VigenteCategoria: Salud
Decreto No. 17-2010 | 28 de febrero de 2026 | Poder Ejecutivo | La Gaceta No. 37,082

20260228 - 37082

Considerandos

  1. 1.Que Honduras es un Estado de derecho, soberano constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social garantizando a los hondureños y extranjeros residentes en el país el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
  2. 2.Que por mandato constitucional se reconoce el derecho a la protección de la salud de las personas por medio de sus dependencias y de los organismos constituidos de conformidad con la Ley y tratados internacionales; la regulación, supervisión y control de los productos alimenticios, químicos farmacéuticos y biológicos, corresponde a la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA).
  3. 3.Que es imperante la implementación de las políticas y estrategias necesarias para garantizar la seguridad alimentaria nacional, inocuidad alimentaria, buenas prácticas de manufactura y la calidad de los alimentos consumidos y producidos a nivel nacional. Con el fin de vigilar el cumplimiento de la regulación sanitaria en la industria de alimentos y bebidas procesados, por lo que -- 1 of 80 -- ABG. JUAN MANUEL GÁLVEZ ORDOÑEZ DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL en cumplimiento del RTCA INDUSTRIA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PROCESADOS. BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. PRINCIPIOS GENERALES en su versión vigente, la ARSA debe implementar los mecanismos de vigilancia y verificación de la calidad de los alimentos y bebidas desde su fabricación.
  4. 4.Que la Agencia de Regulación Sanitaria creada mediante Decreto Ejecutivo PCM-032-2017, publicado en Diario Oficial "La Gaceta" número 34,342, en fecha 19 de mayo del año 2017, reformado mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-013-2020, publicado en Diario Oficial "La Gaceta" número 35,361, en fecha 3 de septiembre del año 2020, ratificada mediante Decreto Legislativo 7-2021 de la Ley de la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) de fecha 10 de febrero del 2021 publicado en Diario Oficial "La Gaceta" número 35,626, de fecha 12 de junio del 2021, como una Entidad Desconcentrada de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL), con independencia funcional, técnica, financiera y administrativa, y de seguridad nacional, con personalidad jurídica propia, responsable de la supervisión, revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización del cumplimiento de la normativa legal, técnica y administrativa de los establecimientos, proveedores, productos y servicios de interés sanitario y de los que realicen actividades o practiquen conductas que repercutan o puedan repercutir en la salud de la población; y de la regulación, otorgamiento, renovación, modificación, suspensión o cancelación de los registros, permisos, licencias, certificaciones y otras autorizaciones sanitarias. La Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) tiene competencia a nivel nacional y con domicilio en el Municipio del Distrito Central.
  5. 5.Que la Ley de la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA) Decreto 7-2021 establece dentro de las atribuciones y competencias en el artículo 7 numeral 11; "Aprobar las cuotas de recuperación por la prestación de servicios".
  6. 6.Que es obligación de la Administración Pública, establecer las bases para simplificar y racionalizar los procedimientos administrativos a fin de garantizar que todos los órganos del Estado actúen con apego a las normas de economía, celeridad, eficacia y espíritu de servicio, logrando la pronta y efectiva satisfacción de los interesados, siendo imperante la realización permanente de diagnósticos y análisis sobre los diferentes trámites y procedimientos administrativos que deban seguirse en sus dependencias, a -- 2 of 80 -- fin de diseñar medidas de simplificación las cuales deberán ser adoptadas de acuerdo a los objetivos de la Ley de Simplificación Administrativa.
  7. 7.Que el Reglamento para el Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, Acuerdo 0632-ARSA- 2023, en su artículo 18. establece que “Los fabricantes y las bodegas de productos, alimentos, bebidas y/o materias primas, deben cumplir con las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en el RTCA INDUSTRIA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PROCESADOS. BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. PRINCIPIOS GENERALES y los requisitos establecidos en el RTCA PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LA LICENCIA SANITARIA A FÁBRICAS Y BODEGAS. Con elfin de verificar el cumplimiento del RTCA INDUSTRIA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PROCESADOS. BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA. PRINCIPIOS GENERALES, la ARSA emitirá Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura”.
  8. 8.Que la Comisionada Presidenta ostenta todas las facultades que correspondan a los Administradores y Órganos de Decisión Superior, específicamente en lo que respecta a su funcionamiento, desarrollo y operación, ejerciendo, por lo tanto, todas las potestades de administración y dirección relacionadas con las competencias de la Agencia de Regulación Sanitaria (ARSA), así como el ejercicio de las demás facultades que confieren las Leyes y Convenios Internacionales aplicables.
  9. 9.Que los actos de la administración pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias; por lo que los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad reglamentaria estarán precedidos por la designación de la autoridad que los emite y seguida de la fórmula “ACUERDA”.
  10. 10.Que el Artículo 1 de la Ley del INFOP establece: “Créase el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), como institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, será el órgano de comunicación entre el Poder Ejecutivo y el Instituto.
  11. 11.Que el Artículo 6 reformado de la Ley del INFOP establece que: “La Dirección Superior del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado de la forma siguiente: Cuatro (04) representantes del Estado, dos (02) representantes de la Empresa Privada y dos (02) representantes de los trabajadores. Cada uno de ellos tendrán un suplente. Los representantes propietarios por parte del Estado serán: El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, el Secretario de Estado en los Despachos de Educación Pública, el Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio y el Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales. A falta de estos, serán sustituidos por los respectivos Subsecretarios de Estado. Los representantes del Sector Empresarial, serán propuestos por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada y los de los trabajadores por la Organización de tercer grado legalmente reconocidas así: a) Un Representante Propietario y su respectivo Suplente, electo por la Central General de Trabajadores (CGT); y, b) Un Representante Propietario y su respectivo Suplente, electo por la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH)…/.” -- 7 of 80 --
  12. 12.Que la Dirección del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo del Instituto. En ausencia del Director asumirá el cargo el Subdirector que se nombrará en la misma forma. Ordinariamente el Subdirector desempeñará las funciones de la Dirección Ejecutiva que le designe el Director…/.”.
  13. 13.Que el Artículo 15 inciso d) de la Ley del INFOP otorga la atribución del Consejo Directivo del INFOP, “Nombrar, suspender o remover al Director, al Subdirector y al Auditor Interno.
  14. 14.Que el artículo 262 de la Constitución de la República de Honduras establece que: “Las instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y administrativa…/. Las Instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y sus Presidentes, Directores o Gerente responderán por su gestión. La ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones descentralizadas.
  15. 15.Que el artículo 265 de la Constitución de la República indica. “Son funcionarios de confianza del Ejecutivo los que, a cualquier título, ejerzan las funciones de dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances de dichos regímenes se normarán por las Leyes, reglamentos y convenidos colectivos pertinentes.
  16. 16.Que el artículo 321 de la Constitución de la República establece: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley…/.
  17. 17.Que la Constitución de la República en el artículo 323 establece: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella…/.
  18. 18.Que el artículo 372 de la Constitución de la República establece; “La fiscalización preventiva de las Instituciones descentralizadas y de las municipalidades se verificarán de acuerdo con lo que determinan las Leyes respectivas.
  19. 19.Que el artículo 48 de la Ley General de la Administración Pública establece: “Las entidades de las Administración Descentralizada estarán dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas que el Estado les otorgue en el ámbito de su competencia.
  20. 20.Que el artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública indica: “Las Instituciones autónomas gozan de independencia funcional y administrativa y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios”.
  21. 21.Que el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo que se requiera -- 8 of 80 -- una mayoría calificada. Cuando surjan empates, el Presidente gozará de voto de calidad.”
  22. 22.Que el artículo 114 de la Ley General de Administración Pública establece: “Los miembros del Órgano colegiado podrán hacer constar en Acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. Cuando voten en contra y hagan constar su razonada oposición, quedarán exceptos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano colegiado”.
  23. 23.Que el artículo 11 de la Ley del INFOP establece: “Para la celebración de las sesiones del Consejo se requieren la presencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá derecho al voto de calidad.
  24. 24.Que el Instituto tendrá por objeto contribuir al aumento de la productividad nacional y al desarrollo económico y social del país, mediante el establecimiento de un sistema racional de formación profesional para todos los sectores de la economía y para todos los niveles de empleo, de acuerdo con los planes nacionales de desarrollo económico y social y las necesidades reales del país. En consecuencia, al INFOP, corresponderá, dirigir, controlar, supervisar y evaluar las actividades encaminadas a la formación profesional a nivel nacional, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley del INFOP.
  25. 25.Que es una atribución del Instituto: “a) Realizar investigación sobre los recursos humanos existentes, determinar la necesidad de su formación profesional y planificar esta; b)…/ c)…/ d)…/ e)…/ f)… g) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
  26. 26.Que es indeleble en ese mismo orden de ideas que dentro de las atribuciones del Instituto se encuentra las de realizar investigaciones sobre los recursos humanos existentes, determinar la necesidad de su formación profesional y planificar esta; y, de igual manera de organizar y ejecutar programas de formación profesional para trabajadores empleados desempleados y subempleados; tal como lo indica el capítulo II, artículo 5 incisos a) y c) de la Ley de INFOP.
  27. 27.Que el Artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “ De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación del lugar, la fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los presentes, un resumen de los puntos de deliberación, el procedimiento y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se leerán y aprobarán en la misma o posterior sesión. Las sesiones pueden llevarse a cabo en forma electrónica.
  28. 28.Que el Artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública establece: “Los Institutos públicos son los que se establecen para atender funciones administrativas y prestación de servicios públicos de orden social, tales como la educación y la seguridad social, cuyo patrimonio se constituye con fondos del Estado.
  29. 29.Que el Artículo 6 reformado de la Ley del INFOP establece que: “La Dirección Superior del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado de la forma siguiente: Cuatro (04) representantes del Estado, dos (02) representantes de la Empresa Privada y dos (02) representantes de los trabajadores. Cada uno de ellos tendrán un suplente. Los representantes propietarios por parte del Estado serán: El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, el Secretario de Estado en los Despachos de Educación Pública, el Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio y el Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales. A falta de estos, serán sustituidos por los respectivos Subsecretarios de Estado. Los representantes del Sector Empresarial, serán propuestos por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada y los de los trabajadores por la Organización de tercer grado legalmente reconocidas asi: a) Un Representante Propietario y su respectivo Suplente electo por la Central General de Trabajadores (CGT); y, b) Un Representante Propietario y su respectivo Suplente electo por la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH)…/.”.
