VigenteCategoria: Penal
Decreto No. 004-2026 | 2 de junio de 2026 | La Gaceta No. 37,041

Acuerdo No. 004-2026 — Clasificación de información pública como reservada del Instituto Nacional Penitenciario

Considerandos

  1. 1.Que de acuerdo con lo que establece la Constitución de la República en su artículo 87 establece: Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social.
  2. 2.Que la Ley del Sistema Penitenciario Nacional en su artículo 7 establece: Créase el Instituto Nacional Penitenciario (INP) o Instituto, como un organismo desconcentrado adscrito a la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, con personalidad, capacidad jurídica y patrimonio propios, de duración indefinida con autoridad en el territorio nacional, al cual corresponde la organización, administración y el funcionamiento del Sistema Penitenciario Nacional y los servicios que le son inherentes. La sede del Instituto Nacional Penitenciario (INP) se ubica en la capital de la República. (Se reformó, Gaceta 33276, del 27/02/2017).
  3. 3.Que el Artículo 8 numeral 3) de la Ley del Sistema Penitenciario Nacional establece: Que corresponde al Instituto Nacional Penitenciario; velar por la seguridad, atención, custodia, asistencia médica, educativa, laboral u otros servicios inherentes a los fines de esta ley y numeral 12) garantizar la seguridad del personal que labora en el Sistema Penitenciario Nacional (INP); numeral 13 organizar los cuerpos de seguridad, equipos técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley y otras relacionadas con la actividad Penitenciaria.
  4. 4.Que mediante Acuerdo No. 165- 2025 de fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiseis (2026) se ha nombrado al ciudadano OTHONIEL GROSS CASTILLO, en el cargo de Comisionado Presidente del Sistema Penitenciario Nacional emitido por la Presidenta de la República de Honduras, con vigencia del uno (01) al veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), publicado en La Gaceta bajo número 37,041 de fecha doce (12) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
  5. 5.Que mediante Decreto Ejecutivo No. 03-2026 de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2026); ordenó prorrogar hasta el treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2026), los nombramientos y la vigencia de los Acuerdos Ejecutivos 165-2025, 166-2025 y 167-2025, todas fechas treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). CONSIDERANDO (6): De acuerdo con el artículo 16 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, restringe el ejercicio del derecho de acceso a la información pública así: numeral “1) Cuando lo establezca la Constitución, las Leyes, los tratados, -- 11 of 72 -- o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley. 2) Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el artículo 3, numerales 7) y 9) de la presente Ley; 3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado, que no esté comprendido en obligaciones que señala esta Ley y leyes especiales; y, 4) El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicada y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación”.
  6. 6.Que según lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública en su artículo 17 establece que: la CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la Secretividad de Datos y Procesos y Confidencialidad de Datos Personales y de Información Entregada por Particulares al Estado Bajo Reserva; la clasificación sobre la información pública como reservada procede cuando el daño puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique: 1) La seguridad del Estado; 4) El interés protegido por la Constitución y las leyes.
  7. 7.Que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Acceso a la Información Pública establece que; ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 17, el titular de cualquier órgano público deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la/ institución a la cual, pertenezca, quien, de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado.
  8. 8.Que el artículo 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Establece la DURACIÓN DE LA RESERVA. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la clasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la/declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público.
  9. 9.Que el artículo 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece; La CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO -- 12 of 72 -- RESERVADA. Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya difusión pueda ocasionar mayor daño que el interés público de conocer de ella o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique los bienes o intereses expresamente señalados en el artículo 17 de la Ley, a esos efectos, se entenderá por: 1. Seguridad del Estado: La que garantiza la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad, la defensa exterior y la seguridad interior de Honduras, sin afectar negativamente el respeto, promoción y tutela de los derechos humanos del pueblo; 2. En el caso de la conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales se incluye toda información de organizaciones internacionales o de otros Estados, recibida con el carácter de confidencial, por el Estado de Honduras. Se excluye todo lo que pueda vulnerar normas contenidas en la Constitución de la República o en los Tratados vigentes. Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de este artículo y de los artículos 16 y 17 de la Ley, se entenderá que los riesgos, daños o perjuicios a los bienes e intereses en ellos señalados y que sean aducidos por las Instituciones Obligadas, deberán fundamentarse en la existencia de elementos objetivos que evidencien que el acceso a la información tiene probabilidad de causar un daño específico, presente y posible. La prueba de ese daño es responsabilidad de la Institución Obligada que solicite la clasificación de la información como reservada.
  10. 10.Que el artículo 27 del Reglamento la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece; TRÁMITE DE CLASIFICACIÓN. De conformidad con el artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del artículo 17 de la Ley y del artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que éste deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente, cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho de aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que: a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o, b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos qué no se hubieren clasificado previamente.
  11. 11.Que el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a información Pública establece; CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA CLASIFICACIÓN. El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación -- 13 of 72 -- y custodia de la información reservada y confidencial. Las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de Internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas.
  12. 12.Que el artículo 31 del Reglamento la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece; PERÍODO DE RESERVA/DE LA INFORMACIÓN. La información clasificada como reservada según los artículos 16, 7 y 18 de la Ley, podrá permanecer con tal carácter, si subsiste la causa que dio origen a la reserva, hasta por un periodo máximo de diez (10) años. Si persiste dicha causa, la información podrá ser excepcionalmente reclasificada si las Instituciones Obligadas lo solicitan al Instituto comprobando la subsistencia de las causas que dieron origen a su clasificación. Cuando a juicio de una Institución Obligada sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva.
  13. 13.Que el artículo 33 del Reglamento la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece; la PROHIBICIÓN. Los datos personales confidenciales son de carácter personalísimo y, por lo tanto, irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que ninguna Institución Obligada deberá proporcionarlos o divulgarlos.
  14. 14.Que los PRINCIPIOS GLOBALES SOBRE SEGURIDAD NACIONAL Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN (“PRINCIPIOS DE TSHWANE”), determinan que los Estados tienen el derecho legítimo de clasificar cierta información, incluso por razones de seguridad nacional, y destacando que encontrar un punto de equilibrio adecuado entre la divulgación y la clasificación de información resulta indispensable para una sociedad democrática y su seguridad, progreso, desarrollo y bienestar, así como para el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales; pero que resulta imperativo, para que las personas puedan monitorear la conducta de su gobierno y participar plenamente en una sociedad democrática. -- 14 of 72 --
  15. 15.Que, el artículo 20 de los L I N E A M I E N T O S G E N E R A L E S PA R A L A CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, literalmente establece lo siguiente: “El periodo máximo de reserva será de diez años; los titulares de las Instituciones Obligadas procurarán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen al trámite de clasificación. Para establecer dicho periodo, los titulares de las Instituciones Obligadas tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación”. CONSIDERANDO (17): De conformidad con el artículo 6 numeral 16) del CÓDIGO DE CONDUCTA ÉTICA DEL SERVIDOR PÚBLICO, los servidores públicos se encuentran obligados a ajustar su conducta al derecho que tienen los ciudadanos a ser informados sobre su actuación.
  16. 16.Que conforme el artículo 21 de los lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación como reservada de la información que tienen o genera las instituciones obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece; el periodo de reserva, indistintamente de cual haya sido el mismo, correrá a partir de la fecha en que se publique el Acuerdo correspondiente en el Diario Oficial La Gaceta.
  17. 17.Que mediante Acuerdo 03-2022 de fecha 24 de mayo el año 2022, el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario, remitió al Instituto de Acceso de Información Pública la clasificación de la información como reservada, por ser una institución en materia de Seguridad que resguarda y custodia personas privadas de libertad.
  18. 18.Que mediante Resolución No. SO-669-2023 de fecha 09 de noviembre del año 2023, el Instituto de Acceso a la Información Pública, resolvió declarar parcialmente con lugar la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA, presentado por el Comisionado de Policia Otoniel Castillo Lemus, quien actuaba como Director del Instituto Nacional Penitenciario (INP), considerando que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento otorga dicha facultad al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) y clasificar como reservada la información contenida en el Acuerdo No. 03-2022……..

