Acuerdo Ministerial No. 026-2026 — Reforma al Reglamento de Expedición de Certificados para Embarcaciones Nacionales
Considerandos
- 1.Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional (LOMMN), en su artículo 5 establece las actividades marítimas dentro de las cuales se destacan las siguientes: “…3) Las que realicen las naves nacionales y extranjeras; 4) Las que realicen con artefactos navales; 5) La navegación marítima; 6) El transporte marítimo; 9) La seguridad marítima…22) Las demás actividades marítimas análogas a las anteriores”.
- 2.Que de conformidad con el Artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional aprobada por Decreto número 167-94 del 15 de noviembre de 1994, la Dirección General de Marina Mercante será responsable de la administración, control y coordinación de todas las actividades relacionadas con la Marina Mercante, el transporte marítimo, la formación y titulación de gente de mar, la seguridad marítima y la protección del medio marino; cumplirá y hará cumplir la Constitución de la República, los convenios marítimos internacionales de los que Honduras es Parte, su Ley y demás reglamentos y disposiciones legales en relación con sus propósitos.
- 3.Que la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional tiene por objeto establecer el marco -- 1 of 48 -- ABG. JUAN MANUEL GALVEZ ORDONEZ DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL ´ ͂ normativo de la Marina Mercante Nacional y, en general, de las actividades Marítimas, regular la administración a la estará sujeta y estatuir las normas sobre la seguridad marítima y protección del medio ambiente marítimo, así como delegación.
- 4.Que la Dirección General de la Marina Mercante es la Autoridad Marítima a través de la cual se canalizan las potestades de Estado de Pabellón, Estado Ribereño y Estado Rector de Puerto, siendo estas tres (3) figuras de amplia importancia en pro de la seguridad nacional mediante el control, seguimiento y ejecución jurisdiccional apegada a derecho nacional e internacional sobre embarcaciones de bandera hondureña y/o embarcaciones extranjeras que, navegando en zonas marítimas, bajo los términos estipulados en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) y el Decreto No. 172-99 del 30 de octubre de 1999, que contiene la Ley de Espacios Marítimos de Honduras, están sujetas a la jurisdicción de la República de Honduras.
- 5.Que mediante Acuerdo DGMM 003-2018 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 34,612 de fecha 10 de abril de 2018 se aprobó el “REGLAMENTO DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS PARA EMBARCACIONES NACIONALES”, cuya finalidad es establecer el marco normativo para la expedición adecuada de los certificados de navegabilidad, así como establecer y determinar los límites de su ámbito de aplicación.
- 6.Que, conforme las recomendaciones técnicas se considera imprescindible regular la actividad de las naves que no alcanzan el tonelaje especificado en los convenios marítimos, subsanar la brecha normativa y garantizar que todas las embarcaciones bajo bandera hondureña cumplan con estándares mínimos de seguridad marítima asegurando el compromiso de Honduras con la protección de la vida humana en el mar y fortalecer su registro de buques.
Articulos
Articulo 2
"El presente Acuerdo será aplicable a todas las embarcaciones de navegación nacional e internacional bajo registro hondureño que no estén sujetas a los convenios internacionales de los cuales Honduras es parte, incluyendo aquellas mayores a 5 unidades de arqueo bruto y menores a 500 toneladas de arqueo bruto.”
Articulo 6
Para la emisión del Certificado de navegabilidad serán requisitos indispensables lo siguiente: (a…) (b…) (c…) (d…) (e…) f) Presentar constancia de mantenimiento de dique seco, astillero o taller de reparación de embarcaciones que esté debidamente registrado y autorizado, esta constancia deberá ser acompañada de un informe técnico fotográfico de la construcción o de las áreas subsanadas o reparadas, en caso que sea por mantenimiento la vigencia de la constancia de dique no superará los tres años y en caso de buques de navegación internacional la constancia de dique deberá ser emitida por un astillero, taller de reparación autorizado en su zona de navegación según aplique. Para embarcaciones menores de conformidad al Artículo 12 de la Ley Orgánica de Marina Mercante Nacional se podrá presentar una declaración jurada debidamente autenticada por parte del Armador, no obstante, a criterio del Inspector podrá solicitar la presentación de una constancia de un dique debidamente autorizado. g) Llevar a cabo una prueba de mar a embarcaciones de nuevo registro, nueva construcción, reparaciones, cambio en sus equipos o embarcaciones que por alguna razón han permanecido fuera de servicio por más de un año y otros que de conformidad a la información técnica la Autoridad Marítima considere aplicable.
