Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 357-2013 — Ley de El Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP)
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la
República garantiza el derecho que toda persona tiene a la
seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso
de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido.
CONSIDERANDO: Que en el año de 1971 se emitió
el Decreto No.138 de fecha 7 de Abril de 1971, contentivo
de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y
Funcionarios del Poder Ejecutivo, creándose el INJUPEMP
para que mediante la percepción de los aportes patronales y
cotizaciones individuales, la administración e inversión de sus
recursos económicos, otorgue las prestaciones de invalidez,
vejez y muerte a los participantes de El Instituto.
CONSIDERANDO: Que los servidores públicos y sus
patronos, y en su caso el mismo Estado, realizan las
cotizaciones y aportes con el fin primordial de financiar las
prestaciones que otorga el INJUPEMP, otorgando una
cobertura previsional a los participantes que dejan de laborar
por edad avanzada u otra causa que le obligue a retirarse del
servicio activo.
CONSIDERANDO: Que los estudios actuariales
realizados por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS), como ente regulador, recomiendan que es necesaria
y urgente una adecuación técnica a la Ley del INJUPEMP,
para que se restablezca el equilibrio actuarial de El Instituto,
asegurando la perpetuidad de su funcionamiento y
garantizando el otorgamiento de prestaciones dignas para
todos sus participantes.
CONSIDERANDO: Que el 2 de noviembre de 2012,
Honduras ratificó, ante la Organización Internacional del
Trabajo (OIT), el Convenio 102 sobre normas mínimas de
seguridad social, donde el Estado de Honduras se
compromete a aplicar las disposiciones en el establecidas, a
partir de noviembre de 2013, para garantizar un nivel mínimo
290-2013
A. 39
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LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia Miraflores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
de protección y seguridad social en materia de: asistencia
médica; prestación monetaria de enfermedad; prestaciones de
desempleo; prestaciones de vejez; prestaciones en caso de
accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales;
prestaciones familiares; prestaciones de maternidad;
prestaciones de invalidez; prestaciones de sobrevivientes, tanto
en la ley como en la práctica y acepta el control internacional
por los órganos de control de la OIT.
CONSIDERANDO: Que las recomendaciones de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), establecen
que la adecuación a la Ley debe sustentarse en la técnica
actuarial moderna, actualizando los parámetros demográficos
y económicos, que son los supuestos actuariales que sustentan
el Instituto, implementando herramientas de control y gobierno
corporativo que garanticen la protección de sus reservas
patrimoniales y el cumplimiento eficiente de su objetivo.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.286-
2009 de fecha 13 de enero de 2010, se aprobó la “Ley para
el Establecimiento de una Visión de País y la Adopción de un
Plan de Nación para Honduras”, que en su Artículo 6 establece
como primer objetivo “Honduras sin pobreza extrema, educada
y sana, con Institutos consolidados de previsión social”.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1), es potestad
del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y
derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
La siguiente:
LEY DE EL INSTITUTO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES DE
LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS
DEL PODER EJECUTIVO (INJUPEMP)
TÍTULO I
DE EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
OBJETIVO
ARTÍCULO 1.- OBJETIVO DE EL INSTITUTO.- La
presente Ley regula EL INSTITUTO NACIONAL DE
JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS
Y FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO
(INJUPEMP), creado mediante Decreto Ley No. 138 del 7
de Abril de 1971, como una entidad previsional contributiva
de derecho público, autónoma, con personalidad jurídica,
patrimonio propio y duración indefinida, que en el contexto
de esta Ley, se denomina el INJUPEMP o simplemente el
Instituto.
El INJUPEMP, tiene por objeto, mediante la captación,
administración, inversión de sus recursos económicos, la
prestación de los beneficios establecidos en la presente Ley.
El Instituto tiene su domicilio legal en la Capital de la
República, pudiendo establecer oficinas o dependencias en
cualquier otro lugar del territorio, si las necesidades
administrativas lo requieren.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 2.- DEFINICIÓN Y SIGNIFICADO DE
TÉRMINOS.- Para los efectos de aplicación de esta Ley,
los términos y definiciones que a continuación se consignan,
tienen el significado que para cada uno de ellos se expresa,
así:
1) Afiliación: Acto por el cual un servidor público se
incorpora al Instituto de Previsión, previo cumplimiento
de los requisitos de Ley.
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2) Aportaciones: Cantidad de dinero que periódicamente
el patrono debe contribuir al INJUPEMP y aquellas que
efectúe el participante voluntario al Instituto, para cubrir
la proporción patronal correspondiente.
3) Beneficiarios: Toda persona o personas que directa o
indirectamente reciban beneficios de El Instituto.
4) Beneficiarios Legales: La persona o personas, que en
ausencia de beneficiarios designados, hayan de percibir
de conformidad a la Ley, el correspondiente beneficio
por fallecimiento del participante.
5) Comisión: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
conocida por sus siglas CNBS.
6) Unión Libre: Relación marital entre hombre y mujer, sin
estar casado.
7) Cónyuge: Hombre o mujer que forman parte de un
matrimonio legalmente reconocido por el Estado de
Honduras.
8) Cotizaciones: Cantidad de dinero que periódicamente
el participante ingresa al Instituto y que le es deducida de
su salario sujeto de cotización. Se incluye en éstas, las
cantidades de dinero que por vía de excepción ingresa el
participante que se haya acogido voluntariamente.
9) Equilibrio Actuarial: Es cuando el valor presente
contingente de las prestaciones concedidas y por
conceder, más cualquier otra obligación que implique un
costo actuarial para el Instituto, sean iguales al valor de
las reservas patrimoniales, más el valor presente
contingente de las aportaciones y cotizaciones futuras.
10) Fondo: Conjunto de recursos económicos acumulados,
producto de las aportaciones, cotizaciones, intereses y
otros resultantes de las operaciones del INJUPEMP y
que constituyen el patrimonio de El Instituto.
11) IHSS: Instituto Hondureño de Seguridad Social.
12) Incorporación al Instituto: Acto por el cual los
empleados de un órgano o entidad del sector público,
quedan legalmente incorporados al INJUPEMP.
13) Instituciones del Estado: Las Instituciones de los
Poderes del Estado; Instituciones Descentralizadas,
Desconcentradas y las Municipalidades; y otras
Instituciones de Derecho Público Estatal que sean creadas
y no pertenezcan a la categoría de entidades dentro de
los sectores antes relacionados.
14) Invalidez: Situación de incapacidad total y permanente,
física o mental, mediante la cual el individuo ha perdido
más del sesenta y cinco por ciento (65%) de su capacidad
funcional, ya sea por contingencias derivadas de riesgos
de trabajo o por otras causas comunes.
15) Participante: Toda persona que por virtud de la Ley es
protegida por el Instituto o mantiene expectativas de
reingreso.
16) Participante Activo: Toda persona que se encuentre
laborando en el sector público y cotice al Instituto, de
acuerdo a la Ley.
17) Participante en Suspenso: Toda persona que deje de
laborar en una Institución incorporada y que no ejerza su
derecho al beneficio de separación.
18) Participante Inactivo: Toda persona que deje de
laborar en una Institución incorporada y que se le haya
otorgado el beneficio de separación.
19) Participante Voluntario: Toda persona que haciendo
uso del derecho que le confiere esta Ley, contribuya
voluntariamente al Instituto, en el tiempo y forma prevista
en esta Ley, posteriormente al dejar de laborar en una
Institución incorporada.
20) Pensión: Renta pagada con periodicidad mensual al
participante o beneficiario que tenga derecho de
conformidad a la Ley.
21) Período de Calificación: Las cotizaciones requeridas
en un espacio de tiempo determinado para optar a tener
derecho a cada uno de los beneficios establecidos en
esta Ley.
22) Salario Base Mensual (SBM): Promedio mensual de
los Salarios Reales (SR), calculado en base a todos sus
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salarios sujetos a contribución. El SBM no debe ser
inferior al sesenta por ciento (60%) del salario mínimo al
entrar en vigencia la presente Ley, ajustado con base a la
variación interanual observada en el índice de precios al
consumidor que publique la autoridad competente.
23) Salario de Referencia: Es el promedio de los salarios
de todos los participantes activos, del año inmediato
anterior, considerando una jornada de trabajo de ocho
(8) horas.
24) Salario Sujeto a Contribución (SSC): Remuneración
mensual nominal que devengue el participante, que sirve
de base para el cálculo de la aportación patronal y
cotización individual, incluyendo décimo tercer y décimo
cuarto mes, según corresponda. No constituyen salarios
sujetos a aportación las sumas que ocasionalmente y por
mera liberalidad reciba el afiliado y lo que se le dé en
dinero o en especie, para gastos de representación u otros
para desempeñar un servicio específico, bonificaciones
adicionales y compensaciones por concepto de horas
extraordinarias de trabajo. El SSC no podrá ser superior
a cuatro (4) veces el Salario de Referencia.
25) Salario Real (SR): Remuneración que resulta de ajustar
los salarios sujetos de contribución al Instituto,
considerando el efecto inflacionario sobre los mismos,
tomando como base el Índice de Precios al Consumidor
(IPC) que publique la autoridad competente. La fórmula
que se aplique debe ser ;
donde j corresponde a la fecha de contribución.
26) Tasa Técnica: Es la Tasa de Rentabilidad ajustada por
inflación o tomando como base el Índice de Precios al
Consumidor (IPC), usada para la aplicación de los
cálculos actuariales de El Instituto.
ARTÍCULO 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La
presente Ley es de orden público, interés social y observancia
obligatoria en toda la República, y se aplicará a:
1) Los Servidores Públicos de los órganos o entidades del
Estado, Instituciones Descentralizadas, Desconcentradas
y las Municipalidades; y demás Instituciones de Derecho
Público Estatal; y,
2) Los participantes que estando fuera del servicio público
decidan voluntariamente mantenerse afiliados al Instituto,
de conformidad a la Ley.
CAPÍTULO III
AFILIACIÓN AL INJUPEMP
ARTÍCULO 4.- DE LOS AFILIADOS.- La afiliación al
Instituto de Previsión es obligatoria para todos los servidores
Públicos establecidos en la Ley.
Se exceptúan de la obligatoriedad de la afiliación:
1) Los que presten eventualmente servicios profesionales,
en virtud de contrato a término; y,
2) Los que al momento de entrar en vigencia la presente ley,
ya se encuentren protegidos por otros Institutos de
previsión social o planes de pensiones, financiados por el
Estado.
La afiliación incorrecta o irregular, no supone ninguna
expectativa para la adquisición de derechos o al goce de algún
beneficio; en este caso, dicha afiliación no constituye ningún
vínculo o nexo jurídico para hacerla valer frente al Instituto.
ARTÍCULO 5.- COSTO ACTUARIAL DE INCOR-
PORACION AL INJUPEMP.- Corresponde a las
Instituciones incorporadas al Instituto o que en el futuro se
incorporen, el pago del déficit actuarial que implique el
reconocimiento de años de servicio comprendidos entre el
tiempo de la Incorporación al INJUPEMP y el tiempo que
optaren por el reconocimiento de antigüedad a sus empleados,
sin que dicho período pueda ser anterior al primero de Enero
de 1976.
El costo que pudiese resultar de dicha incorporación, debe
ser determinado mediante estudio actuarial, previo dictamen
favorable de la Comisión y pagado por la Institución a
incorporar, sus empleados, o ambos, según corresponda,
previo al momento en que se realice la afiliación.
Todos los servidores públicos de carácter permanente, que
al momento de entrar en vigencia las presentes disposiciones
no se encuentren afiliados al Instituto, deben ser afiliados por
las Instituciones para las cuales laboran, bajo las mismas
regulaciones aplicables a los demás servidores públicos.
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ARTÍCULO 6.- SUJECIÓN A LA LEY: Las Institu-
ciones que se incorporen al Instituto quedan obligadas a cumplir
con las disposiciones de esta Ley, reglamentos, acuerdos y
resoluciones aplicables.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 7.- DIRECCIÓN Y ADMINISTRA-
CIÓN: La dirección, administración y gestión del INJUPEMP,
debe caracterizarse por su autonomía política y gremial, por
su racionalidad y eficiencia administrativa, así como por el
cumplimiento estricto de los parámetros actuariales y financieros
en procura de garantizar la solvencia Institucional.
Los órganos de planificación, dirección y administración
del INJUPEMP son: La Asamblea de Participantes y
Aportantes y El Directorio de Especialistas.
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA DE PARTICIPANTES Y
APORTANTES
ARTÍCULO 8.- DE LA ASAMBLEA.- Créase la
Asamblea de Participantes y Aportantes del INJUPEMP, la
cual para los efectos de esta Ley, se denomina la Asamblea y
está conformada por los siguientes miembros:
1) El Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo
Social, quien lo preside y tiene voto de calidad;
2) El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y
Seguridad Social;
3) El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas;
4) Un (1) miembro representante de los cotizantes al Instituto
por parte de los empleados del Gobierno Central,
nombrados por la Asociación Nacional de Empleados
Públicos de Honduras;
5) Un (1) miembro representante de los cotizantes al Instituto
por parte de las Centrales Obreras; y,
6) Dos (2) miembros representantes de los pensionados por
vejez e invalidez, nombrados por la Asociación Nacional
de Jubilados y Pensionados de Honduras.
Los Secretarios de Estado relacionados en este Artículo
sólo pueden ser sustituidos por el Subsecretario que éstos
designen.
Los miembros a los que se refieren los numerales 4), 5) y
6) deben ser electos en Asamblea General de conformidad a
sus estatutos, siguiendo el debido proceso establecido en la
Ley, y pueden permanecer en sus funciones como miembros
de la Asamblea del INJUPEMP por un período de dos (2)
años, pudiendo ser acreditados nuevamente por la entidad que
representa por un período más.
Cuando el Secretario de Estado en el Despacho de
Desarrollo Social o su representante no asista a la sesión
respectiva, la Asamblea debe ser presidida por el representante
Estatal de acuerdo al orden establecido anteriormente.
ARTÍCULO 9.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
DE LA ASAMBLEA.- Corresponde a la Asamblea:
1) Cumplir y hacer cumplir en la Institución, la Constitución
de la República, sus Leyes y Reglamentos, así como las
resoluciones y demás normas emitidas por los entes
contralores, fiscalizadores y Supervisores del Estado;
2) Nombrar de la lista de candidatos preseleccionados,
conforme a lo establecido en la presente Ley, los
Directores Especialistas del INJUPEMP y su respectivo
Presidente;
3) Nombrar y Remover al Auditor Interno de conformidad
a los lineamientos Legales que sean establecidos para tal
efecto;
4) Discutir, aprobar y publicar dentro del primer trimestre
de cada año, el presupuesto ejecutado en el año anterior,
así como la Memoria Anual de Labores de El Instituto;
5) Discutir y aprobar dentro del segundo semestre de cada
año, el plan de trabajo, el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos del siguiente año, así como publicarlo
siguiendo el procedimiento establecido en las Leyes
correspondientes.
6) Aprobar conforme a Ley, los reglamentos, políticas,
estrategias, objetivos y estructura administrativa
necesarios para garantizar un eficiente desarrollo
Institucional y adecuado desenvolvimiento técnico-
administrativo del INJUPEMP, que les sean presentados
por el Directorio, previo dictamen favorable de la
Comisión;
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7) Aprobar, conforme a Ley, los criterios técnicos para la
incorporación de nuevas Instituciones al INJUPEMP, a
solicitud del órgano máximo rector de la Institución
interesada, previo estudio actuarial favorable y visto bueno
de la Comisión;
8) Discutir y publicar los Estados Financieros anuales de El
Instituto;
9) Aprobar el Reglamento Interno de la Asamblea, previo
dictamen favorable de la Comisión;
10) Vigilar el cumplimiento de las cauciones que deben rendir
los Directores conforme a Ley;
11) Requerir informes anuales al Directorio sobre el
cumplimiento de las bases paramétricas de El Instituto,
su deviación y medidas por adoptar; y,
12) Las demás que le corresponda de acuerdo con las leyes
y reglamentos.
ARTÍCULO 10.- DE LAS SESIONES ORDINARIAS
Y EXTRAORDINARIAS.- La Asamblea debe celebrar
sesiones Ordinarias por lo menos una (1) vez al mes y
Extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes que tratar
y sea convocada de oficio por el Presidente de la Asamblea, o
a solicitud de por lo menos cuatro (4) miembros. En todo caso
la convocatoria debe realizarse a todos los miembros de la
Asamblea por intermedio del Director Presidente,
especificando los asuntos a tratar.
Las sesiones de la Asamblea son privadas, salvo que por
alguna circunstancia especial la misma Asamblea dispusiere lo
contrario. El acta que se levante de cada sesión y las
resoluciones que se adopten, deben ser enviadas a todos los
miembros de la Asamblea con la debida antelación, para su
conocimiento y demás fines.
Las resoluciones que contravengan disposiciones legales
son nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren
concurrido con su voto, son solidariamente responsables por
los daños y perjuicios que causaren, sin perjuicio de las
sanciones administrativas y penales a que hubiese lugar.
Los miembros que voten en contra, por no estar de acuerdo
con las resoluciones, no incurren en responsabilidad; sin
embargo, es necesario que conste su voto en contra en el acta
de la sesión en que se hubiese aprobado el asunto respectivo.
Los miembros de la Asamblea que asistan a las sesiones,
no pueden abstenerse de votar en el conocimiento de los
asuntos que se sometan a deliberación en el seno de dicho
órgano de decisión y deliberación, pero sí pueden votar en
contra indicando las causas que lo motivan.
A las sesiones de la Asamblea únicamente pueden asistir
los miembros propietarios de la misma, salvo en caso de
ausencia de éstos, cuando pueden ser sustituidos por quien
legalmente corresponda.
El quórum para la celebración de sesiones Ordinarias o
Extraordinarias debe ser de seis (6) miembros. En caso que
no se reúna el quórum en la primera convocatoria, la sesión de
la Asamblea podrá realizarse una hora después, con los
miembros asistentes.
Las resoluciones se deben adoptar por mayoría simple de
los miembros que asistan, en caso de empate el Presidente de
la Asamblea tendrá voto de calidad.
Las discusiones y resoluciones adoptadas en las reuniones
de la Asamblea deben quedar debidamente documentadas
mediante Actas, siguiendo el procedimiento establecido en el
Reglamento Interno.
ARTÍCULO 11.- PAGO DE DIETAS Y OTRAS
EROGACIONES.- Queda prohibido al Instituto hacer
erogaciones o acordar beneficios de carácter económico a
favor de cualquier miembro de la Asamblea, so pena de la
responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.
CAPÍTULO III
DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS
ARTÍCULO 12.- DEL DIRECTORIO.- El órgano
superior de administración y ejecución, es el Directorio de
Especialistas del INJUPEMP, que para los efectos de esta
Ley se denomina El Directorio.
El Directorio está conformado por tres (3) miembros; a
cargo de uno de ellos debe estar la Presidencia del mismo.
Todos los Directores tienen el carácter de funcionario público,
deben desempeñar sus actividades a tiempo completo y no
pueden ocupar otro cargo remunerado, excepto los de carácter
docente y cultural, siempre que se ejerzan fuera de la jornada
laboral.
