO INDEFINIDO. ALDEN RIVERA MONTES,
Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y
Coordinador del Gabinete Sectorial de Desarrollo Económico.
SANDRA PATRICIA FLORES LÓPEZ, encargada de la
Secretaría General, Acuerdo No. 044-2015.
Para los fines que al interesado convenga, se extiende la
presente en la ciudad de Tegucigalpa municipio del Distrito
Central, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil quince.
SANDRA PATRICIA FLORES LÓPEZ
Encargada de la Secretaría General
Acuerdo No. 044-2015
12 M. 2015 ________
CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Encargado de la Secretaría General de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico.
CERTIFICA. La Licencia de Distribuidor No Exclusivo que
literalmente dice: LICENCIA DISTRIBUIDOR. El infrascrito,
Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico,
en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de
Representantes, Distribuidores y Agentes de Empresas Nacionales
y Extranjeras, extiende la presente Licencia a DROGUERÍA Y
LABORATORIO Y DISTRIBUIDORA MEDICAL-
PHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARI-
ABLE (MEDICALPHARMA, S.A. DE C.V.), como
DISTRIBUIDOR NO EXCLUSIVO, de la Empresa
Concedente LABORATORIOS LÓPEZ, S.A. DE C.V., de
nacionalidad salvadoreña, con jurisdicción en TODO EL
TERRITORIO NACIONAL, otorgada mediante Resolución
número 409-2015, de fecha 21 de abril del 2015, en vista que la
carta de autorización de fecha 18 de marzo del 2015, fecha de
vencimiento: POR TIEMPO INDEFINIDO. ALDEN RIVERA
MONTES, Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo
Económico y Coordinador del Gabinete Sectorial de Desarrollo
Económico. SANDRA PATRICIA FLORES LÓPEZ,
encargada de la Secretaría General, Acuerdo No. 044-2015.
Para los fines que al interesado convenga, se extiende la
presente en la ciudad de Tegucigalpa municipio del Distrito
Central, a los seis días del mes de mayo del año dos mil quince.
SANDRA PATRICIA FLORES LÓPEZ
Encargado de la Secretaría General
Acuerdo No. 044-2015
12 M. 2015
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REPÚBLICA DE HONDURAS
Servicio Autónomo Nacional de Acueductos
y Alcantarillados (SANAA)
“BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN
ECONÓMICA (BCIE)
PROSAGUA 1746-A
AVISO DE LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL
SANAA-PROSAGUA-001-2015
Modalidad: Co - Calificación
“Construcción de las Mejoras al Abastecimiento de Agua
Potable del municipio de Corquín, departamento
de Copán”
El Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE),
ha otorgado financiamiento a la República de Honduras para el
Proyecto “Construcción de las Mejoras al Abastecimiento de
Agua Potable del municipio de Corquín, departamento de
Copán”, en el marco del cual se realiza este proceso de adquisición
que se ejecuta de conformidad con la política para la obtención de
bienes, obras, servicios y consultoría con recursos del BCIE y las
normas para la aplicación.
SANAA es el Organismo Ejecutor, por tanto invita a las
empresas con experiencia en “Construcción de Sistemas de Agua
Potable y Saneamiento Básico”, que deseen participar mediante un
proceso de Co-Calificación, a presentar ofertas para el Proyecto
“Construcción de las Mejoras al Abastecimiento de Agua
Potable del municipio de Corquín, departamento de Copán”.
Los documentos base de este proceso de Licitación Pública
Nacional e información adicional estarán a disposición de los
interesados a partir del día lunes 04 de mayo del 2015, hasta el
día lunes 18 de mayo del 2015. Podrán ser adquiridos en
días hábiles en el horario de 7:30 A.M., hasta las 3:30 P.M.,
mediante solicitud escrita a la Gerencia General de SANAA, en las
oficinas de la Dirección de Licitaciones y Contrataciones, ubicadas
en 1ra. avenida, 13 calle, Paseo El Obelisco, Comayagüela, M.D.C.,
Honduras, C.A., teléfono: (504) 2237-8551, Telefax: (504) 2237-
8552, email:https://www.sanaalicitaciones@hotmail.com.; apartado
postal 437, Tegucigalpa, previo pago de la cantidad de Ochocientos
Lempiras Exactos (L.800.00). EL PAGO DE LOS
DOCUMENTOS NO ES REEMBOLSABLE.
