Decreto Legislativo No. 39-2024 — Aprobación del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto Revisado)
Resumen
Honduras aprueba el Convenio de Kyoto Revisado, un acuerdo internacional que simplifica y moderniza los procedimientos aduaneros. Afecta a importadores, exportadores y empresas comerciales, facilitando el desaduanamiento más rápido de mercancías sin comprometer controles de seguridad. El objetivo es integrar la economía hondureña en estándares internacionales de comercio e inversión.
Considerandos
- 1.Que el Artículo 15 de la Constitución de la República establece que, “Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden a la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la paz y la democracia universales”.
- 2.Que el Convenio de Kyoto revisado fue elaborado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), adaptado en el año de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y entró en vigor el tres (03) de febrero del dos mil seis (2006), el cual tiene como finalidad facilitar el comercio, armonizando y simplificando los procedimientos y las prácticas aduaneras, proporcionando las condiciones y los instrumentos principales que permitirán a las Partes Contratantes alcanzar una administración aduanera moderna.
- 3.Que es una obligación del Estado de Honduras, contribuir eficazmente al desarrollo del comercio e intercambios simplificando, armonizando las prácticas aduaneras y estimulando la cooperación internacional, alcanzando importantes beneficios mediante la facilitación del comercio, sin comprometer las normas de control aduanero; lo que es de conveniencia nacional la incorporación plena y efectiva de Honduras, al nuevo esquema de integración regional a fin de insertar la economía nacional en las nuevas tendencias internacionales de comercio e inversión que propugnan por la formación de bloques económicos y mejores prácticas en los procedimientos aduaneros, con los que se estaría propiciando un desarrollo económico sostenido.
- 4.Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República, “El Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales -- 1 of 36 -- EDIS ANTONIO MONCADA SULY YADIRA ANDRADE GUTIERREZ Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL con Estados extranjeros u organizaciones internacionales o adherirse a ellos sin el requisito previo de la aprobación del Congreso, al que deberá informar inmediatamente”, lo que consta en el Acuerdo Ejecutivo No. 13-DGAJTC-2023 de fecha 13 de Octubre del año 2023 en el cual el Poder Ejecutivo acuerdan la suscripción del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto revisado (CKR).
- 5.Que el Sistema Aduanero hondureño ha pasado por diferentes cambios, adaptándose a procesos de modernización y evolución, debido a que los servicios aduaneros son parte integrante del comercio mundial y su función esencial y principal consiste en hacer cumplir la Ley, cobrar derechos e impuestos, proporcionar un rápido desaduanamiento de las mercancías y asegurar el respecto de las reglamentaciones internas y externas; tal circunstancia en apego con los artículos 195, 197 y 198 del Código Tributario.
- 6.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: “Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes”; y, de acuerdo a la Atribución 30) “Aprobar o improbar los Tratados Internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado”.
- 7.Que mediante Decreto Legislativo Número 170-2016 aprobado el quince (15) de diciembre -- 2 of 36 -- de dos mil dieciséis (2016) y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se aprobó el Código Tributario, el cual en su Artículo 195 crea la Administración Aduanera como una entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad con personalidad jurídica propia, responsable del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos aduaneros, con autoridad y competencia a nivel nacional y con domicilio en la capital de la República.
- 8.Que El sistema aduanero hondureño ha pasado por diferentes cambios, adaptándose a procesos de modernización y evolución, debido a que los servicios aduaneros son parte integrante del comercio mundial y su función esencial y principal consiste en hacer cumplir la ley, cobrar derechos e impuestos, proporcionar un rápido desaduanamiento de las mercancías y asegurar el respeto de las reglamentaciones internas y externas. CONSIDERANDO: Los servicios aduaneros son parte integrante del comercio mundial en el cual desempeñan su propio papel. Su función esencial y principal consiste en hacer cumplir la ley, cobrar derechos e impuestos, proporcionar un rápido desaduanaje de las mercancías y asegurar el respeto de las reglamentaciones.
Articulos
Articulo 1
Aprobar en todas y cada una de las partes el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACION Y ARM O N I Z A C I Ó N D E L O S R E G Í M E N E S A D U A N E R O S ( C O N V E N I O D E K Y O T O REVISADO), referente a la armonización y simplificación de los procedimientos y las prácticas aduaneras en el país, para facilitar e integrar el comercio a un nuevo esquema de integración regional, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO EJECUTIVO No.13-DGAJTC-2023 TEGUCIGALPA M.D.C., 13 DE OCTUBRE DE 2023 LA PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo Número 170-2016 aprobado el quince (15) de diciembre -- 2 of 36 -- de dos mil dieciséis (2016) y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se aprobó el Código Tributario, el cual en su Artículo 195 crea la Administración Aduanera como una entidad desconcentrada de la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica, administrativa y de seguridad con personalidad jurídica propia, responsable del control, verificación, fiscalización y recaudación de los tributos aduaneros, con autoridad y competencia a nivel nacional y con domicilio en la capital de la República. CONSIDERANDO: Que El sistema aduanero hondureño ha pasado por diferentes cambios, adaptándose a procesos de modernización y evolución, debido a que los servicios aduaneros son parte integrante del comercio mundial y su función esencial y principal consiste en hacer cumplir la ley, cobrar derechos e impuestos, proporcionar un rápido desaduanamiento de las mercancías y asegurar el respeto de las reglamentaciones internas y externas. CONSIDERANDO: Los servicios aduaneros son parte integrante del comercio mundial en el cual desempeñan su propio papel. Su función esencial y principal consiste en hacer cumplir la ley, cobrar derechos e impuestos, proporcionar un rápido desaduanaje de las mercancías y asegurar el respeto de las reglamentaciones. POR TANTO: En aplicación a los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 205 numeral 30, 245 numerales 1,11,13 y 255 de la Constitución de