Reglamento — Reglamento del Registro Nacional de las Personas y de Identificación
Resumen
Este reglamento establece cómo se registran las personas en Honduras: inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción, naturalización y adopción. Define los procedimientos, documentos necesarios y plazos para que ciudadanos, autoridades y instituciones registren estos hechos vitales ante el Registro Civil, garantizando la identidad legal de las personas.
Articulos
Articulo 134
La inscripción del nacimiento de los niños en situación de abandono cuyos casos sean conocidos por el Juzgado de Letras de la Niñez y de la Adolescencia se hará en base a la comunicación, mandamiento u oficio de dicho Juzgado, en donde le asigne por lo menos un nombre y un apellido, cuando se desconocen sus padres biológicos. Si el menor hubiese sido acogido por una Institución Asistencial, ésta tendrá derecho a solicitar la inscripción presentando la documentación de respaldo requerida. En los dos casos anteriores la inscripción se hará antes que el niño cumpla un año de edad, de lo contrario tendrá que hacerse la correspondiente reposición por omisión. Para estos casos el Oficial Civil Departamental o Seccional resolverá en base a la información contenida en la comunicación emitida por el Juzgado o de la Institución Asistencial adjuntando a ello la respectiva constancia de negativa y la información testifical correspondiente.
Articulo 135
El nombre del inscrito será el que declare el compareciente, con las limitaciones que señala el artículo 51 de la Ley del RNP, sin embargo, en apego a la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia los progenitores podrán elegir el orden de los apellidos que llevará el inscrito. Lo anterior solamente será aplicable en el momento de la inscripción siempre y cuando la inscripción del nacimiento sea posterior al 13 de noviembre del 2007 y mediante el consentimiento de los padres, debiendo mediar declaración jurada. Cuando sólo comparece la madre o el padre y no existe reconocimiento de uno de los dos, los apellidos que le corresponden al inscrito son el o los apellidos del compareciente, debiendo procurarse que en toda inscripción de nacimiento se consigne el nombre y apellidos de la madre. Si la persona es reconocida en el acto de la inscripción o posteriormente, o constase en la información que obra en el Registro Civil que sus padres están casados, tendrá derecho a usar los apellidos en el orden establecido.
Articulo 136
En las inscripciones de nacimiento, deberán anotarse cualquier acto que afecte a la existencia o estado civil de las personas, tales como: 1. Matrimonio o Unión de Hecho: en mérito de su inscripción en la misma oficina o por la comunicación que recibe de otro Registrador Civil. 2. Separación de hecho: por orden judicial o por la comunicación que recibe de otro Registrador Civil. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 35 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH 3. Divorcio o Nulidad de Matrimonio: por resolución judicial o notario por la comunicación que recibe de otro Registrador Civil. 4. Reconocimiento de Hijos: mediante escritura pública, resolución judicial o testamento. 5. Emancipación por sentencia judicial o vía notarial. Pérdida, suspensión o restablecimiento de la patria potestad mediante sentencia judicial. 6. Habilitación de edad a solicitud de parte, acreditando el matrimonio del ciudadano o por orden judicial. 7. Impugnación de Paternidad y/o Maternidad por sentencia judicial. 8. Tutela y cúratela o su cancelación por sentencia judicial 9. Pérdida y recuperación de la nacionalidad hondureña por la resolución administrativa correspondiente. 10. Suspensión y pérdida de la ciudadanía por Decreto Legislativo o por resolución del Poder Ejecutivo. 11. Restablecimiento de la ciudadanía por sentencia judicial, amnistía o por constancia de haber cumplido la pena extendida por el Juez competente. 12. Rectificación por resolución del Oficial Civil Departamental o Seccional o vía notarial. 13. Cancelación, declaratoria de nulidad emitida por el Director del RNP u órgano judicial. 14. Defunción o muerte presunta declarada por sentencia judicial. Siempre y cuando no tenga que ver con asuntos laborales. 15. Cualquier otra que afecte el estado civil o capacidad de las personas naturales.
Articulo 137
En el caso que exista más de una inscripción de nacimiento que corresponda a la misma persona natural, para poder solicitar la cancelación de una o más, se deberá observar el siguiente procedimiento: 1. Debe verificarse que en las inscripciones de nacimiento, todos los datos sean coincidentes con excepción de la información de tomo, folio, año de inscripción y fecha de inscripción. En este caso se dejará vigente la más antigua, salvo que ya tuviere emisión de Tarjeta de Identidad con la segunda u otra inscripción, en este caso se dejará como válida ésta. 2. Cuando en una de las inscripciones sólo aparece consignada la información relativa a la madre del inscrito y en la otra u otras inscripciones están consignados padre y madre se dejará vigente la que tiene consignada padre y madre, en virtud del interés superior del niño. 3. En el caso que se establezca que la persona está inscrita con diferentes nombres pero coincide la información relativa a la fecha de nacimiento y de los padres se dejará como válida la primera, salvo que ya tuviera emisión de Tarjeta de Identidad con la segunda inscripción se dejará como válida ésta, previa homologación de los datos en la Oficialía Civil correspondiente. 4. Cuando existan dos o más inscripciones correspondientes a una misma persona mayor de diez y ocho años, deberá de prevalecer la primera inscripción, salvo que tuviere Tarjeta de Identidad emitida con la segunda inscripción. Pudiendo el interesado interponer los recursos correspondientes. 5. En el caso que la inscripción presenten diferente padre o madre deben, previo a solicitar la cancelación de una de las inscripciones, solicitar la impugnación de la paternidad o maternidad por la vía administrativa o judicial, según sea el caso. 6. En los casos no previstos en este reglamento serán conocidos y dictaminados por el Comité del Sistema Integrado del Registro Civil e Identificación. SECCIÓN II INSCRIPCIONES DE MATRIMONIO O DE UNIÓN DE HECHO
Articulo 138
Todo matrimonio o unión de hecho deberá remitirse para su inscripción en el Registro Civil Municipal donde se celebró o reconoció el acto, dentro de los siguientes quince (15) días a su celebración o de la fecha en que quede firme la sentencia. La inscripción deberá de hacerse en el Registro Civil Municipal donde el Alcalde, Notario Público o el Juez cele- braron o reconocieron el acto. La falta de presentación oportuna del expediente, causará una multa a favor del Registro y en contra del infractor por cada día de retraso pagadero en la forma que establezca el Arancel del RNP. Aun pagando la multa, el plazo máximo para inscribir el matrimonio será de seis (6) meses contados a partir del día que se celebró el acto. Pasado este término procederá la Reposición por Omisión.
Articulo 139
Cuando del análisis de los documentos en que conste el matrimonio o la unión de hecho, se determine que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, el Registrador lo hará del conocimiento y devolverá el expediente Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 36 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH al Alcalde o Notario autorizante o Juez según sea el caso y mediante oficio señalará las inconsistencias, para que se subsanen dentro del plazo de quince (15) días hábiles. Los documentos básicos sin los cuales no procederá la inscripción y que deben estar contenidos en el expediente matrimonial son: Certificación del Estado Civil (soltería), Declaración de Disposición de Bienes, Constancia de Parentesco y exámenes médicos
Articulo 140
Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, sin que se hubiese subsanado total o parcialmente los errores cometidos, en los requisitos, el Registrador Civil efectuará la inscripción, haciendo constar todas las anteriores circunstancias en el espacio de enmiendas y observaciones de la misma, y lo hará del conocimiento del Ministerio Público, de la Contraloría del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, según sea el caso, para los efectos de Ley sin perjuicio de la multa en los casos que procediere. De igual manera el Registrador Civil deberá informar de tal situación al Departamento de Registro Civil, y a la Inspectoría General. Sin embargo el Registrador Civil Municipal, en ningún caso inscribirá un matrimonio o unión de hecho en el que no se acredite correctamente el requisito de Distribución de Bienes, que establece el artículo 30 reformado, del Código de Familia.
