Acuerdo No. 055-E-2015 — Reforma al Reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas
Resumen
Este acuerdo reforma el Reglamento del Registro Nacional de Personas para establecer normas claras sobre cómo funciona esta institución, qué pueden y no pueden hacer sus empleados, y cómo deben prestar servicios registrales e identificación a los ciudadanos. Afecta a todas las personas que necesitan inscribirse, obtener documentos de identidad o hacer trámites civiles, garantizando que estos servicios sean justos, rápidos y accesibles.
Considerandos
- 1.Que el quince de mayo del dos mil cuatro entró en vigencia el Decreto Legislativo Número 62-2004, mediante el cual se crea el Registro Nacional de las Personas como una Institución técnica e independiente y se establecen las normas básicas para su organización y funcionamiento, mismo que fue reformado mediante Decreto Legislativo No. 108-2007, de fecha 11 de octubre de 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.31,607 de fecha 15 de mayo de 2008.
- 2.Que es necesario emitir disposiciones para desarrollar la normativa legal contenida en los citados Decretos Legislativos, precisando las atribuciones y obligaciones de las distintas dependencias de la Institución, así como los procedimientos que deben seguir las personas naturales para obtener la prestación de servicios administrativos, registrales, de identificación y de información.
- 3.Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 2) de la Ley del Registro Nacional de las Personas, previa a la aprobación de las reformas a este Reglamento, se mandó a oír la opinión de la Procuraduría General de la República, quien al evacuarla emitió dictamen favorable, en el sentido de que por estar conforme y no transgredir el citado cuerpo legal y demás ordenamientos legales y reglamentarios, se procediera a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, para que adquiera eficacia legal a partir de la fecha de su publicación de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulos
Articulo 1
El presente Reglamento y sus reformas son de observancia general y obligatoria; tiene por objeto regular el desarrollo de las funciones técnicas y legales atribuidas al Registro Nacional de las Personas (RNP) en su respectiva Ley, a fin que permita la aplicación justa, oportuna y eficiente de sus disposiciones. Su incumplimiento, violación o transgresión dará lugar a las responsabilidades establecidas en la Ley, Reglamentos y el Régimen de la Carrera de los Funcionarios y Empleados del RNP, sin perjuicio de las acciones civiles y penales aplicables a éstos o a terceros.
Articulo 2
La estructura interna del Registro Nacional de las Personas y las funciones administrativas y atribuciones de cada una de sus dependencias, en cuanto no estén previstas en la Ley o en este Reglamento serán determinadas mediante acuerdos y resoluciones aprobadas por el Directorio, en el uso de su facultad auto legislativa y siempre que no se transgreda ley o norma reglamentaria alguna.
Articulo 3
Para los efectos de aplicación del presente Reglamento se entenderán por: RNP: El Registro Nacional de las Personas. Directorio: El Pleno integrado por el Director, Sub- director Administrativo y Subdirector Técnico. Director: Titular de la Dirección del RNP. La Ley: Ley del R.N.P. Oficialías: Las Oficialías Civiles, Departamentales y Seccionales. Oficial Civil: Son los titulares de las Oficialías Departamentales y Seccionales, respectivamente. Registro Civil: Conjunto de los Registros Civiles Municipales y Auxiliares a nivel nacional. Registrador Civil: Son ministros de fe pública, encargados de inscribir en su respectiva área geográfica poblacional y para fines jurídicos y estadísticos los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas naturales. Incluye a los Registradores Civiles Municipales y a los Auxiliares. Registro Auxiliar: Es la dependencia del RNP que presta servicios en una determinada fracción del término municipal o en el exterior. Registrador Auxiliar Es el titular que presta servicios de Civil Municipal: registro civil en una determinada fracción del término municipal. Registrador Civil Son ministros de fe pública, encargados Asistente: de inscribir para fines jurídicos y estadísticos los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas naturales. Lo anterior tendrá vigencia en el periodo de titularidad que se le asigne de manera rotativa y en su respectiva área geográfica poblacional. Estado civil: Es la calidad de la persona natural, en orden a sus relaciones de familia en cuanto le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones civiles. El estado civil se acredita con su respectivo expediente de vida registral. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 2 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH Hechos vitales: Son hechos que suceden sin la voluntad de la persona, el nacimiento y la muerte. Nacimiento: Es todo aquel producto de la concepción que una vez expulsado o extraído completamente del vientre de la madre, independientemente de la duración del embarazo, respire o dé cualquier otra señal de vida, tal como palpitaciones del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria, se haya o no cortado el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta. Defunción: Es la desaparición permanente de todo signo de vida, después de haber ocurrido un nacimiento. Mortinato: El feto que no sobrevive de la separación de su madre. Muerte presunta: Es la declaración de la extinción de la persona natural mediante sentencia firme dictada por Juez competente. Actos Vitales: Son todos los actos voluntarios que deben registrarse conforme a esta Ley. Adopción: Es el acto jurídico destinado a crear entre adoptante(s) y adoptado los derechos y obligaciones derivados del vínculo de filiación e interés del adoptado y tiene como propósito dotarlo de una familia que procure su bienestar. Naturalización: Es un acto Potestativo del Estado, por medio de el los extranjeros obtienen la nacionalidad hondureña, con las limitaciones al ejercicio de los Derechos que determina la Constitución y demás Leyes de la República. Reconocimiento de Es la aceptación legal, voluntaria o hijo(a) filiación: forzada de la maternidad o paternidad de un hijo (hija). Matrimonio: Es el acto formal celebrado ante el Alcalde Municipal o Notario mediante el cual un hombre y una mujer se comprometen libremente a vivir en comunión, a procrear hijos(as), así como a procurarse respeto y ayuda mutua en condiciones de igualdad. Divorcio: Es la disolución legal del vínculo matrimonial ordenada por Juez competente o Notario autorizante en su caso. Separación de Hecho: Es la desunión de los cónyuges declarada por Juez competente o Notario, pero no disuelve el matrimonio. Providencia o Auto: Es la figura legal por medio de la cual se pronuncia una autoridad para desarrollar el debido proceso en las peticiones efectuadas por una de las partes. Es un auto de mero trámite cuando se insta el curso del procedimiento, indicando a las partes los pasos a seguir y será un auto motivado cuando esté acompañado de un razonamiento jurídico, lo que popularmente se conoce como consideraciones y fundamentos que ayuden a entender las razones por las cuales la autoridad decide sus actos. Anotación Marginal: Son anotaciones que se consignan en las inscripciones de los libros originales y copiadores y en las bases de datos, de aquellos hechos y actos legalmente efectuados que modifican o no, el estado civil, la capacidad legal de las personas naturales o circunstancias que permiten una aclaración o enlace con otras inscripciones, por estar estrechamente vinculadas con otro hecho o acto de su propia inscripción o de terceras personas. Estas anotaciones son las compren- didas en el expediente de vida, las mismas deberán consignarse en el Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 3 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH espacio físico o virtual destinado para tal fin. Nota Técnica: Son las anotaciones de validación, asignación o corrección de número de acta y autorización que se hacen al margen de las inscripciones o en el espacio destinado para ellas. No modifica en ningún caso el contenido de la inscripción y son las que sirven fundamentalmente para la mejor organización de la función registral y tendrán la misma eficacia y legalidad que las anotaciones marginales.
Articulo 4
Solamente los servicios sujetos a cobro establecidos en las Leyes o en el Arancel del RNP deberán ser prestados a un costo conforme a la tasa que se fijen en el mismo. Los demás se prestarán a título gratuito.
Articulo 5
Los servicios registrales y de identificación se tramitarán en estricto orden cronológico de presentación. Si por cualquier circunstancia el hecho o acto fuere calificado como no inscribible, el Registrador Civil denegará definitiva o temporalmente la solicitud, mediante auto, respetando siempre el principio de prioridad. En el caso de documentos de identificación, el departamento respectivo organizará la producción por lotes municipales. Cuando la información presentada fuere defectuosa o incompleta, el RNP deberá notificarlo al interesado por conducto del Registro Civil Municipal respectivo, individualmente o por listados, publicándolos en la tabla de avisos a más tardar dentro de los siguientes veinte (20) días hábiles a la presentación de la solicitud respectiva.
Articulo 6
Es obligación del RNP que el Servicio Registral y de Identificación sea continuo, oportuno y universal.
Articulo 7
Las inscripciones, cancelaciones y constancias efectuadas o emitidas por el RNP, así como las Tarjetas de Identidad y Carné de Identificación de Menores tienen el carácter de documentos públicos. Salvo excepciones establecidas en la Ley. Se presume la veracidad jurídica de la información registral y de identificación, salvo prueba en contrario. El RNP, da fe de haberse hecho la declaración de los hechos y actos relativos a la existencia e identificación de las personas en presencia del funcionario registral competente, pero no de la veracidad de su contenido. Igualmente, da fe de que el contenido de la inscripción de los hechos y actos correspondiente a la información que conste en los documentos que sirven de respaldo a la inscripción, pero no de la legalidad de estos últimos.
Articulo 8
Sólo en los Registros Civiles Municipales o Auxiliares, se podrán efectuar inscripciones y anotaciones en los libros originales. Igualmente sólo los Registradores Civiles Municipales o Auxiliares podrán emitir certificaciones y constancias de las mismas, salvo lo dispuesto en la Ley del RNP y en este Reglamento. Todo Registrador u Oficial Civil, Inspector, funcionario o empleado de los Departamentos de: Archivo Central, Identificación, Asesoría Legal, Secretaría General, Asesoría Técnica, están en la obligación de reportar de inmediato, por intermedio de la jefatura respectiva a la Jefatura del Departamento de Registro Civil, respecto a cualquier error o inconsistencia que detectare en las inscripciones, cancelaciones o anotaciones con motivo del cumplimiento de sus funciones, para que la Dirección previa opinión de la Subdirección Técnica resuelva lo pertinente, so pena de incurrir en responsabilidad. Si cualquiera de dichos funcionarios, detectare irregularidad alguna antes que se realice la inscripción, cancelación o anotación, deberá comunicarlo de inmediato al Registrador Civil respectivo.
Articulo 9
Los Profesionales del Derecho que laboran en el Registro Nacional de las Personas, no podrán ejercer actos de procuración.
Articulo 10
Todas las inscripciones de los hechos y actos realizadas antes del 15 de mayo de 2004, que se encuentren comprendidas en el artículo 126 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, quedan convalidadas bajo el amparo de esta misma disposición legal. Todas las inscripciones de los hechos y actos realizadas del 15 de mayo del 2004, hasta la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento y que no estén firmadas y selladas por el Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 4 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH Registrador Civil Municipal, serán convalidadas mediante autorización del Departamento de Registro Civil, para que el Registrador Civil consigne la nota técnica siempre y cuando exista respaldo documental y esté firmada por el declarante y/o testigos, teniendo la obligación de requerir al Registrador Civil anterior, para que cumpla con su responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda a quien incumplió con dicha obligación. En ningún caso, los Departamentos responsables procederán al pago de prestaciones o indemnizaciones laborales, sin tener a la vista la constancia extendida por el Registrador en funciones, acreditando que el anterior Registrador ha firmado todas las inscripciones, cancelaciones y anotaciones que debió firmar. Igual situación procederá con los pagos ordinarios en el caso de traslados. Los Departamentos administrativos que incumplieren lo dispuesto anteriormente, tendrán responsabilidad administrativa, civil o penal según el caso. Igual procedimiento, se deberá observar en lo concerniente al pago de sus derechos y prestaciones laborales, en el caso de los funcionarios y empleados que tengan asignados, usuarios y claves de acceso al sistema de registro civil e identificación, las cuales deberán ser oportunamente canceladas.
Articulo 11
La inscripción que carece de firma y no se encontrare en los casos a que refiere el artículo anterior, únicamente constituirá indicio de prueba por escrito para los efectos judiciales o de su reposición.
Articulo 12
De toda nota técnica puesta por el Registrador Civil, deberá librar comunicación al Departamento de Registro Civil, quien una vez procesada la misma la remitirá al Departamento de Archivo Central. CAPITULO II ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LAS FUNCIONES DEL RNP. SECCION I DIRECTORIO
Articulo 13
El Directorio del Registro Nacional de las Personas, está conformado por un Director(a) y dos Subdirectores(as), quienes para el cumplimiento de sus funciones, tienen todas las atribuciones que les otorga la Ley del R.N.P. y el presente Reglamento.
Articulo 14
Dependerán del Directorio, la Secretaría General y los Departamentos de Auditoría Interna, Recursos Humanos, Inspectoría General, Asesoría Técnica y Desarrollo Institucional, los diferentes comités, consejos o comisiones que nombre el Directorio, de igual manera el Directorio podrá nombrar Consejos, Comités o Comisiones Interdisciplinarios con funciones y tiempos específicos, con el propósito de resolver situaciones puntuales, dar seguimiento a procesos, revisión de manuales y otros documentos institucionales.
Articulo 15
El Director, para el cumplimiento de sus funciones, será asistido por los Departamentos de: Asesoría Legal y Auditoría de Sistemas; y las unidades de: Comunicación Social y Protocolo y la Unidad Especial de Planificación y Evaluación de la Gestión.
Articulo 16
La Subdirección Administrativa, para el cumplimiento de sus funciones, será asistida por los Departamentos de: Administración, Pagaduría y Contabilidad.
