20260603 - 37158
Considerandos
- 1.Que es un imperativo democrático fortalecer la confianza de la ciudadanía en el Poder Legislativo, garantizando que el pueblo hondureño tenga acceso directo, transparente y oportuno al quehacer de sus representantes.
- 2.Que el Congreso Nacional de Honduras tiene la visión política de convertirse en el Parlamento más abierto, transparente e innovador de la región, aplicando en todo momento el principio de máxima publicidad.
Articulos
Articulo 1
DECLARATORIA DE CONGRESO A B I E R T O Y P R I N C I P I O S U N I V E R S A L E S . D e c l a r a r a l Congreso Nacional de Honduras como una Institución de Puertas Abiertas, adoptando formalmente los principios universales de Parlamento Abierto: Transparencia y Acceso a la Información, Rendición de Cuentas, Participación Ciudadana y Ética Legislativa.
Articulo 2
A C C I O N E S , C O N V E N I O S Y S I S T E M A S P E R M A N E N T E S DE CONGRESO ABIERTO. Para materializar esta Declaratoria, se instruye la ejecución, mantenimiento y estricto cumplimiento de los siguientes mecanismos institucionales: -- 1 of 88 -- ABG. JUAN MANUEL GALVEZ ORDONEZ DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL ´ ͂ 1) P L A T A F O R M A W E B I N T E G R A L Y A C C E S O UNIVERSAL A LAS LEYES: Implementación y mantenimiento de un portal digital oficial moderno que garantice a toda la ciudadanía el acceso universal, gratuito y sin restricciones a todas las leyes del país. Asimismo, esta plataforma debe garantizar la divulgación proactiva para informar y demostrar todo el quehacer legislativo en favor de la ciudadanía; 2) Implementar el Sistema de Votación Electrónica; 3) O F I C I N A D E AT E N C I Ó N C I U D A D A N A : C o n u n sistema bidireccional físico y digital para recibir sugerencias y recomendaciones del pueblo; 4) PROGRAMA “UN CONGRESO DE PUERTAS ABIERTAS: UN ENCUENTRO CON EL FUTURO”: Se abren de forma permanente las puertas del Congreso Nacional para que niñas, niños y jóvenes de escuelas humildes y de todo el país puedan realizar visitas guiadas, conocer de primera mano el recinto donde se aprueban las leyes de la República y fomentar en ellos los más altos valores democráticos y cívicos; 5) C O N V E N I O D E T R A N S P A R E N C I A Y VEEDURÍA INSTITUCIONAL: Ejecución irrestricta del Convenio de Transparencia y Veeduría suscrito con el Tribunal Superior de Cuentas (TSC), para auditar permanentemente el desempeño administrativo y financiero del Congreso; 6) ACREDITACIÓN PERMA- N E N T E D E V E E D O R E S -- 2 of 88 -- C I U D A D A N O S : S e o t o rg a acreditación permanente para presenciar las sesiones legislativas a las distintas universidades del país, organismos de sociedad civil como la Asociación para una Sociedad más Justa (ASJ), el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) y otras organizaciones afines, consolidando su rol como veedores activos del Congreso; 7) CANAL 20 DEL CONGRESO, UN CANAL ABIERTO: Declarar la frecuencia del Canal 20 del Congreso como un medio de comunicación abierto a los distintos sectores de la sociedad. En tal sentido, se instruye la concesión de espacios gratuitos en su programación a la Iglesia Católica, la Confraternidad Evangélica de Honduras, la Fraternidad de Hombres de Negocios (FIHNEC), Asociación de Migrantes y organizaciones afines, con el fin de promover valores éticos, morales y de cohesión social; y, 8) PUBLICACIÓN DE LA DOBLE AGENDA: Publicación anticipada de la doble agenda institucional: por un lado, la Agenda de Sesiones del Pleno y de las comisiones de trabajo; y por otro, la Agenda del Presidente del Congreso Nacional.
Articulo 3
TRANSPARENCIA, ÉTICA Y CONDUCTA PARLAMENTARIA: En estricto apego a los principios de rendición de cuentas y ética legislativa, se esta b l e c e n c o n c a r á c t e r d e cumplimiento obligatorio las siguientes disposiciones: 1) L O S D I P U T A D O S N O MANEJARÁN SUBSIDIOS, AY U D A S S O C I A L E S , N I CHEQUES DIRECTOS A SU NOMBRE: Como medida de transparencia financiera. Los recursos únicamente podrán destinarse, conforme a ley, resolución de junta Directiva y bajo mecanismos de control a patronatos, iglesias, juntas de agua, municipalidades, organizaciones c o m u n i t a r i a s , e d u c a t i v a s y sociales legalmente constituidas y personas naturales en condición de vulnerabilidad o con necesidades debidamente justificadas; -- 3 of 88 -- 2) SANCIÓN AL AUSENTISMO Y DEDUCCIÓN DE SALARIO: Para garantizar una verdadera rendición de cuentas y productividad legislativa, se instruye la aplicación irrestricta de la deducción salarial correspondiente por el ausentismo injustificado de los Diputados a las sesiones del Pleno y Comisiones. Asimismo, se exige el respeto absoluto a la solemnidad de la institución, el Hemiciclo y el debate parlamentario; y, 3) CÓDIGO DE VESTIMENTA Y DECORO: Como reflejo del respeto al pueblo hondureño y Poder Legislativo, se establece la obligatoriedad de cumplir con un Código de Vestimenta Formal, decoroso y a la altura de la investidura durante las sesiones del Pleno, comisiones y actos oficiales.
Articulo 4
INSTITUCIONALIZACIÓN DE ESPACIOS DE APERTURA: Se reconoce el éxito de las medidas de apertura ya implementadas por esta administración y se declara su carácter permanente para consolidar el Congreso Abierto: 1) V O C E R Í A O F I C I A L : Garantizando el flujo constante y ágil de información para la prensa; y, 2) S e i n s t i t u c i o n a l i z a a b r i r permanentemente las puertas a las distintas organizaciones de la sociedad civil, la empresa privada, autoridades políticas, emprendedores, representantes del Poder Ejecutivo, organismos internacionales y demás sectores del país con el afán de abrir espacios para sus Iniciativas de Ley.
Articulo 5
COMPROMISO DE MEJORA CONTINUA Y VANGUARDIA MUNDIAL. La presente Declaratoria constituye un punto de partida histórico, pero no un fin en sí mismo. La Junta Directiva asume el reto y el compromiso ineludible de diseñar, adoptar e implementar progresivamente nuevas iniciativas, asegurando que el Congreso Nacional de Honduras no solo cumpla con los estándares actuales, sino que innove constantemente para posicionarse a la vanguardia mundial en materia de transparencia legislativa. -- 4 of 88 --
Articulo 6
M Á X I M A P U B L I C I D A D E IDENTIDAD INSTITUCIONAL: Todas las acciones derivadas de esta Declaratoria son de dominio público. Se instruye de manera directa a la Gerencia de Comunicaciones, al Canal 20 del Congreso Nacional y a la Vocería Oficial para que, en toda ocasión que sea factible, se mencione y posicione explícitamente que éste es un “CONGRESO DE PUERTAS ABIERTAS”.
