VigenteCategoria: Ambiental
Decreto No. 001-2018 | 1 de julio de 2009

Acuerdo Ministerial No. 001-2018 — Regulación de vedas, períodos de pesca y requisitos para operaciones pesqueras y acuícolas

Considerandos

  1. 1.Que la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), es la autoridad rectora del sector pesquero y acuícola, responsable de formular las políticas, las estrategias y los planes, pudiendo dictar medidas, fijar épocas de veda y demás requisitos necesarios para el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales del país. CONSIDERANDO: Compete al Estado ejercer las facultades del dominio, de los recursos hidrobiológicos, mediante la planificación, ordenamiento, regulación de su protección, aprovechamiento y manejo. La rectoría estatal en estas áreas es absolutamente indelegable e inexcusable. CONSIDERANDO: La Secretaría de Estado en los Despacho de Agricultura y Ganadería, a través de la DIGEPESCA debe declarar mediante acuerdo las vedas espaciales y temporales en áreas de pesca específicas o mixtas, que resulten conveniente para la preservación de las especies y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros.
  2. 2.Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO establece principios, de conformidad con las Normas del Derecho Internacional pertinentes, para que la pesca y las actividades relacionadas con ésta, se lleven a cabo de forma responsable, teniendo en cuenta todos los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, ambientales y comerciales.
  3. 3.Que el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, sirve como instrumento de referencia para ayudar a los Estados a establecer o mejorar el marco jurídico e institucional necesario para el ejercicio de la pesca responsable, para formular y aplicar las medidas apropiadas. CONSIDERANDO: La nueva Ley de Pesca y Acuicultura establece en su artículo 62 que, la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG), mediante resolución, es la única autoridad competente para autorizar, delegar, suspender, revocar, renovar o modificar las licencias de pesca y acuicultura, el Director General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), debe suscribir el certificado de licencia que al afecto se entrega al titular correspondiente.
  4. 4.Que las pesquerías de camarón, langosta, caracol, concha reina, pepinos de mar y algunas especies de escama, son recursos de amplia distribución geográfica en la Región Centroamericana y El Caribe, por lo que es necesario la armonización y unificación de los períodos de veda para verificación y regularización de sus efectos durante las temporadas de pesca.
  5. 5.Que a partir del 01 de julio del 2009 entró en vigencia en el marco del SICA-OSPESCA el "Reglamento OSP-02-09, con reformas y adendas, para el Ordenamiento Regional de la Pesquería de la Langosta del Caribe (Panulirus argus).
  6. 6.Que las poblaciones de las especies de pepino de mar son vulnerables a la sobrepesca, siendo el principal efecto la disminución de su densidad poblacional óptima para el apareamiento, con la consecuente reducción de sus larvas y juveniles, lo que pone en peligro la reposición natural de las poblaciones.
  7. 7.Que en base a los datos estadísticos registrados en el estudio del PROTOCOLO DE EVALUACIÓN BIOLÓGICA Y MONITOREO PESQUERO DEL PEPINO DE MAR EN EL CARIBE DE HONDURAS, se ha observado una disminución sustancial en las capturas de la especie de Pepino Café, Isostichopus badionotus, como también el MOLONGO (Holothuria mexicana), especialmente en Banco Gorda.
  8. 8.Que el uso de artes y métodos de pesca inadecuados y prohibidos, con equipos defectuosos, constituye un riesgo para la salud del pescador buzo.
  9. 9.Que en evaluaciones realizadas por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN, 2003) se valoró al Mero Nassau Epinephelus striatus como "especie en vías de extinción" y, asimismo The Nature Conservancy, (TNC 2008) llegó a la misma conclusión.
  10. 10.Que inspecciones realizadas en sistemas lagunares y marinos, han verificado que el uso de nasas metálicas para la pesca de escama en el Caribe Hondureño, es contradictorio con el Principio Precautorio de la FAO, y no está contemplado como arte de pesca permitida en la legislación hondureña, produciéndose además la acción denominada "Pesca Fantasma", por la gran cantidad de especies que son capturadas durante largos períodos de tiempo. DÉCIMO PRIMERO: Se continúa con la veda indefinida para todas las especies de Tiburones en las aguas jurisdiccionales de la República de Honduras, quedando terminantemente prohibidas la captura, tenencia, comercialización nacional y exportación de todas sus partes y derivados (aletas, carne, cuero, piel, aceite, mandíbulas, etc.). Así como la importación de cualquier especie independientemente del país de procedencia, permitiendo únicamente el aprovechamiento integral de la carne de tiburón producto de la captura incidental en la pesca de escama con trasmallo, según Decreto 107-2011 modificado por el Decreto 26-2016, reglamentado bajo el Acuerdo Ministerial A-1073-2016. DÉCIMO SEGUNDO: Se declara veda indefinida en aguas jurisdiccionales de Honduras para la pesca del mero Nassau, Epinephelus striatus, hasta que los estudios científicos demuestren la recuperación de sus poblaciones. DÉCIMO TERCERO: Para la pesca de langosta espinosa, se debe cumplir con los siguientes requerimientos: a) La talla mínima de captura de langosta será de 5.5 pulgadas de longitud de cola, equivalente a 145 mm. b) Todas las embarcaciones industriales langosteras deberán llevar a bordo y hacer uso de los calibradores para cumplir con la talla mínima comercial de langosta. c) Se prohibe la captura de hembras ovadas, o en muda, y aquellas cuyos huevos hayan sido removidos. d) Queda terminantemente prohibido la comercialización de carne de cola de langosta sin caparazón. e) Queda terminantemente prohibido capturar, mantener a bordo o regular a los marinos o buzos cualquier cantidad de langosta inferior a la talla mínima legal o langosta ovada. f) Los armadores o capitanes de embarcaciones langosteras al finalizar el período de pesca y previo al atraque de los barcos en puerto o bases de operación, deberán notificar su llegada al inspector de pesca a fin de que este proceda a realizar el inventario de los aperos de pesca que vengan a bordo. g) Se prohibe el almacenamiento y desembarque de productos de pesca en bolsas oscuras o sacos, además de recipientes sellados, sin embargo se permiten estas actividades en bolsas plásticas transparentes y recipientes sin sello, lo anterior con el objetivo de facilitar las inspecciones del producto capturado.

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