Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 288-2013 — Ley de Vacunas de la República de Honduras
Congreso Nacional
DECRETO No. 288-2013
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la
República determina en su Artículo 59.- que: La persona
humana es el finsupremo de la sociedad y del Estado y
que todos tienen la responsabilidad de respetarla y
protegerla y, como consecuencia en el Artículo 145
reconoce el derecho a la protección de la Salud y determina
que es deber de todos participar en la promoción y
preservación de la salud personal y de la comunidad.
CONSIDERANDO: Que Honduras es suscriptor de
Tratados y Convenciones, en relación a los derechos sobre
la salud y sus mecanismos de acceso por parte de la
población y, que como consecuencia de tales deviene
obligado a crear instrumentos legales que regulen, protejan
e implementen tales garantías.
CONSIDERANDO: Que Honduras ha alcanzado
logros sustantivos y sostenidos acreditados a nivel
internacional, en cobertura de vacunación superior al
noventa por ciento (90%) de la población, en el control
de la incidencia de enfermedades como, Poliomielitis,
Sarampión, Rubéola, Difteria, Meningitis, Tos Ferina,
Influenza y otras, así como en la reducción de la morbilidad
y mortalidad infantil.
CONSIDERANDO: Que para la sostenibilidad
ineludible de los logros relacionados en los considerandos
anteriores, que reafirman los compromisos del Estado para
preservar la salud de las personas, hacer efectivo el goce
del derecho a la salud, la protección, y evitar las muertes
innecesarias o discapacidad de los pobladores de Honduras
a causa de enfermedades prevenibles por vacuna, es
necesario contar con un instrumento legal que garantice
el suministro adecuado de vacunas, mediante acciones
administrativas de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Salud.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 205
Atribución 1 de la Constitución de la República
corresponde al Soberano Congreso Nacional, crear,
decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A :
La siguiente:
LEY DE VACUNAS DE LA REPUBLICA
DE HONDURAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
OBJETO DE LALEY, ALCANCES YÁMBITO DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto
establecer el marco normativo aplicable a la organización
y funcionamiento del Esquema Nacional de Vacunación
como instrumento de prevención y protección sanitaria
mediante la aplicación de vacunas seguras, eficaces, de
calidad, fácil distribución y acceso por la población
nacional y extranjera del país. La vacunación se determina
como una acción prioritaria del Estado.
Todas las personas residentes en el territorio nacional
tienen derecho a recibir tratamiento gratuito e igualitario
y no pueden en este proceso, ser discriminados por ninguna
razón.
Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden
público, de aplicación en todo el territorio nacional y de
observancia obligatoria en los establecimientos públicos
y privados de asistencia sanitaria y seguridad social.
ARTICULO 2.- Es obligatorio para todos los
habitantes de la República, someterse a la inmunización
contra aquellas enfermedades prevenibles por vacunas que
determine la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.
Todas las vacunas contempladas dentro del Esquema
Nacional de Vacunación y aquellas que se requieran para
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la vacunación extraordinaria serán consideradas como un
bien estratégico nacional.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley y
su aplicación, las frases y términos usados tienen el
significado que a continuación se expresa:
1) CCNI: Consejo Consultivo Nacional de
Inmunizaciones.
2) Donación: Acto por el cual una persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, transfiere en forma
simple, pura e irrevocable bienes o recursos a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, para
uso en los servicios que brinda esta Secretaría de
Estado.
3) EPV: Enfermedad prevenible por Vacuna: Aquella
que podemos evitar a través de la vacunación, después
de recibir el número de dosis requeridas, según el
tipo de vacuna.
4) Esquema Nacional de Vacunación: Cuadro básico
de vacunas, según tipo, número de dosis y edad, que
deben ser aplicadas en los diferentes grupos de
población, sujetos a vacunación, que les permitan
alcanzar el nivel de inmunidad necesario contra las
enfennedades prevenibles por vacunas en la República
de Honduras.