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El Director Presidente o su representante legal debe asistir
obligatoriamente a las sesiones de la Asamblea, ejerciendo el
cargo de Secretario de la misma; éste tiene voz pero no voto.
ARTÍCULO 13.- PROPUESTA, CALIFICACIÓN Y
SELECCIÓN DE LOS DIRECTORES.- La selección de
los Directores Especialistas tiene como objetivo mantener un
cuerpo multidisciplinario y colegiado de alta administración,
con adecuadas competencias para el correcto funcionamiento
de El Instituto.
El proceso de selección del Director Especialista Presidente
y de los Directores Especialistas, iniciará ocho (8) meses antes
de la finalización del período para el cual fue electo el Director
en funciones, para lo cual la Asamblea tiene un plazo de treinta
(30) días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio del
proceso de selección, para que mediante concurso contrate la
firma consultora que realizará el proceso de calificación de los
aspirantes a ocupar el cargo de Director Especialista.
Cada uno de los representantes de las instituciones o
entidades a que se refieren los numerales 4), 5) y 6) del Artículo
8, pueden proponer ante la firma consultora, en un plazo no
mayor a quince (15) días hábiles a partir de la contratación de
la firma, un máximo de dos (2) candidatos, por cada uno de
ellos, que reúnan los requisitos mínimos de Ley para
desempeñarse como Director Especialista del INJUPEMP.
Asimismo, la firma consultora contratada, en un plazo
máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su
contratación, debe iniciar un concurso público para la
calificación de los aspirantes a Directores Especialistas. Con
tal propósito y en un plazo no mayor a veinte y cinco (25) días
hábiles, después de iniciado el concurso público, deben recibir
los currículos y documentación de los aspirantes, para
adicionarlos a los candidatos propuestos de conformidad al
párrafo anterior, verificando que todos ellos acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 14
de esta Ley.
Una vez finalizado el plazo anterior, la firma consultora
debe proceder a evaluar a los concursantes en un plazo no
mayor a veinte (20) días hábiles, en lo relativo a su idoneidad
y experiencia, preparación académica, competencia necesaria
y otros aspectos establecidos en el Manual de Selección
respectivo. Aquellos concursantes que se encuentren dentro
de las inhabilidades de la Ley, o no obtengan la calificación
mínima requerida en el Manual de Selección, deben ser
considerados no elegibles y quedar fuera del concurso.
Efectuada la evaluación respectiva, la firma consultora debe
remitir a la Comisión un listado de los diez (10) candidatos
mejor calificados, para que en un plazo no mayor a veinte
(20) días hábiles, se pronuncien sobre las incompatibilidades
e inhabilidades establecidas en el Artículo 15 de la presente
Ley, así como sobre otros aspectos de especial relevancia que
pudiesen impedir el adecuado cumplimiento de lo establecido
en ésta y demás leyes aplicables.
Cumplido el plazo establecido en el párrafo anterior, la
firma consultora debe remitir oficialmente el respectivo informe
al Presidente de la Asamblea, quien debe convocar
inmediatamente a los demás miembros de la misma para
reunirse en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde la
convocatoria, con el objetivo de conocer el referido informe y
proceder a seleccionar al o los candidatos que se consideren
idóneos para el cargo. El informe de la firma consultora debe
contener el grupo de los seis (6) candidatos mejor calificados
y no objetados en el proceso. En caso que la lista de candidatos
con calificación favorable no supere el mínimo de seis (6),
debe repetirse el proceso anterior, según sea aplicable, con el
propósito de asegurar la transparencia e idoneidad del proceso
y de acuerdo a lo que establezca el Manual de Selección.
Los Directores Especialistas deben ser nombrados por la
Asamblea, la cual debe nombrar al Director Especialista
Presidente por un periodo de cuatro (4) años y a los demás
Directores Especialistas por un período de cuatro (4) años.
Todos los Directores Especialistas, incluyendo el Presidente,
pueden ser reelectos en sus cargos, hasta por un periodo más,
para lo cual deben someterse al mismo proceso de concurso y
selección establecido en el presente Artículo.
En caso que un Director Especialista desee optar al cargo
de Director Especialista Presidente, debe presentar al Instituto
su renuncia condicionada y participar en el proceso de
selección correspondiente. La renuncia condicionada tendrá
efecto sólo en caso que el Director Especialista resulte electo
para el cargo de Director Especialista Presidente, caso
contrario, deberá retomar sus funciones por el tiempo que le
restaba en el cargo de conformidad a lo establecido en su
nombramiento original como Director Especialista.
La Asamblea de Aportantes y Participantes para efectos
de vigilar el correcto procedimiento en la selección de los
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Directores Especialistas debe nombrar al menos dos (2)
personas naturales de reconocida honorabilidad, realización
humana y profesional, pertenecientes a organizaciones no
gubernamentales orientadas a promover la transparencia y/o
la lucha anticorrupción.
Las Centrales Obreras pueden nombrar una persona natural
o jurídica que los represente para vigilar el referido proceso
de selección.
ARTÍCULO 14.- REQUISITOS PARA SER DIREC-
TOR ESPECIALISTA.- Para ser Director Especialista, se
requiere:
1) Ser hondureño, mayor de treinta y cinco (35) años de
edad;
2) Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles;
3) No ser pariente de los miembros de la Asamblea ni del
Presidente de la República dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad;
4) No ser deudor moroso de la Hacienda Pública;
5) No tener antecedentes penales que puedan poner en duda
o menoscabo su honorabilidad y probidad personal;
6) No ser contratista o concesionario del Estado, apoderado
o representante para la explotación de riquezas naturales
o contratistas de servicios y obras públicas que se costéen
con los fondos del Estado, así como quienes por tales
conceptos tengan cuentas pendientes con éste;
7) Ser profesional universitario(a) con título emitido o
reconocido por la autoridad nacional competente, de
reconocida honorabilidad, idoneidad y competencia, con
grado mínimo de licenciatura, ingeniería, o equivalente;
8) Experiencia gerencial o de dirección y estudios
acreditados en las áreas de Administración, Banca,
Contaduría Pública, Finanzas, Derecho, Actuaría,
Economía, Gestión y Evaluación de Proyectos y/o
Derecho Social; y,
9) Presentar requisitos de Ley, así como la declaración
jurada sobre su habilitación y competencias profesionales,
técnicas y legales, para asumir el cargo.
ARTÍCULO 15.- INCOMPATIBILIDADES E
INHABILIDADES PARA SER MIEMBRO DEL
DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS.- No pueden ser
miembros del Directorio de Especialistas:
1) Quienes no reúnan alguno de los requisitos establecidos
en el Artículo anterior;
2) Los que tengan cuentas pendientes con el Estado;
3) Las personas a quienes se les haya comprobado
judicialmente participación en lavado de activos,
financiamiento al terrorismo y otras actividades ilícitas;
4) Los cónyuges o parientes entre sí dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad o quienes
tengan tal parentesco con el Presidente de la República,
el Presidente del Congreso Nacional, los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, los miembros de la
Asamblea, el Auditor Interno o los funcionarios claves
de El Instituto; así como con los miembros de la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y los miembros
de las Juntas Directivas de las Asociaciones enunciadas
en el Artículo 8) numerales 4), 5) y 6) de esta Ley;
5) Los directores, comisarios, auditores externos, asesores,
funcionarios administradores y accionistas mayoritarios
de una Institución de seguros, bancaria, valores o
pensiones supervisada por la Comisión;
6) Los funcionarios o empleados públicos o de cualquier
institución descentralizada o desconcentrada, mientras no
haya presentado su renuncia irrevocable o condicionada
a ser seleccionado;
7) Los que desempeñen un cargo de elección popular o sean
miembros de las Juntas Directivas de los partidos políticos;
8) Los deudores morosos de la Hacienda Pública como
consecuencia de la administración de fondos nacionales;
9) Los deudores morosos directos o indirectos y aquellos
cuyas obligaciones hubiesen sido absorbidas como
pérdidas por cualquier institución supervisada por La
Comisión;
10) Los concursados, fallidos o quebrados, mientras no hayan
sido rehabilitados y los que tengan juicios pendientes de
quiebra;
11) Quienes hayan sido condenados por delitos que impliquen
falta de probidad o hayan por delitos dolosos;
12) Los que hayan sido directores, gerentes, o ejecutivos de
cualquier institución supervisada por La Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) que hayan
incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por
ciento (20%) o más del mínimo requerido por la Ley; por
lo que hayan sido necesitados aportes extraordinarios del
Estado para su saneamiento; o que haya sido intervenida,
liquidada, o auto liquidada por incapacidad de
cumplimiento a lo requerido por la autoridad respectiva;
13) Quienes hayan sido sancionados administrativa o
judicialmente por su participación en faltas graves a las
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leyes y normas aplicables a instituciones supervisadas por
La Comisión;
14) Los que hayan participado directa o indirectamente en
infracción a esta Ley o a las demás leyes y normas que
rigen las instituciones supervisadas por La Comisión; y,
15) Los que por cualquier otra razón sean legalmente
inhabilitados para desempeñar dichas funciones.
Los nominados a integrar el Directorio de Especialistas,
deben presentar a la firma consultora respectiva, quien a su
vez debe entregar a la Comisión, una Declaración Jurada de
no estar comprendidos en los impedimentos establecidos en
el presente Artículo, durante el proceso de selección al que se
refiere el Artículo 13 de esta Ley.
No aplica a los Directores especialistas nombrados, ni en
el proceso de selección respectivo, lo dispuesto en el Artículo
23 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS).
Cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad
establecidas en el presente Artículo, no debe proceder el
nombramiento. Si la causal fuere sobreviniente, ésta da lugar a
la remoción permanente del que haya sido nombrado, sin
responsabilidad para el Instituto. En su caso la Comisión,
puede actuar de oficio o a petición de parte con el fin de
dictaminar sobre la inhabilidad, cuando la causal sea
sobreviniente. En dicho caso, la Comisión debe comunicar tal
hecho a la Asamblea para que proceda al nombramiento de un
nuevo Director Especialista, tomando como marco de
referencia el proceso establecido en el Artículo 17 de esta
Ley.
Los actos o convenios celebrados por el Director
Especialista previo a su inhabilitación, se reputan válidos hasta
tanto la Asamblea no se pronuncie al respecto.
ARTÍCULO 16.- SUSTITUCIÓN TEMPORAL DE
UN DIRECTOR ESPECIALISTA.- En caso de ausencia o
impedimento temporal de cualquiera de los Directores
Especialistas, lo debe sustituir, por el período correspondiente,
un gerente de área, de conformidad a lo que se defina en el
reglamento respectivo.
En caso que la sustitución temporal aplique para el cargo
del Director Presidente, lo debe sustituir en funciones uno de
los Directores Especialistas según designación que estimare la
Asamblea y éste a su vez será sustituido por el jefe o gerente
de área que se defina de conformidad al Reglamento
respectivo.
ARTÍCULO 17.- SUSTITUCIÓN DEFINITIVA DE
UN DIRECTOR ESPECIALISTA: Tiene lugar la remoción
definitiva de pleno derecho o sustitución de un Director
Especialista, cuando sobreviniere cualquiera de las causas
siguientes:
1) Cuando por sentencia Judicial firme, le sea imposible estar
en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
2) Cuando se haya comprobado en base a Ley, el
incumplimiento en sus funciones;
3) Cuando el Director Especialista dejare de concurrir por
tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las
sesiones del Directorio;
4) Cuando fallezca o estuviere imposibilitado en base a Ley
para ejercer el cargo;
5) Cuando concurran o sobrevengan, algunas de las
incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el
Artículo 15; y,
6) Cuando se compruebe su participación en actos
irregulares en los que exista o no conflicto de intereses y
que hubieren causado perjuicio a la Institución.
Corresponde a la Comisión, de oficio, a petición de parte,
o en aplicación del reglamento respectivo, declarar el
incumplimiento al que se refiere el numeral 2) anterior, así como
la certificación de la ausencia sin justificación comprendida en
el numeral 3), y cuando concurran o sobrevengan las
incompatibilidades e inhabilidades a las que se refiere el numeral
5), comunicar a la Asamblea para que proceda a realizar la
sustitución que corresponda.
En el caso de la sustitución o remoción definitiva de uno
de los Directores Especialistas, sea o no Presidente, debe
iniciarse un proceso de selección según lo indicado en el
Artículo 13 de esta Ley, en cuyo caso debe ser sustituido
temporalmente por el periodo que corresponda, por un gerente
de área. En caso de que dicha sustitución o remoción definitiva
proceda para más de un miembro, debe proceder la
intervención de El Instituto de conformidad al Decreto Ejecutivo
que para tales efectos se emita.
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ARTÍCULO 18.- ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
DEL DIRECTORIO DE ESPECIALISTAS.- Corres-
ponde al Directorio de Especialistas:
1) Cumplir y hacer cumplir, la Constitución de la República,
sus Leyes y Reglamentos, así como las resoluciones y
demás normas o directrices emitidas por los entes
contralores, fiscalizadores y Supervisores del Estado;
2) Dirigir el Instituto cumpliendo con las políticas y directrices
emanadas de la Asamblea, enmarcados en la Ley y sus
Reglamentos, procurando mantener una institución
financiera y actuarialmente sana y solvente;
4) Emitir, previo dictamen favorable de la Comisión, los
reglamentos necesarios para el adecuado funcionamiento
de El Instituto;
5) Aprobar los procesos y presentar ante la Asamblea,
siguiendo el debido proceso, los reglamentos, políticas,
estrategias y objetivos necesarios para el adecuado
desempeño de El Instituto y la debida gestión de los
riesgos;
6) Definir la estructura y organización de las dependencias
necesarias para el correcto funcionamiento de El Instituto,
con base al manual de puestos y salarios y los reglamentos
de la Institución;
7) Elaborar o modificar, los manuales, planes, directrices,
instructivos y otros lineamientos necesarios para el
adecuado funcionamiento institucional, siguiendo el debido
proceso establecido de conformidad a la Ley;
8) Informar a la Asamblea las valuaciones actuariales e
informes de auditorías realizadas por la Comisión, así
como los que presente otro órgano de control del Estado;
9) Presentar ante la Asamblea un informe semestral
comparativo entre los supuestos actuariales
recomendados por la Comisión para mantener la solvencia
Institucional y los índices reales observados en el Instituto,
para su conocimiento y resolución;
10) Presentar a la Asamblea, así como a los entes supervisores
y contralores del Estado, cualquier información, dato o
estudio que éstas le requieran;
11) Discutir y aprobar el presupuesto anual de gastos de El
Instituto, a más tardar treinta (30) días hábiles antes de la
fecha requerida para su presentación ante la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas, considerando
que el gasto administrativo no debe exceder los límites
prudenciales establecidos por la Comisión;
12) Elaborar dentro de los tres (3) primeros meses de cada
año, los Estados Financieros relativos al último ejercicio
económico del año inmediato anterior, de conformidad a
los lineamientos que establezca la Comisión en lo que
respecta a la presentación de dicha información;
13) Aprobar la apertura y/o cierre de oficinas en cualquier
lugar de la República, que sean necesarias para la atención
de los participantes, de conformidad a lo establecido en
la presente Ley;
15) Nombrar el Comité de Inversiones de El Instituto,
observando el debido cumplimiento de las Resoluciones
que en dicha materia emita la Comisión;
16) Preparar y presentar ante la Asamblea, dentro de los tres
(3) primeros meses de cada año, la Memoria Anual de
Labores de El Instituto, correspondiente al último ejercicio
administrativo y financiero;
17) Elegir, nombrar y remover de su cargo a los Gerentes,
Jefes de División, Jefes de Departamento y demás
personal, de conformidad con la estructura administrativa
que sea aprobada por la Asamblea;
18) Promover, sancionar y conceder licencias al personal a
su cargo de conformidad con la Ley y demás normas
pertinentes;
19) Definir las tasas de interés aplicables sobre los préstamos
hipotecarios y personales, de conformidad a lo establecido
en la presente Ley, con el propósito de asegurar que las
inversiones en préstamos con recursos del fondo
garanticen la capitalización adecuada de las reservas;
20) Nombrar a los miembros del Comité de Invalidez de El
Instituto;
21) Aprobar o denegar las Prestaciones Previsionales y el
otorgamiento de servicios que brinda el Instituto, previo
dictamen de la Gerencia o Jefe de División que
corresponda, de conformidad a lo contemplado en la
presente Ley y sus reglamentos;
22) Ordenar que anualmente se efectúen valuaciones
actuariales al Instituto y que éstas sean parte del informe
a la Nación a través de Memorias, o antes de cumplirse
este período si las circunstancias así lo ameritan, así como
la realización de otros estudios técnicos especializados,
que conlleven a mantener el equilibrio actuarial de El
Instituto;
23) Proponer para aprobación de la Asamblea, conocido el
dictamen técnico preliminar de la Comisión, los
anteproyectos de reformas a la presente Ley y sus
reglamentos, sobre la estructura de beneficios y servicios,
de gobierno institucional, o de ajustes a las contribuciones
que sean necesarias para cumplir los requerimientos de
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suficiencia, sostenibilidad y otras que sean necesarias para
mejorar el funcionamiento de El Instituto;
24) Vigilar el cumplimiento de la gestión administrativa, en
especial a lo relacionado a las bases actuariales que
sustentan los beneficios establecidos en la presente Ley;
25) Ejercer la representación legal de El Instituto, a través
del Presidente del Directorio de Especialistas, el que a
su vez puede delegarla con previa autorización de dicho
ente, en cualquiera de sus miembros o en su defecto en
un Gerente de Área;
26) Resolver y dictaminar sobre los asuntos que en debido
tiempo y forma, presenten para análisis los Gerentes de
Área o Jefes de División;
27) Aprobar la política de inversiones y su respectiva
reglamentación donde se establezcan límites y controles
a los riesgos asumidos;
28) Autorizar las inversiones de El Instituto, conforme a la
Ley y el Reglamento de Inversiones que emita la Comisión;
29) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás
directrices que se deriven de estudios, exámenes y demás
revisiones especiales realizadas por el Tribunal Superior
de Cuentas (TSC) y la Comisión;
30) Autorizar conforme a Ley, la adquisición, enajenación y
gravamen de los bienes de El Instituto y cualquier acto o
contrato sobre dichos bienes que persiga los fines propios
de la Institución;
31) Crear y estructurar comités especiales, para apoyar al
adecuado Gobierno Corporativo, con apego a lo
establecido en la Ley;
32) Aceptar herencias, legados o donaciones;
33) Impedir la manipulación, difusión o utilización en beneficio
propio o ajeno de la información privilegiada o
confidencial de uso interno;
34) Informar y comunicar debidamente a la Asamblea, la
Comisión y al Tribunal Superior de Cuentas (TSC) sobre
situaciones, eventos o problemas que afecten o pudieran
afectar significativamente al Instituto y las acciones
concretas para enfrentar y/o subsanar las deficiencias
identificadas;
35) Autorizar que se practiquen las revalorizaciones de las
pensiones, conforme a lo establecido en la presente Ley
y las demás directrices que al efecto emita la Comisión;
36) Mantener permanente monitoreo y seguimiento sobre la
aplicación correcta de los beneficios previsionales que
otorga el Instituto, conservando debidamente depurada
la base de datos de los afiliados, a fin de evitar el pago
indebido de prestaciones;
37) Proponer a la Asamblea un listado, de al menos cuatro
(4) candidatos escogidos mediante concurso, para ocupar
el cargo de Auditor Interno de El Instituto;
38) Informar periódicamente la situación de El Instituto a sus
afiliados y beneficiarios, de conformidad a los lineamientos
que establezcan los entes contralores del Estado y demás
leyes sobre la materia;
39) Proporcionar a la Asamblea las condiciones adecuadas
para que cumpla con sus funciones;
40) Presentar anualmente a la Asamblea un informe de
cumplimiento de todas sus obligaciones que por Ley les
son aplicables;
41) Evaluar anualmente el cumplimiento de los parámetros
básicos supuestos en las proyecciones actuariales y
presentar un informe de los resultados y las medidas
correctivas, si fuere el caso, a la Asamblea; y,
42) Las demás que le asigne la Asamblea, conforme a las
Leyes, reglamentos y resoluciones que les sean aplicables.