Articulo 141
En los casos de divorcio, nulidad del matrimonio y disolución de la declaración de unión de hecho, se observará el mismo procedimiento establecido en los artículos anteriores. En cuanto le fuera aplicable.
Articulo 142
Las certificaciones extendidas para fines de acreditar la condición de soltero o casado de una persona naturalizada, deberá extenderse en los formularios autorizados por el RNP, especificando en cual de las dos condiciones se encuentra, sin cuyo requisito no serán admisibles para fines matrimoniales.
Articulo 143
Todo hondureño que contraiga matrimonio en otro país, está obligado a declarar este acto ante los Agentes Diplomáticos o Consulares acreditados por el Gobierno de Honduras en dicho país, debiendo a ese efecto presentar la certificación de matrimonio, su Tarjeta de Identidad, pasaporte o su certificación de inscripción de nacimiento en Honduras, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del país donde se celebró el acto. El Agente Diplomático o Consular, está obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del RNP, copia de los asientos así efectuados, so pena de incurrir en responsabilidad. Si no se asentare el matrimonio ante el Agente Diplomático o Consular, el o los contrayentes hondureños o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad debidamente acreditado, podrán solicitar en cualquier tiempo su inscripción ante la Dirección del Registro Nacional de las Personas, presentando la documentación correspondiente debidamente legalizada, acompañando la certificación de la inscripción de nacimiento del o los contrayentes hondureños. Debiendo inscribirse en el municipio donde está inscrito el nacimiento del o la contrayente hondureño(a).
Articulo 144
Las inscripciones de matrimonio en el Registro Civil, se harán consignando en el libro respectivo los datos que aparecen en el acta de celebración del matrimonio contenida en expediente matrimonial o testimonio de escritura pública. Igual circunstancia se observará en la inscripción de la formalización de la unión de hecho.
Articulo 145
En el caso de los matrimonios inscritos en el territorio nacional y que uno de los contrayentes no fuese hondureño, y falleciere en el extranjero, el interesado presentando la certificación de defunción debidamente legalizada solicitará a la Dirección del RNP la incorporación de la nota marginal de defunción en el libro de matrimonio y nacimiento correspondiente. Igual tratamiento se aplicará en el caso de matrimonios de extranjeros inscritos en Honduras.
Articulo 146
Los divorcios y las disoluciones de unión de hecho se inscribirán en el Registro Civil del municipio donde se encuentre inscrito el matrimonio o la unión de hecho, según sea el caso. Debiendo consignarse la anotación marginal respectiva y librar las comunicaciones a los libros de nacimiento correspondientes.
Articulo 147
El Registrador Civil Municipal por única vez, extenderá la boleta de reporte de inscripción del matrimonio y de la unión de hecho. SECCIÓN III INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES
Articulo 148
La inscripción de la defunción se hará obligatoriamente dentro del plazo de seis meses de ocurrida. Pasado este plazo se ordenará la inscripción mediante Reposición por omisión. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 37 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH
Articulo 149
Están obligados a solicitar la inscripción de la defunción ante el Registro Civil: a) El cónyuge o compañero de hogar sobreviviente. b) Los ascendientes o descendientes mayores de edad. c) Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del difunto. d) Los demás que indica el artículo 68 de la Ley del RNP. En el caso de la inscripción de reposiciones por omisión de las defunciones, podrán comparecer a solicitar la misma, excepcionalmente cuando medie un interés legítimo los comprendidos en el artículo 68 de la Ley del RNP.
Articulo 150
La inscripción de defunción, podrá efectuarse en cualquiera de los siguientes Registros Civiles: 1. El del último domicilio del fallecido. 2. El del lugar donde se produjo el fallecimiento 3. El del lugar en que se encuentre inscrito su nacimiento. En el caso de las personas de origen extranjero que fallecen en el territorio nacional, éstos deberán inscribir la defunción en el Registro Civil Municipal donde ocurrió el hecho o donde residía.
Articulo 151
El médico que atendió o constató la defunción en el establecimiento de salud pública o privada o en casa particular, deberá extender y entregar al interesado la Constancia de Defunción que acredite el fallecimiento. De igual forma lo hará el Ministerio Público a través de los médicos forenses y/o fiscales que atendieron el levantamiento del cadáver, extendiendo la constancia respectiva.
Articulo 152
El Registro Nacional de las Personas, es el único facultado para aprobar mediante resolución, el formato de la Constancia de Defunción. Esta Constancia deberá tener adjunto un informe estadístico de la defunción cuyo contenido será normado por el Instituto Nacional de Estadística.
Articulo 153
La inscripción de la defunción se hará a solicitud del compareciente, presentando los documentos siguientes: 1. Constancia de la Defunción expedida por el Ministerio Público, Centro de Salud, médico, enfermera, partera o autoridad competente, según sea el caso, cuya emisión es obligatoria. 2. Fotocopia de la Tarjeta de Identidad, Carné de Identificación de Menores o certificación de inscripción de nacimiento del fallecido. En el caso de los extranjeros el pasaporte u otro documento de identificación. 3. Tarjeta de Identidad del compareciente, pasaporte u otro documento de identificación en el caso de extranjeros.
Articulo 154
En caso que el fallecimiento hubiese acaecido en casa particular, la inscripción se hará con base a la declaración jurada de dos testigos, quienes deberán presentar su Tarjeta de Identidad. En este caso el Registrador Civil o Técnico Registral, está obligado a llenar el Informe Estadístico de la Defunción en físico o en digital según sea el caso.
Articulo 155
En caso que el fallecimiento hubiese ocurrido en vía pública, se requerirá además reporte médico forense o de autoridad competente.
Articulo 156
En caso de muerte presunta, se requerirá certificación de la resolución judicial, la que deberá indicar el número de Identidad o Carné de Identificación de Menores del difunto, en cuyo caso no se exigirá ningún otro requisito y el Registrador Civil está obligado a llenar el informe estadístico. La resolución judicial de la muerte presunta será admitida siempre y cuando no tenga que ver con asuntos laborales.
Articulo 157
Las defunciones no inscritas en el plazo legal, podrán reponerse mediante trámite administrativo ante el Oficial Civil Departamental o Seccional correspondiente según su jurisdicción, conforme a lo establecido por el artículo 86 de la Ley. Debiéndose reponer dicha inscripción en el lugar donde se produjo el fallecimiento, acompañando a dicha solicitud las constancias de negativas cuando procedieren.
Articulo 158
Realizada la inscripción de defunción de una persona de origen extranjero, el Registrador Civil informará y en caso de tener los documentos personales del fallecido remitirá los mismos a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Embajada o Sección Consular del país de origen acreditado en nuestro país, debiendo conservar el original de la constancia de defunción. Los Agentes Consulares acreditados en Honduras, podrán emitir constancias relativas a la identidad de sus connacionales Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 38 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH para efecto de su inscripción, las cuales deberán ser verificadas cotejándolas con las bases de datos, si ello es posible, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 71 de la Ley del RNP.
Articulo 159
Para inscribir una defunción de un hondureño ocurrida en el extranjero, el interesado o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad debidamente acreditado, presentarán en cualquier tiempo solicitud ante el Director del Registro Nacional de las Personas, quien emitirá la resolución correspondiente, la cual deberá inscribirse en el lugar donde se encuentre inscrito el nacimiento del difunto. La solicitud será acompañada de la certificación de defunción debidamente legalizada extendida por el Registro Civil del país donde ocurrió la defunción y la certificación de nacimiento del difunto. Debiendo el Registrador Civil llenar el formulario de reporte estadístico. En el caso de que la información de la inscripción de nacimiento no coincida con alguno de los datos determinantes en el documento de la defunción como ser: nombres, apellidos, fecha de nacimiento, nombres y apellidos de los padres de la persona fallecida en el extranjero, se podrá hacer la inscripción tal y como viene el documento extendido en el extranjero en este caso el Departamento de Asesoría Legal dictaminará lo procedente.