5) ESAVI: Evento supuestamente atribuido a la
vacunación e inmunización: Es un suceso
desfavorable asociado temporalmente a la vacunación,
que puede o no ser causado por la vacuna.
6) Inmunización: Acción de conferir inmunidad
mediante la administración de antígenos o de
anticuerpos específicos.
7) Inmunobiológico: Producto utilizado para
inmunizar, incluye vacunas, toxoides y preparados que
contengan anticuerpos de origen humano o animal
como inmunoglobulinas y antitoxinas.
8) Inmunidad: Estado de resistencia generalmente
asociado con la presencia de anticuerpos o células
que poseen una acción específica contra el
microorganismo causante de una enfermedad
infecciosa.
9) Insumos para la vacunación: Vacunas, jeringas
autodesactibables, cajas de seguridad y otros como
algodón y agua destilada, requeridos para la
vacunación.
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10) Modalidad de concentración: Servicios de
vacunación que se realizan en los Centros de Estudio.
Centros de Trabajo y grupos de población abierta.
11) PAI: Programa Ampliado de Inmunizaciones.
12) Red o cadena de frío: Sistema logístico que
comprende al personal, al equipo y a los
procedimientos para almacenar, transportar y
mantener las vacunas a temperaturas adecuadas, desde
el lugar de su fabricación hasta el momento de
aplicarlas a la población.
13) Registro Sanitario de Vacunas: Instrumento
mediante el cual la Dirección General de Regulación
Sanitaria otorga la autorización para el uso,
distribución y comercialización de las vacunas en el
país.
14) Seguridad Social: Instituto Hondureno de Seguridad
Social (IHSS).
15) Vacunación: Es el acto de administrar cualquier
vacuna, independientemente de que el receptor quede
adecuadamente inmunizado.
TITULO n
MARCO ORGANICO Y FUNCIONES
CAPITULO I
ATRIBUCIONES DE LA SECRETARIA DE
ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD
ARTÍCULO 4.- Corresponde a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Salud definir las políticas de vacunación
para todos los habitantes en todo el territorio nacional, en
tal sentido tiene las atribuciones siguientes:
1) Determinar y actualizar el Esquema Nacional de
Vacunación como el cuadro básico de vacunas que
deben ser aplicadas a los grupos de población para
alcanzar el nivel de inmunidad contra las
enfennedades prevenibles por vacunas;
2) Definir a través del Programa Ampliado de
Inmunizaciones (PAI), las normas y procedimientos
para lograr el control, la eliminación y la erradicación
de enfermedades prevenibles por vacunación;
3) Establecer de conformidad con las disposiciones de
esta Ley, los lincamientos para la prestación de los
servicios de vacunación, así como las características
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y normas a las que se debe ajustar la red o cadena de
frío;
4) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la
disponibilidad de vacunas y otros insumos para la
vacunación en cantidad suficiente y con la debida
oportunidad en todo el territorio nacional;
5) Establecer medidas y regulaciones para asegurar el
manejo técnico apropiado para las vacunas, en cuanto
a su calidad, eficacia, almacenaje, fuente de
suministro, transporte, almacenaje y otras
condiciones que eviten su deterioro;
6) Integrar anualmente en coordinación con las demás
instancias competentes, las previsiones presu-
puestarias para la instrumentación efectiva del
Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI);
7) Coordinar las jornadas, campañas y los operativos
nacionales de vacunación, tanto ordinarios como
extraordinarios;
8) Supervisar las actividades de vacunación en todo el
territorio nacional;
9) Evaluar de manera semestral los resultados obtenidos
con la instrumentación del Programa Ampliado de
Inmunizaciones (PAI) y de las acciones específicas
de vacunación, así como proponer medidas tendientes
a lograr mayor efectividad en las actividades sucesivas;
10) Definir a través del Programa Ampliado de
Inmunizaciones (PAI), las normas técnicas de
aplicación, manejo y conservación para cada una de
las vacunas contenidas en el Esquema Nacional de
Vacunación, así como vigilar su cumplimiento y
sancionar su incumplimiento;
11) Difundir las jornadas, campañas y operativos
nacionales, ordinarios y extraordinarios de vacunación
a toda la población, de manera coherente con su
realidad geográfica, étnica y cultural, los beneficios
de la vacunación, así como las reacciones esperadas
y las acciones para prevenirlas o atenuarlas;
12) Operar un sistema de información científico y de
investigación en el campo de las vacunas; asimismo
un sistema de información y promoción de salud para
informar a la ciudadanía sobre los beneficios y
obligaciones de vacunación;
13) Establecer la normativa sobre control aduanero de
vacunas a personas que ingresan al país; y,
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14) Las demás que le correspondan de conformidad con
la legislación sobre la materia y las señaladas en esta
Ley.
