Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 205-2012 — Reforma a la Ley de Propiedad - Artículos 75, 77, 126, 5, 91 y 92
Congreso Nacional
DECRETO No. 205-2012 -v - ~ )
E L CONGRESO NACIONAL:
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
No. 82-2004, de fecha 28 de Mayo de 2004, el Congreso
Nacional emitió la Ley de Propiedad.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
y las leyes secundarias que sirvieron de marco para la emisión
de la Ley de Propiedad han sufrido diferentes reformas.
CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar la Ley
de Propiedad a la nueva realidad legislativa e incorporar nuevas
figuras que contribuyan a resolver los problemas económicos
y sociales del país.
POR TANTO,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Reformar los Artículos 75, 77 y 126 de
la Ley de Propiedad contenida en el Decreto Legislativo
Número 82-2004, los cuales deberán de leerse así:
"ARTÍCULO 75- Las personas naturales que se
encuentren ocupando predios rurales o urbanos ubicados
en tierras nacionales o fiscales, por un período continuo
no menos de diez (10) años, les serán titulados los mismos
por el Instituto de la Propiedad (IP) siempre y cuando no
estén comprendidos en espacios de dominio público o de
otras afectaciones de beneficio común o por causa de
utilidad pública.
Esta última disposición es aplicable a la titulación
contemplada en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 77.- Es de necesidad pública la regularización
de la propiedad inmueble en la que se encuentren los
asentamientos humanos establecidos antes del 31 de
Diciembre del año 2010 y en los que no pueda establecerse
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claramente la titularidad de los mismos o existiesen disputas
entre terceros no poseedores del inmueble respecto a su
dominio.
El procedimiento señalado en esta sección no podrá ser
aplicado a urbanizaciones o proyectos habitacionales
debidamente constituidos en cumplimiento de los requisitos
exigidos por la Ley.
ARTÍCULO 126.- Los Títulos que extienda el Instituto
de la Propiedad (IP) como resultado de los procesos de
regularización estarán exentos del pago de toda clase de
impuestos, tasas y formalidades para su registro.
Los mismos se extenderán mediante el uso de formularios
estandarizados sin la asistencia de Notario, no así los
posteriores actos o contratos que se deriven de los mismos;
sin embargo en los casos de Regularización por causa de
necesidad pública y en los casos que los pobladores a ser
beneficiados con los Títulos de Propiedad estén de
_. _e:¿o. se podrán emitir los Títulos con Hipoteca a favor
it. fídeicomitente que garantice el pago de la
indemnización respectiva.
A R T I C U L O 2.- Reformar por adición un numeral al
artículo 5 de la Ley de Propiedad, contenida en el Decreto
número 82-2004 el cual deberá de leerse así:
ARTÍCULO 5.- El Instituto de la Propiedad (IP) tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
2...
3...
• 4...
9...
10...
11...
12...
13...
14...
15...;
16. Diseñar, definir e implementar por vía reglamentaria
un completo régimen laboral especial para los empleados
del Instituto de la Propiedad, en el que se incluyan, entre
otros aspectos, su propia estructura de puestos y salarios,
la definición de los perfiles, funciones y atribuciones de
sus servidores, los procesos para su selección,
nombramiento, remoción e incluso la aplicación de medios
alternativos de solución de controversias previo, a inicio
de las acciones judiciales ante los Tribunales de la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y,
17. Las demás que señale la ley y sus reglamentos.
r
A R T I C U L O 3.- Restituir la vigencia de los Artículos 91 y
92 mismos que fueron derogados por el Artículo 921 numeral
4) del Código Procesal Civil contenido en el Decreto
Legislativo Número 211-2006, mismos que en su nueva
redacción se leerán así:
ARTÍCULO 91.- La prescripción adquisitiva de derechos
reales sobre bienes inmuebles privados podrá ser declarada
por el Instituto de la Propiedad (IP) de oficio o a petición
de parte cuando se acrediten los extremos establecidos en
el Código Civil. La posesión comenzará a contarse desde
el momento en que se produjo la aprehensión material del
inmueble de manera pública con ánimo de dueño.
Los procedimientos de oficio únicamente podrán llevarse
a cabo cuando beneficien a una comunidad y sirvan de
base para la división de una propiedad de mayor cabida.
El peticionario deberá acreditar los extremos de la solicitud
por cualquier medio de prueba reconocido por la legislación
hondurena sin perjuicio de que el Instituto de la Propiedad
(IP) practique las investigaciones que estime pertinente
hasta emitir la resolución correspondiente.
La solicitud de declaratoria se publicará en un Diario de
circulación nacional y medios radiales locales por dos veces
con intervalos de 15 días y avisos que se expondrán en los
parajes más concurridos del lugar donde está ubicado el
inmueble a costa del solicitante a efecto de que cualquier
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ccion A Acuciaos y Leyes
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interesado formule oposición dentro del término de quince
días contados a partir de la última publicación. Únicamente
podrán presentar oposición a esta solicitud quienes:
1. Estén en posesión quieta, pacífica, pública e
ininterrumpida del inmueble por si mismos o por un
tercero en su nombre, realizando hechos positivos de
aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el
corte de madera, la construcción de edificios, el
levantamiento de cercas, la siembra de cultivos y otros
de igual significación ejecutados sin el consentimiento
de terceros que puedan tener pretensiones de
propiedad sobre ese inmueble;
2. Puedan demostrar ánimo de dueño acreditando el pago
de impuestos de bienes inmuebles, la realización de
actos de riguroso dominio o similares; y,
3. Tengan título de propiedad inscrito sobre el inmueble.
En todos los procedimientos iniciados de oficio o a
petición de parte deberá colocarse uno o más rótulos,
según la cabida del inmueble, dentro de la propiedad
que se pretenda adquirir por prescripción anunciando
el interés en que se declare la misma.
En los procedimientos iniciados a petición de parte deberán
levantarse tres (3) actas notariales distintas, con un notario
distinto para cada acta: la primera en el momento en que
se publicó el primer aviso, la segunda en el momento en
que se publicó el segundo aviso y la tercera en el momento
del vencimiento del plazo de oposición. En todas ellas se
deberá dar fe sobre la presencia o ausencia de los rótulos
mencionados en el párrafo anterior y se deberá indicar
quien está en posesión material del inmueble.
Aún cuando no se presentara oposición, si hay terceros en
posesión del inmueble se denegará la solicitud y se informará
al Instituto Nacional Agrario, al Juzgado competente y la
municipalidad respectiva para que se abstengan de titular
ese inmueble a favor del peticionario.
Vencido el plazo de oposición el Instituto de la Propiedad
deberá emitir la Resolución correspondiente, misma que
servirá de título para su inscripción en el Registro de la
Propiedad.
ARTÍCULO 92.- Si en el término referido se formulare
oposición, el Instituto de la Propiedad remitirá copia
certificada de todo el expediente al Juzgado de lo Civil
competente para que las partes diriman su controversia.
ARTÍCULO 4.- Derogar el párrafo segundo del Artículo
32 de la Ley de Propiedad contenida en el Decreto Legislativo
No. 82-2004.
ARTÍCULO 5.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
diecinueve días del mes de diciembre del año dosmil doce.
LENAKARYN GUTIÉRREZ ARÉVALO
PRESIDENTA
RIGOBERTO CHANG C A S T I L L O
SECRETARIO
GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN
SECRETARLA
Al Poder Ejecutivo^
Por Tanto: Ej ecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 20 de diciembre de 2012.
PORFIRIO L O B O SOSA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DEL INTERIOR Y POBLACIÓN.
C A R L O S ÁFRICO MADRID HART
A. E 9
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