Decreto Legislativo No. 52-2015 — Aprobación del Convenio entre la República de Honduras y la República Argentina sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales
Resumen
Honduras y Argentina acuerdan permitir que ciudadanos condenados cumplan sus penas en su país de origen en lugar del extranjero. Esto facilita que el reo se rehabilite más fácilmente con apoyo familiar y ayuda a su reinserción social. Ambos países trabajarán juntos para administrar estas transferencias de presos.
Considerandos
- 1.Que el Estado de Honduras hace suyos los principios y prácticas del derecho internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto, a la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y afianzamiento de la paz y la democracia universal.
- 2.Que los gobiernos de la República de Honduras y de la República de Argentina, en aras de fomentar la colaboración mutua en materia de ejecución de sentencias penales, decidieron suscribir el 17 de Junio de 2014, “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE HONDURAS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONA- LES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES”.
- 3.Que es potestad del Congreso Nacional, de conformidad al Artículo 205 Atribución 30, aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado.
- 4.Que el presente convenio tiene como finalidad viabilizar el proceso de traslado de la persona condenada del Estado Sentenciador a su Estado de origen, contribuyendo a facilitar el proceso de administración de justicia de ambos Estados.
Articulos
Articulo 1
Aprobar en todas y cada una de sus partes el “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE HONDURAS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 1 of 28 -- UDI -DEGT-UNAH LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL SENTENCIAS PENALES” suscrito el 17 de junio de 2014, el que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y C O O P E R A C I Ó N I N T E R N A C I O N A L . ACUERDO No. 17-DGTC. Tegucigalpa, M.D.C., 08 de julio de 2014. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS. CONSI- DERANDO: Que el Gobierno de la República de Honduras es suscriptor de instrumentos internacionales en materia de traslado de personas condenadas, con el propósito de que sus nacionales logren una readaptación, rehabilitación y reinserción social más viable cuando ésta cumple la condena en su país de origen y pueda ser visitado por sus familiares y amigos. CONSIDERANDO: Que el presente convenio tiene como finalidad viabilizar el proceso de traslado de la persona condenada del Estado Sentenciador a su Estado de origen, contribuyendo a facilitar el proceso de administración de justicia de ambos Estados. POR TANTO: En aplicación de los Artículos 16 y 245, numeral 1 y 11 de la Constitución de la República, Artículos 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública y el Artículo 5 del Código Civil. ACUERDA: Aprobar en toda y cada una de sus partes el “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE HONDURAS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES”, que literalmente dice: “CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE HONDU- RAS Y LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES”. La República de Honduras y la República Argentina, a quienes en lo sucesivo se les denominará “Las Partes”; DESEANDO fomentar la colaboración mutua en materia de ejecución de sentencias penales; ESTIMANDO que el objeto de la readaptación de las personas condenadas es su reinserción a la vida social; CONSIDERANDO que para el logro de ese objetivo es conveniente dar a los nacionales que se encuentran privados de su libertad en el extranjero o en régimen de libertad condicional, de condenas de ejecución condicional o de otras formas de supervisión sin detención como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro de su país, ya que mediante el acercamiento familiar y la posibilidad de vivir conforme a las costumbres de su país se propicia su reinserción social; han convenido lo siguiente: ARTÍCULO I. OBJETO. 1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República de Honduras a nacionales o residentes legales de la República Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 2 of 28 -- UDI -DEGT-UNAH Argentina podrán ser cumplidas en la República Argentina bajo vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. 2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República Argentina a nacionales o residentes de la República de Honduras, podrán ser cumplidas en la República de Honduras bajo vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. 