la República de Honduras; 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública; 5 del Código Civil; 6, 8, 9 y 12 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); 4, 5, 8, 10 y 12 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 195, 197 y 198 del Código Tributario, Decreto Legislativo No. 170-2016; Decreto Ejecutivo No. PCM-059-2019 vigente a partir del 30 de septiembre del 2019. ACUERDA: PRIMERO: Aprobar en toda y cada una de sus partes e l “ C O N V E N I O I N T E R N A C I O N A L P A R A L A SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS”, que literalmente dice: “ C O N V E N I O I N T E R N A C I O N A L P A R A L A SIMPLIFICACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANEROS”. PREAMBULO Las Partes Contratantes del presente Convenio elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, PROCURANDO eliminar las divergencias existentes entre los regímenes y las prácticas aduaneras de las Partes Contratantes que pudieren obstaculizar el comercio internacional y otros intercambios internacionales, DESEANDO contribuir eficazmente al desarrollo del comercio e intercambios simplificando y armonizando -- 3 of 36 -- los regímenes y las prácticas aduaneras y estimulando la cooperación internacional, SEÑALANDO que se puede alcanzar importantes beneficios mediante la facilitación del comercio internacional, sin comprometer las apropiadas normas de control aduanero, RECONOCIENDO que se podrá alcanzar la simplificación y armonización mencionadas aplicando, en particular, los siguientes principios: • implementación de programas cuyo objetivo sea la continua modernización de los regímenes y prácticas aduaneros a fin de incrementar su eficacia y rendimiento, • aplicación de regímenes y prácticas aduaneros de modo previsible, coherente y transparente, • la puesta a disposición de las Partes interesadas de toda información necesaria sobre leyes y reglamentos aduaneros, directivas administrativas, regímenes y prácticas aduaneros, • adopción de técnicas modernas tales como sistemas de gestión de riesgo y controles basados en auditorías, así como el aprovechamiento máximo de la tecnología de la información, • cooperación, cuando corresponda, con otras autoridades nacionales, otras administraciones aduaneras y con las comunidades comerciales, • implementación de las normas internacionales pertinentes, • acceso de las partes afectadas a los recursos administrativos y judiciales de fácil implementación. CONVENCIDAS que un instrumento internacional que incorpore los objetivos y los principios anteriormente señalados y que las Partes Contratantes se comprometan a aplicar, permitiría alcanzar un alto grado de simplificación y de armonización de los regímenes y prácticas aduaneros, logrando de este modo un objetivo esencial del Consejo de Cooperación Aduanera, y realizando una importante contribución a la facilitación del comercio internacional, Han convenido lo siguiente: CAPITULO I Definiciones Artículo 1 A los efectos del presente Convenio se entenderá por: (a) “Norma”, una disposición cuya implementación es reconocida como necesaria a efectos de alcanzar la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneros; -- 4 of 36 -- (b) “Norma transitoria”, una norma en el Anexo General a la cual se le concede un plazo de implementación más prolongado; (c) “Práctica Recomendada”, una disposición en un anexo específico reconocida como un progreso hacia la armonización y la simplificación de los regímenes y prácticas aduaneros, y cuya aplicación se desea sea tan amplia como sea posible; (d) “Legislación nacional”, las leyes, los reglamentos y otras medidas impuestas por una autoridad competente de una Parte Contratante y aplicables en todo el territorio de la Parte Contratante interesada, o los Tratados en vigor obligatorios la Parte. (e) “Anexo General”, el conjunto de disposiciones aplicables a todos los regímenes y prácticas aduaneros del presente Convenio; (f) “Anexo específico”, el conjunto de disposiciones aplicables a uno o más regímenes y prácticas aduaneros mencionadas en este Convenio. (g) “Directivas”, el conjunto de explicaciones de las disposiciones del Anexo General, los Anexos Específicos y sus Capítulos que indican posibles cursos de acción a seguir en la aplicación de las normas, las normas transitorias y las prácticas recomendadas, y en particular, que describen las mejores prácticas y recomiendan ejemplos para facilitar su implementación; (h) “Comité Técnico Permanente”, el Comité Técnico Permanente del Consejo; (i) “Consejo”, la organización constituida en virtud del Convenio por el cual se creó el Consejo de Cooperación Aduanera, formalizado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. (j) “Unión aduanera o económica”, una Unión constituida e integrada por Estados, con competencia para adoptar sus propios reglamentos, obligatorios para los Estados mencionados, con relación a los asuntos regidos por el presente Convenio, y con competencia para decidir, conforme a sus procedimientos internos, para firmar, para ratificar o para adherir al presente Convenio. CAPITULO II ÁMBITO Y ESTRUCTURA Ámbito del Convenio Artículo 2 Cada Parte Contratante se compromete a promover la simplificación y la armonización de los regímenes y prácticas aduaneros y, a tales efectos, cumplir, conforme a las disposiciones del presente Convenio, con las normas, normas transitorias y prácticas recomendadas establecidas en los anexos del presente Convenio. No obstante, no habrá ningún impedimento para que una Parte Contratante otorgue -- 5 of 36 -- mayores facilidades que las previstas en este Convenio, y se recomienda a cada Parte Contratante que conceda las facilidades mencionadas tan ampliamente como le sea posible. Artículo 3 Las disposiciones del presente Convenio no constituyen impedimento para la aplicación de la legislación nacional sobre prohibiciones o restricciones respecto a mercancías sujetas a control aduanero. Estructura del Convenio Artículo 4 1. El Convenio está compuesto por un Cuerpo, un Anexo General y Anexos Específicos. 2. El Anexo General y cada Anexo Específico del presente Convenio, en principio, se componen de Capítulos que subdividen a un anexo y que comprenden: (a) definiciones; y (b) normas algunas de las cuales son normas transitorias en el Anexo General. 3. Cada anexo específico contiene asimismo prácticas recomendadas. 4. Cada anexo se encuentra acompañado por directivas cuyos textos no son obligatorios para las Partes Contratantes. Artículo 5 A los efectos del presente Convenio, cualquiera de los anexos específicos o de sus capítulos que se encuentren vigentes respecto de una Parte Contratante será considerado como parte integrante del Convenio y, en lo que respecta a esa Parte Contratante, se entenderá que toda referencia al Convenio incluye una referencia a tales anexos o capítulos. CAPITULO III GESTIÓN DEL CONVENIO Comité de Gestión Artículo 6 1. Se creará un Comité de Gestión a los efectos de examinar la implementación el presente Convenio, y de considerar toda propuesta de modificación o cualquier medida a tomar respecto al mismo, a fin de mantener la uniformidad de su interpretación y aplicación. 