Articulo 17
La Subdirección Técnica, para el cumplimiento de sus funciones, será asistida por los Departamentos de: Registro Civil, Oficialía Civil, Archivo Central, Identificación, Tecnología de la Información, Formación Integral y Estudios Registrales, Unidad de Atención al Cliente y Asesoría en Gestión y Seguimiento de Procesos y Proyectos. Los Departamentos, Secciones y Unidades, dependientes del Directorio, de la Dirección, de la Subdirección Administrativa, y de la Subdirección Técnica, además de las funciones establecidas en la Ley del RNP y en este Reglamento, tendrán las que se señalen en los respectivos manuales que apruebe el Directorio del RNP. De igual manera los formatos que se implementen en los procesos registrales y de identificación deberán ser aprobados por el Directorio del RNP. SECCION II PROHIBICIONES COMUNES PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL AREA ADMINISTRATIVA Y DE LAS AREAS DE APOYO FUNCIONAL
Articulo 18
Es prohibido a los funcionarios y empleados de los Departamentos y Unidades de: Administración, Pagaduría, Auditoría Interna, Contabilidad, Secretaría General, Inspectoría General, Asesoría Legal, Asesoría Técnica y Desarrollo Institucional, Planificación y Evaluación de la Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 5 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH Gestión, Recursos Humanos, Formación Integral y Estudios Registrales, Unidad Atención al Cliente, Comunicación Social y Protocolo, Asesoría en Gestión y Seguimiento de Procesos y Proyectos, en el área que le corresponda: 1. Proporcionar información que obre en su base de datos y que pertenece al RNP o con infracción a los derechos de intimidad personal, familiar y a la propia imagen. 2. Entregar o sustraer sin la debida autorización general o específica, equipo, partes, información o copias de las bases de datos con infracción a este Reglamento. 3. Prestar servicios o asistencia técnica, en el ámbito de sus funciones a entidades o personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sin la previa autorización del Directorio. 4. Extender, certificaciones o constancias de los documentos que obren bajo su custodia, en formatos no autorizados por el Directorio, con excepción de las autorizadas en éste mismo Reglamento. 5. Facilitar a personas extrañas a estos Departamentos, formatos, papel de certificaciones, libros, materiales y documentos de uso oficial. 6. Utilizar en forma indebida, el nombre, siglas, lema, emblema, arte, diseño y sellos que identifican a la Institución, sus productos y servicios. 7. Utilizar en forma indebida, los equipos, programas y aplicaciones propiedad de la Institución o de los cuales goza de licencia. 8. Prestar servicios, sin que le presenten previamente el comprobante de pago de los valores establecidos en el Arancel, en la Ley o en Decretos Legislativos vigentes. 9. Dejar de efectuar los cobros legalmente establecidos salvo disposición en contrario. 10. Impedir la fiscalización, supervisión o control por parte de los funcionarios o empleados que tengan facultades para ello. 11. Alterar la información que sea susceptible de tener impacto en los procesos electorales rectorados por el Tribunal Supremo Electoral o en la existencia o estado civil de las personas. 12. Laborar fuera del horario establecido oficialmente por el Directorio, salvo que éste lo autorice expresamente, con excepción de las personas que por sus funciones técnicas tengan autorización de parte de sus respectivos Jefes de Departamento. 13. Invadir la esfera de competencia de otros Departamentos o Unidades. 14. Entregar a personas extrañas al Departamento o permitir que otros entreguen, los materiales que se utilizan para la producción de documentos de identificación. 15. Negarse a trasladar solicitudes, remitirlas, retardar u obstaculizar el proceso de producción de Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación de Menores y actualización domiciliaria. 16. Dejar de poner en práctica o no acatar las disposiciones, manuales y guías de control interno, transparencia, rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio. 17. Entregar indebidamente Tarjetas de Identidad y Carné de Identificación de Menores a personal no autorizado. 18. Recibir solicitudes de Tarjetas de Identidad de primera vez, reposiciones, renovaciones, así como de Carné de Identificación de Menores, cambio de fotografía y actualizaciones domiciliarias, por conductos indebidos. 19. Asignar claves a usuarios para el acceso a los sistemas informáticos sin la previa autorización por escrito del Director, Subdirectores y Jefes de Departamento responsables de la prestación del servicio, según sea el área de que dependan y ámbito de sus funciones. 20. No se pueden establecer horarios y días de atención que afecten los procesos de inscripción, identificación y gestión administrativa que lesionen o contravengan el principio de universalidad y oportunidad. 21. Emitir resoluciones fuera del ámbito de sus atribuciones y competencia. 22. No observar las disposiciones de atención preferencial para adulto mayor, personas con discapacidad, mujeres embarazadas y demás derivadas de las políticas públicas de primera infancia, derechos humanos, inscripción oportuna y de protección social. 23. Es prohibido a los Departamentos antes mencionados, asignar o mantener vigente claves de usuario para las diferentes bases de datos y sistemas institucionales, a empleados que estén suspendidos, de vacaciones o trasladados a otras áreas que no tengan vinculación con las funciones asignadas o personas que ya no laboran en la institución; y será obligatorio para el Departamento de Recursos Humanos proporcionar de manera inmediata a los Departamentos antes mencionados el listado de bajas, vacaciones, traslados y permisos del personal que tiene clave de acceso a los sistemas informáticos. 24. Las demás que establezca la Resolución del Directorio, Director, Subdirector Administrativo o Subdirector Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 6 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH Técnico, según la dependencia jerárquica de sus funciones. SECCION III PROHIBICIONES COMUNES PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LAS AREAS TECNICAS
Articulo 19
Es prohibido a los funcionarios y empleados de los Departamentos de Registro Civil, Oficialía Civil, Identificación, Tecnología de la Información, Auditoría de Sistemas y Archivo Central, en el área que le corresponda, lo siguiente: 1. Proporcionar indebidamente información que obre en su base de datos y que pertenece al RNP o con infracción a los derechos de intimidad personal, familiar y a la propia imagen. 2. Entregar o sustraer sin la debida autorización general o específica, equipo, partes, información o copias de las bases de datos con infracción a este Reglamento. 3. Prestar servicios o asistencia técnica en el ámbito de sus funciones a entidades o personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sin la previa autorización del Directorio. 4. Hacer cambios a la estructura e información de las bases de datos, sin el respaldo legal que obre en su poder o la autorización correspondiente de la autoridad inmediata superior. 5. Extender certificaciones o constancias de los documentos que obren bajo su custodia, en formatos no autorizados por el Directorio, con excepción de las autorizadas en este mismo Reglamento. 6. Facilitar a personas extrañas a estos Departamentos formatos, papel de certificaciones, libros, materiales y documentos de uso oficial. 7. Utilizar en forma indebida el nombre, siglas, lema, emblema, arte, diseño y sellos que identifican a la Institución, sus productos y servicios. 8. Utilizar en forma indebida los equipos, programas y aplicaciones propiedad de la Institución o de los cuales goza de licencia. 9. Prestar servicios sin que le presenten previamente el comprobante de pago de los valores establecidos en el Arancel, en la Ley o en Decretos Legislativos vigentes. 10. Dejar de efectuar los cobros legalmente establecidos salvo disposición en contrario. 11. Impedir la fiscalización, supervisión o control por parte de los funcionarios o empleados que tengan facultades para ello. 12. Queda terminantemente prohibido la inscripción de hechos y actos cuyos documentos de respaldo vengan refrendados por un facsímil de la firma de la autoridad emisora. 13. Alterar la información que sea susceptible de tener impacto en los procesos electorales rectorados por el Tribunal Supremo Electoral o en la existencia o estado civil de las personas. 14. Laborar fuera del horario establecido oficialmente por el Directorio, salvo que éste lo autorice expresamente, con excepción de las personas que por sus funciones técnicas tengan autorización de parte de sus respectivos Jefes de Departamento. 15. Invadir la esfera de competencia de otros Departamentos o Unidades. 16. Entregar a personas extrañas al Departamento o permitir que otros entreguen, los materiales que se utilizan para la producción de documentos de identificación. 17. Dejar de poner en práctica o no acatar las disposiciones, manuales y guías de control interno, transparencia, rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio. 18. Negarse a recibir solicitudes, procesarlas, remitirlas, retardar u obstaculizar la producción o negarse asimismo a producir Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación de Menores, cambio de fotografía, su renovación o reposición, actualización domiciliaria. 19. Entregar indebidamente Tarjetas de Identidad y Carné de Identificación de Menores. 20. Recibir solicitudes de Tarjetas de Identidad de Primera Vez, Reposiciones, Renovaciones, así como de Carné de Identificación de Menores, cambio de fotografía, actualizaciones domiciliarias, por conductos indebidos. 21. Producir Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación de Menores en forma fraudulenta. 22. Hacer uso indebido de una clave propia o ajena de alimentación o acceso a la base de datos, permitir que otro haga uso indebido de la propia o de otros Funcionarios o Empleados del RNP. 23. Asignar claves a usuarios para el acceso a los sistemas informáticos sin la previa autorización por escrito del Subdirector y Jefes de Departamento responsable de la prestación del servicio, según sea el caso. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 7 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH 24. Establecer horarios y días de atención para los procesos de inscripción, identificación y gestión administrativa que afecten el principio de universalidad y oportunidad. 25. Emitir resoluciones fuera del ámbito de sus atribuciones, jurisdicción y competencia. 26. No observar las disposiciones de atención preferencial para adulto mayor, personas con discapacidad y mujeres embarazadas. 27. No cumplir con las disposiciones derivadas de las políticas públicas de primera infancia, derechos humanos, inscripción oportuna y de protección social. 28. Es prohibido a los Departamentos de Identificación, Tecnología de la Información y Registradores Civiles, asignar o mantener vigente claves de usuario para las diferentes bases de datos y sistemas institucionales, a empleados que estén suspendidos, de vacaciones o trasladados a otras áreas que no tengan vinculación con las funciones asignadas o personas que ya no laboran en la Institución; y será obligatorio para el Departamento de Recursos Humanos proporcionar de manera inmediata a los Departamentos antes mencionados, el listado de bajas, vacaciones, traslados y permisos del personal que tiene clave de acceso a los sistemas informáticos. 29. Solicitar documentos o requisitos fuera de los establecidos en la Ley y su Reglamento. 30. Las demás prohibiciones que disponga el Directorio o el Subdirector Técnico. SECCION IV DEPARTAMENTO DE REGISTRO CIVIL
Articulo 20
El Departamento de Registro Civil, es el órgano técnico encargado de planificar, coordinar, supervisar y controlar las actividades que desarrollen los Registros Civiles Municipales y Auxiliares. Dirigirá y coordinará además, las actividades de transcripción a la base de datos de Registro Civil de toda la información contenida en los libros copiadores, sus imágenes digitales y comunicaciones de anotaciones marginales de los Registros Civiles que no cuentan con sistema automatizado, la verificación y control de calidad de las actualizaciones que se hagan a dicha base de datos; inventariar y analizar los diferentes libros copiadores y anotaciones marginales, investigar y resolver los rechazos de identificación que tengan origen en el Registro Civil y las demás actividades y funciones asignadas por la Sub- dirección Técnica o por el Directorio.
Articulo 21
Son atribuciones del Departamento de Registro Civil: 1. Administrar, supervisar y controlar el personal y los bienes que se le asignen. 2. Propiciar la coordinación interinstitucional entre cada uno de los Registros y las diferentes autoridades de los respectivos municipios y ordenar a los Registros Civiles la ejecución de operativos de promoción de inscripciones, así como de la identificación de los ciudadanos. 3. Coordinar las actividades que realizan los Registradores Civiles y las programadas por el Directorio en el marco de las funciones de la Institución. 4. Evacuar las consultas técnicas registrales provenientes de los Registros Civiles Municipales o Auxiliares, demás dependencias y ciudadanos que lo soliciten. 5. Programar, coordinar, analizar y ejecutar la recepción periódica de toda la documentación necesaria para el buen funcionamiento de los Registros Civiles Municipales. 6. Velar porque los Registradores, Técnicos Registrales y demás personal asignado a estas oficinas cumplan con sus obligaciones y por el buen funcionamiento de los Registros. 7. Programar y ejecutar la recepción periódica de las comunicaciones de anotaciones marginales y una vez grabadas remitirlas al Departamento de Archivo Central. 8. Distribuir la información registral y demás documentación recibida de los Registros a los Departamentos que corresponda, bajo estricto control. 9. Analizar técnica y jurídicamente la información registral contenida en los libros manuscritos, libros virtuales, imágenes digitales y las copias de las comunicaciones de anotaciones marginales, para determinar la observancia de lo establecido en la ley, reglamentos, manuales y circulares. 10. Poner en práctica las disposiciones, manuales y guías de control interno, transparencia, rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio. 11. Ordenar mediante resolución la subsanación respectiva, así: a) Asignando el número de acta, cuando exista duplicidad en el mismo año y municipio, cuidando de no alterar la numeración correlativa de las demás inscripciones, debiendo ordenar igualmente la consignación en la inscripción, de la nota técnica explicativa. Enviando la comunicación de la resolución al Registro Civil Municipal respectivo, quien a su vez efectuada la nota técnica comunicará Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 8 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH al Departamento de Archivo Central, para actualizar el libro copiador correspondiente. b) Cancelando los números de actas que no fueron asignados oportunamente, sea en los libros o en la base de datos con copia al Departamento de Archivo Central e Identificación para que se tomen las medidas pertinentes. c) Asignando número de acta cuando hubiese sido omitido. d) Cancelando los tomos o folios de inscripciones que no fueron utilizados en los Registros Civiles Municipales mecanizados con copia al Departamento de Archivo Central e Identificación para que se tomen las medidas pertinentes. e) En los demás casos que autorice el Subdirector Técnico y el Directorio. 12. Grabar la información registral proveniente de los Registros Civiles Municipales y Auxiliares del país que utilizan procedimientos manuscritos en base a la información de los libros copiadores y a las copias de las comunicaciones de anotaciones marginales. 13. Realizar inspecciones, investigaciones y supervisiones permanentes a los Registros Civiles Municipales, para verificar el cumplimiento de las disposiciones, manuales, guías de control interno, transparencia, rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio. Remitiendo los informes, documentos y pruebas que respalden las anomalías encontradas a las instancias correspondientes. 14. Velar y coordinar con los Departamentos de Identificación y Tecnología de Información, la migración consistente de la información registral de los Registros Civiles digitalizados, a la base de datos correspondiente. 15. Coadyuvar a proporcionar información para proceder a reponer de oficio las inscripciones en los casos de deterioro, destrucción o extravío de los folios o libros, así como emitir la opinión técnica correspondiente cuando el caso lo amerite. 16. Solicitar del Departamento de Archivo Central las certificaciones de la información contenida en microfilmes, bases de datos o en los libros copiadores y cualquier otro respaldo documental para facilitar sus labores. 17. Asignar mediante resolución escrita y previa verificación de la base de datos de emisión de Tarjeta de Identidad y de los libros, los números de actas en los casos de duplicación de aquellos o por error cometido en la asignación del número de identidad. 18. Coordinar con el Departamento de Archivo Central a fin de garantizar que se actualicen oportunamente los libros copiadores, con la transcripción de las anotaciones marginales correspondientes. 19. Velar porque los números y cantidades de formularios de solicitud de Tarjeta de Identidad, de actualización domiciliaria y reclamos electorales sean coincidentes con los números y cantidades de los formularios entregados a cada municipio de acuerdo a su carga electoral y a las estadísticas que lleva la Institución. 20. Resolver los recursos de reposición contra sus propias resoluciones y admitir los recursos de apelación. 21. Dictaminar conjuntamente con el Departamento de Administración sobre las instalaciones físicas y de ambiente de los locales y velar por los contratos de arrendamiento de Registros Civiles. 22. Promover el uso del número único de inscripción de nacimiento en todos los documentos oficiales. 23. Velar porque se utilicen formularios uniformes y porque se desarrollen aplicaciones informáticas y procedimientos registrales acordes con las necesidades y requerimientos del sistema integral de registro civil conforme lo que establece la Ley y este Reglamento. 24. Integrar el Comité Coordinador del Sistema Integrado de Registro Civil e Identificación. 25. Dictaminar en el marco del Comité Coordinador del Sistema Integrado de Registro Civil e Identificación, sobre cualquier modificación al subsistema registral. 26. Establecer en coordinación con los Departamentos de Archivo Central y Administración, controles y mecanismos de seguridad, así como ejecutar acciones preventivas para garantizar la conservación de los documentos de Registro Civil. 27. Establecer en coordinación con los Departamentos de Archivo Central y Asesoría Legal, controles y mecanismos para la recuperación de libros requeridos o decomisados por los operadores de justicia, así como ejecutar acciones preventivas y de control de la cantidad y calidad de la información de cada libro solicitado para garantizar la conservación de los mismos. 28. Llevar un control estricto en forma manual y digital, por departamento, municipio y año, de los números de actas asignados en las inscripciones de los hechos y actos. 29. Llevar el libro nacional de inscripción de naturalizados, verificando que el número de identidad asignado no se repita y no haya sido inscrito anteriormente. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 9 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH 30. Coordinar con el órgano correspondiente los procesos de capacitación y actualización de conocimientos en materia registral. 31. Velar porque la formación del personal de área de Registro Civil se desarrolle desde un enfoque de derechos humanos e interculturalidad. Acatando las disposiciones derivadas de las políticas públicas de primera infancia, derechos humanos, inscripción oportuna y de protección social. 32. Ser garantes de que se implementen las diferentes estrategias de la Política Nacional de Inscripción, para garantizar un registro accesible, oportuno y seguro para toda la población. 33. Elaborar el plan operativo anual del departamento, en base a las actividades de los Registros Civiles Municipales o Auxiliares y establecer los mecanismos de producción, verificación y control de calidad respectivos a sus procesos. 34. El Departamento de Registro Civil y la Unidad de Estadísticas dependiente del Departamento de Asesoría Técnica, velarán en conjunto por el suministro de libros a los Registros Civiles Municipales, conforme a los reportes de producción. 35. Las demás que le asigne el Directorio o el Subdirector Técnico.