ARTICULO 5.- La Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud, con el apoyo de las municipalidades
debe desarrollar campañas de comunicación educativa
permanentes, con el fin de informar a la población en
general sobre los beneficios de las vacunas y el riesgo que
representa la falta de vacunación oportuna.
CAPITULO II
ESQUEMANACIONAL DE VACUNACIÓN
ARTÍCULO 6.- El Esquema Nacional de Vacunación
se debe integrar por aquellas vacunas que la Secretaría de
Estado en el Despacho de Salud a través del Programa
Ampliado de Inmunizaciones (PAI) determine, como
prioritarias de acuerdo a criterios técnicos para el control
efectivo de las enfermedades prevenibles por vacunación
en la población.
ARTÍCULO 7.- El Esquema Nacional de Vacunación
debe incluir para cada vacuna los datos siguientes:
1) Grupo de edad o de riesgo determinado como
objetivo;
2) Indicaciones;
3) Modo de administración;
4) Esquema (número de dosis); y,
5) Dosis.
ARTÍCULO 8.- El Esquema Nacional de Vacunación
debe ser evaluado periódicamente por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Salud a través del Programa
Ampliado de Inmunizaciones (PAI), dicho Esquema se debe
actualizar cada vez que el mencionado Programa emita una
recomendación en cualquiera de los siguientes sentidos:
1) Suprimir alguna vacuna;
2) Eliminar o sustituir una vacuna de entre las incluidas
por otra que ha demostrado ser más segura o efectiva;
o,
3) Incorporar nuevas vacunas.
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ARTÍCULO 9.- La Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud a través del Programa Ampliado de
Inmunizaciones (PAI) anualmente debe revisar el Esquema
Nacional de Vacunación y lo divulgará a nivel nacional
utilizando los medios de comunicación disponibles.
ARTÍCULO 10.- Las vacunas del Esquema Nacional
de Vacunación deben estar disponibles en todos los
establecimientos de servicios públicos de asistencia
sanitaria y seguridad social, para su aplicación durante
todos los días hábiles del año, sin perjuicio de que se
puedan realizar jornadas y campañas u operativos
específicos, incluyendo las Jornadas o Semanas de
Vacunación.
CAPITULO ni
CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL DE
INMUNIZACIONES
ARTÍCULO 11.- Se institucionaliza el Consejo
Consultivo Nacional de Inmunizaciones (CCNI), como
órgano de consulta y asesoramiento en las políticas de
inmunización, debe funcionar con carácter permanente,
autónomo, multidisciplinario e intersectorial de consulta,
donde se discuten y se recomiendan las políticas a seguir
en materia de inmunizaciones, en tal sentido promueven y
apoyan las acciones de prevención, control, eliminación y
erradicación del territorio nacional de las enfennedades
que pueden evitarse mediante la administración de vacunas.