Como requisito obligatorio se requiere la asistencia por parte
de cada oferente a la visita de campo el día martes 19 de mayo
del 2015, a las 10:30 A.M., teniendo como punto de reunión frente
a la Alcaldía Municipal del municipio de Corquín, departamento de
Copán. Para informarse sobre el proyecto “Construcción de las
Mejoras al Abastecimiento de Agua Potable del municipio de Corquín,
departamento de Copán” y datos generales de este proceso de adquisición,
puede visitar los sitios web:https://www.honducompras.gob.hn y htpps://
www.sanaa.hn. Cualquier consulta relacionada con la visita de campo,
comunicarse al teléfono (504) 2227-5950 de la Unidad Ejecutora
PROSAGUA.
La recepción y apertura de ofertas se llevará a cabo el día
jueves 25 de junio de 2015, a las 9:30 A.M., en la sala de
conferencias de la Gerencia General de SANAA, 1ra. avenida, 13
calle, Paseo El Obelisco, Comayagüela, M.D.C., Honduras, C.A.
y serán recibidas por representantes del Organismo Ejecutor,
responsables del proceso hasta su adjudicación.
Las ofertas deberán acompañarse con una garantía de
mantenimiento de oferta, con un valor de L. 330,000.00 (Trescientos
Treinta Mil Lempiras Exactos).
Comayagüela, M.D.C., 04 de mayo del 2015
Ing. LUIS RENÉ EVELINE HERNANDEZ
SANAA
12 M. 2015
________
AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO
La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras Seccional de
esta ciudad, al público en general, HACE SABER: Que con
fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce, el
señor VICTOR MANUEL VILLEDA SOLORZANO, a través
de su Apoderado Legal Abog. SALVADOR VILLACORTA
ESPAÑA, presentó cinco lotes de terreno ubicados en Las Peñas
2, jurisdicción del municipio de Cabañas, departamento Copán,
descritos así: Lote No. 1: El cual tiene un área superficial de
SEIS PUNTO SESENTA Y OCHO MANZANAS (6.68 MZS.), y
cuyas colindancias son: Al Norte, con Guadalupe Ramos Villeda,
Carlos Morales, José Morales, Jesús Ramírez, José Santos Villeda,
Enma Gonzales; al Sur, colinda con Víctor Manuel Villeda
Solórzano, calle de por medio; al Este, colinda con Erazmo
Solórzano Duarte, Mario Villeda, Jesús Ramírez; y, al Oeste,
colinda con señor Víctor Manuel Villeda Solórzano. Lote No. Dos:
El cual tiene un área superficial de DOS PUNTO SETENTA Y
SEIS MANZANAS (2.76 MZS.), cuyas colindancias son las
siguientes: Al Norte, colinda con Víctor Manuel Villeda
Solórzano, calle de por medio; al Sur, con Víctor Manuel Villeda
Solórzano; al Este, colinda con Víctor Manuel Villeda Solórzano;
y, al Oeste, colinda con el señor Víctor Manuel Villeda Solórzano,
calle de por medio. Lote No. 3: El cual tiene un área superficial de
CERO PUNTO OCHENTA Y SIETE MANZANAS (0.87 MZS.),
cuyas colindancias son las siguientes: Al Norte, con Víctor Manuel
Villeda Solórzano, calle de por medio; al Sur, con Víctor Manuel
Villeda Solórzano; al Este, con Víctor Manuel Villeda Solórzano; y,
al Oeste, con Víctor Manuel Villeda Solórzano. Lote No. 4: El cual
tiene una área de SEIS PUNTO CINCUENTA Y NUEVE
MANZANAS N(6.59 MZS.), cuyas colindancias son las
siguientes: Al Norte, con Víctor Manuel Villeda Solórzano; al Sur,
con Ramón Pineda Villeda y José Luis Ramos López; al Este,
con Manuel Aguirre, zanjón de por medio; y, al Oeste, con Víctor
Manuel Solórzano, calle de por medio; y, Lote No. 5: El cual
tiene un área superficial de TRES PUNTO DIECISIETE
MANZANAS (3.17 MZS.), cuyas colindancias son las siguientes:
Al Norte, con Víctor Manuel Villeda Solórzano; al Sur, con
Ramón Pineda Villeda; al Este, con Víctor Manuel Villeda
Solórzano, calle de por medio; y, al Oeste, con Víctor Manuel Villeda
Solórzano.