Articulo 22
La Unidad de Investigación y Rechazo Documental (UNIRED) estará adscrita al Departamento de Registro Civil. Tendrá a su cargo el análisis de todas aquellas circunstancias concernientes a Registro Civil que impiden temporalmente a una persona la obtención de su Tarjeta de Identidad, practicar las investigaciones correspondientes, resolver lo pertinente a través de la Jefatura del Departamento, debiendo informar al Departamento de Identificación cuando corresponda. SUB SECCION I REGISTROS CIVILES
Articulo 23
En cada cabecera municipal habrá un Registro Civil Municipal a cargo de un Registrador, pudiendo haber más de uno, nombrados por el Directorio, en cuyo caso la titularidad se rotará cada seis meses. Ambos serán responsables del normal funcionamiento del despacho y deberá distribuir equitativamente el trabajo entre él y los demás conforme lo que establezca este Reglamento. El Directorio podrá crear Registros Civiles Auxiliares en aquellas circunscripciones del municipio que por su importancia, distancia o carga poblacional fueren necesarias, determinando la competencia territorial y asiento del mismo. El Registrador Civil Municipal titular asignará a dicho Registro Auxiliar, con la periodicidad que fuere necesaria con base a la demanda de servicios esperada, los libros y números de actas. Igualmente el Directorio podrá suprimir Registros Auxiliares. También podrá crear ventanillas registrales auxiliares permanentes o temporales en centros hospitalarios del país u otras dependencias que lo ameriten, previa autorización. De igual manera el Directorio también podrá nombrar en algunos municipios Asistentes de Registradores Civiles, quienes asumirán la titularidad cuando el Registrador Municipal en funciones se encontrare de vacaciones, permiso, o incapacidad. Salvo en aquellos Registros Civiles Municipales donde el Directorio haya nombrado más de un Registrador titular, donde este último asumirá las funciones del cargo según la rotación establecida.
Articulo 24
Además de las establecidas en la Ley del RNP, serán atribuciones y obligaciones de los Registradores Civiles, las siguientes: 1. Administrar el personal y los bienes asignados a su dependencia. 2. Administrar el archivo del Registro Civil, los medios que los contengan y tomar las medidas preventivas para su conservación y actualización, debiendo llevar índices actualizados de la documentación e información respectiva. 3. Velar porque se cobren y perciban las tasas registrales establecidas en el Arancel y la Ley. 4. Entregar y llevar control detallado de las solicitudes y de las Tarjetas de Identidad entregadas a los titulares de las mismas, consignando la firma y huella digital de los solicitantes en el cuaderno de entrega o en el sistema. 5. Publicar en un sitio visible de la Oficina Registral el listado de Tarjetas de Identidad y Carné de Identificación de Menores, recibidos para su distribución. 6. Recibir y llevar control estricto, en su caso grabar y remitir al Departamento de Identificación, las solicitudes de emisión de Tarjetas de Identidad por primera vez, Carné de Identificación de Menores, reposiciones, cambios de fotografía, renovaciones, actualización domiciliaria y de reclamos electorales Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 10 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH 7. Efectuar con prontitud de acuerdo a la demanda y concentración poblacional las anotaciones marginales en las inscripciones correspondientes en los libros que obran en su poder, sin que ese plazo exceda los diez (10) días hábiles. 8. Librar con la misma prontitud las comunicaciones de las anotaciones marginales a los Registros Civiles correspondientes, así como la respectiva copia al Departamento de Archivo Central, sin que ese plazo exceda los diez (10) días hábiles. 9. Recepcionar y llevar el debido control de los formularios de estadísticas vitales, consignar los datos requeridos y remitirlos mensualmente a la Oficialía Civil correspondiente, para ser remitidos por ésta al Instituto Nacional de Estadística. 10. Elaborar y remitir el informe mensual de estadísticas internas a la unidad respectiva por conducto de los Oficiales Civiles, de igual manera lo podrán enviar directamente a la Unidad de Estadística debiendo remitir copia a la Oficialía Civil correspondiente. 11. En los lugares donde no exista una Oficialía Civil Departamental o Seccional deberán recepcionar las solicitudes de reposiciones, rectificaciones, adiciones y subsanación de alteración de las inscripciones, cancelaciones y/o anotaciones y remitirlas con los documentos de respaldo a la Oficialía Civil Departamental o Seccional más cercana. 12. Tomar personalmente a petición de parte interesada, las declaraciones juradas o de los testigos cuando procedan, en los procedimientos previos de solicitudes de reposiciones, rectificaciones, adiciones y subsanación de alteración de las inscripciones, cancelaciones y/o anotaciones. 13. Recibir y publicar en la tabla de avisos de su despacho por el término de diez (10) días hábiles, el aviso de la resolución recaída en los expedientes de rectificaciones, reposiciones, adiciones y subsanación de alteración de las inscripciones, cancelaciones y/o anotaciones remitidas por la respectiva Oficialía Civil para su publicación; debiendo notificar a ésta, al vencimiento del término, si se presentó o no oposición, así como los motivos legales que de oficio encontrare para denegar la futura inscripción. 14. Recibir y remitir oportunamente al Oficial Civil correspondiente, las oposiciones que hubiere recibido y los informes en los expedientes a que se refiere el numeral anterior. 15. Inscribir las resoluciones ordenadas por los Oficiales Civiles, Director, Secretaría General, Departamentos de Registro Civil, Oficialía Civil y órganos jurisdiccionales, previa calificación registral. 16. Solicitar a las Oficialías Civiles, Juzgados y Tribunales, u otro órgano competente las aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las comunicaciones que ordenen una inscripción, cancelación o anotación. 17. Grabar y mantener actualizadas todas las inscripciones, cancelaciones y anotaciones, correspondientes a su municipio. 18. Supervisar y coordinar permanentemente las acciones, procedimientos y demás actividades de control administrativo y técnico, de las Oficinas de Registro Civil Auxiliar en las circunscripciones establecidas dentro de su municipio o en los hospitales o establecimientos de salud donde funcionen las mismas. 19. Solicitar al Departamento de Archivo Central previa verificación del acta original, la documentación de respaldo para la reposición de oficio de las actas contenidas en los libros o folios que se deterioren, destruyan, mutilen o extravíen, total o parcialmente, e inscribir las resoluciones que recaigan en las mismas, en los libros de Reposiciones de Oficio. 20. Asignar el número de acta correcto, en aquellos casos que aun obrase en su poder los libros original y copiador y hubiese duplicación u omisión del número de acta en el mismo año, en cuyo caso deberán notificarlo al Departamento de Registro Civil de inmediato y consignar para este efecto la anotación técnica respectiva justificándola debidamente, siempre y cuando no se haya solicitado Tarjeta de Identidad con dichos números, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento establecido en este Reglamento. 21. Convalidar mediante nota técnica las anotaciones marginales que no hubiesen sido firmadas o selladas oportunamente por el Secretario Municipal o por el Registrador Civil, siempre y cuando exista respaldo Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 11 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH documental o la inscripción que la sustenta o refiere estuviese firmada. 22. Remitir semanalmente al Departamento de Registro Civil, de oficio o a petición de parte la solicitud de asignación de número de acta en los casos de duplicación o de omisión. Esta disposición se aplicará en todos los casos en que se haya remitido el libro copiador al citado Departamento. 23. Solicitar de oficio o a petición de parte interesada, a la Dirección por medio del Departamento de Registro Civil, la cancelación de las actas que se encuentren inscritas dos o más veces así como la determinación del acta que se conservará vigente. 24. Remitir al Departamento de Archivo Central los libros copiadores con su índice respectivo a más tardar la semana siguiente después de terminado el mismo, con excepción del que esté en uso al finalizar el año natural, el cual deberá ser remitido con el total de inscripciones realizadas al 31 de diciembre de ese año, remitiéndose en el mismo plazo establecido anteriormente. 25. Dar cumplimiento a las resoluciones legalmente emanadas de: Director, Subdirector Técnico, Jefes de Depar- tamentos, Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales, Juzgados y Tribunales en materias de su competencia previa calificación. 26. Permitir la inspección y brindar toda la cooperación, a los Departamentos e Inspectores y a las Autoridades Judiciales y del RNP que lo requieran y tengan la potestad para hacerlo, previa identificación como tal. 27. Poner en práctica las disposiciones, manuales y guías de control interno, transparencia, rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio. 28. Reasignar funciones al personal bajo su dependencia, atendiendo las necesidades de servicio y participación integral de todas las necesidades registrales. 29. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las tareas que realicen los Técnicos Registrales y personal auxiliar en días y horas hábiles así como en las jornadas extraordinarias previamente autorizadas por escrito por la Subdirección Técnica o el Directorio. 30. Recibir las quejas, reclamos, opiniones y sugerencias del público sobre la prestación del servicio del Registro Civil, haciendo los correctivos pertinentes e informando oportunamente a la Jefatura del Departamento de Registro Civil. 31. Realizar campañas de sensibilización y promoción para el logro del registro universal, oportuno y sostenible, a través de la capacitación de Promotores Registrales en las comunidades. 32. Realizar operativos de inscripción de los diferentes hechos y actos del estado civil de las personas naturales, así como de identificación, difundiendo los servicios que presta el Registro Civil Municipal a los habitantes de su jurisdicción, operativos que deben ser previamente autorizados por la Jefatura del Departamento de Registro Civil. 33. Realizar operativos de promoción de inscripciones acerca de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales, así como de identificación, difundiendo los servicios que presta el Registro Civil Municipal a los habitantes de su jurisdicción, operativos que deben ser previamente autorizados por la Jefatura del Departamento de Registro Civil. 34. Coordinar sus actividades con las instituciones públicas, privadas, ONG y otras, con el fin de lograr el mejor desempeño de sus funciones, debiendo garantizar la imparcialidad en sus actividades con el objetivo de contribuir a disminuir las tasas del subregistro. 35. Coordinar la Red de Inscripción Oportuna (RIO) en su municipio con el propósito de promover la Cultura Registral y la inscripción oportuna de los diferentes hechos y actos. 36. Delegar el ejercicio de sus funciones en caso de ausencia mayor de un día, en el asistente, o en su defecto el empleado de mayor antigüedad en el cargo, debiendo informarlo de inmediato a la Subdirección Técnica y Departamento de Registro Civil, proporcionarle al sustituto todos los instrumentos necesarios para el ejercicio de sus funciones. En el caso de los municipios donde haya más de un Registrador Civil nombrado, este asumirá dicho cargo. 37. Informar al personal de su dependencia sobre las circulares, órdenes e instructivos que le den sus superiores jerárquicos. 38. Firmar y sellar debidamente y en su caso grabar las inscripciones, anotaciones y cancelaciones efectuadas Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 12 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH durante el día y hacer el cierre diario de actividades en un libro especial que al efecto le proporcionará el Departamento de Registro Civil. 39. Llevar un libro control de las constancias negativas extendidas en su Registro, el cual será autorizado por el Departamento de Registro Civil, debiendo archivar una copia de la constancia y de las copias de los documentos de soporte del mismo, debiendo remitir dicha documentación cada seis meses al Departamento de Archivo Central. 40. Cotejar las firmas y sellos de las resoluciones y comunicaciones emitidas por las autoridades del RNP y demás Registradores, con base a la copia del registro de firmas, que para tal efecto le será proporcionada por la Secretaría General. 41. Llevar el libro de control de las resoluciones y expedientes que se les aplicó la calificación registral. Informando a los Departamentos de Registro Civil e Inspectoría General de las que no fueron ratificadas o subsanadas. 42. Inscribir las resoluciones ratificadas, una vez agotado el trámite de la calificación registral. Y realizar la denuncia cuando fuere pertinente. 43. Solicitar la rectificación de oficio cuando se hubiesen producido errores u omisiones en los asientos de inscripción de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales, que fuesen imputables a empleados y funcionarios del Registro Civil. 44. Notificar al Departamento de Registro Civil cuando la secuencia de las inscripciones no preserven el orden cronológico. 45. En el caso que no hayan enmiendas y observaciones una vez finalizada la inscripción, al inicio del primer renglón destinado para esto se deberá consignar la palabra “ninguna”. 46. Extender la certificación de acta, copia del folio debidamente validada con la firma y sello con su respectiva fecha de emisión, con la indicación de tomo, folio y año; y la comunicación de anotación marginal en su caso, para grabar o actualizar en la base de datos de Registro Civil. 47. Enmarcar sus actuaciones con un enfoque de Derechos Humanos y ética en el servicio, cumpliendo con las disposiciones derivadas de las políticas públicas de primera infancia, derechos humanos, inscripción oportuna y de protección social. 48. En general, actuar con el máximo de diligencia en todas sus actuaciones. 49. Las demás que legalmente se le deleguen a través de la Subdirección Técnica o el Directorio. En los casos de los municipios donde se han nombrado dos o más Registradores Civiles, el que no ejerza la titularidad en el periodo establecido por el Directorio, deberá cumplir en coordinación con el titular lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 6, 10, 11, 17, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 32, 35, 36 y 38 de este artículo.
Articulo 25
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del RNP, queda prohibido a los Registradores Civiles: 1. Hacer uso del Registro Civil para fines no establecidos por la Ley. 2. Utilizar el Registro como órgano coercitivo para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias a favor de particulares o de otros organismos del Estado. 3. Hacer referencia pública de las inscripciones de adopción. 4. Proporcionar cualquier información que dañe el honor, la intimidad personal y familiar o la propia imagen de las personas. 5. Consignar en las declaraciones juradas, inscripciones y en los formularios de estadística, identificación, actualización domiciliaria y de reclamos electorales, información diferente a la proporcionada por el declarante o códigos incorrectos. 6. Dejar en suspenso o inconclusa una vez iniciada una inscripción de cualquier hecho o acto, so pena de incurrir en responsabilidad legal. 7. Emitir certificaciones literales de las inscripciones consignadas en los libros originales, con omisión de las anotaciones marginales y notas técnicas, salvo el caso de las cancelaciones efectuadas con motivo de la adopción y aquellas efectuadas en los libros de adopciones. 8. Emitir certificaciones con inclusión o exclusión de información no consignada o en su caso consignada en Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 13 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH el libro original, libro copiador o en la base de datos original. 9. Extender certificaciones sin tener bajo su custodia el libro correspondiente o transcribiendo manualmente la información de la base de datos. De igual manera tomando la información de una certificación extendida anteriormente. 10. Emitir certificaciones de las inscripciones de los hechos y actos correspondientes a su período como Registrador Civil Municipal, sin que estas estén firmadas y selladas igualmente las que no estén convalidadas bajo el amparo del artículo 126 de la Ley, de conformidad al artículo 10 de este mismo Reglamento, so pena de incurrir en responsabilidad legal. 11. Modificar las bases de datos sin el respaldo documental, sin seguir el procedimiento establecido, la clave y el perfil adecuado. 12. Facilitar su código de usuario y clave de acceso a la base de datos, a cualquier funcionario o empleado del Registro Nacional de las Personas o personal ajeno a la Institución. 13. Permitir que personas no autorizadas consulten, operen o hagan uso de los libros, documentos, microfilm, sistemas de informática, equipo fotográfico y dactilar, así como cualquier otro bien bajo su custodia. 14. Negarse a atender a la ciudadanía en días y horas laborables o autorizadas. 15. Establecer horarios y fechas de atención para los procesos de inscripción, identificación y gestión administrativa que afecten el principio de universalidad y oportunidad. 16. No cumplir las disposiciones de atención preferencial para adulto mayor, personas con discapacidad y mujeres embarazadas. 17. No cumplir con las disposiciones derivadas de las políticas públicas de primera infancia, derechos humanos, inscripción oportuna y de protección social. 18. Permitir que los libros, bases de datos y documentos sean trasladados fuera de la oficina por personas particulares o empleados no autorizados. 19. Efectuar inscripciones, anotaciones marginales, cancelaciones, notas técnicas o llenar formularios oficiales sin observar los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento. 20. Negarse indebidamente a extender certificaciones de inscripciones de los libros o bases de datos bajo su custodia. 21. Negarse a validar mediante nota técnica aquellas anotaciones marginales que no se encuentren firmadas y selladas por el Registrador Civil, cuando exista el respaldo documental que dio origen a ella. 22. Negarse indebidamente a recibir y extender constancia de no encontrarse inscrito un hecho o acto inscribible (constancia de negativa), en los libros bajo su custodia, cuando se haya presentado la documentación debida. 23. Participar en actividades políticas partidarias en días y horas laborables. 24. Dejar de firmar las inscripciones, cancelaciones y anotaciones marginales. 25. Dejar de aplicar la calificación registral y dejar de remitir el informe al Departamento de Inspectoría General. 26. Entregar formularios oficiales a particulares o a funcionarios y empleados que no estén autorizados. 27. Firmar en blanco los formatos de certificaciones y formularios de solicitud de Tarjeta de Identidad y demás documentos que extiende el Registro Civil Municipal. 28. Rectificar o enmendar mediante nota técnica errores u omisiones sin respetar el procedimiento ya establecido en la presente Ley y sus Reglamentos. 29. Entregar Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación de Menores a personas que no les corresponde, salvo los casos que la Ley y este Reglamento contemplan. 30. No llevar el libro de control de las resoluciones y expedientes que se les aplicó la calificación registral. Informando al Departamento de Registro Civil e Inspectoría General de las que no fueron ratificadas o subsanadas. 31. Entregar libros de inscripción u otra documentación registral a instituciones o autoridades sin previa autorización del Director. 32. Realizar inscripciones de resoluciones de reposición por omisión de cualquier hecho o acto, sin verificar la emisión de la constancia de negativa en el libro de control que para tal efecto debe llevar. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 14 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH 33. Consignar información en el espacio de enmiendas y observaciones después de haber colocado la palabra “ninguna”, las cuales no tendrían ninguna validez legal. 34. Incumplir los principios establecidos en la Ley. 35. Infringir cualquier otra disposición de la Ley, este Reglamento u otras legalmente dictadas por el Directorio, o Subdirector Técnico en el ámbito de su competencia.