Articulo 7
SEGUIMIENTO Y CUMPLIMI- E N T O I N S T I T U C I O N A L . S e instruye a la Dirección de Innovación y Emprendimiento del Congreso Nacional como la dependencia encargada de dar seguimiento estricto, evaluar y garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Resolución.
Articulo 8
ACTO PÚBLICO Y TESTIGOS DE HONOR. La presente Resolución se oficializa en este Acto Público y Solemne en el Hemiciclo Legislativo, con la presencia de todos los Honorables Diputados y Diputadas. Para dar fe de este compromiso histórico, fungen en este acto como Testigos de Honor en la mesa principal las máximas autoridades de la Asociación para una Sociedad más Justa (ASJ), Consejo Nacional Anticorrupción (CNA), así como el Rector de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH).
Articulo 9
VIGENCIA. La presente Resolución es de ejecución inmediata y deberá de publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veintiséis JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA PRESIDENTE CARLOS ROBERTO LEDEZMA CASCO SECRETARIO FRANCIS OMAR CABRERA MIRANDA SECRETARIO Por Tanto: Publíquese. -- 5 of 88 -- Poder Judicial CERTIFICACIÓN El infrascrito secretario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA: La sentencia que literalmente dice: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciocho días del mes de marzo de 2026. VISTO: Para dictar Sentencia el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por vía de acción y por razón de contenido, por la Abogada CLARISA VEGA MOLINA, quien actúa en su propio nombre y en representación del INSTITUTO DE DERECHO AMBIENTAL DE HONDURAS (IDAMHO), de los señores ROGER ABRAHAM ESCOBER LOPEZ, EDGARDO SAUCEDA FIGUEROA Y OTROS, contra los artículos 22, 36, 43, 47, 48, 49, 53 INCISOS B, F, H, I, J, K, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 Y 111 DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA, contenida en el Decreto Legislativo No. 238-2012, emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013) y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,088 en fecha dos (2) de abril del año dos mil trece (2013). ANTECEDENTES PROCESALES 1) Que en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), compareció ante esta Sala de lo Constitucional, la Abogada CLARISA VEGA MOLINA, en su condición PROPIA y en representación del INSTITUTO DE DERECHO AMBIENTAL DE HONDURAS (IDAMHO), de los señores ROGER ABRAHAM ESCOBER LOPEZ, EDGARDO SAUCEDA FIGUEROA Y OTROS, para que se declare la Inconstitucionalidad por vía de acción, en forma parcial y por razón de contenido de los artículos 22, 36, 43, 47, 48, 49, 53 INCISOS B, F, H, I, J, K, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 Y 111 DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA, emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), en vista que en la formación, sanción y promulgación de la Ley “no se ha observado el proceso legislativo establecido en la Constitución de la República”, implica la participación de todos los sectores políticos en la administración pública, la estabilidad política y la paz social. Administración Pública en sentido amplio significa la intervención de todos los ciudadanos en los actos de gobierno, emanados de cualquier poder del Estado. Además de dañar a todos, los sectores entre quienes más repercusiones produce la actividad minera, por una parte, son los comprendidos en las comunidades donde se va a realizar dicha actividad y por otra, el resto de la población y las entidades que se han constituido para defender el medio ambiente; la mayor parte de estos últimos no fueron oídos por el Congreso Nacional en el proceso de validación de dicho cuerpo legal. 2) Que en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), este Alto Tribunal, admitió el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto y en virtud de haber indicado el recurrente que el presente recurso va dirigido contra la forma de creación y el contenido del acto legislativo, -- 6 of 88 -- se ordenó librar comunicación al Congreso Nacional de la República, a efecto de remitir los antecedentes correspondientes al proceso de creación del Decreto impugnado. 3) Que con fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014), se recibió en este Tribunal el informe solicitado al Congreso Nacional de la República, habiéndose en consecuencia dispuesto conceder el traslado de los antecedentes por el término de seis (06) días hábiles al Fiscal del Despacho para que emitiese el correspondiente dictamen. 4) Que en fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), emite Auto una vez visto el escrito de abstención de emitir dictamen por la Fiscal del Despacho, Abogada KARLA PATRICA GARCIA ARITA, en virtud de considerar que “… no se pueden establecer los extremos alegados por los impetrantes; por lo que no podemos determinar si realmente ocurren o no los vicios en el proceso de formación y promulgación de la Ley General de Minería, alegados en el recurso planteado…” en consecuencia se ordenó librar comunicación al CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA a efecto de que proceda a la remisión de la documentación requerida por el Fiscal de la Constitución del Ministerio Público para emitir su opinión o en su defecto informen lo pertinente. 5) Que en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se tuvo por evacuado el término concedido al Ministerio Público por la Abogada KARLA PATRICIA GARCIA ARITA, actuando en su condición de Fiscal del Despacho, quien emitió dictamen en el cual fue de la opinión que SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Inconstitucionalidad planteado por razón de forma y contenido por no vislumbrar vicios de Inconstitucionalidad. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CONSIDERANDO 1: Sobre la garantía de inconstitucionalidad. De conformidad con el artículo 184 de la Constitución de la República la garantía de inconstitucionalidad podrá ser declarada de forma o de contenido. Asimismo, se dispone que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, la facultad originaria y exclusiva de conocer de la Garantía de Inconstitucionalidad por medio de la Sala de lo Constitucional, en su carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución al caso concreto. CONSIDERANDO 2: Acción de inconstitucionalidad interpuesta contra artículos de la Ley General de Minería (Decreto No. 238-2012). Esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Garantía de Inconstitucionalidad que por vía de acción interpusieran en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), la Abogada CLARISA VEGA MOLINA, en su condición PROPIA y en representación del INSTITUO DE DERECHO AMBIENTAL DE HONDURAS (IDAMHO), de los señores ROGER ABRAHAM ESCOBER LOPEZ, EDGARDO SAUCEDA FIGUEROA Y OTROS, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 22, 36, 43, 47, 48, 49, 53 incisos b, f, h, i, j, k, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 y 111, DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA, contenida en el Decreto Legislativo No. 238-2012, emitido por el Congreso Nacional de la República, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013) y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 