  30. 30.Que el Artículo 1 de la Ley del INFOP establece: “Créase el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), como institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social será el órgano de comunicación entre el Poder Ejecutivo y el Instituto.
  31. 31.Que la Dirección del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo del Instituto. En ausencia del Director, asumirá el cargo el Subdirector que se nombrará en la misma forma. Ordinariamente el Subdirector desempeñará las funciones de la Dirección Ejecutiva que le designe el Director…/.”.
  32. 32.Que el Artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública establece: “La Administración Descentralizada está integrada por la siguiente categoría de entidades: 1. Instituciones Autónomas; y, 2. Municipalidades o Corporaciones Municipales. Las cuales en relación al Artículo 48 del mismo cuerpo legal estas entidades de la Administración Descentralizada estarán dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas que el Estado les otorgue en el ámbito de su competencia. Así mismo su relación con el Artículo 51 del mismo cuerpo legal el cual expresa que las Instituciones autónomas se dividen en institutos públicos y empresas públicas y el grado de autonomía de cada una se determinará en la Ley de su creación, según la naturaleza y propósito de sus respectivas funciones. -- 11 of 80 --
  33. 33.Que el Artículo 15 inciso d) de la Ley del INFOP otorga la atribución del Consejo Directivo del INFOP, “Nombrar, suspender o remover al Director, al Subdirector y al Auditor Interno.
  34. 34.Que mediante Resolución No.03-CD- SO-21-02-2026:6: el Consejo Directivo por Unanimidad de Votos, en aplicación al Artículo 15, inciso d) de la Ley del INFOP, ha resuelto remover y cancelar al ciudadano Carlos Francisco Suazo Calderón del cargo de Director Ejecutivo del INFOP y al ciudadano Gerardo José Francisco Pérez Montoya, del cargo de Subdirector del INFOP.
  35. 35.Que en ese sentido el Sector Gobierno ha propuesto al ciudadano: Edgardo Hernan Loucel Aguilera, para el Cargo de Director Ejecutivo, quien teniendo a la vista su hoja de vida ante los miembros del Consejo Directivo destaca un amplio perfil profesional y experiencia en el ámbito publico y privado al servicio de la comuna hondureña.
  36. 36.Que el Capítulo V, Artículo 16 de la Ley del INFOP, establece las atribuciones del Director Ejecutivo siguientes: a) Proponer al Consejo Directivo la organización del Instituto, ejercer la administración de este y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo; b) Ejercer la representación legal del Instituto; c) Elaborar los programas de selección, orientación, formación y promoción profesional y someterlos a la aprobación del Consejo; d) Elaborar un programa anual de becas para trabajadores y aprendices, así como para el personal del Instituto y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo; e) Someter anualmente a la aprobación del Consejo Directivo el balance general del Instituto, el proyecto de presupuesto por programas y las normas para la ejecución de este; f) Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, a los empleados de la institución y ejercer con respecto a ellos las facultades que competen al patrono. Se exceptúan los comprendidos en el inciso e) del Artículo 15 de esta Ley. g) Informar mensualmente al Consejo sobre las actividades realizadas y preparar el Informe a que se refiere el literal j) del Artículo 15; h) Asistir, con voz pero sin voto, a las Sesiones del Consejo y actuar como Secretario del mismo; y, i) Las demás que le señale esta Ley, sus reglamentos y los acuerdos o resoluciones del Consejo.
  37. 37.Que el artículo 262 de la Constitución de la República de Honduras establece que: “Las instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y administrativa…/. Las Instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y sus Presidentes, Directores o Gerente responderán por su gestión. La ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones descentralizadas.
  38. 38.Que el artículo 265 de la Constitución de la República indica, “Son funcionarios de confianza del Ejecutivo los que, a cualquier título, ejerzan las funciones -- 12 of 80 -- de dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances de dichos regímenes se normarán por las Leyes, reglamentos y convenidos colectivos pertinentes.
  39. 39.Que el artículo 321 de la Constitución de la República establece: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley…/.
  40. 40.Que la constitución de la República en el artículo 323 establece: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Ley y jamás superiores a ella…/.
  41. 41.Que el Artículo 324 de la Constitución de la República establece: “ Si el servidor público, en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que estos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo. La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativas y penal contra el infractor.
  42. 42.Que el artículo 372 de la Constitución de la República establece; “La fiscalización preventiva de las Instituciones descentralizadas y de las municipalidades se verificarán de acuerdo con lo que determinan las Leyes respectivas.
  43. 43.Que el artículo 48 de la Ley General de la Administración Pública establece: “Las entidades de las Administración Descentralizada estarán dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas que el Estado les otorgue en el ámbito de su competencia.
  44. 44.Que el artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública indica: “Las Instituciones autónomas gozan de independencia funcional y administrativa y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios”.
  45. 45.Que el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo que se requiera una mayoría calificada. Cuando surjan empates, el Presidente gozará de voto de calidad”.
  46. 46.Que el artículo 114 de la Ley General de Administración Pública establece: “Los miembros del Órgano colegiado podrán hacer constar en Acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. Cuando voten en contra y hagan constar su razonada oposición, -- 13 of 80 -- quedarán exceptos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano colegiado”.
  47. 47.Que el artículo 11 de la Ley del INFOP establece: “Para la celebración de las sesiones del Consejo se requieren la presencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá derecho al voto de calidad.
  48. 48.Que el Instituto tendrá por objeto contribuir al aumento de la productividad nacional y al desarrollo económico y social del país, mediante el establecimiento de un sistema racional de formación profesional para todos los sectores de la economía y para todos los niveles de empleo, de acuerdo con los planes nacionales de desarrollo económico y social y las necesidades reales del país. En consecuencia, al INFOP, corresponderá, dirigir, controlar, supervisar y evaluar las actividades encaminadas a la formación profesional a nivel nacional, tal como lo ordena el artículo 2 de la ley del INFOP.
  49. 49.Que es una atribución del Instituto: “a) Realizar investigación sobre los recursos humanos existentes, determinar la necesidad de su formación profesional y planificar esta; b)…/ c)…/ d)…/ e)…/ f)… g) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2 de esta Ley.
  50. 50.Que es indeleble en ese mismo orden de ideas que dentro de las atribuciones del Instituto se encuentra las de realizar investigaciones sobre los recursos humanos existentes, determinar la necesidad de su formación profesional y planificar esta; y de igual manera de organizar y ejecutar programas de formación profesional para trabajadores empleados desempleados y subempleados; tal como lo indica el capítulo II, artículo 5 incisos a) y c) de la Ley de INFOP.
  51. 51.Que el Artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación del lugar, la fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los presentes, un resumen de los puntos de deliberación, el procedimiento y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se leerán y aprobarán en la misma o posterior sesión. Las sesiones pueden llevarse a cabo en forma electrónica.
  52. 52.Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones aprobada mediante Decreto No. 185-95, de fecha 5 de diciembre de 1995; y modificada por Decreto No.118-97, del 26 de agosto de 1997; Decreto No.112-2011, del 22 de julio de 2011 y Decreto 325- 2013, del 27 de febrero de 2014; en su Artículo 13, numerales 4, 5 y 6; se establecen las siguientes facultades y atribuciones de CONATEL: “Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones”; “Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y evitar que se afecten indebidamente sus intereses” y “Establecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los usuarios podrán ejercer sus derechos ante los Operadores de los Servicios de Telecomunicaciones”.
  53. 53.Que de acuerdo al Decreto 325-2013, de fecha 15 de enero de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 7 de marzo del 2014, en su Artículo 14, numerales 14 y 15, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, también establece como facultades y atribuciones de CONATEL: “Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Usuarios a fin de garantizarles el acceso a la mayor cantidad de prestaciones de servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones de las TICs, con la mejor calidad posible y con tarifas asequibles; en un mercado en donde prime la libre, leal y sana competencia”; “Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Operadores y Proveedores de Servicios a fin de brindarles seguridad jurídica y predictibilidad en la regulación sectorial, a fin de que se desenvuelvan en un mercado de libre y leal competencia”.
  54. 54.Que el Decreto Legislativo 75-2024 de fecha 14 de agosto de 2024 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de octubre del año 2024¸ Reformó por adición al Artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor, contenido en el Decreto 24- 2008, de fecha 1 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07 de julio del año 2008, adicionándole cinco (5) nuevos numerales, bajo las denominaciones de: 10), 11), 12), 13) y 14), el cual a partir de la fecha debe leerse de la manera siguiente: “
  55. 55.Que el Artículo 6 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones establece “Los siguientes son los principios rectores del Reglamento, que subyacen en la Ley Marco y tienden a propiciar un desarrollo coherente del sector telecomunicaciones:… f) Principio de Prevalencia -- 17 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 del Usuario.- En todas las actividades que realicen, tanto el Estado como regulador así como las empresas prestadoras de servicios públicos, el interés del usuario será un factor relevante. Esto en razón a que el usuario es el destinatario final de todas las actividades de creación, fabricación, comercialización de equipos y tecnologías, así como la prestación de toda clase servicios de telecomunicaciones, en consecuencia, también todas las acciones de regulación deben tener en cuenta este principio”.
  56. 56.Que el Artículo 75 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones indica que lo siguiente: “CONATEL tiene las siguientes funciones y atribuciones: … c) De Regulación: … 11. Establece los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los usuarios podrán ejercer sus derechos ante los operadores de los servicios de telecomunicaciones, así como ante CONATEL. 12. En instancia administrativa, atiende reclamos de usuarios luego que éstos hayan recurrido previamente ante las respectivas empresas operadoras y comercializadores. 13. Resuelve controversias de orden técnico o económico que se susciten entre los operadores de los servicios de telecomunicaciones, con motivo de la prestación u operación de servicios de telecomunicaciones. La intervención de CONATEL será a solicitud de cualesquiera de las partes o de oficio. 14. Emite normativas para regular las relaciones entre Operadores, comercializadores y usuarios. d) De Supervisión: … 3. Vela por el respeto de los derechos de los usuarios y evita se afecte indebidamente sus intereses.
