VigenteCategoria: Financiero y Tributario
Decreto No. 16-2006 | 3 de marzo de 2005 | Congreso Nacional

Reglamento No. 16-2006 — Reglamento sobre la Distribución y Asignación de Contingentes Arancelarios de Importación de Productos Agropecuarios y sobre la Administración de la Salvaguardia Agrícola

Considerandos

  1. 1.Que los Tratados Internacionales una vez que han entrado en vigor forman parte del Derecho Interno.
  2. 2.Que el Congreso Nacional mediante Decreto No. 10-2005, de fecha 3 de marzo de 2005, aprobó en todas sus partes el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos en adelante denominado el Tratado.
  3. 3.Que dicho Tratado contempla como uno de sus objetivos fundamentales crear procedimientos eficaces para su aplicación y cumplimiento;
  4. 4.Que el Estado tiene la obligación de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Honduras y de velar por el pleno goce de los derechos obtenidos de los resultados del tratado.
  5. 5.Que en los casos en que Honduras ha concedido acceso a su mercado a través de un contingente arancelario de importación, es deber del Estado establecer reglas claras para asignar dichos contingentes, asegurando su plena utilización, sobre la base de los principios de transparencia y no discriminación, respetando las modalidades establecidas para la administración de dichos contingentes negociados por Honduras en el tratado.
  6. 6.Que la salvaguarda agrícola negociada en el tratado debe ser instrumentada de manera eficaz para brindar certidumbre a los sectores productivos sujetos a su aplicación.
  7. 7.Que el abasto de los bienes de la canasta básica debe estar garantizado en todo momento para cubrir las necesidades de consumo de toda la población.
  8. 8.Que es facultad de la Secretaría de Industria y Comercio la administración del comercio exterior y la instrumentación de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el gobierno de Honduras. Por tanto, en ejercicio de las facultades que le otorgan los Artículos 16, 18, y 245 numerales 1, 11, 13, 23, 30 y 34 de la Constitución de la República; Artículos 7, 29 y 36 numerales 2, 5 y 6 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 57 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo y otros ordenamientos relevantes, emite el siguiente: REGLAMENTO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SALVAGUARDIA AGRÍCOLA EN EL MARCO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. Este Reglamento regula la asignación y administración de los volúmenes dentro de cuota de los contingentes arancelarios de importación (en adelante contingentes de importación) que Honduras debe otorgar al amparo de sus compromisos en el tratado, así como la administración de la salvaguardia agrícola. Artículo 2°.- Autoridad competente. La Secretaría de Industria y Comercio, en adelante "SIC", con base a las disposiciones contenidas en el tratado, es el órgano responsable de distribuir, asignar y administrar los contingentes de importación de conformidad con las disposiciones de este Reglamento, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, en adelante "SAG" en lo referente a la administración del Requisito de desempeño vigente para las importaciones de arroz en granza. La SIC establecerá una Unidad especializada para la asignación y administración de los contingentes, dicha Unidad deberá: (a) Llevar un registro de las personas naturales y jurídicas que hagan uso de tales contingentes. (b) Instrumentar las medidas de salvaguardia agrícola de los productos con salvaguardias. (c) Publicar en el Diario Oficial "La Gaceta", diarios de mayor circulación y en su página "WEB" las fechas de apertura de los contingentes. (d) Poner a disposición de los sectores interesados la información pertinente para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en este Reglamento. (e) Realizar auditorías técnicas cuando lo estime pertinente. Artículo 3°.- El arancel aplicable para las cantidades importadas dentro de los contingentes de importación acordados en las Notas Generales de la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del tratado, será de cero por ciento. Las disposiciones de este Reglamento no eximen al importador de productos bajo contingentes arancelarios cumplir con otras disposiciones, tales como las aplicables, entre otras, en materia aduanera, tributaria, de sanidad vegetal y animal, y salud pública. Artículo 4°.- Para gozar del beneficio del arancel de cero por ciento para los productos importados bajo contingentes, los importadores deberán contar con un certificado de importación válido y vigente, emitido por la SIC, por el volumen máximo ahí establecido. Los importadores que no cuenten con dicho certificado o que realicen importaciones por arriba del volumen máximo establecido en el certificado de importación pagarán el arancel fuera de cuota establecido en el programa de desgravación arancelaria comprendido en el Anexo 3.3 del tratado para las mercancías calificables. Artículo 5°.