Articulo 26
Son obligaciones de los Técnicos Registrales y demás personal de apoyo de los Registros Civiles Municipales y Auxiliares, las siguientes: 1. Inscribir cronológicamente los hechos y actos registrales de las personas naturales. 2. Hacer las anotaciones sobre los cambios del estado civil e identificación de las personas, en los plazos que establece la Ley y este Reglamento. 3. Coadyuvar a conservar los libros, actas y demás documentos relativos al estado civil e identificación de las personas naturales; siendo corresponsable por las pérdidas deterioros, omisiones, alteraciones y suplantaciones cometidas en los registros. 4. Coadyuvar en las campañas de sensibilización y promoción para el logro del registro universal, oportuno y sostenible, a través de la capacitación de Promotores Registrales en las comunidades. 5. Poner en práctica las disposiciones, manuales y guías de control interno, transparencia, rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio. 6. Las establecidas en el artículo 27 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, numerales 4), 6), 7), 9), 10), 11) y 13). 7. Las demás establecidas en la Ley y este Reglamento.
Articulo 27
Queda prohibido a los Técnicos Registrales y demás personal de apoyo de los Registros Civiles Municipales y Auxiliares lo siguiente: 1. Negarse a inscribir los hechos y actos, así como a entregar las constancias y certificaciones debidamente firmadas. 2. Hacer o permitir el uso indebido de su firma en los libros de inscripción de los hechos y actos, así como en las solicitudes de Tarjeta de Identidad y demás documentación registral. 3. Negarse o retrasar el curso de las solicitudes de inscripción, identificación, constancias o comunicaciones o demorarse en la tramitación de las mismas. 4. Transcribir certificaciones literales de las inscripciones consignadas en los libros originales con omisión de las anotaciones marginales y notas técnicas, salvo el caso de las cancelaciones efectuadas por adopción. 5. Transcribir certificaciones con inclusión o exclusión de información no consignada en el libro original o en la base de datos. 6. Transcribir certificaciones sin tener a la vista el libro original. 7. Permitir que personas no autorizadas consulten, operen o hagan uso de los libros, base de datos y demás documentación registral. 8. Dejar de consignar su nombre(es), apellidos y firma en las inscripciones que efectúen. 9. Facilitar su código de usuario y clave de acceso o alimentación a la base de datos para realizar modificaciones no autorizadas. 10. Las establecidas en los numerales 1), 2), 4), 5), 6) ,7), 8), 10) y 11) del artículo 29 de la Ley del Registro Nacional de las Personas. 11. No cumplir las disposiciones de atención preferencial para adulto mayor, personas con discapacidad y mujeres embarazadas. 12. No cumplir con las disposiciones derivadas de las políticas públicas de primera infancia, derechos humanos, inscripción oportuna y de protección social. 13. Entregar Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación de Menores a personas que no les corresponde, salvo los casos que la Ley y este Reglamento contemplan 14. Las establecidas en los numerales 3), 4), 5), 8), 13), 14), 15), 16), 17), 20), 21), 28), 29), 30), 31), 32) y 34) del
Articulo 24
de este Reglamento. 15. Las demás establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Articulo 28
El Directorio autorizará la instalación y funcionamiento de servicios de captura e información digital en los Registros Civiles, atendiendo los criterios de mayor densidad demográfica y electoral, así como su accesibilidad para el público usuario y especialmente buenas condiciones para asegurar: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 15 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH 1. El ambiente, la comodidad y seguridad física en el local y el suministro eficiente de servicios públicos. 2. El apoyo logístico y la asistencia técnica para el funcionamiento integral de este proceso. 3. El envío y reenvío expedito de la información procesada por los medios tecnológicos físicos o de telecomu- nicaciones.
Articulo 29
En caso de presentarse fallas de carácter técnico en el sistema de informática, eléctrico y de redes de comunicación en los Registros Civiles digitalizados, la inscripción de nacimiento, así como la de los otros hechos y actos, deberá continuarse obligatoriamente en forma manuscrita. Para ese propósito, dicho registro llevará un libro físico para inscripciones manuales que se abrirá al producirse la falla y en el se registrarán todas las inscripciones que se soliciten durante los períodos de falla y hasta tanto se reanuda el servicio digital. En ese caso, el Registrador le asignará a dicho libro el número de tomo siguiente al que se venía utilizando en el sistema. Asimismo, asignará como número de acta, la siguiente al último número de acta del tomo que se venía utilizando en el sistema. Las inscripciones efectuadas en el libro abierto al efecto, deberán grabarse en el sistema una vez restaurado el servicio; seguidamente mediante nota técnica se dejará constancia de esta circunstancia en dicho libro original.
Articulo 30
En el caso de los supuestos del párrafo primero del artículo anterior, se autoriza la recepción de solicitudes de Tarjetas de Identidad y de Carné de Identificación de Menores con fotografías tomadas por empresas particulares siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en este Reglamento y en los Manuales Oficiales de la Institución.
Articulo 31
La calificación registral tiene por objeto determinar por parte de los Registradores Civiles, la procedencia, la legalidad y la formalidad del documento inscribible y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, de los hechos y actos sometidos a su registro.
Articulo 32
Si una actuación fuese ordenada mediante resolución emitida por el Director, Departamento de Registro Civil, Oficialía Civil y Órganos Jurisdiccionales, Actuaciones Notariales y Oficial Civil Departamental o Seccional y presente error o no reuniese los requisitos necesarios para su inscripción, se abstendrá de efectuarla y dictará auto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción por parte del Registrador Civil, devolviéndole el expediente o resolución y haciendo del conocimiento al emisor los errores u omisiones que impiden la práctica de aquella o su registro, a fin que lo revise, subsane o ratifique en los siguientes cinco (5) días hábiles. Asimismo, deberá obligatoriamente enviar copia de la documentación al Departamento de Registro Civil para que emita opinión al respecto. En el caso de los Oficiales Civiles Departamentales, deberán emitir resolución dejando sin valor y efecto la que resultare improcedente.
Articulo 33
En el caso del artículo anterior, si el Juez o Tribunal, Director, Jefatura del Departamento de Registro Civil u Oficial Civil, ratifican su resolución, deberá procederse inmediatamente al cumplimiento de lo ordenado, haciendo constar esta circunstancia expresamente en el espacio reservado para observaciones o anotaciones, debiendo informar por escrito de manera inmediata y obligatoria al Departamento de Inspectoría General, para que investigue los hechos y presente el informe correspondiente en su caso.
Articulo 34
Si el documento inscribible emanase del Alcalde Municipal, Notario o Secretaría de Estado, el plazo para subsanar será de quince (15) días hábiles.
Articulo 35
Si dentro del plazo indicado en el artículo anterior, la autoridad emisora o Notario se hubiesen pronunciado, subsanando o ratificando el documento a inscribir, el Registrador Civil hará constar expresamente la circunstancia en que se practica dicha inscripción, debiendo informar por escrito y de inmediato a la Inspectoría General para su investigación e informe al Directorio. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 16 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH SECCION V DEPARTAMENTO DE OFICIALIAS CIVILES
Articulo 36
Es el Departamento Técnico encargado de la coordinación y supervisión de la actividad que realizan los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales. En cada Departamento del país, habrá un Oficial Civil Departamental quien coordinará el despacho, pudiendo el Directorio nombrar más de uno según la demanda de servicios. La coordinación se rotará cada seis meses cuando hubiese más de uno. El Jefe del Departamento será responsable del normal funcionamiento del despacho y deberá distribuir equitativamente el trabajo entre él y los demás. Tendrá entre otras las siguientes funciones: 1. Coordinar y supervisar la actividad, que realizan los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales. 2. Evacuar las consultas provenientes de las Oficialías Civiles Departamentales, y Seccionales. 3. Velar porque los Oficiales Civiles y demás personal asignado a las oficialías cumplan con sus obligaciones, y por el buen funcionamiento de las mismas. 4. Dictaminar los casos sometidos, a su conocimiento en el marco de su competencia. 5. Elaborar el plan operativo anual del departamento en base a las actividades de las Oficialías Civiles. -Establecer mecanismos de control de los diferentes procesos. 6. Velar porque cada Oficialía recepcione las solicitudes presentadas por la parte interesada, Registradores Civiles o Apoderados Legales. 7. Coordinar y monitorear la recepción del informe mensual de las actividades de cada Oficialía, conjuntamente con la Unidad de Estadísticas, según los procedimientos establecidos. 8. Presentar el POA mensual de actividades 9. Realizar auditorías y visitas periódicas a las Oficialías Civiles. 10. Verificar el envío y remisión de los expedientes resueltos con antigüedad mayor a dos (2) años, al Departamento de Archivo Central. 11. Velar porque la formación del personal de las Oficialías Civiles se desarrolle desde un enfoque de derechos humanos. 12. Informar al personal de su dependencia y a las Oficialías Civiles de las órdenes, circulares e instructivos que le remitan sus superiores jerárquicos. 13. Gestionar y participar en capacitaciones para el personal de las Oficialías Civiles Departamentales y Seccionales. 14. Gestionar los insumos necesarios para garantizar el buen funcionamiento de cada Oficialía Civil Departamental y Seccional 15. Aprobar, el goce de permisos y vacaciones del personal a su cargo tomando en cuenta, la prestación adecuada en el servicio. 16. Informar a la Subdirección Técnica de las actividades realizadas en el ejercicio de su función Oficial. 17. Las demás que le asignen las autoridades superiores del R.N.P. en el área de su competencia. El Directorio podrá crear Oficialías Civiles Seccionales en aquellas áreas geográficas que fueren necesarias por su importancia o distancia, determinando la jurisdicción territorial y asiento de la misma. Las que ejercerán sus funciones de conformidad al domicilio de las personas titulares de la gestión.
Articulo 37
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del RNP, son atribuciones y obligaciones de los Oficiales Civiles las siguientes: 1. Priorizar sus actividades dando curso a las resoluciones en el orden cronológico de recepción de las solicitudes recibidas o presentadas, tanto ante la propia Oficialía o ante los Registros Civiles Municipales de su jurisdicción. 2. Coordinar con los Registradores Civiles, las actividades sobre trámites de reposición por omisión, reposición de oficio, rectificaciones, adiciones y subsanación de alteración de las inscripciones, cancelaciones y anotaciones, así como de las oposiciones a dichos trámites. 3. Resolver de plano y conforme a derecho, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la recepción, los asuntos sometidos a su conocimiento con base al mérito de las pruebas presentadas. En los casos de controversia con la información registral y de identificación el Oficial deberá remitir en consulta al Departamento de Oficialía Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 17 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH Civil, quien lo analizará, dictaminará o elevará a la o las instancias correspondientes. 4. Publicar obligatoriamente en la tabla de avisos del Despacho, por el término de diez (10) días hábiles, los avisos de las resoluciones emitidas que hayan sido presentadas a petición de parte. 5. Librar obligatoriamente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la Resolución, aviso por escrito al Registrador Civil respectivo, para su publicación. 6. Recibir de los Registros Civiles la notificación de no haberse presentado oposición oportuna y librar la certificación respectiva para su inscripción. 7. Resolver de plano las oposiciones que se hubieren presentado, con el mérito que arrojaren las pruebas que obren en el expediente, salvo que el oponente hubiese solicitado la apertura a pruebas en cuyo caso requerirá hacerse representar por un profesional del derecho colegiado. 8. Cuando exista más de una inscripción de nacimiento, el Oficial Civil Departamental o Seccional homologara el o los nombres del inscrito, previa solicitud de cancelación por doble inscripción y dictamen de los Departamentos de Registro Civil y Asesoría Legal, de conformidad en lo establecido en la Ley, Reglamento y Manuales vigentes. 9. Dictar auto para mejor proveer y evacuar las diligencias ahí ordenadas dentro de un plazo de diez (10) días hábiles y una vez evacuadas dictar la resolución correspondiente denegando u ordenando la inscripción respectiva. 10. Conocer y resolver de las impugnaciones que formulen conjuntamente ambos padres que figuren en las inscripciones de nacimiento, cuyas inscripciones se hayan efectuado con fundamento en declaraciones hechas por otras personas, una vez evacuados los análisis, inspecciones y pruebas científicas de ADN practicadas por el Departamento de Medicina Forense del Ministerio Público. 11. Resolver las impugnaciones administrativas de las inscripciones efectuadas a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley conforme al procedimiento establecido en la misma y en este Reglamento. 12. Resolver los recursos de reposición y admitir los recursos de apelación conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo. 13. Organizar y llevar control del archivo de los expedientes ingresados, con indicación de los resueltos y no resueltos, debiendo elaborar y mantener actualizados los índices correspondientes. 14. Remitir obligatoriamente a la Jefatura del Departamento de Archivo Central, los expedientes resueltos con antigüedad mayor a dos (2) años. 15. Escanear y remitir digitalmente al Departamento de Oficialía Civil los expedientes resueltos semanalmente. 16. Llevar y mantener actualizado los libros de entrada donde se asentarán todas las solicitudes que en el día se presenten, tanto directamente como los provenientes de los Registros Civiles. Dichos libros deberán estar foliados y debidamente autorizados por la Jefatura del Departamento de Oficialía Civil. 17. Recepcionar los formularios e información de estadísticas vitales y notificar al Instituto Nacional de Estadísticas para coordinar la entrega de los mismos. 18. Remitir al Departamento de Asesoría Técnica y Desarrollo Institucional a través de la Unidad de Estadísticas, informes mensuales de las actividades realizadas y las demás que se le han asignado. 19. Remitir al Departamento de Oficialía Civil informes de las actividades a su cargo y las demás que se le han asignado. 20. Informar al personal de su dependencia y a los Registradores Civiles sobre las órdenes, circulares e instructivos que le remitan sus superiores jerárquicos. 21. Resolver las solicitudes presentadas conforme a los requisitos que la Ley exige de los ciudadanos que estén domiciliados dentro del área geográfica asignada y que pudieran tener su inscripción original en otro municipio. 22. Dejar sin valor y efecto la resolución emitida y que haya sido calificada registralmente cuando no fuere procedente. 23. Firmar conjuntamente con el Secretario(a) las resoluciones y las comunicaciones emitidas. 24. Resolver las solicitudes de reposición de oficio en base a la información remitida por el Registro Civil Municipal solicitante y el Departamento de Archivo Central, en caso de que no existiere respaldo, resolverá con la documentación proporcionada por el Departamento de Registro Civil. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 18 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH 25. Las demás que le deleguen el Directorio y/o la Sub- dirección Técnica.