  57. 57.Que el Artículo 95 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones indica: “Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán cumplir con las regulaciones que CONATEL emita en lo referente a los modelos de contratos que celebrarán con sus suscriptores. En caso de que los referidos modelos no se ajusten al marco regulatorio vigente, CONATEL podrá requerir que se modifique o incorporen cláusulas a dichos contratos, especialmente las que protejan los intereses de los usuarios.” Por lo que CONATEL está facultado para emitir regulaciones concernientes a las cláusulas que contienen los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones, con el objetivo de salvaguardar los derechos e intereses de los Usuarios y/o Suscriptores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
  58. 58.Que la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Kigali, 2022), organizada por Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en su Resolución 64, alienta a los Estados Miembros a: 1) A empoderar a los usuarios/consumidores mediante la formulación y promoción de políticas que fomenten el suministro de información y prácticas idóneas en materia de educación del consumidor, sus derechos y las características básicas, calidad, seguridad, tarifas y precios de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los distintos proveedores, considerando especialmente aquellas que permiten el suministro de información gratuita, transparente, comparable, actualizada y precisa; 2) A examinar la creación de un entorno de reglamentación y colaboración propicio para que los operadores de telecomunicaciones puedan prestar servicios de telecomunicaciones/TIC a sus usuarios/consumidores con la calidad adecuada, y estimular el establecimiento de precios y tarifas competitivas, justas y asequibles;
  59. 59.Que CONATEL, en fecha 14 de febrero de 2018, publicó en el Diario Oficial La Gaceta la Resolución NR014/17, que contiene el Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o -- 18 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, el cual ha servido de herramienta para mejorar las relaciones entre los Usuarios y los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, normando y regulando aspectos y condiciones en pro de los derechos de los Suscriptores y Usuarios del sector; sin embargo debido a las constantes cambios en las prácticas comerciales por parte de los operadores fue necesario realizar cambios a dicha normativa.
  60. 60.Que CONATEL, en fecha 20 de mayo de 2021, publicó en el Diario Oficial La Gaceta la Resolución NR004/21, que contiene modificaciones al Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, el cual ha servido de herramienta para mejorar las relaciones entre los Usuarios y los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; si bien esta modificación respondía a necesidades detectadas en ese momento, en la actualidad resulta necesario agregar más derechos para los Usuarios y/o Suscriptores y más obligaciones a los operadores, con el objetivo de reducir las asimetrías de información existentes en las relaciones entre operadores y Usuarios y/o Suscriptores, así como empoderar al Usuario de los servicios públicos de telecomunicaciones.
  61. 61.Que a pesar de las modificaciones realizadas en el año 2021 al Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC mediante la resolución NR004/21, las prácticas comerciales implementadas por parte de los Operadores han dificultado la aplicación de dicho reglamento por parte de CONATEL, ya que han aparecido nuevas prácticas retentivas contrarias a los intereses de los Usuarios y/o Suscriptores, así como modificaciones unilaterales de las condiciones de prestación del servicio por parte de los Operadores en afectación de los Usuarios y/o Suscriptores; por lo que ante estas situaciones y para cumplir con lo establecido en el Decreto 75-2024 que impone condiciones especiales para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, resulta necesario modificar varios Artículos del Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, para otorgar mayor dinámica al mercado, favorecer la competencia y garantizar la libertad de contratación de los Usuarios/Suscriptores.
  62. 62.Que el presente Anteproyecto de Resolución fue sometido al proceso de Consulta Pública, en el periodo del 20 al 26 de noviembre del año 2025; en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 23 de marzo de 2006; por ende, es procedente su aprobación y mediante el presente Acto Administrativo, al ser de carácter general, deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en observancia de los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en consonancia con los Artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública.
  63. 63.Que conforme a lo dispuesto en el numeral 9, del Artículo 14, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, reformado mediante Decreto 325-2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 7 de marzo de 2014, es atribución de CONATEL “Establecer las tasas y demás sumas que deberán pagar los Operadores y Proveedores y velar por su estricto cumplimiento”.
  64. 64.Que el Artículo 30, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, establece lo siguiente: “El otorgamiento de cada concesión, permiso o registro y el uso de frecuencias radioeléctricas conlleva la obligación de pagar al Estado los derechos, las tasas, cánones o tarifas, según sea el caso, y que determine CONATEL…”; y que en consonancia, el Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones en su Artículo 173, establece que: “De conformidad con la Ley Marco, CONATEL cobrará los siguientes conceptos a los operadores de servicios de telecomunicaciones: a) Tasa que otorga el derecho de acceder a la concesión, permiso o registro; que en adelante se llamará abreviadamente derecho de concesión, permiso o registro, respectivamente. b) Tarifa por servicios de supervisión. c) Canon radioeléctrico. d) Otras tasas que CONATEL establezca mediante Resolución fundamentada.”
  65. 65.Que el Artículo 181, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones establece que, para la fijación del monto del canon radioeléctrico, este será determinado por CONATEL mediante la resolución que emita para tal efecto y que en cualquier caso se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) Permitir a CONATEL cubrir los gastos asociados a la gestión del espectro, b) En el caso de los servicios públicos el efecto sobre las tarifas al usuario final, c) Responder al uso óptimo del espectro radioeléctrico asignado, d) Considerar aspectos relacionados con la banda dentro de la cual se haga la asignación, así como tipo de servicio, de sistema o de tecnología, e) Incentivar la utilización de aquellas bandas que respondan al mejor uso del espectro radioeléctrico, f) Responder al nivel de demanda que se defina con relación a su ubicación geográfica y a la banda de frecuencias a utilizar. Además, podrá considerar lo siguiente: ancho de banda asignado, potencia radiada efectiva, tipo de cobertura, tamaño de la zona de cobertura, tiempo de operación diario y cualquier otra característica que tenga incidencia en el uso del espectro, y g) La naturaleza pública o privada del servicio que se prestará. Por lo que esta Comisión está facultada a establecer lo que sea procedente en cuanto a la fijación de las obligaciones económicas dentro del marco de su competencia sin perjuicio que esto represente una sobrerregulación, sino más bien la consecución en el cumplimiento y logro de sus objetivos y atribuciones.
  66. 66.Que CONATEL, mediante la Resolución Normativa NR001/25, de fecha 12 de marzo de 2025, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el 12 de abril de 2025; estableció para el año 2025, las tasas por Trámite de Solicitudes, Derecho de Permiso, Derecho de Registro, Renovación del Derecho de Permiso, Renovación del Derecho de Registro, Canon Radioeléctrico y los lineamientos generales para el pago de la Tarifa por Servicios de Supervisión, para -- 36 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 los Servicios de Telecomunicaciones que de acuerdo a su naturaleza son públicos y privados, con excepción de los Servicios de Difusión de Libre Recepción y para el Servicio de Radiodifusión Sonora con Fines Comunitarios o para el Servicio de Radiodifusión de Televisión con fines Comunitarios, cuyos Derechos de Permiso, Renovación del Derecho de Permiso y Canon Radioeléctrico se regulan mediante la Resolución Normativa que CONATEL emite para tal efecto. Disponiéndose en la Resolución Normativa NR001/25, que los valores económicos nominales y las fórmulas dispuestas para el cálculo de las unidades de uso o reserva de uso del espectro radioeléctrico (UUE) podrán ser revisados y ajustados anualmente por CONATEL.
  67. 67.Que para efecto de aplicar el ajuste de actualización de precios y valores por concepto de pago de las tasas, cánones y tarifas a consignar para el año 2026, se ha tomado como referencia el cinco punto sesenta por ciento (5.60%) en consideración del crecimiento del sector telecomunicaciones en el año 2025, el cual fue de ocho punto sesenta por ciento (8.60%). Asegurando así que los recursos necesarios para la supervisión y control del espectro sean debidamente financiados y que los costos operativos generados por la atención de solicitudes sean sostenibles para el Estado; adicionalmente CONATEL con base en la demanda existente en los diferentes servicios, ha determinado ajustes diferenciados para algunos conceptos objeto de cobro.
  68. 68.Que el Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones en su Artículo 6, literal c), que contiene el Principio de Servicio con Equidad, indica que las telecomunicaciones no sólo constituyen una actividad económica, sino también una importante función social y que para llegar con servicios de telecomunicaciones a lugares o grupos sociales económicamente no rentables, el Estado creará mecanismos adecuados, de manera que posteriormente también éstos puedan ser atractivos para la inversión privada, y el literal f), Principio de Prevalencia del Usuario, que establece que en todas las actividades que realicen, tanto el Estado como regulador, así como las empresas prestadoras de servicios públicos, el interés del usuario será un factor relevante. Adicionalmente, considerando el Artículo 48, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, en especial a las autorizaciones para la prestación de comunicaciones en las zonas fronterizas y para crear mecanismos especiales que promuevan y faciliten la prestación de los servicios de telecomunicaciones en dichas zonas; a través de, establecer condiciones económicas que promuevan las inversiones, creación y fomento de las empresas, particularmente en lo que respecta ofrecer el Servicio de Internet para incentivar la ampliación de la cobertura de la banda ancha fija y móvil; y de esta manera, contribuir con el desarrollo de las comunidades urbanas y rurales económicamente deprimidas; por lo que ha decidido mantener el costo simbólico ante CONATEL para las solicitudes del Servicio de Internet o Acceso a Redes informáticas y del mismo modo, buscar alternativas viables tecnológicamente para promover la ampliación de la cobertura del servicio de banda ancha móvil, en los municipios menos desarrollados, así como en las zonas fronterizas, a fin de contribuir en la reducción de la brecha digital.
  69. 69.Que de acuerdo con el Artículo 51, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, CONATEL es el Ente encargado de la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico; además dentro de sus funciones y atribuciones está el promover la inversión privada y la competencia con el fin de desarrollar el Sector de las Telecomunicaciones; dado que la política regulatoria -- 37 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 y fiscal del Sector promueve el crecimiento económico para el desarrollo y favorecer la equidad e inclusión social.