- El artículo 4°, no aplica a las importaciones de los contingentes para: a) Muslos, Piernas, incluso unidos de pollo (LÍNEAS ARANCELARIAS: 0207139B, 020714999B y 16023200A) que deberán ser asignados en base a los Certificados Comerciales para la Exportación (CEE) emitidos por una compañía autorizada para emitir tales certificados bajo la "Export Trading Company Act" de 1982 de los Estados Unidos de América; o, b) Leche en polvo, nata, mantequillas, pastas, quesos, requesón, helados, y otros productos lácteos (LÍNEAS ARANCELARIAS: Leche en Polvo 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122 y 04022900; Mantequilla y Pastas 04051000, 04052000 y 04059090; Quesossy Requesón 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020 y 04069090; Helados 21050000; Otros Productos Lácteos 22029090) que deberán ser administrados en base a la modalidad de primer llegado, primer servicio en frontera. Artículo 6°.- Los contingentes de importación a los que se refiere este reglamento, tendrán vigencia durante el período comprendido del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año calendario, de conformidad a lo establecido en las Notas Generales de la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del tratado. Artículo 7°.- Los importadores que soliciten certificados de importación para las mercancías calificables para las que aplica este requisito, deberán presentar las solicitudes durante el período comprendido del 1 al 15 del mes de noviembre del año previo para el cual se pone el contingente a disposición. La SIC deberá publicar en el Diario Oficial La Gaceta, en los diarios de mayor circulación nacional y en su página "web", a más tardar el día 15 del mes de diciembre la asignación del contingente para cada solicitante. Artículo 8°.- Las solicitudes que presenten los interesados en tener acceso a los certificados de importación al amparo de los contingentes negociados en el tratado, deberán ser por escrito y contener, al menos, la información siguiente: a) Identificación del solicitante, incluyendo una descripción de su actividad económica. b) En el caso de las personas naturales, número de la Tarjeta de Identidad, y número de su Registro Tributario. c) En el caso de las personas jurídicas, número de la escritura de constitución y número de su Registro Tributario. d) Dirección física o fax designado para efectuar las notificaciones de este Reglamento. Artículo 9°.- Rechazo de Solicitudes. La SIC devolverá para su pronta enmienda las solicitudes presentadas de forma incompleta, o que contengan errores graves. Artículo 10°.- La SIC podrá modificar los formatos para la solicitud de contingentes, y en caso de que ello implique información adicional para los solicitantes, hará del conocimiento público los nuevos requerimientos con la debida antelación. Artículo 11°.- Disposiciones del tratado para la administración de contingentes. Para la administración de los contingentes, la SIC deberá cumplir con las siguientes disposiciones: a) Utilizar procedimientos transparentes, disponibles al público, oportunos y no discriminatorios. b) Cualquier persona que cumpla los requerimientos legales y administrativos será elegible para solicitar y para ser considerada para solicitar y para ser considerada para obtener un certificado de importación. c) No asignar contingentes a una asociación de la industria u organización no gubernamental. d) Las autoridades gubernamentales deben administrar los contingentes. e) Las asignaciones de contingentes se harán en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten. f) Administrar los contingentes de manera tal que permita a los importadores la utilización total de los contingentes de importación. Artículo 12°.- Solamente las mercancías calificables como se definen en la Nota 4 de las Notas Generales de la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del tratado son elegibles para ser importadas bajo los contingentes de importación comprendidos por este Reglamento. Artículo 13°.- Las modalidades de asignación de contingentes negociadas por Honduras en el tratado son las siguientes: a) Asignación basándose en requisitos de desempeño b) Asignación basándose en criterios históricos c) Primer llegado, primer servido d) Asignación basándose en los "Certificados Comerciales para la Exportación (CCE)". Artículo 14°.- Asignación en Base a Requisitos de Desempeño. Esta modalidad sólo es aplicable para las importaciones de arroz granza (línea arancelaria 10061090). a) Bajo esta modalidad, se entregarán certificados de contingentes de importación a todas las personas naturales y jurídicas que hayan demostrado haber realizado compras internas de arroz granza nacional. Artículo 15°.