2. Las Partes Contratantes serán miembros del Comité de Gestión. 3. La Administración competente de cualquiera de las entidades habilitadas para convertirse en Parte Contratante del presente Convenio, según lo previsto en el artículo 8, o de cualquier miembro de la Organización -- 6 of 36 -- Mundial del Comercio tendrá derecho a asistir a las sesiones del Comité de Gestión como observador. La condición y los derechos de tales observadores serán determinados por una Decisión del Consejo. Los derechos antes mencionados no pueden ser ejercidos antes de la entrada en vigor de la Decisión. 4. El Comité de Gestión puede invitar a los representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales a asistir a las sesiones del Comité de Gestión como observadores. 5. El Comité de Gestión: a) recomendará a las Partes Contratantes i. enmiendas al cuerpo del presente Convenio; ii. enmiendas a su anexo general, a sus anexos específicos y sus capítulos y la incorporación de nuevos capítulos al anexo general; y, iii. la incorporación de nuevos anexos específicos y nuevos capítulos de los anexos específicos; b) podrá decidir modificar las prácticas recomendadas o incorporar nuevas prácticas recomendadas a los anexos específicos o capítulos de éstos, de conformidad con el artículo 16; c) analizará la implementación de las disposiciones del presente Convenio de conformidad con el párrafo 4 del artículo 13; d) revisará y pondrá al día las directivas; e) tomará en consideración cualquier otra cuestión de interés para este Convenio que se le pueda plantear; f) informará al Comité Técnico Permanente y al Consejo de sus decisiones. 6) Las Administraciones competentes de las Partes Contratante comunicarán al Secretario General del Consejo las propuestas mencionadas en los párrafos 5 (a), (b), (c) o (d) del presente artículo y las razones de las mismas, junto con toda solicitud para la inclusión de temas en el orden del día de las sesiones del Comité de Gestión. El Secretario General del Consejo elevará las propuestas a las administraciones competentes de las Partes Contratantes y a los observadores a los que se refieren los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo. 7) El Comité de Gestión se reunirá por los menos una vez por año. Cada año elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente. El Secretario General del Consejo hará circular la invitación y el proyecto de orden del día entre las administraciones competentes de las Partes -- 7 of 36 -- Contratantes y entre los observadores a los que se refiere los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, por lo menos seis semanas antes que el Comité de Gestión se reúna. 8) Cuando no sea posible alcanzar una resolución por consenso, los asuntos ante el Comité de Gestión serán resueltos por votación entre las Partes Contratantes presentes. Las propuestas a las que se refieren los párrafos 5(a), (b) o (c) del presente artículo serán resueltas por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Todos los demás asuntos serán resueltos por el Comité de Gestión por mayoría de los votos emitidos. 9) En las circunstancias en que el párrafo 5 del artículo 8 del presente Convenio sea aplicable, las uniones aduaneras o económicas que sean Partes Contratantes, en la votación, tendrán únicamente un número de votos igual al total de votos asignados a sus Miembros que sean Partes Contratantes. 10) Previo a la clausura de la sesión, el Comité de Gestión aprobará un informe que se transmitirá al Consejo, a las Partes Contratantes y a los observadores mencionados en los Párrafos 2, 3 y 4. 11) En caso de ausencia de disposiciones pertinentes en el presente Artículo, se aplicará el Reglamento de Procedimientos del Comité Técnico Permanente, excepto que el Comité de Gestión adopte otra resolución. Artículo 7 A los efectos de la votación en el Comité de Gestión, se votará cada anexo específico y cada uno de sus capítulos por separado. a) Cada Parte Contratante tendrá derecho a votar sobre cuestiones relativas a la interpretación, aplicación o modificación del cuerpo y el Anexo General del Convenio. b) En las cuestiones relativas a un anexo específico o a un capítulo de un anexo específico que ya estén en vigor, solamente tendrán derecho a votar las Partes Contratantes que hayan aceptado dicho anexo específico o capítulo de éste. c) Todas las Partes Contratantes tendrán derecho a votar sobre los proyectos de nuevos anexos específicos o de nuevos capítulos de un anexo específico. CAPITULO IV PARTE CONTRATANTE Ratificación del Convenio Artículo 8 1. Todo Miembro del Consejo y todo Miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados podrá convertirse en Parte Contratante del presente Convenio: -- 8 of 36 -- (a) suscribiendo el mismo sin reserva de ratificación; (b) presentando un instrumento de ratificación luego de suscribir el mismo sujeto a ratificación; o, (c) adhiriéndose al mismo. 2. El presente Convenio se encontrará abierto para la suscripción de los Miembros a los que se refiere el párrafo 1 del presente Artículo, hasta el 30 de junio de 1974, en la sede del Consejo en Bruselas. A partir de esta fecha, los Miembros mencionados podrán adherir al mismo. 3. En el momento de firmar, ratificar o adherir al presente Convenio, cada Parte Contratante especificará qué anexo específico o qué capítulo(s) del mismo aceptan, en el caso que así lo decidieran. Posteriormente podrán notificar al depositario que aceptan uno o más anexos específicos o capítulos de los mismos. 4. Las partes contratantes que acepten cualquier anexo específico nuevo o cualquier capítulo nuevo de un anexo específico notificarán al depositario conforme el párrafo 3 del presente artículo. 5. Toda unión aduanera o económica, conforme a los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, podrá convertirse en Parte Contratante del presente Convenio. La mencionada Unión aduanera o económica informará al depositario de su competencia respecto de los asuntos cubiertos por el presente Convenio. Tales Uniones aduaneras o económicas informarán también al depositario de cualquier modificación sustancial en el ámbito de sus competencias. 