La Entrada, Copán, 15 de diciembre del 2014.
TELMAYOLANDA CHINCHILLA
SECRETARIA
12 M., 13 A. y 12 M. 2015.
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Aviso de Licitación Pública
República de Honduras
INSTITUTO DE PREVISIÓN MILITAR
ADQUISICIÓN DE SEGUNDA ANUALIDAD DE
LICENCIAS MICROSOFT OPEN VALUE
Licitación Pública No. 06-2015
1. El Instituto de Previsión Militar (IPM), invita a las empresas
interesadas en participar en la Licitación Pública Nacional No.
06-2015, a presentar ofertas selladas para la adquisición de la
segunda anualidad de Licencias Microsoft Open Value.
2. El financiamiento para la realización del presente proceso
proviene exclusivamente de fondos propios. La licitación se
efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública
Nacional (LPN), establecidos en la Ley de Contratación del
Estado y su Reglamento.
3. Los interesados podrán adquirir los documentos de la presente
licitación, presentando un CD, en blanco y una solicitud escrita
al Coronel Jorge Federico Centeno en el sexto nivel del edificio
IPM, en el bulevar Centroamérica, costado Norte al
IMPREMA, a partir del martes 19 de mayo al martes 02 de
junio del 2015, en un horario de 8:30 A.M., a 4:00 P.M.
4. Las ofertas deberán presentarse en la siguiente dirección en el
sexto nivel del edificio IPM, en el bulevar Centroamérica,
costado Norte al IMPREMA, a más tardar a las 9:30 A.M., del
martes 23 de junio de 2015. Las ofertas que se reciban fuera
de plazo serán rechazadas, las ofertas se abrirán en presencia
de los representantes de los Oferentes que deseen asistir en la
dirección indicada, a las 10:00 A.M., del martes 23 de junio de
2015. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una
Garantía de Mantenimiento de la oferta por un porcentaje
equivalente al dos por ciento (2%) del monto total de la oferta.
Tegucigalpa, 12 de mayo de 2015
Coronel de Infantería DEM
JORGE FEDERICO CENTENO SARMIENTO
12 M. 2015 ________
CONVOCATORIA
El infrascrito, Comisario Social de la Sociedad Mercantil
denominada MOLINO DE CAFÉ MAYA, S.A. DE C.V., por
medio de la presente, convoca a la Asamblea General Ordinaria
de Accionistas para el día primero (1) de junio del año dos mil
quince en primera convocatoria, a las nueve de la mañana, en las
oficinas de la Sociedad en el Valle de Amarateca, para tratar el
siguiente orden del día:
1) Comprobación del Quórum
2) Informe del Consejo de Administración
3) Informe de la Gerencia General
4) Discutir, aprobar o modificar el balance después de
oído el informe del Comisario Social
correspondiente a los períodos 2013 y 2014 y tomar
las medidas que juzgue oportunas.
5) Nombrar a los administradores sociales y comisario
de conformidad al acuerdo entre accionistas.
6) Determinar los emolumentos correspondientes a los
administradores y comisario.
7) Nombramiento del Gerente General.
