Acuerdo No. 001-1998 — Regulaciones Básicas para Embarcaciones Menores de Cinco Toneladas
Articulos
Articulo 17
Todo buque que forme parte de la Marina Mercante Nacional deberá ostentar, en lugares visibles y de fácil acceso, los elementos de identificación señalados en este Capitulo. El arqueo o capacidad del buque se probará mediante la certificación correspondiente. CAPITULO IV DE LA SEGURIDAD E INSPECCION DE LOS BUQUES
Articulo 18
Las embarcaciones, antes de su inscripción definitiva en el Registro de Buques y Empresas Navieras, serán examinadas por un inspector de buques calificado, designado por la Dirección General de la Marina Mercante, a fin de determinar si está en condiciones de navegar con seguridad y si no ofrece peligros para el medio ambiente marítimo, salvo si documentalmente y en forma fehaciente se prueba que tal examen fue recientemente hecho por una entidad calificada.
Articulo 19
Los buques nacionales serán inspeccionados de conformidad con las disposiciones que sobre la materia contienen los Convenios Internacionales Marítimos de que Honduras forma parte. Tales inspecciones se harán hasta la conclusión de la vida del buque o mientras se encuentre vigente la respectiva Patente de Navegación. Si la embarcación sufriere carena, varadura o cualquier otro accidente que afecte sus condiciones de navegabilidad, se someterá a inspecciones extraordinarias para determinar los daños o reparaciones que requiera. Los buques de menos de quinientas (500) toneladas brutas de registro se inspeccionarán con la periodicidad que determinen los reglamentos de la presente Ley. -- 8 of 99 --
Articulo 20
Las condiciones de seguridad y de prevención de la contaminación de los buques nacionales se determinarán y controlarán teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen.
Articulo 21
La vigilancia técnica sobre las condiciones a que se refiere el Artículo anterior, se realizará por la Dirección General de la Marina Mercante o por las personas naturales o jurídicas debidamente calificadas que aquella autorice.
Articulo 22
El sentido y alcance de las inspecciones ordinarias y extraordinarias serán determinados por los reglamentos de la presente Ley y se ejecutarán de acuerdo con los planes y programas que previamente haya aprobado la Dirección General de la Marina Mercante. Tales planes y programas tendrán siempre en cuenta lo prescrito por los convenios marítimos de que Honduras forme parte.
Articulo 23
Las inspecciones, cualquiera que sea su naturaleza, alcances o finalidad, se efectuarán con cargo al propietario, arrendatario, naviero o armador del buque. El costo de las inspecciones extraordinarias que resulten injustificadas correrá por cuenta del funcionario de la Dirección General de la Marina Mercante que las haya ordenado o autorizado.
Articulo 24
Las embarcaciones nacionales de mas de veinte (20) toneladas brutas de registro estarán provistas de los medios necesarios para la prevención y combate de averías y emergencias a bordo y contarán con las facilidades físicas e indispensables para una rápida y segura evacuación ante reales o potenciales peligros para la tripulación, los pasajeros, la carga transportada y el buque en si, lo mismo que con el equipo visual y auditivo necesario para solicitar auxilio. Los reglamentos de la presente Ley determinarán los medios a que este Artículo se refiere. Los buques de menos de veinte (20) toneladas brutas de registro deberán reunir los requisitos de seguridad que los reglamentos determinen.
Articulo 25
Los buques que toquen puerto Hondureño con el propósito de realizar reparaciones o por fuerza mayor o caso fortuito, serán inspeccionados por la Dirección General de la Marina Mercante para determinar los daños o averías y las reparaciones requeridas. Durante la inspección se determinarán las condiciones sanitarias de la nave.
Articulo 26
Cuando de la inspección resulte que el buque no se encuentra en condiciones de navegabilidad o que es potencialmente peligroso para el medio marino, la Dirección General de la Marina Mercante lo suspenderá en la prestación de sus servicios o le prohibirá que zarpe hasta que el propietario, arrendatario, naviero o armador haya subsanado los defectos encontrados.
Articulo 27
La Dirección General de la Marina Mercante otorgará los correspondientes Certificados de Seguridad y de Prevención de Contaminación a los buques que, después de inspeccionados, reúnan las condiciones previstas en los convenios internacionales marítimos de los que Honduras forme parte o en la legislación nacional.
Articulo 28
La Dirección General de la Marina Mercante podrá autorizar que entidades especializadas de reconocido prestigio internacional efectúen en su nombre las inspecciones a que este Capítulo se refiere. También podrá facultarlas para que emitan los certificados a que alude el Artículo anterior.
Articulo 29
La falta o el vencimiento de los certificados de seguridad implican para el buque la prohibición de navegar y de prestar servicios autorizados. -- 9 of 99 -- Tales certificados constituyen plena prueba de las condiciones en que se encuentra el buque, salvo prueba en contrario.
Articulo 30
La Dirección General de la Marina Mercante inspeccionará los buques extranjeros surtos en los puertos nacionales cuando tenga dudas sobre sus condiciones de navegabilidad o sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente marítimo. Si de la inspección resulta que el buque no está en condiciones adecuadas para navegar o para prestar el servicio a que se dedica, la Dirección General de la Marina Mercante podrá impedir su salida o que continúe realizando las actividades a que se dedica, hasta que se hayan subsanado los defectos encontrados. De todo esto dará cuenta al Cónsul del Estado del pabellón del buque para los efectos consiguientes. CAPITULO V DE LA IDENTIFICACION DE LA GENTE DEL MAR Y DE LOS CERTIFICADOS DE COMPETENCIA
Articulo 31
La Libreta de Identificación probará el nombre y apellido, lugar de nacimiento, edad, imagen física, nacionalidad y demás características, propias de la personalidad del marino y el Certificado de Competencia probará su profesión y capacidad técnica. Todo lo relacionado con tales documentos se regirá por el convenio relativo a los Documentos Nacionales de Identidad de la Gente del Mar suscrito el 29 de abril de 1958, y aprobado mediante Decreto No. 00242 del 29 de marzo de 1960; el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar de 1978 y demás convenios internacionales, así como por Ley de Alistamiento de Marinos, contenido en el Decreto Legislativo No. 932 del 7 de mayo de 1980. Los Certificados de Competencia y Libreta de Identificación de Marinos expirarán a los dos (2) y cuatro (4) años, respectivamente, y sólo podrán ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante, en observancia de lo dispuesto en los Convenios Internacionales relativos a la materia y la legislación vigente.* CAPITULO VI DE LA ARRIBADA FORZOSA
Articulo 32
Constituye arribada forzosa la entrada necesaria del buque a un puerto o lugar distinto al de escala o término previsto para el viaje. *Reforma del artículo 31, según Acuerdo Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478 CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR
Articulo 31
La libreta de Identificación probará el nombre y apellidos, lugar de nacimiento, edad, imagen física, nacionalidad y demás características propias de la personalidad del marino y el Certificado de Competencia probará su profesión y capacidad técnica. Todo lo relacionado con tales documentos se regirá por la Ley de Alistamiento de Marinos contenida en el Decreto Legislativo No. 932 del 7 de mayo de 1980, el Convenio relativo a los Documentos Nacionales de Identidad de la Gente de Mar suscrito el 29 de abril de 1958, y aprobado mediante decreto No. 00242 del 29 de marzo de 1960, y el Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia de Gente de Mar. Los Certificados de Competencia y las Libretas de Identificación expiran a los dos (2) años y solo podrán ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante.* -- 10 of 99 --
Articulo 33
La arribada forzosa puede ser determinada por: 1) Daños sufridos por la embarcación que impidan la continuación segura de su viaje, 2) La presencia en el buque de una enfermedad contagiosa grave; 3) La presencia en el buque de una enfermedad no contagiosa que afecte a la mayor parte de su tripulación; y, 4) cualquier otro acontecimiento similar a los anteriores que ponga en riesgo la seguridad del buque, sus condiciones sanitarias o el medio ambiente marítimo.