Para su integración se debe tomar en consideración
representantes de Sociedades Científicas, Colegios
Profesionales y Universidades, quienes desempeñan sus
cargos ad honorem; se deben reunir ordinariamente en
forma trimestral y extraordinariamente, cuando sea
necesario; deben presentar un infonne semestral de sus
actividades a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Salud.
ARTÍCULO 12.- El Consejo Consultivo Nacional de
Inmunizaciones, tiene las atribuciones y responsabilidades
definidas en el Reglamento de esta Ley.
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TITULO m
NORMATIVA SUBJETIVA Y TECNICA
CAPITULO I
SUJETOS YRESPONSABILIDADES DE
VACUNACION
ARTICULO 13.- Se reconoce el derecho de todas las
personas a recibir gratuitamente en el sistema público de
salud y seguridad social las vacunas contenidas en el
Esquema Nacional de Vacunación.
Quienes opten libremente por la vacunación en
establecimientos privados se responsabilizan por los
costos que ello genere, así como de cualquier efecto
secundario producido por las vacunas recibidas.
Los residentes en territorio nacional son
corresponsables con el Estado de mantener actualizado su
estado vacunal y deberán realizar lo conducente para
permitir que les sean aplicadas las vacunas que
correspondan según su edad.
Las personas responsables legalmente de menores de
dieciocho (18) años de edad, están obligados a tomar todas
las medidas necesarias para que éstos reciban las vacunas
respectivas.
ARTÍCULO 14.- Es obligación de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Salud, establecer mecanismos
encaminados para garantizar la vacunación en sitios donde
residan o se localicen regulannente las personas, tales
como:
1) Casas de familia, casas hogar, orfanatos, guarderías y
jardines de niños;
2) Escuelas, colegios, universidades, albergues,
internados y asilos;
3) Fábricas, empresas e instituciones gubernamentales
y privadas;
4) Cualquier centro de privación de libertad, ya sea
preventiva temporal o definitiva; y,
5) Centros de atención para enfermos psiquiátricos,
entre otros.
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La Gaceta is y Leyes
Las personas responsables de dichas instituciones
deben prestar todas las facilidades y colaboración en el
desarrollo de las actividades de vacunación y control de
las enfennedades prevenibles.
ARTÍCULO 15.- Previo a la administración de una
vacuna se debe brindar a las personas o sus representantes
legales, infonnación referente a la naturaleza, el propósito,
los beneficios y en su caso los riesgos de la vacuna
corcespondiente.
ARTÍCULO 16.- Toda mujer embarazada debe ser
vacunada de acuerdo a lo que resuelva la Secretaría de
Estado en el Despacho de Salud, con el propósito de
prevenir los riesgos a los que pueda estar sometida ella y
el que está por nacer.
ARTÍCULO 17.- Todo niño debe ser vacunado de
acuerdo a lo previsto por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud, los padres o sus representantes legales
son los responsables del cumplimiento de esta obligación.
Igual responsabilidad compete al que hospede o tenga bajo
su dependencia a menores de dieciocho (18) años de edad
con el objeto de educarlos, protegerlos o emplearlos.
ARTÍCULO 18.- Es obligatorio que todo menor de
dieciocho (18) años de edad que ingrese como educando
a las instituciones educativas públicas o privadas, previo a
su inscripción presente el correspondiente carnet de
vacunación para ser verificado. Los directores de dichos
establecimientos son responsables del cumplimiento de
esta medida.
El menor que no haya recibido sus vacunas completas
debe ser referido a la instalación de salud pública m á s
cercana, a fin de completarlas. La falta de presentación
del carnet de vacunación no debe ser impedimento para la
aceptación del menor en el centro educativo, no obstante
posterionnente debe presentarse para cumplir con la
verificación.
ARTÍCULO 19.- Todo empleador debe solicitar al
trabajador, el carnet de vacunación que establezca la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud como
requisito previo a la incorporación o contratación de
trabajo. Los empleadores son responsables del
cumplimiento de la vacunación del trabajador.
