Aprobación Convenio Apostilla
Resumen
Honduras aprueba el Convenio de La Haya de 1961 sobre la Apostilla, que simplifica el proceso para autenticar documentos públicos extranjeros. En lugar de legalizaciones complicadas, los documentos solo necesitan un sello llamado "apostilla" expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, facilitando trámites internacionales entre países signatarios.
Articulos
Articulo 1
El presente Convenio se aplicara a los documentos publicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio seran considerados como documentos publicos los siguientes: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Publico, o de un secretario, notario o agente judicial. b) Los documentos administrativos. c) Los documentos notariales: d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de la fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicara: a) A los documentos expedidos por agentes diplomaticos o consulares: b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operacion mercantil o aduanera.
Articulo 2
Cada Estado contratante exigira de legalizacion a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalizacion soluciona la formalizacion por los agentes diplomaticos o consulares del pais cuyo territorio el documento deba surtidr efecto, o bien un acuerdo entre dos o mas Estados Contratantes eliminan o simplifiquen, o dispensen la legalizacion al propio documento.
Articulo 3
La unica formalidad que podra exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del documento ostenle, sera la fijacion de la apostilla descrita en el Articulo 4, expedida por la autoridad competente del Estado al que emane del documento. Sin embargo, la formalidad mencionada en el parrafo precedente podra existir en vigor del Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o mas Estados Contratantes eliminan o simplifiquen, o dispensen la legalizacion al propio documento.
Articulo 4
La apostilla prevista en el Articulo 3, parrafo primero, se colocara sobre el propio documento o sobre una prolongacion del mismo si debera acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podra redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podran tambien ser escritas en una segunda lengua. El titulo "Apostille (Convention de la Haya du 5 octobre 1961)" debera mencionarse en lengua francesa. La apostilla se expedira a peticion del signatario o de cualquier portador del documento. Obligatoriamente, certificada la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedaran exentos de toda certificacion.
Articulo 5
La apostilla se expedira a peticion del signatario o de cualquier portador del documento. Obligatoriamente, certificada la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedaran exentos de toda certificacion.
Articulo 6
Cada Estado Contratante designara las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que el Estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el Parrafo Primero del Articulo 1. Cada Estado Contratante notificara esta designacion al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Paises Bajos en el momento del deposito de su instrumento de ratificacion o de su declaracion de extension. Le notificara tambien a dicho Ministerio cualquier modificacion de la designacion de estas autoridades.
Articulo 7
Cada una de las autoridades designadas conforme al Articulo 6 debera llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las apostillas expedidas. Indicando: a) El numero de orden y la fecha de la apostilla: b) El nombre del signatario del documento publico y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicacion de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla debera comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro o fichero.
Articulo 8
Cuando entre dos o mas Estados Contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificacion de una firma, sello o timbre o ciertas formalidades, el presente Convenio solo anulara dichas disposiciones si tales formalidades son mas rigurosas que las previstas en los Articulos 3 y 4.
Articulo 9
Cada Estado Contratante adoptara las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomaticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio preveu la exencion de las mismas.
Articulo 10
El presente Convenio estara abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesion de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, asi como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquia. Sera ratificado y los instrumentos de ratificacion se depositaran en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Paises Bajos.
Articulo 11
El presente Convenio entrara en vigor a los sesenta (60) dias del deposito del tercer instrumento de ratificacion previsto en el Parrafo Segundo del Articulo 10. El Convenio entrara en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta (60) dias del deposito de su instrumento de ratificacion.
Articulo 12
Cualquier Estado al que no se refiera el Articulo 10 podra adherirse al Convenio. Una vez otorgada la adhesion se depositara en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Paises Bajos. La adhesion surtira efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Contratantes que hayan formulado objeciones en los casos siguientes, la presentacion de la objecion a que se refiere el Articulo 15 letra a). Tal adhesion sera notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Paises Bajos. El Convenio entrara en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objecion a la adhesion en los sesenta (60) dias del vencimiento del plazo de seis (6) meses mencionado en el parrafo precedente.