Articulo 34
La Dirección General de la Marina Mercante prestará a los buques que toquen puerto Hondureño en arribada forzosa toda la ayuda que requieran sin importar las aguas donde la causa de la arribada se haya producido.
Articulo 35
El capitán, o quien haga sus veces, informará sin tardanza y por escrito al Cónsul de Honduras del Puerto de llegada o, en su defecto, al de una nación amiga, de la arribada forzosa y sus causas. Dicho funcionario dará cuenta de lo anterior a la Dirección General de la Marina Mercante para los efectos consiguientes:
Articulo 36
En caso de arribada forzosa de un buque a puerto Nacional por razones sanitarias la respectiva Capitanía dará aviso por escrito de inmediato a las autoridades sanitarias del lugar a fin de que tomen las medidas preventivas y curativas que las circunstancias exijan y para que, si lo estiman conveniente declaren la cuarentena indispensable.
Articulo 37
El capitán del buque o quien haga sus veces estará facultado para realizar los actos o contratos que sean necesarios para hacer cesar las causas que determinaron la arribada forzosa. Todos los gastos que se efectúen en la reparación del buque correrán por cuenta del propietario, arrendatario, armador o naviero. Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones legales que puedan ejercitarse contra los responsables de los hechos que hubieren motivado a la arribada forzosa.
Articulo 38
Toda nave mercante extranjera que haya llegado a un puerto Hondureño en arribada forzosa zarpará tan pronto como obtenga de la respectiva Capitanía la autorización de zarpe. Esta autorización no se extenderá mientras persistan las causas que determinaron la arribada forzosa o cuando se haya comprobado que la embarcación estaba ejecutando un acto ilícito.
Articulo 39
Los buques que arriben a un punto del territorio hondureño no consignado en su zarpe, serán detenidos por la autoridad competente mientras se establecen las causas del hecho. CAPITULO VII DE LA NAVEGACION DE CABOTAJE
Articulo 40
La navegación de cabotaje con finalidad mercantil queda reservada a buques mercantes hondureños. Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes hondureños o no se encuentren disponibles, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, la Dirección General de la Marina Mercante Nacional podrá autorizar que buques mercantes extranjeros, en particular de nacionalidad centroamericana, puedan prestar servicios de cabotaje en Honduras.
Articulo 41
La realización, con fines mercantiles, del servicio de cabotaje, queda sujeta a la previa autorización de la Dirección General de la Marina Mercante después de oír el parecer de la Secretaría de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte. La mencionada Dirección determinará los requisitos que deberán cumplir las empresas navieras que pretendan dedicarse a tal actividad. -- 11 of 99 -- En todo caso, tales empresas deberán cumplir lo establecido en esta Ley, en torno de los buques y probar su capacidad económica para dedicarse a la señalada actividad.
Articulo 42
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de línea regular aquellos servicios de cabotaje, que sin denominarse de tal modo, se ofrezcan en forma general a los posibles usuarios y se presten en condiciones de regularidad y publicidad. TITULO III DEL REGISTRO DE BUQUES CAPITULO I DEL REGISTRO
Articulo 43
El registro de buques tiene por objeto la inscripción de los buques y de las personas naturales o jurídicas que tengan respecto de los mismos el carácter de propietarios, arrendatarios, armadores o navieros. El mencionado Registro será público, por lo que toda persona que tenga un interés legitimo podrá tomar conocimiento de su contenido y obtener las certificaciones que necesite.
Articulo 44
El Registro se llevará en tres libros 1) Libro de Registro de Buques Mayores, en el que se inscribirán todas las embarcaciones de más de veinte (20) toneladas brutas; 2) Libro de Registro de Buques Menores en el que se inscribirán las embarcaciones de menos de veinte (20) toneladas brutas, pero de más de Cinco (5). En los mencionados libros se inscribirán todas las embarcaciones que forman parte de la Marina Mercante Nacional, naveguen o no habitualmente en aguas territoriales independientemente de la nacionalidad del propietario, arrendatario, armador o naviero y del lugar de su domicilio; 3) Libro de Registro de Propietarios, Arrendatarios, Navieros o Armadores, en el que se hará constar: a) El acto constitutivo y características esenciales de la correspondiente persona jurídica; b) El nombre y apellidos, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de la respectiva persona natural, en su caso; c) El nombre y apellidos y demás generales del mandatario o representante legal en Honduras de la empresa interesada; ch) El nombre y apellidos y demás generales del administrador o administradores de la empresa naviera; d) El nombre del buque de su propiedad o que tengan bajo explotación; y e) Cualquier otra circunstancia que la presente ley o sus reglamentos requieran. La información relativa a los propietarios, arrendatarios, navieros o armadores de los buques mercantes deberá ser suficiente para permitir su fácil identificación por parte de las autoridades o de cualquier persona que tenga un interés legitimo en ello. La información relativa a la identidad del propietario, arrendatario, naviero o armador se hará constar en una Patente de Navegación que extenderá, después de hecha la inscripción, la Dirección General de la Marina Mercante. Tal patente la llevarán siempre a bordo los buques nacionales y deberá exhibirse a petición de las autoridades nacionales competentes, del Estado ribereño o del Estado del puerto.