ARTÍCULO 20.- Toda persona nacional o extranjera
que ingrese al país debe presentar el certificado de
vacunación que detennine la Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud, en cumplimiento a lo establecido en
el Reglamento Sanitario Internacional.
ARTÍCULO 21.- No se debe vacunar a una persona
cuando se presente contraindicación m é d i c a a detenninada
vacuna.
CAPITULO II
VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
ARTICULO 22.- La persona o institución que atienda
o tenga conocimiento de un caso sospechoso de una
enfermedad prevenible por vacunación debe notificarlo de
inmediato a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud,
a la institución de salud más cercana.
ARTÍCULO 23.- Todos los establecimientos de
servicios públicos de asistencia sanitaria y seguridad social
al igual que los privados y su personal, están obligados a
participar en las acciones de vigilancia epidemiológica de
las enfermedades prevenibles por vacunación. Para tal
efecto, deben hacer las notificaciones respectivas de
manera sistemática y oportuna directamente al
Departamento de Vigilancia de la Salud a nivel
departamental y de este nivel al Programa Ampliado de
Inmunizaciones (PAI) y a la Dirección de Vigilancia de la
Salud de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud
de confonnidad con los lincamientos que ésta establezca
al efecto.
ARTÍCULO 24.- Todos los establecimientos de
servicios públicos de asistencia sanitaria y seguridad social
al igual que los privados y su personal, deben notificar y
registrar la presencia de eventos supuestamente atribuidos
a la vacunación. Asimismo deben realizar los estudios de
caso y campo correspondientes y establecer el diagnóstico
y el tratamiento inmediato, así como las medidas de control
pertinentes.
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CAPITULO ni
SISTEMA DE INFORMACIÓN DE VACUNACIÓN
DEL PROGRAMA AMPLIADO DE
INMUNIZACIONES (PAI)
ARTÍCULO 25.- La Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud debe definir los lincamientos para el
establecimiento y operación de un Sistema de Información
de Vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones
(PAI), éste debe ser estandarizado, completo, oportuno,
verifícable e incluirá las acciones de aplicación de vacunas
en el país.
ARTÍCULO 26.- Todo el personal de salud que realice
una actividad de vacunación, debe registrarla de acuerdo a
las normas que establezca la Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud.
El personal de salud que aplique las vacunas debe hacer
la anotación correspondiente en el Sistema de Información
de Vacunación del Programa Ampliado de Inmunizaciones
(PAI), que alimentará posteriormente al Sistema de
Información en Salud en su componente de vacunas y
también lo debe registrar en el carnet de vacunación de la
persona vacunada.
CAPITULO IV
VACUNACIÓN EXTRAORDINARIA
ARTÍCULO 27.- La Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud debe ordenar a través del Programa
Ampliado de Inmunizaciones (PAI), la aplicación de vacunas
de manera extraordinaria en los casos siguientes:
1) Cuando las personas no hayan sido vacunadas de
acuerdo con el Esquema Nacional de Vacunación;
2) Ante brotes o epidemias;
3) Ante el peligro de importación de enfermedades
transmisibles al territorio nacional;
4) Ante un desastre natural;
5) Ante la aparición de un nuevo agente infeccioso o la
reaparición de uno que se consideraba controlado o
erradicado; y,
6) Cuando así se requiera de acuerdo con las
disposiciones internacionales aplicables.
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La vacunación extraordinaria es obligatoria para todos
los residentes en el territorio nacional y su aplicación es
gratuita.
ARTICULO 28.- Ante epidemias y situaciones
epidemiológicas asociadas a enfermedades prevenibles
por vacunación, la Secretaría de Estado en el Despacho de
Salud por conducto de sus dependencias debe implementar
las acciones de prevención y control respectivas. Todos
los profesionales, técnicos y personal de salud en el
territorio nacional, estarán a disposición de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Salud para colaborar y cumplir
con las estrategias fijadas.