ARTÍCULO 19.- SESIONES ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS.- El Directorio debe celebrar
sesiones ordinarias por lo menos una vez a la semana y
extraordinarias siempre que haya asuntos urgentes que tratar
y sea convocada de oficio por el Director Especialista
Presidente, o a solicitud de los otros dos (2) Directores
Especialistas. En todo caso, la convocatoria debe realizarse a
todos sus miembros, especificando los asuntos a tratar.
ARTÍCULO 20.- VALIDEZ DE LAS SESIONES Y
SUS RESOLUCIONES.- Para que sean válidas las sesiones
del Directorio de Especialistas, es necesaria la asistencia de
todos sus miembros. Las resoluciones se deben tomar por
simple mayoría de votos.
Las sesiones del Directorio son privadas, salvo que por
alguna circunstancia especial el mismo Directorio dispusiere
lo contrario. El acta que se levante en cada sesión y las
resoluciones que se adopten, deben ser enviadas con la debida
antelación, a todos los miembros para su conocimiento,
ratificación y demás fines.
Las resoluciones que contravengan disposiciones legales,
son nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren
concurrido con su voto, son solidariamente responsables por
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los daños y perjuicios que causaren, sin menoscabo de las
sanciones administrativas y/o penales a que hubiese lugar.
Los miembros que voten en contra por no estar de acuerdo
con las resoluciones, no incurren en responsabilidad; sin
embargo, es necesario que conste su voto en contra indicando
las causas que lo motivan en el acta de la sesión en que hubiese
sido aprobado el asunto.
Los Directores Especialistas, no pueden abstenerse de
votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a
deliberación en el seno de dicho órgano de decisión y
deliberación, pero sí pueden votar en contra indicando las
causas que lo motivan, pudiendo modificar su voto en la
ratificación del acta en la próxima sesión.
ARTÍCULO 21.- DESEMPEÑO INDEPENDIENTE
DE FUNCIONES Y CONFLICTO DE INTERESES EN
SESIONES.- Los Directores Especialistas desempeñan sus
funciones con absoluta independencia y por lo mismo, son los
únicos responsables de su gestión. Por igual razón pesa sobre
ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.
Ningún Director Especialista debe intervenir ni conocer en
asuntos propios, de su cónyuge, o sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En
estos casos el Director Especialista involucrado debe comunicar
sus impedimentos al Directorio, y éste lo debe excluir de oficio,
en cuyo caso la sustitución debe realizarse de conformidad a
lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley.
ARTÍCULO 22.- OBSERVANCIA DE LAS LEYES.-
Al Presidente del Directorio de Especialistas, le corresponde
asegurar la observancia de las leyes y la regularidad de las
discusiones y de las votaciones; a tal efecto, puede suspender
la sesión cuando lo estimare procedente o necesario.
CAPÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ÓRGANOS
ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 23.- RESPONSABILIDAD DE LOS
MIEMBROS DEL DIRECTORIO Y DE LA ASAM-
BLEA.- Los miembros de la Asamblea y los Directores
Especialistas son civil, administrativa y penalmente
responsables por sus acciones y omisiones en el cumplimiento
de sus deberes y atribuciones, que impliquen contravenir las
disposiciones legales, reglamentarias o normativas que
correspondan y, en consecuencia, responden personalmente
por los daños o perjuicios que causen a la Institución y
solidariamente con ésta frente a terceros. En la misma
responsabilidad incurren los demás funcionarios y empleados.
También incurren en la responsabilidad establecida en el
párrafo anterior, quienes revelen o divulguen cualquier
información de carácter confidencial sobre asuntos
comunicados a la Institución o que en ella se hubieren tratado
y los que aprovechen tal información para fines personales en
perjuicio de la Institución o de terceros.
No está comprendida en el párrafo anterior, la información
legalmente requeridas por las autoridades judiciales y las demás
autorizadas por la Ley, ni el intercambio corriente de informes
confidenciales para el exclusivo propósito de proteger las
operaciones de El Instituto.
Quedan exentos de responsabilidad los miembros de la
Asamblea y Directores Especialistas que hayan manifestado
su disconformidad en el momento de la deliberación o
resolución del asunto o aprobación del acta.
TÍTULO III
PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DEL
INJUPEMP
CAPÍTULO I
PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 24.- RÉGIMEN ACTUARIAL Y
FINANCIERO.- El Régimen Financiero Actuarial de El
Instituto, es el de Prima Escalonada, el cual es un régimen
financiero que fija la contribución al mismo con incrementos
graduales periódicos, para asegurar el equilibrio actuarial de
la Institución.
En las valuaciones actuariales debe utilizarse una tasa
técnica que asegure que el cálculo actuarial de las obligaciones
futuras contempla la revalorización de las pensiones por
pérdida en su poder adquisitivo, asimismo, los estudios
actuariales deben realizarse conforme con las directrices y
normativa que emita la Comisión, sobre la Práctica Actuarial
en Instituciones de Previsión Social, en el marco general
establecido por la Asociación Actuarial Internacional y demás
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principios que regulen las mejores prácticas a nivel
internacional.
ARTÍCULO 25.- SOLVENCIA PATRIMONIAL.- Con
el propósito de lograr la solvencia del fondo, El Instituto debe
realizar el monitoreo actuarial continuo, para asegurar la
suficiencia de las reservas patrimoniales y de ser necesario
efectuar los ajustes, tanto de las variables paramétricas que
determinan la estructura de beneficios, incluyendo ajustes en
las tasas de interés de los préstamos concedidos a sus
participantes, como de las cotizaciones y aportaciones
establecidas.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18 numeral
22, la Comisión debe realizar valuaciones actuariales de
seguimiento de forma anual, a fin de verificar el cumplimiento
de los supuestos en que se sustenta el Insituto. Para dichas
valuaciones debe utilizarse una tasa técnica que asegure que el
cálculo actuarial de las obligaciones futuras contempla la
revalorización de las pensiones por pérdida en su poder
adquisitivo.
El ajuste de la tasa de contribución al Instituto, así como
de las variables paramétricas que determinan la estructura de
beneficios y requisitos de acceso, debe realizarse cada ocho
(8) años o antes si el Instituto así lo requiere sobre la base de
todos los participantes que a la fecha de ajuste no hayan sido
pensionados. Para tales efectos y cuando así sea necesario
para lograr la solvencia Institucional, el Directorio de
Especialistas debe presentar ante la Asamblea de Participantes
y Aportantes una propuesta de reforma a la Ley, misma que
debe estar basada en un estudio actuarial previamente validado
por la Comisión, a fin de que éste sea oficialmente entregado
mediante el proceso debido al Congreso Nacional, en un plazo
máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la
fecha en que el referido documento haya sido conocido por
parte de la Asamblea.
ARTÍCULO 26.- RECURSOS Y GASTOS DEL
INJUPEMP.- Las aportaciones, cotizaciones y demás
Recursos Económicos de El Instituto, están destinados
exclusivamente para cubrir el costo de las prestaciones que
éste concede, la constitución de las reservas técnicas y los
gastos de administración de El Instituto.
Los gastos de administración de El Instituto deben ser los
que correspondan a una estructura de gobierno corporativo
óptima, de acuerdo a su tamaño y gestión operativa, debiendo
reflejarse en la calidad y eficiencia de los servicios, así como
en la austeridad en el control de los gastos administrativos.
El incremento salarial anual que de forma general sea
aprobado, y que reciban los empleados de El Instituto, no
debe ser en ningún caso superior al cien por ciento (100%)
del porcentaje global del incremento a las pensiones, más dos
puntos porcentuales (2%) que puede ser otorgado vía
bonificación única o incremento, siempre que verdaderamente
sea el producto de una evaluación adecuada de méritos y
desempeño profesional.
Las convenciones colectivas deben ser revisables cuando
sobrevengan imprevistos y graves alteraciones de la normalidad
económica, financiera o actuarial de El Instituto. Cuando no
haya acuerdo entre las partes, acerca de la revisión fundada
en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo
decidir sobre ellas, y entre tanto estas convenciones siguen en
todo su vigor.
ARTÍCULO 27.- PATRIMONIO DEL INJUPEMP.-
El patrimonio de El Instituto es exclusivo para atender
prestaciones previsionales y servicios de los participantes, de
conformidad a lo establecido en la presente Ley, así como
para cubrir los gastos administrativos y operativos razonables,
acordes al otorgamiento de dichos beneficios.
El Patrimonio de El Instituto está constituido por:
1) Las aportaciones patronales;
2) Las cotizaciones personales;
3) Las cotizaciones de los participantes para cubrir el costo
de beneficios y servicios no contemplados en la Ley;
4) Los rendimientos e intereses obtenidos de las inversiones
realizadas;
5) El monto de las multas aplicadas por las sanciones
contempladas por la presente Ley; y,
6) Otros valores, herencias, legados o donaciones, que se
le asignen a El Instituto o que éste adquiera a cualquier
título.
ARTÍCULO 28.- PORCENTAJE DE APORTACIÓN
PATRONAL.- Las Instituciones incorporadas al Instituto, en
su carácter de patrono, debe aportar por cada uno de sus
participantes activos, el doce punto cinco por ciento (12.5%)
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del Salario Sujeto de Contribución, incluyendo el décimo tercer
y décimo cuarto mes.
En ningún caso el monto de la aportación patronal por
cualquier participante activo debe ser inferior al cuatro por
ciento (4%) del Salario de Referencia establecido en la presente
Ley. En los casos en que se realice esta aportación mínima,
para el cálculo del SBM se debe utilizar el sueldo que se
obtenga de la aportación realizada.
El cálculo del valor resultante como límite mínimo de la
aportación patronal, del párrafo anterior, debe ser readecuado
anualmente, en los primeros tres (3) meses de cada año,
utilizando para tales fines la variación interanual observada en
el índice de precios al consumidor (IPC) que publique la
autoridad competente.
ARTÍCULO 29.- PORCENTAJE DE COTIZACIÓN
INDIVIDUAL.- El participante que se encuentra en servicio
activo, debe cotizar mensualmente, el siete por ciento (7%)
de su Salario Sujeto de Contribución. Este porcentaje se
incrementará en cero punto cinco puntos porcentuales (0.5%)
cada dos (2) años hasta llegar a un porcentaje de cotización
del nueve punto cinco por ciento (9.5%), iniciando a partir de
enero del 2017.
ARTÍCULO 30.- COTIZACIÓN VOLUNTARIA.-
Cada uno de los participantes activos que pasen a condición
de suspenso, tienen derecho a continuar siendo protegidos por
El Instituto bajo la figura de participante voluntario, siempre y
cuando lo comuniquen formalmente a El Instituto dentro del
primer año posterior a la fecha de su última cotización. En tal
caso los participantes voluntarios pueden optar por una de las
modalidades siguientes:
1) Cobertura completa por Invalidez, Vejez y Muerte (IVM):
consiste en mantener los beneficios de IVM iguales a los
que gozaba el participante en su condición de cotizante
activo. En tal caso, debe pagar por cuenta propia sus
cotizaciones individuales y las aportaciones patronales
correspondientes, de conformidad a lo establecido en los
artículos 28 y 29, y como base máxima de cálculo, el
salario sujeto de contribución del participante en el
momento previo al cese de labores, ajustado por inflación
de acuerdo a los lineamientos que para tales efectos
establezca El Instituto; y,
2) Cobertura limitada por Invalidez y Muerte: Consiste en
obtener de El Instituto una cobertura sólo para los riesgos
de Invalidez y Muerte. En tal caso, el participante debe
pagar una tasa de cotización de acuerdo al costo de la
cobertura solicitada, utilizando como base máxima de
cálculo, el salario sujeto de contribución del participante
en el momento previo al cese de labores ajustado por
inflación de acuerdo a los lineamientos que para tales
efectos establezca El Instituto. Mientras el participante
esté cubierto por esta cobertura, no genera acumulación
ni acreditación de derechos adicionales en concepto de
pensiones por vejez.
El Directorio de Especialistas, de conformidad a los
procedimientos establecidos en la presente Ley y sus
reglamentos, debe determinar el plazo, la forma, periodicidad
y tasas de cotización a pagar para cada una de las coberturas
establecidas anteriormente.
No Tienen derecho a cobertura completa o limitada según
lo expuesto en los numerales anteriores, aquellos participantes
que se encuentren en mora superior a noventa (90) días
calendario. A partir de ese momento el participante debe ser
nuevamente considerado en suspenso y tendrá un plazo no
mayor a seis (6) meses calendario, para ponerse al día.
Vencido dicho plazo, sin haber realizado los pagos
correspondientes, el participante perderá su derecho a cotizar
en condición de participante voluntario.
ARTÍCULO 31.- COTIZACIONES Y APORTA-
CIONES INDEBIDAS.- Las cotizaciones y aportaciones
indebidas recibidas por El Instituto no constituyen ningún nexo
o vínculo jurídico para generar expectativas de derecho a un
participante del mismo.
En el caso que por un error u omisión administrativa, se
hubieren enterado a El Instituto aportaciones patronales y
cotizaciones individuales generadas por servicios prestados
con carácter interino o temporal, las mismas no habrán de
reconocerse para acreditación de tiempo de servicio, por lo
consiguiente, se deben considerar como retenciones indebidas
y reintegradas o restituidas a quienes las hubieren efectuado,
reconociendo sobre los mismos la tasa de interés que para
tales efectos determine el Directorio de Especialistas.
Si por consolidación de sueldos, el Salario Sujeto de
Contribución excede el máximo establecido en el Artículo 2,
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numeral 24), el excedente resultante de la cotización y
aportación efectuada debe ser considerada indebida,
provocando la devolución proporcional de la misma según
corresponda, con sus respectivos intereses.
CAPÍTULO II
RECAUDACIONES DE APORTACIONES,
COTIZACIONES Y CUOTAS DE PRÉSTAMOS
ARTÍCULO 32.- REGISTRO, ACREDITACIÓN Y
DEPÓSITO DE LAS APORTACIONES.- El monto de las
aportaciones patronales a cargo de las Instituciones
incorporadas a El Instituto debe ser cancelado directamente
al mismo, o bien a través de la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, en los primeros veinte (20) días
siguientes al pago de los salarios del mes que corresponda,
sobre la base de las partidas presupuestarias aprobadas y
sujetas de ajustes conforme las efectivas cotizaciones
personales devengadas.
El depósito debe efectuarse a El Instituto o en la Institución
Bancaria que al efecto éste designe.
ARTÍCULO 33.- DEDUCCIÓN DE LAS COTIZA-
CIONES.- El monto de las cotizaciones a cargo de los
participantes activos, debe deducirse de oficio del importe total
de sus salarios percibidos y las Instituciones incorporadas
deben efectuar el pago en efectivo a El Instituto o en la
Institución Bancaria que éste designe. El plazo de pago no
debe exceder en ningún momento al período establecido para
las aportaciones patronales referido en artículo anterior.
ARTÍCULO 34.- CONSOLIDACIÓN DE SALARIOS
PARA APORTACIONES Y COTIZACIONES.- Cuando
un participante desempeñe dos o más cargos en una o varias
de las Instituciones incorporadas a El Instituto, los patronos y
los participantes activos, deben aportar y cotizar
respectivamente, por el total de los salarios asignados en las
planillas de pago respectivas. Si el Salario Sujeto de
Contribución excede lo establecido como máximo en el
Artículo 2, numeral 24), el excedente resultante de la cotización
y aportación efectuada debe ser considerada indebida,
provocando la devolución proporcional de la misma según
corresponda, con sus respectivos intereses y en observancia
del Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 35.- PAGO DE PRÉSTAMOS Y OTRAS
OBLIGACIONES, MEDIANTE RECAUDACIÓN PA-
TRONAL.- Las deducciones por concepto de préstamos
concedidos por El Instituto, así como otras obligaciones
establecidas en esta Ley y sus reglamentos, se deben realizar
de oficio por los patronos respectivos y recaudadas, pagadas
y transferidas en la misma forma que las cotizaciones.
ARTÍCULO 36.- REMISIÓN DE COMPRO-
BANTES.- Los patronos deben notificar a El Instituto dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a la realización del pago,
la documentación soporte, que debe incluir cuando menos la
nómina en que consten las aportaciones, cotizaciones y cuotas
de préstamos respectivos. Para esta notificación deben
utilizarse los mecanismos tecnológicos aprobados por El
Instituto.
ARTÍCULO 37.- RECARGO POR MORA EN
APORTACIONES, COTIZACIONES Y OTRAS
OBLIGACIONES: Sin perjuicio de la responsabilidad legal
y de las sanciones a que haya lugar, los patronos que no
efectuaren el depósito de las aportaciones, cotizaciones, así
como el traslado de las cuotas por pago de préstamos y otras
obligaciones establecidas en esta Ley, en el término de los
Artículos 32, 33 y 35 de la presente ley, deben pagar sobre el
saldo deudor, una tasa efectiva del dos por ciento (2%)
mensual, capitalizable, desde el momento en que se generaron
las aportaciones y cotizaciones. Lo anterior, en concepto de
reconocimiento por la pérdida de oportunidad generada a El
Instituto por el retraso en el pago.
ARTÍCULO 38.- RESPONSABILIDAD DE LOS
PATRONOS Y DE EL INSTITUTO: Los patronos deben
notificar a El Instituto todos los cambios laborales de sus
empleados incluyendo altas, bajas, modificaciones de salario
que se originen, y otros que pudiesen alterar sus derechos y
obligaciones respecto al Instituto.
El Instituto debe notificar a los patronos sobre cualquier
crédito concedido a sus empleados, así como de las
condiciones de pago convenidas, incluyendo saldo, plazo y
cuota de amortización respectiva, a fin de que éstos realicen
las retenciones respectivas y procedan al traslado de las
mismas. De igual forma, se debe notificar a los patronos
respecto de cualquier otra obligación del participante y de las
condiciones de pago aplicables para que dichas Instituciones
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procedan a efectuar las retenciones y trasladen las mismas al
Instituto.
Los patronos deben cancelar a El Instituto sus
aportaciones, retenciones y otros adeudos como patrono, de
conformidad a lo que establece la presente Ley, reglamentos
o convenios de pago efectuados en el contexto de la misma.