Articulo 45
En el Registro de Buques podrán inscribirse provisionalmente los que se encuentren en construcción, dentro o fuera del territorio Nacional, siempre que: 1) Se haya invertido en los mismos la tercera parte de su costo; y, 2) Se certifique por parte de los inspectores autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante o por una sociedad clasificadora o inspeccionadora reconocida por la misma, tanto las características que tendrá la embarcación como su costo total y la inversión efectuada en su construcción. -- 12 of 99 -- Por la inscripción o registro de una embarcación en construcción, se pagará el derecho de matrícula anticipadamente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de esta Ley, quedando en suspenso el pago del impuesto anual de tonelaje hasta que se haya botado al agua. Con la solicitud de registro se acompañarán los documentos que señalen los reglamentos de la presente Ley, debidamente autenticados, en su caso.*
Articulo 46
La Dirección General de la Marina Mercante velará porque la persona o personas responsables de la administración y explotación de un buque mercante que enarbole el pabellón nacional estén en condiciones de cubrir los riesgos que normalmente deben asegurarse en el transporte marítimo internacional por los daños que puedan causarse a terceros. A tal efecto, la Dirección General exigirá la presentación de los documentos que acrediten la existencia de un seguro o garantía suficiente para la cobertura de los mencionados riesgos.
Articulo 47
En los libros de Registro de Buques se hará constar lo siguiente: 1) Lugar y fecha de inscripción y número o marca oficial de identificación del buque; 2) El nombre del buque y, en su caso, el nombre e inscripción anteriores; 3) Tipo de nave; 4) tonelaje bruto y neto; 5) El indicativo de llamada internacional del buque asignado por la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL); 6) La descripción de las principales características técnicas del buque, incluyendo sus dimensiones de longitud (eslora), anchura, manga y altura (puntal), número de puentes, cubiertas, chimeneas y mástiles, sistema de propulsión, tipo, potencia y cantidad de motores y hélices; 7) El nombre y apellidos, razón social o denominación, nacionalidad, dirección, número de teléfono, télex o telefax del propietario. Si fueren dos (2) o más los propietarios se indicará la proporción de propiedad que corresponda a cada uno de ellos; 8) El nombre y apellidos, razón social o denominación, nacionalidad, dirección número de teléfono, télex o telefax del arrendatario o de cualquier otro naviero o armador distinto del propietario; 9) La fecha de cancelación o de suspensión de la inscripción anterior del buque; 10) La relación de cualquier crédito hipotecario u otros gravámenes análogos que pesen sobre el buque; 11) La mención de los documentos que garantizan la cobertura de los riesgos a que se refiere él Articulo 46, precedente; 12) Actividad a que se dedicará el buque o embarcación; y, 13) Los demás requisitos que exijan los reglamentos de esta Ley. CAPITULO II PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE BUQUES O EMBARCACIONES
Articulo 48
Los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros que tengan interés en registrar un buque en Honduras deberán solicitar la inscripción ante la Dirección General de la Marina Mercante por medio de un profesional facultado para ejercer el derecho en Honduras. La solicitud de inscripción de buques menores, propiedad de hondureños o de extranjeros residentes en Honduras, podrá presentarse ante la correspondiente Capitanía de Puerto, la que remitirá sin tardanza a la Dirección General de la Marina Mercante juntamente con los documentos acompañados. Copia de la solicitud y de los documentos que la acompañen deberá quedar en la Capitanía de Puerto ante la que se hayan presentado. La solicitud se hará por escrito y deberá contener la información necesaria para darle cumplimiento a lo estatuido en el Artículo 47 precedente. La solicitud se acompañará de los documentos siguientes: *Reforma del artículo 45, según Decreto Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478 CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR
Articulo 45
En el Registro de Buques podrán inscribirse provisionalmente los que se encuentran en construcción dentro o fuera del territorio nacional, siempre que 1) Se haya invertido en los mismos la tercera parte de su costo; y, 2) Los inspectores especializados de la Dirección General de la Marina Mercante o de una sociedad calificadora o inspeccionadora reconocida por la misma que certifique las características que tendrá la embarcación. Su costo total y la inversión efectuada en su construcción. Con la solicitud de registro se acompañaran los documentos que señalen los reglamentos de la presente ley debidamente autenticados. En su caso.* -- 13 of 99 -- 1) Escritura Pública de poder debidamente legalizado, en su caso, o Carta Poder debidamente autenticada; 2) Original o copia autenticada del título de propiedad, arrendamiento o acto jurídico por virtud de la cual esté en posesión del buque; 3) Certificado de Arqueo expendido por una sociedad clasificadora de reconocido prestigio; 4) Certificado oficial, debidamente autenticado, de la cancelación de la matrícula anterior cuando se trate del registro definitivo, no requiriéndose este requisito en los casos de nueva construcción y remate judicial; 5) Un certificado de confirmación de clase o de navegabilidad vigente expedido por una sociedad clasificadora o inspeccionadora autorizada por la Dirección General de la Marina Mercante, cuando se trate de inscripción de patentes permanentes para los buques de veinte (20) o más años de existencia; 6) Certificado oficial, debidamente autenticado, de los gravámenes que pesen sobre el buque o embarcación. Esta información se inscribirá en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil; y, 7) Copia autenticada del contrato de arrendamiento, en su caso. En el caso de solicitudes de cambio de nombre, propietario o arrendatario del buque o de sus elementos esenciales, se acompañarán los documentos que señalen los reglamentos de esta Ley. No obstante lo anterior, los documentos que deben acompañar a la solicitud podrán ser momentáneamente y para el solo efecto de obtener el Certificado Provisional de Navegación, presentados en copia autenticada de un facsímile. Tal copia deberá ser sustituida por los documentos originales para que pueda efectuarse el registro definitivo.*
Articulo 49
Recibida la solicitud por la Dirección General de la Marina Mercante, comprobará si la misma y los documentos que la acompañen reúnen los requisitos exigidos por él Artículo 48, precedente y encontrándolos conformes hará el registro provisional del buque y le extenderá al peticionario un Certificado Provisional de Navegación. En casos urgentes, efectuando el registro provisional instruirá al respectivo Cónsul, por medio de telex o facsímile, que extienda al interesado el mencionado certificado.