CAPITULO V
CARNET DE VACUNACION
ARTÍCULO 29.- El carnet de vacunas a nivel nacional
es obligatorio en todo el sector salud, es un documento
gratuito, único e intransferible, a través del cual se lleva el
registro y control de las vacunas que se han aplicado a una
persona.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud a través
del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), previa
opinión del Consejo Consultivo Nacional de
Imnunizaciones debe determinar el formato único del
carnet, mismo que debe ser utilizado en todos los
establecimientos de salud a nivel nacional.
ARTÍCULO 30.- Cuando se vacune a una persona que
no cuente con el carnet de vacunación, el personal de salud
está obligado a entregárselo e inscribir en éste los datos
generales del usuario, asignándole un número que
corresponda al de su tarjeta de identidad.
El carnet debe ser presentado cada vez que la persona
sea vacunada, independientemente del lugar en donde reciba
el servicio.
El carnet queda en poder de la persona al cual pertenece
y en el caso de los menores de dieciocho (18) años de
edad, está en custodia de las personas que ejerzan la
representación legal.
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La Gaceta
ARTÍCULO 31.- Todos los establecimientos
educativos de preescolar, primario, media y superior
públicos y privados, deben requerir a los alumnos la
presentación del carnet de vacunación. El alumno que por
cualquier razón no cuente con el mismo será referido a la
instalación de salud pública m á s cercana, a fin de obtenerlo.
La falta de presentación del carnet de vacunación no s e r á
impedimento para la aceptación del alumno.
También los establecimientos educativos deben
consignar el estado vacunal de los estudiantes inscritos,
el que estará disponible a requerimiento de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Salud.
ARTÍCULO 32.- Los establecimientos públicos y
privados que tengan bajo su cuidado a menores de
dieciocho (18) años de edad, deben solicitar el carnet de
vacunación. Los coordinadores, directores y
administradores de esos establecimientos son responsables
del cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 33.- El carnet de vacunación tiene plena
validez para las instituciones ante las que deba comprobarse
la vacunación.
La comprobación de la vacunación debe ser exigida
por las autoridades competentes en los casos siguientes:
1) Para el personal de salud;
2) Para el ingreso a prebásica, básica, media y superior
pública o privada, así como para guarderías y jardines
de infantes;
3) Cuando las condiciones epidemiológicas así lo
justifiquen; y,
4) En los d e m á s casos en que a criterio de las autoridades
sanitarias sea necesario comprobar el estado vacunal.
ARTÍCULO 34.- En los casos de extravío del carnet
de vacunación se debe proporcionar a la persona uno nuevo,
en el cual deben transcribirse las dosis de vacuna
anteriormente recibidas. Esa transcripción debe efectuarla
exclusivamente el personal del sistema público de salud,
con base en los datos que se encuentren en los registros
de vacunación del establecimiento de salud. Sólo para el
caso de la vacuna BCG s e r á valido considerar como prueba
la cicatriz postvacunal.
Ante la ausencia de datos que avalen las dosis recibidas
previamente, se debe iniciar la aplicación de las vacunas
del Esquema Nacional de Vacunación de acuerdo con la
edad de la persona.
TITULO rv
MANEJO TECNICO DE LAS VACUNAS
CAPITULO I
PROFESIONALIZACIÓN EN LAS P R Á C T I C A S DE
V A C U N A C I Ó N
r
ARTICULO 35.- Las vacunas pueden ser administradas
por médicos, enfermeras, auxiliares de enfermería y en
general por cualquier persona capacitada bajo supervisión
que sea competente para administrar la vacuna, conozca
las indicaciones y contraindicaciones de la vacuna y pueda
reconocer cualquier reacción inmediata.
ARTÍCULO 36.- El personal de salud del sistema
público está obligado administrativamente a participar en
jornadas, campañas y operativos de vacunación, cuando las
autoridades sanitarias y epidemiológicas del país así lo
requieran y determinen.