Es responsabilidad de El Instituto gestionar ante el Patrono,
el cobro de todas las cantidades adeudadas estableciendo,
según sea el caso, el convenio de pago respectivo o bien
exigiendo el pago mediante el procedimiento legal que
corresponda.
Las Instituciones incorporadas son responsables, según
corresponda, del pago de cotizaciones y otras obligaciones
que dejen de deducir de los salarios de los participantes
correspondientes. Asimismo, lo son respecto al pago de las
cuotas de préstamos que dejen de deducir, una vez que hayan
sido notificados por El Instituto.
CAPÍTULO III
RESERVAS E INVERSIONES
ARTÍCULO 39.- CONSTITUCIÓN DE RESERVAS.-
Para garantizar el pago de las prestaciones, se constituye las
reservas siguientes:
1) Reserva para las pensiones por conceder en concepto
de invalidez, vejez y muerte, correspondientes a los
participantes activos;
2) Reserva para las pensiones por conceder en concepto
de invalidez, vejez y muerte, correspondientes a los
participantes voluntarios;
3) Reserva para las pensiones concedidas u otorgadas, en
concepto de invalidez, vejez y muerte, correspondiente a
todos los pensionados directos y beneficiarios declarados;
4) Reserva para el beneficio de Separación;
5) Reservas por participantes inactivos;
6) Reserva General, destinada a facilitar la estabilización de
las Pensiones para mejorar las prestaciones que El Instituto
otorga, cuando una revisión actuarial lo justifique, y a
cualquier otro fin que sirva para cumplir en mejor forma
los objetivos de El Instituto; y,
7) Otras que sean necesarias y aprobadas por el Directorio
de Especialistas, con el objeto de promover la
transparencia Institucional y registrar adecuadamente los
recursos del Fondo.
Las reservas anteriores y los activos que las respalden,
son exclusivas para los fines previstos en los numerales antes
descritos, por tanto, ni las reservas ni los activos de El Instituto
que respaldan su patrimonio, deben ser utilizadas para el pago
de multas, ni enajenadas o embargadas, en todo o en parte de
ellas, salvo para el pago de los beneficios previsionales que
contempla la Ley. Esta disposición, debe ser explícitamente
establecida en todos los contratos que suscriba El Instituto.
ARTÍCULO 40.- INVERSIÓN DE LOS RECURSOS
ECONÓMICOS DE EL INJUPEMP: Los fondos de El
Instituto deben invertirse procurando el equilibrio óptimo entre
seguridad, rentabilidad y liquidez.
En igualdad de las condiciones anteriores, se debe dar
preferencia a aquellas inversiones que representen ventajas y
contribuyan al beneficio socioeconómico de los participantes,
así como inversiones rentables en obras de infraestructura que
sean generadoras de riqueza y desarrollo socioeconómico para
el país, siempre que no vaya en detrimento de la situación
actuarial y financiera de El Instituto.
En todo caso, las inversiones del Fondo deben realizarse
atendiendo los límites y demás directrices establecidas en el
Reglamento de Inversiones que para tales efectos emita la
Comisión.
ARTÍCULO 41.- COMITÉ TÉCNICO DE INVER-
SIONES.- Con el propósito de orientar y programar las
inversiones, así como proponer la política respectiva se
establece el Comité Técnico de Inversiones.
Para efectos de inversión de los recursos económicos de
El Instituto, se debe actuar en concordancia con lo que
dispongan las Leyes, reglamentos y normativas que, sobre
política de inversiones, sean aplicables a los Institutos de
Previsión Públicos.
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ARTÍCULO 42.- TASAS DE INTERES Y LÍMITES
MÁXIMOS SOBRE PRÉSTAMOS: El Directorio de El
Instituto debe establecer las tasas de interés a cobrar sobre
los préstamos que se otorguen con reservas del Fondo, mismas
que deben ser definidas como tasas variables en los contratos
respectivos.
Con tal propósito y con el objetivo de asegurar que las
inversiones en préstamos con recursos del fondo garanticen la
capitalización adecuada de las reservas, en ningún caso la tasa
de interés aplicable sobre los préstamos hipotecarios y
personales, debe ser inferior al cuatro por ciento (4%) real ni
inferior a la tasa real generada por los bonos garantizados por
el Estado a ciento ochenta (180) días plazo, en caso de no
existir estos, se debe tomar como referencia los de plazo
próximo mayor más cercano. Asimismo, las tasas de interés
de los préstamos hipotecarios y personales otorgados no
deben ser inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de las
tasas promedio de los últimos doce (12) meses que cobre el
sistema bancario nacional privado, sobre la cartera de vivienda
y consumo, respectivamente.
Las condiciones de los préstamos a otorgar, en cuanto a
plazo, tasa, monto, garantías y capacidad de pago, deben ser
definidas conforme a lo establecido en los Reglamentos de
Préstamos Personales e Hipotecarios respectivamente,
instituyéndose además los parámetros a seguir en el caso de
aquellos afiliados de reciente afiliación a El Instituto.
El Instituto y la Comisión, deben velar porque las
condiciones del financiamiento sean favorables, pero acordes
y dinámicas con respecto al mercado. Evitando en todo caso,
el sobreendeudamiento y procurando la consolidación eficaz
y oportuna de las deudas de los participantes, a través de
programas de consolidación crediticia, complementados con
centrales de información que permitan transparentar las
operaciones de deuda de los prestatarios.
ARTÍCULO 43.- COBERTURA DE LAS INVER-
SIONES EN PRÉSTAMOS.- El Instituto, como responsable
de la administración del Fondo, debe garantizar que las
inversiones en préstamos se realicen dentro del marco de
seguridad y liquidez. Con tal propósito debe establecer los
mecanismos necesarios para que exista, con cargo a los
prestatarios, una cobertura propia o contratada sobre los
saldos de los préstamos, tendente a proteger dichas inversiones
contra los riesgos asociados a la muerte y daños físicos a las
propiedades.
En caso que la cobertura en mención sea contratada a
través de un seguro privado, estos servicios deben ser licitados
conforme lo establezcan la Ley de Contratación del Estado,
sus reglamentos y demás disposiciones que al efecto emitan
los entes contralores del Estado, considerando la especialidad
de la situación.
En todo caso la cobertura propia o la contratada, deben
enmarcarse en los parámetros técnicos que al efecto fije la
Comisión.
ARTÍCULO 44.- CUSTODIA, CONTROL Y SEGUI-
MIENTO DE TITULOS VALORES.- Los títulos valores
representativos de inversiones de los Recursos del Fondo,
deben estar bajo custodia de una Institución autorizada por el
ente regulador y supervisor pertinente, expresamente para el
depósito y custodia de valores.
El Instituto debe contar con un registro de los títulos valores
que mantiene en custodia, el que debe estar respaldado por la
documentación respectiva. En caso de extravío de un título
valor, El Instituto debe comunicarlo por escrito a la Comisión
en el término de quince (15) días hábiles contado a partir del
día del extravío, quedando sujeto el Directorio o el funcionario
responsable a las sanciones administrativas y penales
establecidas en la Ley.
Con el propósito de evitar la pérdida de respaldo
documental de los créditos registrados, así como un incorrecto
cálculo de amortización de los créditos otorgados, la Comisión
debe dar el seguimiento anual y mantener la vigencia del
respaldo informático, contable y financiero respectivo.
TITULO IV
DE LAS PRESTACIONES Y SERVICIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 45.- PRESTACIONES Y SERVICIOS DE
EL INSTITUTO.- Los beneficios que otorga El Instituto se
dividen en Prestaciones y Servicios.
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Las prestaciones son las pensiones y demás beneficios
previsionales que otorga El Instituto en base a su objetivo
primordial para el cual fue creado. Representan los derechos
adquiridos por los participantes cuando concurran las
condiciones y se cumplan los requisitos establecidos en la Ley
y sus reglamentos. Las prestaciones se deben otorgar tomando
en consideración la edad, los años de servicio, los salarios
devengados y cotizados y el tiempo de cotización.
Los servicios son los que presta El Instituto a sus
participantes, tales como préstamos a los participantes, los
cuales no representan el pago de una prestación económica
obligatoria por parte del mismo con respecto a sus
participantes. El otorgamiento de dichos servicios está sujeto
a la buena situación financiera de El Instituto, por lo que no
pueden otorgarse los mismos en menoscabo de la solvencia
patrimonial de éste.
ARTÍCULO 46.- ACREDITACIÓN DE AÑOS DE
SERVICIO: Los años de servicio acreditados de los
participantes deben ser comprobados por El Instituto conforme
a los registros de años efectivamente trabajados y debidamente
cotizados y aportados al mismo, en su base de datos.
Es necesaria la certificación emitida por la autoridad
competente respecto a los años cotizados, pero no suficiente
para que El Insituto resuelva una petición.
No se debe considerar para efecto del cálculo de pensiones
o cualquier tipo de beneficios o servicios, los años de servicio
que no sean efectivamente trabajados y cotizados conforme a
la presente Ley.
En caso que existan diferencias entre la base de datos del
Instituto y la base de datos establecida por la autoridad
competente, cualquiera de las partes, de acuerdo a su interés,
puede exigir nuevas pruebas para la acreditación de años de
servicio a la dependencia respectiva. Conocidas dichas pruebas
el Directorio de Especialistas debe resolver sobre las mismas,
emitiendo el dictamen correspondiente.
CAPITULO II
DESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES Y SERVICIOS
ARTÍCULO 47.- PRESTACIONES Y SERVICIOS A
PROVEER POR EL INJUPEMP.-El Instituto debe proveer
a sus participantes las siguientes Prestaciones:
1) Pensión por Vejez;
2) Pensión y Auxilio por Invalidez;
3) Pensión por Sobrevivencia;
4) Gastos por Auxilio Fúnebre; y,
5) Transferencia de Valores Actuariales o Separación de El
Instituto;
De acuerdo a su capacidad financiera y Actuarial, El
Instituto puede brindar los siguientes servicios:
1) Préstamos Hipotecarios; y,
2) Préstamos Personales.
El pago de estos beneficios debe ser asumido por El
Instituto con cargo a sus propios fondos y en razón de las
cotizaciones efectuadas por este concepto por los
participantes.
ARTÍCULO 48.- MODIFICACIÓN O INSTI-
TUCIÓN DE NUEVOS BENEFICIOS.- El Directorio de
Especialistas, de acuerdo con los objetivos institucionales, en
estricto apego a la Ley y en consideración a las necesidades
de los participantes del Instituto, puede contratar planes de
asistencia médica para éstos, así como el otorgamiento de otras
prestaciones o servicios no especificados o establecidos en
esta Ley, siempre que las mismas sean enteramente financiadas
con aportaciones y cotizaciones adicionales a las establecidas
en los Artículos 28 y 29 de la presente Ley, a través de un
régimen actuarial y financieramente sostenible en el tiempo.
Previo a la modificación o creación de cualquier prestación
o servicio, diferentes a los establecidos en la presente Ley y
sus reglamentos, el Directorio de Especialistas debe solicitar
el dictamen favorable de la Comisión, para lo cual está
obligado a presentar ante dicho ente supervisor, un estudio
financiero y actuarial que garantice la viabilidad técnica y legal
de la propuesta.
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 138-1971 — Ley de Jubilaciones y Pensiones para los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo
Congreso Nacional
CAPITULO III
PENSIÓN POR VEJEZ
ARTÍCULO 49.- DE LA PENSIÓN POR VEJEZ O
JUBILACIÓN.- Es la renta mensual, que se hace efectiva a
todo participante que cumpla con los requisitos mínimos
establecidos en la Ley.
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Para los participantes que estén activos o en suspenso a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se le deben
aplicar los requisitos mínimos especiales de edad y tiempo de
servicio, que se establecen en el Artículo 121, sin perjuicio de
lo cual, queda entendido que lo antes dicho no aplica a los
empleados y funcionarios que a la fecha de entrar en vigencia
hayan calificado para el beneficio de jubilación, quedando
sujeto al régimen legal anterior.
Para los participantes de El Instituto que se afilien a éste
una vez que haya entrado en vigencia la presente Ley, deben
acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; y,
2) Acreditar un mínimo de veinte (20) años de cotización a
El Instituto, como afiliado cotizante al ramo de vejez.
Para los efectos del numeral 2), se debe considerar que ha
cumplido con el tiempo mínimo de servicio acreditado, aquel
participante que haya laborado una jornada mínima de trabajo
de seis (6) horas laborables diarias, lo cual debe determinarse
al momento de hacer el cálculo respectivo. En caso que las
horas diarias de su jornada laboral sea menor al número de
horas antes indicado, el tiempo acreditado se debe multiplicar
por un factor de corrección actuarial y no se debe aplicar el
límite mínimo establecido para el salario base mensual.
ARTÍCULO 50.- DERECHO A LA ANTICIPACIÓN
DE PENSIÓN.- Los participantes que hayan cumplido con
el mismo tiempo de servicio indicado, en el numeral 2) del
Artículo 49, pueden solicitar la anticipación del beneficio de
pensión por vejez, siempre que la edad del participante sea
superior o igual a cincuenta y ocho (58) años, ajustando la
misma con un descuento del seis por ciento (6%) por cada
año de anticipación.
No será posible la anticipación de la pensión por vejez,
cuando la pensión resultante, después de haber aplicado el
descuento mencionado en el párrafo anterior, sea menor a la
pensión mínima establecida en la presente Ley.
Por vía de excepción, pueden jubilarse anticipadamente,
sin ajuste actuarial del monto a otorgar, aquellos participantes
que al cumplir la edad de cincuenta y cinco (55) años, cuenten
con un tiempo de servicio mínimo de diez (10) años, laborados
en los Centros y Hospitales Neurosiquiátricos que, por razón
de su ocupación profesional en el puesto de trabajo
desempeñado, mantengan contacto personal directo y
permanente con los pacientes. Para los participantes técnicos
en radiología, instrumentistas quirúrgicos, fisioterapistas y
anestesistas que se vinculan directa y permanentemente en las
labores referidas localizadas en los Centros y Hospitales del
Estado el tiempo mínimo será de diez (10) años consecutivos.
El contacto personal directo y permanente, así como la
exposición directa y permanente antes señaladas, deben ser
calificados de conformidad al Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 51.- RETIRO OBLIGATORIO POR
VEJEZ.- La Institución incorporada que funja como patrono
de determinado participante activo, podrá solicitar al Directorio
de El Instituto, el retiro obligatorio del participante, cuando lo
considere necesario en base a un juicio objetivo fundamentado
por en criterios médicos sobre el deterioro de la capacidad
funcional y laboral del mismo. Para tales efectos, el participante
debe haber cumplido los requisitos mínimos establecidos en el
Artículo 49 de la presente Ley.
Asimismo, el participante sujeto del retiro obligatorio está
obligado a someterse a los exámenes y análisis que determine
el Comité de Invalidez de El Instituto, quien debe dictaminar
sobre la procedencia o no de la petición, para que el Directorio
de Especialistas resuelva sobre el caso.
ARTÍCULO 52.- MONTO DE LA PENSIÓN POR
VEJEZ.- El monto de la pensión por jubilación, bajo la
modalidad de Renta Vitalicia Ordinaria, será el resultante de
multiplicar el Salario Base Mensual por un porcentaje
determinado en función de los años de servicio debidamente
acreditados.
El porcentaje antes señalado se calcula considerando una
base de cuarenta por ciento (40.0%) por los primeros quince
(15) años de servicio acreditados y dos punto setenta y cinco
por ciento (2.75%) por cada año adicional a los primeros
quince (15) años. El porcentaje total no puede exceder el
ochenta por ciento (80%).
Sin perjuicio de lo anterior, una vez que el participante
haya adquirido el derecho a la pensión por vejez según lo
establece en el Artículo 49 de la presente Ley, por cada año
de servicio que se acredite en exceso, se acumulará un cuatro
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por ciento (4%), en lugar del dos punto setenta y cinco por
ciento (2.75%) antes señalado. En este caso, el porcentaje
total no puede exceder del noventa por ciento (90%).
Se debe considerar en los años de servicio acreditados
los que aportó el patrono y cotizó el participante, continuos o
alternos, para conformar su derecho a la jubilación. No se
considera como años de servicio los cotizados como
participante voluntario para cubrirse únicamente por el riesgo
de muerte e invalidez en El Instituto.
ARTÍCULO 53.- PENSIÓN DIFERIDA.- Los partici-
pantes en suspenso y voluntarios que aún no hayan cumplido
la edad mínima de Retiro pero tengan acreditados quince (15)
o más años de Servicio en El Instituto, tendrán derecho a
solicitar su jubilación a partir del momento en que cumplan la
edad mínima de retiro que establezca la Ley.
ARTÍCULO 54.- RECONOCIMIENTO DE FRAC-
CIONES DE AÑO.- Para los efectos del cómputo de la
Pensión por Jubilación, después de acreditar el mínimo de
quince (15) años de servicio, la fracción de tiempo mayor a
seis (6) meses de servicio en el último año de trabajo, se
considera como año completo.
CAPITULO IV
PENSIÓN POR INVALIDEZ
ARTÍCULO 55.- PRESTACIÓN POR INVALIDEZ.-
Es la que hace efectiva El Instituto, a aquel participante que
conforme a las disposiciones de la Ley haya sido declarado
inválido total y permanentemente.
La prestación económica pagadera a los participantes que
sean declarados inválidos total y permanentemente, debe ser
determinada como las suma de los siguientes conceptos:
1) Pensión mensual equivalente al setenta por ciento (70%)
del SBM con período garantizado de diez (10) años,
siempre y cuando persista el estado de invalidez antes
referido: y,
2) Pago único de doce (12) veces el monto mensual de la
renta que le corresponda. En ningún caso el monto anterior
puede ser inferior a quince (15) salarios mínimos promedio
ni superior a setenta (70) salarios mínimos promedio,
establecidos al momento de entrada en vigencia de la
presente Ley, y readecuado con base a la variación
interanual observada en el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que publique la autoridad competente.
Adicional a las cantidades descritas en los numerales 1) y
2), El Instituto debe reembolsar los gastos de los exámenes y
del dictamen de Invalidez en que hubiese incurrido el
participante que haya sido declarado como inválido total y
permanente.
Sin perjuicio de la responsabilidad laboral que corresponda
al patrono y previa solicitud expresa del participante
incapacitado, el Directorio de Especialistas, puede autorizar
el otorgamiento total o parcial del auxilio al que se refiere el
numeral 2) anterior, en los casos de participantes incapacitados
parcialmente, que hayan sido reintegrados o reubicados
conforme al Artículo 58. Para tales efectos debe contar con el
dictamen favorable del Comité de Invalidez, con el objetivo
de que el participante tenga acceso a procedimientos
quirúrgicos, terapias, compras de medicamentos, equipos
especiales y cualquier otro gasto orientado a mejorar su
capacidad funcional y laboral.
ARTÍCULO 56.- DERECHO AL BENEFICIO POR
INVALIDEZ.- Tiene derecho a una Pensión por Invalidez, el
participante activo, voluntario o en suspenso, que cumpla con
el Período de Calificación, a quien le sobrevenga una situación
de incapacidad total y permanente, física o mental, mediante
la cual el individuo haya perdido más del sesenta y cinco por
ciento (65%) de su capacidad funcional, que impida el normal
desempeño de sus funciones o labores.