Articulo 13
Todo Estado podra declarar, en el momento de la firma, ratificacion o adhesion que el presente Convenio se extendera a todos los territorios cuyas relaciones internacionales este encargado, o a uno o mas de ellos. Esta declaracion surtira efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado. Posteriormente, cualquier extension de esta naturaleza sera notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Paises Bajos. Cuando la declaracion de extension se haga por un Estado que haya firmado y ratificado este, entrara en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Articulo 11. Cuando la declaracion de extension se haga por un Estado que se haya adherido al Convenio este entrara en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Articulo 12.
Articulo 14
El presente Convenio tendra una duracion de cinco (5) años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al Parrafo Primero del Articulo 11, incluso para los Estados que lo hayan certificado, o se haya adhesion posteriormente. Salvo denuncia, el Convenio se renovara tacitamente cada cinco (5) años. La denuncia debera notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Paises Bajos al menos seis (6) meses antes del vencimiento del plazo de cinco (5) años. Podra limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio. La denuncia solo tendra efecto con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio permanecera en vigor para los demas Estados Contratantes.
Articulo 15
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Paises Bajos notificara a los Estados a que se haca referencia en el Articulo 10, las cosas a las que se refiere el Articulo 12: a) Las notificaciones a las que se refiera el Articulo 10, el parrafo siguiente: b) Las firmas y ratificaciones previstas en el Articulo 10: c) La fecha en la que el presente Convenio entra en vigor en el Articulo 11. Parrafo Primero: d) Las adhesiones y objeciones mencionadas en el Articulo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto: e) Las extensiones previstas en el Articulo 13 y la fecha en la que tendran efecto: f) Las denuncias reguladas en el Parrafo Tercero del Articulo 14. En de lo cual, los infrascritosautorizados, firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en frances e ingles, haciendo fe del texto frances en caso de divergencia entre ambos textos, en un sobre con la denominacion que aparece depositado en los archivos del Gobierno de los Paises Bajos y del que se remitira por via diplomatica una copia autentica a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesion de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, y tambien a Irlanda, Irlanda, Liechtenstein y Turquia. DECLARACION DE LA REPUBLICA DE HONDURAS. La Republica de Honduras declara que en aplicacion de lo establecido en el Articulo 6 del presente Convenio designa a la Secretaria de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores como la autoridad competente para expedir la apostilla prevista en el Parrafo Primero del Articulo 13 del mismo. II. Someter el presente Acuerdo a consideracion del Soberano Congreso Nacional, para los efectos del Articulo 205, numeral 30) de la Constitucion de la Republica. COMUNIQUESE: (F) VICENTE WILLIAMS AGASSE. EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES. (F) ANIBAL E. QUIÑONEZ ABARCA." ANEXO AL CONVENIO MODELO DE APOSTILLA La Apostilla tendra forma de cuadro con lados de al menos nueve (9) centimetros Apostille (Convention de La Haya du 5 octobre 1961) 1.- Pais ..................................................................... El presente documento publico 2.- Ha sido suscrito por: ..................................................................... 3.- Actuando en su calidad de: ..................................................................... 4.- Llevando el sello/timbre de: ..................................................................... Certificado 5.- em: 6.- el: ..................................................................... 7.- Por: ..................................................................... N.- No. ..................................................................... 9.- Sello/timbre: 10.- Firma: .....................................................................
Articulo 2
El presente Decreto entrara en vigencia a partir del dia de su publicacion en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salon de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro (24) del mes de julio de dos mil tres. PORFIRIO LOBO SOSA Presidente JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO Secretario ÁNGEL ALFONSO PAZ LÓPEZ Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C. 29 de agosto de 2003 RICARDO MADURO Presidente de la República El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por ley ANIBAL E. QUIÑONEZ ABARCA