Articulo 160
La muerte del niño que sobrevivió un momento siquiera a la completa separación de su madre, no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil, ni a éste, de hacer las inscripciones correspondientes de nacimiento y defunción en los libros respectivos. Debiendo el Registrador Civil llenar el formulario de reporte estadístico.
Articulo 161
Cuando se trate de la defunción de una persona natural no identificada y en los casos de guerra, epidemia, accidentes, desastres naturales u otra circunstancia, previo al acto de inhumación o cremación, la autoridad competente tomará las huellas dactilares del fallecido y remitirá la ficha dactiloscópica, acompañada del informe de mérito al Departamento de Identificación. Una vez establecida la identidad, la Dirección ordenará la inscripción en el Registro Civil competente. Cuando no sea posible la toma de las huellas dactilares, la inscripción se hará, con base al acta levantada por la autoridad competente.
Articulo 162
Las anotaciones marginales que podrán efectuarse en las actas de inscripción de defunciones son las siguientes: 1. Rectificación: Por resolución del Oficial Civil o Notario Público autorizado. 2. Cancelación por inexistencia del hecho o por doble inscripción mediante resolución de la Dirección del Registro Nacional de las Personas o Sentencia Judicial.
Articulo 163
Los Administradores, encargados de cementerios públicos o privados; o alcaldías municipales, están obligados a remitir al Registro Civil de su domicilio, en el formulario que al efecto aprobará el RNP, un reporte semanal de todas las inhumaciones, so pena de incurrir en responsabilidad.
Articulo 164
El Registrador extenderá por única vez la boleta de reporte de inscripción de la defunción. SECCIÓN IV INSCRIPCIONES DE NATURALIZACIÓN
Articulo 165
La solicitud de inscripción de naturalización, deberá presentarse ante el Registro Civil del municipio de su domicilio, dentro del plazo de quince (15) días después de haberse emitido el acuerdo por la Secretaría de Estado respectiva. En caso de no hacerlo oportunamente causará a favor del RNP y en contra del naturalizado una multa por cada día de retraso, la cual será enterada en la forma establecida por el Arancel del RNP.
Articulo 166
A la solicitud de inscripción de naturalización, el naturalizado deberá acompañar los documentos siguientes: 1. La certificación original y fotocopia de la resolución que otorga la naturalización 2. La certificación original y fotocopia del Acta de Juramentación 3. La constancia de haberse inscrito la resolución ante el Instituto Nacional de Migración. 4. Hoja de asignación del número de Identidad extendida por el Departamento de Registro Civil. 5. El recibo de pago de la multa correspondiente cuando fuere el caso. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 39 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH Previo a la asignación del número de identidad de las personas naturalizadas, el Departamento de Registro Civil, verificará que en los acuerdos de naturalización se haya consignado la condición de su estado civil. Caso contrario lo devolverá a la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización para que se subsane. El Registrador Civil Municipal tiene la obligación de cotejar la documentación original con las copias presentadas y devolver los documentos originales al interesado.
Articulo 167
A los naturalizados se les generará por parte del Departamento de Registro Civil, el número de Tarjeta de Identidad, con base a la resolución que otorga la naturalización, conformado por trece dígitos, así: los primeros cuatro dígitos 0890 corresponde al código especial, los siguientes cuatro dígitos al año de emisión del acuerdo y los últimos cinco dígitos corresponden al número del acuerdo. En las inscripciones de naturalización realizadas en base a un mismo número de acuerdo y que tengan la Tarjeta de Identidad emitida, se le respetará el numero asignado. En el caso de los ciudadanos que no hayan tramitado su Tarjeta de Identidad, el Departamento de Registro Civil, mediante resolución asignará el dígito correlativo correspondiente. Debiendo el Departamento de Registro Civil girar comunicación al Registrador Civil Municipal correspondiente para que consigne la nota técnica respectiva. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de aquellos ciudadanos que aún no han inscrito su acuerdo o carta de naturalización.
Articulo 168
En la inscripción de la resolución que otorga la naturalización se consignarán, con base a la información contenida en la misma, el nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, el estado civil, edad, nombre, apellidos y nacionalidad de los padres, profesión u oficio, sexo, el domicilio y los demás datos generales del naturalizado establecido en el formato especial del acta.
Articulo 169
Las personas que se acojan a los Tratados de Doble Nacionalidad, al momento de solicitar la inscripción, deberán presentar ante el Registrador Civil del Distrito Central, la certificación en original y copia de la resolución o acuerdo emitido por la Secretaría de Estado respectiva que le reconoce el beneficio. Deberá acompañar además la constancia de haber actualizado su status en el Instituto Nacional de Migración.
Articulo 170
El Registro Civil del Municipio del Distrito Central, asignará el código especial 0880, como los primeros cuatro dígitos del número de identidad a los ciudadanos beneficiarios de doble nacionalidad. En todo lo demás se aplicará lo establecido para la asignación del número de identidad de los hondureños por nacimiento. El Registrador Civil Municipal tiene la obligación de cotejar la documentación original con las copias presentadas y devolver los documentos originales al interesado.
Articulo 171
En los casos de los ciudadanos naturalizados por Decreto del Congreso Nacional deberán apegarse a todo lo establecido en la Ley y este Reglamento. SECCIÓN V INSCRIPCIÓN DE ADOPCIONES
Articulo 172
El interesado en inscribir una adopción deberá acompañar los siguientes documentos: 1. Testimonio de Escritura Pública de Adopción en original y dos (2) copias. 2. Tarjeta de Identidad del compareciente, si fuere hondureño o bien pasaporte o carné de residencia si fuere extranjero.
Articulo 173
Con base a la Escritura Pública de Adopción se aplicará el siguiente procedimiento en su orden: 1. Se verificará la posibilidad de la inscripción, determinando previamente la existencia de la inscripción de nacimiento del adoptado y se ordenarán las medidas necesarias para posibilitarla. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 40 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH 2. Se calificará la legalidad del documento inscribible y si hubiese impedimento temporal para la inscripción, se notificará mediante auto al solicitante, las causales que impiden legalmente la inscripción. 3. Si el documento es calificado como inscribible, se registrará la inscripción de adopción en el libro único de inscripción de adopciones, que para tal efecto se lleva de forma exclusiva en el Registro Civil Municipal del Distrito Central. 4. Una vez inscrita la adopción el Registrador Civil Municipal del Distrito Central girará la comunicación correspondiente, acompañando copia de la escritura pública al Registrador Civil Municipal donde se encuentra la inscripción primaria de nacimiento del adoptado para que proceda a cancelar la inscripción original y posteriormente realizar la nueva inscripción de nacimiento en el libro que para tal efecto se está llevando. Debiendo devolver el original de la escritura pública al interesado. 5. El Registrador extenderá por única vez la boleta de reporte de inscripción de la adopción al interesado. En virtud de la secretividad establecida en la ley del RNP y este Reglamento.
Articulo 174
No podrá extenderse constancia o certificación de la inscripción original de nacimiento del adoptado, de su cancelación, ni de la adopción, salvo en los siguientes casos: 1. A petición del Director de la institución gubernamental encargada de la Niñez y la Familia. 2. A solicitud de Juzgado o Tribunal competente. 3. A petición de autoridad competente del Ministerio Público cuando estuviere conociendo de la comisión de un delito. 4. A solicitud de la Dirección del RNP, para verificar la legalidad de la inscripción y subsecuente cancelación. 5. A petición del adoptante o su Apoderado Legal, solamente respecto de la inscripción de adopción, por una sola vez, inmediatamente después de haberse cancelado la inscripción original de nacimiento a petición del adoptante.