Para cumplir el Período de Calificación por Invalidez al
que se refiere el párrafo anterior, es necesario haber cotizado
treinta (36) meses, en tiempo y forma, dentro de los últimos
seis años que precedan a la fecha de la causa que dio origen al
beneficio que corresponda o bien la fecha en que se acredite
la condición de incapacidad total y permanente.
ARTÍCULO 57.- VALIDACIÓN DE LA CONDI-
CIÓN DE INVALIDEZ.- La validación y acreditación del
estado de Invalidez de un participante, está a cargo del Comité
de Invalidez de El Instituto.
La sola presentación de la respectiva solicitud, así como
la evaluación por parte del Comité de Invalidez del Instituto,
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es presunción el estado o situación de Invalidez del peticionario.
Para que el Comité de Invalidez del INJUPEMP resuelva
favorablemente una petición del beneficio de invalidez, es
necesario pero no suficiente, la presentación del dictamen
emitido por parte del Comité de Invalidez de el Instituto
Hondureño del Seguro Social (IHSS) o cualquier otra
Institución asistencial del Estado, documento que debe ser
acompañado al historial médico que compruebe las
circunstancias que causaron el estado de invalidez del
participante.
En caso de que existan diferencias sustanciales entre el
Dictamen emitido por el Comité de Invalidez del IHSS y el
Dictamen emitido por el Comité de Invalidez del INJUPEMP,
el Directorio conformará un nuevo Comité ad-hoc con tres
(3) miembros especialistas diferentes a los originalmente
consultados, y el Jefe de la División de Beneficios, a fin que se
estudien ambas posiciones e informe sobre el caso. Una vez
conocido el respectivo dictamen, el Directorio debe resolver
conforme a lo concluido en el mismo.
ARTÍCULO 58.- INVALIDEZ PARCIAL Y REUBI-
CACIÓN DEL PARTICIPANTE.- Cuando sobrevenga una
incapacidad parcial y permanente, es decir, que el participante
no haya perdido más del sesenta y cinco por ciento (65%) de
su capacidad funcional, o cuando el Pensionado recupere su
capacidad para reincorporarse al servicio activo, el Directorio
debe gestionar su reintegro o reubicación a través de la
Institución que corresponda, a fin que el participante tenga la
opción de laborar en una plaza o cargo, de acuerdo a sus
circunstancias, generando una remuneración al menos igual a
la que percibía antes de la declaratoria de la incapacidad.
ARTÍCULO 59.- IMPROCEDENCIA DEL BENE-
FICIO POR INVALIDEZ.- No se pueden conceder las
prestaciones de Pensión y Auxilio por Invalidez en los casos
siguientes:
1) Cuando la Invalidez haya sobrevenido antes de su fecha
de ingreso al INJUPEMP;
2) Cuando el participante se rehúse a la posibilidad de ser
reubicado según lo dispuesto en el Artículo 58 de esta
Ley;
3) Cuando la invalidez sea declarada una vez cumplidos los
requisitos mínimos para jubilarse; y,
4) Cuando la Incapacidad total y permanente haya
sobrevenido al participante sin acreditar el Período de
Calificación establecido en la presente Ley, o después
de haber cumplido los cincuenta y seis (56) años de edad.
No aplica la improcedencia establecida en el numeral 4)
del presente Artículo, a los participantes activos o voluntarios
cuya invalidez se derive de un accidente o enfermedad de
origen laboral, siempre que así fuese corroborado y
dictaminado como tal por el Comité de Invalidez.
ARTÍCULO 60.- PRÁCTICA DE EVALUACIONES
MÉDICAS Y REVOCACIÓN DEL BENEFICIO POR
INVALIDEZ.- El participante que estuviera disfrutando de
un beneficio por incapacidad, está obligado a someterse a
cuántos exámenes médicos se le exigieren por parte del Comité
de Invalidez del INJUPEMP, para determinar el estado de
salud y grado de incapacidad.
Si el pensionado rehusare someterse a las evaluaciones
médicas que se le indiquen o bien, si como resultado del
examen se determinase que el pensionado se ha recobrado de
su incapacidad lo suficiente para desempeñar un cargo con las
mismas condiciones que tenía al momento de su invalidez, se
revocará el pago de dicho beneficio por invalidez, teniendo el
participante el derecho de continuar percibiéndolo por un
término de hasta tres (3) meses.
En el caso de que el participante se recupere de su
condición de invalidez, según lo dispuesto en el Artículo 58, El
Instituto debe comunicar al patrono, a fin de que se realicen
los trámites de restitución del participante a un cargo de igual
o mejor categoría. A tal efecto la Institución tiene un plazo no
mayor a tres (3) meses para efectuar la restitución. Concluido
el plazo antes mencionado la institución debe ser multada, el
monto de dicha multa corresponde al número de meses que se
retrase multiplicado por el sueldo que percibía el participante
cuando pasó a estado de invalidez, ajustado por inflación.
En el caso de que el pensionista no aceptare el cargo que
de conformidad al Artículo 58 se le ofreciere, perderá el
derecho a percibir la pensión por invalidez.
ARTÍCULO 61.- COMITÉ DE INVALIDEZ DEL
INJUPEMP.- Para los efectos de esta Ley se crea el Comité
de Invalidez de El Instituto, el cual tiene como propósito
primordial comprobar y dictaminar la procedencia de las
solicitudes que se presenten; así como, realizar las evaluaciones
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médicas que sean requeridas como seguimiento a los casos de
invalidez.
Los miembros del Comité de Invalidez debe ser nombrados
por el Directorio, el cual debe estar compuesto por al menos
los siguientes profesionales:
1) Tres (3) médicos con especialidades diferentes
seleccionadas estratégicamente para dictaminar sobre la
procedencia de las condiciones de invalidez; y,
2) El Jefe de la División de Beneficios de El Instituto o su
representante nombrado al efecto.
Las resoluciones que tome el Comité de Invalidez, deben
ser por unanimidad.
La conformación definitiva del Comité de Invalidez y demás
aspectos relacionados con su funcionamiento deben ser
regulados conforme a lo que se establezca en el Reglamento
de la presente Ley.
El Comité de Invalidez debe realizar revisiones posteriores
o de seguimiento a las resoluciones tomadas en las cuales se
hayan otorgado beneficio de invalidez.
ARTÍCULO 62.- PLAZO PARA HACER EFECTIVO
EL DERECHO A PERCIBIR BENEFICIO POR
INVALIDEZ.- El plazo para que el Directorio dictamine sobre
la procedencia de la prestación por invalidez, así como la
aprobación del beneficio según sea el caso, no puede exceder
de treinta (30) días hábiles contados desde la presentación
de la solicitud y toda la documentación requerida incluidos los
exámenes y pruebas que el Comité de Invalidez indique.
ARTÍCULO 63.- RENUENCIA A LA PRÁCTICA DE
EVALUACIONES MÉDICAS.- El participante a quien se
le hubiere otorgado el Beneficio por Invalidez y estuviere
gozando de una pensión, está obligado a someterse a cuantos
exámenes y reconocimientos médicos se le exigieren para
evaluar y determinar su estado de salud y grado de incapacidad.
Los costos de los exámenes deben ser cubiertos por El Instituto.
Si el pensionado rehusare someterse a las evaluaciones
médicas que se le indiquen, se le suspenderá el derecho a seguir
percibiendo la respectiva pensión por invalidez. El pago de la
Pensión se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado
se someta al examen médico, sin que haya lugar al reintegro
de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que
haya durado la suspensión.
CAPITULO V
PENSION POR SOBREVIVENCIA Y AUXILIO POR
MUERTE
ARTÍCULO 64.- CAUSANTES DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVENCIA POR VIUDEZ, ORFANDAD O
ASCENDIENTES.- Causa derecho a pensión por viudez,
orfandad o ascendientes el fallecimiento de los participantes
siguientes:
1) El participante activo o voluntario;
2) El participante en suspenso durante su primer año
después, de haber interrumpido sus aportes al sistema; y,
3) El pensionado por invalidez o vejez.
Se exceptúa el otorgamiento de estos beneficios de
sobrevivencia, para aquellos participantes activos o voluntarios,
con menos de tres (3) años de cotización, a los que se
compruebe que tenían conocimiento previo a su ingreso al
INJUPEMP, de poseer algún padecimiento médico con alto
riesgo de fallecimiento.
ARTÍCULO. 65.- PENSIÓN DE VIUDEZ.- El o la
cónyuge de un participante fallecido en las condiciones
establecidas en el Artículo anterior, tiene derecho a percibir
treinta (30) rentas equivalentes al SBM, pagaderas
mensualmente.
El o la cónyuge de un participante fallecido, tendrá derecho
a percibir una pensión equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la que percibía el causante o de la que éste percibiría
por invalidez total y permanente, en lugar de la renta temporal
establecida en el párrafo anterior, siempre que se encuentre
en cualquiera de los casos siguientes:
a) Que tenga una edad de cuarenta y cinco (45) años o
más, que fuese económicamente dependiente del
participante fallecido y que no labore en una Institución
que le otorgue una cobertura previsional financiada por
el Estado, que razonablemente garantice una pensión
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mínima igual o superior de la pensión mínima que otorgue
el INJUPEMP; y,
b) Que él o la cónyuge de cualquier edad, fuere inválido o
existiese una condición de emergencia médica o
socioeconómica grave acreditada y demostrada como tal
por el.
En caso de existencia de viuda o viudo con hijos
pensionados a su cargo, se le extenderá la pensión que
corresponde a orfandad hasta que se extingan las mismas y si
en esa fecha ya cumplió los sesenta y cinco (65) años se le
mantendrá con carácter vitalicia.
La pensión de viudez se extingue cuando contraiga
matrimonio, viva en unión libre o si el viudo o viuda quedare
sujeto a otro beneficio igual o superior que sea financiado directa
o indirectamente por el Estado. La viuda o viudo que contrae
matrimonio tiene derecho a continuar recibiendo la pensión
por doce (12) meses más.
ARTÍCULO 66.- EXCEPCIONES.- La viuda o viudo
no tienen derecho a los beneficios establecidos en el Artículo
anterior, en los casos siguientes:
1) Cuando la muerte del participante ocurriese dentro del
primer año de la celebración del matrimonio, a menos
que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) El deceso se haya debido a accidente o contingencia;
b) Haya nacido un hijo reconocido por ambos o haya sido
legítimamente adoptado por el matrimonio; o,
c) La viuda estuviere embarazada.
2) Cuando el participante hubiere contraído matrimonio
después de cumplir sesenta (60) años de edad o mientras
percibía una pensión de invalidez o vejez, y la muerte
hubiere ocurrido dentro de los dos (2) años de la
celebración del matrimonio, salvo que ocurra alguna de
las circunstancias mencionadas en los literales a), b) o c)
del numeral anterior.
ARTÍCULO 67.- PENSIÓN DE ORFANDAD O
ASCENDENCIA.- Tiene derecho a una pensión de orfandad
cada uno de los hijos menores de diez y ocho (18) años o
inválidos de cualquier edad, cuando fallezca el padre o la madre
participante según lo establecido en el Artículo 64. El monto a
otorgar tiene que ser equivalente al veinte por ciento (20%)
de la pensión que percibía el causante o de la que éste percibiría
por invalidez total y permanente, si hubiere cumplido los
requisitos para tener derecho a ella.
En los casos de huérfano de padre y madre, la pensión de
orfandad equivale al doble. Si las pensiones se generan porque
ambos padres eran participantes con derecho, se otorgarán
ambas pensiones de orfandad según corresponda.
Tienen derecho a pensión por ascendencia, el padre y
madre del participante pensionado, activo o voluntario, que al
fallecer no tenga cónyuge e hijos, y que demuestren que
dependían económicamente del participante fallecido, en cuyo
caso percibirán una renta que puede ser de hasta el cuarenta
por ciento (40%) de la renta que percibía el causante o de la
que éste percibiría por invalidez total y permanente, si hubiere
cumplido los requisitos para tener derecho a ella.
Las pensiones por orfandad o ascendencia se extinguen
por la muerte del beneficiario, si el huérfano queda sujeto a
otro beneficio igual o superior financiado directa o
indirectamente por el Estado, cuando el huérfano contraiga
matrimonio en su mayoría de edad, o por alcanzar la edad
según lo establecido en el Artículo 68 de esta Ley.
Únicamente se pueden otorgar pensiones por orfandad a
los hijos que se acrediten en legal y debida forma, cuyo
nacimiento o adopción ocurriera durante su etapa de
participante activo, voluntario o en suspenso, en función de lo
establecido en el Artículo 64, o bien a lo sumo hasta el mismo
momento de pensionarse.
ARTÍCULO 68.- CASO DE HUÉRFANOS ESTU-
DIANTES.- El Instituto concede en términos del artículo
anterior o extiende la pensión de orfandad, según sea el caso,
a los huérfanos que hubieren cumplido dieciocho (18) años y
que sean menores de veinticinco (25) años, cuando sean
alumnos que prosigan estudios en entidades públicas o privadas
y presenten constancia académica con calificación de
aprobado. Una vez que el huérfano alcance los veinticinco
(25) años de edad, la pensión otorgada se extingue.
ARTÍCULO 69.- LÍMITE DE LAS PENSIONES DE
SOBREVIVENCIA.- La suma de las pensiones otorgadas
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por orfandad, no puede exceder de cincuenta por ciento (50%)
de la pensión que se tomó como base para el cálculo.
Las pensiones por sobrevivencia que se otorguen a los
beneficiarios, no pueden exceder en su conjunto del noventa
por ciento (90%) de la pensión que se tomó como base para
el cálculo. Si la suma excediere de esta cantidad, se deben
reducir proporcionalmente todas las pensiones.
En caso que los beneficiarios dejen de tener derecho a las
pensiones por orfandad, estas acrecerán según corresponda,
pero sin pasar del límite prescrito.
Se exceptúan de las disposiciones anteriores, los casos en
que el exceso de pensión respecto a la que originalmente se
haya otorgado, sea provocado por ajustes por costos de vida.
Las pensiones para beneficiarios acrecerán
proporcionalmente hasta un noventa y cinco por ciento (95%)
de la pensión que hubiese correspondido al causante por
invalidez total y permanente, en el caso de que el participante
fallezca víctima de hechos violentos y delincuenciales, en el
servicio de sus funciones, o a consecuencia de éstos.
El valor real pagado en concepto de prestaciones a los
beneficiarios del participante fallecido, por viudez, orfandad,
ascendencia u otros, según sea el caso, no pueden ser inferiores
al beneficio de separación que le hubiere correspondido al
causante. En caso contrario, corresponde devolver a los
beneficiarios designados tal diferencia a favor, de conformidad
a lo establecido en el Artículo 71 y el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 70.- TRANSFERENCIA DE LAS
PENSIONES DE ORFANDAD A TUTORES O INSTI-
TUCIONES.- Cuando los hijos no vivan a expensas del
cónyuge sobreviviente o bien hayan muerto ambos padres, las
pensiones de orfandad que les correspondan deben ser
entregadas a las personas o instituciones que legalmente
correspondan y a cuyo cargo se encontraren. Corresponde al
Instituto supervisar el debido aprovechamiento de los
beneficiarios de la pensión de orfandad y según sea el caso
solicitar a la Autoridad correspondiente la modificación de los
tutores que reciben dichas pensiones.
ARTÍCULO 71.- GARANTÍA DE OTORGAMIEN-
TO A BENEFICIARIOS.- En caso de fallecimiento de un
participante activo o voluntario, pensionado, o de un
participante en suspenso que cumpla con el período de
calificación para optar a una pensión por invalidez, se debe
otorgar el beneficio según la opción que establece el presente
Artículo.
Siempre que el participante fallecido no tenga cónyuge o
hijos menores de edad que generen beneficios de pensión por
viudez u orfandad respectivamente, se le debe otorgar un pago
único por un monto equivalente al mayor entre: diez y ocho
(18) veces el Salario Base Mensual o treinta y seis (36) veces
la pensión según sea el caso, y el valor del beneficio de
separación que le hubiere correspondido según lo establecido
en el Artículo 73. El beneficio se debe otorgar a los beneficiarios
que haya designado el participante, según la distribución que
el mismo haya establecido.
En el caso de que el participante fallecido, genere pensiones
de orfandad, temporales o vitalicias, se debe evaluar el valor
contingente de dichos beneficios. Siempre que el valor
contingente actualizado de dichos beneficios sea inferior a diez
y ocho (18) veces el Salario Base Mensual o treinta y seis
(36) veces la pensión según sea el caso y al valor del beneficio
de separación que le hubiere correspondido según lo
establecido en el Artículo 73, se debe otorgar el mayor de
estas diferencias, como un pago único, a los beneficiarios que
haya designado el participante, según la distribución que el
mismo haya establecido.
En cualquier caso, siempre que no haya designación de
beneficiarios debe recurrirse al procedimiento de sucesión que
establece la Legislación Nacional. Los cálculos antes señalados,
se deben aplicar de conformidad a lo que establezca el
reglamento respectivo.
ARTÍCULO 72.- GASTOS POR AUXILIO FÚNE-
BRE.- Tiene derecho a esta prestación el beneficiario o la
persona natural, que demuestre haber realizado los arreglos y
gastos de sepelio relacionados con el fallecimiento de un
participante activo o voluntario, pensionado, o de un
participante en suspenso que cumpla con el período de
calificación para optar a una pensión por invalidez. El monto
de dicho beneficio es de ocho (8) veces el salario mínimo
promedio, establecido al momento de entrada en vigencia de
la presente Ley y readecuado con base a la variación interanual
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observada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que
publique la autoridad competente.
En el caso que el propio participante fallecido haya
realizado en vida la totalidad de los gastos por auxilio fúnebre,
el monto del auxilio fúnebre se le debe entregar a los
beneficiarios que el afiliado haya designado. Si el afiliado
fallecido no hubiera cubierto la totalidad de los gastos fúnebres,
El Instituto debe devolver el monto de los gastos realizados al
familiar o a la persona natural que acredite haber realizado los
arreglos y gastos no cubiertos, hasta un monto máximo total
señalado en el párrafo anterior. De existir una diferencia se
entrega a los beneficiarios que hayan sido designados por el
participante fallecido.
CAPITULO VI
DEL BENEFICIO DE TRANSFERENCIA DE
VALORES ACTUARIALES O DE SEPARACIÓN
ARTÍCULO 73.- BENEFICIO DE TRANSFE-
RENCIA DE VALORES ACTUARIALES O DE
SEPARACIÓN.- Si el participante por cualquier causa
diferente a invalidez, vejez o muerte, cesa sus labores en las
Instituciones incorporadas a El Insituto, tiene derecho a lo
dispuesto en la Ley de Transferencia de Valores Actuariales.
En caso de que un participante cese sus labores y no tenga
él o sus beneficiarios derecho a ninguna de las prestaciones
previsionales establecidas en esta Ley o a través de la Ley de
Transferencia de Valores Actuariales, tienen derecho, según
corresponda, a percibir un pago único en concepto de
beneficio de separación.
El monto del beneficio de separación se determina como
el producto de un Factor de Rescate (F), multiplicado por la
suma de las cotizaciones individuales realizadas a El Instituto,
actualizadas financieramente mediante la tasa de interés técnica
correspondiente.