Articulos

Articulo 3

, numerales 7) y 9) de la presente Ley; 3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado, que no esté comprendido en obligaciones que señala esta Ley y leyes especiales; y, 4) El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicada y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación”. CONSIDERANDO (7): Que según lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública en su artículo 17 establece que: la CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la Secretividad de Datos y Procesos y Confidencialidad de Datos Personales y de Información Entregada por Particulares al Estado Bajo Reserva; la clasificación sobre la información pública como reservada procede cuando el daño puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique: 1) La seguridad del Estado; 4) El interés protegido por la Constitución y las leyes. CONSIDERANDO (8): Que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Acceso a la Información Pública establece que; ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 17, el titular de cualquier órgano público deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la/ institución a la cual, pertenezca, quien, de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado. CONSIDERANDO (9): Que el artículo 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Establece la DURACIÓN DE LA RESERVA. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la clasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la/declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público. CONSIDERANDO (10): Que el artículo 25 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece; La CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO -- 12 of 72 -- RESERVADA. Podrá clasificarse como información reservada aquella cuya difusión pueda ocasionar mayor daño que el interés público de conocer de ella o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique los bienes o intereses expresamente señalados en el artículo 17 de la Ley, a esos efectos, se entenderá por: 1. Seguridad del Estado: La que garantiza la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, la gobernabilidad, la defensa exterior y la seguridad interior de Honduras, sin afectar negativamente el respeto, promoción y tutela de los derechos humanos del pueblo; 2. En el caso de la conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales se incluye toda información de organizaciones internacionales o de otros Estados, recibida con el carácter de confidencial, por el Estado de Honduras. Se excluye todo lo que pueda vulnerar normas contenidas en la Constitución de la República o en los Tratados vigentes. Para los efectos de la aplicación y cumplimiento de este artículo y de los artículos 16 y 17 de la Ley, se entenderá que los riesgos, daños o perjuicios a los bienes e intereses en ellos señalados y que sean aducidos por las Instituciones Obligadas, deberán fundamentarse en la existencia de elementos objetivos que evidencien que el acceso a la información tiene probabilidad de causar un daño específico, presente y posible. La prueba de ese daño es responsabilidad de la Institución Obligada que solicite la clasificación de la información como reservada. CONSIDERANDO (11): Que el artículo 27 del Reglamento la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece; TRÁMITE DE CLASIFICACIÓN. De conformidad con el artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del