Articulo 175
El adoptante o adoptantes o sus apoderados legales, tienen la obligación de solicitar las inscripciones y subsecuente cancelación en los casos a que se refieren los artículos de esta sección dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya otorgado la escritura pública de adopción, so pena de pago de multa a favor del RNP por cada día de retraso, sin perjuicio de la obligación de indemnizar daños y perjuicios que se deriven de la falta. La falta de inscripción y subsecuente cancelación derivadas de adopciones efectuadas antes de la vigencia del Código de Familia, no impedirá su inscripción y cancelación, siempre y cuando se observe el procedimiento, se cumplan los requisitos y las sanciones establecidas en este Reglamento.
Articulo 176
Los Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas, tienen la obligación de guardar el secreto de toda la información relativa a las adopciones, so pena de incurrir en responsabilidad. CAPÍTULO V JUSTICIA ADMINISTRATIVA REGISTRAL SECCIÓN I IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD O MATERNIDAD
Articulo 177
La impugnación administrativa tendrá lugar sólo cuando ambos padres reclamen no ser los padres del inscrito. En este caso la impugnación se presentará ante el Oficial Civil, si procediere éste admitirá la solicitud y ordenará la publicación de un extracto de la misma por una sola vez, en un diario escrito de mayor circulación de Honduras; la cual se hará a costa de los interesados a fin que cualquier persona que se considere afectada pueda oponerse por medio de apoderado.- En los demás casos la impugnación se hará por la vía judicial.
Articulo 178
El Oficial Civil deberá tener presente en todo caso el interés superior del niño o niña, y ordenará la práctica de cuanta prueba sea necesaria hasta establecer la verdadera filiación, entre las cuales obligatoriamente estará incluido el examen de ADN, provisto por el interesado. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 41 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH SECCIÓN II REPOSICIONES, RECTIFICACIONES, ADICIONES Y SUBSANACIONES.
Articulo 179
Solamente podrán presentar solicitudes de reposición, rectificación, adición y subsanación de inscripciones, los titulares de las mismas y en el caso de los menores de edad sus padres o los representantes legales de éstos. O a través de apoderados debidamente acreditados. So pena de incurrir en responsabilidad. Sin perjuicio de las rectificaciones que procedan de oficio que deberán de ser solicitadas por el Registrador Civil Municipal, donde se encontrare la inscripción original.
Articulo 180
Las solicitudes a que se refiere esta sección, deberán presentarse en los formularios aprobados por el RNP, y deberán ser firmadas y respaldadas por la impresión de la huella digital de cualquiera de los dedos índices del solicitante, quien podrá otorgar poder en dicha solicitud ante el Registrador u Oficial Civil quien hará constar esta circunstancia refrendando con su firma y sello.
Articulo 181
La reposición por omisión procede cuando no ha sido inscrito un hecho o acto dentro del término legal que establece la Ley. Si el Registrador Civil encontrare que dicha información se encuentra inscrita en su municipio o en otro, de inmediato denegará la solicitud de la constancia de negativa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda. De igual manera el Oficial Civil está obligado a consultar, antes de emitir la resolución correspondiente, las bases de datos de Registro Civil e Identificación, para corroborar la falta de inscripción de un hecho o acto inscribible, so pena de incurrir en responsabilidad; si no tuviere consulta de las bases de datos en su oficina, hará la misma en la oficina del Registro Civil Municipal respectivo. En el caso de encontrarse inscrito o que se detectare alguna irregularidad tanto el Registrador como el Oficial Civil deberán comunicarlo a los Departamentos de Registro Civil, Oficialía Civil y a la Inspectoría General, para que realicen las investigaciones pertinentes. Las constancias de no encontrarse un hecho o acto inscrito, sólo serán admisibles para este propósito cuando hubiesen sido extendidas dentro de los noventa (90) días calendario anteriores a la solicitud correspondiente. Toda constancia de negativa, deberá ser solicitada vía declaración jurada en el formato oficial que para tal efecto ha aprobado la Institución, adjuntando original y copia de la documentación requerida.
Articulo 182
La rectificación de oficio solamente procede cuando en el acto de la inscripción, se hubiese consignado errores imputables a empleados o funcionarios del Registro Civil, una vez verificados los documentos de respaldo en custodia en el Registro Civil Municipal y en el Archivo Central y así se comprobare dicho error. Debiendo el Registrador Civil solicitar dicha rectificación. La resolución no será objeto de publicación. La rectificación, a petición de parte procede cuando en el acto de la inscripción se hubieren consignado errores imputables a los declarantes siempre y cuando los mismos sean debidamente comprobados, con la documentación de mérito respecto de los hechos y actos del estado civil de las personas solicitantes. Dichas resoluciones deberán de ser publicadas dentro del término legal de diez (10) días hábiles, mediante tabla de avisos.
Articulo 183
Procede la adición de datos solamente cuando se hubiere omitido información relativa al hecho o acto en la inscripción; siempre y cuando los mismos sean debidamente comprobados, con la documentación registral de mérito tanto del interesado como la documentación que obra en custodia de la Institución; y con la cual se le haya emitido su documento de identificación según sea el caso.
Articulo 184
Procede la subsanación de datos de la inscripción cuando se acreditase plenamente la alteración de los mismos, así como la veracidad de los datos originalmente consignados en base a la documentación que obra en los diferentes archivos en custodia de la Institución. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 42 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH
Articulo 185
Las solicitudes a petición de parte: de rectificación, adición y subsanación de inscripciones, subsanación de cancelaciones o anotaciones, se tramitarán conforme al mismo procedimiento que las solicitudes de reposición por omisión de inscripciones.
Articulo 186
Podrá rectificarse el sexo consignado en la inscripción de nacimiento, solamente cuando fuese un error evidente atribuible al Registro Civil y así lo demostrare con las pruebas de mérito, o por la evaluación del Médico Forense en el caso que proceda.
Articulo 187
La declaración de testigos a que se refieren los artículos 84, 85 y 86 de la Ley del RNP, se presentará en los formularios aprobados por el RNP, en forma conjunta con la respectiva solicitud, dando fe el Oficial Civil de haberse rendido ante su presencia. Cuando la solicitud se presente por conducto de un Registrador Civil, en los lugares en que no exista Oficialía Civil, corresponderá a dicho Registrador dar fe de la declaración testifical refrendándolo con su firma y sello.- Debiendo previamente verificar la legalidad de dicha solicitud.
Articulo 188
La declaración de los testigos será admisible en la reposición de inscripciones de hechos y actos del estado civil cuando éstos, además de los requisitos inherentes a su petición deberán acreditar su edad.- En el caso de los nacimientos, los testigos tienen que ser mayores cuando menos cinco años que el no inscrito, para la reposición de los matrimonios y las defunciones la edad de los testigos quedará a criterio del Oficial Civil.- En todos los casos los testigos deben acreditar su capacidad legal con su Tarjeta de Identidad.
Articulo 189
Cuando la solicitud fuese presentada por conducto del Registrador Civil, la remitirá junto con la declaración testifical y pruebas respectivas a la Oficialía Civil de su jurisdicción, con la debida diligencia plasmada en el manual correspondiente.
Articulo 190
La Oficialía Civil respectiva si encontrare conforme a derecho la solicitud, procederá a dictar la resolución que en derecho corresponda, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la misma en su despacho.
Articulo 191
La Oficialía Civil admitirá la solicitud y si no reuniere los requisitos establecidos y no se acompañaren los documentos en que se funde, se requerirá al peticionario para que en el plazo de diez (10) días proceda a complementarlo con apercibimiento de que, si no lo hiciere se archivará sin más trámite.
Articulo 192
Dictada la resolución, el Oficial Civil extenderá un aviso de la misma y ordenará que se publique en la tabla de avisos de su despacho y en la del Registro Civil de procedencia, para que cualquier interesado pueda oponerse a la misma, dentro de los diez (10) días hábiles de la publicación. Dicho aviso se extenderá en los formularios aprobados al efecto por el RNP.