El Factor de Rescate se determina con base a la fórmula
siguiente:
F = MAX(1.50+0.05(t-nrs),0.9)
Donde:
F = Es el Factor de Rescate para el Beneficio de
Separación.
t = Es el tiempo transcurrido en años desde el momento
de su cese de labores como cotizante activo, hasta la fecha en
que se solicite el beneficio.
nrs = Es el tiempo, que en el momento del cese como
cotizante activo, hubiere faltado para completar los requisitos
mínimos para adquirir el derecho a jubilarse voluntariamente.
En ningún caso el Factor de Rescate definido con base a
la fórmula anterior podrá ser menor a cero punto nueve (0.9),
ni superior a uno punto cinco (1.5).
En el caso de los participantes que cumplan sesenta y cinco
años (65) o más, y tengan al menos quince (15) años de
cotización al INJUPEMP, pero menos de veinte (20) años
cotizados, el beneficio de separación es equivalente al cien
por ciento (100%) de lo aportado y cotizado, debidamente
actualizado con la tasa de interés técnica correspondiente.
Dicho beneficio es otorgado en forma de una renta vitalicia,
determinada actuarialmente de conformidad al reglamento que
apruebe el Directorio previo dictamen favorable de la
Comisión.
En todo caso, el beneficio de separación así otorgado no
generará ningún tipo de beneficios ulteriores para dependientes,
sean éstos ascendientes o descendientes.
En el caso de un participante pensionado fallecido, el monto
de pago único en concepto de beneficio de separación que le
hubiere correspondido, se determina como el producto de un
Factor de Rescate (F) antes definido, multiplicado por la suma
de las cotizaciones individuales realizadas a El Instituto hasta
el momento de pensionarse, actualizadas financieramente
mediante la tasa de interés técnica respectiva, deduciendo de
dicho producto el valor actualizado financieramente de las
pensiones efectivamente canceladas al participante, con un
procedimiento de cálculo de conformidad a lo que establezca
el reglamento respectivo.
La actualización financiera a la que se refiere el presente
Artículo, se debe realizar por medio de la capitalización anual
de dichas cotizaciones individuales, utilizando una tasa de
rentabilidad nominal ponderada efectivamente obtenida por
El Instituto y devengada en el periodo en que se realizaron las
cotizaciones. Para tales efectos sobre dicha tasa, se debe
considerar los costos correspondientes a los gastos
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administrativos de El Instituto y el costo de la cobertura de
sobrevivencia e Invalidez, que recibiera el participante mientras
realizó sus cotizaciones. El cálculo de la tasa referida se debe
realizar sustentada en la nota técnica aprobada por la Comisión
para tales efectos.
ARTÍCULO 74.- REINTEGRO DE BENEFICIO DE
SEPARACIÓN.- En caso que un participante reingrese al
ámbito de cobertura previsional del INJUPEMP y hubiere
hecho uso del derecho de separación establecido en el Artículo
73, está obligado a reintegrar el valor actualizado
financieramente, del monto del beneficio de separación
correspondiente al participante, previo a la aplicación de las
deducciones de obligaciones que hubieren tenido efecto. Dicha
actualización financiera debe ser establecida mediante la
capitalización anual del monto del beneficio de separación,
utilizando las tasas anuales de rentabilidad nominal ponderada
obtenidas por El Instituto y devengada efectivamente desde el
momento que percibió el referido beneficio, hasta la fecha de
pago a El Instituto, de conformidad a lo que establezca el
reglamento respectivo.
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS
BENEFICIOS
ARTÍCULO 75.- DERECHO A LAS PENSIONES.-
El derecho a una Pensión de cualquier naturaleza, se origina
cuando el participante o sus beneficiarios se encuentren en los
casos establecidos en esta Ley y cumplan los requisitos que la
misma determina.
La cuantía de las pensiones se determina de conformidad
al Salario Base Mensual correspondiente.
La cuantía de cualquier pensión otorgada no puede ser
modificada por efectos de ajuste salarial posterior a la
presentación o aprobación del respectivo beneficio.
ARTÍCULO 76.- FORMA DE PAGO DE LAS
PENSIONES.- Los montos de las pensiones que se otorguen
a favor de los pensionados por edad avanzada o invalidez, se
pagan por mensualidades vencidas, incluyendo aguinaldo y
décimo cuarto mes.
En caso de que por Ley se obligue a El Instituto a
incrementar el número de pensiones pagaderas anualmente por
encima del número establecido en las bases actuariales de la
Ley de el INJUPEMP y por las cuales cotizó el participante,
El Instituto está obligado por el principio de sostenibilidad de
los sistemas previsionales, a hacer el ajuste financiero y actuarial
respectivo, tanto al régimen de contribuciones como a la cuantía
de las mismas en la proporción matemática equivalente.
Cualquier ajuste que se haga a las pensiones derivado de la
aplicación del presente Artículo, se debe hacer efectivo
gradualmente y coincidiendo con las revalorizaciones anuales
a las pensiones que sean aplicables, en el entendido de que
dicho ajuste es posible en la medida que cada incremento a la
pensión individual así lo permita.
ARTÍCULO 77.- AUDITORIA FÍSICA DEL ESTADO
DE LOS PENSIONADOS.- Para evitar el pago indebido de
pensiones de personas ya fallecidas, el INJUPEMP debe
realizar al menos una vez cada tres (3) años, la constatación
física o prueba de sobrevivencia, de cada pensionado, como
requisito para continuar con el pago de la respectiva pensión.
Con tal propósito se debe implementar conjuntamente con
dicha gestión el pago de la pensión correspondiente mediante
un procedimiento que permita constatar la identidad y el estado
físico del pensionado.
ARTÍCULO 78.- SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LAS
PRESTACIONES.- No se debe continuar pagando ninguna
prestación, cuando exista evidencia que el beneficiario la obtuvo
fraudulentamente o mediante procedimiento que conlleve vicios
técnicos o reconocimientos indebidos de tiempos no trabajados
y debidamente cotizados, debiendo el INJUPEMP ejercitar
las acciones administrativas y legales que conforme a la Ley le
asistan.
ARTÍCULO 79.- DERECHO PREVALENTE A LA
PENSIÓN POR JUBILACIÓN.- El participante que
primero haya adquirido el derecho a gozar de una pensión por
Jubilación, no tiene derecho a que se le conceda una Pensión
por Invalidez.
Una vez otorgado un beneficio en los términos de la
presente Ley no pude ser concedido nuevamente, exceptuando
el auxilio por invalidez parcial referido en el último párrafo del
Artículo 55 de esta Ley; de ahí que un beneficio otorgado es
un beneficio consumado.
ARTÍCULO 80.- EXENCIÓN DE IMPUESTOS Y
GRAVÁMENES SOBRE PRESTACIONES.- Las
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prestaciones previsionales que el afiliado reciba de El Instituto
o que se transfieran a sus beneficiarios, están exentas de
cualquier gravamen salvo por aquellas deducciones por saldos
adeudados a El Instituto y demás obligaciones establecidas en
la ley.
ARTÍCULO 81.- IRRENUNCIABILIDAD Y
NULIDAD DE ENAJENACIÓN O GRAVAMEN DE
LAS PRESTACIONES.- Las prestaciones establecidas por
la presente Ley constituyen derechos irrenunciables,
inalienables, inviolables e imprescriptibles, en consecuencia
nadie puede ser privado, en todo o en parte de las mismas,
salvo en los casos en que la Ley prescriba lo contrario.
ARTÍCULO 82.- INEMBARGABILIDAD DE LAS
PRESTACIONES.- Es nula toda enajenación, cesión o
gravamen de las Pensiones que esta Ley establece, devengadas
o futuras. Las pensiones son inembargables y sólo podrán ser
afectadas para hacer efectiva la obligación de prestar alimentos
de conformidad a lo establecido en el Código de Familia, para
exigir el pago de préstamos u otras obligaciones que el
pensionado tenga con el propio Instituto, con motivo de la
aplicación de esta Ley o sus reglamentos.
ARTÍCULO 83.- INCOMPATIBILIDAD DEL
DISFRUTE DE UNA PENSIÓN CON EL DESEMPEÑO
DE CARGOS REMUNERADOS.- Todas las prestaciones
otorgadas por esta ley son independientes de cualquier otro
recurso económico o ingreso que posean sus titulares y las
únicas incompatibilidades con su disfrute, son el ejercicio
profesional de los Jubilados y Pensionados en cargos del Sector
Público. De esto último se exceptúan aquellos casos en que
los Jubilados desempeñen cargos de elección popular. En este
caso el Jubilado no cotizará al INJUPEMP ni a ningún otro
Instituto de Seguridad Social que signifique un aumento a la
cuantía de la pensión percibida.
ARTÍCULO 84.- RESOLUCIÓN DE INCOMPA-
TIBILIDAD DEL DISFRUTE DE UNA PENSIÓN POR
DESEMPEÑO DE CARGOS REMUNERADOS.- En los
casos que el Directorio dictamine la existencia de
incompatibilidad, ya sea de oficio o a petición de parte, la
jubilación debe ser suspendida por El Instituto, por el tiempo
que dure la incompatibilidad; al finalizar la misma, se debe
habilitar el beneficio con el mismo valor percibido al momento
de producirse la incompatibilidad, más la revalorización que
corresponda.
Los participantes que hubieren percibido pensión y salario
en forma simultánea deben reintegrar a El Instituto los valores
cobrados por concepto de Jubilación más los intereses que
correspondan, de conformidad a lo que establezca el
reglamento respectivo.
ARTÍCULO 85.- INVESTIGACIÓN Y COM-
PROBACIÓN DE PRESTACIONES.- El Directorio, a
través de la División de Beneficios y demás medios que estime
pertinentes, debe investigar y comprobar de oficio la validez
de los beneficios o prestaciones otorgados a los pensionados.
El cumplimiento del presente Artículo debe ser supervisado
por Auditoría Interna, quien debe emitir ante el Directorio, la
Comisión y demás entes contralores del estado, por lo menos
una vez al año, el informe de cumplimiento respectivo.
CAPITULO VIII
DE LA DESIGNACION DE BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 86.- DESIGNACIÓN DE BENEFI-
CIARIOS.- Para el solo efecto de esta Ley, la designación
de beneficiarios debidamente registrada en el Instituto, tendrá
carácter de una manifestación de última voluntad que debe
prevalecer frente a las disposiciones relativas a la sucesión
que establece el Código Civil, siempre y cuando no hubiere
sido revocada expresa y posteriormente por el participante;
todo lo anterior, sin perjuicio de lo que establece la legislación
vigente respecto de las asignaciones forzosas.
ARTÍCULO 87.- EFECTOS DE LA DESIGNACIÓN
DE BENEFICIARIOS.- Para que el nombramiento o
designación de Beneficiarios surta efectos legales ante el
Instituto, cada nombre de beneficiario del participante debe
estar anotado, con las formalidades que establezca el
reglamento de esta Ley, en el registro que debe mantenerse al
efecto.
Si cualquier participante de El Instituto hubiere omitido
dicho nombramiento o designación, los pagos correspondientes
deben ser hechos a quienes resulten declarados sus herederos
legales por sentencia emitida por Tribunal de Justicia
competente.
ARTÍCULO 88.- CONSULTA DEL REGISTRO DE
BENEFICIARIOS.- El Instituto debe establecer una base
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de datos a fin de que los participantes inscriban y actualicen
según sea el caso, los datos de los Beneficiarios que tendrían
derecho a percibir los beneficios que otorga El Instituto. Dicha
base de datos, puede ser consultada o actualizada en cualquier
momento por los mismos participantes, a fin de cerciorarse
que la respectiva anotación ha sido efectuada de conformidad
a su expresa voluntad. En caso de fallecimiento del participante
o sentencia Judicial, puede ser consultada por las personas
legítimamente interesadas, a fin de cerciorarse de la respectiva
anotación.
El Directorio debe velar porque el Registro de Beneficiarios
se realice cumpliendo la Ley, sea fidedigno, depurado,
actualizado y que cumpla con requerimientos de transparencia,
de información, así como de guardar el debido respaldo de la
información de dicho registro.
El registro de beneficiarios debe ser revisado
periódicamente por el órgano supervisor correspondiente,
efectos para los que puede requerir copia de la base de datos
que mantenga El Instituto.
ARTÍCULO 89.- DERECHO DE ACRECIMIENTO.-
Salvo la disposición expresada en el Artículo 69, el derecho
de acrecer no tiene lugar entre los beneficiarios de distintas
partes o cuotas en que el participante haya distribuido el
beneficio que por su muerte pudiera corresponder, en cuyo
caso y respecto de la parte asignada al beneficiario que no
sobreviva a aquél, rigen las reglas de la sucesión.
TÍTULO V
DE LA FISCALIZACIÓN Y AUDITORIA
CAPÍTULO I
DE LA FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 90.- ENTES CONTRALORES DEL
ESTADO.- Corresponde a la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros (CNBS) revisar, supervisar, verificar, controlar,
vigilar y fiscalizar al INJUPEMP, de conformidad a esta Ley,
la Ley Orgánica de la Comisión, y demás Leyes, reglamentos
y normativas que sean aplicables. La Comisión debe dictar las
normas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos
anteriores.
La supervisión se ejerce a través del órgano técnico
especializado que defina la Comisión.
Asimismo y en lo que corresponda son aplicables la Ley
del Tribunal Superior de Cuentas y demás Leyes relacionadas
con otros entes contralores y reguladores del Estado.
ARTÍCULO 91.- FALTAS Y SANCIONES.- El
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y
sus reglamentos, que no constituyan delito, se debe entender
como faltas.
Para su calificación y sanción, se debe estar a lo dispuesto
en la Ley del Sistema Financiero, Ley de la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros, Ley del Tribunal Superior de Cuentas y
demás leyes aplicables; así como la normativa que la Comisión
emita sobre la materia, entre las sanciones aplicables, de manera
no excluyente, se encuentran las siguientes:
1) Amonestación escrita con o sin publicación;
2) Ordenanza para los miembros del Directorio, Gerentes,
Jefes de División y demás Funcionarios Claves, a fin de
restituir valores perdidos producto de las malas
decisiones;
3) Multa a los miembros del Directorio, Gerentes, Jefes de
División y demás Funcionarios Claves;
4) Prohibición para realizar determinadas operaciones de
forma temporal o permanente; y,
5) Separación de pleno derecho de los Directores
Especialistas, Gerentes, Jefes de División y demás
Funcionarios Claves.
CAPÍTULO II
DE LA AUDITORÍA
ARTÍCULO 92.- AUDITORÍA INTERNA.- La Unidad
de Auditoría Interna, debe estar a cargo de un Auditor Interno,
nombrado por la Asamblea, a quien se debe reportar
directamente sobre los hallazgos encontrados en el ejercicio
de sus funciones y también informará al Directorio y a la
Comisión.
El Auditor Interno dura en sus funciones cinco (5) años,
puede ser reelecto y es el responsable de evaluar el control
interno del INJUPEMP velando porque las operaciones,
inversiones y demás gestiones que realice el Instituto con
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respecto a los fondos que administra se realicen con base a
Ley.
ARTÍCULO 93.- ACTIVIDAD DE LA AUDITORÍA
INTERNA.- La Unidad de Auditoría Interna tiene la facultad
de evaluar en forma independiente dentro de El Instituto, las
operaciones contables, financieras, administrativas y de otra
naturaleza, como base para prestar un servicio constructivo y
de protección a la administración. El sistema de control interno
debe funcionar midiendo y valorizando la eficacia y eficiencia
de todos los otros controles establecidos en función de los
riesgos de El Instituto.
La gestión de la Unidad de Auditoría Interna debe ser
evaluada periódicamente por el Tribunal Superior de Cuentas
(TSC) y por la Comisión cuando ésta realice sus exámenes de
supervisión.
ARTÍCULO 94.- REQUISITOS PARA OPTAR AL
CARGO DE AUDITOR INTERNO.- Sin perjuicio de los
requisitos establecidos en otras leyes, para optar al cargo de
Auditor Interno del INJUPEMP, se requiere:
1) Ser hondureño y estar en el pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles;
2) Ser de reconocida honorabilidad y comprobada
experiencia en el campo de la Auditoría;
3) Ostentar Título de Licenciado en Contaduría Pública,
preferentemente con estudios de post-grado, seminarios
y diplomados en áreas afines a la supervisión de
Instituciones de previsión;
4) Encontrarse debidamente colegiado y al día con su
respectivo Colegio Profesional;
5) Haber desempeñado igual o similar cargo en el sector
público o privado, por un término no menor de cinco (5)
años; y,
6) No estar comprendido dentro de las inhabilidades
aplicables para el nombramiento de los Directores
Especialistas, debiendo presentar la correspondiente
declaración jurada ante la Comisión.
ARTÍCULO 95.- FUNCIONES DEL AUDITOR
INTERNO: Sin perjuicio de otras señaladas en la Ley, son
atribuciones del Auditor Interno:
1) Preparar en el mes de Septiembre de cada año, un plan
anual de actividades el que debe ser aprobado en el mes
de noviembre por la Asamblea y remitido a la Comisión
y al Tribunal Superior de Cuentas. De igual forma, debe
informar sobre los resultados periódicos de su actuación
al menos de manera trimestral;
2) Informar a la Asamblea, cuando esta se reúna o bien
cuando la misma lo requiera, sobre el seguimiento de las
resoluciones del Directorio, reportándole directamente
sobre los asuntos y hallazgos que determine en sus
evaluaciones periódicas;
3) Informar al titular del Directorio sobre el desarrollo de
las actividades en El Instituto para que dicte las medidas
correctivas que correspondan, dándole seguimiento a las
decisiones adoptadas en caso de descubrirse hechos que
puedan generar responsabilidades administrativas. Sobre
los hechos irregulares detectados también debe informar
a la Comisión y otros entes contralores según
corresponda;
4) Comprobar que se realicen los controles preventivos que
correspondan para impedir la realización de actos
irregulares;
5) Guardar la debida confidencialidad respecto de los
documentos e información que en razón de sus funciones
o de su actividad llegare a conocer;
6) Realizar el seguimiento del cumplimiento de las
resoluciones y decisiones adoptadas por las autoridades
de El Instituto e informarles, por lo menos mensualmente
sobre los resultados de dicho seguimiento;
7) Realizar auditorías de control financiero, control de gestión
y de resultados, así como evaluar el sistema de control
interno;
8) Colaborar y coordinar sus funciones con el trabajo de
las auditorías externas de la Comisión y del Tribunal
Superior de Cuentas, así como de las auditorías
independientes;
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9) Tener libre acceso, en cualquier momento, a todos los
libros, archivos, valores y documentos de la Institución,
así como a otras fuentes de información relacionadas con
su actividad;
10) Solicitar de cualquier funcionario o empleado en la forma,
condiciones y plazo que estime conveniente, informes,
datos y documentos necesarios para el cumplimiento de
sus funciones;
11) Solicitar de funcionarios y empleados de cualquier nivel
jerárquico, la colaboración, la asesoría y las facilidades
que demande el ejercicio de la labor de auditoría interna;
12) Revisar los estados financieros de El Instituto;
13) Fiscalizar constantemente las operaciones de la ejecución
presupuestaria de El Instituto;
14) Conocer y examinar las resoluciones del Directorio en
función de las disposiciones de esta Ley y sus
Reglamentos;
15) Conocer y examinar los contratos que haya celebrado o
suscriba el Instituto, así como constatar que estén
conformes a Ley y a lo resuelto por el Directorio;
16) Informar mensualmente a la Asamblea de Participantes y
Aportantes y al Directorio sobre el cumplimiento de las
funciones que desarrolle y los hallazgos derivados de las
mismas;
17) Recomendar y practicar controles preventivos; y,
18) Otras que sean propias de su cargo o señaladas por esta
Ley o su Reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de lo
dispuesto en las Leyes, Reglamentos y normas emitidas
por los entes contralores del Estado en relación a la
auditoría interna.