Articulo 50
El Certificado Provisional de Navegación autorizará al buque o embarcación, a navegar bajo bandera hondureña por él término de seis (6) meses, los que podrán prorrogarse por una sola vez durante tres (3) meses y se registrará en el libro respectivo. *Reforma del artículo 48, según Decreto Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478 CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR
Articulo 48
Los propietarios, arrendatarios, armadores o navieros que tengan interés en registrar un buque en Honduras deberán solicitar la inscripción ante la Dirección General de la Marina Mercante por medio de un profesional facultado para ejercer el derecho en Honduras La solicitud de inscripción de buques menores, propiedad de hondureños o de extranjeros residentes en Honduras, podrá presentarse ante la correspondiente Capitanía de Puerto, la que remitirá sin tardanza a la Dirección General de la Marina Mercante juntamente con los documentos acompañados. Copia de la solicitud y de los documentos que la acompañen deberá quedar en la Capitanía de Puerto ante la que se hayan presentado. La solicitud se hará por escrito y deberá contener la información necesaria para darle cumplimiento a lo estatuido en él Artículo 47 precedente. La solicitud se acompañara de los documentos siguientes: 1) Escritura Pública de poder debidamente legalizado, en su caso, o carta poder debidamente autenticada; 2) Original o copia autenticada del título de propiedad, arrendamiento o acto jurídico por virtud de la cual este en posesión del buque; 3) Certificado de Arqueo expendido por la sociedad clasificadora de reconocido prestigio; 4) Certificado oficial debidamente autenticado, de la cancelación de la matricula anterior cuando se trate del registro definitivo; 5) Un certificado de confirmación de clase o de navegabilidad vigente expedido por una sociedad clasificadora inspeccionada reconocida por la Dirección General de la Marina Mercante por su prestigio para los buques de quince (15) o más años; 6). Certificado oficial debidamente autenticado de los gravámenes que pesen sobre el buque o embarcación. Esta información se inscribirá en el correspondiente Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil; y, 7) Copia autenticada del contrato de arrendamiento, en su caso. En el caso de solicitudes de cambio de nombre, propietario o arrendatario del buque o de sus elementos esenciales, se acompañaran los documentos que señalen los reglamentos de esta Ley. No obstante lo anterior, los documentos que deben acompañar a la solicitud podrán ser momentáneamente y para el solo efecto de obtener el Certificado Provisional de Navegación, presentados en copia autenticada de un facsímile. Tal copia deberá ser sustituida por los documentos originales para que pueda efectuarse el registro definitivo.* -- 14 of 99 --
Articulo 51
Si efectuados los trámites correspondientes la Dirección General de la Marina Mercante hubiere comprobado que se le ha dado cumplimiento a lo prescrito por esta Ley y sus reglamentos, expedirá la correspondiente Patente de Navegación. Ordenará igualmente, el registro del buque o embarcación. Las solicitudes de Patentes de Navegación Provisional, que reunieren los requisitos que señalan los Artículos 48 y 77 de la presente Ley, se les expedirá dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la hora de presentación de las mismas la correspondiente Patente Provisional de Navegación, ordenando igualmente el registro del buque o embarcación.*
Articulo 52
El Estado se reserva el derecho de declarar sin lugar, siempre que exista causa justificada, cualquier solicitud de registro.
Articulo 53
No se concederá registro de los buques o embarcaciones dedicadas al transporte internacional de personas o carga cuyo arqueo sea inferior a doscientas (200) toneladas brutas de registro. Tampoco se concederá a buques cuyo tiempo de existencia exceda de veinte (20) años, salvo que la Dirección General de la Marina Mercante haya técnicamente verificado que su certificado de confirmación de clase o de navegabilidad exigido en el Artículo 48 numeral 5) tiene la vigencia y cumple con los requerimientos y medidas de seguridad establecidos en los Tratados y Convenios Internacionales para la seguridad de las personas y sus bienes, así como para la protección y preservación del medio marino.* CAPITULO III DEL ABANDERAMIENTO Y NACIONALIDAD DE LOS BUQUES
Articulo 54
Los buques registrados provisionales o definitivamente en Honduras quedaran abanderados. El abanderamiento es el acto que autoriza a enarbolar legítimamente el pabellón nacional y se consuma con la entrega de la Patente de Navegación.
Articulo 55
Los buques debidamente registrados y abanderados en Honduras tendrán, para todos lo efectos legales, la nacionalidad hondureña.
Articulo 56
Los buques mercantes nacionales que sean objeto de un contrato de arrendamiento podrán ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante para abanderarse, por el tiempo que dure el respectivo contrato, en el Estado de residencia de los arrendatarios. Asimismo los buques mercantes extranjeros arrendados por hondureños o extranjeros residentes en Honduras podrán ser autorizados por la Dirección para enarbolar por el tiempo que dure el correspondiente Contrato, el pabellón nacional. En tales casos, el buque poseerá temporalmente la nacionalidad del Estado de abanderamiento, por lo que quedará sujeto a su jurisdicción y control. El abanderamiento a que este Artículo se refiere no podrá exceder de dos (2) años. Reforma del artículo 51,53, según Decreto Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478, CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR
Articulo 51
Si efectuados los trámites correspondientes la Dirección General de Marina Mercante hubiere comprobado que se le ha dado cumplimiento a lo prescrito por esta Ley y sus reglamentos expedirá la correspondiente Patente de Navegación. Ordenara, igualmente, el registro del buque o embarcación.*
Articulo 53
No se concederá registro a los buques o embarcaciones dedicadas al transporte internacional de personas o carga cuyo arqueo sea inferior a doscientas (200) toneladas brutas de registro. Tampoco se concederá a buques cuyo tiempo de operación exceda de veinte (20) años, salvo que la Dirección General de Marina Mercante haya técnicamente verificado que la embarcación no constituye un peligro ni para las personas o bienes ni para el medio marino. * -- 15 of 99 -- Los buques que obtengan una patente de navegación provisional hondureña en virtud de un contrato de fletamento deberán pagar al Tesoro Nacional un impuesto único de doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($200.00) mas diez centavos de Dólar ($0.10) por tonelada bruta, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 76 de la presente Ley. La Dirección General de la Marina Mercante extenderá el certificado o permiso para que buques hondureños puedan registrar patentes especiales de navegación en un país extranjero, previo ingreso al Tesoro Nacional de doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($200.00) y ciento cincuenta Dólares ($150.00) si el permiso fuere para un certificado provisional de registro restringido. Para que se extienda el certificado de cancelación de un registro paralelo, se deberá pagar al Tesoro Nacional doscientos Dólares de las Estados Unidos de América ($200.00). Los requisitos que deberán cumplirse para los efectos de este Artículo se establecerán reglamentariamente.*
Articulo 57