Articulo 17

de la Ley y del artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que éste deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente, cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho de aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución obligada emitirá el correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que: a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o, b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos qué no se hubieren clasificado previamente. CONSIDERANDO (12): Que el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a información Pública establece; CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA CLASIFICACIÓN. El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación -- 13 of 72 -- y custodia de la información reservada y confidencial. Las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de Internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. CONSIDERANDO (13): Que el artículo 31 del Reglamento la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece; PERÍODO DE RESERVA/DE LA INFORMACIÓN. La información clasificada como reservada según los artículos 16, 7 y 18 de la Ley, podrá permanecer con tal carácter, si subsiste la causa que dio origen a la reserva, hasta por un periodo máximo de diez (10) años. Si persiste dicha causa, la información podrá ser excepcionalmente reclasificada si las Instituciones Obligadas lo solicitan al Instituto comprobando la subsistencia de las causas que dieron origen a su clasificación. Cuando a juicio de una Institución Obligada sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva. CONSIDERANDO (14): Que el artículo 33 del Reglamento la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece; la PROHIBICIÓN. Los datos personales confidenciales son de carácter personalísimo y, por lo tanto, irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que ninguna Institución Obligada deberá proporcionarlos o divulgarlos. CONSIDERANDO (15): Que los PRINCIPIOS GLOBALES SOBRE SEGURIDAD NACIONAL Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN (“PRINCIPIOS DE TSHWANE”), determinan que los Estados tienen el derecho legítimo de clasificar cierta información, incluso por razones de seguridad nacional, y destacando que encontrar un punto de equilibrio adecuado entre la divulgación y la clasificación de información resulta indispensable para una sociedad democrática y su seguridad, progreso, desarrollo y bienestar, así como para el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales; pero que resulta imperativo, para que las personas puedan monitorear la conducta de su gobierno y participar plenamente en una sociedad democrática. -- 14 of 72 -- CONSIDERANDO (16): Que, el artículo 20 de los L I N E A M I E N T O S G E N E R A L E S PA R A L A CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN O GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, literalmente establece lo siguiente: “El periodo máximo de reserva será de diez años; los titulares de las Instituciones Obligadas procurarán determinar que el plazo de reserva sea el estrictamente necesario durante el cual subsistan las causas que dieron origen al trámite de clasificación. Para establecer dicho periodo, los titulares de las Instituciones Obligadas tomarán en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al momento de su clasificación”. CONSIDERANDO (17): De conformidad con el artículo 6 numeral 16) del CÓDIGO DE CONDUCTA ÉTICA DEL SERVIDOR PÚBLICO, los servidores públicos se encuentran obligados a ajustar su conducta al derecho que tienen los ciudadanos a ser informados sobre su actuación. CONSIDERANDO (18): Que conforme el artículo 21 de los lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación como reservada de la información que tienen o genera las instituciones obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece; el periodo de reserva, indistintamente de cual haya sido el mismo, correrá a partir de la fecha en que se publique el Acuerdo correspondiente en el Diario Oficial La Gaceta. CONSIDERANDO (19): Que mediante Acuerdo 03-2022 de fecha 24 de mayo el año 2022, el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario, remitió al Instituto de Acceso de Información Pública la clasificación de la información como reservada, por ser una institución en materia de Seguridad que resguarda y custodia personas privadas de libertad. CONSIDERANDO (20): Que mediante Resolución No. SO-669-2023 de fecha 09 de noviembre del año 2023, el Instituto de Acceso a la Información Pública, resolvió declarar parcialmente con lugar la solicitud de CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PÚBLICA COMO RESERVADA, presentado por el Comisionado de Policia Otoniel Castillo Lemus, quien actuaba como Director del Instituto Nacional Penitenciario (INP), considerando que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento otorga dicha facultad al Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) y clasificar como