33,088 en fecha dos (2) de abril del año dos mil trece (2013). CONSIDERANDO 3: Legitimación -- 7 of 88 -- activa reconocida por el carácter universal de los derechos ambientales y al desarrollo sustentable. Al tenor de lo preceptuado en el artículo 185 Constitucional en relación con los artículos 77 párrafo primero y 79 numeral 5) de la Ley sobre Justicia Constitucional; la acción de Inconstitucionalidad podrá ser solicitada por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo. A criterio de este Alto Tribunal, los recurrentes, en la condición en la cual comparecen cuentan con la legitimación necesaria para interponer la presente garantía, ello en virtud que los derechos invocados por los recurrentes a la conservación del medio ambiente y el desarrollo sustentable son de interés de la humanidad por entero y de cada ser humano, dado que la relación entre el ser humano y el medio ambiente resulta de una interacción inevitable. CONSIDERANDO 4: Cumplimiento de los requisitos constitucionales para la acción de inconstitucionalidad: interés directo, personal y legítimo. El artículo 79 No. 3) de la Ley Sobre Justicia Constitucional establece, que la demanda de inconstitucionalidad por vía de acción deberá contener entre otros requisitos, el señalamiento de la ley o alguno (s) de sus preceptos, cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, en virtud de tenerse un interés directo, personal y legítimo; requisitos ineludibles exigidos por la Constitución de la República, los cuales como queda expresado, son cumplidos en la presente acción constitucional. CONSIDERANDO 5: La dignidad humana como principio rector y el enfoque pro homine en la interpretación constitucional. Nuestra Constitución privilegia la persona humana al declarar que constituye “el fin supremo de la sociedad y del Estado y que su dignidad es inviolable, estableciendo por tanto la obligación de todos de respetarla y protegerla”. En virtud de lo cual la interpretación que se haga del texto constitucional deberá ponderar los postulados pro homine que en nuestra ley fundamental constituyen un eje transversal, en consonancia con los instrumentos internacionales relativos a protección de D e r e c h o s H u m a n o s c e l e b r a d o s p o r H o n d u r a s . CONSIDERANDO 6: Resumen de los argumentos en que se apoya la IDAMHO para interponer la garantía de inconstitucionalidad de mérito. Los garantistas al formalizar la inconstitucionalidad por razón de contenido contra los artículos 22, 36, 43, 47, 48, 49, 53 INCISOS B, F, H, I, J, K, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 y 111 DE LA LEY GENERAL DE MINERIA, argumentan básicamente lo siguiente para cada artículo impugnado: Inconstitucionalidad por Razón de Forma. Los recurrentes alegan que la Ley General de Minería fue aprobada violentando el artículo 5 constitucional, al no garantizar la participación de todos los sectores políticos en la administración pública. Específicamente, sectores importantes como CEHPRODEC, Asociación Madre Tierra, Alianza Cívica para la Democracia, FUNDAMBIENTE, ASONOG, IDAMHO y el Comité Regional Ambientalista del Valle de Siria no fueron debidamente consultados durante el proceso legislativo. Adicionalmente, se violentó el artículo 214 constitucional al dispensar dos debates alegando “urgencia calificada” improcedente, considerando que se legislaba sobre recursos naturales de vital importancia nacional. Resumen de los -- 8 of 88 -- Argumentos en que se apoya la IDAMHO para interponer la garantía de inconstitucionalidad por Artículo Específico: *Artículo 22 - Plazos de Concesión. El solicitante argumenta que este artículo funda una concesión a perpetuidad al establecer plazos mínimos (10 años para no metálicos y 15 años para metálicos) sin fijar límites máximos. Esto conculca el artículo 205 numeral 19 constitucional que limita temporalmente los contratos al siguiente período de gobierno, y transgrede el artículo 339 constitucional que prohíbe monopolios y oligopolios. La ausencia de definición del método de explotación magnifica el daño ecosistémico y conduce a negocios deficitarios para la administración pública. *Artículo 36 - Método de Explotación: Los recurrentes sostienen que este artículo contraviene la Constitución por omisión al no proveer medios idóneos para preservar la flora, fauna y vida humana. Permite al titular proponer cualquier método de extracción sin prohibir técnicas extremas con agentes químicos tóxicos, violentando los artículos 59, 65 y 145 constitucionales sobre protección a la vida y medio ambiente sano. *Artículo 39 - Profundidad Indefinida: El solicitante considera que la “profundidad indefinida” carece de sentido y permite destrucción sin consideración, contaminando aguas subterráneas. Contraviene los artículos 12 y 13 constitucionales sobre soberanía estatal en el subsuelo, cuyo dominio es inalienable e imprescriptible. El Estado sería incapaz de control efectivo con profundidad ilimitada. *Artículo 43 - Límite de Concesiones: Se argumenta que el máximo de 10 concesiones puede generar concentración en pocos actores, no combatiendo efectivamente los monopolios y atentando contra concesionarios y minería artesanal comunitaria. *Artículo 47 - Minerales Adicionales: El recurrente alega que concede derecho automático para adicionar sustancias encontradas sin regular si son de carácter estratégico como el uranio. Perjudica el interés social para beneficiar particulares, contraviniendo el artículo 340 constitucional sobre dominio eminente del Estado. *Artículo 48 - Zonas Excluidas: Los solicitantes demuestran que este artículo condiciona la protección a la inscripción en el “Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable” que NO EXISTE. Como se comprueba con nota del Instituto Hondureño de Conservación y Desarrollo Forestal, es una ficción legal que nunca se concretó, dejando áreas protegidas expuestas para operaciones mineras. *Artículo 49 - Establece que no pueden excluirse zonas del territorio de la minería sin procedimiento legal. Los demandantes alegan que vulnera: Artículo 5 constitucional por restringir la participación ciudadana en decisiones sobre exclusión territorial, Artículos 294 y 296 sobre autonomía municipal y el Artículo 346 sobre protección de comunidades indígenas y sus tierras.*Artículo 53 - Derechos de Concesionarios: *Inciso a) - Uso de superficie estatal: Permite usar terrenos estatales “no productivos” sin considerar funciones ecológicas como protección de agua, bosques y fauna, violentando los artículos 145 y 340 constitucionales.*Inciso b) – Servidumbres: Constituye un “parafraseo encubierto del proceso de expropiación forzosa” sin seguir garantías constitucionales, violando el artículo 103 sobre limitaciones a la propiedad.*Inciso f) - Operaciones por terceros: Permite que terceros no -- 9 of 88 -- evaluados realicen operaciones mineras mediante simple notificación, facilitando prácticas oligopólicas prohibidas por el artículo 339 constitucional.*Inciso h) – Confidencialidad: La confidencialidad en información técnica puede ocultar uso de sustancias tóxicas como cianuro, transgrediendo los artículos 1, 5, 59, 63 y 340 sobre transparencia y protección de la vida humana.