3. La calidad de nacional será considerada en el momento de la solicitud del traslado. ARTÍCULO II. ÁMBITO DE APLICA- CIÓN. 1. El presente Convenio, será aplicable a las personas que hubieran sido condenadas en el Estado Sentenciador a pena privativa de libertad o restricción de la misma, a pena de ejecución condicional o que se les hubiera impuesto una medida de seguridad. 2. En el caso de una persona condenada a un régimen de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención, el Estado Receptor adoptará las medidas de vigilancia solicitadas, mantendrá informado al Estado Sentenciador sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento de las obligaciones asumidas. ARTÍCULO III. DEFINICIONES. Para los fines de este Convenio, se entiende que: 1) “Estado Sentenciador”, es la Parte que impuso la sentencia de condena o la medida de seguridad a la persona que podrá ser objeto de traslado. 2) “Estado Receptor”, es la Parte a la que la persona condenada o sujeta a una medida de seguridad será trasladada. 3) “Sujeto a Medida de Seguridad”, es aquella persona mayor de edad, inimputable o menor de edad, conforme a la normativa del Estado Sentenciador, que ha cometido un delito y ha sido objeto de una medida con fines curativos, educativos o asegurativos. 4) “Persona Condenada”, es aquella persona que está cumpliendo una pena privativa de libertad o de ejecución condicional en el Estado Sentenciador. 5) “Representante Legal”, es aquella persona o institución que según la legislación del Estado Receptor, está autorizada para actuar en nombre de la persona condenada sujeta a una medida de seguridad. 6) “Residente Legal y Permanente”, es aquel sujeto reconocido como tal por el Estado Receptor de conformidad con su normativa interna. 7) “Sentencia”, es la decisión judicial definitiva y firme en virtud de la cual se impone a una persona como resultado de la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, ya sea que esta última consista de un régimen de libertad o detención. Se entiende que una sentencia es definitiva y firme cuando no esté pendiente recurso legal alguno contra ella en el Estado Sentenciador y que el término previsto para interponer dicho recurso haya vencido, excepto el recurso de revisión. ARTÍCULO IV. COMUNICACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DIRECTA ENTRE AUTORI- DADES CENTRALES. Las solicitudes de traslado, la documentación y todas las comunicaciones necesarias para el cumplimiento del objeto del presente Convenio se enviarán directamente entre las respectivas Autoridades Centrales. Las Autoridades Centrales podrán adelantar la solicitud y cualquier comunicación que fuera necesaria, mediante la utilización de medios electrónicos y/o nuevas tecnologías que permitan un mejor y más ágil intercambio entre ellas. Por la REPÚBLICA DE HONDURAS, es Autoridad Central la Secretaría de Estado en los Despachos Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 3 of 28 -- UDI -DEGT-UNAH de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. Por la REPÚBLICA ARGENTINA, es Autoridad Central el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. ARTÍCULO V. REQUISITOS PARA EL TRASLADO. El presente Convenio se aplicará con arreglo a los requisitos siguientes: 1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena o medida de seguridad sean también punibles en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en la calificación del delito. 2. Que la persona condenada o sujeta a una medida de seguridad sea nacional o residente legal y permanente del Estado Receptor. En caso de doble nacionalidad, será de aplicación la legislación sobre nacionalidad vigente en el Estado Sentenciador. Asimismo, a los efectos de la doble nacionalidad, se tendrá en cuenta lo que pueda favorecer la reinserción social de la persona, su último domicilio o residencia habitual. 3. Que la sentencia y el cómputo de la pena estén firmes, es decir, que todo procedimiento de apelación hubiere sido agotado y que no haya remedios subsidiarios o extraordinarios pendientes al momento de invocar las estipulaciones de este Convenio. 4. Que la persona condenada o sujeta a una medida de seguridad dé su consentimiento para el traslado y que haya sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo; o que, en caso de incapacidad de aquélla, lo preste su Representante Legal. 5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento, sea de por lo menos seis meses, en el momento de la presentación de la solicitud a la que se refiere el presente Artículo. 6. Que la persona condenada solvente haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que estén a su cargo conforme lo dispuesto en la sentencia condenatoria o que garantice su pago a satisfacción del Estado Sentenciador. En el caso de la persona condenada insolvente se estará a lo que dispongan las leyes del Estado Sentenciador, procurando en todo caso que tal situación no obstaculice el traslado de la persona condenada. Corresponderá al Estado Receptor determinar si se ha acreditado fehacientemente la insolvencia. 