Decreto Ejecutivo No. PCM-026-2020 — Restricción de garantías constitucionales en caso de epidemia o calamidad general
Poder Ejecutivo
- Decreto: PCM-026-2020
- Publicación: 28 de marzo de 2020
- Órgano emisor: Poder Ejecutivo
- Categoria: Constitucional
Considerandos
Que la Constitución de la República establece en el Artículo 187 que: El ejercicio de los derechos establecidos en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de: Invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá: 1. Los motivos que lo justifiquen; 2. La garantía o garantías que se restrinjan; 3. El territorio que afectará la restricción, y, 4. El tiempo que durará ésta. Además, se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho Decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete.
Que el Artículo 59 de la Constitución de la República consagra que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, consecuentemente, todos tenemos la obligación de respetarla y protegerla, asimismo consagra el derecho a la protección de la salud de la población hondureña.
Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado. A. 9
Texto completo
DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-026-2020
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en el Artículo 187 que: El ejercicio de los derechos establecidos en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de: Invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá:
- 1)
Los motivos que lo justifiquen;
- 2)
La garantía o garantías que se restrinjan;
- 3)
El territorio que afectará la restricción, y, 4. El tiempo que durará ésta. Además, se convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho Decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 59 de la Constitución de la República consagra que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, consecuentemente, todos tenemos la obligación de respetarla y protegerla, asimismo consagra el derecho a la protección de la salud de la población hondureña.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado.
A. 9
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