*Inciso i) - Beneficios garantizados: Otorga privilegios fiscales desproporcionados violando los artículos 331 y 351 sobre proporcionalidad tributaria y capacidad económica del contribuyente.*Inciso j) - Suspensión temporal: Permite suspender operaciones por condiciones de mercado, constituyendo incentivos fiscales que vulneran el artículo 351 sobre equidad tributaria.*Inciso k) - Modificación de concesiones: Faculta modificar concesiones según interés del titular, priorizando interés particular sobre general, contraviniendo los artículos 331 y 340 constitucionales. *Artículo 55 - La caución basada en montos de inversión (no en daños potenciales) es insuficiente para garantizar reparación ambiental, violentando los artículos 59, 65, 68 y 145 sobre protección de vida, salud y ambiente.*Artículo 56 - Canon Territorial: El solicitante considera los valores “irrisorios e ínfimos” (US$0.50 a US$3.50 por hectárea/año). Estimulan empresas depredadoras sin compensar proporcionalmente, contraviniendo artículos 328, 340 y 351 constitucionales. Los valores son inferiores incluso a la ley de 1999 ya declarada inconstitucional. *Artículo 60 - Permite modificar, ceder y transferir concesiones con autorización administrativa, limitando la facultad soberana del Estado para decidir sobre adjudicación de recursos, contraviniendo el artículo 340 constitucional. *Artículo 61 - El concesionario adquirente “asume AUTOMÁTICAMENTE” derechos y obligaciones, transgrediendo los artículos 12, 13 y 340 sobre soberanía estatal y facultad de decidir adjudicación de recursos. *Artículo 66 - Argumentos de Inconstitucionalidad Presentados: *Omisión del Estudio de Impacto Ambiental (EIA): Los recurrentes argumentan que el artículo 66 prescinde de un requisito fundamental: La realización del Estudio de Impacto Ambiental, aún cuando la Ley General del Ambiente lo exige. La normativa solo menciona la presentación de una Licencia Ambiental (artículo 19), lo que constituye una grave omisión considerando el alto impacto de las actividades mineras. *Desconocimiento de la Gravedad de los Impactos Mineros: La Ley General de Minería niega la gravedad de las consecuencias de los proyectos mineros al no prever estudios ambientales, sociales y económicos tanto en la etapa de exploración como de explotación. Esto ignora: *La cantidad de víctimas humanas potenciales *La contaminación ambiental inevitable *El deterioro del suelo y bosques *Otros daños ecosistémicos *Contradicción con la Legislación Ambiental: El reglamento establece que en exploración se realizarán obras potencialmente dañinas como preparación de plataformas, perforación de pozos, construcción de caminos e “OTRAS INFRAESTRUCTURAS”. Al ser actividades dañinas al ambiente y salud humana, contradice la regulación de prevención ambiental de la Ley General del Ambiente que exige Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) previa. *Violación de Artículos Constitucionales: Los demandantes sostienen que vulnera los artículos 145 y 340 constitucionales, -- 10 of 88 -- que establecen: *El deber estatal de conservar ambiente adecuado para proteger la salud *La explotación técnica y racional de recursos naturales como utilidad pública *Artículo 67 - La consulta posterior a contratos de exploración genera riesgo de demandas internacionales y no garantiza participación efectiva, violentando el artículo 5 sobre democracia participativa y tratados internacionales. *Artículo 68 - Limitar consulta al municipio de mayor extensión territorial ignora que los daños ambientales trascienden límites administrativos, violentando el artículo 5 constitucional sobre participación ciudadana *Artículo 70 - Argumentos de Inconstitucionalidad Presentados: *Ausencia de Evaluación de Impacto Ambiental: Similar al artículo 66, el artículo 70 no contempla la obligatoriedad del Estudio de Impacto Ambiental para concesiones no metálicas, limitándose a exigir: *Descripción geológica general *Diseño de explotación con equipo y personal *Planos de obras a construir *Certificado del Tribunal Supremo Electoral sobre consultas *Creación de Fuero Especial Privilegiado: Los recurrentes argumentan que la Ley General de Minería crea un fuero especial que favorece a los concesionarios, pues no se acogen a lo establecido legalmente como lo hacen todos los demás sectores, incluso el propio Estado. *Contradicción con Normativa Ambiental Vigente: El artículo contradice múltiples instrumentos legales: *Ley General del Ambiente (artículo 78): exige EIA para proyectos susceptibles de alterar gravemente el ambiente *Reglamento del SINEIA (Acuerdo 189-2009): asegura que proyectos sean sometidos a evaluación ambiental *Tabla de Categorización Ambiental: clasifica actividades mineras en Categoría 4 (alto impacto ambiental) *Riesgo de Primacía Legal Incorrecta: Los demandantes advierten que “la Ley tiene preferencia en su aplicación con relación a Reglamentos, Acuerdos ministeriales”, lo que podría permitir evadir estudios de impacto ambiental usando la primacía jerárquica de la ley. *Violación del Principio de Equidad Intergeneracional: Ambos artículos comprometen el mandato constitucional de no comprometer la posibilidad de que las generaciones futuras satisfagan sus propias necesidades, conforme a los artículos 145 y 340 constitucionales sobre desarrollo sostenible. *Fundamento Jurídico Común: Los recurrentes concluyen que tanto el artículo 66 como el 70 deben exigir ineludiblemente la Evaluación de Impacto Ambiental y fortalecer órganos estatales para garantizar su cumplimiento irrestricto, especialmente considerando que la actividad minera es reconocida mundialmente como dañina y que los índices de desarrollo humano en zonas mineras son menores que en otras zonas del país. *Estos argumentos buscan demostrar que ambos artículos contravienen el marco constitucional y legal ambiental hondureño, creando un régimen de privilegio para el sector minero en detrimento de la protección ambiental y los derechos fundamentales de las comunidades. *Artículo 76 - Los tributos municipales (1% no metálica, 2% metálica) atentan contra el sistema económico y tributario hondureño, confrontando artículos 328 y 351 constitucionales. *Artículo 77 - El fideicomiso erosiona el bloque de constitucionalidad al otorgar manejo de bienes nacionales a bancos privados, conculcando artículos 245 numeral 26 y 341 constitucionales. El Poder Ejecutivo no puede renunciar a administrar la cosa -- 11 of 88 -- pública. *Artículo 86 - Define pequeña minería con capacidad de 200 toneladas diarias como “medios sencillos”, lo cual es contradictorio técnicamente y permite concentración en pocas manos, violentando el artículo 340 sobre explotación técnica y racional. *Artículo 111 – Derogatoria: Se argumenta que deroga normas consideradas más protectoras, eliminando garantías ambientales de la ley anterior. Los solicitantes concluyen que estas violaciones vulneran múltiples artículos constitucionales (1, 2, 5, 12, 13, 59, 60, 63, 65, 68, 103, 104, 128, 145, 214, 215, 294, 296, 331, 333, 334, 339, 340, 346, 351, 354, 362 y 363) además de instrumentos internacionales como el Convenio 169 OIT y declaraciones sobre derechos de pueblos indígenas. CONSIDERANDO 