6. Una Unión aduanera o económica que sea Parte Contratante del presente Convenio, con respecto a los asuntos que se encuentren dentro de su competencia, ejercerá en su propia representación, los derechos y cumplir con las obligaciones que el presente Convenio confiere a los miembros de esa Unión que sean Partes Contratantes del mismo. En el caso mencionado, el miembro de esa Unión no estará habilitado para ejercer estos derechos individualmente, incluyendo el derecho a voto. Artículo 9 1. Toda Parte Contratante que ratifique el presente Convenio o que adhiera al mismo quedará obligada por toda enmienda efectuada al presente Convenio, incluidas las del Anexo General, que hubieran entrado en vigencia a la fecha de presentación de su instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Toda Parte Contratante que acepte un anexo específico o capítulo del mismo quedará obligada por toda enmienda efectuada a las normas contenidas en el mencionado -- 9 of 36 -- anexo específico o capítulo que haya entrado en vigencia a la fecha en que notificará su aceptación al depositario. Toda Parte Contratante que acepte un anexo específico o capítulo del mismo quedará obligada por toda enmienda efectuada a las prácticas recomendadas contenidas en el mencionado anexo específico o capítulo, que hubieran entrado en vigencia a la fecha en que se notifique su aceptación ante el depositario, excepto que presentara reservas contra una o más de las mencionadas prácticas recomendadas conforme al Artículo 12 del presente Convenio. Aplicación del Convenio Artículo 10 1. Toda Parte Contratante podrá, al momento de suscribir el presente Convenio sin reservas de ratificación o con la presentación de su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento luego de los mismos, declarar mediante una notificación cursada al depositario, que el presente Convenio se extenderá a todos o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable. La notificación mencionada tendrá vigencia tres meses luego de la fecha de recepción de la misma por parte del depositario. No obstante, el presente Convenio no se aplicará a los territorios mencionados en la notificación antes que el mismo haya entrado en vigencia para la Parte Contratante interesada. 2. Toda Parte Contratante que hubiera realizado una notificación conforme al párrafo 1 del presente Artículo, informando que el presente Convenio se extendía a un territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable, podrá notificar al depositario, conforme a las condiciones establecidas en el Artículo 19 del presente Convenio, que el territorio mencionado cesará de aplicar el presente Convenio. Artículo 11 A los efectos de la aplicación del presente Convenio, toda Unión aduanera o económica que sea Parte Contratante del mismo notificará al Secretario General del Consejo acerca de los territorios que conforman la Unión aduanera o económica, los cuales serán considerados como un solo territorio. Aceptación de las Disposiciones y Reservas Artículo 12 1. Todas las Partes Contratantes se encuentran por el presente sujetas al Anexo General. 2. Una Parte Contratante puede aceptar uno o más anexos específicos, o uno o más capítulos de los mismos. Cada Parte Contratante que acepte un anexo específico o sus capítulo(s), quedará obligada por todas las normas establecidas en los mismos. Una Parte Contratante que acepte un Anexo Específico o su(s) Capítulo(s) se -- 10 of 36 -- encontrará sujeta a todas las Prácticas Recomendadas de los mismos excepto que al momento de aceptar o en cualquier otro momento luego de la aceptación, dicha Parte notifique al depositario de las prácticas recomendadas respecto de las cuales formula sus reservas, señalando las diferencias existentes entre las disposiciones de su legislación nacional y las de las prácticas recomendadas en cuestión. Toda Parte Contratante que hubiera realizado reservas podrá retirarlas, total o parcialmente, en cualquier momento cursando una notificación al depositario indicando la fecha en que dicho retiro tendrá vigencia. 3. Toda Parte Contratante que se encuentre sujeta por un Anexo Específico o su(s) Capítulo(s) revisará la posibilidad de retirar las reservas que hubiera formulado a las Prácticas Recomendadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 anterior y notificará al Secretario General del Consejo los resultados de la revisión mencionada al término de cada período de tres años que comenzará luego que el presente Convenio haya entrado en vigencia para la Parte Contratante, especificando las disposiciones de su legislación nacional que, en su opinión, se oponen al retiro de las reservas. Implementación de las disposiciones Artículo 13 1. Cada Parte Contratante deberá implementar las normas del Anexo General y de los anexos específicos y su(s) capítulo(s) que haya aceptado dentro de un plazo de 36 meses luego que el (los) anexo(s) o capítulo (s) mencionados hayan entrado en vigencia para la Parte Contratante mencionada. 2. Cada Parte Contratante implementará las normas transitorias establecidas en el Anexo General dentro de un plazo de 60 meses a partir de la fecha en que el Anexo General haya entrado en vigencia para la mencionada Parte Contratante. 3. Cada Parte Contratante deberá implementar las prácticas recomendadas del anexo(s) específico(s) o del capítulo(s) que hubiera aceptado dentro de un plazo de 36 meses luego que el anexo(s) específico(s) o capítulo(s) mencionado haya entrado en vigencia para la mencionada Parte Contratante, a menos que se hubieran formulado reservas respecto de una o más de las Prácticas Recomendadas mencionadas. 4. (a) Cuando los plazos previstos para la aplicación de las disposiciones del Anexo General por parte de las Partes Contratantes conforme a los párrafos 1 o 2 del presente Artículo, fueran en la práctica insuficientes, las mismas podrán solicitar al Comité de Gestión, antes que finalicen los plazos a los que se refieren los párrafos 1 o 2 del presente Artículo, una prórroga de los mismos. Al formular la solicitud, la Parte Contratante indicará las disposiciones del Anexo General con respecto a -- 11 of 36 -- las cuales se solicita tal prórroga y los motivos para la misma. (b) En circunstancias excepcionales, el Comité de Gestión accederá a las mencionadas solicitudes de prórroga. Toda decisión del Comité de Gestión accediendo a dicha prórroga deberá especificar las circunstancias excepcionales que justifiquen tal decisión y la prórroga no será en ningún caso mayor a un año. Luego que expire el período de prórroga, la Parte Contratante notificará al depositario la implementación de las disposiciones respecto de las cuales se concedió la prórroga. Solución de Disputas Artículo 14 1. Toda discrepancia entre dos o más Partes Contratantes con respecto a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio será en lo posible resuelta por vía de negociaciones directas entre ellas. 