  70. 70.Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 173, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, CONATEL cobrará a los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones tasas por el otorgamiento de: concesión, permiso o registro; asimismo, puede establecer otras tasas mediante Resolución fundamentada; en este sentido actualmente para las renovaciones de títulos habilitantes ante CONATEL, únicamente se ha venido realizando el cobro por el derecho de acceder nuevamente a la concesión, permiso o registro; sin embargo no se ha realizado el cobro por la renovación de las Licencias, por lo que para garantizar un eficiente uso del espectro radioeléctrico, donde este recurso del Estado sea asignado a los Operadores que realmente valoren este escaso bien, CONATEL mediante la presente Resolución, establece que para la renovación de cada Licencia, se determinará su valor en el mercado utilizando metodologías internacionales ampliamente utilizadas, con el objetivo de que el Operador interesado en continuar utilizando esta Licencia, retribuya al Estado por la asignación de este recurso, en consideración de que el interés y bienestar de la población está por sobre los intereses particulares de un Operador.
  71. 71.Que, de acuerdo con las motivaciones precedentes y los preceptos legales invocados, se emite el presente acto de carácter general, en aplicación de las facultades y atribuciones de CONATEL para establecer, entre otros, las tasas y demás sumas que deberán pagar al Estado los diferentes Operadores de Servicios de Telecomunicaciones en el año 2025. Por lo que, en aplicación del debido proceso la presente Resolución fue sometido al proceso de Consulta Pública del 07 al 13 de enero de 2026, en observancia a la Resolución Normativa NR002/06 y del Principio de Transparencia, contenido específicamente en el literal j), del Artículo 6, del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, siendo procedente su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, de acuerdo con el Artículo 32, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

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Articulo 15

, INCISO D) DE LA LEY DEL INFOP, REMOVER Y CANCELAR AL CIUDADANO CARLOS FRANCISCO SUAZO CALDERÓN DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DEL INFOP Y AL CIUDADANO GERARDO JOSÉ FRANCISCO PÉREZ MONTOYA, DEL CARGO DE SUBDIRECTOR DEL INFOP. CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 de la Ley del INFOP establece: “Créase el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), como institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, será el órgano de comunicación entre el Poder Ejecutivo y el Instituto. CONSIDERANDO: Que el Artículo 6 reformado de la Ley del INFOP establece que: “La Dirección Superior del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado de la forma siguiente: Cuatro (04) representantes del Estado, dos (02) representantes de la Empresa Privada y dos (02) representantes de los trabajadores. Cada uno de ellos tendrán un suplente. Los representantes propietarios por parte del Estado serán: El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, el Secretario de Estado en los Despachos de Educación Pública, el Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio y el Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales. A falta de estos, serán sustituidos por los respectivos Subsecretarios de Estado. Los representantes del Sector Empresarial, serán propuestos por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada y los de los trabajadores por la Organización de tercer grado legalmente reconocidas así: a) Un Representante Propietario y su respectivo Suplente, electo por la Central General de Trabajadores (CGT); y, b) Un Representante Propietario y su respectivo Suplente, electo por la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH)…/.” -- 7 of 80 -- CONSIDERANDO: Que la Dirección del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo del Instituto. En ausencia del Director asumirá el cargo el Subdirector que se nombrará en la misma forma. Ordinariamente el Subdirector desempeñará las funciones de la Dirección Ejecutiva que le designe el Director…/.”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 inciso d) de la Ley del INFOP otorga la atribución del Consejo Directivo del INFOP, “Nombrar, suspender o remover al Director, al Subdirector y al Auditor Interno. CONSIDERANDO: Que el artículo 262 de la Constitución de la República de Honduras establece que: “Las instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y administrativa…/. Las Instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y sus Presidentes, Directores o Gerente responderán por su gestión. La ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones descentralizadas. CONSIDERANDO: Que el artículo 265 de la Constitución de la República indica. “Son funcionarios de confianza del Ejecutivo los que, a cualquier título, ejerzan las funciones de dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances de dichos regímenes se normarán por las Leyes, reglamentos y convenidos colectivos pertinentes. CONSIDERANDO: Que el artículo 321 de la Constitución de la República establece: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley…/. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en el artículo 323 establece: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella…/. CONSIDERANDO: Que el artículo 372 de la Constitución de la República establece; “La fiscalización preventiva de las Instituciones descentralizadas y de las municipalidades se verificarán de acuerdo con lo que determinan las Leyes respectivas. CONSIDERANDO: Que el artículo 48 de la Ley General de la Administración Pública establece: “Las entidades de las Administración Descentralizada estarán dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas que el Estado les otorgue en el ámbito de su competencia. CONSIDERANDO: Que el artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública indica: “Las Instituciones autónomas gozan de independencia funcional y administrativa y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios”. CONSIDERANDO: Que el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo que se requiera -- 8 of 80 -- una mayoría calificada. Cuando surjan empates, el Presidente gozará de voto de calidad.” CONSIDERANDO: Que el artículo 114 de la Ley General de Administración Pública establece: “Los miembros del Órgano colegiado podrán hacer constar en Acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. Cuando voten en contra y hagan constar su razonada oposición, quedarán exceptos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano colegiado”. CONSIDERANDO: Que el artículo 11 de la Ley del INFOP establece: “Para la celebración de las sesiones del Consejo se requieren la presencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá derecho al voto de calidad. CONSIDERANDO: Que el Instituto tendrá por objeto contribuir al aumento de la productividad nacional y al desarrollo económico y social del país, mediante el establecimiento de un sistema racional de formación profesional para todos los sectores de la economía y para todos los niveles de empleo, de acuerdo con los planes nacionales de desarrollo económico y social y las necesidades reales del país. En consecuencia, al INFOP, corresponderá, dirigir, controlar, supervisar y evaluar las actividades encaminadas a la formación profesional a nivel nacional, tal como lo ordena el artículo 2 de la Ley del INFOP. CONSIDERANDO: Que es una atribución del Instituto: “a) Realizar investigación sobre los recursos humanos existentes, determinar la necesidad de su formación profesional y planificar esta; b)…/ c)…/ d)…/ e)…/ f)… g) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2 de esta Ley. CONSIDERANDO: Que es indeleble en ese mismo orden de ideas que dentro de las atribuciones del Instituto se encuentra las de realizar investigaciones sobre los recursos humanos existentes, determinar la necesidad de su formación profesional y planificar esta; y, de igual manera de organizar y ejecutar programas de formación profesional para trabajadores empleados desempleados y subempleados; tal como lo indica el capítulo II, artículo 5 incisos a) y c) de la Ley de INFOP. CONSIDERANDO: Que el Artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “ De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación del lugar, la fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los presentes, un resumen de los puntos de deliberación, el procedimiento y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se leerán y aprobarán en la misma o posterior sesión. Las sesiones pueden llevarse a cabo en forma electrónica. POR TANTO.- EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL (INFOP); EN APLICACIÓN A LOS ARTÍCULOS: 235, 321, 245 numerales: 2), 11) y 28) y artículo 262 de la Constitución de la República. Artículos: 1, 47, 48, 51, 52, 116, 117 y 120 de la Ley General de la Administración Pública. Artículos: 2, 8, 10, 11, 12 REFORMADOS MEDIANTE DECRETO -- 9 of 80 -- NO. 142-91; y, 15 de la Ley del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), POR UNANIMIDAD DE VOTOS. RESUELVE: PRIMERO: EN APLICACIÓN AL ARTÍCULO 15, INCISO D) DE LA LEY DEL INFOP, REMOVER Y CANCELAR AL CIUDADANO CARLOS FRANCISCO SUAZO CALDERÓN, DEL CARGO DE DIRECTOR EJECUTIVO DEL INFOP Y AL CIUDADANO GERARDO JOSÉ FRANCISCO PÉREZ MONTOYA, DEL CARGO DE SUBDIRECTOR DEL INFOP, a partir de la presente fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). SEGUNDO: Se instruye al Secretario General del INFOP, Abg. Erik Leonardo Sarmiento Escobar, proceder con la notificación de la presente resolución ya sea de forma personal, electrónica o tabla de aviso, de la cancelación a los ciudadanos Carlos Francisco Suazo Calderón, Director Ejecutivo del INFOP y al ciudadano Gerardo José Francisco Pérez Montoya, Subdirector Ejecutivo del INFOP. De igual forma notificar la presente resolución a la División de Recursos Humanos y Relaciones Laborales para que ejecuten los procesos conforme a Ley corresponda para el cumplimiento de la presente y se proceda a la cancelación de ambos funcionarios a partir de la fecha supra indicada. TERCERO: La Presente Resolución es de Efecto Inmediato. ABG. ERIK LEONARDO SARMIENTO ESCOBAR SECRETARIO GENERAL INFOP-HN Secretario Ad hoc Consejo Directivo INFOP. ABG. FERNANDO PUERTO CASTRO Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social. Presidente del Consejo Directivo INFOP-HN Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP) RESOLUCIÓN No.03-CD-SO-21-02-2026:7: En Sesión Ordinaria Nº. 03-2026 celebrada de forma virtual el día sábado 21 de febrero de 2026, en su punto de Agenda No. “7”, “EN APLICACIÓN AL ARTÍCULO 15, INCISO D) DE LA LEY DEL INFOP, NOMBRAR Y JURAMENTAR AL NUEVO DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL (INFOP)”. El Consejo Directivo POR UNANIMIDAD DE VOTOS de los presentes, constatando el Secretario ad hoc, del Consejo Directivo; que los siguientes miembros con derecho a voto han aprobado: FERNANDO PUERTO CASTRO, IVETTE ARELY ARGUETA, EDDY JOHANS ORDOÑEZ, RICARDO ARTURO PEÑA RAMIREZ, JOSÉ OBDULIO MARCIA, JOSE HILARIO ESPINOZA HERRERA; GABRIEL ALBERTO MOLINA DELGADO, EYBY CAROLINA AGUIRRE, Propietaria, por Ley.- RESUELVE: 03-CD-SO-21-02-2026:7:.- El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP).-En la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). VISTO: Para dictar Resolución respecto a: “EN APLICACIÓN AL

Articulo 15