Articulo 38
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del RNP y en este Reglamento queda prohibido a los Oficiales Civiles, lo siguiente: 1. Resolver cualquier trámite sin que se le acredite la prueba requerida. 2. Efectuar rectificaciones, adiciones y subsanación de alteración de las inscripciones, cancelaciones y anotaciones sin que se acompañen las certificaciones literales o fotocopia del folio debidamente refrendada por el Registrador del lugar de origen donde consta o deba constar la información. 3. Efectuar cualquier trámite de su competencia, cuando los folios de las inscripciones se encuentren destruidos, semidestruidos o extraviados, sin que previamente se haya emitido la reposición de oficio y su inscripción respectiva. 4. Ordenar cambio de nombre del inscrito en la inscripción original de nacimiento, salvo que corresponda a rectificaciones o adiciones de letras, siempre que fonéticamente no impliquen cambios sustantivos o hubieran sido generados por error del Registrador Civil Municipal y así se demostrare con los documentos de mérito que obrare en poder de la Institución. 5. Ordenar cambio de nombre del inscrito, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de este Reglamento. 6. Ordenar cambios de nombre del inscrito cuando no fuera evidente o no derive de un error imputable al Registro Civil o a las Secretarías Municipales y así se demostrare con los documentos que dieron origen a la inscripción y que obraren en poder de la Institución. 7. Adicionar u omitir en una inscripción de nacimiento nombre, nombres u otro orden en los apellidos, invocando que el inscrito los ha utilizado así toda su vida, salvo en lo dispuesto en los numerales 4), 5) y 6) de este artículo. 8. Ordenar modificaciones relativas al sexo en las inscripciones, salvo acreditación de dictamen de Medicina Forense, reporte médico o documentación registral según sea el caso. 9. Ordenar rectificaciones de información relativa al padre o madre con nombres y apellidos distintos a los que originalmente están consignados en la inscripción de nacimiento de los padres del inscrito. 10. Rectificar o adicionar fecha de inscripción de nacimiento que no sean congruentes en tiempo y espacio, sin la previa acreditación y comprobación de los folios anteriores y posteriores. 11. Rectificar o adicionar fecha de nacimiento en una inscripción normal o por omisión, que no sean congruentes en tiempo y espacio. 12. Rectificar o adicionar fecha de nacimiento en una inscripción normal u ordenada vía reposición por omisión, sin contar con el dictamen médico forense y/o reporte de constancia de nacimiento del establecimiento de salud o documentación registral según sea el caso. 13. Rectificar fecha de nacimiento, en aquellas inscripciones que debieron inscribirse mediante el procedimiento de reposición por omisión y sin embargo se realizaron en el plazo de ley según la declaración del compareciente, en tal caso se procederá a cancelar dicha inscripción debiendo solicitar el trámite de reposición correspondiente. Previo calificación de edad mediante dictamen médico forense. 14. Librar comunicación ordenando inscripciones o anotaciones al Registrador Civil respectivo, sin haber resuelto las oposiciones presentadas o sin tener evidencia de haberse hecho las publicaciones de ley en los lugares correspondientes y la notificación de no haberse presentado ninguna en el plazo legalmente establecido. 15. Rectificar nombres y apellidos en la inscripción de defunción cuando fueren distintos a los datos de la inscripción de nacimiento del difunto. 16. Reponer por omisión inscripciones de hechos y actos ocurridos en el extranjero. 17. Dar trámite a la solicitud de impugnación administrativa solicitada por sólo uno de los padres del inscrito o por el titular de la inscripción. 18. Dar trámite a solicitudes de impugnación administrativa a las inscripciones de nacimiento efectuadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley del RNP. 19. Emitir resoluciones contrarias a la Ley del RNP, de este Reglamento y fuera del ámbito de su jurisdicción. 20. Utilizar las instalaciones de la Oficialía Civil en actividades de otra naturaleza. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 19 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH 21. Modificar o adicionar información relativa a la nacionalidad de los padres y/o abuelos del inscrito, sin que se acredite la inscripción de los mismos. 22. Modificar la nacionalidad hondureña de los padres en las inscripciones de los hechos y actos. 23. Rectificar la nacionalidad del padre o la madre en la inscripción de nacimiento de sus hijos, cuando los mismos hayan obtenido otra nacionalidad vía naturalización. 24. No cumplir con el procedimiento en los casos en que sea aplicada la calificación registral. 25. Ordenar al Registrador Civil obviar las diligencias previas a la inscripción de Reposición por Omisión y rectificación a petición de parte. 26. Delegar sus funciones en el Secretario o cualquier otro personal de la Oficialía Civil. 27. Emitir resoluciones relativas a la nulidad de una inscripción. 28. Realizar trámites relativos a la adición de información de padre o madre en la inscripción de nacimiento cuyos padres no estaban casados al momento de la inscripción, debiendo el Oficial Civil, informar a los interesados que deberán observar las formas de reconocimiento legal de hijo establecido en el Código de Familia vigente, salvo en los casos de las Reposiciones de Oficio que tengan consignado los apellidos correspondientes y no apareciera el nombre y apellido de los padres. 29. Tramitar y resolver solicitudes de reposición por omisión de inscripciones de nacimientos, sin indagar sobre las circunstancias por las cuales se omite la información del padre. Bajo ninguna circunstancia se dejará de consignar la información de la madre. 30. Acceder a realizar rectificación en las inscripciones de nacimiento cambiando o rectificando la información del padre que está consignado en la misma, por otro que manifiesta ser el padre biológico; en éste caso, deberá indicarle al interesado que debe realizar la impugnación de paternidad o maternidad por la vía judicial. 31. No cumplir las disposiciones de atención preferencial para adulto mayor, personas con discapacidad y mujeres embarazadas. 32. No cumplir con las disposiciones derivadas de las políticas públicas de primera infancia, derechos humanos, inscripción oportuna y de protección social. 33. Tramitar reposiciones por omisión de las inscripciones de los hechos y actos, sin exigir la acreditación de los medios de prueba documentales y testificales exigidos por la Ley y este Reglamento. 34. Resolver el trámite de reposición de oficio sin los respaldos documentales remitidos por los Departamentos de Archivo Central, Registro Civil y Registrador Civil Municipal solicitante según sea el caso. 35. Emitir resoluciones relativas a cancelar todo tipo de inscripción. 36. Rectificar inscripciones de naturalización sin que previamente haya sido rectificado el acuerdo. 37. Dejar de poner en práctica o no acatar las disposiciones, manuales y guías de control interno, transparencia, rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio. SECCION VI DEPARTAMENTO DE ARCHIVO CENTRAL
Articulo 39
El Departamento de Archivo Central, es la dependencia técnica encargada de la custodia, seguridad, conservación, restauración y administración, de toda la documentación e información contenida en los libros copiadores, archivos digitales, microfilmes, base de datos de imágenes digitalizadas, solicitudes de Tarjeta de Identidad, Carné de Identificación de Menores, expedientes y demás documentos oficiales del RNP, salvo los que por Ley o Reglamento, estén bajo la custodia de Secretaría General o Pagaduría Especial. Dirigirá y coordinará, además las actividades de archivo, restauración, digitalización, incluyendo los archivos necrológicos, administrativos y el duplicado de todos los libros de los Registros Civiles y de las comunicaciones de anotaciones marginales, debiendo consignar éstas en dichos libros.
Articulo 40
Son atribuciones del Departamento de Archivo Central: 1. Proporcionar los documentos de respaldo a los Departamentos que así lo soliciten, para atender asuntos relacionados con el buen funcionamiento de la Institución, entre otros estos documentos son los siguientes: a) Constancias y certificaciones de las inscripciones contenidas en los libros copiadores. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 20 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH b) Fotocopias de los folios contenidos en los libros copiadores debidamente refrendadas c) Constancias y certificaciones de la información contenida en el archivo de microfilmación o imágenes digitalizadas. O la negativa respectiva. d) La información de respaldo para la reproducción de los libros, vía reposición de oficio por resolución del Oficial Civil o Director del RNP. O en su caso la constancia negativa respectiva. e) Copias refrendadas de las certificaciones de resoluciones emitidas por el Director o los Oficiales Civiles. f) Copia refrendada de las sentencias judiciales relativas al estado civil de las personas que obren bajo su custodia g) Copia refrendada de comunicaciones de anotaciones marginales y que obren bajo su custodia. 2. Proporcionar a las autoridades en el ejercicio legítimo de sus funciones y previa autorización del Director, libros copiadores y fotocopias de las fichas dactiloscópicas contenidas en las solicitudes de Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación de Menores. 3. Actualizar la información de los libros copiadores con base a las comunicaciones de anotaciones marginales, recibidas del Departamento de Registro Civil y Registros Civiles Municipales. 4. Mantener un inventario actualizado de todos los libros y documentos bajo su custodia. 5. Proporcionar información genealógica relativa al estado civil de las personas, a quien acredite o compruebe un interés legítimo con las limitaciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento. 6. Coadyuvar conjuntamente con el Departamento de Registro Civil en la actualización de la base de datos de Registro Civil. 7. Garantizar la actualización y seguridad de los respaldos de las bases de datos electrónicas de la Institución bajo su custodia. 8. Implementar conjuntamente con el Departamento de Registro Civil mecanismos que garanticen el ordenamiento y conservación de los documentos bajo su custodia. 9. Poner en práctica las disposiciones, manuales y guías de control interno, transparencia, rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio. 10. Integrar el Comité del Sistema Integrado de Registro Civil e Identificación. 11. Otras que le sean asignadas por el Directorio o Sub- director Técnico.
Articulo 41
Queda prohibido a funcionarios y empleados del Departamento de Archivo Central, los siguientes: 1. Hacer uso de las oficinas del Departamento para fines no establecidos por la ley. 2. Utilizar el Departamento como órgano coercitivo para el cumplimiento de obligaciones pecuniarias a favor de particulares o de otros organismos del Estado. 3. Hacer referencia pública de las inscripciones de adopción. 4. Proporcionar cualquier información que dañe el honor, la intimidad personal y familiar o la propia imagen de las personas. 5. Emitir certificaciones literales de las inscripciones consignadas en los libros copiadores, con omisión de las anotaciones marginales y notas técnicas, salvo el caso de las cancelaciones efectuadas con motivo de la adopción y aquellas efectuadas en los libros de adopciones. 6. Emitir certificaciones con inclusión o exclusión de información no consignada o en su caso consignada en libro copiador o en la base de datos. 7. Extender certificaciones sin tener bajo su custodia el libro copiador correspondiente o transcribiendo manualmente la información de la base de datos. De igual manera tomando la información de una certificación extendida anteriormente. 8. Modificar las bases de datos sin el respaldo documental, sin seguir el procedimiento establecido, la clave y el perfil adecuado. 9. Facilitar su código de usuario y clave de acceso a la base de datos, a cualquier funcionario o empleado del Registro Nacional de las Personas o personal ajeno a la Institución. 10. Permitir que personas no autorizadas consulten, operen o hagan uso de los libros, documentos, microfilm, sistemas de informática, equipo fotográfico y dactilar, así como cualquier otro bien bajo su custodia. 11. Negarse a atender a la ciudadanía en días y horas laborables o autorizadas. 12. Establecer horarios y fechas de atención que afecten los principios aplicables establecidos en La Ley. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 21 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH 13. No cumplir las disposiciones de atención preferencial para adulto mayor, personas con discapacidad y mujeres embarazadas. 14. No cumplir con las disposiciones derivadas de las políticas públicas de primera infancia, derechos humanos, inscripción oportuna y de protección social. 15. Permitir que los libros, bases de datos y documentos sean trasladados fuera de la oficina por personas particulares o empleados no autorizados. 16. Negarse indebidamente a extender certificaciones de inscripciones de los libros copiadores o bases de datos bajo su custodia. 17. Negarse indebidamente a extender constancia de no encontrarse información de un hecho o acto inscribible en los libros copiadores y demás archivos bajo su custodia. 18. Participar en actividades políticas partidarias en días y horas laborables. 19. Entregar formularios oficiales a particulares o a funcionarios y empleados que no estén autorizados. 20. Firmar en blanco los formatos de certificaciones, formularios y demás documentos que extiende el Departamento de Archivo Central. 21. Entregar libros copiadores u otra documentación registral a instituciones o autoridades sin previa autorización del Directorio, Director, el Juez o Fiscal competente. 22. Dejar de poner en práctica o no acatar las disposiciones, manuales y guías de control interno, transparencia, rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio. 23. Infringir cualquier otra disposición de la Ley, este Reglamento u otras legalmente dictadas por el Directorio o Subdirector Técnico en el ámbito de sus competencias.
Articulo 42
El Departamento de Archivo Central sólo efectuará anotaciones en los libros copiadores con base a comunicaciones libradas por los Registradores Civiles. SECCION VII DEPARTAMENTO DE IDENTIFICACION
Articulo 43
El Departamento de Identificación es el Órgano dependiente de la Subdirección Técnica, encargada de ejercer control y garantizar la seguridad en el proceso y producción de la Tarjeta de Identidad, Carné de Identificación de Menores, así como cualquier otro documento de identificación que deba producir el RNP de conformidad con la Ley y sus Reglamentos.