ARTÍCULO 96.- ASISTENCIA A SESIONES.- El
Auditor Interno debe asistir a las sesiones del Directorio con
voz pero sin voto. Debe proporcionar los informes, y evacuar
las consultas en función de las atribuciones descritas en el
Artículo anterior.
En caso de ausencia justificada, el Auditor puede delegar
a un representante debidamente acreditado, para que asista
en su lugar a las sesiones del Directorio.
ARTÍCULO 97.- EJERCICIO DE ATRIBUCIONES.-
La Auditoría Interna debe ejercer sus atribuciones con total
independencia funcional y de criterio en relación al Directorio
de Especialistas, que es el órgano de ejecución de El Instituto.
ARTÍCULO 98.- RESPONSABILIDAD SOLIDA-
RIA.- El Auditor Interno es solidariamente responsable con
el autor o autores de las decisiones y ejecuciones que realice
la Institución.
ARTÍCULO 99.- AUDITORÍA EXTERNA.- El Instituto
debe contratar servicios de Auditoría Externa para la revisión
de sus Estados Financieros, conforme a la norma que para
tales efectos establezca la Comisión.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 100.- DE LA CONTABILIDAD DE EL
INSTITUTO.- El Instituto debe implementar el manual
contable de registros y cuentas que la Comisión apruebe basada
en prácticas y normas internacionales, sin perjuicio de lo que
disponga la Ley Orgánica de Presupuesto.
ARTÍCULO 101.- RETENCIÓN ARBITRARIA.-
Constituye retención arbitraria y en consecuencia, se deben
imponer las penas determinadas en el Código Penal como
apropiación indebida e incumplimiento de los deberes de los
funcionarios públicos, a quien no traslade o entere al Instituto
el monto de los fondos retenidos obligatoriamente, dentro de
los plazos señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 102.- IDENTIFICACIÓN DEL PARTI-
CIPANTE.- Para identificar a un participante o sus
beneficiarios, a fin de que puedan ejercitar los derechos que
se derivan de la Ley, es suficiente el documento de identificación
oficial emitido por la autoridad competente, de conformidad
al Reglamento de la Ley.
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ARTÍCULO 103.- DECLARATORIA DE EDAD DEL
PARTICIPANTE.- La edad declarada por el participante al
momento de su afiliación, debe ser comprobada mediante la
presentación de la Certificación de su Partida de Nacimiento,
o en su defecto por cualquier otro documento de igual valor
probatorio.
Si al momento de su afiliación, o con posterioridad, el
participante presentare pruebas fehacientes de su edad, El
Instituto lo debe anotar en el expediente, pero cuando existan
dudas razonables sobre su autenticidad, puede exigir nuevas
pruebas para pagar las prestaciones otorgadas por la presente
Ley.
ARTÍCULO 104.- EXENCIÓN DE RENDIR
FIANZA.- Para los efectos de solicitar las medidas cautelares
a que se refiere el Código Procesal Civil, el Instituto está exento
de la obligación de rendir fianza, caución o garantía alguna
para las resultas de la acción incoada.
ARTÍCULO 105.- EXENCIÓN DE PAGO DE
IMPUESTOS Y TASAS.- El Instituto tanto en lo que se refiere
a sus bienes y rentas o ingresos de toda índole o procedencia,
como en los actos jurídicos, negociaciones y contratos que
celebre, está exento de toda clase de impuestos, derechos,
tasas, ya sean fiscales o municipales establecidos ahora o en
el futuro.
ARTÍCULO 106.- EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS
QUE OTORGA LA LEY DEL IHSS.- Los beneficios que
otorga esta Ley, son completamente independientes de los que
otorga la Ley del Seguro Social.
Los servidores públicos participantes de El Instituto no
pueden cotizar al IHSS para efecto de los beneficios de
Invalidez, Vejez y Muerte, no obstante si lo harán para el
beneficio de Enfermedad y Maternidad.
ARTÍCULO 107.- RESOLUCIÓN DE CONFLIC-
TOS.- Previo a cualquier reclamo judicial que pudiere
proceder, los conflictos que se generen por reclamaciones de
los participantes o derechohabientes, deben ser resueltos por
el Directorio de El Instituto y posteriormente pueden
interponerse los recursos que establece la Ley de
Procedimiento Administrativo.
Sin perjuicio del período de expiración establecido en la
Ley de Procedimiento Administrativo para los recursos de
revisión, las solicitudes administrativas de los participantes para
ese efecto, correspondientes a una revisión de un monto
otorgado en función de los beneficios establecidos en esta Ley,
no tienen período de expiración.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el participante
puede presentar en debida forma sus denuncias a través de la
Dirección de Protección al Usuario Financiero de la Comisión.
ARTÍCULO 108.- TÍTULOS EJECUTIVOS.- Para la
gestión y percepción de los ingresos de El Instituto, constituyen
títulos ejecutivos, las certificaciones expedidas por el Director
Especialista Presidente, relativas a las sumas de dinero
adeudadas por los participantes, entidades incorporadas y
demás personas naturales y jurídicas, las cuales hayan sido
puestas previamente en conocimiento del Directorio y las
mismas consten en Acta de la sesión en que hubieren sido
conocidas y aprobadas.
ARTÍCULO 109.- SISTEMA DE INFORMACION.-
A efecto de optimizar la eficiencia y darle la mayor confiabilidad
al otorgamiento de los beneficios, El Instituto creará y mantendrá
su propio archivo documental y registro de información o base
de datos, atendiendo las normativas, que en materia de sistemas
de información, emitan los entes contralores del Estado.
El instituto deberá asegurar que dichos archivos, sistemas
de información y bases de datos cuenten con los debidos
mecanismos de seguridad y copias de respaldo debidamente
resguardadas.
TÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES QUE SE ORIGINAN EN
ESTA LEY
CAPÍTULO UNICO
DE LAS OBLIGACIONES QUE SE ORIGINAN EN
ESTA LEY
ARTÍCULO 110.- RESPONSABILIDAD PATRO-
NAL POR NO ENTERAR APORTACIONES Y
COTIZACIONES.- El titular o representante legal de una
Institución incorporada, que no cumpla con la obligación de
enterar mensualmente al INJUPEMP las deducciones en
concepto de aportaciones y cotizaciones, así como otras
obligaciones contraídas con El Instituto es responsable penal,
administrativa y civilmente, conforme a la legislación nacional,
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por el no pago de las mismas así como de los intereses
moratorios que se generen.
ARTÍCULO 111.- RESPONSABILIDAD PREVI-
SIONAL EN CASO DE MORA.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo anterior, de existir morosidad patronal
comprobada, el patrono debe responder íntegramente ante El
Instituto por todos los beneficios otorgados a los participantes
en aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO 112.- OBLIGACIÓN DE SUMINIS-
TRAR INFORMACIÓN.- Los funcionarios de las
instituciones o entidades públicas tienen la obligación de
suministrar a El Instituto cuantos datos, informes y dictámenes
se les solicitaren en la aplicación de las disposiciones de esta
Ley.
Asimismo, quedan obligados a prestarle en forma expedita
la colaboración que fuere necesaria para el cumplimiento de
sus funciones.
ARTÍCULO 113.- MULTA POR OMISIÓN O
VIOLACIÓN DE LA LEY.- Las acciones u omisiones de
las instituciones o entidades públicas que violen o incumplan
las obligaciones que establece la presente Ley y su Reglamento,
así como los Acuerdos y Resoluciones del Directorio, facultan
a El Instituto para imponer multas de hasta veinticinco (25)
salarios mínimos de acuerdo a la gravedad de la infracción y
demás circunstancias concurrentes, mismas que se deben hacer
efectivas y enteradas en la Tesorería de El Instituto, de
conformidad a la reglamentación que se emita.
ARTÍCULO 114.- RESPONSABILIDAD POR
NEGAR O DEMORAR INFORMACIÓN.- Los
participantes y funcionarios públicos, cuando sean responsables
de negar, omitir, falsear, alterar o demorar la información que
se les solicite para efectos de trámite y otorgamiento de un
beneficio, así como los funcionarios que se apropiaren o
demoraren las remesas de cotizaciones, aportaciones y demás
sumas que se adeuden al Instituto, incurren en una multa
personal no menor de veinticinco (25) salarios mínimos ni
mayor de cien (100) salarios mínimos, que se debe graduarse
de acuerdo a la gravedad de la infracción o a la reincidencia,
sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y
administrativas a que hubiere lugar.
Las sanciones a que se refiere este artículo, deben ser
impuestas por El Instituto al comprobarse la infracción,
siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 115.- LO QUE CONSTITUYE PLENA
PRUEBA.- Salvo prueba en contrario y para el sólo efecto
del conocimiento, análisis y posterior resolución del
otorgamiento de beneficios u otros asuntos relacionados con
ello, constituye plena prueba los informes que sobre
investigación y comprobación de hechos evacúen y rindan los
investigadores de campo de El Instituto, debidamente
autorizados.
En virtud de lo anterior, para los efectos de este artículo,
tales funcionarios de El Instituto pueden hacerse de libros,
registros, archivos y cuanta documentación fuere necesaria para
el mejor cumplimiento de su cometido.
ARTÍCULO 116.- RESPONSABILIDAD PREVISIO-
NAL EN CASO DE MORA.- Independientemente de la mora
que pudiese existir, El Instituto debe otorgar las prestaciones
del afiliado según tenga derecho y debe proceder administrativa
y judicialmente contra el patrono moroso, a fin de recuperar el
saldo aplicable por gastos administrativos, previsionales, legales
y cualquier costo de oportunidad adicional para El Instituto.
TÍTULO VIII
DE LA REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS
PENSIONES
CAPÍTULO UNICO
DE LA REVALORIZACIÓN Y AJUSTE DE LAS
PENSIONES
ARTÍCULO 117.- REVALORIZACIÓN Y AJUSTE
DE LAS PENSIONES.- La revalorización de las pensiones
tiene como único y especial propósito, mantener el poder
adquisitivo de las mismas a lo largo del tiempo.
El proceso de revalorización de pensión se debe llevar a
cabo anualmente durante los primeros tres (3) meses de cada
año y siempre que exista suficiencia financiera y solvencia
patrimonial de las reservas. Con tal propósito el INJUPEMP,
basado en el estudio actuarial respectivo debe determinar el
factor general de incremento aplicable a las pensiones otorgadas
por más de un año, tomando la inflación observada en el año
inmediato anterior, según la publicación oficial que emita la
autoridad competente, como límite máximo de incremento
porcentual a cualquier pensión.
-- 32 of 40 --
Cuando la situación financiera y actuarial lo permita, el
Directorio puede combinar la revalorización antes referida con
un ajuste de los montos de aquellas pensiones que sean
inferiores a un salario mínimo vigente. La distribución de dicho
ajuste se debe realizar en base a un estudio actuarial, sustentado
en normas y estándares actuariales internacionales, que realice
el INJUPEMP al efecto.
Por el principio de solidaridad y suficiencia que debe regir
a El Instituto y mientras no se logre el equilibrio actuarial del
mismo, el ajuste o revalorización máxima de las pensiones
superiores a dos (2) veces la pensión por vejez promedio
calculada antes de la revalorización, no puede exceder del ratio
de solvencia actuarial del INJUPEMP, aplicado sobre el factor
general de incremento otorgado al resto de pensionados.
El cálculo del ratio de solvencia actuarial debe ser
determinado de conformidad al último estudio actuarial de la
Comisión.
En cualquier caso, el presupuesto anual destinado para
revalorizaciones y ajuste de pensiones a los afiliados no debe
exceder del cien por ciento (100%) de la inflación, oficialmente
reportada, aplicada al egreso total anual de las pensiones por
vejez e invalidez del período anterior.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 118.- CAMBIO DE DENOMINACIÓN.-
En todas las Leyes y reglamentos emitidos con anterioridad a
la presente Ley, donde figure el nombre de El Instituto Nacional
de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios
del Poder Ejecutivo, o sus siglas INJUPEMP, se debe entender
que se refiere a El Instituto.
TITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 119.- TRÁMITE DE SOLICITUDES
PENDIENTES DE RESOLUCIÓN Y ÁMBITO DE
VALIDEZ.- A las solicitudes de Pensión por Vejez, Invalidez
y Muerte que se encuentren en trámite, al momento de entrar
en vigencia la presente Ley, deben ser resueltas de conformidad
con las disposiciones vigentes al momento de la presentación
de la solicitud. Así mismo, los actos otorgados y autorizados
conforme a la Ley anterior, deben continuar rigiéndose por
dichas disposiciones, hasta el término del período por el cual
fueron concedidos.
ARTÍCULO 120.- SALARIO SUJETO DE
CONTRIBUCIÓN DE LOS AFILIADOS PREEXIS-
TENTES.- Para los participantes activos que al entrar en
vigencia la presente Ley coticen sobre un salario sujeto de
contribución superior al establecido en el Artículo 2, Numeral
24) de la presente Ley, sus cotizaciones y aportaciones
correspondientes deben ser acotadas con base al salario que
éstos estén cotizando al entrar en vigencia la presente Ley,
mientras dicha situación persista.
ARTÍCULO 121.- REQUISITOS PARA JUBILA-
CIÓN A PARTICIPANTES PREEXISTENTES.- Para los
participantes que al entrar en vigencia la presente Ley, sean
afiliados activos o en suspenso, su edad normal de retiro
voluntario, y el tiempo mínimo de servicio cotizado, para tener
derecho a la jubilación, debe ser determinado de conformidad
a la gradualidad de la tabla siguiente:
Edad de Tiempo de
Año de Jubilación Servicio
Jubilación Voluntaria Mínimo
2020 – 2023 59 12 años
2024 – 2027 60 13 años
2028 – 2031 61 14 años
A partir de 2032 62 15 años
Los requisitos mínimos para los preexistentes de acuerdo
a la edad de los participantes debe ser la siguiente:
Edad Cumplida Edad de Tiempo de
durante el año Jubilación Servicio
2013 Voluntaria Mínimo
53 o más 58 10
52 59 12
51 59 12
50 59 12
49 60 13
-- 33 of 40 --
48 60 13
47 60 13
46 61 14
45 61 14
44 61 14
43 o menos 62 15
Sin perjuicio de la edad y los años de servicio establecidos
en la tabla de gradualidad anterior, el afiliado que alcance 22
años de cotización a El Instituto puede pensionarse con una
edad de 58 años.
ARTÍCULO 122.- MONTO DE LA PENSIÓN POR
JUBILACIÓN PARA LOS AFILIADOS PREEXIS-
TENTES.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 52,
el monto de la pensión por vejez, bajo la modalidad de Renta
Vitalicia Ordinaria, debe ser el resultante de multiplicar el salario
base mensual por dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%)
por el número de años de servicio debidamente acreditados.
En ningún caso el monto de la pensión debe exceder el
noventa por ciento (90%) del salario base mensual.
El salario base mensual se debe calcular conforme a lo
establecido en el Artículo 2, numeral 22), implementando el
promedio real de los salarios reales utilizando la gradualidad
del tiempo de servicio establecida en la tabla siguiente:
Meses Base de
Cálculo del
Año de Jubilación SBM
Entre 2014 y hasta 2021 120 meses
Entre 2022 y hasta 2028 150 meses
A partir del 2029 180 meses
Todos los participantes, que al entrar en vigencia la presente
Ley tengan al menos diez (10) años de servicio acreditados al
INJUPEMP, tienen derecho a jubilarse después de los
cincuenta y ocho (58) años de edad, sin que se les aplique la
tabla de gradualidad expuesta en el Artículo anterior. No
obstante lo anterior, en el caso de los participantes que tengan
menos de veinte y dos (22) años de servicio acreditados al
INJUPEMP, el monto de la pensión resultante no debe exceder
del valor actuarial que haga coincidir la misma, con el valor
actual de lo que efectivamente se acumuló producto de la
capitalización de las cotizaciones individuales y aportaciones
patronales realizadas a El Instituto, neto de los gastos
administrativos y operativos en que haya incurrido el mismo
por las coberturas de riesgo brindadas al participante. El cálculo
de la referida pensión, debe ser determinado conforme a las
bases técnicas que para tales efectos apruebe el Directorio,
previo dictamen favorable de la Comisión, sin que el resultado
correspondiente pueda ser inferior al cuarenta por ciento (40%)
del SBM, en los casos de afiliados con más de treinta (30)
años de cotización.
Cuando las pensiones a otorgar a participantes
preexistentes excedan a cuatro (4) veces el Salario Sujeto de
Contribución (SSC) promedio del sistema, la pensión a otorgar
debe ser equivalente al valor presente de las cotizaciones y
aportaciones que se hayan hecho a su favor, incluyendo
intereses. En tal caso, se debe realizar un estudio actuarial por
profesional debidamente calificado a fin de determinar
correctamente la pensión correspondiente, para lo cual se
requiere el dictamen favorable de la Comisión.
ARTÍCULO 123.- GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN
POR CAUSA DE MUERTE DE PARTICIPANTES
PENSIONADOS PREEXISTENTES Y LOS QUE
CUMPLIERON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA
JUBILARSE.- Los beneficiarios designados o herederos
legales en su caso, de los participantes activos o voluntarios
que hayan cumplido los requisitos mínimos de edad y tiempo
de servicio para peticionar su beneficio de jubilación, según lo
estipulado en el Artículo 121 de esta Ley y los participantes
pensionados por vejez o invalidez, deben recibir los beneficios
de sobrevivencia y auxilio por muerte establecidos en esta Ley.
En cualquier caso el valor presente del monto a percibir no
debe ser inferior al valor presente de ciento veinte (120) rentas
(netas de las pensiones que hubiere percibido, en el caso de
un participante pensionado), que le hubieran correspondido
en base a Ley.
ARTÍCULO 124.- ACREDITACIÓN DE AÑOS DE
SERVICIO ANTERIORES.- Se debe acreditar a favor de
los participantes preexistentes, el total de los años de servicio
prestados al Poder Ejecutivo, sin considerar que los mismos
sean anteriores o posteriores a la vigencia de El Instituto;
siempre y cuando en esos años anteriores hayan estado
laborando en las fechas críticas para su reconocimiento, es
decir, el 7 de abril de 1971 o el 31 de diciembre de 1975.
-- 34 of 40 --
Los años de servicio prestados por los participantes a las
Instituciones del Estado Incorporadas a El Instituto, se
acreditarán siempre y cuando se hubieren realizado las
transferencias económicas respectivas de conformidad con lo
que se estableció en los convenios de incorporación que se
suscribieron al efecto.