, INCISO D) DE LA LEY DEL INFOP, NOMBRAR Y JURAMENTAR AL NUEVO DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL (INFOP)”. -- 10 of 80 -- CONSIDERANDO: Que el Artículo 52 de la Ley General de la Administración Pública establece: “Los Institutos públicos son los que se establecen para atender funciones administrativas y prestación de servicios públicos de orden social, tales como la educación y la seguridad social, cuyo patrimonio se constituye con fondos del Estado. CONSIDERANDO: Que el Artículo 6 reformado de la Ley del INFOP establece que: “La Dirección Superior del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado de la forma siguiente: Cuatro (04) representantes del Estado, dos (02) representantes de la Empresa Privada y dos (02) representantes de los trabajadores. Cada uno de ellos tendrán un suplente. Los representantes propietarios por parte del Estado serán: El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, el Secretario de Estado en los Despachos de Educación Pública, el Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio y el Secretario de Estado en los Despachos de Recursos Naturales. A falta de estos, serán sustituidos por los respectivos Subsecretarios de Estado. Los representantes del Sector Empresarial, serán propuestos por el Consejo Hondureño de la Empresa Privada y los de los trabajadores por la Organización de tercer grado legalmente reconocidas asi: a) Un Representante Propietario y su respectivo Suplente electo por la Central General de Trabajadores (CGT); y, b) Un Representante Propietario y su respectivo Suplente electo por la Confederación de Trabajadores de Honduras (CTH)…/.”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 de la Ley del INFOP establece: “Créase el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), como institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social será el órgano de comunicación entre el Poder Ejecutivo y el Instituto. CONSIDERANDO: Que la Dirección del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), estará a cargo de un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo del Instituto. En ausencia del Director, asumirá el cargo el Subdirector que se nombrará en la misma forma. Ordinariamente el Subdirector desempeñará las funciones de la Dirección Ejecutiva que le designe el Director…/.”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 47 de la Ley General de la Administración Pública establece: “La Administración Descentralizada está integrada por la siguiente categoría de entidades: 1. Instituciones Autónomas; y, 2. Municipalidades o Corporaciones Municipales. Las cuales en relación al Artículo 48 del mismo cuerpo legal estas entidades de la Administración Descentralizada estarán dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas que el Estado les otorgue en el ámbito de su competencia. Así mismo su relación con el Artículo 51 del mismo cuerpo legal el cual expresa que las Instituciones autónomas se dividen en institutos públicos y empresas públicas y el grado de autonomía de cada una se determinará en la Ley de su creación, según la naturaleza y propósito de sus respectivas funciones. -- 11 of 80 -- CONSIDERANDO: Que el Artículo 15 inciso d) de la Ley del INFOP otorga la atribución del Consejo Directivo del INFOP, “Nombrar, suspender o remover al Director, al Subdirector y al Auditor Interno. CONSIDERANDO: Que mediante Resolución No.03-CD- SO-21-02-2026:6: el Consejo Directivo por Unanimidad de Votos, en aplicación al Artículo 15, inciso d) de la Ley del INFOP, ha resuelto remover y cancelar al ciudadano Carlos Francisco Suazo Calderón del cargo de Director Ejecutivo del INFOP y al ciudadano Gerardo José Francisco Pérez Montoya, del cargo de Subdirector del INFOP. CONSIDERANDO: Que en ese sentido el Sector Gobierno ha propuesto al ciudadano: Edgardo Hernan Loucel Aguilera, para el Cargo de Director Ejecutivo, quien teniendo a la vista su hoja de vida ante los miembros del Consejo Directivo destaca un amplio perfil profesional y experiencia en el ámbito publico y privado al servicio de la comuna hondureña. CONSIDERANDO: Que el Capítulo V, Artículo 16 de la Ley del INFOP, establece las atribuciones del Director Ejecutivo siguientes: a) Proponer al Consejo Directivo la organización del Instituto, ejercer la administración de este y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo; b) Ejercer la representación legal del Instituto; c) Elaborar los programas de selección, orientación, formación y promoción profesional y someterlos a la aprobación del Consejo; d) Elaborar un programa anual de becas para trabajadores y aprendices, así como para el personal del Instituto y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo; e) Someter anualmente a la aprobación del Consejo Directivo el balance general del Instituto, el proyecto de presupuesto por programas y las normas para la ejecución de este; f) Nombrar, suspender o remover, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes, a los empleados de la institución y ejercer con respecto a ellos las facultades que competen al patrono. Se exceptúan los comprendidos en el inciso e) del Artículo 15 de esta Ley. g) Informar mensualmente al Consejo sobre las actividades realizadas y preparar el Informe a que se refiere el literal j) del Artículo 15; h) Asistir, con voz pero sin voto, a las Sesiones del Consejo y actuar como Secretario del mismo; y, i) Las demás que le señale esta Ley, sus reglamentos y los acuerdos o resoluciones del Consejo. CONSIDERANDO: Que el artículo 262 de la Constitución de la República de Honduras establece que: “Las instituciones descentralizadas gozan de independencia funcional y administrativa…/. Las Instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión del Estado y sus Presidentes, Directores o Gerente responderán por su gestión. La ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones descentralizadas. CONSIDERANDO: Que el artículo 265 de la Constitución de la República indica, “Son funcionarios de confianza del Ejecutivo los que, a cualquier título, ejerzan las funciones -- 12 of 80 -- de dirección de los organismos descentralizados, pero las relaciones laborales de los demás servidores de dichas instituciones serán reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general. La modalidad, contenido y alcances de dichos regímenes se normarán por las Leyes, reglamentos y convenidos colectivos pertinentes. CONSIDERANDO: Que el artículo 321 de la Constitución de la República establece: “Los servidores del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la Ley…/. CONSIDERANDO: Que la constitución de la República en el artículo 323 establece: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Ley y jamás superiores a ella…/. CONSIDERANDO: Que el Artículo 324 de la Constitución de la República establece: “ Si el servidor público, en el ejercicio de su cargo, infringe la ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin perjuicio de la acción de repetición que estos pueden ejercitar contra el servidor responsable, en los casos de culpa o dolo. La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades administrativas y penal contra el infractor. CONSIDERANDO: Que el artículo 372 de la Constitución de la República establece; “La fiscalización preventiva de las Instituciones descentralizadas y de las municipalidades se verificarán de acuerdo con lo que determinan las Leyes respectivas. CONSIDERANDO: Que el artículo 48 de la Ley General de la Administración Pública establece: “Las entidades de las Administración Descentralizada estarán dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas que el Estado les otorgue en el ámbito de su competencia. CONSIDERANDO: Que el artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública indica: “Las Instituciones autónomas gozan de independencia funcional y administrativa y a este efecto podrán emitir los reglamentos que sean necesarios”. CONSIDERANDO: Que el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo que se requiera una mayoría calificada. Cuando surjan empates, el Presidente gozará de voto de calidad”. CONSIDERANDO: Que el artículo 114 de la Ley General de Administración Pública establece: “Los miembros del Órgano colegiado podrán hacer constar en Acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen. Cuando voten en contra y hagan constar su razonada oposición, -- 13 of 80 -- quedarán exceptos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano colegiado”. CONSIDERANDO: Que el artículo 11 de la Ley del INFOP establece: “Para la celebración de las sesiones del Consejo se requieren la presencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá derecho al voto de calidad. CONSIDERANDO: Que el Instituto tendrá por objeto contribuir al aumento de la productividad nacional y al desarrollo económico y social del país, mediante el establecimiento de un sistema racional de formación profesional para todos los sectores de la economía y para todos los niveles de empleo, de acuerdo con los planes nacionales de desarrollo económico y social y las necesidades reales del país. En consecuencia, al INFOP, corresponderá, dirigir, controlar, supervisar y evaluar las actividades encaminadas a la formación profesional a nivel nacional, tal como lo ordena el artículo 2 de la ley del INFOP. CONSIDERANDO: Que es una atribución del Instituto: “a) Realizar investigación sobre los recursos humanos existentes, determinar la necesidad de su formación profesional y planificar esta; b)…/ c)…/ d)…/ e)…/ f)… g) Las demás que sean necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2 de esta Ley. CONSIDERANDO: Que es indeleble en ese mismo orden de ideas que dentro de las atribuciones del Instituto se encuentra las de realizar investigaciones sobre los recursos humanos existentes, determinar la necesidad de su formación profesional y planificar esta; y de igual manera de organizar y ejecutar programas de formación profesional para trabajadores empleados desempleados y subempleados; tal como lo indica el capítulo II, artículo 5 incisos a) y c) de la Ley de INFOP. CONSIDERANDO: Que el Artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública, establece: “De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación del lugar, la fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los presentes, un resumen de los puntos de deliberación, el procedimiento y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se leerán y aprobarán en la misma o posterior sesión. Las sesiones pueden llevarse a cabo en forma electrónica. POR TANTO.- EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL (INFOP); EN APLICACIÓN A LOS ARTÍCULOS: 235, 321, 245 numerales: 2), 11) y 28) y artículo 262 de la Constitución de la República. Artículos: 1, 47, 48, 51, 52, 116, 117 y 120 de la Ley General de la Administración Pública. Artículos: 2, 8, 10, 11, 12 REFORMADOS MEDIANTE DECRETO NO. 142-91; y, 15 de la Ley del Instituto Nacional -- 14 of 80 -- de Formación Profesional (INFOP), POR UNANIMIDAD DE VOTOS. RESUELVE: PRIMERO: En aplicación al Artículo 15, inciso d) de la Ley del INFOP, NOMBRAR en el cargo de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP), al ciudadano: EDGARDO HERNAN LOUCEL AGUILERA, con número del Documento Nacional de Identificación: (DNI): 0601-1985-01346, a partir de la presente fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). SEGUNDO: Se procede a la prestación de su promesa de Ley del ciudadano: EDGARDO HERNAN LOUCEL AGUILERA, en su condición de Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP); quien, con su mano derecha levantada y su mano izquierda en la Constitución de la República, en presencia del señor Presidente del Consejo Directivo del INFOP, Abg. Fernando Puerto Castro, así mismo Miembros que integran el presente Consejo Directivo y ante el Secretario General del INFOP en su condición de Fedatario con fundamento en el Artículo 30 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 27 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo, procede a rendir promesa de Ley como lo establece el Artículo 322 de la Constitución de la República que expresa: “ Todo funcionario público al tomar posesión de cargo prestará la siguiente promesa de Ley: PROMETO SER FIEL A LA REPÚBLICA, CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES”. Quedando en posesión de su cargo. TERCERO: Se instruye al Secretario General del INFOP, proceder a la notificación de la presente resolución a las distintas divisiones, jefaturas, departamentos que comprenden el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP). CUARTO: La presente resolución es de ejecución inmediata. ABG. ERIK LEONARDO SARMIENTO ESCOBAR SECRETARIO GENERAL INFOP-HN Secretario Ad hoc Consejo Directivo INFOP. ABG. FERNANDO PUERTO CASTRO Secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social. Presidente del Consejo Directivo INFOP-HN -- 15 of 80 -- (E.N.A.G.) Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-1120, 2230-4957, 2230-1339 Suscripciones: Nombre:___________________________________________________________________________________________ Dirección: _________________________________________________________________________________________ Teléfono: _________________________________________________________________________________________ Empresa: __________________________________________________________________________________________ Dirección Oficina: __________________________________________________________________________________ Teléfono Oficina: ___________________________________________________________________________________ Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Físico y Digital Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: • Servicio de consulta en línea. Pendiente Próxima Edición. TEGUCIGALPA Col. Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental, contiguo al Poder Judicial. SAN PEDRO SULA Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial, “Los Castaños”, Teléfono: 2552-2699. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: -- 16 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Sección “B” Comisión Nacional de Comunicaciones (CONATEL) CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) Certifica: Que, en el Punto Quinto, del ACTA No. 1,182 de la Sesión Ordinaria celebrada por esta Comisión, el 06 de enero del año dos mil veintiséis se encuentra la Resolución que a la letra dice: Resolución NR 001/26 COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).- Comayagüela, Municipio del Distrito Central, a los 6 días del mes de enero del año de dos mil veintiséis (2026). CONSIDERANDO: Que la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones aprobada mediante Decreto No. 185-95, de fecha 5 de diciembre de 1995; y modificada por Decreto No.118-97, del 26 de agosto de 1997; Decreto No.112-2011, del 22 de julio de 2011 y Decreto 325- 2013, del 27 de febrero de 2014; en su Artículo 13, numerales 4, 5 y 6; se establecen las siguientes facultades y atribuciones de CONATEL: “Adoptar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se brinden en forma eficiente, ininterrumpida, sin interferencias y sin discriminaciones”; “Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y evitar que se afecten indebidamente sus intereses” y “Establecer los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los usuarios podrán ejercer sus derechos ante los Operadores de los Servicios de Telecomunicaciones”. CONSIDERANDO: Que de acuerdo al Decreto 325-2013, de fecha 15 de enero de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 7 de marzo del 2014, en su Artículo 14, numerales 14 y 15, de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, también establece como facultades y atribuciones de CONATEL: “Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Usuarios a fin de garantizarles el acceso a la mayor cantidad de prestaciones de servicios de telecomunicaciones y de las aplicaciones de las TICs, con la mejor calidad posible y con tarifas asequibles; en un mercado en donde prime la libre, leal y sana competencia”; “Establecer por vía reglamentaria los derechos y obligaciones de los Operadores y Proveedores de Servicios a fin de brindarles seguridad jurídica y predictibilidad en la regulación sectorial, a fin de que se desenvuelvan en un mercado de libre y leal competencia”. CONSIDERANDO: Que el Decreto Legislativo 75-2024 de fecha 14 de agosto de 2024 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de octubre del año 2024¸ Reformó por adición al Artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor, contenido en el Decreto 24- 2008, de fecha 1 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07 de julio del año 2008, adicionándole cinco (5) nuevos numerales, bajo las denominaciones de: 10), 11), 12), 13) y 14), el cual a partir de la fecha debe leerse de la manera siguiente: “ARTÍCULO 68.- Prácticas abusivas… 1… 10) Inducir, obligar y condicionar a los clientes a firmar o suscribir contratos de telefonía móvil y fija, televisión por cable e internet, por un período mayor o superior a Seis (6) meses; 11) Impedir a los usuarios de telefonía móvil y fija, televisión por cable e internet, la terminación de los contratos por deficiencia en la prestación de servicios, indisponibilidad del servicio, aumento no autorizado en el contrato, cambios en los servicios sin previo aviso y cláusulas de permanencia no autorizadas; 12) Celebrar contratos y realizar cobros por servicios de telefonía móvil y fija, televisión por cable, e internet en moneda distinta al Lempira; 13) Cualquier cobro por concepto de reconexión de servicios por telefonía móvil y fija, televisión por cable, e internet; y, 14) De conformidad a lo establecido en el numeral 10) precedente, no se podrá cobrar por los servicios de telefonía fija y/o celular, internet o televisión por cable, los días que por motivo de suspensión del servicio que no se prestaron por problemas atribuibles al proveedor.” Por lo que es necesario reglamentar estas nuevas exigencias legales, incorporándolas en el Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC. CONSIDERANDO: Que el Artículo 6 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones establece “Los siguientes son los principios rectores del Reglamento, que subyacen en la Ley Marco y tienden a propiciar un desarrollo coherente del sector telecomunicaciones:… f) Principio de Prevalencia -- 17 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 del Usuario.- En todas las actividades que realicen, tanto el Estado como regulador así como las empresas prestadoras de servicios públicos, el interés del usuario será un factor relevante. Esto en razón a que el usuario es el destinatario final de todas las actividades de creación, fabricación, comercialización de equipos y tecnologías, así como la prestación de toda clase servicios de telecomunicaciones, en consecuencia, también todas las acciones de regulación deben tener en cuenta este principio”. CONSIDERANDO: Que el Artículo 75 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones indica que lo siguiente: “CONATEL tiene las siguientes funciones y atribuciones: … c) De Regulación: … 11. Establece los mecanismos y procedimientos por medio de los cuales los usuarios podrán ejercer sus derechos ante los operadores de los servicios de telecomunicaciones, así como ante CONATEL. 12. En instancia administrativa, atiende reclamos de usuarios luego que éstos hayan recurrido previamente ante las respectivas empresas operadoras y comercializadores. 13. Resuelve controversias de orden técnico o económico que se susciten entre los operadores de los servicios de telecomunicaciones, con motivo de la prestación u operación de servicios de telecomunicaciones. La intervención de CONATEL será a solicitud de cualesquiera de las partes o de oficio. 14. Emite normativas para regular las relaciones entre Operadores, comercializadores y usuarios. d) De Supervisión: … 3. Vela por el respeto de los derechos de los usuarios y evita se afecte indebidamente sus intereses. CONSIDERANDO: Que el Artículo 95 del Reglamento General de la Ley Marco del Sector Telecomunicaciones indica: “Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán cumplir con las regulaciones que CONATEL emita en lo referente a los modelos de contratos que celebrarán con sus suscriptores. En caso de que los referidos modelos no se ajusten al marco regulatorio vigente, CONATEL podrá requerir que se modifique o incorporen cláusulas a dichos contratos, especialmente las que protejan los intereses de los usuarios.” Por lo que CONATEL está facultado para emitir regulaciones concernientes a las cláusulas que contienen los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones, con el objetivo de salvaguardar los derechos e intereses de los Usuarios y/o Suscriptores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. CONSIDERANDO: Que la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Kigali, 2022), organizada por Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en su Resolución 64, alienta a los Estados Miembros a: 1) A empoderar a los usuarios/consumidores mediante la formulación y promoción de políticas que fomenten el suministro de información y prácticas idóneas en materia de educación del consumidor, sus derechos y las características básicas, calidad, seguridad, tarifas y precios de los servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los distintos proveedores, considerando especialmente aquellas que permiten el suministro de información gratuita, transparente, comparable, actualizada y precisa; 2) A examinar la creación de un entorno de reglamentación y colaboración propicio para que los operadores de telecomunicaciones puedan prestar servicios de telecomunicaciones/TIC a sus usuarios/consumidores con la calidad adecuada, y estimular el establecimiento de precios y tarifas competitivas, justas y asequibles; CONSIDERANDO: Que CONATEL, en fecha 14 de febrero de 2018, publicó en el Diario Oficial La Gaceta la Resolución NR014/17, que contiene el Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o -- 18 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, el cual ha servido de herramienta para mejorar las relaciones entre los Usuarios y los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, normando y regulando aspectos y condiciones en pro de los derechos de los Suscriptores y Usuarios del sector; sin embargo debido a las constantes cambios en las prácticas comerciales por parte de los operadores fue necesario realizar cambios a dicha normativa. CONSIDERANDO: Que CONATEL, en fecha 20 de mayo de 2021, publicó en el Diario Oficial La Gaceta la Resolución NR004/21, que contiene modificaciones al Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, el cual ha servido de herramienta para mejorar las relaciones entre los Usuarios y los Operadores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; si bien esta modificación respondía a necesidades detectadas en ese momento, en la actualidad resulta necesario agregar más derechos para los Usuarios y/o Suscriptores y más obligaciones a los operadores, con el objetivo de reducir las asimetrías de información existentes en las relaciones entre operadores y Usuarios y/o Suscriptores, así como empoderar al Usuario de los servicios públicos de telecomunicaciones. CONSIDERANDO: Que a pesar de las modificaciones realizadas en el año 2021 al Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC mediante la resolución NR004/21, las prácticas comerciales implementadas por parte de los Operadores han dificultado la aplicación de dicho reglamento por parte de CONATEL, ya que han aparecido nuevas prácticas retentivas contrarias a los intereses de los Usuarios y/o Suscriptores, así como modificaciones unilaterales de las condiciones de prestación del servicio por parte de los Operadores en afectación de los Usuarios y/o Suscriptores; por lo que ante estas situaciones y para cumplir con lo establecido en el Decreto 