Articulo 9
La vigencia de los Certificados de Navegabilidad estará sujeta a las siguientes disposiciones: (a…) (b…) c) Las validaciones anuales del Certificado de Navegabilidad deberán realizarse en un periodo comprendido entre tres meses antes y tres meses después de la fecha de aniversario del certificado. (d…)
Articulo 19
Para la obtención del Certificado de Navegabilidad y para la validación pertinente del mismo, el buque deberá ser -- 3 of 48 -- sometido a una inspección anual exhaustiva y examen de sus condiciones de navegabilidad por un Inspector de la Dirección General de la Marina Mercante o el Inspector autorizado de la Organización Reconocida según sea el caso; en virtud de lo anterior con respecto a la Inspección anual, el Certificado de Navegabilidad NO podrá ser laminado al momento de la entrega ni posterior a ella ya que eso imposibilitará efectuar la validación anual correspondiente. Independiente a lo indicado en los párrafos anteriores, es responsabilidad del Capitán, arrendatario o Armador, solicitar inspecciones de seguridad a su embarcación, cuando ésta haya sufrido transformaciones importantes en su estructura o cambios de motor que ameriten un nuevo Certificado de Navegabilidad. Se deberá gestionar la renovación del Certificado de Navegabilidad ante el Inspector del Estado Rector del Puerto en la Capitanía de Puerto correspondiente, con una antelación mínima de treinta (30) días calendario previos a su fecha de vencimiento. En caso de no cumplirse con dicho plazo y solicitarse la renovación con posterioridad a la fecha de caducidad, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Marina Mercante Nacional y sus reglamentos, siempre que se verifique que la embarcación ha operado con el Certificado de Navegabilidad vencido.
Articulo 20
La inspección se efectuará de acuerdo con las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de la Marina Mercante y sus Reglamentos. Los Certificados de Navegabilidad Definitivos serán firmados por el Jefe del Departamento de Seguridad Marítima de la Dirección General de la Marina Mercante o por los funcionarios que estén autorizados para este efecto, posterior a la revisión y aprobación del informe de inspección exhaustiva de la embarcación y el informe fotográfico elaborado por el Inspector de esta Administración o de la Organización Reconocida. Los Inspectores debidamente nombrados y autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante estarán plenamente facultados para llevar a cabo inspecciones de verificación a bordo de cualquier tipo de embarcación que opere en aguas de jurisdicción nacional. Estas inspecciones podrán realizarse incluso a aquellas embarcaciones que ya cuenten con su Certificado de Navegabilidad vigente, con el objetivo de constatar el cumplimiento continuo de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas en materia de seguridad marítima. En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores verificarán de manera integral que las embarcaciones cuenten con todos los -- 4 of 48 -- equipos y sistemas requeridos para garantizar una navegación segura, conforme a los estándares establecidos en la normativa nacional e internacional aplicable. Esta verificación incluirá, pero no se limitará, a los siguientes aspectos: 1. La existencia y correcto funcionamiento de los equipos de navegación y comunicación. 2. La disponibilidad y operatividad de los dispositivos de salvamento, lucha contra incendios y primeros auxilios. 3. El estado general de mantenimiento de la embarcación y sus sistemas principales. 4. La documentación técnica, de seguridad y de tripulación exigida para la operación de la nave. Los Inspectores podrán requerir la presentación de documentos, realizar pruebas funcionales de los equipos, entrevistar a la tripulación y registrar sus hallazgos conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección General de la Marina Mercante. En caso de detectarse deficiencias durante la inspección, éstas serán debidamente documentadas y notificadas al representante de la embarcación. Tales hallazgos darán lugar a la aplicación de las medidas correctivas, sanciones administrativas o restricciones a la operación de la nave, según lo establecido en la normativa vigente. Asimismo, la Dirección General de la Marina Mercante Nacional podrá ordenar la realización de reinspecciones para verificar la subsanación de las deficiencias encontradas. Dichas reinspecciones estarán sujetas al pago de los derechos correspondientes, conforme a los cobros establecidos en la legislación aplicable. Todas las actuaciones de inspección y reinspección deberán ser formalmente registradas mediante informes técnicos, los cuales serán remitidos a la Dirección General de la Marina Mercante Nacional para su análisis, seguimiento y archivo oficial. SEGUNDO: VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES ANTERIORES. Todo lo demás contenido en el Reglamento que por medio del presente instrumento se reforma permanece inalterado, conservando plena vigencia y eficacia jurídica. La presente reforma se circunscribe exclusivamente a lo establecido en las disposiciones aquí modificadas, sin afectar, derogar ni modificar ningún otro artículo del cuerpo normativo del cual forma parte. El presente Acuerdo entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Cap. Alejandro Rodríguez Escoto Director General Abg. Natalí Molina Moncada Secretaria General -- 5 of 48 --