Articulo 44
Son atribuciones del Departamento de Identificación las siguientes: 1. Administrar al personal y a los bienes que se le asignen. 2. Procesar todas las solicitudes de Tarjetas de Identidad nuevas, renovaciones, cambio de fotografía y de reposiciones, Carné de Identificación de Menores, así como la actualización domiciliaria y reclamo electoral, todo bajo los más estrictos controles de seguridad. 3. Producir la Tarjeta de Identidad y cualquier otro documento de identificación de las personas naturales que corresponda emitir al RNP. 4. Poner a disposición de los Registros Civiles Municipales, las Tarjetas de Identidad y Carné de Identificación de Menores producidos. 5. Establecer mecanismos de control de los bienes y servicios sujetos a su custodia. 6. Detectar las inconsistencias técnicas en las solicitudes de Tarjetas de Identidad y actualización domiciliaria y notificarlas a la Subdirección Técnica y al Departamento de Registro Civil. 7. Detectar las irregularidades en las solicitudes de Tarjetas de Identidad, actualización domiciliaria y notificarlas al Directorio, Subdirección Técnica, Departamento de Inspectoría, así como al Ministerio Público, en su caso. 8. Elaborar informes estadísticos de la producción mensual o cuando se requiera. 9. Practicar las investigaciones correspondientes y resolver lo pertinente en los casos de rechazo por foto, huella o calidad en la impresión. 10. Analizar y resolver todas aquellas circunstancias que impiden temporalmente a un ciudadano la obtención de su Tarjeta de Identidad como ser inconsistencias en los formularios de solicitud, falta de sello y firma del Registrador Civil Municipal en el formulario de solicitud, cambio de foto, mala calidad en la toma de huellas y fotografía. 11. Informar de manera oportuna al Directorio de todas las actividades del proceso de identificación. 12. Poner en práctica las disposiciones, manuales y guías de control interno, transparencia, rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio. 13. Integrar el Comité Integrado de Registro Civil e Identificación. 14. Las demás que les asigne dentro de sus atribuciones el Subdirector Técnico y las que determine el Directorio. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 22 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH
Articulo 45
Solamente el Departamento de Identificación, podrá emitir Tarjetas de Identidad a ciudadanos y ciudadanas, Carnés de Identificación de Menores, así como el cambio de fotografía, la reposición y renovación de dichos documentos. SECCION VIII DEPARTAMENTO DE TECNOLOGIA DE LA INFORMACION
Articulo 46
El Departamento de Tecnología de la Información es el órgano coordinado por la Subdirección Técnica, encargada de administrar y desarrollar sistemas informáticos, las bases de datos, redes, comunicaciones, equipos informáticos, seguridad, monitoreo y gestión de los mismos para los Departamentos y Unidades del Registro Nacional de las Personas; prestar servicios de soporte técnico a todos los Registros Civiles Municipales y Auxiliares, así como a las Unidades Administrativas de la Oficina Central y de las sedes regionales.
Articulo 47
Son atribuciones del Departamento de Tecnología de la Información las siguientes: 1. Administrar al personal y los bienes que se le asignen. 2. Propiciar la coordinación interinstitucional con otros sistemas informáticos y preparar la celebración de los convenios respectivos. 3. Diseñar, programar y proponer la adquisición de las aplicaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones del Registro Nacional de las Personas. 4. Velar por el estricto cumplimiento de los contratos de suministro y mantenimiento del equipo y programas. 5. Establecer en coordinación con el Departamento de Auditoría de Sistemas los procedimientos, programas, controles y demás mecanismos, que permitan garantizar auditorías permanentes a las bases de datos. 6. Desarrollar un sistema que permita la planificación de las capacidades de los recursos informáticos de la Institución a fin de garantizar la operatividad y la sostenibilidad de los sistemas. 7. Desarrollar el plan de contingencias de los procesos informáticos. 8. Establecer las políticas de seguridad de los sistemas y recursos informáticos. 9. Velar por el correcto funcionamiento y acondicionamiento de los equipos digitales y de telecomunicaciones que operen en la Institución. 10. Capacitar al personal en el uso de los equipos y aplicativos informáticos en apoyo al Departamento de Formación y Estudios Registrales. 11. Garantizar la estricta integración de las bases de datos de los sub sistemas. 12. Garantizar la correcta gestión y fidelidad de la información, así como controlar el acceso a las instalaciones, equipos y programas. 13. Evacuar las consultas que le formulen los usuarios autorizados mediante convenios interinstitucionales aprobados y emitir la información necesaria para la facturación correspondiente. 14. Establecer mecanismos de control de los bienes y servicios sujetos a su custodia 15. Atender las solicitudes de todos los Registros Civiles Municipales y Departamentos del Registro Nacional de las Personas y prestarles soporte técnico en materia de servicios informáticos. 16. Elaborar términos de referencia para su aprobación por la Subdirección Técnica y/o el Directorio, así como dictaminar y participar en la negociación o licitación de bienes, programas o servicios de informática. 17. Participar como contraparte en la ejecución de los contratos de prestación de servicios adquiridos a terceros por parte de la Institución o en el caso de contrataciones de proyectos llave en mano. 18. Solicitar la opinión técnica registral del Comité Integrado del Sistema de Registro Civil e Identificación, previo diseño, desarrollo e implementación de programas y aplicaciones informáticas relacionadas con temas registrales, así como atender las observaciones de ese comité en los temas antes mencionados. 19. Elaborar informes estadísticos con fundamento en la información contenida en las bases de datos. 20. Remitir oportunamente a las instancias correspondientes las copias de respaldo al Departamento de Archivo Central, así como al Banco Central de Honduras y velar porque se mantenga en ambiente adecuado para su preservación. 21. Informar de manera oportuna al Directorio de todas las actividades de los procesos informáticos. 22. Poner en práctica las disposiciones, manuales y guías de control interno, transparencia, rendición de cuentas, seguridad, ética y demás aprobadas por el Directorio. 23. Las demás que les asigne dentro de sus atribuciones el Subdirector Técnico y las que determine el Directorio. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 23 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH CAPITULO III REGISTRO CIVIL SECCION I GENERALIDADES
Articulo 48
Los libros de Registro Civil constituyen patrimonio histórico y cultural del Municipio y de la Nación.
Articulo 49
Las funciones registrales y de identificación son de orden público, todas las Instituciones y autoridades están obligadas a contribuir a la conservación de la información registral y buen funcionamiento de los Registros Civiles, so pena de incurrir en responsabilidad. Los Registradores Civiles, deberán validar con su firma, ya sea manual y/o automatizada y con su respectivo sello, las inscripciones de los hechos y actos del estado civil.
Articulo 50
La falta de inscripción de nacimiento no exime de la obligación que tienen las autoridades de prestar los servicios públicos, pero deberán reportar de inmediato la omisión al Registro Civil correspondiente, con el propósito de reducir el subregistro, so pena de incurrir en respon- sabilidad.
Articulo 51
Solamente los Registradores, el Departamento de Registro Civil y el Archivo Central podrán grabar o complementar la información relativa al Registro Civil a la base de datos. No obstante el Directorio aprobará la ejecución de proyectos para completar la información registral consignada en los libros originales o copiadores. Todas las inscripciones, cancelaciones y anotaciones deberán grabarse o en su caso generarse en la base de datos del Registro Civil, el Departamento de Registro Civil también podrá analizar, grabar y dar control de calidad de las imágenes fotográficas de los libros copiadores. SECCION II EXPEDIENTE DE VIDA
Articulo 52
El expediente de vida se forma para consolidar todas las referencias relativas a los hechos y actos relacionados con cada persona natural en la inscripción única de nacimiento o naturalización, donde se registrará toda la información relativa a la misma, debiendo ser enlazada y actualizada con el resto de la información registral por medio de las anotaciones marginales y el mismo podrá ser llevada de manera física y digital.
Articulo 53
Si por cualquier circunstancia se efectuare dos o más inscripciones de nacimiento o naturalización de una misma persona, el Registro Nacional de las Personas de oficio o a petición de parte, procederá a la cancelación de las menos antiguas, salvo que ya se hubiese emitido la Tarjeta de Identidad o que ésta contenga anotaciones marginales que modifiquen su expediente de vida, en cuyo caso deberá cancelarse la otra inscripción. Si no se hubiese emitido la identidad, el Registro Nacional de las Personas ordenará la cancelación de aquellas que contengan menos información, salvo que los datos respecto a filiación fuesen contradictorios. En este último caso, la contradicción será resuelta por la autoridad judicial competente. En caso que la inscripción cancelada contenga anotaciones marginales cuya documentación de respaldo obra en poder de la Institución, las mismas deberán ser transcritas de oficio a la inscripción que quede vigente. SECCION III USO DE NOMBRE Y APELLIDOS
Articulo 54
Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley, el nombre, apellidos y la nacionalidad se reconocen oficialmente por y desde la fecha de la inscripción del nacimiento o naturalización respectiva, en el Registro Civil correspondiente; entre tanto no estén inscritos no surtirán efectos legales ante terceros. No obstante, en el caso de declaraciones de nacimientos hechas ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, el reconocimiento oficial se entenderá hecho desde la fecha del acta en que conste la declaración ante dichos funcionarios.
Articulo 55
La elección del nombre o nombres de los menores corresponde a los padres; a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin. En defecto de todos ellos podrán hacerlo el Juzgado de Letras de la Niñez y la Adolescencia, cuando no estuviese inscrito su nacimiento y se encontrare en estado de abandono.
Articulo 56
El derecho de elegir el nombre se ejercerá libremente y procederá su inscripción cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 51 de la Ley.
Articulo 57
A fin de evitar la confusión de identidad de las personas no será permitido asignar el mismo nombre a los Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 24 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH hermanos vivos, salvo que estableciéndose uno compuesto, formado por dos o más vocablos uno de ellos sea diferente; o así resultare por tener distinto apellido.
Articulo 58
Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces de pueblos indígenas, tribales y afro- hondureños siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 51 de la Ley.
Articulo 59
Cuando en el encabezado de una inscripción de nacimiento, difieran total o parcialmente los nombres del inscrito con relación a la información que aparece en el cuerpo del acta, el Registrador Civil deberá tener como válidas legalmente el nombre o nombres que aparecen en el cuerpo del acta. En el caso anterior si al inscrito la institución le hubiese emitido la Tarjeta de Identidad conforme al nombre que aparece en el encabezado, podrá solicitar ante al Oficial Civil la rectificación del mismo en el cuerpo del acta acreditándolo con la documentación de mérito. Si el nombre no apareciere en el cuerpo del acta, pero sí en el encabezado, se tendrá como válido este último. En este caso el interesado tendrá que solicitar la adición del nombre a través de la Oficialía Civil correspondiente. Cuando el nombre en el encabezado haya sido adulterado con escrituras antepuestas o superpuestas, tachaduras y borrones no procederá lo dispuesto en este artículo. Las anteriores disposiciones de este artículo, también serán aplicables a las inscripciones de defunción efectuadas antes de 1984.
Articulo 60
Si se omitió la información relativa al nombre o nombres del inscrito, únicamente podrá certificarse esta inscripción en forma literal, debiendo el interesado proceder a solicitar la rectificación o adición del nombre o nombres omitidos ante el Oficial Civil respectivo.
Articulo 61
En los casos que aparecen iniciales en los nombres del inscrito, las mismas deberán calificarse como parte del nombre. Si aparecieren abreviaturas de nombres o apellidos, se consignarán literalmente en las certificaciones, tal como aparecen. El interesado podrá proceder a solicitar la consignación correcta del nombre, nombres, apellido o apellidos ante el Oficial Civil correspondiente, presentando las pruebas de mérito.
Articulo 62
Para los efectos de lo establecido en el
Articulo 125
de la Ley del RNP, los Registradores Civiles deberán consignar las notas técnicas respectivas en la inscripción de nacimiento. Una vez colocada la nota técnica autorizando el uso de apellidos, deberá certificarse tal y como aparece en el cuerpo de la inscripción con sus respectivas anotaciones marginales y técnicas. Igual nota deberá colocar el Departamento de Archivo Central en los libros copiadores, una vez recibida la comunicación correspondiente del Registro Civil respectivo. En el caso de las personas beneficiadas con la resolución emitida por el Tribunal Nacional de Elecciones en los años 1984 y 1985, autorizándoles el uso de nombres y apellidos, los Registradores Civiles deberán consignar en las certificaciones, la nota técnica respectiva. Estas notas técnicas, no constituyen rectificación y las mismas son aplicables para fines de identificación, debiendo certificarse con la información contenida en el cuerpo del acta.
Articulo 63
En los casos donde la inscripción se realizó bajo la vigencia del Código Civil de 1906 y el titular se vea afectado por las disposiciones legales vigentes del Registro Nacional de las Personas, en cuanto al orden de apellidos, el Departamento de Registro Civil emitirá resolución de conformidad a las disposiciones emitidas por el Directorio del RNP. En los casos no regulados en la Ley y este Reglamento deberá mediar dictamen del Comité Integrado de Registro Civil e Identificación.
Articulo 64
En el caso de los ciudadanos que obtuvieron la Tarjeta de Identidad a partir del 29 de agosto de 1996, con el nuevo proceso de identificación ciudadana y que el orden de sus apellidos difieren de lo consignado en los libros de Registro Civil, la Jefatura del Departamento de Registro Civil, previa solicitud del interesado, ordenará al Registrador Civil correspondiente, proceda a consignar nota técnica autorizando el uso de este orden de apellidos para fines de identificación, en base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 25 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH
Articulo 65
Cuando en la inscripción de nacimiento del inscrito apareciere sólo el apellido materno, el Registrador Civil no podrá generar ningún otro apellido, salvo el segundo apellido de su madre si lo tuviese, previa resolución del Oficial Civil.
Articulo 66
Cuando en la inscripción de nacimiento, la madre del inscrito sólo aparece con el apellido materno, el Registrador Civil sólo podrá asignarle al inscrito ese apellido, aun cuando en la inscripción del hijo aparecieran los abuelos maternos.
Articulo 67
Cuando en el cuerpo de una inscripción sólo constare el nombre de la madre del inscrito, no deberá consignársele ningún apellido, aun cuando en la inscripción aparecieren los abuelos maternos. En este caso el Registrador Civil deberá certificar la inscripción literalmente e indicarle al interesado que proceda ante el Oficial Civil, a solicitar rectificación a efecto que se adicionen los apellidos en la inscripción de nacimiento respectiva.
Articulo 68
La declaración hecha por cualquiera de los padres ante el Registrador Civil, solicitando la inscripción de nacimiento de su hijo, es un reconocimiento de paternidad o maternidad, según sea el caso. Si en la inscripción no aparece el nombre de los padres del inscrito, deberá certificarse tal y como aparece en el cuerpo de la inscripción, caso en el cual el interesado podrá actuar de la forma siguiente: 1. Si el inscrito nació dentro del matrimonio o de unión de hecho legalmente reconocida, cualquiera de sus padres o el interesado si fuere mayor de edad, podrán comparecer ante el Oficial Civil a solicitar se adicione en la inscripción de nacimiento del inscrito el nombre y apellidos del padre o madre. 2. Si el inscrito nació fuera del matrimonio o de unión de hecho y únicamente fuere reconocido por su padre o su madre, quien no lo hubiera hecho, podrá proceder a reconocerlo legalmente. 3. Si al momento de la inscripción de nacimiento se omitió la condición bajo la cual actuaba el compareciente y este fuera el padre o la madre, por ser deducible de la información contenida en la inscripción, el Oficial Civil podrá adicionar dicha condición valorando las pruebas de mérito, siempre y cuando medien las siguientes circunstancias: a. Apellidos generados en el encabezado que concuerden con el o la compareciente; b. Que aparezca la información de los abuelos paternos o maternos según sea el caso; c. Que en la inscripción aparezca la firma, la huella, o en su defecto la leyenda que diga “el compareciente no firma por no saber leer ni escribir”. Las disposiciones anteriores no desconocen ni restringen los derechos que legalmente competen a los hijos no reconocidos.
Articulo 69
Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizado en su respectiva inscripción de nacimiento. Todo lo anterior es sin perjuicio a lo establecido en el
Articulo 125
de la Ley del RNP, y de los derechos adquiridos al amparo de resoluciones emitidas por el Tribunal Nacional de Elecciones.
Articulo 70
Solamente mediante resolución del Oficial Civil y a petición de parte, podrá modificarse el cambio de letras en los nombres, siempre que fonéticamente no impliquen cambios sustantivos; o en los casos de nombres en idioma extranjero de difícil escritura. O que evidentemente hayan sido generados por errores del Registrador, cuando constare en los documentos que obran en poder del Registro Nacional de las Personas.