Articulo 193
Vencido el término indicado el Registrador Civil Municipal devolverá el aviso al Oficial Civil respectivo, consignando constancia indicativa de haberse publicado por el término de Ley, así como sobre la circunstancia de haberse o no presentado oposición.- Si se hubiese presentado oposición, la remitirá además al Oficial Civil respectivo.
Articulo 194
Recibida la notificación del Registrador Civil y verificado el cumplimiento del término por el Secretario(a) Civil Departamental de su despacho, el Oficial Civil si no hubiese oposición alguna, ordenará la expedición de la comunicación o certificación de la resolución, y su remisión al Registro Civil correspondiente, para su inscripción.
Articulo 195
La Oficialía Civil no podrá en ningún caso librar la comunicación o certificación sin que se le acredite haberse efectuado las publicaciones indicadas y no haberse presentado oposición alguna.- So pena de incurrir en responsabilidad.
Articulo 196
La oposición deberá presentarse por medio de apoderado legal, debiendo acompañar a la misma, las pruebas que le sirvan de sustento. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 43 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH SECCIÓN III REPOSICIÓN DE OFICIO
Articulo 197
– Los Registradores Civiles, Asistentes del Registro Civil, Técnicos Registrales, las Comisiones designadas y los Funcionarios del Departamento de Archivo Central y de Registro Civil, están obligados a revisar e informar mensual y trimestralmente según sea el caso, a la Dirección a través de la Secretaría General, acerca del deterioro o destrucción total o parcial de los libros e inscripciones, para la toma de las medidas de prevención correspondientes o la Reposición de Oficio según sea el caso, so pena de incurrir en responsabilidad. El Registrador Civil deberá enviar las solicitudes de Reposición de Oficio derivadas de dicho informe y con las mismas debe adjuntar copia de los folios en el estado en que se encuentren.
Articulo 198
Las solicitudes hechas por los Registradores Civiles para que se repongan de oficio las inscripciones originales, por encontrarse total o parcialmente destruidas, deterioradas, o se haya perdido el folio o el libro de inscripción respectivo, serán resueltas por la Dirección o por el Oficial Civil de su jurisdicción de acuerdo al procedimiento establecido en el manual de reposición de oficio, en base a la información documental o digital que obre en la institución, mediante copia refrendada por el Jefe del Departamento de Archivo Central, Registro Civil o Identificación en su caso. Estas reposiciones tendrán como sustento en orden de prioridad la información contenida en el libro original, libro copiador, microfilm o imagen digital de los libros, transcripciones manuales, bases de datos, fichas dactiloscópicas, solicitud de Tarjeta de Identidad y constancias/ reportes estadísticos de nacimiento. El Registrador Civil que solicitare Reposición de Oficio de inscripciones y se demostrare que el folio correspondiente se encuentra en buenas condiciones, será sancionado, así mismo todo el personal involucrado en el proceso de la solicitud, conforme a Ley y la reglamentación vigente.
Articulo 199
Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, las presentará el Registrador Civil al Director, por conducto de la Secretaría General, quienes serán los responsables de documentar la solicitud con los respaldos que obran en los diferentes archivos de la institución a fin de emitir la resolución correspondiente y llevar un control estricto de las resoluciones emitidas. En el caso de las solicitudes de reposición de oficio vía Oficialía Civil, el Registrador Civil gestionará los respaldos documentales directamente con los Departamentos de Archivo Central, Registro Civil, Oficialía Civil e Identificación, para que una vez documentada, el Archivo Central envíe la solicitud y respaldos respectivos a la Oficialía Civil Departamental o Seccional correspondiente. En ambos casos el Registrador Civil deberá adjuntar a la solicitud de Reposición de Oficio, las fotocopias refrendadas de la documentación registral correspondiente a la inscripción a reponer y que obra en su archivo municipal.
Articulo 200
En caso de destrucción, pérdida o deterioro total o parcial de los documentos del Registro Civil, no obstante lo establecido en el artículo 27, numeral 10 de la Ley. El Registrador Civil deberá solicitar la Reposición de Oficio al Oficial Civil de su jurisdicción, para lo cual el Registrador remitirá la solicitud al Departamento de Archivo Central, quien documentará la misma en base a la información de respaldo que obra en su poder, quien a su vez deberá remitirla a la Oficialía Civil correspondiente para su pronta resolución. Asimismo, éste podrá solicitar otros respaldos en poder de la Institución de conformidad a los manuales de procedimientos vigentes. Las instancias involucradas en este proceso deben actuar con la diligencia debida en la recepción, resolución y comunicación, debiendo resolverse con eficiencia y prontitud, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa.
Articulo 201
Se autorizará un libro especial para la Reposición de Oficio de las inscripciones de nacimiento, defunción, matrimonio y naturalización. Las demás inscripciones, cancelaciones y anotaciones de los actos del estado civil que requieran de reposición de oficio, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 44 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH se harán en los libros donde se realizan las inscripciones ordinarias, debiendo consignarse en la casilla correspondiente, los datos básicos relativos a la autorización de la misma.
Articulo 202
Para efecto de la sustentación documental de las Reposiciones de Oficio se hará la búsqueda en los siguientes archivos, en su orden: 1) Libros copiadores. 2) Archivos Magnéticos: Microfilmes y archivos digitales de imágenes. 3) Archivos de transcripción manual de PARC y DEPUR de 1989 y 1995. 4) Archivos de índices de transcripción manual del Departamento de Registro Civil de 1983. 5) En los casos donde no exista respaldo documental en el Archivo Central, se podrá tomar la información contenida en el Archivo magnético y se agregará la certificaciones archivadas que dieron origen a las Tarjetas de Identidad, si existiere y se comprobase que no presentan adulteración alguna. Si no se encuentra información en los archivos antes indicados se acudirá como última instancia a la base de datos del Sistema Mecanizado del Registro Civil y de Identificación. 6) Constancias y/o reportes estadísticos de nacimiento, expedientes matrimoniales u otras inscripciones vinculantes de los hechos o actos del estado civil, debidamente firmados por el Registrador Civil Municipal o autoridad competente según sea el caso. Debiendo la instancia correspondiente cotejar la firma del Registrador Civil. El Director a petición del Registrador Civil Municipal, podrá ordenar la reposición de tomos completos que en el Municipio estén extraviados, destruidos total o parcialmente en base a las imágenes digitales de los libros originales o copiadores que obren en poder del Archivo Central, en base al procedimiento establecido en el manual respectivo. De no encontrarse información o de no haber coincidencia en los respaldos emitidos por las diferentes Secciones o Departamentos, las mismas deben ser remitidas al Departamento de Registro Civil para que emita el dictamen respectivo dentro del término de quince (15) días hábiles. En todo caso si en el libro que se encuentra en el Registro Civil Municipal existiere parte de la información original ésta se tomará también en cuenta al emitir la resolución correspondiente.