- Asignación en Base a Criterios Históricos. Esta modalidad es aplicable para las importaciones de carne de cerdo, maíz amarillo, maíz blanco y arroz pilado (LÍNEAS ARANCELARIAS: Carne de Cerdo 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200 y 02032900; Maíz Amarillo 10059020 y Maíz Blanco 10059030; y Arroz pilado 10062000, 10063010, 10063090 y 10064000) La asignación de los contingentes a los que se refiere este artículo se hará en base a lo siguiente: Carne de Cerdo a) Para el contingente de carne de cerdo (LÍNEAS ARANCELARIAS: Carne de Cerdo 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200 y 02032900), el período representativo para que se genere el derecho a un importador histórico será el primer año (1) año calendario de la vigencia del tratado, para lo cual todos los solicitantes serán considerados como nuevos; el volumen total del contingente de carne de cerdo será distribuido prorrata entre el número de solicitantes. A partir del segundo año calendario de la vigencia del tratado, en adelante, se asignará las cantidades dentro de contingente cada año tomando como base la proporción de la cantidad total que cada participante importó durante el año anterior. b) A partir del segundo año calendario de la vigencia del tratado, la SIC deberá asignar 80 por ciento del contingente de importación a los importadores históricos y el 20 por ciento restante se reserva a los nuevos importadores. c) Para los fines del inciso b), importadores históricos se refiere a los importadores que tienen los antecedentes históricos generados durante el primer año de la vigencia del tratado e importadores nuevos se refiere a los importadores que no participaron en la generación del antecedente histórico del primer año. d) A partir del segundo año calendario de la vigencia del tratado, y en adelante, la asignación para los nuevos importadores, si éstos existen, será prorrata 20 por ciento del contingente de importación en partes iguales respecto del número de solicitantes, a fin de que todos sean atendidos. e) De presentarse un remanente después de completar los procedimientos de asignación indicados en los párrafos b) y d), este deberá ponerse a disposición prorrrata a todos los importadores que soliciten una asignación del remanente. f) Un importador nuevo será considerado como un importador histórico después de haber realizado importaciones durante tres años consecutivos bajo la modalidad de importador nuevo. Maíz Amarillo y Maíz Blanco g) Para los contingentes de importación de maíz amarillo y maíz blanco (LÍNEAS ARANCELARIAS: Maíz Amarillo 10059020 y Maíz Blanco 10059030), la asignación para el primer año (1) año calendario de la vigencia del tratado, la SIC determinará el promedio histórico del volumen de importaciones de tales mercancías procedentes de los Estados Unidos de América de cada persona natural o jurídica, correspondiente a los últimos tres años. h) La SIC asignará los contingentes de maíz amarillo y maíz blanco de acuerdo a la siguiente distribución: Maíz amarillo: i) Durante los primeros tres años de vigencia del tratado, el 95 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y el 5 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. ii) A partir del cuarto año de vigencia del tratado, 85 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 15 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. iii) A partir del quinto año y años subsiguientes 80 por ciento deberá asignarse a los importadores históricos y 20 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. Maíz blanco: iv) A partir de la entrada en vigencia del tratado, 80 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 20 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. i) Para los fines del inciso h), Importadores históricos se refiere a los importadores que realizaron importaciones maíz amarillo o blanco procedentes de Estados Unidos durante los últimos 3 años previo a la vigencia del tratado e importadores nuevos se refiere a los importadores que no calificuen a efectos del criterio anterior. j) A partir del segundo año calendario del tratado, la asignación dentro de la categoría de importadores históricos, si estos existen, será prorrata del monto del contingente de importación destinada a nuevos importadores en partes iguales respecto del número de solicitantes. k) De presentarse un remanente después de completar los procedimientos de asignación indicados en el párrafo n), este deberá ponerse a disposición prorrata a todos los importadores que soliciten una asignación del remanente. l) Un importador nuevo será considerado como un importador histórico después de haber realizado importaciones durante tres años consecutivos bajo la modalidad de importador nuevo. Arroz Pilado m) Para el contingente de arroz pilado, (LÍNEAS ARANCELARIAS: 10062000, 10063010, 10063090 y 10064000), el período representativo para que se genere el derecho a un importador histórico será el primer año (1) año calendario de la vigencia del tratado, para lo cual todos los solicitantes serán considerados como nuevos. El volumen total del contingente de arroz pilado deberá asignarse prorrata entre el número total de solicitantes. A partir del segundo año de vigencia del tratado, en adelante, se asignará las cantidades dentro de contingente cada año tomando como base la proporción de la cantidad total que cada participante importó durante el año anterior. n) A partir del segundo año calendario del Tratado, la SIC asignará el contingente de arroz pilado de acuerdo a la siguiente distribución: i) Durante el segundo año de vigencia del Tratado, 90 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y el 10 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. ii) Durante el tercero y cuarto año de vigencia del Tratado, 85 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 15 por ciento del contingente deberá asignarse a los nuevos importadores. iii) A partir del quinto año de vigencia del Tratado, y de allí en adelante, el 80 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 20 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. n) Para los fines del inciso n), Importadores históricos se refiere a los importadores que tienen los antecedentes históricos generados durante el primer año calendario de vigencia del Tratado e importadores nuevos se refiere a los importadores que no participaron en la generación del antecedente histórico del primer año. p) A partir del segundo año calendario de vigencia del Tratado, la asignación para los nuevos importadores, si éstos existen, será prorrata del monto del contingente de importación destinada a nuevos importadores en partes iguales respecto del número de solicitantes. q) De presentarse un remanente después de completar los procedimientos de asignación indicados en el párrafo n), este deberá ponerse a disposición prorrata a todos los importadores que soliciten una asignación del remanente. r) Un importador nuevo será considerado como un importador histórico después de haber realizado importaciones durante tres años consecutivos bajo la modalidad de importador nuevo. Artículo 16°.- Asignación en Base a Certificados Comerciales para la Exportación.- Aplica para importaciones de muslos, piernas incluso unidas, de pollo (LÍNEAS ARANCELARIAS: 02071399B, 020714999B y 16023200A). a) Cualquier importación de muslos, piernas incluso unidas, de pollo (líneas arancelarias 02071399B, 020714999B y 16023200A), que son mercancías calificables, deberán ser elegibles para un tratamiento libre de aranceles, si la importación está acompañada de un certificado comercial para la exportación (CCE) emitido por una compañía autorizada para emitir tales certificados de conformidad con la "Export Trading Company Act" de 1982 de los Estados Unidos de América. No deberá existir ningún otro requerimiento para la importación de tales mercancías. b) La autoridad aduanera, deberá proceder a la contabilización de los volúmenes importados al momento de su ingreso en las aduanas del país, debiendo notificar en forma inmediata a la SIC de los volúmenes ingresados para efectos de aplicación del mecanismo de salvaguardia agrícola. Artículo 17°.- Asignación en Base al Mecanismo Primer Llegado, Primer Servido. Esta modalidad aplica para las importaciones de leche en polvo, nata, mantequillas, pastas, quesossy requesón, helados, y otros productos lácteos (LÍNEAS ARANCELARIAS: Leche en Polvo 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122 y 04022900; Mantequilla y Pastas 04051000, 04052000 y 04059090; Quesossy Requesón 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020 y 04069090; Helados 21050000; Otros Productos Lácteos 22029090). Las importaciones de mercancías calificables bajo los contingentes de importación de leche en polvo y nata, mantequillas, pastas, quesossy requesón, helados, y otros productos lácteos, deberán ser elegibles para un tratamiento libre de aranceles de acuerdo al mecanismo de primer llegado, primer servicio en frontera. Todas estas importaciones deberán ser serializado por la Autoridad Aduanera al momento de sus ingresos en las aduanas del país, debiendo notificar en forma inmediata a la SIC de los volúmenes ingresados para efectos de aplicación del mecanismo de salvaguardia agrícola. Artículo 18°.- Devolución de volúmenes asignados. En caso de devolución total o parcial de un volumen asignado, el beneficiario, deberá comunicar por escrito a la SIC y devolver el certificado original o copia del mismo (en el caso de una devolución parcial) que le fue entregado. La devolución total que le fue entregado. La devolución total que le fue entregado deberá realizarse a más tardar en el primer día laborable del mes de septiembre de cada año calendario. La SIC deberá asignar cualquier volumen devuelto a más tardar el 30 de septiembre de cada año calendario. Artículo 19°.- De las Sanciones a) El beneficiario de una cuota que no proceda a la devolución de los volúmenes asignados de conformidad a lo estipulado en el Artículo 18 del presente Reglamento, no podrá participar en el procedimiento de asignación correspondiente al siguiente año calendario. b) En el caso de que un beneficiario de un contingente devuelva el volumen asignado más de tres veces, tendrá derecho únicamente a que se le asigne el volumen efectivamente importado en el período anterior. c) El beneficiario de una cuota que haya proporcionado información falsa para obtener una cuota, será sancionado con la suspensión de la cuota asignada para ese año y para el siguiente año calendario. d) El beneficiario de una cuota que haya endosado, cedido o transferido cualquier cantidad de su cuota de contingente asignada, será sancionado con la suspensión de la cuota asignada para ese año y para el siguiente año calendario. Artículo 20°.