2. Toda discrepancia que no sea resuelta por vía de negociaciones directas será sometida por las Partes Contratantes en desacuerdo a consideración del Comité de Gestión, el cual examinará la discrepancia y formulará recomendaciones a efectos de su solución. 3. Las Partes Contratantes en desacuerdo podrán convenir por adelantado aceptar las recomendaciones del Comité de Gestión como obligatorias. Enmiendas al Convenio Artículo 15 1. El texto de toda enmienda que el Comité de Gestión recomiende a las Partes Contratantes conforme al Artículo 6, párrafo 5(a)(i) y (ii) será comunicado por la Secretaría General del Consejo a todas las Partes Contratantes y a aquellos Miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes. 2. Las enmiendas al Cuerpo del Convenio entrarán en vigencia respecto de todas las Partes Contratantes doce meses después de la entrega al depositario de los instrumentos de aceptación por parte de las Partes Contratantes que se encontraban presentes en la sesión del Comité de Gestión, durante la cual se recomendaron las enmiendas, en caso que no se hubiera notificado al depositario ninguna objeción por parte de una Parte Contratante dentro de un período de doce meses siguientes a la fecha de comunicación de tales enmiendas. 3. Toda recomendación de enmienda al Anexo General o a los Anexos Específicos o su(s) Capítulos se considerará aceptada seis meses después de la fecha de su comunicación a las Partes Contratantes, salvo que: (a) Hubiera una objeción por parte de una Parte Contratante o, en el caso de un Anexo Específico o Capítulo, por una Parte Contratante que -- 12 of 36 -- hubiera aceptado el Anexo Específico o Capítulo mencionado. (b) Una Parte Contratante notificará a la Secretaría General del Consejo que, no obstante, su intención de aceptar la recomendación de enmienda, aún no se han cumplido las condiciones necesarias para tal aceptación. 4. Si una Parte Contratante envía una comunicación a la Secretaría General del Consejo conforme se dispone en el párrafo 3(b) del presente Artículo, podrá, en la medida en que no haya notificado a la Secretaría General del Consejo su aceptación a la recomendación de enmienda, presentar una objeción a dicha enmienda dentro de un período de dieciocho meses siguientes a la expiración del período de seis meses referido en el párrafo 3 del presente Artículo. 5. En el caso que se hubiera notificado una objeción a la recomendación de enmienda de conformidad con las disposiciones del párrafo 3(a) ó 4 del presente Artículo, se considerará que la modificación no ha sido aceptada y no tendrá efecto alguno. 6. Si una Parte Contratante hubiera enviado una comunicación de conformidad con el párrafo 3(b) del presente Artículo, la modificación se considerará aceptada en cualquiera de las fechas siguientes que ocurra primero: (a) La fecha en la cual todas las Partes Contratantes que enviaron las mencionadas comunicaciones hayan notificado a la Secretaría General del Consejo su aceptación de la recomendación de enmienda, disponiéndose, sin embargo, que si todas las aceptaciones fueron notificadas antes de la expiración del período de seis meses referido en el párrafo 3 del presente Artículo, esa fecha será considerada como la fecha de expiración del mencionado período de seis meses. (b) La fecha de expiración del período de dieciocho meses mencionado en el párrafo 4 del presente Artículo. 7. Toda modificación al Anexo General o a los Anexos Específicos o sus Capítulos que se considere efectivamente aceptada, entrará en vigencia seis meses después de la fecha en que se consideró aceptada o, en caso se especificará un período diferente en la recomendación de enmienda, en la fecha de expiración de dicho período luego de la fecha en que la modificación se consideró aceptada. 8. La Secretaría General del Consejo notificará lo antes posible a las Partes Contratantes del presente Convenio cualquier objeción a la recomendación de enmienda que se formule de conformidad con el párrafo 3(a) del presente Artículo y cualquier comunicación que se -- 13 of 36 -- reciba de conformidad con el párrafo 3(b) del mismo Artículo. Posteriormente, el Secretario General del Consejo informará a las Partes Contratantes si la(s) Parte(s) Contratante(s) que envió la comunicación mencionada hubiera(n) formulado alguna objeción a la recomendación de enmienda o si la hubiera(n) aceptado. Artículo 16 1. No obstante, el procedimiento de modificación estipulado en el Artículo 15 del presente Convenio, el Comité de Gestión de conformidad con el Artículo 6 podrá decidir la modificación de cualquier Práctica Recomendada o la incorporación de nuevas Prácticas Recomendadas a un Anexo Específico o su Capítulo. La Secretaría General del Consejo invitará a cada Parte Contratante a participar en las deliberaciones del Comité de Gestión. El texto de la modificación mencionada o la nueva Práctica Recomendada que se decida será comunicado por la Secretaría General del Consejo a las Partes Contratantes y a aquellos Miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes del presente Convenio. 2. Toda modificación o incorporación de nuevas Prácticas Recomendadas que se decida conforme al párrafo 1 del presente Artículo, entrará en vigencia seis meses después de su comunicación por parte de la Secretaría General del Consejo. Se considerará que cada Parte Contratante que hubiera aceptado un Anexo Específico o un Capítulo del mismo que constituya el objeto de las modificaciones o de la incorporación de nuevas Prácticas Recomendadas mencionadas, ha aceptado las mismas excepto que presente una reserva de conformidad con el procedimiento del Artículo 12 del presente Convenio. Duración de la adhesión Artículo 17 1. El presente Convenio es de duración ilimitada. No obstante, toda Parte Contratante podrá denunciarlo en cualquier momento luego que entre en vigencia conforme al Artículo 18 del presente Convenio. 2. La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito, presentado ante el depositario. 3. La denuncia tendrá efectos seis meses luego que el depositario reciba el instrumento de denuncia. 4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del presente Artículo serán también aplicables a los anexos específicos o a sus capítulos de los cuales una Parte Contratante podrá retirar su aceptación en cualquier momento después de la fecha en entrada en vigencia. 5. Toda Parte Contratante que retire su aceptación del Anexo General se interpretará como una denuncia del Convenio. En este caso, se aplicará también las disposiciones de los párrafos 2 y 3. -- 14 of 36 -- CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Entrada en Vigencia del Convenio Artículo 18 1. El presente Convenio entrará en vigencia tres meses luego que cinco de las entidades a las que se refieren los párrafos 1 y 5 del Artículo 11 anteriormente mencionado, hayan suscrito el Convenio sin reserva de ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. 