Los buques o embarcaciones nacionales enarbolarán únicamente el pabellón de Honduras y no podrán cambiarlo mientras se encuentre vigente la Patente de Navegación. La Dirección General de la Marina Mercante no autorizará la matricula de un buque mientras no se le haya acreditado, mediante certificación extendida por autoridad competente del país donde la embarcación se encontraba registrada, que la misma ha sido dada de baja. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en caso de que la autoridad competente del país en que el buque se encuentra registrado haya extendido una certificación que garantice que el buque causará baja en ese registro en el momento y fecha en que se practique una nueva inscripción. Tampoco será aplicable si en condiciones de reciprocidad se conviene con otro Estado que un buque pueda enarbolar la correspondiente bandera
Articulo 58
En ningún caso un buque podrá estar simultáneamente inscrito en los registros de embarcaciones de dos (2) o más Estados. El buque que navegue bajo los pabellones de dos (2) o más Estados no podrá invocar su nacionalidad hondureña frente a un tercer estado. Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de lo estatuido por el Artículo 56, anterior. ____________________________________________________________________________________________________________ *Reforma del artículo 56, según Decreto Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478. CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR
Articulo 56
Los buques mercantes nacionales que sean objeto de un contrato de arrendamiento podrán ser autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante para abanderarse, por el tiempo que le dure el respectivo contrato, en el Estado de residencia de los arrendatarios. Asimismo, los buques mercantes extranjeros arrendados por hondureños o extranjeros residentes en Honduras podrán ser autorizados por la mencionada Dirección para enarbolar, por el tiempo que dure el correspondiente contrato el pabellón nacional. En tales casos, el buque poseerá temporalmente la nacionalidad del Estado de abanderamiento, por lo que quedara sujeto a su jurisdicción y control. La Dirección General de la Marina Mercante notificara al Estado respectivo el momento en que habrá de producirse la cancelación del abanderamiento provisional. El abanderamiento a que este Artículo se refiere no se podrá exceder de dos (2) años. Los requisitos que deberán cumplirse para los efectos de este Articulo se establecerán reglamentariamente.* -- 16 of 99 -- CAPITULO IV DE LA PATENTE DE NAVEGACION
Articulo 59
La Patente de Navegación será el documento por medio del cual se acreditará que el buque posee la nacionalidad hondureña y que ha sido autorizado para navegar enarbolando el pabellón nacional. Servirá, asimismo, para acreditar la identidad del capitán o persona a la que ha sido conferido el mando del buque o embarcación. Los cambios en el mando que se produzcan serán anotados en la Patente por la Dirección General de la Marina Mercante, para lo cual se pondrán en sus conocimientos con la anticipación debida
Articulo 60
La patente de Navegación, sea provisional o definitiva, contendrá los datos que figuren en el correspondiente registro respecto del buque o embarcación, así como el nombre, razón social o denominación de la empresa responsable de la operación de aquel, el número de registro provisional o definitivo, las actividades que podrá realizar y el lugar y fecha de su expedición.
Articulo 61
La Patente de Navegación tendrá una duración de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su emisión.
Articulo 62
El Estado se reserva el derecho de declarar sin lugar, siempre que exista causa justificada, cualquier solicitud de renovación de una patente.
Articulo 63
Las Patentes de Navegación provisionales y definitivas vencidas o canceladas serán devueltas a la Dirección General de la Marina Mercante dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su vencimiento o cancelación. El incumplimiento de lo prescrito en el párrafo anterior dará lugar a la aplicación de la multa prevista en esta Ley.
Articulo 64
Los buques o embarcaciones registrados en Honduras deberán obtener nueva Patente de Navegación en cualquiera de los casos siguientes: 1) Por cambio de nombre del buque; 2) Por el cambio del propietario o arrendatario de la embarcación. En ambos casos con la correspondiente solicitud se acompañarán el original y una copia de los respectivos contratos; 3) Por cambios estructurales del buque o embarcación los que se probarán con una certificación extendida por el astillero que halla efectuado aquellos; 4) Por cambios en el tonelaje del buque los que se probarán con el certificado de arqueo que halla expedido una sociedad clasificadora de reconocido prestigio; y, 5) Por cambio de actividad del buque, para lo cual con la solicitud deberán de acompañarse los certificados técnicos que prueben que puede dedicare a la nueva actividad. Los documentos que este Artículo se refiere deberán estar debidamente legalizados.
Articulo 65
La Dirección General de la Marina Mercante no extenderá nueva Patente de Navegación si el buque se encuentra hipotecado o pesa sobre el mismo algún gravamen o se encuentra bajo arrendamiento, a menos que medie autorización escrita del acreedor o acreedores o del presunto arrendador.
Articulo 66
La Patente de Navegación se cancelará cuándo: 1) En estado de guerra el buque o embarcación se ponga al servicio de una nación enemiga o de sus aliados; 2) Existan indicios racionales de que el buque se dedica al contrabando o a realizar actividades de piratería u otros hechos análogos o al transporte ilegal de personas, drogas u estupefacientes, armas de guerra o comerciales u otras mercancías peligrosas sin la debida autorización; 3) El buque haya adquirido nueva nacionalidad; 4) La embarcación se encuentre en condiciones -- 17 of 99 -- de innavegabilidad absoluta o se haya perdido según constancia extendida por la autoridad marítima competente; 5) Exista presunción fundada de pérdida de la embarcación después de transcurrido un (1) año desde la última noticia; 6) Se haya hecho el desguace de la embarcación; 7) Se dedique a una actividad diferente de la autorizada; 8) Se niegue a colaborar sin justa causa con las autoridades hondureñas en casos de emergencias nacional; 9) Se encuentre en mora en el pago de los impuestos; y, 10) Lo soliciten los propietarios, navieros o armadores del buque. La Patente de Navegación también podrá cancelarse si el responsable de la conducción del buque impide a las autoridades hondureñas competentes el acceso al mismo cuando traten de cumplir con sus obligaciones legales o reglamentarias o cuando no hayan comunicado oportunamente a la Dirección General de la Marina Mercante los cambios hechos a las características fundamentales del buque.
Articulo 67
De presentarse algunas de las situaciones a que se refiere el Artículo anterior, la Dirección General de la Marina Mercante, antes de resolver, oirá al representante en Honduras del titular del buque. Si dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente dicho representante no hubiere desvanecido los cargos, la Dirección General emitirá la resolución que corresponda. Artículo. 68- Las embarcaciones dedicadas al tráfico internacional con fines comerciales y las dedicadas a la pesca de altura y alta mar, pagarán una tasa anual en concepto de servicio de inspección conforme a la escala siguiente: 1) De cinco (5) a quinientas (500) toneladas brutas de registro, cuatrocientos dólares ($ 400) de los Estados Unidos de América; 2) De quinientas una (501) hasta cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro, quinientos dólares ($500) de los Estados Unidos de América; 3) de cinco mil una (5001) hasta quince mil (15,000) toneladas brutas de registro, un mil dólares ($1000) de los Estados Unidos de América; y, 4) De quince mil una (15,001) toneladas brutas de registro en adelante, un mil doscientos dólares ($1,200) de los Estados Unidos de América. Los demás buques pagarán por el mismo servicio una tasa anual de dos mil lempiras (Lps.2000)
Articulo 69
Los casos previstos en los numerales uno y dos del Artículo 66 anterior, a los buques o embarcaciones serán decomisados por la Dirección General de la Marina Mercante y vendidos en pública subasta.