7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno ni al orden público del Estado Receptor y que la condena impuesta no sea de pena de muerte. 8. Que la persona condenada o sujeta a una medida de seguridad no tenga ningún proceso penal pendiente en su contra en el Estado Sentenciador. ARTÍCULO VI. CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA CONDENADA O SUJETA A UNA MEDIDA DE SEGURIDAD. 1. Las Autoridades Competentes de las Partes informarán a las personas condenadas sujetas a medidas de seguridad, nacionales de la otra Parte sobre la posibilidad que les brinda la aplicación de este Convenio y sobre las consecuencias jurídicas que derivarían del traslado. 2. En caso que lo solicite, la persona condenada sujeta a medidas de seguridad, podrá comunicarse con el Cónsul de su país, quien a su vez podrá contactar a la Autoridad Competente del Estado Sentenciador, para solicitarle se preparen los antecedentes y estudios correspondientes de la persona condenada sujeta a medidas de seguridad, en su caso. 3. La voluntad de la persona condenada sujeta a medidas de seguridad de ser trasladada deberá ser expresamente manifestada por escrito. El Estado Sentenciador deberá Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 4 of 28 -- UDI -DEGT-UNAH facilitar, si lo solicita el Estado Receptor, que éste compruebe que la persona condenada conoce las consecuencias legales que aparejará el traslado y que dan el consentimiento de manera voluntaria. En el caso de la persona sujeta a medida de seguridad, el consentimiento deberá prestarlo su Representante Legal. ARTÍCULO VII. SOLICITUD DEL TRASLADO. El pedido del traslado podrá ser efectuado por iniciativa de la Autoridad Central del Estado Sentenciador, de la Autoridad Central del Estado Receptor, de la persona condenada, del Representante Legal de la persona sujeta a una medida de seguridad o de las autoridades diplomáticas de cualquiera de las Partes y será presentado ante el Estado Sentenciador o el Estado Receptor. Cualquiera de las Partes que hubiera recibido una solicitud de traslado, lo comunicará por escrito a la otra, en el plazo más breve posible. ARTÍCULO VIII. INFORMACIÓN QUE DEBERÁN PROPORCIONAR LOS ESTADOS. El Estado Sentenciador deberá proporcionar: 1. Copia autenticada de la sentencia y del cómputo de la pena, con la constancia de que ambos se encuentran firmes. 2. Una copia de las disposiciones legales aplicables que sirvieron de sustento para la sentencia. 3. El consentimiento por escrito de la persona condenada sujeta a medida de seguridad. El Estado Sentenciador deberá facilitar, si lo solicita el Estado Receptor, que se compruebe que la persona condenada, conoce las consecuencias legales que aparejará el traslado y que da el consentimiento de manera voluntaria. La manifestación del consentimiento se regirá por la ley del Estado Sentenciador. 4. La constancia que acredite que la persona condenada ha dado cumplimiento a las obligaciones pecuniarias a su cargo. 5. Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado Receptor para determinar el tratamiento de la persona condenada, sujeta a una medida de seguridad, con vistas a su reinserción social, tal como: valoración del delito, los antecedentes penales, su estado de salud, los vínculos que tuviera con el Estado Receptor y toda circunstancia que pueda considerarse como factor positivo a los fines del tratamiento. El Estado Receptor deberá proporcionar: 1. Un documento que acredite que la persona condenada, sujeta a una medida de seguridad, es nacional o residente permanente de dicho Estado. 2. Una copia de las disposiciones legales de la que resulte que los actos y omisiones que hayan dado lugar a la sentencia constituyen también un delito en el Estado Receptor, aunque no haya identidad en la tipificación. 3. Cualquiera información adicional que pueda considerarse como factor positivo a los fines de la reinserción. ARTÍCULO IX. DECISIÓN DE LA PETICIÓN DEL TRASLADO. 1. Las Partes tendrán absoluta discrecionalidad para resolver la petición del traslado. En caso de negar la autorización, no exigirá la expresión de causa. 2. El Estado Sentenciador analizará el pedido y comunicará su decisión al Estado Receptor. 3. El Estado Receptor podrá solicitar informaciones complementarias si considera que los documentos proporcionados por el Estado Sentenciador no permiten cumplir con lo dispuesto en el presente Convenio e informará al Estado Sentenciador las normas de ejecución vigentes. 