En caso de no llevarse a cabo la Asamblea General Ordinaria
en primera convocatoria por falta de quórum, se convoca para el
día dos (2) de junio del presente año en segunda convocatoria,
en el mismo lugar y hora fijado en la primera convocatoria.
RODOLFO MATAMOROS
COMISARIO
12 M. 2015 ________
JUZGADO DE LETRAS CIVIL DEL
DEPARTAMENTO DE FRANCISCO MORAZÁN
AVISO DE HERENCIA
La infrascrita, Secretaria Adjunta del Juzgado de Letras Civil
del departamento de Francisco Morazán, al público en general y
para los efectos de Ley. HACE SABER: Que este Juzgado de
Letras Civil, en el expediente número 0801-2014-10302-CV,
contentivo de la solicitud de Herencia Ab intestato, presentada
por la señora SHEYVA LOBO TERCERO, en causa propia y
en representación de su menor hijo ERIKSON ALDAIR
PASTRANA LOBO, dictó sentencia en fecha Dieciséis (16)
de abril del año dos mil quince (2015), que en su parte resolutiva
dice: FALLA: PRIMERO: Estimar la pretensión deducida en
la solicitud de mérito. SEGUNDO: Declara al menor ERIKSON
ALDAIR PASTRANA LOBO, representado por su madre
SHEYVA LOBO TERCERO, también conocida como
SHEYUA L OBO TERCERO, heredero Ab intestato de los
bienes, derechos y acciones y obligaciones dejados por su difunto
padre el señor WALTER BIENVENIDO PASTRANA
MEDINA, también conocido como BIENVENIDO
PASTRANA MEDINA. TERCERO: Se le concede la
posesión efectiva de la herencia al menor ERIKSON ALDAIR
PASTRANA LOBO, representado por su madre SHEYVA
LOBO TERCERO, tambien conocida como SHEYUA LOBO
TERCERO, sin perjuicio de otros herederos de igual o mejor
derecho. CUARTO: La señora SHEYVA LOBO TERCERO,
también conocida como SHEYUA LOBO TERCERO, podrá
hacer uso de la cuarta parte de los bienes, derechos y acciones,
dejados por su difunto esposo, en concepto de porción conyugal
que por ley le corresponde. QUINTO: Háganse las publicaciones
de Ley en el Diario Oficial La Gaceta o en cualquier diario de
mayor circulación que se edite en este departamento o por carteles
que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del lugar,
durante quince días. SEXTO:...SÉPTIMO:...-
NOTIFÍQUESE.
Tegucigalpa, M.D.C., 06 de mayo del año 2015.
DORIA MARIA OSORIO BARAHONA
SECRETARIA ADJUNTA
12 M. 2015
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1/ Solicitud: 3760-2015
2/ Fecha de presentación: 26-01-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Rotam Agrochem International Company Limited
4.1/ Domicilio: Unit 6, 26/F, Trend Centre, 29 Cheung Lee Street, Chai Wan, Hong Kong.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: China
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: TANTOR
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Preparaciones veterinarias, pesticidas, insecticidas, herbicidas, fungicidas, parasiticidas, productos
para la destrucción de animales dañinos.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: Andrés Alejandro Alvarado Bueso
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 04-02-2015
12/ Reservas:
Abogada FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
_ _ _ _ _ _ _
1/ Solicitud: 3759-2015
2/ Fecha de presentación: 26-01-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Rotam Agrochem International Company Limited
4.1/ Domicilio: Unit 6, 26/F, Trend Centre, 29 Cheung Lee Street, Chai Wan, Hong Kong.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: China
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: KOSPI
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Preparaciones veterinarias, pesticidas, insecticidas, herbicidas, fungicidas, parasiticidas, productos
para la destrucción de animales dañinos.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: Andrés Alejandro Alvarado Bueso
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 04-02-2015
12/ Reservas:
Abogada FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M., y 11 J. 2015.