2. El presente Convenio entrará en vigencia para las Partes Contratantes tres meses luego de haberse convertido en Parte Contratante de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. 3. Todo anexo específico del presente Convenio o capítulo del mismo, entrará en vigencia tres meses luego del momento en que cinco Partes Contratantes hayan aceptado el anexo específico mencionado o el capítulo mencionado. 4. Luego que un anexo específico o un capítulo del mismo hayan entrado en vigencia conforme al párrafo 3 del presente Artículo, ese anexo específico o un capítulo del mismo entrará en vigencia para toda Parte Contratante, luego de tres meses de haber notificado su aceptación. No obstante, ningún anexo específico o capítulo del mismo entrarán en vigencia para una Parte Contratante antes que el presente Convenio haya entrado en vigencia para la mencionada Parte Contratante. Artículo 19 1. El presente Convenio, todas las firmas con o sin reserva de ratificación y todos los instrumentos de ratificación o de adhesión serán presentados ante el Secretario General del Consejo. 2. El depositario deberá: (a) Recibir y mantener en custodia los textos originales del presente Convenio; (b) Preparar copias certificadas de los textos originales del presente Convenio y trasmitirlas a las Partes Contratantes y aquellos Miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes y al Secretario General de Organización de las Naciones Unidas. (c) Recibir todas las suscripciones con o sin reserva de ratificación, ratificaciones o adhesiones al presente Convenio y recibir y mantener en custodia todo instrumento, notificación y comunicación que se relacione con el mismo; (d) Examinar si la suscripción o todo instrumento, notificación o comunicación relacionados con el presente Convenio se encuentra emitido en la -- 15 of 36 -- forma correspondiente y autorizada, y si fuera necesario, someter el asunto a consideración de la Parte Contratante pertinente; (e) Notificar a las Partes Contratantes del presente Convenio, a los Miembros del Consejo que no sean Partes Contratantes del presente y al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas respecto a: - Firmas, ratificaciones, adhesiones y aceptaciones de los anexos y de los capítulos conforme al Artículo 8 del presente Convenio; - Nuevos capítulos del Anexo General y nuevos anexos específicos o capítulos de los mismos que el Comité de Gestión decida recomendar a efectos de ser incorporados al presente Convenio; - La fecha de la entrada en vigencia del presente Convenio, del Anexo General y de cada anexo específico o capítulo del mismo conforme al Artículo 18 del presente Convenio; - Notificaciones recibidas conforme a los Artículos 8, 10, 11, 12 y 13 del presente Convenio; - Retiros de aceptaciones de Anexos/Capítulos por parte de las Partes Contratantes; - Denuncias recibidas conforme al Artículo 17 del presente Convenio; y, - Las enmiendas aceptadas conforme al Artículo 15 del presente Convenio y la fecha de su entrada en vigencia. 3. En caso de discrepancia entre una Parte Contratante y el depositario respecto a la ejecución de las funciones de este último, el depositario o la Parte Contratante mencionada someterán el tema a consideración de las otras Partes Contratantes y de los signatarios o, cuando corresponda, del Comité de Gestión o del Consejo. Inscripción y Textos Auténticos Artículo 20 Conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el presente Convenio será inscrito en la Secretaría de las Naciones Unidas a solicitud del Secretario General del Consejo en testimonio de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados a estampar sus firmas, han suscrito el presente Convenio”. El presente Convenio ha sido celebrado en Kyoto, el día dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y tres, en los idiomas Inglés y Francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado ante el Secretario General del Consejo, quien enviará copias certificadas a todas las entidades a las que se refiere el párrafo 1 del Artículo 8 del presente Convenio”. -- 16 of 36 -- “ANEXO GENERAL” ANEXO GENERAL CONTENIDO CAPITULO 1 PRINCIPIOS GENERALES CAPITULO 2 DEFINICIONES CAPITULO 3 FORMALIDADES DE DESADUANAMIENTO Y O T R A S F O R M A L I D A D E S ADUANERAS CAPITULO 4 DERECHOS E IMPUESTOS A. LIQUIDACION, COBRO Y PAGO DE DERECHOS E IMPUESTOS B. PAGO DIFERIDO DE DERECHOS E IMPUESTOS C. DEVOLUCION DE DERECHOS E IMPUESTOS CAPITULO 5 GARANTIA CAPITULO 6 CONTROL ADUANERO CAPITULO 7 APLICACION DE LA TECNOLOGIA DE LA INFORMACION CAPITULO 8 R E L A C I O N E S ENTRE LA ADUANA Y TERCEROS CAPITULO 9 INFORMACION, RESOLUCIONES Y FALLOS COMUNICADAS POR LA ADUANA A. INFORMACION DE ALCANCE GENERAL B. INFORMACIONES ESPECIFICAS C. RESOLUCIONES Y FALLOS CAPITULO 10 RECURSOS EN MATERIA ADUANERA A. RECURSO B. FORMA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO C. CONSIDERACIÓN DEL RECURSO -- 17 of 36 -- “ANEXO GENERAL” CAPITULO 1 PRINCIPIOS GENERALES 1.1 Norma Las Definiciones, las Normas y las Normas transitorias contenidas en el presente Anexo se aplicarán a los regímenes aduaneros y a las prácticas establecidas en el mismo y en la medida en que sea aplicable, a los regímenes y prácticas cubiertos por los Anexos Específicos. 1.2 Norma Las condiciones a cumplir, así como las formalidades aduaneras que se deberán llevar a cabo a los efectos de los regímenes y prácticas cubiertos por el presente Anexo y por los Anexos Específicos, serán establecidas en la legislación nacional y serán tan sencillas como sea posible. 1.3 Norma La Aduana instituirá y mantendrá relaciones formales de consulta con las empresas, a fin de incrementar la cooperación y de facilitar la participación en el establecimiento de métodos de trabajo más efectivos y coherentes con las disposiciones nacionales y con los acuerdos internacionales. CAPITULO 2 DEFINICIONES A los efectos de los Anexos del presente Convenio se entenderá por: “Aduana”, los servicios administrativos responsables de la aplicación de la legislación aduanera y de la recaudación de derechos e impuestos a la importación, a la exportación, al movimiento o al almacenaje de mercancías y encargados, asimismo, de la aplicación de otras leyes y reglamentos relativos a la importación, exportación, movimiento o al almacenaje de mercancías. “Asistencia administrativa mutua”, las acciones de una administración aduanera en nombre de o en colaboración con otra administración aduanera a fin de aplicar las leyes aduaneras correctamente y a fin de impedir, investigar y reprimir infracciones aduaneras; “Control de Aduana”, las medidas aplicadas por la Aduana a fin de asegurar el cumplimiento de la ley aduanera; “Control por auditoría”, las