75-2024 que impone condiciones especiales para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, resulta necesario modificar varios Artículos del Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, para otorgar mayor dinámica al mercado, favorecer la competencia y garantizar la libertad de contratación de los Usuarios/Suscriptores. CONSIDERANDO: Que el presente Anteproyecto de Resolución fue sometido al proceso de Consulta Pública, en el periodo del 20 al 26 de noviembre del año 2025; en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Normativa NR002/06, emitida por CONATEL el 15 de marzo de 2006 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 23 de marzo de 2006; por ende, es procedente su aprobación y mediante el presente Acto Administrativo, al ser de carácter general, deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en observancia de los Artículos 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y en consonancia con los Artículos 20 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, 72 de su Reglamento General y 120 de la Ley General de Administración Pública. POR TANTO: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) en aplicación de losArtículos 321 de la Constitución de la República; 120, 122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 13, numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 9; 14 numerales 6, 8, 14, 15; 41 y 42 de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; 2, 6, 72, 73, 74, 75, 78, 80, 81, 82, 83, 85, 95, 96, 213, 217, 236 al 241, 242, 247, 248, 249 y demás aplicables del Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones; Decreto Legislativo 75-2024 de fecha 14 de agosto de 2024 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 14 de octubre del año 2024. RESUELVE: 1: Modificar el Reglamento Específico de Protección al Usuario y/o Suscriptor de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y TIC, contenido en las Resoluciones NR014/17 y NR004/21 específicamente los Artículos: 5, 13, -- 19 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 14, 15, 16, 17, 18, 36, 37, 39, 47, 48, 49 y 61; que deberán leerse de la siguiente manera: Artículo 5. De los Derechos de Usuarios y/o Suscriptores Son derechos de los Usuarios y/o Suscriptores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, los siguientes: 1. Acceder a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones sin discriminación por género, ideología, raza, religión, condición económica, nacionalidad, edad o por tener capacidades especiales, debiendo ser brindados dichos servicios con universalidad, equidad, continuidad y calidad. 2. La aplicación de forma clara, detallada, de la correcta medición, tasación, facturación del consumo y cobro de los servicios contratados. 3. Formar parte de las asociaciones, agrupaciones o federaciones de Usuarios y/o Suscriptores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. 4. Acceder a procedimientos administrativos para hacer valer sus derechos, los cuales deben ser transparentes, no discriminatorios, sencillos, gratuitos y expeditos para resolver sus Reclamos y Denuncias ante CONATEL ante las instancias correspondientes. 5. Recibir por parte del Operador y/o Proveedor de Servicios trato preferencial para las personas con capacidades especiales y de tercera edad, debiendo ser atendidos con procedimientos eficaces en cuanto a sus solicitudes de servicios y para solución de conflictos. 6. Elegir Libremente el Operador y/o Proveedor de Servicios de acuerdo con su conveniencia, productos (equipo o aparatos), servicios y tipos de tecnologías en un marco de libre y sana competencia en donde se respete la soberanía de los usuarios y suscriptores. 7. Que se le respeten las condiciones pactadas o contratadas de los servicios adquiridos. 8. Cambiar de Operadores y/o Proveedores de Servicios cuando así lo desee; y en el caso del Servicio de Telefonía móvil, podrá conservar el o los números telefónicos, para lo cual se pondrá a disposición la información adecuada sobre el procedimiento para dicho cambio, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Portabilidad Numérica. 9. Recibir información completa y publicación veraz, suficiente, transparente, comparable, pertinente, fiable, actualizada y de fácil consulta sobre la calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones ofertados y contratados y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios capacidades especiales. 10. Disfrutar de la continuidad y calidad del servicio, y a obtener una compensación automática o a petición de parte por la interrupción del o los servicios; las horas o días que, por motivo de suspensión del servicio, no se prestaron por causas atribuibles al Operador, no deberán ser cobradas al Usuario y/o Suscriptor, señalando en la factura, la compensación por las horas del servicio no prestado y el valor correspondiente a la tarifa del servicio contratado; dicha compensación se realizará aunque el Usuario y/o Suscriptor no reporte la falla al momento, para lo cual el Operador deberá llevar un reporte de la duración y zonas de las fallas en su red; adicionalmente CONATEL establecerá mediante resolución condiciones específicas para la compensación. 11. Gozar del Acceso a la Provisión de la Información, sobre todas las condiciones técnicas, económicas y legales relacionadas al servicio previo a ser contratado; así como, durante y posterior a su prestación; para lo cual, los Centros de atención al Cliente sitios web y redes sociales deberán tener disponible la información correcta y pertinente sobre los diferentes servicios; y de contar con procesos y procedimientos transparentes para interponer reclamos en las oficinas de atención físicas o virtuales. 12. Protección de los datos de carácter personal y el secreto de las comunicaciones de acuerdo con el marco legal aplicable. -- 20 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 13. Acceder a los servicios de telecomunicaciones públicos de emergencias de forma gratuita, sin tener que utilizar ningún medio de pago. 14. Adquirir libremente los equipos terminales que deseen. 15. Solicitar la desconexión o bloqueo de determinados servicios. 16. A suscribir contratos de adhesión con un período de permanencia máxima de 6 (seis) meses. 17. En caso de deficiencias en la prestación del servicio, cuando el Usuario y/o Suscriptor realice el correspondiente reclamo ante el Operador y estas deficiencias no son resueltas satisfactoriamente en un plazo de 10 (diez) días calendario, el Suscriptor podrá solicitar la baja, pagando el saldo correspondiente a ese mes, sin ningún tipo de indemnización o pago adicional alguno y con el derecho a la compensación correspondiente por la deficiente prestación del servicio. 18. En caso de indisponibilidad del servicio por causas imputables al Operador por un período superior a 24 (veinticuatro) horas acumulables durante 1 (un) mes, el Suscriptor podrá solicitar la baja, pagando el saldo correspondiente a ese mes, sin ningún tipo de indemnización o pago adicional alguno y con el derecho a la compensación correspondiente por la falta de prestación del servicio. 19. Las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones deben de estar en expresadas y facturadas en Lempiras. 20. En caso de aumentos no autorizados, en la tarifa pactada en el contrato, el Suscriptor podrá solicitar la baja, pagando el saldo correspondiente a ese mes, sin ningún tipo de indemnización o pago adicional alguno y con derecho a la compensación correspondiente en caso de haber pagado tarifas superiores a las acordadas. 21. En caso de modificación de las condiciones contratadas por parte del Operador, el Suscriptor tiene derecho a exigir el cumplimiento forzoso en los términos acordados o a solicitar dentro de los 60 (sesenta) días calendario siguientes al aviso de modificación, la baja sin ningún tipo de indemnización o pago alguno, cuando no se haya otorgado el consentimiento expreso para modificar las condiciones contratadas. 22. Migrar a planes tarifarios de menor precio, en cualquier momento de acuerdo con las capacidades económicas del Usuario y/o Suscriptor. 23. Ser informado al menos un (1) día hábil, antes de la suspensión del servicio por la falta de pago, vía Mensaje Corto de Texto (SMS) y/o llamada telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación que funcione como recordatorio al cliente. 24. En caso de suspensión por falta de pago, el proveedor deberá reanudar el servicio de telecomunicaciones en un periodo máximo de 1 (una) hora a partir de que se realice el pago del saldo adeudado, en ningún caso aplican cargos por reconexión. 25. Acceder en cualquier momento a las promociones o descuentos u ofertas que por cualquier medio publicite el Operador, con el que tiene los servicios contratados, en las mismas condiciones que los nuevos Usuarios y/o Suscriptores. 26. Ser informado 30 (treinta) días antes de la terminación del contrato al Usuario y/o Suscriptor vía Mensaje Corto de Texto (SMS), llamada telefónica, correo electrónico u otro medio de comunicación con el cliente. 27. A conocer de forma transparente y oportuna los parámetros de calidad de los servicios contratados, para lo cual los Operadores deberán poner a disposición información estadística de la calidad entregada y herramientas que permitan al Usuario y/o Suscriptor poder realizar mediciones de estos parámetros. 28. Otros derechos que se señalen en el marco jurídico. El Operador que incumpla cualquiera de estos derechos de los Usuarios y/o Suscriptores listados en el presente reglamento será sancionado con una infracción Muy Grave por parte de CONATEL. -- 21 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Artículo 13. Celebración de Contrato de Prestación de Servicio El contrato que se celebre entre el Operador y/o Proveedor de Servicios de Telecomunicaciones con sus Usuarios y/o Suscriptores deberá ser acorde o consonante a lo dispuesto en la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones, su Reglamento General, el presente Reglamento demás disposiciones regulatorias aplicables en materia de contratación. Bajo este contexto, la celebración de prestación de servicio se efectuará utilizando los mecanismos de contratación, previstos bajo el marco regulatorio en la materia, y por lo indicado en el presente Reglamento, quedando obligados los Operadores y/o Proveedores de Servicios de entregar al Suscriptor: a) una copia del o los Contratos de Prestación de Servicio celebrados con sus respectivos anexos si los hubiere y b) políticas comerciales/crediticias del operador de servicios; al momento de la Suscripción del Contrato de Prestación del Servicio. Una copia del Contrato de Adhesión deberá entregarse en fisico o digital mediante correo electrónico cada vez que este se renueve, adicionalmente una copia en formato digital (pdf) deberá entregarse mediante correo electrónico en la primera factura emitida. El Contrato deberá respetarse en todo momento aun si el Operador y/o Proveedor de Servicios elabore ofertas y formule el empaquetamiento de servicios que pongan a disposición del Usuario y/o Suscriptor; sin embargo el contrato debe dejar en claro las disposiciones para esta modalidad, lo cual puede quedar por entendido en las cláusulas del Contrato o hacerse mediante la modificación al contrato, un addendum, un anexo o bien terminando por mutuo acuerdo el Contrato vigente y suscribiendo uno nuevo en el caso que el Suscriptor desee acceder a un nuevo servicio. Artículo 14. Aceptación de las Condiciones de Contratación En la suscripción de los Contratos de Prestación de Servicios (por medios físicos o electrónicos), las personas naturales o jurídicas signatarias de este, aceptan de pleno derecho y se obligan: a) por una de las partes al pago de los servicios contratados y b) por la otra parte, a la provisión del