Articulo 203
Cuando la información de respaldo que da sustento a la Reposición de Oficio careciere de algunos datos, el interesado deberá primero inscribir su Reposición de Oficio, luego a través de la Oficialía Civil Departamental procederá a solicitar se adicione la información que no aparece o que faltare en la inscripción, cuando fuere procedente. En los casos de las inscripciones ordenadas mediante una Reposición de Oficio, donde sólo se consignare los nombres y apellidos del inscrito, por carecer en nuestros archivos de información de los padres. El Oficial Civil podrá adicionar dicha información en base a la documentación de mérito que presente el interesado, asimismo, con la información registral y de identificación que obra en poder del Registro Civil Municipal y de los Departamentos que tiene en custodia información de la Institución. CAPÍTULO VI IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS
Articulo 204
Todo ciudadano o ciudadana tiene la obligación y el derecho de solicitar, obtener y portar su Tarjeta de Identidad, así como exhibirla en los casos establecidos por la Ley. Ningún otro documento puede suplir la función identificadora de ciudadanos y ciudadanas. Todo documento de identificación que se emita en la República de Honduras, por entidades públicas o privadas o personas particulares, deberá consignar el número de Tarjeta de Identidad, aun cuando no se haya físicamente emitido este último documento, so pena de incurrir en responsabilidad. El número de identidad se asigna desde el momento de la inscripción del nacimiento e identifica al ciudadano a lo largo de su vida. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 45 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH
Articulo 205
La Tarjeta de Identidad y los Carné de Identificación de Menores, sea por primera vez, reposición, renovación o cambio de fotografía, deberán ser solicitados personalmente por el interesado ante los Registros Civiles en los formularios físicos o magnéticos previamente autorizados por el Directorio del RNP.
Articulo 206
En el caso de los jóvenes mayores de 16 años y que cumplan los 18 años antes de las elecciones generales siguientes, podrán solicitar su Tarjeta de Identidad la cual le será entregada a partir del día en que cumpla sus 18 años, de igual manera los jóvenes mayores de 17 años podrán solicitar su Tarjeta de Identidad. La cual le será entregada a partir del día en que cumpla sus 18 años.
Articulo 207
En el caso de los hondureños menores de 17 años que por primera vez solicitan el Carné de Identificación de Menores y los mayores de 19 años que por primera vez soliciten su Tarjeta de Identidad, además de los requisitos establecidos en la ley y en este Reglamento, están obligados a hacerse acompañar de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso de que no tenga parientes, deberá hacerse acompañar por dos personas mayores de edad y del mismo domicilio quienes actuarán como testigos de fe.
Articulo 208
Para los efectos del artículo 205, deberán cumplirse el procedimiento siguiente: 1. El interesado proporcionará la información que lo identifique. 2. El personal del Registro Civil Municipal verificará si el interesado figura en la base de datos del Registro Civil. Si no figurase en la misma, le exigirá la presentación de certificación del Acta de Nacimiento. 3. El personal del Registro Civil Municipal verificará la información que proporcione el solicitante contra la base de datos del Registro Civil y si concordare, consignará en la solicitud la información contenida en aquella. Si no tuviere a su disposición la referida base de datos, el cotejo lo hará contra la información contenida en la certificación original y reciente del Acta de Nacimiento del solicitante, que al efecto éste deberá presentar. 4. Seguidamente le leerá en voz alta la solicitud para que el solicitante corrobore o corrija la información contenida en el formato. 5. Si fuere coincidente con la información del Registro Civil, el personal del Registro Civil Municipal consignará en la solicitud el número de Identidad y autorizará al ciudadano o ciudadana para que proceda a tomarse las huellas digitales de los dedos de ambas manos, se tome su fotografía y registre su firma. Si la persona no pudiese o estuviese inhabilitado para firmar, se omitirá el cumplimiento de este requisito, dejando constancia de esta situación, tomando nuevamente la huella digital de uno de sus dedos de la mano. 6. En el caso de las personas que no cuenten con todas o algunas de las huellas dactilares de los dedos de las manos, se le realizará el trámite respectivo y se dejará constancia de esta circunstancia, debiendo ser acompañado por un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quien rendirá declaración jurada que haga constar que es el titular de dicha inscripción. 7. Si el Registro Civil no prestase el servicio de fotografía, el interesado deberá acompañar a su solicitud dos ejemplares de su fotografía tomada recientemente, las cuales deberán reunir las especificaciones previamente establecidas por el RNP. 8. Cumplido todo lo anterior el Registrador Civil, deberá incorporar la solicitud al listado correspondiente en original y copia, debiendo remitir el original del mismo, en medio escrito o magnético junto con las solicitudes, dentro del plazo de diez (10) días hábiles al Departamento de Identificación, salvo que por circunstancias especiales el Directorio señalare otro plazo.
Articulo 209
En la solicitud de reposición de Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores y cambio de fotografía e información, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior; sin embargo, el interesado deberá pagar las tasas consignadas en el Arancel del RNP o Decreto del Congreso Nacional. Salvo los errores imputables a la institución debidamente documentados debiendo presentar el reclamo en el momento de la recepción de la Tarjeta de Identidad errónea. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 46 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH
Articulo 210
La Tarjeta de Identidad y Carné de Identificación de Menores por primera vez y su renovación deberán ser emitidas gratuitamente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recibirse la solicitud en el Departamento de Identificación procedente del Registro Civil respectivo, salvo que hubiese motivo legítimo para denegarla o mediare caso fortuito o fuerza mayor.
Articulo 211
Todo ciudadano o ciudadana tendrán derecho de solicitar y lograr que se emita la renovación de su Tarjeta de Identidad en forma gratuita, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud respectiva, siempre que hubiese vencido el plazo de la vigencia de la misma. La vigencia de la Tarjeta de Identidad será de diez (10) años a partir de la emisión de la misma. Es obligación del ciudadano o ciudadana solicitar la renovación a su vencimiento.
Articulo 212
La Tarjeta de Identidad por primera vez, reposición, o con cambio de fotografía o información, así como las renovaciones serán entregadas por el personal autorizado del Registro Civil Municipal a su titular o a su representante legal o apoderado debidamente acreditado, igual procedimiento deberá seguirse con respecto al Carné de Identificación de Menores. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el reclamante tiene poder suficiente por el hecho de autorizar a una persona con domicilio o residencia en Honduras, mediante carta poder debidamente legalizada. No obstante lo anterior, el Registrador Civil Municipal, en los casos debidamente comprobados, podrá entregar la Tarjeta de Identidad, bajo su propia responsabilidad, a los familiares del tarjetahabiente que conozca personalmente, debiendo dejar constancia por escrito mediante un acta de entrega. En este caso, la Institución no será responsable por reclamos derivados de tal hecho.
Articulo 213
La recepción del lote de Tarjetas de Identidad por parte del Registrador Civil Municipal, se hará verificando y firmando el listado respectivo, copia del cual deberá archivarlo para los fines consecuentes. Otra copia íntegra del listado deberá publicarse en lugar visible para el público en las oficinas del Registro Civil, teniendo derecho a los Partidos Políticos, sus Movimientos legalmente inscritos, Alianzas y Candidaturas Independientes, a obtener bajo su costo, fotocopia o copia magnética del mismo según sea el caso. La negativa del Registrador Civil a permitir que dichas organizaciones políticas obtengan la citada fotocopia, lo hará incurrir en responsabilidad frente al RNP y ante los agraviados.
Articulo 214
El Departamento de Identificación, estará obligado a informar sobre la emisión de Tarjetas de Identidad al Directorio, al Departamento de Registro Civil, y al público en general mediante los sistemas informáticos desarrollados para este fin.
Articulo 215
Las Tarjetas de Identidad enviadas erróneamente a un municipio diferente del solicitante, deberán ser devueltas por el Registrador Civil mediante oficio al Departamento de Registro Civil según el procedimiento establecido por el Directorio, con copia a la Subdirección Técnica dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.
Articulo 216
Ninguna empresa de naturaleza privada que provee servicios técnicos de software y tecnología biométrica al RNP, podrán prestar a otras instituciones públicas o privadas la información, los sistemas de consulta, de identificación y de Registro Civil establecidos en la Ley y este Reglamento, ni condicionar los requisitos y procedimientos aquí establecidos.
Articulo 217
En los casos en que se haya probado fehacientemente la suplantación de la identidad de una persona, el RNP, mediante resolución del Director procederá a cancelar la emisión de la Tarjeta de Identidad suplantada. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 47 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH Seguidamente denunciará de inmediato el hecho ante el Ministerio Público y ordenará que se emita la Tarjeta de Identidad a su verdadero titular.