7: Análisis jurídico-constitucional de los artículos impugnados de la Ley General de Minería en ejercicio del control de constitucionalidad. Habiendo examinado exhaustivamente los argumentos constitucionales esgrimidos por los recurrentes en la presente acción de inconstitucionalidad, así como las alegaciones de violación a preceptos fundamentales de la Carta Magna y tratados internacionales suscritos por Honduras, esta Sala de lo Constitucional procede a realizar el análisis jurídico- constitucional correspondiente de cada uno de los artículos 22, 36, 39, 43, 47, 48, 49, 53 incisos a, b, f, h, i, j, k, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 y 111 de la Ley General de Minería contenida en el Decreto Legislativo No. 238-2012, a fin de determinar si los mismos se encuentran en armonía con los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constitución de la República, o si por el contrario, contravienen el ordenamiento constitucional y el bloque de constitucionalidad que integra nuestro sistema jurídico, todo ello en ejercicio de la función de control constitucional que compete originaria y exclusivamente a esta Alta Sala de Justicia Constitucional. CONSIDERANDO 8: Inconstitucionalidad por razón de forma. Los recurrentes plantearon dos categorías de violaciones formales durante el proceso de creación de la Ley General de Minería (Decreto No. 238-2012): a) Violación al Artículo 5 Constitucional - Participación Democrática: Los impetrantes argumentaron que la aprobación de la Ley General de Minería violentó el principio de democracia participativa consagrado en el artículo 5 constitucional, al no garantizar la participación efectiva de todos los sectores políticos y sociales en la administración pública. Específicamente, alegaron que importantes organizaciones civiles ambientalistas no fueron debidamente consultadas durante el proceso legislativo, incluyendo: a) CEHPRODEC (Centro Hondureño de Promoción para el Desarrollo Comunitario) b) Asociación Madre Tierra c) Alianza Cívica para la Democracia d) F U N D A M B I E N T E e ) A S O N O G ( A s o c i a c i ó n d e Organizaciones No Gubernamentales) f) IDAMHO (Instituto de Derecho Ambiental de Honduras) g) Comité Regional Ambientalista del Valle de Siria b) Violación al Artículo 214 Constitucional - Proceso de los Tres Debates: Los recurrentes denunciaron que el Congreso Nacional dispensó indebidamente el cumplimiento de los tres debates obligatorios establecidos en el artículo 214 constitucional, alegando “urgencia calificada” para legislar sobre recursos naturales de vital importancia nacional. Argumentaron que esta dispensa fue improcedente considerando la trascendencia del tema para el -- 12 of 88 -- desarrollo sostenible del país. Esta Sala, reconociendo la gravedad de las alegaciones formuladas, adoptó las siguientes medidas procesales para verificar la existencia de los presuntos vicios de forma: a. Solicitud de Antecedentes al Congreso Nacional: En fecha 30 de enero de 2014, se libró comunicación al Congreso Nacional solicitando la remisión completa de los antecedentes correspondientes al proceso de creación del Decreto impugnado. b. Recepción de Documentación: El 17 de julio de 2014 se recibió el informe solicitado al Congreso Nacional, procediendo al traslado correspondiente al Ministerio Público. c. Dictamen del Ministerio Público: La Fiscal del Despacho, Abogada Karla Patricia García Arita, inicialmente se abstuvo de emitir dictamen por considerar insuficientes los elementos probatorios remitidos. Posteriormente, tras solicitar documentación adicional, emitió dictamen favorable a la constitucionalidad formal de la ley. Análisis Jurídico-Constitucional del Tribunal 1. Evaluación del Debido Proceso Legislativo: Del examen exhaustivo de los antecedentes procesales remitidos por el Congreso Nacional, esta Sala constató que: a. Cumplimiento del Trámite Legislativo Básico: Se verificó que la iniciativa de ley siguió el procedimiento ordinario establecido en el Reglamento Interior del Congreso Nacional, siendo presentada formalmente, asignada a comisión dictaminadora y sometida a los debates correspondientes. b. Justificación de la Urgencia: Aunque los recurrentes cuestionaron la procedencia de la “urgencia calificada”, el expediente legislativo demuestra que esta decisión se adoptó conforme a las atribuciones del Congreso Nacional establecidas en el artículo 205 constitucional, considerando la necesidad de actualizar el marco regulatorio minero ante el creciente interés inversionista en el sector. c. Publicidad del Proceso: Se constató que las sesiones donde se debatió la ley fueron públicas, conforme al artículo 220 constitucional, y que existió conocimiento público del proyecto a través de los medios de comunicación oficiales. 2. Análisis de la Participación Democrática Respecto a las alegaciones sobre violación al artículo 5 constitucional, esta Sala considera: 1. Alcance del Principio Participativo: Si bien la Constitución consagra el principio de democracia participativa, este no implica necesariamente que toda organización civil tenga derecho a ser consultada específicamente durante el proceso legislativo. La participación democrática se canaliza principalmente a través de los representantes elegidos popularmente. 2. Audiencias Públicas Realizadas: Del expediente consta que el Congreso Nacional realizó audiencias públicas donde diferentes sectores pudieron expresar sus opiniones, incluyendo representantes empresariales, académicos y algunas organizaciones civiles. 3. Mecanismos de Participación Ciudadana: La ley aprobada incluye mecanismos de consulta ciudadana (artículos 67 y 68), lo que demuestra que el legislador consideró la importancia de la participación social en la implementación de proyectos mineros. 4. Evaluación de la Dispensa de Debates En cuanto a la alegada violación del artículo 214 constitucional: 1. Facultad Discrecional del Congreso: La dispensa de debates por urgencia calificada constituye una facultad discrecional del Congreso Nacional, sujeta únicamente a los límites constitucionales expresos. 2. Justificación Razonable: La -- 13 of 88 -- actualización del marco normativo minero, ante un contexto de creciente actividad extractiva, constituye una justificación razonable para la declaratoria de urgencia. 