TANTOR
KOSPI
1/ Solicitud: 43273-14
2/ Fecha de presentación: 05-12-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Rotam Agrochem International Company Limited
4.1/ Domicilio: Unit 6, 26/F, Trend Centre, 29 Cheung Lee Street, Chai Wan, Hong Kong.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: China
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: SAMAZ
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Preparaciones veterinarias, pesticidas, insecticidas, herbicidas, fungicidas, parasiticidas, productos
para la destrucción de animales dañinos.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: Andrés Alejandro Alvarado Bueso
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 26-02-2015
12/ Reservas:
Abogada FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
_ _ _ _ _ _ _
SAMAZ
1/ Solicitud: 2015-11308
2/ Fecha de presentación: 17-03-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Rotam Agrochem International Company Limited
4.1/ Domicilio: Unit 6, 26/F, Trend Centre, 29 Cheung Lee Street, Chai Wan, Hong Kong.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: China
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: ANACAY
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Preparaciones veterinarias, pesticidas, insecticidas, herbicidas, fungicidas, parasiticidas, productos
para la destrucción de animales dañinos.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: Andrés Alejandro Alvarado Bueso
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley
de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 25-03-2015
12/ Reservas:
Abogada FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M., y 11 J. 2015.
ANACAY
Marcas de Fábrica
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1/ Solicitud: 14-40294
2/ Fecha de presentación: 12-11-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: BIESTERFELD US, INC.
4.1/ Domicilio: 200 Avenida Madison, New York, Estados Unidos de América
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: HUNTER
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 01
8/ Protege y distingue:
Productos químicos de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura, mejoradores y ablandadores de agua, fertilizantes y
abonos incluidos en la clase de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 19/11/14
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
_______
HUNTER
1/ Solicitud: 14-40292
2/ Fecha de presentación: 12-11-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: BIESTERFELD US, INC.
4.1/ Domicilio: 200 Avenida Madison, New York, Estados Unidos de América
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: COSAN
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 01
8/ Protege y distingue:
Productos químicos de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura, mejoradores y ablandadores de agua, fertilizantes y
abonos incluidos en la clase de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 19/11/14
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
_______
COSAN
1/ Solicitud: 14-40298
2/ Fecha de presentación: 12-11-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: BIESTERFELD US, INC.
4.1/ Domicilio: 200 Avenida Madison, New York, Estados Unidos de América
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: RANDALL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 01
8/ Protege y distingue:
Productos químicos de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura, mejoradores y ablandadores de agua, fertilizantes y
abonos incluidos en la clase de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 19/11/14
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
RANDALL
1/ Solicitud: 14-40293
2/ Fecha de presentación: 12-11-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: BIESTERFELD US, INC.
4.1/ Domicilio: 200 Avenida Madison, New York, Estados Unidos de América
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CYPCORD
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 01
8/ Protege y distingue:
Productos químicos de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura, mejoradores y ablandadores de agua, fertilizantes y
abonos incluidos en la clase de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 19/11/14
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
_______
CYPCORD
1/ Solicitud: 14-40296
2/ Fecha de presentación: 12-11-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: BIESTERFELD US, INC.
4.1/ Domicilio: 200 Avenida Madison, New York, Estados Unidos de América
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MAJESTIC
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 01
8/ Protege y distingue:
Productos químicos de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura, mejoradores y ablandadores de agua, fertilizantes y
abonos incluidos en la clase de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 19/11/14
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
_______
MAJESTIC
1/ Solicitud: 14-40295
2/ Fecha de presentación: 12-11-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: BIESTERFELD US, INC.
4.1/ Domicilio: 200 Avenida Madison, New York, Estados Unidos de América
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MAGNATE
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 01
8/ Protege y distingue:
Productos químicos de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura, mejoradores y ablandadores de agua, fertilizantes y
abonos incluidos en la clase de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 19/11/14
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
MAGNATE
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Sección B Avisos Legales
1/ Solicitud: 14-40297
2/ Fecha de presentación: 12-11-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: BIESTERFELD US, INC.
