Resolución No. GRD-781-2021 — Reforma del Reglamento para el Cálculo del Índice de Capital y Constitución de la Reserva para Pérdidas de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones
Considerandos
- 1.Que el Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que la Comisión, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión, vigilancia y control de… fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en ese Artículo.
- 2.Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, a la Comisión le corresponderá, entre otros, lo siguiente: 1) Revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas; 2) Dictar las normas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos previstos en el numeral anterior, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales;… 4) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas;… 8) Dictar las normas que aseguren una adecuada coordinación entre las labores de supervisión de la Superintendencia con las que realizan las auditorías internas y externas de las instituciones supervisadas;... 10) Establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las instituciones supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales; 11) Dictar normas generales para la presentación de cuentas y para que las instituciones supervisadas proporcionen al público información suficiente, veraz y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera;…
- 3.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.353/14-05- 2021, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 21 de mayo de 2021, resolvió aprobar el Reglamento para el Cálculo del Capital Mínimo y Constitución de la Reserva para Pérdidas de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), cuyo objetivo es establecer las bases y lineamientos que deben observar las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), para el cálculo del Capital Mínimo conforme lo indicado en el Artículo 5 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, así como la constitución, medición, utilización y aplicación de la Reserva para Pérdidas indicada en el Artículo 6 de la Ley en referencia.
- 4.Que la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, reformada mediante Decreto Legislativo No.12-2021, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 7 de agosto de 2021, en su Artículo 5.- Capital Mínimo Requerido, establece que para autorizar la constitución y operación de Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras -- 289 of 504 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 15 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,747 una Administradora, ésta deberá contar con un capital mínimo de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L150,000,000.00), que deberá estar íntegramente suscrito y pagado antes del inicio de sus operaciones. Adicionalmente, señala que la Comisión establecerá los criterios que deberán considerar las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para el cálculo del índice de Capital, mismo que en ningún caso podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del total de los fondos administrados o al porcentaje que establezca la Comisión. La forma de cálculo de dicho indicador será establecida en la normativa que para tales efectos emita la Comisión. Asimismo, el Artículo 6 de la citada Ley, refiere que las Administradoras deberán constituir una reserva para pérdidas equivalente al diez por ciento (10%) del capital y reservas de capital de la Administradora, misma que deberá invertirse bajo los mismos parámetros y límites de inversión exigidos para el fondo que administran; dicha reserva será utilizada para absorber pérdidas por una inadecuada gestión administrativa. La forma de utilización, aplicación y registro de dicha reserva será establecida en el reglamento de reservas para pérdidas que para tales efectos emita la Comisión. Esta reserva para pérdidas, por su naturaleza no podrá ser considerada para el cálculo del Indicador de Capital. Las pérdidas por una inadecuada administración de los fondos por no realizar una gestión prudente o no cumplir con la debida diligencia, deberán ser cubiertas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), conforme al reglamento que emita la Comisión.
- 5.Que el Artículo 9 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones establece que la gestión administrativa del Fondo por parte de la entidad Administradora, deberá realizarse con la mayor transparencia, eficiencia y eficacia posible, de conformidad a las normas que para tales efectos establezca la Comisión, especialmente en lo relacionado con el manejo de aportaciones, comisiones, inversión del fondo, distribución de la rentabilidad generada por el fondo, constitución de reservas, prestaciones previsionales y cualquier otro aspecto relacionado a su gestión.
- 6.Que el Artículo 17 reformado de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones señala que son atribuciones del Órgano Supervisor: 1) Supervisar el funcionamiento de las Administradoras autorizadas conforme lo establecido en la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la presente Ley y demás normativas que fuesen aplicables; 2) Autorizar, previo dictamen favorable del Banco Central de Honduras (BCH), las solicitudes de operación de las personas jurídicas que pretendan constituirse como Administradoras; 3) Emitir las normas prudenciales que sean necesarias para que las Administradoras ajusten sus actividades y operaciones a la Ley, sus reglamentos, usos y sanas prácticas...