3. Preservación del Debate Sustancial: Aunque se dispensaron debates formales, el expediente demuestra que existió debate sustantivo sobre el contenido de la ley en las comisiones dictaminadoras y en sesiones plenarias. Después del análisis exhaustivo de los antecedentes procesales y la documentación aportada, esta Sala concluye que: No se comprobaron violaciones sustanciales al debido proceso legislativo que ameriten declarar la inconstitucionalidad de toda la ley por vicios de forma. Las alegaciones de falta de participación no configuran violaciones constitucionales manifiestas, dado que la democracia representativa no exige consulta específica a toda organización civil durante el proceso legislativo. La dispensa de debates se realizó dentro de las facultades constitucionales del Congreso Nacional, con justificación razonable y sin afectar el debate sustantivo sobre el contenido normativo. Los vicios alegados no alcanzan la gravedad requerida para viciar de nulidad todo el proceso legislativo, siendo más apropiado el control material de constitucionalidad de artículos específicos que puedan contravenir principios constitucionales fundamentales. Por tanto, no procede declarar la inconstitucionalidad por razón de forma de la Ley General de Minería, sin perjuicio del análisis de constitucionalidad material que corresponde realizar respecto a los artículos específicamente impugnados por razón de contenido. CONSIDERANDO 9: Inconstitucionalidad por razón de co n t en id o . Análisis jurídico-constitucional por inconstitucionalidad por razón de contenido correspondiente de cada uno de los artículos 22, 36, 43, 47, 48, 49, 53 Incisos B, F, H, I, J, K, 55, 56, 60, 61, 66, 67, 68, 70, 76, 77, 86 Y 111 DE LA LEY GENERAL DE MINERIA: “Artículo 22. - Plazos de Concesión: La concesión de explotación de minerales no metálicos y de gemas o piedras preciosas, tendrá un plazo no menor de diez (10) años contados a partir de su otorgamiento. La concesión de explotación de minerales metálicos tendrá un plazo no menor de quince (15) años, a partir de su otorgamiento.” El Artículo 22 de la Ley General de Minería establece plazos mínimos para concesiones (diez años para minerales no metálicos y quince años para metálicos) sin fijar límites máximos temporales, configurando un régimen de concesiones potencialmente perpetuas. Esta disposición vulnera múltiples preceptos constitucionales: a) El artículo 205 numeral 19 que prohíbe al Congreso aprobar contratos con exenciones fiscales que prolonguen efectos al siguiente período de gobierno; b) El artículo 339 que prohíbe monopolios y prácticas oligopólicas; y, c) El artículo 340 que declara la explotación de recursos naturales como de utilidad pública, exigiendo regulación estatal conforme al interés social. Como estableció esta Sala en la sentencia sobre la Ley de Minería anterior, los plazos indefinidos impiden el ejercicio efectivo de la soberanía estatal sobre recursos no renovables y comprometen la capacidad de futuras generaciones para determinar el destino de su patrimonio natural. El artículo 22 establece plazos “no menores” de 10 y 15 años para concesiones de explotación, sin establecer límites máximos. Esta redacción permite concesiones por tiempo indefinido, lo -- 14 of 88 -- cual vulnera el dominio eminente del Estado sobre los recursos naturales (artículos 12 y 13 constitucionales) y la obligación estatal de reglamentar su aprovechamiento conforme al interés social (artículo 340). En consecuencia, se declara INCONSTITUCIONAL con fundamento en los anteriores razonamientos por permitir concesiones indefinidas que comprometen la soberanía estatal sobre los recursos naturales. “Artículo 36. - Método de Explotación. La Autoridad Minera, según la naturaleza de la sustancia a extraer, aprobará o no, el método de explotación propuesto por el titular del Derecho Minero, tomando en consideración, en todo caso, el estudio de factibilidad y las técnicas modernas en la materia, previendo salvaguardar la vida humana, la salud y el medio ambiente.” Que el Artículo 36 otorga a la autoridad minera la facultad de aprobar el método de explotación propuesto por el titular, estableciendo como criterios la factibilidad técnica y la protección de la salud y medio ambiente, pero sin especificar prohibiciones explícitas contra métodos destructivos ni definir parámetros técnicos claros que excluyan tecnologías nocivas. Si bien la norma busca garantizar el uso de tecnologías vigentes y la protección ambiental, subsiste una omisión legislativa que deja espacio para prácticas potencialmente dañinas para la salud y el ambiente. La ausencia de parámetros técnicos claros que excluyan tecnologías nocivas como la minería a cielo abierto contraviene los artículos 59, 65 y 145 constitucionales que protegen la vida, salud y medio ambiente sano. Por tanto, el artículo es CONSTITUCIONAL solamente bajo interpretación restrictiva que asegure un control estatal efectivo y la prohibición de métodos ambientalmente destructivos. “Artículo 39. - Profundidad Indefinida. El área de concesión minera constituye un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o polígono cerrado, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universales Transversales Mercator (UTM), exceptuando la concesión minera de beneficio.” El Artículo 39 establece que el área de concesión minera constituye un sólido de “profundidad indefinida”, generando inseguridad jurídica y dificultando el control estatal sobre las actividades mineras en el subsuelo. Los recurrentes señalan acertadamente que esto violenta los artículos 12 y 13 de la Constitución que garantizan la soberanía y dominio inalienable e imprescriptible del Estado sobre el subsuelo imposibilitando un control efectivo estatal sobre recursos hídricos subterráneos y ecosistemas vitales para la vida. La indefinición espacial imposibilita un control efectivo estatal y compromete recursos hídricos esenciales. En consecuencia, se declara INCONSTITUCIONAL por comprometer la soberanía estatal y el control efectivo del subsuelo nacional, siendo que la propiedad originaria del subsuelo es un atributo de la soberanía nacional. “Artículo 43. - Límite de Concesiones. Con el fin de evitar el monopolio de concesiones mineras, una persona natural o jurídica, solamente podrá ser titular de un máximo de diez (10) concesiones mineras, para lo cual debe acreditar ante la Autoridad Minera, la capacidad técnica y financiera para su ejecución.” A criterio de esta Sala, la jurisprudencia ha aclarado que las concesiones otorgan únicamente derechos de uso temporal, nunca propiedad plena. El Artículo 43 limita -- 15 of 88 -- a un máximo de diez las concesiones que una persona natural o jurídica puede ser titular, medida orientada a evitar la concentración monopólica y fomentar la competencia en el sector minero. Esta disposición corresponde con los artículos constitucionales 339 y 333 que prohíben monopolios y prácticas restrictivas del libre mercado, estableciendo una barrera objetiva contra la concentración excesiva de derechos extractivos. Aunque pretende evitar monopolios permitiendo hasta 10 concesiones por persona, esta concentración puede generar oligopolios de facto1, especialmente considerando que cada concesión puede abarcar hasta 1,000 hectáreas (10,000 en plataforma continental). Esto contraviene el artículo 339 constitucional que prohíbe tanto monopolios como oligopolios. En consecuencia, se declara INCONSTITUCIONAL por facilitar la concentración oligopólica de la actividad minera nacional. “Artículo 47. - Minerales Adicionales. Cuando se descubran minerales distintos de los autorizados en la concesión, el titular de la misma está obligado a notificarlo a la Autoridad Minera, sin perjuicio del derecho a solicitar la adición, modificación o sustitución de la sustancia de interés. La solicitud de adición, modificación o sustitución debe ser acompañada con el respectivo estudio de factibilidad de la nueva o nuevas sustancias de interés, el cual será verificado por Autoridad 1 Entendiéndose como oligopolio una estructura de mercado en la que un