4. Una vez que cualquiera de las Partes haya arribado a una decisión deberá notificarla a la otra Parte de manera inmediata. ARTÍCULO X. ENTREGA Y Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 5 of 28 -- UDI -DEGT-UNAH GASTOS DE TRASLADO. 1. Aprobado el traslado, las Partes convendrán el lugar y la fecha de la entrega de la persona condenada, sujeta a medidas de seguridad y la forma como se hará efectiva. El Estado Sentenciador será el responsable de la custodia y transporte de la persona sentenciada hasta el momento de la entrega. 2. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona condenada sujeta a medidas de seguridad, hasta la entrega y custodia al Estado Receptor, serán por cuenta del Estado Sentenciador. 3. A solicitud del Estado Sentenciador, el Estado Receptor proporcionará informes sobre el estado de la ejecución de la sentencia de la persona condenada sujeta a medidas de seguridad conforme al presente Convenio, incluyendo lo relativo a su libertad condicional o preparatoria. ARTÍCULO XI. PROHIBICIÓN DEL DOBLE ENJUICIAMIENTO. La persona condenada sujeta a medida de seguridad trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado Receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado Sentenciador y su posterior traslado. ARTÍCULO XII. JURISDICCIÓN. 1. El Estado Sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto anular, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales. 2. Sólo el Estado Sentenciador podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta. 3. Si así lo hiciere, comunicará la decisión al Estado Receptor, informándole sobre las consecuencias que en la legislación del Estado Sentenciador produce la decisión adoptada. 4. El Estado Receptor deberá adoptar de inmediato las medidas que correspondan a tales consecuencias. ARTÍCULO XIII. EJECUCIÓN. La ejecución de la sentencia se regirá por las leyes del Estado Receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento y la revocación de la libertad condicional o preparatoria, anticipada o vigilada. ARTÍCULO XIV. TIEMPO DE LA SENTENCIA. Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración de la privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Sentenciador. ARTÍCULO XV. DEBER DE INFORMACIÓN. Las Autoridades Competentes de las Partes informarán a todas las personas condenadas sujetas a medidas de seguridad, que sean nacionales o residentes legales y permanentes de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Convenio y sobre las consecuencias jurídicas que derivarán del traslado. ARTÍCULO XVI. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las Autoridades Centrales de ambas Partes, mantendrán la más estrecha comunicación con miras a consensuar la interpretación de las disposiciones del presente Convenio y para asegurar el seguimiento y efectivo cumplimiento de las condenas y medidas de seguridad impuestas. Toda controversia que surja de su interpretación o aplicación será resuelta por negociaciones directas entre ellas. En caso de no arribarse a un acuerdo, las Partes acudirán a la vía diplomática de conformidad con la normativa vigente sobre la materia. ARTÍCULO XVII. COMPROMISO. Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Convenio. ARTÍCULO XVIII. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 6 of 28 -- UDI -DEGT-UNAH APLICABILIDAD. Este Convenio será aplicable al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad o con posterioridad a su entrada en vigor. ARTÍCULO XIX. VIGENCIA. 1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última nota diplomática por la que las Partes se notifiquen haber cumplimentado los requisitos constitucionales respectivos. 2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse recibido dicha notificación. Suscrito en Tegucigalpa, M.D.C., a los 17 días del mes de junio de 2014, en dos originales, siendo ambos igualmente auténticos. POR LA REPÚBLICA DE HONDURAS, (F) Mireya Agüero de Corrales, Secretaria de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional. POR LA REPÚBLICA DE ARGENTINA, (F) Guillermo Roberto Rossi, Embajador Extraor- dinario y Plenipotenciario de la República Argentina. II. Someter a consideración del Soberano Congreso Nacional el Presente Acuerdo para los efectos del Artículo 205 numeral 30 de la Constitución de la República. COMUNIQUESE. (F Y S) JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO, PRESIDENTE CONSTITU- CIONAL DE LA REPÚBLICA. (F) MIREYA AGÜERO DE CORRALES, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL”.
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintinueve días del mes de abril del dos mil quince. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 12 de junio de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional. ARTURO GERARDO CORRALES ÁLVAREZ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 7 of 28 -- UDI -DEGT-UNAH