- 7.Que en virtud de lo señalado en los Considerandos precedentes, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera procedente reformar el Reglamento para el Cálculo del Capital Mínimo y Constitución de la Reserva para Pérdidas de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) aprobado por este Órgano Supervisor, mediante Resolución GES No.353/14-05-2021 del 14 de mayo de 2021, a fin de adecuarlo a la reforma de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones realizada mediante Decreto Legislativo No.12-2021, a fin de alinear las disposiciones contenidas en dicho Reglamento, referentes al cálculo del Índice de Capital (IC), así como la constitución, aplicación y restitución de la reserva para pérdidas, considerando para ello el contexto nacional e internacional, las condiciones actuales del mercado y las mejores prácticas y principios internacionales sobre la materia. Lo anterior, a efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 reformados de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones. -- 290 of 504 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 15 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,747
Articulos
Articulo 1
Objeto El presente Reglamento tiene como objeto establecer las bases y lineamientos que deben observar las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), para el cálculo del Índice de Capital (IC) conforme lo indicado en el Artículo 5 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, así como la constitución, medición, registro, aplicación y restitución de la Reserva para Pérdidas indicada en el
Articulo 6
de la Ley en referencia.
Articulo 2
Ámbito de Aplicación Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son aplicables a las Sociedades Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), y a los Fondos de Pensiones, Cesantías y Otros Fondos administrados por las mismas. CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN LEGAL Y DEFINICIONES
Articulo 3
Régimen Legal El cálculo del Índice de Capital (IC) y la constitución, medición y aplicación contable de la Reserva para Pérdidas que realicen las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), están enmarcadas en las disposiciones del presente Reglamento, y en lo aplicable, por la Ley del Sistema Financiero, la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la Ley del Banco Central de Honduras, la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, el Marco Contable basado en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), combinadas con las Normas Prudenciales emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros aplicables a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones y a los Fondos Administrados por éstas, aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, así como por los Reglamentos, Normas y Resoluciones que emitan ese Ente Supervisor y el Banco Central de Honduras (BCH) y demás marco legal aplicable sobre la materia.
Articulo 4
Definiciones Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: -- 291 of 504 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 15 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,747 a) Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP) o Administradora: Son todas las instituciones debidamente autorizadas, constituidas y organizadas conforme a la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones. b) Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. c) Cuenta Individual de Capitalización: Parte del Fondo de Pensiones correspondiente a un afiliado en particular, resultante de la suma de sus aportaciones, y en su caso, del empleador cotizante, más los rendimientos que proporcionalmente le correspondan producto de las inversiones del Fondo, menos las comisiones de administración u otras que deban deducírsele conforme al Contrato de Afiliación aprobado. d) Fondo Administrado: Corresponde a los Fondos administrados por la Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP), de conformidad a lo señalado en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones. e) Inadecuada Gestión Administrativa: Para efectos de la aplicación de lo señalado en el Capítulo IV del presente Reglamento, se entenderá como la ausencia de políticas diseñadas basadas en la prudencia, principios y estándares internacionales, así como, la falta de una debida diligencia en la aplicación y cumplimiento de las políticas, estrategias, controles, sistemas, metodologías y procesos implementados por la propia institución. f) Órgano de Administración: Se refiere al Consejo de Administración o Junta Directiva. g) Pérdida (s): Para efectos de la aplicación de lo señalado en el Capítulo IV del presente Reglamento, se entenderá que es cuando se produce una reducción de valor en los activos por el deterioro de una inversión, que afecte de forma negativa el patrimonio del fondo. h) Reserva para Pérdidas (RP): Es el importe monetario que debe reconocerse en el Pasivo del Estado de Situación Financiera de la Administradora de Fondos Privados de Pensiones (AFP), representada por un monto mínimo del diez por ciento (10%) del capital y reservas de capital de la misma, y que deberá ser invertida bajo los mismos principios y parámetros de inversión exigidos para el Fondo Administrado. i) Volumen Total del Fondo Administrado (VFA): Comprende la suma total de las aportaciones de los afiliados y/o empleadores a las cuentas que conforman el Fondo Administrado, así como los rendimientos obtenidos por los mismos. CAPÍTULO III DEL ÍNDICE DE CAPITAL (IC)
Articulo 5
Requerimiento del Índice de Capital (RIC) El Requerimiento del Índice de Capital (RIC) corresponde al porcentaje mínimo del Índice de Capital (IC) con el que obligatoriamente debe contar la Administradora, de conformidad con lo establecido en la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones. -- 292 of 504 -- La G aceta Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 15 D E O C T U BRE D E L 2021 N o . 35,747
Articulo 6
Base para el Cálculo del Índice de Capital (BCIC) La Base para el Cálculo del Índice de Capital (BCIC), es igual al Capital y Reservas de Capital (CRC), que corresponde al capital, más las reservas de capital obligatorias y voluntarias que van orientadas al fortalecimiento de su patrimonio, el resultado del período y las utilidades o pérdidas acumuladas, que las Administradoras tienen registradas contablemente. Para su consideración en la Base para el Cálculo del