medidas mediante las cuales la Aduana se cerciora con respecto a la exactitud y a la autenticidad de las declaraciones a través del examen de los libros, de los registros, de los sistemas comerciales y de la información comercial que obra en poder de las personas interesadas; -- 18 of 36 -- “Declaración de mercancías” una declaración realizada del modo prescrito por la Aduana, mediante la cual las personas interesadas indican qué régimen aduanero deberá aplicarse a las mercancías y mediante la cual se suministran los detalles que la Aduana requiere para la aplicación del régimen mencionado; “Declarante”, toda persona que realiza una declaración de mercancías o en cuyo nombre se realiza la declaración mencionada; “Derechos aduaneros”, los derechos establecidos en los aranceles de Aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero; “Derechos e impuestos”, los derechos y los impuestos a la importación y/o a la exportación; “Derechos e impuestos a la exportación”, los derechos aduaneros y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la exportación o con motivo de la exportación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la Aduana por cuenta de otra autoridad nacional; “Derechos e impuestos a la importación”, los derechos aduaneros y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la Aduana por cuenta de otra autoridad nacional; “Desaduanamiento”, el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir a las mercancías ingresar para el consumo, ser exportadas o ser colocadas bajo otro régimen aduanero; “Devolución” (Reintegro), la devolución total o parcial de los derechos e impuestos pagados por mercancías y la condonación total o parcial, de los derechos e impuestos en caso que el pago no haya sido efectuado; “Fecha de vencimiento”, la fecha en la cual se exigirá el pago de derechos e impuestos; “Formalidades aduaneras”, todas las operaciones que deben ser llevadas a cabo por las personas interesadas y por la Aduana a los efectos de cumplir con la legislación aduanera; “Garantía”, aquello que, a satisfacción de la Aduana, asegura el cumplimiento de una obligación respecto de la misma. La garantía se denomina “global” cuando asegura la ejecución de las obligaciones resultantes de varias operaciones; “Legislación aduanera”, las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la importación, a la exportación, al movimiento o al almacenaje de mercancías, cuya administración y aplicación se encuentren específicamente -- 19 of 36 -- a cargo de la Aduana, y todo otro reglamento elaborado por la Aduana conforme a los poderes que le confiere la ley; “Liquidación de derechos e impuestos”, la determinación del monto de derechos e impuestos a pagar; “Oficina aduanera”, la unidad administrativa competente para llevar a cabo las formalidades aduaneras, así como las instalaciones u otras áreas habilitadas a tales efectos por las autoridades competentes; “Omisión”, la ausencia de un acto o de una resolución solicitada a la Aduana dentro de un plazo razonable, conforme a la legislación Aduanera, con respecto a un asunto que le haya sido debidamente presentado; “Persona”, tanto persona física como jurídica, excepto que el contexto lo requiera de otro modo; “Reconocimiento de mercancías”, la inspección física de las mercancías por parte de la Aduana a fin de cerciorarse que la naturaleza, el origen, la condición, la cantidad y el valor de las mercancías se encuentran conformes a los detalles suministrados en la declaración de mercancías; “Recurso”, el acto mediante el cual una persona directamente afectada por una resolución o por una omisión de la Aduana y que se considere dañada por la misma, impugne la resolución u omisión mencionada ante una autoridad competente; Resolución”, el acto individual mediante el cual la Aduana resuelve sobre un asunto relativo a la legislación aduanera; “Retiro de mercancías”, el acto por el cual la Aduana permite a los interesados disponer de las mercancías que son objeto de un desaduanamiento; “Tercero”, cualquier persona que actuando en nombre de otra persona, trate directamente con la Aduana con relación a la importación, exportación, movimiento o almacenaje de mercancías; “Territorio aduanero”, el territorio en el cual es aplicable la legislación aduanera de una Parte Contratante; “Verificación de declaración de mercancías”, la acción llevada a cabo por la Aduana a fin de cerciorarse que la declaración de mercancías haya sido correctamente realizada y que los documentos justificativos correspondientes cumplen con las condiciones prescritas; CAPITULO 3 DESADUANAMIENTO Y OTRAS FORMALIDADES ADUANERAS Oficinas aduaneras competentes 3.1 Norma La Aduana designará las oficinas aduaneras en que se presentarán o desaduanarán las mercancías. Asimismo, -- 20 of 36 -- determinará la competencia y la ubicación de estas oficinas aduaneras y sus días y horas de atención al público, teniendo en cuenta especialmente las necesidades del comercio. 3.2 Norma A solicitud de la persona interesada y por razones que la Aduana considere válidas, esta última, sujeta a la disponibilidad de recursos, llevará a cabo las funciones correspondientes a prácticas y regímenes aduaneros fuera de las horas de atención al público establecidas o fuera de las oficinas de Aduana. Todo gasto a cobrar por la Aduana se limitará al costo aproximado de los servicios prestados. 3.3 Norma Cuando la oficina aduanera se encuentre ubicada en un cruce de frontera común, las administraciones aduaneras involucradas armonizarán los horarios de atención al público y la competencia de las oficinas mencionadas. 3.4 Norma transitoria En cruces de frontera comunes, las administraciones aduaneras involucradas, cuando sea posible, efectuarán los controles en forma conjunta. 3.5 Norma transitoria Cuando la Aduana desee establecer una nueva oficina aduanera o convertir una ya existente ubicada en un cruce de frontera común, siempre que sea posible, cooperará con la Aduana vecina para establecer una oficina aduanera y puesta a fin de facilitar controles conjuntos. Declarante (a) Personas con derecho a actuar como declarantes 3.6 Norma La legislación nacional determinará las condiciones bajo las cuales una persona tiene derecho a actuar como declarante. 3.7 Norma Toda persona con derecho a disponer de las mercancías tendrá derecho a actuar como declarante. (b) Responsabilidades del declarante 3.8 Norma El declarante será responsable ante la Aduana por la exactitud de la información proporcionada en la declaración de mercancías y por el pago de derechos e impuestos. (c) Derechos del declarante 3.9 Norma Antes de presentar la declaración de mercancías y bajo las condiciones establecidas por la Aduana, el declarante estará autorizado a: -- 21 of 36 -- (a) inspeccionar las mercancías; y, (b) retirar muestras. 