ARTÍCULO 125.- TRANSICIÓN Y NOMBRA-
MIENTO DE LOS DIRECTORES ESPECIALISTAS Y
MIEMBROS DE LA ASAMBLEA. La Asamblea de
Participantes y Aportantes del INJUPEMP debe estar
debidamente conformada según lo establecido en el Artículo
8, una vez publicada la Ley pero debe en funciones a partir de
su vigencia.
Entrada en vigencia la presente Ley, El Presidente de la
República nombrará un Director y un Subdirector Interino para
el Instituto, quienes están sujetos a los requisitos, inhabilidades
y sanciones establecidas en la presente Ley, asimismo
desempeñarán las funciones y responsabilidades descritas en
los Artículos 18, 23 y demás aplicables de esta Ley. Su
nombramiento debe tener vigencia conforme al Artículo 124-
C de la Ley para Optimizar la Administración Pública, mejorar
los servicios a la ciudadanía y fortalecimiento de la transparencia
en el gobierno.
Le corresponderá a la Asamblea, en un plazo máximo de
quince (15) días hábiles, presentar ante la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros, para su dictamen de no objeción, el
“Manual de Selección para los Miembros de los Directores
Especialistas del INJUPEMP”.
A partir de la fecha en que se reciba la resolución respectiva
por parte de la CNBS, la Asamblea en un plazo no mayor a
quince (15) días hábiles debe aprobar el referido manual.
En el primer proceso de selección del órgano de
Directores, el Director Especialista Presidente seleccionado
será nombrado por un período de cuatro (4) años, y los dos
Directores Especialistas por un periodo tres (3) años.
En la sesión de la Asamblea de Participantes y Aportantes
para la aprobación del “Manual de Selección de los Directores
Especialistas del INJUPEMP” y de las sesiones relacionadas
con el nombramiento de los Directores Especialistas y el
Director Presidente, el quórum debe ser de tres (3) miembros.
En caso de no existir quórum en la primera convocatoria, se
debe realizar una segunda convocatoria una hora después y se
dar inicio con los miembros que asistan. En estas sesiones las
decisiones se deben tomar por mayoría simple y en caso de
empate el Presidente de la Asamblea de Participantes y
Aportantes tiene voto de calidad.
A todos los funcionarios que ejercen funciones de Dirección
les son aplicables las responsabilidades y funciones descritas
en la presente Ley y en caso de incumplimiento las
correspondientes multas y sanciones que establece la misma.
ARTÍCULO 126.- ADECUACIÓN DE FLUJOS
NETOS DE EFECTIVO A LA CAPACIDAD FINAN-
CIERA DE EL INSTITUTO.- La aprobación del
otorgamiento de las prestaciones previsionales por parte del
Directorio o el Director Especialista Interino dentro del período
de transición; deben ser efectuadas con atención a lo
establecido en la presente Ley y procurando mantener el
equilibrio financiero institucional.
En tal sentido el Directorio o el Director Especialista
Interino dentro del periodo de transición, debe definir
anualmente en su presupuesto, un monto máximo de la cuantía
total a otorgar en jubilaciones, a fin de evitar una desviación
anormal en las solicitudes de prestaciones previsionales y evitar
que se comprometa la liquidez y solvencia de El Instituto. El
establecimiento de este límite debe estar justificado en una
proyección de los flujos netos de efectivo de El Instituto. Para
tales fines, se debe dar prioridad a aquellas solicitudes de
participantes que acrediten mayor crédito unitario, en función
de una mayor edad y años de servicio.
Asimismo y en el caso de un participante que cumpla con
los requisitos de edad y tiempo de servicio, acredite
debidamente que existen condiciones especiales por
emergencia médica o socioeconómica graves, que justifiquen
el otorgamiento prioritario de su pensión, el Directorio o el
Director Especialista Interino dentro del periodo de transición,
puede hacer una excepción a la prioridad fijada en función de
una mayor edad y años de servicio, aprobando el otorgamiento
de su pensión siempre que la resolución sea basada en el
dictamen favorable de al menos un experto contratado por El
Instituto.
ARTÍCULO 127.- REGLAMENTO DE LA LEY.- El
Reglamento de la presente Ley debe ser elaborado y aprobado
por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en
-- 35 of 40 --
Poder Legislativo
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 290-2013 — Interpretación y reforma de disposiciones de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas y de la Ley del Impuesto Sobre Ventas
Congreso Nacional
DECRETO No. 290-2013
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.
278-2013 del 21 de diciembre de 2013, Artículo 17,
se reformó el Artículo 15 de la Ley del Impuesto Sobre
Ventas, contenida en el Decreto Número 24 del 20 de
diciembre de 1963 y sus reformas, en el sentido de
modificar el listado de bienes exentos del literal a), tal
como se detalla en el Anexo I del citado Decreto.
CONSIDERANDO: Que el numeral 4) del Anexo I
del Decreto No. 278-2013 relacionado en el
considerando precedente, enuncia como producto
exento “carne de pollo entero fresco o refrigerado”,
siendo necesario precisar que en dicho numeral se debe
considerar también la carne de pollo congelada, con el
fin de evitar la inocuidad alimentaria; delimitando la
exoneración del Impuesto Sobre Ventas para la carne
de pollo que no se considera de consumo popular.
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar en
los numerales 5), 56) y 64) del citado Anexo los bienes
expresamente exentos del pago del Impuesto Sobre
Ventas.
CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar el
Artículo 18 del Decreto 278-2013 que reforma el
Artículo 15 literal d) de la Ley del Impuesto Sobre
Ventas en lo referente a la exención del servicio de
energía eléctrica.
CONSIDERANDO: Que los productos derivados
del petróleo son considerados bien estratégico para la
economía nacional y que son un bien controlados por
el Estado.
el Despacho de Desarrollo Social, con asistencia de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), en un
período de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de
la misma.
El Directorio de Especialistas, en un plazo no mayor de
seis (6) meses a partir de su nombramiento, debe aprobar,
previo visto bueno de la Comisión, los demás reglamentos que
sean requeridos para la correcta aplicación de la presente Ley,
así como el adecuado otorgamiento de las prestaciones y
servicios que se derivan de la misma.
En tanto dichos reglamentos no sean aprobados, deben
seguir aplicándose los anteriores, siempre que no contravengan
las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 128.- DEROGACIÓN DE LA LEY:
Queda derogada la Ley de Jubilaciones y Pensiones para los
Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo, contenida en
el Decreto No. 138 vigente desde el 7 de Abril de 1971, y
todos los demás decretos y disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTÍCULO 129.- VIGENCIA.- La Presente Ley entrará
en vigencia Veinte (20) días después del día de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
veinte días del mes de enero del dos mil catorce.
JUAN RAMÓN VELASQUEZ NAZAR
PRESIDENTE, POR LA LEY
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO
ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 24 de enero de 2014.
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DESARROLLO SOCIAL.
HILDA HERNÁNDEZ ALVARADO
-- 36 of 40 --
3) La carne de pollo entera o troceada, fresca, refri-
gerada o congelada, no incluye la carne de pollo
deshuesada;
4) En el numeral 56), que describe arroz corriente, se
interpreta que comprende únicamente el arroz
blanqueado sin pulir o pulido pero sin glasear (se
excluye el arroz escaldado o “parboiled”); y,
5) En el numeral 64) referente a pan blanco redondo,
se interpreta que la exoneración es para el pan
blanco (excepto con especies, hierbas, semillas,
queso, frutas o nueces).
ARTÍCULO 4.- Interpretar el Artículo 18 del
Decreto No. 278-2013, de fecha 21 de Diciembre de
2013, contentivo de la LEY DE ORDENAMIENTO DE
LAS FINANZAS PÚBLICAS, CONTROL DE LAS
EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVASIÓN, que
reforma el Artículo 15 literal d) de la LEY DEL
IMPUESTO SOBRE VENTAS, en el sentido de que
deben pagar el Impuesto Sobre Ventas todos los
abonados residenciales que tengan un consumo de
energía eléctrica mensual mayor de setecientos
cincuenta kilowatios/hora (750kw/h), por la prestación
del servicio público o privado. De dicho pago, no está
exento ningún tipo de usuario residencial
independientemente del giro que tenga el bien inmueble;
así mismo en el sentido de que en el referido literal d)
después de la frase “excepto el arrendamiento de bienes
muebles con opción de compra” debe ir seguido por el
signo punto y coma (;) debiendo para aclaración leerse
así:
“ARTÍCULO 15.- Están exentas…
a) …
b) …
c) …
d) Los siguientes servicios: energía eléctrica; agua
potable y alcantarillado; servicios de
construcción; honorarios profesionales obtenidos
por personas naturales; de enseñanza; de
hospitalización y transporte en ambulancias; de
laboratorios clínicos y de análisis clínico humano;
Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 278-2013 — Interpretación y reforma de artículos de la Ley de Ordenamiento de las Finanzas Públicas, Control de las Exoneraciones y Medidas Antievasión, y leyes fiscales
Congreso Nacional
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo
205 atribución 1 de la Constitución de la República, es
atribución al Congreso Nacional crear, decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO:
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Interpretar el Artículo 2 numeral
2) del Decreto No. 278-2013 de fecha 21 de Diciembre
de 2013, contentivo de la LEY DE ORDENAMIENTO
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, CONTROL DE LAS
EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVASIÓN, en
el sentido de que se entiende comprendidos el término
“Nacionales” y los convenios nacionales suscritos entre
productores de granos básicos con la agroindustria.
ARTICULO 2.- Interpretar el Artículo 15 literal d)
del Impuesto Sobre Ventas, contenida en el Decreto
No.24 del 20 de Diciembre de 1963 y sus respectivas
reformas, en el sentido de incluir el servicio de
transporte de productos derivados del petróleo como
servicio exento de la aplicación de dicho impuesto.
ARTÍCULO 3.- Interpretar el Artículo 17 del
Decreto No. 278-2013 de fecha 21 de Diciembre de
2013, que contiene la LEY DE ORDENAMIENTO DE
LAS FINANZAS PÚBLICAS, CONTROL DE LAS
EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVASIÓN,
ANEXO I CANASTA BÁSICA EXENTA DEL
IMPUESTO SOBRE VENTAS, en los términos
siguientes:
1) En el Numeral 4) que describe carne de pollo entero
fresco o refrigerado, se entiende incluido el pollo
congelado comprendido en el Código SAC
0207.12.00;
2) En el numeral 5), se entiende incluida la carne de
pollo troceada fresca, refrigerada o congelada SAC
0207.13.9 y 0207.14.9;
-- 37 of 40 --
“Artículo 8. Empresas de Transporte Aéreo…
Artículo 22 El Impuesto…
a) …
b) …
c) En caso de las empresas de Transporte Aéreo,
Terrestre y Marítimo, constituidas en el
extranjero y que operen en el país, pagan el tres
por ciento (3%) del total de los ingresos brutos
anuales de fuente hondureña cuando la aplicación
de las tarifas señaladas en los literales a) y b)
precedentes, resultaren menores al tres por ciento
(3%) de los ingresos brutos declarados.
…
…”
ARTÍCULO 8.- Reformar por adición el Artículo
17 del Decreto No.278-2013 de fecha 21 de Diciembre
de 2013, contentivo de la LEY DE ORDENAMIENTO
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, CONTROL DE LAS
EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVACIÓN
para agregar un nuevo producto sobre el cual no se debe
pagar el Impuesto Sobre Ventas, siendo el DULCE DE
RAPADURA producido éste artesanalmente.
ARTÍCULO 9.- Reformar el Artículo 45 del
Decreto No.278-2013 de fecha 21 de Diciembre de
2013, el cual se leerá de la manera siguiente:
“ARTÍCULO 45.- FONDO DE SOLIDARIDAD Y
PROTECCIÓN SOCIAL PARA LA REDUCCIÓN DE
LA POBREZA EXTREMA. Se ordena a la Secretaría
de Estado en el Despacho de Finanzas para que proceda
a la constitución de un fondo de solidaridad y protección
social para la reducción de la pobreza extrema por un
monto de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES
DE LEMPIRAS (L.4,500,000,000.00); dichos fondos
o recursos serán obtenidos en base al tres por ciento
(3%) del incremento al Impuesto Sobre Ventas y
depositados en el Banco Central de Honduras (BCH)
servicios radiológicos y demás servicios
médicos, de diagnóstico y quirúrgicos
exceptuando los servicios de tratamiento de
belleza estética como ser: spa, liposucción con
láser y similares; transporte terrestre de
pasajeros; servicios bancarios y financieros;
excepto el arrendamiento de bienes muebles con
opción de compra; los relacionados con primas
de seguros de personas y los reaseguros en
general. Quedan sujetos a este Impuesto, la venta
o servicio de alimentos preparados para consumo
dentro o fuera del local;
e) …
f) … y,
g) …
ARTICULO 5.- Interpretar el Artículo 22-A del
IMPUESTO SOBRE LA RENTA contenida en el
Decreto 25 del 20 de diciembre de 1963 y sus reformas,
en el sentido que los ingresos por producción, venta y
distribución de petróleo y sus derivados, no se regirán
por las disposiciones del relacionado Artículo 22-A y
sus reformas, sino que por lo dispuesto por el Artículo
22 de la Ley en mención.
ARTÍCULO 6.- Reformar el Artículo 11-A de la LEY
DE IMPUESTO SOBRE VENTAS, contenida en el
Decreto Número 24 del 20 de Diciembre de 1963 y
sus reformas, en el sentido de que las personas naturales
o jurídicas que tengan un solo establecimiento de
comercio y cuyas ventas gravadas no excedan de
Doscientos Cincuenta Mil Lempiras exactos
(L.250,000.00) anuales, pueden acogerse en el Régimen
Simplificado del Impuesto Sobre Ventas.
ARTÍCULO 7.- Reformar el Artículo 8 del Decreto
No. 278-2013, de fecha 21 de Diciembre de 2013,
contentivo de LA LEY DE ORDENAMIENTO DE LAS
FINANZAS PÚBLICAS, CONTROL DE LAS
EXONERACIONES Y MEDIDAS ANTIEVASIÓN, el
cual se leerá de la manera siguiente:
-- 38 of 40 --
JUZGADO DE LETRAS
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
A V I S O
El infrascrito, Secretario por Ley del Juzgado de Letras de
lo Contencioso Administrativo en aplicación al Artículo cincuenta
(50) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, a los interesados y para los efectos legales
correspondientes, HACE SABER: Que en fecha 26 de julio
de 2013, compareció ante esta Judicatura el Abogado ADOLFO
MARCIANO BANEGAS PUERTO, en su condición de
Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil denominada
SEGUROS CREFISA, S.A., interponiendo demanda en
materia de ordinaria a la cual se le asignó la orden de ingreso
número 318-13, contra el Estado de Honduras a través de la
Comisión Nacional de Bancos y Seguros (C.N.B.S.). Para que
se declare no ser conforme a Derecho un acto administrativo y
en consecuencia se decrete la nulidad de una resolución
administrativa.- Reconocimiento de una situación jurídica
individualizada.- Que se adopten las medidas necesarias para el
pleno restablecimiento de la misma.-Suspensión del acto
impugnado.- Se acompañan documentos.-Habilitación de días y
horas inhábiles.- Se impugnan las Resoluciones N°. DPUF-584/
05-04-2013 de fecha cinco(5) de abril de dos mil trece (2013)
y DPUF-1212/02-07-2013 de fecha dos (2) de julio de dos mil
trece (2013), emitidas por La Comisión Nacional de Bancos y
Seguros (C.N.B.S.).
LIC. JORGE DAVID MONCADA LÓPEZ
SECRETARIO, POR LEY
5 A. 2014
_______
AVISO DE RENOVACIÓN DE REGISTRO DE PLAGUICIDAS
Y SUSTANCIAS AFINES
REPÚBLICA DE HONDURAS
SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROPECUARIA
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE SANIDAD VEGETAL
Al comercio, agroindustria y público en general, y para efectos de ley
correspondiente, se HACE SABER: Que en esta Secretaría de Estado se ha presentado
solicitud de registro de plaguicidas o sustancia afín.
La Abog. MARÍA LILIANA AGUILAR, actuando en representación de la
empresa WILLBUR-ELLIS, tendiente a que autorice el Registro del producto de
nombre comercial: TRIFOL PLUS, compuesto por los elementos: 70%
NONILFENOL + ETOXILATOS + ALKILARILPOLIETOXILATOS, ISOPROPANIL,
COMPUESTO DE SILICONA, POLICARBOXILATO ALIFÁTICO.
En forma de: LÍQUIDO
Formulador y País de Origen: WILLBUR-ELLIS CO. / ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA (USA)
Tipo de Uso: COADYUVANTE (SURFACTANTE).
Cualquier interesado puede oponerse cuando existan causales técnicas y/o científicas
que demuestre la existencia de riesgos inaceptables para la salud y el ambiente, contando
para ello con un plazo de diez (10) días hábiles después de la publicación de este AVISO,
para ejercer la acción antes mencionada.
Fundamento Legal: Ley Fitozoosanitaria, Decreto No. 157-94, Reglamento
Sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas y Sustancias Afines, Acuerdo No. 642-
98 y la Ley de Procedimientos Administrativos.
Tegucigalpa, M.D.C., siete (07) de marzo de 2014.
“ESTE AVISO TIENE VALIDEZ DE TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA”
Dr. JOSÉ LIZARDO REYES PUERTO
DIRECTOR GENERAL DE SENASA
5 A. 2014
en uno o más Bancos del Sistema Nacional mediante un
fideicomiso a efecto de garantizar que los recursos
económicos recaudados en el mencionado fondo sean
exclusivamente destinados para garantizar la continuidad
y aplicación de los beneficios del Programa “Bono Diez
Mil” y otros proyectos y programas sociales,
impulsados por la Presidencia de la República o la
Secretaría de Estado que designe el Consejo de
Secretarios de Estado”.
ARTÍCULO 10.- El presente Decreto entrará en
vigencia a partir del día de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del
Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso
Nacional, a los ocho días del mes de enero de dos mil
catorce.
MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE, POR LA LEY
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO
ÁNGEL DARÍO BANEGAS LEIVA
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 24 de enero de 2014.
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE FINANZAS.
WILFREDO CERRATO RODRÍGUEZ
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(E.N.A.G.)
PBX: 2230-3026. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental
Tels.: 2230-6767, 2230-1120, 2291-0357 y 2291-0359
Avance
El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado
Próxima Edición Suplementos
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A) Suplemento Corte Suprema de Justicia.
CENTROS DE DISTRIBUCIÓN:
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La Ceiba, Atlántida, Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial Choluteca, Choluteca,
barrio Solares Nuevos, Ave. Colón, “Los Castaños”. barrio La Esperanza, calle
edificio Pina, 2a. planta, Aptos. Teléfono: 25519910. principal, costado Oeste
A-8 y A-9 del Campo AGACH
Tel.: 443-4484 Tel.: 782-0881
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
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Dirección Oficina:
Teléfono Oficina:
Remita sus datos a:
precio unitario: Lps. 15.00
Suscripción Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00
Suscripciones:
Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo — Reglamento de Procedimientos para la Aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES)
1) Acuerda: Aprobar el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS
PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZA-
DAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES SEGÚN LA
CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL
DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES (CITES).
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