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Decreto No. 01-DGAJTC-2020 | 28 de febrero de 2020 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 35,199

Acuerdo Ejecutivo No. 01-DGAJTC-2020 — Aprobación de Acuerdo entre Honduras y Estados Unidos relativo a cooperación en examen de solicitudes de protección

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Resumen

Honduras y Estados Unidos acuerdan cooperar para examinar solicitudes de asilo. Estados Unidos puede trasladar a Honduras a personas que soliciten protección si cumplen ciertos requisitos, y Honduras debe procesarlas según sus leyes nacionales respetando el derecho internacional de no devolución. Ambos países se comprometen a fortalecer instituciones y resolver diferencias mediante diálogo.

Considerandos

  1. 1.Que el otorgamiento del asilo es un acto que emana de la soberanía de los Estados, reconocido y regulado internacionalmente por el sistema de las Naciones Unidas particularmente por medio de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, celebrada en Ginebra el 28 de junio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Nueva York el 31 de enero de 1967, de los que Honduras es Parte;
  2. 2.Que la protección de los refugiados es una cuestión de solidaridad internacional que requiere de una responsabilidad y cooperación internacional para encon- trar soluciones globales;
  3. 3.Que mediante los Acuerdos Ejecutivos No. 023-2018 de fecha 16 de abril de 2018 y el Acuerdo No. 057-2018 de fecha 22 de agosto de 2018 el Presidente Constitucional de la República delegó en la ciudadana MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARÁ, Secretaria de Estado en el Despacho de Coordinación General de Gobierno por Ley su representación, la potestad de firmar los acuerdos ejecutivos cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de: Reglamentos, Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado, Autorizando al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las Demandas Promovidas contra el Estado de Honduras, Gastos de Representación de Funcionarios, Préstamos, Modificaciones Presupuestarias y otros actos administrativos que deba firmar por Ley el Presidente de la República.

Articulos

Articulo 1

A efectos del presente Acuerdo: 1. “Solicitud de protección” significa una solicitud de una persona al gobierno de una Parte para recibir protección en concordancia con sus respectivas obligaciones de acuerdo a la Convención de 1951 o al Protocolo de 1967, o a la Convención contra la Tortura, de conformidad con las leyes y políticas respectivas de las Partes, que dan cumplimiento a esas obligaciones, o cualquier otra protección temporal equivalente de conformidad con la legislación migratoria de Honduras. 2. “Solicitante de protección” significa cualquier persona que presenta una solicitud de protección en el territorio de una de las Partes con respecto a las respectivas obligaciones de cada Parte. 3. “Sistema para determinar la protección” significa el conjunto de leyes y prácticas administrativas y judiciales que el gobierno nacional de cada Parte emplea para decidir respecto de las solicitudes de protección. 4. “Menor no acompañado” significa un Solicitante de protección que no ha cumplido todavía los dieciocho (18) años y cuyo padre, madre o tutor legal no está presente ni disponible para proporcionar atención y custodia en el país donde se encuentra el menor no acompañado, bien en los Estados Unidos u Honduras.

Articulo 2

El presente Acuerdo no se aplica a los Solicitantes de protección que son ciudadanos o nacionales de Honduras; o quienes, siendo apátridas, son residentes habituales de Honduras.

Articulo 3

1. Para garantizar que los Solicitantes de protección tengan acceso a un Sistema para determinar la protección, Honduras no rechazará ni devolverá a un Solicitante de protección remitido por los Estados Unidos de América a otro país, hasta que se emita una decisión administrativa firme respecto de la Solicitud de Protección del solicitante en cuestión. Honduras contará con un procedimiento para resolver, de conformidad con su legislación interna y sus obligaciones internacionales, el posible abandono de solicitudes por parte de personas trasladadas conforme al presente Acuerdo. 2. No se exigirá que, Honduras acepte el traslado de un Solicitante de Protección, hasta que los Estados Unidos emitan una decisión firme con respecto al Artículo 4, Párrafo 1. 3. Con excepción a las personas descritas en los Párrafos 1 y 2 del Artículo 4, Honduras examinará, de conformidad con su Sistema para determinar la protección, la Solicitud de Protección de cualquier persona que la realice después de llegar a un puerto de entrada o de cruzar una frontera entre los puertos de entrada de los Estados Unidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o después de esa fecha. Las Partes deberán respetar las decisiones de cada una de las Partes, en lo relativo a las determinaciones de protección tomadas bajos sus respectivas legislaciones nacionales. 4. Los Estados Unidos aplicarán el presente Acuerdo respecto a menores no acompañados de conformidad con su legislación interna. 5. Durante el proceso de traslado según lo establecido en el plan de implementación, los Estados Unidos se harán -- 3 of 44 -- responsables de las personas objeto del presente Acuerdo hasta que el proceso de traslado haya concluido.