reducido número de oferentes centraliza la mayor parte de la producción o explotación de un recurso. Aunque no constituye un monopolio absoluto, puede tener efectos similares: coordinación de precios, reparto de mercados, exclusión de pequeños competidores. Es sectores estratégicos como la minería, limita la competencia y reduce la capacidad del Estado de orientar el desarrollo en beneficio público. Minera, la que oportunamente resolverá lo pertinente.” El Artículo 47 permite al titular de concesión adicionar nuevos minerales encontrados distintos a los inicialmente autorizados, sin establecer una regulación específica sobre minerales estratégicos o sustancias de alto impacto nacional. Los recurrentes argumentan que esto vulnera la soberanía estatal establecida en el artículo 340 constitucional. Si bien es cierto, la ley impone la obligatoriedad de notificar a la autoridad minera y someter a estudio de factibilidad las adiciones para verificar su viabilidad técnica y compatibilidad ambiental, de modo que el control estatal permanece vigente, el derecho otorgado al concesionario de solicitar automáticamente la adición, modificación o sustitución de sustancias encontradas compromete el dominio eminente del Estado (artículo 104) y el interés social en el aprovechamiento de recursos (artículo 340), especialmente para minerales estratégicos como el uranio. Por ello, se declara INCONSTITUCIONAL por transferir indebidamente al concesionario decisiones que corresponden exclusivamente al Estado. La autoridad competente debe efectuar ese control riguroso y preservar el interés nacional sobre minerales estratégicos. “Artículo 48 - Zonas Excluidas. En ningún caso la Autoridad Minera otorgará derechos mineros en las zonas siguientes: a) Las áreas protegidas declaradas e inscritas en el Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable y en el Registro de la Propiedad Inmueble, zonas productoras de agua declaradas, playas y zonas de bajamar declaradas como vocación turística; b) Zonas que habiendo sido intervenidas por cualquier tipo proyectos u otras causas, se encuentran en -- 16 of 88 -- recuperado y mitigación ambiental determinadas o autorizadas por Autoridad Ambiental; c) Zonas de generación de energía renovable cuando sea incompatible con la actividad minera o resulte más rentable que el proyecto minero; d) y, Zonas declaradas como patrimonio nacional y aquellas que la Organización de las Naciones Unidas Para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) haya declarado como patrimonio de la humanidad.” El Artículo 48 condiciona la exclusión de zonas protegidas a su inscripción en el “Catálogo del Patrimonio Público Forestal Inalienable”, registro que según consta en autos no existe materialmente. Esta remisión a un catálogo inexistente constituye un fraude constitucional2 que, bajo apariencia de protección ambiental, facilita la desprotección de ecosistemas vitales mediante un mecanismo burocrático inoperante, dejando desprotegidas estas áreas fundamentales para la vida y salud pública. La disposición vulnera gravemente el artículo 145 constitucional que garantiza el derecho al ambiente sano y ordena al Estado conservar condiciones ambientales adecuadas, así como los compromisos internacionales de Honduras bajo la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Se declara INCONSTITUCIONAL en la parte que condiciona protección a catálogos inexistentes. Adicionalmente, consideramos que el cuestionado Artículo 48 de la LGM, denota ambigüedad en alguno de sus términos, como para el caso, al referirse a zonas declaradas como de “vocación 2 Fraude Constitucional doctrinariamente ocurre cuando una norma aparenta proteger un derecho o cumplir un mandato constitucional, pero en la práctica lo vacía de contenido o lo hace ineficaz, turística”. En este respecto, la indeterminación normativa3 permite que la Administración deje sin efecto la finalidad de la norma la cual constituye una infracción al principio de legalidad y seguridad jurídica. Como sabemos la seguridad jurídica exige que las normas sean claras y precisas y la indeterminación normativa es incompatible con el principio del Estado de Derecho.4 “Artículo 49. - Procedimiento de Exclusión. No pueden establecerse zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería, sin cumplir con el procedimiento legal correspondiente”. El Artículo 49 dispone que no pueden establecerse zonas del territorio permanente o transitoriamente excluidas de la minería sin cumplir con el procedimiento legal correspondiente. Esta disposición garantiza la seguridad jurídica y la participación democrática en la determinación de áreas protegidas, siendo conforme con los artículos constitucionales 294, 296 y los principios de participación social y transparencia administrativa. Al establecer que no pueden crearse zonas excluidas de minería sin procedimiento legal específico, este artículo garantiza la seguridad jurídica y participación democrática en la determinación de áreas protegidas, siendo conforme con los principios de participación social y transparencia administrativa. La exigencia de procedimiento legal refuerza el Estado de Derecho y evita a r b i t r a r i e d a d e s . P o r c o n s i g u i e n t e , s e d e c l a r a CONSTITUCIONAL. Artículo 53., incisos b, f, h, i, j y k - Derechos de Concesionarios. “Art. 53: Los titulares de 3 García de Enterría 4 Así Alexi “Teoría de los Derechos Fundamentales” -- 17 of 88 -- concesiones, gozan de los derechos siguientes: a)Uso de la superficie …….; b) Establecer las servidumbres necesarias en el suelo de terceros o áreas concesionadas, para la racional utilización de la concesión, de común acuerdo entre las partes o en su defecto de conformidad a las normas legales respectivas; c) Usar, de conformidad …….. d) Aprovechar las sustancias …….; e) Solicitar a la Autoridad Minera ….; f) Realizar sus operaciones directamente o por medio de terceros, debiendo notificarlo a la Autoridad Minera. Cuando se hace por medio de terceros, la responsabilidad por la conducción de las operaciones es solidaria; g) Presentar solicitudes a ….; h) Gozar de confidencialidad en lo atinente a la información técnica y estados financieros que suministren a la Autoridad Minera, exceptuando los requerimientos de autoridad competente y los pagos de impuestos, tasas y contribuciones al Estado, incluyendo los municipios y otras que se deriven de los requerimientos de la Iniciativa para la Transparencia de las Industrias Extractivas; i) Gozar de los beneficios y las garantías consignadas en esta ley, por el período de duración del Derecho Minero otorgado; j) Suspensión temporal de las operaciones, cuando las condiciones de mercado nacional o internacional no permitan continuar con las mismas, debiendo solicitarla ante la Autoridad Minera con tres (3) meses de anticipación, salvo cuando la causa se origine por caso fortuito o fuerza mayor, debe solicitarla dentro del término de diez (10) días posteriores al acaecimiento del hecho, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en otras leyes. En ningún caso la suspensión de actividades mineras será mayor a cuatro (4) años, de conformidad al segundo párrafo del Artículo 28 de la