4.1/ Domicilio: 200 Avenida Madison, New York, Estados Unidos de América
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PARTNER
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 01
8/ Protege y distingue:
Productos químicos de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura, mejoradores y ablandadores de agua, fertilizantes y
abonos incluidos en la clase de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 19/11/14
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M., y 11 J. 2015.
_______
PARTNER
1/ Solicitud: 14-40286
2/ Fecha de presentación: 12-11-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: BIESTERFELD US, INC.
4.1/ Domicilio: 200 Avenida Madison, New York, Estados Unidos de América
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CYPCORD
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, insecticidas, herbicidas, fungicidas y pesticidas, abonos
incluidos en la clase de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 19/11/14
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M., y 11 J. 2015.
_______
CYPCORD
1/ Solicitud: 14-40285
2/ Fecha de presentación: 12-11-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: BIESTERFELD US, INC.
4.1/ Domicilio: 200 Avenida Madison, New York, Estados Unidos de América
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: COSAN
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, insecticidas, herbicidas, fungicidas y pesticidas, abonos
incluidos en la clase de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 19/11/14
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M., y 11 J. 2015.
_______
COSAN
1/ Solicitud: 14-40287
2/ Fecha de presentación: 12-11-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: BIESTERFELD US, INC.
4.1/ Domicilio: 200 Avenida Madison, New York, Estados Unidos de América
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: MAJESTIC
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, insecticidas, herbicidas, fungicidas y pesticidas, abonos
incluidos en la clase de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 19/11/14
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M., y 11 J. 2015.
_______
MAJESTIC
1/ Solicitud: 14-40288
2/ Fecha de presentación: 12-11-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: BIESTERFELD US, INC.
4.1/ Domicilio: 200 Avenida Madison, New York, Estados Unidos de América
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Estados Unidos de América
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: PARTNER
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, insecticidas, herbicidas, fungicidas y pesticidas, abonos
incluidos en la clase de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 19/11/14
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M., y 11 J. 2015.
_______
PARTNER
[1] Solicitud: 2014-025049
[2] Fecha de presentación: 16/07/2014
[3] Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
[4] Solicitante: FORAGRO, S.A.
[4.1] Domicilio: 2DA. AVENIDA, 47-52, ZONA 12, COLONIA MONTE MARÍA 1, CIUDAD DE GUATEMALA, REPÚBLICA
DE GUATEMALA, GUATEMALA, C.A.
[4.2] Organizada bajo las leyes de: GUATEMALA, C.A.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
[5] Registro básico: NO TIENE OTROS REGISTROS
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
[6] Denominación y [6.1] Distintivo: TURBOAGRO
[7] Clase Internacional: 5
[8] Protege y distingue:
Productos para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, insecticidas, herbicidas, fungicidas y pesticidas.
D.- APODERADO LEGAL
[9] Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
[11] Fecha de emisión: 23 de febrero del año 2015.
[12] Reservas: No tiene reservas.