Articulo 4

1. La responsabilidad de determinar la Solicitud de Protección recaerá en los Estados Unidos, cuando los Estados Unidos determinen que esa persona: a. Es un menor no acompañado; o, b. Llegó al territorio de los Estados Unidos: i. Con una visa emitida de forma válida u otro documento de admisión válido, que no sea de tránsito, emitido por los Estados Unidos; o, ii. Sin que los Estados Unidos le exigieran obtener una visa. 2. Honduras no cuestionará ninguna decisión tomada por los Estados Unidos, respecto a si una persona reúne las condiciones para recibir una excepción, conforme a los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo. 3. Las Partes contarán con procedimientos para garantizar que los traslados de Solicitantes de Protección a Honduras sean coherentes con las obligaciones y la legislación interna respectivas de la Parte.

Articulo 5

No obstante, cualquier disposición del presente Acuerdo, cualquier Parte podrá según su propio criterio examinar cualquier Solicitud de Protección que se haya presentado a esa Parte, cuando decida que es de su interés público hacerlo.

Articulo 6

Las Partes podrán: 1. Intercambiar información conforme sea necesaria para la implementación efectiva del presente Acuerdo, con sujeción a las leyes y reglamentos nacionales. Dicha información no será divulgada por la Parte del país receptor excepto de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales. Las Partes se esforzarán por garantizar que la información no se intercambie ni divulgue de tal forma que pudiera poner en riesgo la vida, seguridad e integridad de las personas solicitantes de protección o de sus familias en sus países de origen; e, 2. Intercambiar de forma habitual información respecto a leyes, reglamentos y prácticas relacionadas con sus respectivos sistemas para determinar la protección.

Articulo 7

1. Las Partes elaborarán procedimientos operativos estándar para asistir en la implementación del presente Acuerdo. Estos procedimientos, incorporarán disposiciones para notificar por adelantado a Honduras, el traslado de cualquier Solicitante de Protección conforme al presente Acuerdo. En el Plan de Implementación, las Partes colaborarán para identificar a las personas que reúnen las condiciones para ser trasladadas conforme al presente Acuerdo. 2. En caso de conflicto o controversia, derivada de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a resolverlo por la vía del diálogo o por la vía diplomática. 3. Los Estados Unidos tienen la intención de cooperar con Honduras con el fin de fortalecer las capacidades institucionales de la República de Honduras. 4. Las Partes acuerdan examinar el presente Acuerdo y su implementación. El primer examen se realizará dentro de un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y lo llevarán a cabo conjuntamente representantes de cada Parte. Las Partes podrán invitar a otras organizaciones pertinentes con conocimientos especializados sobre el tema, según lo acuerden las Partes, a participar en el examen inicial. Las Partes podrán cooperar con estas organizaciones, para monitorear el presente -- 4 of 44 -- Acuerdo, siempre que esas organizaciones estén de acuerdo en proporcionar esos servicios de asesoría. 5. Las Partes prevén completar un Plan Inicial de Implementación Conjunto con el fin de, entre otros, abordar: a) Los procedimientos necesarios para realizar el traslado de personas de conformidad con el presente Acuerdo; b) La cantidad o el número de personas que habrán de ser trasladadas; y, c) Los requisitos de capacidad institucional.

Articulo 8

1. El presente Acuerdo entrará en vigor por medio de un canje de notas entre ambas Partes, en el que se indique que cada una ha cumplido los procedimientos jurídicos nacionales necesarios para que el Acuerdo entre en vigor y se haya establecido el Plan de Implementación Inicial Conjunto. El presente Acuerdo se renovará automáticamente después de cada período de un (1) año por periodo adicional de un (1) año, sujeto a la notificación dentro de un plazo de treinta (30) días de la expiración por cualquier Parte de su intención de no renovarlo. 2. Cualquier Parte podrá rescindir el presente Acuerdo por medio de una notificación por escrito a la otra Parte con seis (6) meses de antelación. 3. Cualquier Parte podrá, inmediatamente después de notificar a la otra Parte por escrito, suspender por un periodo inicial de hasta tres (3) meses la implementación del presente Acuerdo. Esta suspensión podrá extenderse por periodos adicionales de hasta tres (3) meses por medio de una notificación por escrito a la otra Parte. Cualquier Parte podrá, con el consentimiento por escrito de la otra Parte, suspender cualquier parte del presente Acuerdo. 4. Las Partes podrán acordar realizar cualquier modificación o adición al presente Acuerdo por escrito. Cuando se acuerde y se apruebe de conformidad con los procedimientos jurídicos pertinentes de cada Parte, la modificación o adición constituirá parte integral del presente Acuerdo. 5. Nada en este Acuerdo se construirá de tal manera que obligue a las Partes a desembolsar u obligar fondos. La implementación del presente Acuerdo estará sujeto a la capacidad presupuestaria y técnica de cada Parte. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Acuerdo. HECHO en Nueva York, el 25 de septiembre de 2019, por duplicado en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos auténticos. ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Convenio entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SECRETARIA DE ESTADO COORDINADOR GENERAL DEL GOBIERNO Por delegación del Presidente de la República Acuerdos Ejecutivos No. 023-2018 de fecha 16 de abril de 2018 y el Acuerdo No. 057-2018 de fecha 22 de agosto de 2018. LISANDRO ROSALES BANEGAS SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL -- 5 of 44 -- Poder Ejecutivo

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