Articulo 70
La cancelación de la Patente de Navegación en caso previsto en el numeral (10) del Artículo 66, precedente, procederá siempre que el interesado presente ante la Dirección General de la Marina Mercante la documentación probatoria de que ha pagado las obligaciones que tenga pendientes en Honduras, bien sea con el Estado o con particulares. CAPITULO V DE LA DOCUMENTACION DE LOS BUQUES
Articulo 71
Los buques o embarcaciones de nacionalidad hondureña llevarán siempre abordo los documentos siguientes: 1) La Patente de Navegación; 2) Los certificados de clasificación y de arqueo; 3) Los certificados de seguridad en particular los exigidos por los convenios marítimos de que Honduras forme parte; 4) Certificado de la Empresa Hondureña de Telecomunicaciones (HONDUTEL), en que conste que le ha asignado al buque la estación de radio, sus frecuencias y letras de llamada; 5) Un diario de navegación y, en su caso un cuaderno de Bitácora debidamente autorizado por la Dirección General de la Marina Mercante; 6) Un diario de máquinas; 7) Un rol de contabilidad; 8) Un rol de despacho y de dotación; 9) Una lista de pasajeros en su caso; 10) Un listado o libro de cargamento; 11) Un ejemplar de la Constitución de la República de la presente Ley y sus Reglamentos, de los Códigos de Comercio y del Trabajo y de la Ley del Registro Nacional de las Personas; y, 12) Los demás certificados y documentos relativos a la lucha contra la contaminación marina, a la sanidad exterior, al régimen aduanero y los demás que procedan de acuerdo con la legislación nacional y con los convenios internacionales de que Honduras sea parte. -- 18 of 99 --
Articulo 72
En el Diario de Navegación se anotarán todas las vicisitudes ocurridas durante el desplazamiento del buque, así como los sucesos más importantes producidos durante las singladuras que tengan relación con el buque, la dotación, la carga y los pasajeros. Se anotarán igualmente, los actos realizados por el capitán de la embarcación en el ejercicio de funciones públicas. En los buques que vayan enrolados dos (2) o más oficiales de puente se llevará un cuaderno de Bitácora en el que los pilotos de guardia registrarán cuantas vicisitudes náuticas y meteorológicas se produzcan durante la navegación.
Articulo 73
En el Diario de Máquinas se anotará el régimen de marcha y el de mantenimiento, las averías, reparaciones y en general, los acontecimientos relacionados con el funcionamiento de las máquinas y demás elementos e instalaciones vinculadas con aquellas.
Articulo 74
El Rol de Despacho y Dotación es el documento que acreditará el viaje que está realizando el buque o embarcación, así como el hecho de que ha zarpado previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios relacionados con su despacho. Dicho rol, además, expresará la identidad, domicilio, nacionalidad, puesto a bordo, clase de contrato de trabajo, certificados de capacitación y fechas de enrolamiento y des enrolamiento de los miembros de la dotación.
Articulo 75
Los libros, roles y demás documentos a que se refiere el presente Capitulo se conservarán durante un (1) año contando a partir del último asiento practicado. Esta obligación subsistirá aun cuando el buque haya cambiado de nombre, propiedad o pabellón. En caso de cambio de nombre, propiedad o pabellón del buque los libros, roles y demás documentos se depositarán en la Dirección General de la Marina Mercante. Las personas que acrediten un interés legítimo podrán examinar y copiar los documentos en referencia los reglamentos de la presente ley establecerá los procedimientos a seguir para darle cumplimiento a esta norma. CAPITULO VI DE LOS DERECHOS POR MATRICULA Y OTROS GRAVAMENES
Articulo 76
La inscripción de una embarcación en el Registro de Buques causará un derecho por matrícula que estará sujeto a las reglas siguientes: 1) Embarcaciones dedicadas al tráfico internacional o actividades pesqueras de altura o de alta mar: a) De cinco (5) a quinientas (500) toneladas brutas de registro, doscientos cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($250.00); b) De quinientas una (501) a mil (1000) toneladas brutas de registro, Cuatrocientos dólares ($400) de los Estados Unidos de América; c) De mil una (1001) a dos mil (2000) toneladas brutas de registro, quinientos dólares ($500) de los Estados Unidos de América; Ch) De dos mil una (2,001) a cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro, Setecientos Cincuenta Dólares ($750) de los Estados Unidos de América; d) De cinco mil una (5,001) a diez mil (10,000) toneladas brutas de registro, un mil quinientos Dólares ($1,500) de los Estados Unidos de América y e) Diez mil una (10,001) toneladas brutas de registro en adelante, Tres mil dólares ($3,000) de los Estados Unidos de América. -- 19 of 99 -- No obstante lo anterior, si una persona registra varios buques en una misma fecha, se sumará el tonelaje de todos ellos y al total que resulte se aplicará la tarifa que corresponda, por lo que todas las embarcaciones se tomarán como una sola nave; 2) Embarcaciones mayores de veinte (20) toneladas dedicadas al cabotaje o a la pesca que naveguen habitualmente en aguas hondureñas: dos mil lempiras (Lps. 2,000); 3) Embarcaciones hasta de veinte (20) toneladas pero más de una (1) dedicadas al cabotaje o a la pesca y que naveguen habitualmente en aguas hondureñas: mil lempiras (Lps. 1,000); 4) Embarcaciones de placer de más de doscientas (200) toneladas brutas de registro que naveguen en aguas internacionales con fines de lucro: Dos mil dólares ($2000) de los Estados Unidos de América; 5) Embarcaciones de placer de más de doscientas (200) toneladas brutas de registro que naveguen en aguas internacionales sin fines de lucro: un mil dólares ($1000) de los Estados Unidos de América; y, 6) Embarcaciones de placer de más de una (1) tonelada bruta de registro que naveguen habitualmente en aguas jurisdiccionales de Honduras. Dos mil lempiras (L. 2,000.00). 7) Buques de recreación y deportes sin fines de lucro menores de doscientas (200) toneladas brutas que no naveguen en aguas internacionales, tales como yates de placer, motos acuáticas, veleros, catamaranes y similares que naveguen en aguas nacionales de otros países pagarán por concepto de matrícula e impuesto de tonelaje setecientos Dólares de Estados Unidos de América ($700.00). Todas las embarcaciones sin fines de lucro enunciadas en los incisos anteriores pagarán los años subsiguientes un setenta y cinco por ciento (75%) por derecho de matrícula inicial, para poder conservar su matrícula hondureña, y quedarán exentas al pago de inspección anual*
Articulo 77
La inscripción provisional de una embarcación dedicada al tráfico internacional en el Registro de Buques causará una tasa de cien ($100) dólares de los Estados Unidos de América. La de buques que habitualmente naveguen en aguas territoriales de Honduras causará una tasa de quinientos lempiras (L.500.00).