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
TURBOAGRO
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 64 of 68 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
1/ Solicitud: 38531-14
2/ Fecha de presentación: 27-10-2014
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: HANSEANDINA LIMITADA
4.1/ Domicilio: Autonorte No. 146-48 L. 257, Bogotá, D.C., Colombia.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Colombia
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: COSMOZOL
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, insecticidas, herbicidas, fungicidas y pesticidas.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 06-02-2015
12/ Reservas:
Abogado FRANKLIN OMAR LÓPEZ SANTOS
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
_______
COSMOZOL
1/ Solicitud: 38534-2014
2/ Fecha de presentación: 27-10-2014
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: HANSEANDINA LIMITADA
4.1/ Domicilio: Autonorte No. 146-48 L. 257, Bogotá, D.C., Colombia.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Colombia
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: BILLARD
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, insecticidas, herbicidas, fungicidas y pesticidas.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 09-02-2015
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
_______
BILLARD
1/ Solicitud: 38533-14
2/ Fecha de presentación: 27-10-2014
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: HANSEANDINA LIMITADA
4.1/ Domicilio: Autonorte No. 146-48 L. 257, Bogotá, D.C., Colombia.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Colombia
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: BINGO
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, insecticidas, herbicidas, fungicidas y pesticidas.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 09-02-2015
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
BINGO
1/ Solicitud: 38535-14
2/ Fecha de presentación: 27-10-2014
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: HANSEANDINA LIMITADA
4.1/ Domicilio: Autonorte No. 146-48 L. 257, Bogotá, D.C., Colombia.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Colombia
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: KOMPRESSOR
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos para destruir las malas hierbas y los animales dañinos, insecticidas, herbicidas, fungicidas y pesticidas.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 09-02-15
12/ Reservas:
Abogada LESBIA ENOE ALVARADO BARDALES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
_______
KOMPRESSOR
1/ Solicitud: 6512-2015
2/ Fecha de presentación: 12/febrero/2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: AGRICENTER HONDURAS, S.A.
4.1/ Domicilio: Plaza Próceres, Local No. 3, boulevard Los Próceres, colonia Lara, Tegucigalpa, Honduras.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Honduras.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CAL AGRO Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores negro, verde claro, verde oscuro y anaranjado como la etiqueta.
7/ Clase Internacional: 01
8/ Protege y distingue:
Productos químicos de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura, mejoradores y ablandadores de agua, fertilizantes y
abonos incluidos en la clase de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 16-03-15
12/ Reservas: No se protege “Nutrición con Precisión”.
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
_______
1/ Solicitud: 6511-2015
2/ Fecha de presentación: 12-02-2015
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: AGRICENTER HONDURAS, S.A.
4.1/ Domicilio: Plaza Próceres, Local No. 3, boulevard Los Próceres, colonia Lara, Tegucigalpa, Honduras.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Honduras.
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: CAL AGRO PLUS Y DISEÑO
6.2/ Reivindicaciones: Se reivindican los colores negro, verde claro, verde oscuro, rojo y anaranjado como la etiqueta.
7/ Clase Internacional: 01
8/ Protege y distingue:
Productos químicos de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura, mejoradores y ablandadores de agua, fertilizantes y
abonos incluidos en la clase de uso en la agricultura, horticultura y silvicultura.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: MARIO ANTONIO MENDOZA CASTILLO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone en conocimiento público para efectos de ley correspondiente. Artículo 88 de la Ley de Propiedad Industrial.
11/ Fecha de emisión: 16-03-15
12/ Reservas: No se protege “Nutrición con Precisión”.
Abogada EDA SUYAPA ZELAYA VALLADARES
Registrador(a) de la Propiedad Industrial
12, 27 M. y 11 J. 2015.
Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH
Derecho Reservados ENAG
-- 65 of 68 --
UDI -DEGT-UNAH
Sección B Avisos Legales
1/ Solicitud: 14-41393
2/ Fecha de presentación: 20-11-14
3/ Solicitud de registro de: MARCA DE FÁBRICA
A.- TITULAR
4/ Solicitante: Laboratorios Biomont, S.A.
4.1/ Domicilio: Av. Industrial No. 184, Ate, Provincia y departamento de Lima.
4.2/ Organizada bajo las leyes de: Perú
B.- REGISTRO EXTRANJERO
5/ Registro básico:
5.1/ Fecha:
5.2/ País de origen:
5.3/ Código país:
C.- ESPECIFICACIONES DE LA DENOMINACIÓN
6/ Denominación y 6.1/ Distintivo: OTOLOG
6.2/ Reivindicaciones:
7/ Clase Internacional: 05
8/ Protege y distingue:
Productos veterinarios.
8.1/ Página adicional.
D.- APODERADO LEGAL
9/ Nombre: ANDRES ALVARADO BUESO
E.- SUSTITUYE PODER
10/ Nombre:
USO EXCLUSIVO DE LA OFICINA
Lo que se pone
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