Articulo 71
El Oficial Civil podrá autorizar, a petición de parte, el cambio de nombre, siempre y cuando de la información contenida en los documentos de archivos registrales y de identificación, tanto física como digital, resultare evidencia de error u omisión imputable al Registro, a las Secretarías Municipales, o al declarante en el momento de la inscripción, y en los siguientes casos: a. En el caso de lo establecido en el artículo anterior de este Reglamento. b. En el caso de doble inscripción previo dictamen del Departamento de Registro Civil y del Departamento de Asesoría Legal en su orden; adjuntando los requisitos de Ley y la hoja de antecedentes penales cuando procediere. c. En aquellos casos que sean nombres contrarios a la moral y a las buenas costumbres, que dañen psicológicamente al niño o niña. Previo dictamen de Medicina Forense Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 26 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH solicitado por el Registro Nacional de las Personas a través de la Oficialía Civil Departamental o Seccional. d. En los casos excepcionales o atípicos previamente documentados y que hayan sido dictaminados por el Comité Integrado del Sistema de Registro Civil e Identificación. e. En los casos en los que el RNP emitió Tarjeta de Identidad con nombres diferentes a los consignados en la inscripción de nacimiento en registro civil, en base a la declaración jurada aprobada por el Tribunal Nacional de Elecciones en el periodo de junio de 1996, hasta mayo del 2005. Se tomará como información válida el nombre contenido en la Tarjeta de Identidad que se le emitió en este caso. Debiendo acreditar con la documentación registral pertinente que pruebe su uso en los actos de su vida. Debiendo adjuntar hoja de antecedentes penales con la información contenida en su inscripción de nacimiento como la contenida en la Tarjeta de Identidad. No procederá el cambio de nombre si en la obtención de los documentos registrales o de identificación, o pruebas presentadas hubiere existido dolo o fraude.
Articulo 72
Salvo lo dispuesto en los artículos anteriores, ni los Registradores Civiles, Auxiliares, Civiles Municipales ni los Oficiales Civiles podrán autorizar cambios de nombres, en la inscripción de nacimiento o naturalizaciones. En los casos en donde se hayan realizado cambios de nombre antes de la vigencia del reglamento de la Ley del RNP de fecha 29 de abril de 2005, las actuaciones de la Unidad de Gestión Administrativa, de los Registradores Civiles Regionales y de los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales inclusive, serán tomadas como válidas en vista de que no existía una prohibición legal explícita. SECCIÓN IV DISPOSICIONES COMUNES A LAS INSCRIPCIONES
Articulo 73
Son objeto de inscripción los siguientes hechos y actos: a) Nacimientos b) Matrimonios c) Uniones de hecho d) Naturalizaciones e) Adopciones f) Defunciones
Articulo 74
Las inscripciones de los hechos y actos a que se refiere el artículo anterior son obligatorias, so pena de incurrir en responsabilidad, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento. Dichas inscripciones deberán efectuarse en los plazos establecidos por la Ley. No obstante, el Directorio del RNP, con el propósito de alcanzar la finalidad y objetivos que le corresponden, podrá establecer los criterios y procedimientos abreviados a seguir mediante resolución unánime de sus miembros, para que los Registradores inscriban a nivel nacional, en un Departamento o circunscripción geográfica, en un plazo determinado, hechos o actos inscribibles, solicitados después del plazo establecido, a través de las Oficialías Civiles.
Articulo 75
Las inscripciones se registrarán en los libros especiales autorizados al efecto por el Director, en forma manual o automatizada, pudiendo delegar esta función en la Jefatura del Departamento de Registro Civil.
Articulo 76
Las actas de inscripción y la nota de cierre del libro deberán ser firmadas por el Registrador Civil en forma manual o automatizada según sea el caso.
Articulo 77
Las actas enumeradas correlativamente, conformarán libros que se llevarán en original y copias, ambas con el mismo valor jurídico. El libro original se archivará en el Registro Civil Municipal y el libro copiador se remitirá al Departamento de Archivo Central, quien a su vez las remitirá al Departamento de Registro Civil para su respectivo análisis y grabación; debiendo devolverlas al Departamento de Archivo Central para su custodia definitiva. De igual manera y con la misma validez el Departamento de Archivo Central podrá remitir al Departamento de Registro Civil el libro copiador en medio digital o físico.
Articulo 78
El Directorio del Registro Nacional de las Personas podrá autorizar el uso de tecnología computarizada para efectuar las inscripciones, pero en todo caso se imprimirá en original y copia para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior. En los Registros Civiles automatizados, los libros de inscripción de los hechos y actos, el acta de autorización será generada en el momento de apertura del libro digital y contendrá la firma y el sello del Director en forma automatizada. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 27 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH Las inscripciones así practicadas tendrán igual valor jurídico que las efectuadas en libros pre-impresos, siempre que reúnan los requisitos legales y reglamentarios.
Articulo 79
Las inscripciones contendrán los datos correspondientes a cada hecho o acto, establecidos en la Ley o en el presente Reglamento. Serán enumeradas cada año correlativamente, correspondiendo el número uno a la primera inscripción que se realice en el año y así sucesivamente hasta la última inscripción que se efectúe en el mismo año. Al completarse un libro se remitirá el copiador al Archivo Central dentro de la semana siguiente, salvo el que esté en uso al finalizar el año natural, el que deberá cerrarse con el número de actas realizadas a esa fecha, remitiéndose el mismo de igual manera dentro de la siguiente semana.
Articulo 80
Los libros de inscripción serán impresos exclusivamente por orden del Registro Nacional de las Personas y estarán conformados por folios preimpresos numerados correlativamente. Además contendrán en la parte inferior derecha un número correlativo único de control y seguridad para cada folio. Los libros de los hechos y actos podrán constar de diferente cantidad de folios de acuerdo a la carga poblacional de cada municipio, y contendrán en el folio 001 un acta de autorización firmada y sellada por el Director del Registro Nacional de las Personas o por el Jefe del Departamento de Registro Civil. El último folio contendrá un acta de cierre, la que será firmada y sellada por el Registrador Civil. Cada libro contendrá además hojas destinadas para que el Registrador Civil elabore el índice alfabético de las inscripciones en él contenidas.
Articulo 81
La información registral es pública y estará limitada en los casos en que su uso afecte la imagen, el honor o la intimidad personal o familiar; y la persona interesada puede solicitar al Registrador Civil, certificaciones o constancias de las mismas, excepto de las inscripciones de adopción u otras que establezcan la Ley o el Reglamento.
Articulo 82
Llenada el acta de inscripción por el Registrador Civil o por el Técnico Registral, éste leerá su contenido en voz alta al compareciente y si hubiere algún error se subsanará con la enmienda respectiva, en el mismo momento y en el espacio reservado para tal fin.
Articulo 83
Así mismo el Registrador Civil o el Técnico Registral debe verificar si ha cometido algún error al consignar los datos inherentes al hecho o acto antes de ser firmada la inscripción. En tal caso se deberá hacer la enmienda en el espacio autorizado para tal fin, para luego proceder a firmar y sellar la inscripción.
Articulo 84
Una vez firmada y sellada el acta de inscripción sólo por resolución del Oficial Civil, podrán efectuarse rectificaciones, adiciones o subsanaciones de alteración, salvo en los casos previstos en la Ley y este Reglamento. En el caso que la rectificación sea ordenada por Notario Público autorizado, previo a su inscripción el Registrador Civil, deberá remitir el documento a Secretaría General para su autorización.
Articulo 85
De toda inscripción el Registrador Civil, está obligado a extender gratuitamente al interesado un comprobante de haberse registrado; en el formato aprobado al efecto por el Directorio.
Articulo 86
Las inscripciones se efectuarán con base a: 1. Constancias en formato oficial que extiendan los hospitales públicos, centros médicos privados, enfermeras o parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan asistido el nacimiento. 2. La declaración jurada de los comparecientes y de los testigos en su caso, en las inscripciones de nacimiento o defunción. Se presume la declaración jurada por el hecho de haber firmado el acta de inscripción de nacimiento. 3. Las constancias que extiendan los hospitales públicos, centros médicos, privados, Ministerio Público, Policía Nacional, reportando la defunción. 4. El expediente matrimonial, extendido por el Alcalde o el Notario. 5. El expediente de unión de hecho extendido por el Alcalde Municipal, Notario Público y la certificación, comunicación o mandamiento de la sentencia dictada por el Juez de Familia en su caso. 6. El testimonio de la escritura pública de adopción. 7. El Acuerdo de Naturalización en su caso. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 28 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH 8. Las certificaciones o comunicaciones de Reposiciones por Omisión emitidas por las Oficialías Civiles Departamentales o Seccionales. 9. Las certificaciones o comunicaciones de resolución de reposición de oficio, incorporaciones de los hechos y actos ocurridos en el extranjero. 10. La sentencia judicial que declare la muerte presunta. 11. En base a la información de las inscripciones de los diferentes hechos y actos registrados en países extranjeros, en los Consulados o con los Agentes Diplomáticos, se respetará la información consignada en la documentación extendida por estos. Debiéndose hacer la rectificación que en derecho proceda.
Articulo 87
Los comparecientes o declarantes, deberán exhibir y en su caso acompañar los documentos exigidos por la Ley. En el caso de las inscripciones de nacimiento en la que los comparecientes sean los padres y estos no estuvieren inscritos, se hará la inscripción bajo declaración jurada; y dicha documentación podrá servir de soporte para la reposición por omisión de estos. Lo anterior será válido únicamente en el caso que uno o ambos padres sean hondureños por nacimiento, haciéndose constar esta circunstancia en la casilla de enmiendas y observaciones.
Articulo 88
Efectuada la inscripción, el Registrador deberá archivar obligatoriamente y en orden cronológico y de acuerdo a la naturaleza del hecho o acto, los documentos a que se refieren los artículos anteriores, haciendo constar en ellos la fecha de inscripción, número de tomo, folio, acta de inscripción y el nombre del inscrito. Los Departamentos de Registro Civil, Archivo Central, darán los lineamientos y propuestas para el archivo, seguridad y manejo eficaz de dicha documentación.
Articulo 89
El Oficial Civil Departamental o Seccional rectificará de oficio, mediante resolución, los errores cometidos por el Registrador Civil Municipal, a solicitud de éste y así lo demostrare con la documentación de respaldo que obre en poder de la Institución. Los errores que se podrán rectificar son ortográficos, omisión de fecha de nacimiento, error en fecha de inscripción, omisión de nacionalidad de los padres, omisión de municipio y departamento de nacimiento y abreviaturas. Otros casos no establecidos por este Reglamento, deberán ser remitidos al Departamento de Registro Civil para su análisis y recomendación. SECCIÓN V CANCELACIONES Y NULIDADES
Articulo 90
Las inscripciones sólo podrán cancelarse o anularse en los siguientes casos: 1. Adopción. 2. Por estar inscrito más de una vez. 3. Cancelación de la inscripción de naturalización o tratados de doble nacionalidad, en virtud de la resolución emitida por la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. 4. Nulidad en virtud de Sentencia Judicial o resolución del Director.
Articulo 91
En el caso de adopción procede la cancelación de la inscripción de nacimiento original y la del libro copiador del adoptado.
Articulo 92
Asimismo, procederá la cancelación cuando los mismos hechos y actos se encuentren inscritos más de una vez y así lo declare la resolución del Director del Registro Nacional de las Personas. En estos casos se procederá de conformidad a lo dispuesto en este Reglamento, Manuales y Resoluciones vigentes. De igual manera procederá la cancelación de una inscripción virtual en el sistema automatizado de Registro Civil, por inexistencia de un hecho o acto, la cual se hará mediante resolución de la Dirección del Registro Nacional de las Personas, previo dictamen de Auditoría de Sistemas, Tecnología de la Información e Inspectoría General. El Departamento de Registro Civil, previo dictamen de Auditoría en Sistemas, Tecnología de la Información e Inspectoría General, podrá cancelar aquellas grabaciones con información dolosa que existan en el Sistema Automatizado de Registro Civil. Asimismo, el Director podrá cancelar inscripciones de defunciones y anotaciones marginales generadas por ésta, en los casos en que se compruebe que el hecho no fuere cierto, previa investigación y verificación de tal extremo, realizada por el Departamento de Registro Civil y la Inspectoría General.
Articulo 93
Procederá la cancelación de notas marginales en los mismos casos que dé las inscripciones. En el caso de que existan notas marginales de defunción, matrimonio o divorcio incorporadas en el sistema informático Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 29 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH de Registro Civil, pero en los libros originales y copiadores de nacimiento, defunción y matrimonio no existan las mismas y/o que no les corresponda, las mismas deberán ser canceladas de la base de datos por el Departamento de Registro Civil o por el Registrador Civil Municipal correspondiente, previa investigación y comprobación del extremo en los Registros Civiles respectivos y en el Archivo Central.
Articulo 94
La cancelación de la nota marginal no invalidará la inscripción en que esté colocada. La cancelación de la inscripción que dio origen a la nota o notas marginales, producirá la invalidación de dichas notas aun cuando no se hubiese consignado en el o los libros respectivos. Es obligación del Registrador Civil hacer las anotaciones correspondientes so pena de incurrir en responsabilidad.
Articulo 95
Podrán solicitar la cancelación de inscripciones y de notas marginales, los interesados, los Registradores Civiles, así como los Departamentos de Registro Civil, Inspectoría y Archivo Central.
Articulo 96
Los documentos de soporte de las cancelaciones, deberán archivarse en el Registro Civil Municipal y se enviará copia de los mismos al Departamento de Registro Civil, los que una vez procesados los remitirán al Departamento de Archivo Central para afectar la inscripción en el libro copiador correspondiente. De acuerdo a lo establecido en este Reglamento y los Manuales Respectivos.
Articulo 97
Procederá la nulidad parcial o total de la inscripción cuando así lo declare la resolución emitida por el Director o por el juzgado competente cuando el RNP considere que habiendo circunstancias especiales, calificadas previamente, sea éste quien deba emitir la sentencia correspondiente. Procede de igual forma la cancelación por la vía administrativa, por haberse adulterado los datos en el libro original o copiador y fuere imposible determinar la información verdadera que ahí constaba previo al dictamen del Departamento de Registro Civil en el marco del Comité del Sistema Integrado de Registro Civil cuando el caso amerite que lo conozca este último.
Articulo 98
La nulidad produce el efecto de invalidar la inscripción. No obstante si recae únicamente sobre ciertos datos de la inscripción, el resto permanecerá válido y en todo caso no afectará derechos de terceros a menos que así explícitamente lo declare la sentencia. SECCIÓN VI ANOTACIONES MARGINALES
Articulo 99
Las anotaciones marginales son referencias que se consignan en las inscripciones de los libros originales , copiadores y en las bases de datos, de aquellos hechos y actos que modifican el estado civil y la capacidad de las personas naturales por estar estrechamente vinculado con otro hecho o acto de su propia inscripción o de tercera persona. Estas anotaciones deberán consignarse en el espacio destinado para tal fin en los libros físicos y virtuales.
Articulo 100
La nota marginal en las actas de inscripción del Registro Civil tiene por objeto dejar constancia de la ocurrencia de un hecho o un acto que afecta el estado civil de la persona.
Articulo 101
Las anotaciones marginales en el libro original y en la base de datos, se consignarán en forma extractada y cronológica, haciendo referencia al documento o inscripción que la sustente, fecha, motivo que la origina y autoridad emisora, así como el lugar de procedencia. Las anotaciones marginales de los libros copiadores serán responsabilidad del Departamento de Archivo Central y las mismas se consignarán en base a las comunicaciones remitidas por el Departamento de Registro Civil, o los Registros Civiles emisores. Serán firmadas por el Jefe del Departamento de Archivo Central, quien tendrá la obligación de consignar en ellas el Registro Civil del Municipio de procedencia de la comunicación.