Articulo 78
– Los buques dedicadas al tráfico internacional con fines comerciales y las dedicadas a la pesca de altura y alta mar, pagarán el impuesto de tonelaje por año emergente, computado a partir de la fecha de emisión de la patente de navegación y estará sujeto a las reglas siguientes: 1) De cincuenta (50) a doscientas (200) toneladas brutas de registro, ciento cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América US$ (150.00). 2) De doscientos una (201) hasta quinientos (500) toneladas brutas de registro, doscientos cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($250.00); 3) De quinientos una (501) hasta un mil (1,000) toneladas brutas de registro, cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América ($400.00); 4) De mil una (1,001) a dos mil (2,000) toneladas brutas de registro, quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ($500.00); 5) *Reforma del artículo 76, según Decreto Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478 CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR
Articulo 76
La inscripción de una embarcación en el Registro de Buques causará un derecho por matrícula que estará sujeto a las reglas siguientes:1) Embarcaciones dedicadas al tráfico internacional o actividades pesqueras de altura o de alta mar: a) De doscientas (200) a quinientas (500) toneladas brutas de registro, Doscientos cincuenta dólares ($250) de los Estados Unidos de América; b) De quinientas una (501) a mil (1000) toneladas brutas de registro, Cuatrocientos dólares ($400) de los Estados Unidos de América; c) De mil una (1001) a dos mil (2000) toneladas brutas de registro, quinientos dólares ($500) de los Estados Unidos de América; ch) de dos mil una (2,001) a cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro, Setecientos Cincuenta Dólares ($750) de los Estados Unidos de América; d) De cinco mil una (5,001) a diez mil (10,000) toneladas brutas de registro, un mil quinientos dólares ($1,500) de los Estados Unidos de América y e) de Diez mil una (10,001) toneladas brutas de registro en adelante, Tres mil dólares ($3,000) de los Estados Unidos de América. No obstante lo anterior, si una persona registra varios buques en una misma fecha, se sumará el tonelaje de todos ellos y al total que resulte se aplicará la tarifa que corresponda, por lo que todas las embarcaciones se tomarán como una sola nave; 2) Embarcaciones mayores de veinte (20) toneladas dedicadas al cabotaje o a la pesca que naveguen habitualmente en aguas hondureñas: dos mil lempiras (Lps. 2,000); 3) Embarcaciones hasta de veinte (20) toneladas pero más de una (1) dedicadas al cabotaje o a la pesca y que naveguen habitualmente en aguas hondureñas: mil lempiras (Lps. 1,000); 4) Embarcaciones de placer de más de doscientas (200) toneladas brutas de registro que naveguen en aguas internacionales con fines de lucro: Dos mil dólares ($2000) de los Estados Unidos de América; 5)Embarcaciones de placer de más de doscientas (200) toneladas brutas de registro que naveguen en aguas internacionales sin fines de lucro: un mil dólares ($1000) de los Estados Unidos de América; y, 6) Embarcaciones de placer de más de una (1) tonelada bruta de registro que naveguen habitualmente en aguas jurisdiccionales de Honduras. Dos mil lempiras (L. 2,000.00).* -- 20 of 99 -- 6) De dos mil una (2,001) hasta cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro, setecientos cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($750.00); 7) De cinco mil una (5,001) hasta diez mil (10,000) toneladas brutas de registro, un mil quinientos Dólares de lo Estados Unidos de América ($1,500.00); y, 8) De diez mil una (10,001) toneladas brutas de registro en adelante, diez centavos de Dólar de los Estados Unidos de América ($0.10) por tonelada bruta de registro. Las embarcaciones mayores de dos mil (2,000) toneladas brutas de registro que requieran de una patente provisional por un solo viaje o por noventa (90) días, pagarán lo siguiente: 1) De dos mil una (2,001) hasta cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro, cincuenta centavos de Dólar de los Estados Unidos de América ($0.50), por tonelada; 2) De cinco mil una (5,001) hasta diez mil (10,000) toneladas brutas de registro, treinta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($030), por toneladas veinte mil (20,000) toneladas brutas de registro, veinte centavos de Dólar de los Estados Unidos de América (0.20), por tonelada; y, 3) De veinte mil una (20,001) toneladas brutas de registro en adelante, diez centavos de Dólar de los Estados Unidos de América, ($0.10) por tonelada.