servicio. La implementación de nuevos Servicios derivados de la naturaleza del servicio objeto del Contrato de Prestación de Servicios, que se adicionen posteriormente y otras gestiones contempladas en el presente Reglamento, como ser: a) Modificación de los términos o condiciones de la contratación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; b) Migración a planes tarifarios; o c) Incorporar ofertas, descuentos, promociones, etc.; Adquirirán formalidad legal, mediante documento escrito o mecanismos electrónicos dispuestos para la Aceptación del Servicios que permitan al Usuario y/o Suscriptor y al Operador y/o Proveedor del Servicio Público de Telecomunicaciones, la certeza de la solicitud y voluntad de modificar las condiciones contratadas inicialmente, con el fin de utilizarse como medio probatorio ante una circunstancia de conflicto entre las partes. Una vez suscrito el Contrato de Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones bajo las condiciones validadas por el Usuario y/o Suscriptor, la prestación del servicio se deberá mantener bajo las condiciones inicialmente pactadas, sean estás comerciales, técnicas, tarifarias o legales; lo anterior, mientras el Usuario y/o Suscriptor se encuentre suscrito y cumpliendo con la contraprestación correspondiente para tener derecho a hacer uso del mismo. Cualquier modificación que se realice por motivos válidos, se podrán aplicar previo la aceptación del servicio por parte del Suscriptor. El Operador y/o Proveedor, deberá notificar previamente a sus Usuarios y/o Suscriptores sobre las modificaciones contractuales, con una antelación mínima de un (1) mes, en caso de no aceptar estas nuevas condiciones el Suscriptor podrá darse de baja sin que tenga que realizar ningún tipo de indemnización o pago alguno diferente a los servicios contratados inicialmente. Es obligación del Operador documentar las evidencias de aceptación del servicio por parte del Suscriptor. -- 22 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Los cambios unilaterales, por parte del Operador en los contratos de prestación de servicios, se considerarán como nulos y no tendrán ningún valor. En ningún caso el silencio por parte del Usuario y/o Suscriptor se entenderá como aceptación de alguna modificación de las condiciones de prestación del servicio, requiriéndose de una aceptación explicita y formal por parte del Usuario y/o Suscriptor, antes de realizar una modificación. Artículo 15. Cláusulas que No Deben Contener los Contratos de Prestación de Servicios Los Operadores y/o Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberán cumplir con las regulaciones que CONATEL emita en lo referente a los modelos de contratos que celebrarán con sus suscriptores. En caso de que existan cláusulas que no se ajusten al marco regulatorio vigente estas no serán válidas y CONATEL podrá requerir que se modifiquen o incorporen nuevas cláusulas a dichos contratos, especialmente las que protejan los intereses de los Usuarios y/o Suscriptores. Los Contratos de Prestación de Servicios no deben incluir cláusulas contrarias al derecho o que vayan en contra de las exigencias de buena fe, que causen un perjuicio al Suscriptor, o un desequilibrio o pérdida de los derechos y obligaciones de las partes, sean contrarias a los principios de competencia o impongan prácticas restrictivas; por ser contrarias al marco regulatorio; son nulas de pleno derecho y se tendrán por no convenidas, las cláusulas siguientes: 1. Que impliquen renuncia, restricción o limitantes de los derechos del Usuario y/o Suscriptor. 2. Las que desnaturalicen las obligaciones y limiten las responsabilidades por daños. 3. Contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del Usuario y/o Suscriptor. 4. Confieran al Operador y/o Proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales. 5. Las que impongan al Usuario y/o Suscriptor un apoderado legal para que lo sustituya en el ejercicio de sus derechos que emanan del contrato o de la relación jurídica establecida con el Operador y/o Proveedor de servicios de telecomunicaciones. 6. Que impongan al Suscriptor gastos de documentación y tramitación por contratación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones. 7. Imposición al Suscriptor de condiciones no solicitadas, sobre adquisición o arrendamiento de equipos o servicios complementarios o accesorios, que no sean indispensables para brindar el servicio correctamente. 8. Las que exoneran al Operador y/o Proveedor de Servicios, del incumplimiento total o parcial, en cuanto a sus obligaciones contraídas para brindar el servicio conforme a los parámetros de calidad y sin atender con prontitud la restauración y la degradación del servicio contratado o por defectos en los equipos suministrados, por causas no imputables a los Suscriptores. 9. La privación o restricción al Suscriptor de las facultades de ser compensado. 10. La imposición de renuncias a la entrega de documentos acreditativos de la operación. 11. La imposición al Suscriptor, de obligaciones económicas ajenas a la prestación del o los servicios contratados, obligando al Usuario a priori sin que haya habido un aprovisionamiento del servicio por parte del Operador. 12. La autorización al Operador y/o Proveedor de Servicios para rescindir el contrato discrecionalmente, si al Suscriptor no se le reconoce la misma facultad; o la posibilidad de que el Operador y/o Proveedor de Servicios se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones que aún no se han efectuado cuando sea él mismo quien rescinda el contrato. 13. Aquellas en las cuales el Operador y/o Proveedor de Servicios imponga garantías desproporcionadas al riesgo asumido. 14. Las que comprometen al Usuario a delegar o confiar en -- 23 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 el Proveedor de Servicios o en alguien bajo su mandato o influencia, el ejercicio de las facultades provenientes del contrato. 15. Las que confieren al Operador y/o Proveedor de servicios plazos más largos a los establecidos legalmente o indeterminados, para el cumplimiento de sus obligaciones o para la atención de solicitudes y reclamos. 16. Las que otorgan posibilidad de modificar las condiciones contractuales a favor del Operador y/o Proveedor de Servicios por razones que únicamente interesan a éste. 17. Las que imponen penalizaciones; así como compensaciones o cualquier pago en caso de terminación anticipada del contrato. Salvo para el caso de Contratos Privados o Exclusivos de Prestación de Servicios de acuerdo con lo indicado en el Artículo 17. 18. Las que obligan al Usuario y/o Suscriptor a adquirir bienes de un determinado proveedor o a suscribir servicios complementarios que no tengan relación directa con el objeto del contrato. 19. La renovación automática que conlleve a la ampliación de un período de permanencia mínima. 20. Las que contengan tarifas en moneda diferente al Lempira. 21. Las que indiquen que el Operador podrá utilizar los datos del Usuario y/o Suscriptor para fines distintos de la prestación del servicio. 22. Aquellas que indiquen algún tipo de pago por la baja del servicio como instalación, desinstalación o cobros por retirar el equipo. 23. Las que restrinjan la labor de CONATEL y sus facultades de intervenir en defensa de los Usuarios y/o Suscriptores. 24. Ningún contrato puede contener condiciones o prácticas que limiten el derecho de los Usuarios y/o Suscriptores a cambiar de Operador. En caso de que se encuentren clausulas en los contratos, contrarias a lo establecido en el presente reglamento, será tipificado como una falta Muy Grave por parte de CONATEL. Artículo 16. Duración del Contrato de Prestación de Servicio Los Contratos de Prestación de Servicios tendrán una duración máxima de 6 (seis) meses. El Operador no podrá modificar el plazo, las tarifas o las condiciones contratadas durante la duración del contrato. Treinta días antes de la terminación del contrato el Operador deberá informar el Suscriptor que su contrato está próximo a vencer, lo cual se realizará mediante envío de Mensaje Corto de Texto (SMS), llamada telefónica, correo electrónico o cualquier otro mecanismo de comunicación y deberá ser visible en la factura del quinto mes de servicio, indicando la fecha exacta donde termina la vigencia del contrato. Una vez cumplidos los 6 (seis) meses el Suscriptor tiene toda la libertar de darse de baja y contratar a un diferente Operador, sin realizar ningún pago adicional a los servicios prestados; en caso de que el Suscriptor decida continuar con el servicio, las condiciones de contratación deberán mantenerse conforme a lo establecido a menos que el Suscriptor acepte formalmente por escrito las modificaciones. La renovación por otro periodo de 6 (seis) meses requerirá la aceptación formal por parte del Suscriptor. Salvo en lo dispuesto para la Cláusula del Periodo de Permanencia Mínima para los Contratos Privados o Exclusivos de Prestación de Servicios, el Operador y/o Proveedor de Servicios podrá condicionar la contratación de servicios, a plazos diferentes a 6 (seis) meses. CONATEL vigilará las diferentes estrategias comerciales en el marco de la sana y leal competencia. -- 24 of 80 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 28 D E F E BRERO D E L 2026 N o . 37,082 Artículo 17. Cláusula de Período de Permanencia Mínima Respecto a los Contratos de Adhesión de Prestación de Servicios o simplemente Contratos de Prestación de Servicios: La cláusula de Período de Permanencia Mínima, que se incluya en el Contrato de Prestación de Servicio debe detallar el tiempo máximo de duración de 6 (seis) meses, beneficios otorgados; asimismo, la indemnización en la que se incurre en caso de que el Suscriptor quiera terminar antes del tiempo establecido como Período de Permanencia Mínima. Cuando el Suscriptor no desee continuar con el Servicio Público de Telecomunicaciones contratado, para darse de baja y terminar de forma anticipada la relación contractual de prestación de servicio, el Suscriptor deberá afrontar las condiciones que han sido aceptadas al momento de suscribir el Contrato, inclusive el tiempo de Permanencia Mínima o asumir responsablemente los compromisos por rescindir el Contrato de Servicios, lo que representa el pago de una indemnización siempre y cuando sea exigible de acuerdo a lo establecido en el presente Artículo, y que de ser el caso, no deberá ser superior al pago de una (1) mensualidad del Servicio de Telecomunicaciones del que se está solicitando la baja; quedando habilitado el Operador y/o Proveedor de Servicios a exigir la indemnización al Suscriptor, la cual deberá ser pagada por el Suscriptor para dar por terminado anticipadamente el Contrato de Prestación de Servicios. Se prohíbe el establecimiento de penalizaciones desproporcionadas o abusivas, que limiten el derecho de los usuarios finales de elegir y cambiar libremente de Operador. Para todos los Contratos de Adhesión de Servicio en la eventualidad de darse una terminación anticipada, se pagará únicamente lo que aplique respecto a: a. Sólo se aplicará el cobro prorrateado del descuento o subsidio otorgado; b. Las cuotas vencidas o las que estén en mora; c. El prorrateo proporcional de la tarifa mensual o del derecho del plan; d. El consumo de los servicios prestados efectivamente cursados o los días de conexión o conectividad que corresponden al ciclo respectivo, en el cual se aplica la terminación anticipada; y e. La indemnización por los valores derivados de las ventajas o beneficios obtenidos y aceptados por el Suscriptor; que en todo caso nunca deberá ser superior al valor de un (1) pago mensual del Servicio contratado; de forma tal, que no se apliquen cobros desproporcionados a los descuentos otorgados. Las indemnizaciones no son exigibles cuando: i. El motivo de la baja

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