Articulo 102
Todo Registrador Civil Municipal, con el apoyo de los técnicos registrales está en la obligación de consignar con prontitud las notas marginales que deban colocarse en los libros bajo su custodia. Igual procedimiento se deberá realizar en las oficinas que cuenten con sistema mecanizado. Asimismo, deberá comunicarlo al Departamento de Archivo Central, para afectar el libro copiador y al Departamento de Registro Civil, para grabación en la base de datos. Igualmente en aquellos Registros Civiles que cuentan con sistema automatizado de Registro Civil, se debe digitar en el sistema dicha nota marginal. Las actualizaciones del sistema de registro civil deberán contemplar el cruce de anotaciones Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 30 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH virtuales de conformidad a los manuales aprobados por el Directorio. Si no tuviere en ese momento los libros, deberá comunicarlo de inmediato al Departamento de Registro Civil indicando, que autoridad o dependencia los tiene en su poder, para que éste haga las gestiones correspondientes. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, acarrea responsabilidad conforme a Ley.
Articulo 103
Deberá colocarse anotaciones marginales, en todas las inscripciones afectadas por un hecho o acto relativo al estado civil. Así, por ejemplo: si se inscribiese una defunción de una persona que en vida estaba casada, deberá afectarse la inscripción de matrimonio y la de nacimiento de ambos contrayentes. En igual forma deberá procederse en caso de divorcio. En tales circunstancias las certificaciones que se libren, harán constar la soltería del cónyuge sobreviviente o divorciado.
Articulo 104
Los libros preimpresos originales y copiadores llevarán diez (10) hojas adicionales numeradas ubicadas antes del índice, en las que se consignarán las anotaciones marginales que no pudieren consignarse en el espacio correspondiente de la inscripción. Cuando en el margen de una inscripción no hubiese suficiente espacio para asentar la anotación marginal, se consignarán en libros especiales de anotaciones marginales habilitados por la Dirección al efecto, dichos libros deberán ser numerados de acuerdo al tomo original por año de inscripción.
Articulo 105
El Registrador Civil, podrá consignar notas técnicas en las inscripciones para una mejor organización de la función registral, las que tendrán validez para los efectos que correspondan, en los siguientes casos: 1. Corrección o asignación del número de inscripción de acta en el mismo año, cuando tuviere en su poder los libros originales y copiadores y además no estuviese consignado en la base de datos. 2. Corrección o asignación del número de acta, mediante resolución del Departamento de Registro Civil, previa solicitud del Registrador Civil Municipal. 3. Dar validación a través de una nota técnica de veracidad a aquellas anotaciones marginales que carecen de firma o sello, siempre y cuando obren en su poder los documentos de respaldo. 4. Para validar aquellas inscripciones realizadas al amparo del Código Civil de 1906 e inscritas antes de 1984 en el Registro Civil, para respetar el uso de apellidos del titular de la inscripción tal y como los ha venido utilizando. En base a resolución del Departamento de Registro Civil. 5. De autorización de uso de apellidos, previa resolución del Departamento de Registro Civil, en base al espíritu del artículo 125 de la Ley. 6. Con el propósito de corregir el número de acta de las personas naturalizadas inscritas bajo un mismo número de acuerdo, mediante resolución del Departamento de Registro Civil. SECCIÓN VII CERTIFICACIONES
Articulo 106
Toda persona está facultada para pedir certificaciones de las inscripciones que obren en los libros, archivos de imágenes magnéticas o bases de datos que se encuentren bajo la custodia del Registrador Civil. Se presume el interés legítimo y el mandato para solicitar consultas, certificaciones y constancias. Igualmente podrá solicitar constancias sobre datos que obren en dichos libros, bases de datos o archivos relativos al Registro Civil. Se exceptúa el caso, en acatamiento del principio de secretividad, las inscripciones de adopción y la demás información que sea susceptible de perjudicar moralmente a los inscritos. Las inscripciones que hayan sido debidamente canceladas se certificarán únicamente en forma literal y a petición de parte interesada o autoridad competente.
Articulo 107
Las certificaciones son transcripciones manuscritas, automatizadas o mecanografiadas de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil o en su base de datos y podrán ser literales o extractadas. Debiendo certificarse de la información contenida en el cuerpo del acta. Con el propósito de brindar más seguridad y confiabilidad a la documentación emitida por la institución, se le podrá anexar a la información de registro civil que se certifique la fotografía Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 31 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH del titular de la inscripción, con los costos que esto implique según las Leyes o el Arancel del RNP. Sin embargo, estas certificaciones sólo se podrán extender al titular de la misma, sus padres, su esposa o a su apoderado legal debidamente acreditado, en el caso de las defunciones este servicio lo podrá solicitar el cónyuge sobreviviente, hijos, padres o hermanos de la persona fallecida. En los servicios de inscripción que se brindan en hospitales u otros centros autorizados, se podrá imprimir la fotografía del recién nacido sin costo alguno.
Articulo 108
Son certificaciones literales las que contienen la información íntegra de la inscripción. Las que deberán incluir todas las anotaciones marginales y notas técnicas, so pena de incurrir el emisor en responsabilidad. Las certificaciones de nacimiento que se extiendan en forma literal se denominarán Certificaciones del Expediente de Vida. Son certificaciones extractadas las emitidas en formularios preimpresos, debidamente autorizados al efecto y que contiene los datos más esenciales de la inscripción exigidos en dicho formato.
Articulo 109
Las certificaciones son documentos públicos que tiene la misma validez que la información contenida en la inscripción o base de datos, en tanto no se demuestre su inconsistencia o falsedad. Cualquier interesado podrá solicitar su cotejo, debiendo prevalecer la contenida en la inscripción original. La certificación es una transcripción total o parcial de una inscripción, que consta en los libros originales o copiadores, tanto si está contenida en medio impreso, microfilme, imagen digital o cualquier otra tecnología. No podrán consignarse datos que no estén contenidos en las mismas.
Articulo 110
Los Registradores Civiles, deberán expedir las certificaciones de las actas de inscripción, que se le solicitaren en los formatos oficiales vigentes aprobados para cada tipo de certificación, o en forma literal en el papel membretado del RNP, que esté vigente a la fecha. No obstante, no podrá emitirse certificaciones de inscripción de adopciones salvo por orden judicial, a petición formal del Ministerio Público o Dirección del RNP. En caso de desastre natural, el Directorio establecerá las medidas pertinentes para el caso.
Articulo 111
En las certificaciones de inscripción de los diferentes hechos y actos se consignarán las anotaciones marginales y notas técnicas que correspondan.
Articulo 112
Cuando en el acta de inscripción se omitió información relativa a los nombres o apellidos del inscrito, de la madre o del padre, del sexo, fecha de nacimiento o que haya inconsistencia entre la información del cuerpo del acta y algunas de las notas marginales relativas a dicha inscripción u otra información considerada importante. La certificación se hará en forma literal utilizando el formato de certificación del Expediente de Vida.
Articulo 113
Las certificaciones del Estado Civil para fines matrimoniales o para declaratoria de unión de hecho, específicamente deberán hacer constar el estado civil, sin cuyo requisito no serán admisibles para los notarios y alcaldes. Si se tratare de un hondureño por naturalización y no constare en la inscripción su estado civil, al momento de certificar se hará constar que desde la fecha en que se inscribió en el Registro Civil no tiene nota marginal que modifique su estado civil. No obstante podrá extenderse certificación del estado civil para otros fines a petición del interesado.
Articulo 114
Cuando en el acta de inscripción de nacimiento aparezca una anotación técnica de autorización de uso de apellidos deberá certificarse tal como aparece en el cuerpo del acta, consignando dicha anotación en el espacio destinado para tal fin. En base a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley del RNP o de la Resolución emitida por el Tribunal Nacional de Elecciones en su momento.
Articulo 115
En las inscripciones realizadas bajo la vigencia del Código Civil de 1906, previa resolución del Departamento de Registro Civil, y conforme al procedimiento establecido, se certificará conforme a lo ordenado en dicha resolución.
Articulo 116
Al certificar nombre o nombres del inscrito de los libros del Registro Civil, el Registrador deberá hacerlo tomando la información tal y como aparece en la inscripción en forma literal sin abreviaturas; respetando la información Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 32 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH referida con o sin errores ortográficos. En aquellas inscripciones ordenadas mediante sentencia judicial se respetará el orden de los nombres y apellidos tal y como aparecen consignados en el cuerpo de la inscripción, según la sentencia. Al certificarse no deberá generarse un orden diferente a lo ordenado, no importando si difieren con los apellidos de los padres. En todo caso, el interesado podrá solicitar la rectificación o adición al Oficial Civil.
Articulo 117
Cuando en el acta de inscripción de nacimiento, aparezca sólo el apellido materno o paterno del inscrito, la certificación se hará sólo con el apellido que allí aparezca. En ningún caso, el Registrador Civil, tomará en cuenta los apellidos de los abuelos, aun cuando estos aparezcan en el acta.
Articulo 118
En las certificaciones de inscripciones de nacimiento de personas fallecidas, se hará constar obligatoriamente esta circunstancia y cualquier otra que conste en el Registro Civil.
Articulo 119
En las inscripciones de defunciones en que no aparece en el cuerpo del acta los apellidos del difunto, la parte interesada deberá comparecer ante el Oficial Civil Departamental o Seccional correspondiente a solicitar la adición de dicha información
Articulo 120
La información contenida en todas las certificaciones es válida a la fecha de emisión de la misma y la vigencia de los datos quedará a discreción de la autoridad o instancia que la solicite. Sin embargo, para efectos de autenticar documentos en el RNP, las certificaciones emitidas no podrán tener una antigüedad mayor a tres meses. Para modificar o actualizar la información de las bases de datos de Registro Civil bastará la certificación, copia del folio debidamente validada con la firma y sello del actual Registrador Civil Municipal y con su respectiva fecha de emisión la comunicación de anotación marginal. Previo refrendo de la Secretaría General, y con una antigüedad no mayor de treinta (30) días. CAPÍTULO IV REQUISITOS ESPECIALES DE LAS INSCRIPCIONES SECCIÓN I INSCRIPCIONES DE NACIMIENTOS
Articulo 121
La inscripción del nacimiento se hará obligatoriamente dentro del plazo de un año de ocurrido el hecho.
Articulo 122
Están obligados a solicitar la inscripción de nacimiento dentro del plazo antes mencionado en el Registro Civil: a) El padre o la madre directamente o por medio de sus apoderados legales. b) Los representantes legales. c) Los parientes que habitan en el mismo domicilio. d) Otras personas que asistieron al parto. e) Las personas autorizadas en representación de la institución asistencial bajo cuya custodia se encuentre. f) El Juez competente que conozca del riesgo social del menor que no está inscrito. g) El Alcalde Auxiliar, en el caso del artículo 58 de la Ley.
Articulo 123
La declaración hecha ante el Registrador Civil para la inscripción de un menor se presume salvo prueba en contrario que ha sido hecha bajo juramento. Se presume salvo prueba en contrario, que quien solicita la inscripción está facultado para asignarle el nombre al inscrito.
Articulo 124
Si en el momento de la inscripción surgiera alguna discrepancia entre el nombre que aparece en la constancia del nacimiento y la voluntad expresa del padre o madre, prevalecerá la asignación hecha por cualquiera de los padres.
Articulo 125
La inscripción de nacimiento deberá efectuarse por una sola vez, en cualquier oficina del Registro Civil, haciendo constar el lugar, municipio y departamento de nacimiento.
Articulo 126
El médico, enfermera o partera, que atendió o constató el nacimiento ocurrido en el establecimiento de salud pública o privado o en casa particular, deberán extender y entregar a la madre o interesado la Constancia de Nacimiento, que acredite la ocurrencia del hecho. Cuando el nacimiento no fue atendido o constatado por médico, enfermera o partera, el Alcalde Auxiliar está obligado a informar sobre el hecho al Registro Civil de su jurisdicción; a ese efecto procederá a obtener la información y la documentación necesaria para ser entregada al Registrador Civil para que proceda a su inscripción.
Articulo 127
La constancia de nacimiento, es el formulario oficial aprobado por Registro Nacional de las Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 33 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH Personas, sirve como soporte para la inscripción, debiendo ser archivada en orden cronológico y en la misma se deberá hacer referencia del número de tomo, folio, acta y año de inscripción en el Registro Civil. Este documento tendrá además un informe estadístico del nacimiento, cuyo contenido será regulado por el Instituto Nacional de Estadística. Es de carácter obligatorio para los empleados del Registro Civil Municipal el archivo cronológico de dichas constancias de nacimiento, debiendo desprender el informe estadístico para ser enviado a la Oficialía Civil Departamental o Seccional correspondiente, quienes a su vez lo entregarán al Instituto Nacional de Estadística, según el procedimiento establecido en el manual respectivo.
Articulo 128
La inscripción del nacimiento se hará a solicitud del compareciente, presentando los documentos siguientes: 1) Constancia de Nacimiento expedida por médico, enfermera, partera o alcalde auxiliar. 2) Tarjeta de Identidad del padre o la madre o de ambos que lo reconocen. Cuando el padre o la madre es menor de edad, presentará el Carné de Identificación de Menores o certificación de acta de nacimiento. 3) Cuando no comparecen los padres, el compareciente deberá presentar su Tarjeta de Identidad y la de los padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Ley del RNP. 4) En los casos en que el padre o madre, no tuvieran Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, presentará la contraseña de que tiene en trámite la misma debiendo acompañar además un documento con fotografía, y en última instancia la certificación de nacimiento respectiva, en este último caso se hará la observación que proceda a solicitar su Tarjeta de Identidad. 5) En los casos en que el padre, la madre o el compareciente fuesen extranjeros, presentarán carné de residencia, pasaporte o documento de identificación de su país.
Articulo 129
Cuando el padre o la madre que comparece no están inscritos en el Registro Civil, podrán inscribir el nacimiento del hijo ocurrido en el territorio nacional. Haciendo constar dicha circunstancia en la casilla de enmiendas y observaciones. Así mismo esta inscripción servirá como soporte documental para la reposición por omisión de la inscripción de nacimiento del padre o la madre.
Articulo 130
Se presume la paternidad, salvo prueba en contrario, según lo establecido en la Ley de maternidad y paternidad responsable o por el hecho de manifestar o exhibir la madre del menor en el momento de la inscripción, el nombre o la Tarjeta de Identidad de la persona a quien se le atribuye dicha paternidad. Debiendo el Registrador Civil hacer constar dicha circunstancia en la casilla de enmiendas y observaciones
Articulo 131
Los nacimientos no inscritos en el plazo legal, podrán inscribirse mediante un trámite administrativo de Reposición por Omisión solicitado ante el Oficial Civil competente, conforme a lo establecido por el artículo 84 de la Ley del Registro Nacional de las Personas. Debiendo inscribirse la reposición por omisión en el Registro Civil del Municipio que emitió la constancia de negativa, dicha constancia será extendida en el municipio donde ocurrió el nacimiento.
Articulo 132
Los nacimientos ocurridos en el extranjero de personas cuyo padre o madre sean hondureños, se asentarán en un libro especial que al efecto deberán llevar los Agentes Diplomáticos o Consulares. Los Agentes Diplomáticos o Consulares, deberán remitir trimestralmente certificación de la citada inscripción con los documentos de respaldo, para que la Dirección del RNP, ordene su inscripción en el Registro Civil del Distrito Central, si los padres no hubieren indicado otro municipio.
Articulo 133
Si el nacimiento ocurrido en el extranjero en el caso del artículo anterior, hubiese sido inscrito en el Registro Civil del país donde ocurrió el nacimiento, los interesados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad debidamente acreditado, podrán solicitar en cualquier tiempo la autorización de la incorporación ante la Dirección del RNP, indicando el municipio en el que desea se efectúe la misma, acompañando la certificación de la inscripción de nacimiento debidamente legalizada y la del padre o madre para acreditar que son hondureños. Dicha resolución deberá ser emitida en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Sin embargo, en los casos de hijos