Articulo 78
A.- Los buques que naveguen en aguas internacionales bajo registro hondureño, proporcionando beneficios laborales a hondureños por nacimiento, gozará de los beneficios siguientes: 1) Un cincuenta por ciento (50%) de descuento sobre el impuesto anual de tonelaje, para los barcos fondeados por un período mayor de tres (3) meses, siempre que cuenten con más de un ochenta por ciento (80%) de tripulación de nacionalidad hondureña. 2) Un cincuenta por ciento (50%) de descuento sobre el impuesto anual de tonelaje, cuando la tripulación en un ochenta por ciento (80%) sea hondureña o la Administración operativa de personal, finanzas, mercadeo, y mantenimiento del buque, sea ejecutado en puertos y aguas nacionales o internacionales por empresas o agencias navieras hondureñas autorizadas y supervisadas por la Dirección General de la Marina Mercante; y, 3) Hasta un máximo de cuarenta por ciento (40%) de descuento sobre el impuesto de tonelaje anual, cuando la tripulación de nacionalidad hondureña labore a bordo de un buque; así: Reforma del artículo 78, según Decreto Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478 *Incorporar Articulo 78-A Nuevo, según Acuerdo Número 200-97, del 31 de enero de 1998, Gaceta Núm. 28,478 CONTENIDO DEL ARTÍCULO ANTERIOR
Articulo 78
Las embarcaciones dedicadas al tráfico internacional con fines comerciales y las dedicadas a la pesca de altura y alta mar, pagaran un impuesto anual de tonelaje, el que estará sujeto a las reglas siguientes: 1) De doscientas (200) hasta quinientas (500) toneladas brutas de registro: Doscientos cincuenta dólares ($250) de los Estados Unidos de América; 2) De quinientas una (501) hasta mil (1000) toneladas brutas de registro: Cuatrocientos dólares ($400) de los Estados Unidos de América; 3) De un mil una (1,001) hasta dos mil (2,000) toneladas brutas de registró: Quinientos dólares ($500) de los Estados Unidos de América; 4) De dos mil una (2,001) hasta cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro: setecientos cincuenta dólares ($750) de los Estados Unidos de América; 5) De cinco mil una (5001) hasta diez mil (10,000) toneladas brutas de registro: Un mil quinientos dólares ($1,500.00) de los Estados Unidos de América; y, De más de diez mil una (10,001) toneladas brutas de registro: Diez centavos de dólar ($ 0.10) de los Estados Unidos de América, por tonelada bruta de registro. Las embarcaciones mayores de dos mil (2,000) toneladas brutas de registro que requieran una patente provisional por un solo viaje o por noventa (90) días, pagaran las tasas siguientes: 1) De dos mil (2,000) hasta cinco mil (5,000) toneladas brutas de registro: Cincuenta centavos de dólar ($0.50) de los Estados Unidos de América, por tonelada; 2)De cinco mil una (5,001) hasta Diez (10,000) toneladas brutas de registro: treinta centavos de dólar ($0.30) de los Estados de América, por tonelada; 3) de diez mil una (10,001) hasta veinte mil (20,000) toneladas brutas de registro: veinte centavos de dólar ($0.20) de los Estados Unidos de América, por tonelada.; y, 4) de veinte mil una (20,001) toneladas bruta de registro en adelante: Diez centavos de dólar ($0.10) de los Estados Unidos de América por tonelada.* -- 21 of 99 -- 3.1) Un dos punto cinco por ciento (2.5%) de descuento por cada mes de labor de los oficiales cadetes o personal técnico calificado que sea hondureño por nacimiento, y el uno punto veinticinco por ciento (1.25%) por este mismo concepto para los barcos de pasajeros; y, 3.2) . Un uno punto cinco por ciento (1.5%) de descuento por cada mes de labor de los trabajadores hondureños a bordo, y el cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) por este mismo concepto para los barcos de pasajeros
Articulo 79
Las embarcaciones mayores de veinte (20) toneladas dedicadas al cabotaje o a la pesca que naveguen habitualmente en aguas hondureñas pagarán un impuesto anual por tonelaje de Un Mil Lempiras (L1, 000.00) Las embarcaciones menores de veinte (20) toneladas pero de más de una (1) dedicadas al cabotaje o a la pesca que naveguen habitualmente en aguas hondureñas pagarán un impuesto anual de Setecientos Lempiras (L.700.00)
Articulo 80
La inscripción del título de propiedad de un buque o embarcación que habitualmente navegue en aguas internacionales causará una tasa de Cien Dólares ($100.00) de los Estados Unidos de América. La inscripción del título de propiedad de un buque que habitualmente navegue sólo en aguas hondureñas causará una tasa de Quinientos Lempiras (L.500.00)
Articulo 81
La inscripción provisional de cualquier gravamen que pese sobre un buque causará una tasa de cien dólares ($100.00) de los Estados Unidos de América.
Articulo 82
–Los cobros por la emisión o autorización de documentos y la prestación de los siguientes servicios se cobrarán los montos que a continuación se detallan: 1) La cancelación en registro de matrícula y emisión de su respectivo certificado, Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ($500.00). 2) La renovación de una Patente provisional o definitiva que se haya perdido, deteriorado o destruido, Ochenta Dólares de los Estados Unidos de América ($80.00). 3) La expedición de una Patente de Navegación debido al cambio de nombre o del propietario del buque, o por transformación del mismo, Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América ($400.00). 4) La regulación de condiciones de tripulación mínima y la emisión de su respectivo certificado, Cien Dólares de los Estados Unidos de América ($100.00), cuya validez estará ligada a la de la Patente Definitiva. 5) Refrendo de Certificado Internacional de Protección del Buque (PBIP) Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ($500.00) 6) Visita Oficial Diurna del Buque, Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($50.00); 7) Visita Oficial Nocturna del Buque, Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América ($75.00); 8) Reinspección del Estado Rector de Puerto, Cien Dólares de los Estados Unidos de América ($100.00); 9) Investigación de Accidentes, Cien Dólares de los Estados Unidos de América ($100.00); -- 22 of 99 -- 10) Promoción de la Bandera, Tres Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América ($0.03); por tonelada. 11) Auditorias de segundas partes a Organizaciones Reconocidas (ORs) y Organizaciones de Protección Reconocidas (OPRs). Quinientos Dólares de los estados Unidos de América ($500.00) mas viáticos y otros gastos de viaje; 12) Autorización del Libro Diario de Navegación, Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($50.00); 13) Autorización del Libro Diario de Máquinas, Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($50.00); 14) Autorización del Libro de Hidrocarburos, Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($50.00); 15) Autorización del Libro de Registro de Carga (Petroleros), Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($50.00); 16) Autorización del Libro de Registro de Basura, Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América ($50.00) y, 17) Investigación de Accidentes, Cien Dólares de los Estados Unidos de América ($100.00); anuales. Por la emisión del Certificado de Navegabilidad para buques de trafico nacional, Seiscientos Lempiras (Lps. 600.00); Por el laminado de documentos marítimos, conforme al tamaño del mismo: de Treinta Lempiras (Lps. 30.00) a Cincuenta Lempiras (Lps.50.00), valores que deberán adecuarse al comportamiento de los precios del mercado. Los recursos percibidos por los cobros consignados en el presente artículo, pasarán a formar parte del Fidecomiso creado mediante Decreto No 836-B del 16 de agosto de 1995, que contiene el Reglamento de Inspección, Reconocimiento y Expedición de Certificado de Seguridad Marítima.*
Articulo 83
La extensión de la Libreta de Identificación del Marino o del Certificado de Competencia, causará las tazas siguientes: 1) Si el buque se dedica a la navegación de altura o internacional a) Capitán: ciento cincuenta dólares ($150.00) de los Estados Unidos de América, b) Primer Oficial de Cubierta: Ciento veinticinco dólares ($125.00) de los Estados Unidos de América, c) Segundo Oficial de Cubierta: Cien dólares ($100.00) de los Estados Unidos de América, ch) Tercer Oficial de Cubierta: Setenta y cinco dólares ($75) de los Estados Unidos de América