presente ley. La suspensión no exime el pago del canon territorial; y, k) Solicitar la adición, modificación o sustitución de la concesión minera, de acuerdo a la sustancia de interés.” Que habiendo examinado exhaustivamente el artículo 53 de la Ley General de Minería contenida en el Decreto Legislativo No. 238-2012, en particular los incisos b), f), h), i), j) y k), que establecen diversos derechos a favor de los titulares de concesiones mineras, esta Sala de lo Constitucional procede a determinar su conformidad o incompatibilidad con el texto constitucional, el bloque de constitucionalidad y los principios fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico nacional, en especial los artículos 1, 5, 12, 13, 59, 103, 331, 339, 340 y 351 de la Constitución de la República, así como los tratados internacionales ratificados por Honduras, la jurisprudencia nacional, la Ley General de Minería y los alegatos presentados por los recurrentes y el Ministerio Público, esta Sala arriba a las siguientes valoraciones jurídicas: *Respecto al inciso b) que faculta establecer servidumbres, debe interpretarse armónicamente con el artículo 51 de la ley que exige común acuerdo y, en su defecto, remite a vía judicial ordinaria respetando el artículo 103 constitucional. Se declara CONSTITUCIONAL bajo interpretación restrictiva. *Con relación al inciso f) sobre operaciones por terceros, analizado sistemáticamente, permite subcontratación bajo responsabilidad solidaria y notificación administrativa, sin promover monopolios si existe control estatal efectivo. Se declara CONSTITUCIONAL con control estatal. *El inciso h) sobre confidencialidad debe interpretarse restrictivamente, -- 18 of 88 -- excluyendo información ambiental de riesgo público conforme a los artículos 59 y 145 constitucionales. Se declara CONSTITUCIONAL con control estatal y con la precisión que la información ambiental relevante debe ser siempre a c c e s i b l e . * L o s i n c i s o s i , j y k s e d e c l a r a n CONSTITUCIONALES siempre que se apliquen respetando los principios de proporcionalidad tributaria, control estatal y soberanía sobre recursos naturales. *“Artículo 55. Para garantizar el buen desarrollo y cumplimiento de las actividades mineras, de acuerdo a cada una de las etapas, los titulares de concesiones mineras están obligados a constituir y mantener caución a favor del Estado, cuya cuantía la establecerá la Autoridad Minera, de acuerdo a los montos establecidos en los planes de inversión”. El artículo 55 establece la obligación para los titulares de concesiones mineras de otorgar “una caución a favor del Estado de Honduras en las diferentes etapas en que se vaya desarrollando la actividad”; dicha caución debe fijarse por la autoridad minera en función de los montos de inversión de cada etapa y garantizando la restitución de áreas explotadas y el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales asumidas por el concesionario. Los alegatos de la parte recurrente hacen énfasis en que la caución debería guardar relación directa con la magnitud de los riesgos, los daños potenciales a la salud, medio ambiente y comunidades, así como prever mecanismos eficientes de prevención, reparación, indemnización y sanción por los impactos derivados de la minería. Analizada la norma, esta Sala observa que el artículo 55 por sí solo, al dejar en manos de la autoridad minera la fijación del monto, objeto y modalidad de la caución a favor del Estado, respeta el principio de legalidad, la función preventiva y reparadora del deber estatal (artículos 59, 65, 68 y 145 de la Constitución), y la competencia administrativa para adaptar la garantía a los riesgos y características de cada proyecto minero, conforme lo manda también el sistema jurídico ambiental hondureño. No se advierte del texto legal, en abstracto, una limitación que desemboque en desprotección o vaciamiento del deber estatal de tutela ambiental y social. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la aplicación de esta disposición debe obedecer siempre al principio de protección efectiva —esto es, que la caución resulte suficiente y eficaz para cubrir eventualidades de carácter ambiental, social y de salud pública— y que su monto, objeto y ejecución sean proporcionales al daño o riesgo generado. Cualquier omisión, insuficiencia o incongruencia en la valoración y fijación de cauciones por parte de la autoridad administrativa, será objeto de control concreto o de amparo, pero no determina por sí la inconstitucionalidad del precepto analizado. Por tanto, el artículo 55 NO es inconstitucional por sí mismo, siempre que sea aplicado de conformidad con la Constitución, en especial los artículos 59, 65, 68 y 145 y con los instrumentos internacionales de derechos humanos y ambientales ratificados por Honduras. “Artículo 56. El Canon Territorial es la contraprestación pecuniaria periódica que debe pagarse a partir del año en que se hubiere formulado la solicitud del Derecho Minero y durante la vigencia del mismo, de la manera siguiente: a) El equivalente en moneda nacional a UNO CINCUENTA DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE -- 19 of 88 -- AMÉRICA (US$.1.50) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas de exploración; b) El equivalente en moneda nacional a TRES CINCUENTA DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.3.50) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada, tratándose de concesiones metálicas de explotación; c) El equivalente en moneda nacional a CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$.0.50) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada para concesiones no metálicas o de gemas o piedras preciosas de exploración; y, d) El equivalente en moneda nacional a DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(US$.2.00) por año y por hectárea o fracción otorgada o solicitada para concesiones no metálicas o de gemas o piedras preciosas de explotación”. El artículo 56 define el canon territorial como una contraprestación pecuniaria periódica que el concesionario debe pagar al Estado por cada hectárea objeto de la concesión, fijando sus valores en dólares estadounidenses, diferenciando entre minería metálica y no metálica, y estableciendo tasas según cada etapa del derecho minero (exploración y explotación). Los recurrentes consideran que estas tasas resultan irrisorias y desproporcionadas respecto a los beneficios económicos de las empresas mineras y los daños ambientales y sociales provocados, vulnerando así el principio de proporcionalidad y equidad tributaria consagrado en el artículo 351 constitucional, así como el interés social superior en la explotación racional de los recursos nacionales conforme al artículo 340 de la Constitución. Del estudio jurídico, esta Sala advierte que la fijación del canon territorial es una potestad del legislador y de las autoridades competentes, quienes deben ponderar criterios de proporcionalidad, equidad, real aporte a la hacienda pública, compensación por el uso de recursos no renovables y los impactos generados por la actividad minera. Si bien el texto legal establece montos concretos, la Sala observa que la Ley General de Minería incorpora mecanismos de rev