De ser insuficiente el personal sanitario institucional,
se puede solicitar excepcionalmente apoyo para las
jornadas y campañas nacionales de vacunación a personal
de otras instituciones gubernamentales, privadas o
contratar excepcionalmente a personal temporal, el cual
debe actuar bajo las directrices dictadas al efecto por la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.
ARTÍCULO 37.- La Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud debe establecer los lincamientos y
coordinar las acciones para que se proporcione
capacitación continua al personal responsable de las
acciones de vacunación de los diferentes niveles operativos
en las normas del Programa.
CAPITULO II
MANEJO Y PROTECCION DE VACUNAS. RED O
CADENA DE FRIO
ARTÍCULO 38.- Los establecimientos de servicios
públicos de asistencia sanitaria, seguridad social y privados
A. 9
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La Gaceta REPUBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C , 26 DE MARZO DEL 2014
en el país, deben garantizar el funcionamiento adecuado
de la red o cadena de frío exclusiva para vacuna en todas
las unidades de salud y centros de acopio o de distribución.
Para tal efecto, los establecimientos deben disponer
de equipo y personal capacitado en los procedimientos de
almacenamiento, conservación, distribución, control y
transporte de las vacunas.
Asimismo deben sujetar a estrecha vigilancia los
elementos de la red o cadena de frío siguientes:
1) Equipos de refrigeración, incluyendo cámaras frías,
refrigeradores, congeladores y termos;
2) Registro y control de temperatura de equipos de
cadena de frío;
3) Transporte; y,
4) Registro y control de vacunas.
CAPITULO III
CONTROL SANITARIO DE INSUMOS PARA
VACUNACIÓN
ARTÍCULO 39.- Corresponde a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Salud por medio de sus dependencias y
Direcciones constituidas de conformidad con la Ley, la
regulación, supervisión y control de las vacunas que se
registren, distribuyan y comercialicen en el país, las que
deben cumplir los requisitos sanitarios correspondientes.
La Dirección General de Regulación Sanitaria, es la
responsable del cumplimiento de la normativa legal,
técnica y administrativa, tiene dentro de sus atribuciones
controlar los establecimientos, instituciones o empresas
que ofrezcan servicios de vacunación, mediante la
modalidad de concentración.
Los establecimientos, instituciones o empresas deben
solicitar ante la jefatura regional correspondiente,
autorización sanitaria previa a la realización de los
servicios de vacunación.
ARTÍCULO 40.- Están igualmente sujetos a control
sanitario el resto de los insumos para la vacunación, a efecto
de salvaguardar la seguridad en la administración de las
vacunas.
No. 33,389
ARTÍCULO 41.- Se exceptúan de los procesos de
registro sanitario, todas las vacunas e insumos adquiridos
por el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) a través
del Fondo Rotatorio de Vacunas de la Organización
Panamericana de la Salud OPS/OMS, en cuyo caso la
Dirección General de Regulación Sanitaria, debe solicitar
a las instancias correspondientes, los protocolos
resumidos de producción y control, así como el Certificado
de Control de Calidad por parte del laboratorio productor
y el Certificado de Liberación de lotes emitido por la
Autoridad Reguladora de Origen.
CAPITULO IV
PRESUPUESTO, ADQUISICIONES, IMPUESTOS Y
DONACIONES
ARTÍCULO 42.- A la Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud se le asignará anualmente en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
República, una partida presupuestaria específica y
suficiente para que ejecute las acciones de vacunación en
cumplimiento de la presente Ley.
También deben ser transferidas a esa partida todas las
donaciones al Estado que se efectúen para ese propósito.
El presupuesto debe ser utilizado para adquirir vacunas,
jeringas, cajas de seguridad, equipo, materiales y
accesorios afines de la cadena de frío y vehículos
refrigerados.