3.10 Norma La Aduana no exigirá una declaración de mercancías por separado respecto a las muestras cuyo retiro fuera autorizado bajo la supervisión de la Aduana, a condición que las muestras mencionadas sean incluidas en la declaración de mercancías de la carga correspondiente. Declaración de mercancías (a) Formato y contenido de la declaración de mercancías 3.11 Norma El contenido de la declaración de mercancías será establecido por la Aduana. El formato de papel de la declaración de mercancías será conforme al diseño de página modelo de las Naciones Unidas. En el caso de regímenes de desaduanamiento automatizados, el formato de la declaración electrónicamente presentada se basará en las normas internacionales de intercambio de información electrónica, del modo indicado en las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera respecto a la tecnología de la información. 3.12 Norma La Aduana limitará la información exigida en la declaración de mercancías a aquellos datos que considere imprescindibles para la liquidación y cobro de derechos e impuestos, la confección de estadísticas y la aplicación de la legislación aduanera. 3.13 Norma El declarante que por razones que la Aduana considere válidas, no posea toda la información necesaria para realizar una declaración de mercancías, se encontrará autorizado a presentar una declaración de mercancías provisoria o incompleta, a condición que contenga la información que la Aduana considere necesaria y que el declarante se haga responsable de completarla dentro de un plazo determinado 3.14 Norma En caso que la Aduana admita una declaración de mercancías provisoria o incompleta, no se aplicará a las mercancías un tratamiento tarifario distinto al que se le habría asignado en caso que se hubiera presentado directamente una declaración de mercancías completa y correcta. El despacho de mercancías no será diferido a condición que toda garantía exigida haya sido presentada a fin de asegurar el cobro de cualquier derecho o impuesto exigibles. 3.15 Norma La Aduana exigirá la entrega de la declaración de mercancías original, y el mínimo número de copias necesarias. -- 22 of 36 -- b) Documentos justificativos de la declaración de mercancías 3.16 Norma Como respaldo de la declaración de mercancías, la Aduana solicitará únicamente aquellos documentos justificativos indispensables para permitir el control de la operación y para cerciorarse que se ha cumplido con todos los requisitos relativos a la aplicación de la legislación aduanera. 3.17 Norma En caso que algunos de los documentos justificativos correspondientes no pudieran ser presentados junto con la declaración de mercancías por razones que la Aduana estime válidas, se permitirá que los mismos sean presentados dentro de un plazo determinado. 3.18 Norma transitoria La Aduana permitirá la presentación de documentos por medios electrónicos. 3.19 Norma La Aduana no solicitará la traducción de la información contenida en los documentos justificativos excepto cuando sea necesario a fin de permitir procesar la declaración de mercancías mencionada. Presentación, Inscripción y Verificación de la declaración de mercancías 3.20 Norma La Aduana permitirá que se presente la declaración de mercancías en cualquier oficina aduanera habilitada. 3.21 Norma transitoria La Aduana permitirá que la declaración de mercancías se efectúe electrónicamente. 3.22 Norma La declaración de mercancías será presentada en el horario dispuesto por la Aduana. 3.23 Norma Cuando la legislación nacional establezca que la declaración de mercancías deba ser presentada durante un plazo determinado, el tiempo establecido deberá ser suficiente para que el declarante complete la declaración de mercancías y para que obtenga los documentos justificativos requeridos. 3.24. Norma A solicitud del declarante y por razones que la Aduana considere válidas, esta última prorrogará el plazo fijado para la presentación de la declaración de mercancías. 3.25 Norma La legislación nacional establecerá las condiciones para la presentación y admisión o verificación de la declaración de mercancías y de los documentos justificativos antes que lleguen las mercancías. -- 23 of 36 -- 3.26 Norma Cuando la Aduana no pueda admitir la declaración de mercancías, la misma indicará al declarante los motivos del rechazo. 3.27 Norma La Aduana permitirá al declarante enmendar una declaración de mercancías ya presentada, a condición que cuando se reciba la solicitud no haya comenzado la verificación de la declaración de mercancías ni el reconocimiento de las mercancías. 3.28 Norma transitoria La Aduana permitirá al declarante enmendar la declaración de mercancías cuando una solicitud haya sido recibida luego de comenzada la verificación de la declaración de mercancías, si considera válidas las razones esgrimidas por el declarante. 3.29 Norma transitoria El declarante estará autorizado a retirar su declaración de mercancías y a solicitar otro régimen aduanero, a condición que la solicitud para realizarlo sea presentada a la Aduana antes que las mercancías hayan sido retiradas y que las razones esgrimidas sean consideradas válidas por la Aduana. 3.30 Norma La verificación de la declaración de mercancías se llevará a cabo al mismo tiempo o tan pronto como sea posible luego que la declaración de mercancías haya sido admitida. 3.31 Norma A los efectos de verificar la declaración de mercancías, la Aduana llevará a cabo únicamente aquellas acciones que considere indispensables para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera. Regímenes especiales para personas autorizadas 3.32 Norma transitoria Para las personas autorizadas que cumplan con ciertos criterios establecidos por la Aduana, incluso quienes tengan antecedentes satisfactorios en materia aduanera y que utilicen un sistema eficaz para el manejo de registros comerciales, la Aduana implementará: - el retiro de mercancías contra presentación de la mínima información necesaria para identificar las mercancías y completar posteriormente la declaración de mercancías definitiva; - el desaduanamiento de las mercancías en las instalaciones del declarante o en otro lugar habilitado por la Aduana; y además en la medida que sea posible se considerará la implementación de otros procedimientos especiales como: - la presentación de una sola declaración de mercancías para todas las importaciones o exportaciones dentro -- 24 of 36 -- de un plazo determinado, cuando las operaciones mencionadas sean realizadas frecuentemente por la misma persona; - la posibilidad para personas autorizadas de liquidar ellas mismas sus derechos e impuestos utilizando sus propios registros comerciales, en los cuales se basará la Aduana, cuando corresponda, para verificar la aplicación de otros