reservada la información contenida en el Acuerdo No. 03-2022…….. POR TANTO; El Comisionado Presidente de la Comisión Interventora del Sistema Penitenciario Nacional en uso de las facultades -- 15 of 72 -- de que esta investido y en aplicación de los artículos: 87 de la Constitución de la República; 118 y 122 de la Ley de la Administración Pública; artículos: 7, 8 numeral 3, 12 y artículos 13,16 numeral 4, de la Ley del Sistema Penitenciario; 17,18,19,25,27,28,29,30,31 y 32 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 26, 27 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Decreto Ejecutivo número PCM-068-2019 de fecha 16 de diciembre del 2019; Decreto Legislativo Número 165-2025, de fecha 12 de enero del año 2025 y Decreto Ejecutivo 03- 2026 de fecha 06 de febrero del año 2026. ACUERDA: PRIMERO: Declarar y clasificar la información Pública como reservada por el término de 10 años la información detallada a continuación: a) Planos Arquitectónicos: Incluye: Planos de instalaciones eléctricas, planos topográficos, planos hídricos e hidráulicos, planos de cimentación, planos estructurales en planta y a detalle, planos de gas, planos de corte, sección y fachada, planos de especificaciones técnicas, planos de situación emplazamiento o de conjunto, planos de planta, planos constructivos, planos de instalaciones hidrosanitarias, planos de techos y cubiertas, planos de detalles, y acabados, planos de entrepisos, planos isométricos; Render o vistas digitales: Que incluye Render conceptual, Render estáticos en imagen 2D y 3D, Render 360°, recorridos virtuales y maquetas físicas y en 3D, términos de referencia, nombres de diseñadores, ingenieros y arquitectos que participaron en el diseño y construcción de las edificaciones de los centros penitenciarios del país. b) Estado de Fuerza de Seguridad Penitenciaria: Incluye: Descripción y distribución de los roles de servicio; especificaciones técnicas y disposición y ubicación de aparatos y equipos técnicos y tecnológicos de control, vigilancia y seguridad; diagramas, esquemas y matrices de seguridad; informes de análisis de riesgo; procesos y procedimientos operativos de seguridad; inventarios, distribución y capacidades operativas del armamento y equipos de seguridad, sistemas y claves e instrucciones vigentes de trasmisiones (IVT, IOT) de radio comunicación que contienen las instrucciones de operación vigente de las comunicaciones. c) Informes e Información de Inteligencia Penitenciaria: Incluye: Informes de análisis de información; la estrategia operativa de búsqueda y manejo de información; base de datos de matrices de información, informes de apreciación de inteligencia; personal asignado a las operaciones de inteligencia; manejo y análisis de información; informes de inspecciones realizadas por inspectoría donde presente el estado y la -- 16 of 72 -- operatividad de los establecimientos penitenciarios en cuanto a personal, adiestramiento, armas y equipos para responder ante cualquier amenaza, fuentes de información; acceso a bases de datos de personal penitenciario involucrado en operaciones de la Seguridad Penitenciaria; la información del personal penitenciario incluye: Hoja de servicio, expedientes laborales, destinos, nombres y asignación, acuerdos de nombramiento y contratos de personal asignados a operaciones de seguridad e inteligencia con excepción de la remuneración por puesto de los empleados, padrones fotográficos, información personal de informantes y colaboradores que proporcionan información; acceso a bases de datos de privados de libertad que incluye nombres, reseña, clasificación y ubicación dentro del sistema, padrón fotográfico. d) Planes de Seguridad: Se refiere a planes que enmarcan el accionar del Instituto Nacional Penitenciario para salvaguardar y mantener la seguridad de los establecimientos penitenciarios e incluye; ordenes de operaciones, órdenes fragmentarias, instructivos de seguridad, directivas de seguridad, indicativos de seguridad, planes de operaciones; planes estratégicos de seguridad; planes de apreciación de la seguridad física y de instalaciones; protocolos de seguridad, teatros de operaciones, documentos que contengan métodos técnicas especiales para responder ante futuras amenazas, planes de contingencia. SEGUNDO: Comunicar el presente Acuerdo al Instituto de Acceso a la Información Pública para los efectos legales correspondiente. TERCERO: El presente Acuerdo es efectivo a partir de la fecha y deberá de publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). ___________________________________________ CORONEL DE CABALLERIA D.E.M. OTHONIEL GROSS CASTILLO COMISIONADO PRESIDENTE COMISIÓN INTERVENTORA DEL SISTEMA PENITENCIARIO NACIONAL ___________________________________________ ABOGADO JOSE LISANDRO SANCHEZ RODRIGUEZ SECRETARIO GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -- 17 of 72 -- Secretaría de Estado en los Despachos de Infraestructura y Transporte (SIT)

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