El presupuesto debe ser incrementado en función del
aumento de la población objetivo, de los costos de
adquisiciones necesarias para vacunación y no puede ser
reducido o afectado por recortes o revisiones
presupuestarias, ni transferido bajo ninguna circunstancia
para otros programas o acciones dentro o fuera de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud.
ARTÍCULO 43.- Todas las compras de vacunas,,
jeringas, cajas de seguridad, equipo, materiales, accesorios
de la cadena de frío y vehículos refrigerados que adquiera
la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud para el
Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), se deben
hacer a través del mecanismo del Fondo Rotatorio de
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La Gaceta
vacunas de la OPS. Con ello se garantiza el suministro
oportuno, precios accesibles y vacunas de calidad
precalifícadas por la Organización Mundial de la Salud
(OMS), que permitan la protección de toda la población
vacunada contra las enfermedades prevenibles por
vacunación, quedando en tal sentido exonerado de los
procesos de contratación pública, así como de toda clase
de impuestos fiscales sin excepción.
ARTÍCULO 44.- Toda donación de vacunas a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debe cumplir
con las normas y procedimientos que rigen para la donación
de recursos de acuerdo a las leyes del país, a las políticas,
necesidades y prioridades en Salud, garantizando que la
misma se lleve a cabo correctamente y de acuerdo con los
criterios, especificaciones técnicas y requerimientos para
su mejor provecho, a manera de asegurar su impacto en el
mejoramiento de las condiciones de vida, salud y calidad
de vida de la población hondurena.
TITULO V
INFRACCIONES
r
ARTICULO 45.- Se consideran infracciones a las
disposiciones de esta Ley las conductas siguientes:
1) Obstaculizar las acciones de vacunación previstas en
esta Ley;
2) Incumplir las normas técnicas, lincamientos y
disposiciones reglamentarias expedidos con
fundamento en esta Ley;
3) Cobrar a la población por la aplicación de vacunas
incluidas en el Esquema Nacional de Vacunación en
los establecimientos de servicios públicos de
asistencia sanitaria y seguridad social;
4) Vender u obtener algún beneficio por la entrega de
vacunas destinadas a las acciones de vacunación a
cargo del sistema público de salud y seguridad social;
5) Expedir carnet de vacunación falsos o que señalen que
se ha recibido una vacuna que no se ha aplicado; y,
6) Las d e m á s que impliquen el incumplimiento de alguna
de las obligaciones previstas en esta Ley.
Las infracciones contempladas en este Artículo deben
ser sancionadas administrativamente por la Secretaría de
Estado en el Despacho de Salud de conformidad con las
disposiciones que determine el Reglamento de esta Ley, y
otras legales aplicables, todo, sin perjuicio de otras
acciones y responsabilidades administrativas, civiles o
penales que de conformidad con la Ley correspondan.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 46.- Todo lo no previsto en la presente
Ley, se regula supletoriamente por las disposiciones de
Ley y reglamentarias aplicables a la materia de esta ley.
ARTÍCULO 47.- El Poder Ejecutivo por medio de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, en un plazo
máximo de ciento veinte (120) días posteriores a la
promulgación de la presente Ley, debe emitir el respectivo
reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 48.- La presente Ley entrará en vigencia
a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigálpa, municipio del
Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso
Nacional, a los trece días del mes de enero de dos mil
catorce.
MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE, POR LA LEY
GLADIS A U R O R A L Ó P E Z C A L D E R Ó N
SECRETARIA
Á N G E L DARÍO BANEGAS LEIVA
SECRETARIO
L Í B R E S E AL PODER EJECUTIVO EN FECHA 3 DE
MARZO DE 2014.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigálpa, M.D.C., 18 de marzo de 2014.
JUAN ORLANDO H E R N Á N D E Z ALVAR ADO
PRESIDENTE DE LA R E P Ú B L I C A
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE SALUD.
EDNA YOLANIBATRES
A. 11
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