Articulo 218
El RNP a través de la Secretaría General dirigirá a todas las Instituciones pertenecientes al Sistema Financiero Nacional, a la Policía Nacional, Secretarías de Estado y a todas las Alcaldías, comunicación haciendo constar las circunstancias apuntadas en el Artículo anterior, a fin que procedan al decomiso correspondiente y la remitan al Departamento de Identificación del RNP. Si se acreditase la mala fe del suplantador o se negase a atender el requerimiento a que se refiere este Reglamento, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.
Articulo 219
En el caso del artículo anterior, si fuese conocida la residencia del suplantador, se le citará para que comparezca obligatoriamente en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a devolver la Tarjeta de Identidad indebidamente emitida, so pena de incurrir en responsabilidad penal. Si no fuese conocida la residencia del suplantador, se le citará mediante publicación en un Diario escrito de mayor circulación de Honduras y otros medios igualmente eficaces, para que comparezca a cualquier registro u oficina del RNP a devolverla en el plazo máximo de quince (15) días, so pena de incurrir en responsabilidad penal.
Articulo 220
Cuando por error del Registro Nacional de las Personas se haya emitido y entregado una Tarjeta de Identidad cuyo número corresponde a otra persona y ésta no ha solicitado su Tarjeta de Identidad, el portador conservará el número de identidad emitida; y a quien le correspondía originalmente, el Departamento de Registro Civil le asignará un nuevo número de acta de conformidad a la información que el Registrador Civil envíe, siempre y cuando corresponda al mismo año, municipio y departamento de inscripción.- En los demás casos el Comité Técnico respectivo analizara y recomendara lo pertinente. Si no se hubiese entregado la Tarjeta de Identidad con error, el Departamento de Identificación procederá a su destrucción y la emitirá a su titular. El Departamento de Identificación llevará registro de las Tarjetas de Identidad que se deban decomisar, lo cual deberá hacerse en el momento en que el portador nuevamente solicite su servicio en el RNP.
Articulo 221
Cuando por cualquier causa no pudiere identificarse a la persona por defecto o carencia de la huella dactilar, la fotografía, la firma o información registral y ello impidiese la emisión por primera vez o renovación de la Tarjeta de Identidad, tal circunstancia deberá notificarse al ciudadano por conducto del Registro Civil donde se hubiese presentado la solicitud, para que éste proceda a subsanar la carencia o deficiencia, debiendo en todo caso conservarse el código de barra de la solicitud original. En este caso, se procederá a llenar nuevamente la solicitud con los requisitos exigidos por cada caso, pero en ninguna circunstancia deberá permitirse la duplicación del número de identidad.
Articulo 222
En la emisión de Carné de Identificación de Menores, se observará el procedimiento siguiente: 1. Sólo podrán solicitarlo los mayores de 12 y menores de 18 años. 2. El interesado deberá presentar el certificado de nacimiento, si la información no constare en la base de datos. 3. En todo lo demás se observará el mismo procedimiento que en el trámite de solicitud de Tarjeta de Identidad.
Articulo 223
Los formatos del Carné de Identificación de Menores tendrán el mismo número, así como similares elementos de seguridad y calidad que la Tarjeta de Identidad y deberá distinguirse de ésta por el nombre del documento y el color. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 48 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH
Articulo 224
La presentación del Carné de Identificación de Menores será requisito para acceder a los servicios de salud y sistemas educativos, públicos o privados, así como los beneficios de los programas sociales del Estado. En caso de carecer del Carné de Identificación de Menores, quien haya de prestar el servicio, exigirá que presente el comprobante de inscripción o certificación de acta de nacimiento, y si no la tuviere, le prestará el servicio, debiendo informarle a los padres y al interesado sobre la importancia de la inscripción de nacimiento pidiéndoles su dirección y reportar tal circunstancia al Registro Civil.
Articulo 225
El Carné de Identificación de Menores, pierde vigencia cuando su titular cumple dieciocho (18) años de edad, debiendo presentarse nuevamente ante el Registro Civil a solicitar su Tarjeta de Identidad como ciudadano, actualizar su fotografía, firma, huella dactilar y la información general propia de los datos básicos personales.
Articulo 226
El menor de edad que no tramite su Carné de Identificación de Menores, deberá observar los requisitos establecidos en la Ley del RNP, para la obtención de la Tarjeta de Identidad de los ciudadanos, sin que la carencia del Carné de Identificación de Menores, limite la obtención de la Tarjeta de Identidad.
Articulo 227
Las personas naturales o jurídicas que encontrasen Tarjetas de Identidad extraviadas u olvidadas por sus titulares, deberán entregarlas con prontitud a la oficina del Registro Civil más cercana.
Articulo 228
Las Instituciones Públicas y Privadas que en virtud de extravío tuvieren en su poder Tarjetas de Identidad y Carnés de Identificación de Menores, deberán remitirlas con prontitud a la Oficina de Registro Civil más cercana.
Articulo 229
Las tarjetas que en razón del código de solicitud no correspondieren al Registro Civil al que le fueron entregadas, deberán ser remitidas por éste a la Unidad de Distribución del Departamento de Identificación para su correcta distribución.
Articulo 230
En las oficinas del Registro Civil deberá acondicionarse un espacio para la toma de fotografía en forma convencional o digital, que reúna los requerimientos mínimos siguientes: 1. Suficiente iluminación. 2. Si existe servicio de energía eléctrica, la luz preferentemente deberá ser fluorescente. 3. Como fondo en la pared un color claro de preferencia gris. 4. Silla sin respaldar. 5. Cámara con su respectivo flash colocada en el trípode a una distancia de 1.22 metros del solicitante.
Articulo 231
No se podrá tomar fotografía a los solicitantes en los siguientes casos: 1. Con lentes obscuros. 2. Con sombreros, gorras, turbantes y pañuelos. 3. Con las orejas cubiertas por el cabello. 4. Con aretes o accesorios 5. Que utilicen vendajes en su cara. 6. Con peinados o cortes de pelo que cubran su rostro. 7. En estado de ebriedad o drogadicción. 8. Exceso de maquillaje que impida su identificación.
Articulo 232
En los casos que el Registro Civil carezca de material fotográfico, esté dañado el equipo o el ciudadano se haya tomado la fotografía en un estudio, se aceptarán solamente si corresponde al tamaño y especificaciones establecidos en el artículo anterior, debiendo el solicitante entregar dos fotografías. SECCIÓN I ACTUALIZACIÓN DOMICILIARIA
Articulo 233
A fin de alcanzar los objetivos del sistema del voto domiciliario, todo ciudadano o ciudadana al momento de solicitar por primera vez o renovación de su Tarjeta de Identidad, está obligado a proporcionar la información actualizada del lugar de su vivienda. Igualmente podrá solicitar su cambio de registro de domicilio electoral en cualquier Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 49 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH tiempo, ya sea por reposición de Tarjeta de Identidad o en el formulario proporcionado por el Tribunal Supremo Electoral, salvo en el período comprendido en los tres meses y medio anteriores a la fecha de la celebración de las Elecciones Primarias y Generales. El cambio de domicilio se efectuará solamente en los casos en que el ciudadano resida o sea originario del municipio para el cual solicita el cambio.
Articulo 234
La solicitud de actualización domiciliaria debe hacerse personalmente por el titular de la Tarjeta de Identidad, debiendo el mismo firmar y estampar su huella digital. Ningún Registrador Civil o empleado de los Registros Civiles o del Departamento de Identificación, podrá negarse a darle trámite a la solicitud de cambio de domicilio electoral, salvo que el peticionario no llenare los requisitos de Ley. El funcionario o empleado que incumpliere lo dispuesto en este artículo incurrirá en delito electoral sin perjuicio de la sanción de responsabilidad civil y administrativa correspondiente.
Articulo 235
El Registrador Civil al momento de llenar la solicitud de Tarjeta de Identidad, debe respetar la información proporcionada por el solicitante, relativa a su domicilio, asegurándose que sea consignada correctamente y asignar en la misma, el centro de votación más cercano al lugar reportado como vivienda del mismo. Antes de retirarse, el ciudadano verificará esta información, para tal efecto el Registrador Civil Municipal o empleado que realice dicho trámite deberá mostrar el formulario al interesado, para evitar errores que limiten su ejercicio del sufragio y si no pudiere leer, el Registrador lo hará en voz alta. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES SECCIÓN I DISPOSICIONES FINALES
Articulo 236
Quedan convalidadas todas las identidades emitidas, en las que el primer dígito del número de acta es el número nueve (9). En estos casos, de oficio o a solicitud de parte, mediante nota técnica el Departamento de Registro Civil ordenará que el Registrador Civil, haga constar tal circunstancia en la inscripción de nacimiento de la persona afectada.
Articulo 237
Las personas que obtuvieron su Tarjeta de Identidad en fecha anterior al 29 de agosto de 1996 y no se encontraren inscritos en los libros del Registro Civil, deberán proceder a tramitar la reposición por omisión de la inscripción del nacimiento.
Articulo 238
Quedan convalidados los números de Tarjeta de Identidad emitida hasta esta fecha, a todos los ciudadanos y a quienes se les concedió la nacionalidad hondureña por naturalización en forma colectiva y bajo una misma resolución.
Articulo 239
Quedan convalidados los números de Tarjetas de Identidad emitidas hasta la fecha, con base a las reinscripciones autorizadas por el Decreto Legislativo No. 87-84, de fecha 24 de julio de mil 1984.
Articulo 240
Cada oficina del Registro Civil llevará su propio archivo, referente a las inscripciones contenidas en los libros respectivos, así como las comunicaciones judiciales y administrativas que reciba esa oficina y toda la documentación que sirvió de sustento para dichas inscripciones.
Articulo 241
En los casos de divorcio por mutuo consentimiento, rectificaciones, uniones de hecho, separaciones de hecho, emancipaciones voluntarias y habilitación de edad ordenadas por los Notarios, sólo podrán inscribirse mediante resolución del Director, previo dictamen de Asesoría Legal.
Articulo 242
En los casos donde la inscripción se realizó bajo la vigencia del Código Civil de 1906 y el titular se vea afectado por las disposiciones legales vigentes del Registro Nacional de las Personas, en cuanto al orden de apellidos, el Directorio podrá nombrar las comisiones técnicas que el caso amerite para su análisis y resolución a través del Departamento de Registro Civil.
Articulo 243
Las Comisiones o Comités Técnicos deberán estar integrados obligatoriamente por el Jefe o un Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 50 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH representante de los Departamentos de Registro Civil, Identificación, Informática, Asesoría Legal, Inspectoría General, Archivo Central, Formación y Estudios Registrales, Oficialía Civil, Asesoría Técnica y las demás que considere el Directorio.
Articulo 244
En el caso de los Matrimonios de la Unión de Hecho, Rectificaciones, Emancipaciones Voluntarias, Habilitación de edad, Divorcios por Mutuo Consentimiento, Separación de Hecho autorizadas por Notario Público, la Secretaría General en su caso y los Registradores Civiles deberán verificar que el expediente con las actuaciones notariales hayan sido hechas en papel especial notarial.- En el caso que cualquiera de estos actos se hubieren realizado ante un Alcalde Municipal, o ante Juzgado competente, el expediente será hecho en papel simple.
Articulo 245
En el caso de los divorcios ocurridos en el territorio nacional, se consignarán notas marginales de disolución del vínculo matrimonial en la inscripción de matrimonio y en las inscripciones de nacimiento de los contrayentes. En el caso de las sentencias de divorcio dictadas en el Extranjero, sólo podrán generar las notas marginales antes señaladas previa gestión del Auto Pariatis.
Articulo 246
En las inscripciones de nacimiento afectadas con nota marginal de legitimación en las cuales el Secretario Municipal o Registrador Civil haya certificado en su momento de la nota marginal, o del cuerpo del acta, dicha información deberá tenerse como válida, salvo que medie petición en contrario la que deberá presentarse ante la Dirección General del RNP para que resuelva lo pertinente. El Registrador previo a certificar dicha inscripción deberá verificar la información proporcionada por el interesado.
Articulo 247
Para lograr que toda la población tenga acceso a recibir su Tarjeta de Identidad, el Directorio del RNP en circunstancias especiales, podrá crear los mecanismos necesarios para la gestión y entrega oportuna del documento de identificación con el fin de garantizar la participación en la vida ciudadana y el ejercicio de los derechos que le garantizan la Constitución y Leyes.
Articulo 248
De conformidad a la Ley del RNP el Directorio tomará las medidas pertinentes para la reglamentación especial de Decretos y Reformas que fueran aprobadas por las instancias respectivas, vinculantes a la materia registral e identificación.
Articulo 249
Quedan convalidadas todas las inscripciones de los hechos y actos realizadas en legal y debida forma, en los libros debidamente autorizados por la Dirección del RNP del 15 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2013. Que no hayan sido firmadas y selladas por el Registrador Civil Municipal o Auxiliar. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal o civil a que hubiere lugar.
Articulo 250
Para mejorar las capacidades, destrezas, y habilidades de los funcionarios y empleados de la Institución, se realizarán evaluaciones del desempeño no vinculadas al expediente laboral de cada empleado. Este proceso será administrado, por una comisión de Gestión de Evaluación del Desempeño según lo establecido en el manual respectivo.
Articulo 251
El presente Reglamento deroga cualquier disposición de carácter general aprobadas por el Directorio o circulares emitidas por el Directorio, Director o Subdirectores, en cuanto se le opongan.
Articulo 252
El presente Reglamento, entrará en vigencia, a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. SEGUNDO: El presente acuerdo, es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de enero del año dos mil quince. ABOG. JOSE MIGUEL VILLEDA VILLELA DIRECTOR LIC. GERARDO ENRIQUE MARTINEZ LOZANO SUBDIRECTOR TÉCNICO TDM. CARLOS HUMBERTO ROMERO ANDRADE SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO ABOG. FERNANDO FRANCISCO ANDURAY DIAZ SECRETARIO GENERAL Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 51 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH (E.N.A.G.) PBX: 2230-3026. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-6767, 2230-1120, 2291-0357 y 2291-0359 Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Suplementos ¡Pronto tendremos! A) Suplemento Corte Suprema de Justicia. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: LA CEIBA SAN PEDRO SULA CHOLUTECA La Ceiba, Atlántida, Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial Choluteca, Choluteca, barrio Solares Nuevos, Ave. Colón, “Los Castaños”. barrio La Esperanza, calle edificio Pina, 2a. planta, Aptos. Teléfono: 25519910. principal, costado Oeste A-8 y A-9 del Campo AGACH Tel.: 443-4484 Tel.: 782-0881 Nombre: Dirección: Teléfono: Empresa: Dirección Oficina: Teléfono Oficina: Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 Suscripciones: La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: 1. Suscripción por seis meses Lps. 1,000.00 2. Suscripción por 1 año Lps. 2,000.00 3. Servicio de consulta en línea. 1) Acuerda: Autorizar al CONSORCIO GOASCORÁN, en su carácter de EJECUTOR del Proyecto “CONS- TRUCCIÓN DEL CORREDOR LOGÍSTICO, CARRETERA VILLA DE SAN ANTONIO, GOASCORÁN, SECCIÓN II: QUEBRACHAL PUENTE SAN JUAN: Y SECCIÓN III: PUENTE SAN JUAN II-GOASCORÁN”, Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 52 of 68 -- UDI -DEGT-UNAH Sección B Avisos Legales Sección “B” CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice: “