- Certificados de Importación. La SIC emitirá y entregará, según corresponda, un certificado de importación a los solicitantes que obtengan una asignación dentro del contingente de importación, en el cual se hará constar el derecho del titular a importar sin pago de arancel dentro del período de importación, el producto descrito en el certificado correspondiente, por un volumen igual al indicado en el mismo. Artículo 21°.- De las Características de los Certificados. a) La SIC podrá emitir un único certificado por la totalidad del volumen asignado, o bien varios certificados por porcentajes determinados de ese mismo volumen, a solicitud de los interesados. b) Los certificados deberán indicar que tienen carácter nominativo, que no constituyen un título valor y que los derechos en él contenidos no pueden ser endosados, cedidos o de cualquier otra forma transferidos. c) Los certificados sólo tendrán validez dentro de su período de vigencia (del 1 de enero hasta el 31 de diciembre). Los importadores deberán tomar las previsiones necesarias para que el producto importado al amparo de los certificados de importación, ingrese en el país dentro del período de vigencia de los mismos. Artículo 22°.- Las personas naturales o jurídicas que por cuestiones de logística y de costo decidan realizar sus importaciones a través de empresas comercializadoras, deberán solicitar la autorización de la SIC para endosar certificado respectivo. Artículo 23°.- Verificación de la información. Toda información suministrada por los solicitantes estará sujeta a una verificación por parte de la SIC, quien podrá descalificar cualquier solicitud que contenga errores u omisiones graves, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente. Artículo 24°.- Administración del Mecanismo de Salvaguardia Agrícola. Los productos sujetos a la aplicación de salvaguardias agrícolas bajo el Tratado son los siguientes: Carne de cerdo (Líneas arancelarias 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200 y 02032900), pollo (Líneas arancelarias 02071399, 02071499 y 16023200), leche fluida (Líneas arancelarias 04011000, 04012000 y 04013000), leches concentradas (Líneas arancelarias 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122 y 04022900), mantequilla y Pastas 04051000, 04052000 y 04059090; Quesossy Requesón 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020 y 04069090; Helados (Líneas arancelarias 21050000), otros productos lácteos (Líneas arancelarias 22029090), arroz granza (Líneas arancelarias 10061090), arroz pilado (Líneas arancelarias 10062000, 10063010, 10063090 y 10064000), cebolla (Líneas arancelarias 07031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), aceites vegetales (Líneas arancelarias 15079000, 15121900, 15151900 y 15179010 y 15179010 y 15179010), aceites vegetales (Líneas arancelarias 15079000, 15121900, 15151900 y 15179010 y 15179010), aceites vegetales (Líneas arancelarias 15079000, 15121900, 15151900 y 15179010), carne procesada (Líneas arancelarias 16010090), y jarabe de maíz (Líneas arancelarias 17023020, 17024000 y 17026000). a) Sobre la base del sistema de registro, control y seguimiento establecido en la Dirección Ejecutiva de Ingresos, la SIC comunicará al público en general a través de los medios de circulación nacional, la activación de la salvaguardia prevista en el Artículo 3.15 del tratado, una vez que se haya alcanzado el volumen establecido para su activación. En dicho anuncio se indicará el nivel arancelario aplicable a los productos provenientes de los Estados Unidos de América que estará vigente durante el resto del año calendario. b) Para reducir la incertidumbre para los importadores, la SIC incorporará en su página "web" con una frecuencia semanal los avances de las importaciones registradas de los productos sujetos a la salvaguardia agrícola. Artículo 25°.- Para los efectos del presente Reglamento, la fuente de información sobre las importaciones realizadas por las personas naturales o jurídicas es la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Artículo 26°.- De la Producción Conjunta para la aplicación de la salvaguardia agrícola. Las importaciones de productos procesados en los países de Centro-América y República Dominicana con materia prima originaria de los Estados Unidos de América, deberán ser contabilizados para efectos de determinar si la cantidad de importaciones excede el nivel de activación para la aplicación del mecanismo de salvaguardia agrícola prevista en el Artículo 3.15 del Tratado. Artículo 27°.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en común acuerdo con la SIC, establecerá un sistema para el registro, control y seguimiento de los productos sujetos a contingentes arancelarios de importación y exportación, y de aquellos sujetos a la salvaguardia agrícola prevista en el Artículo 3.15 del tratado. Artículo 28°.- Disposición Transitoria para el primer año del Tratado. Durante los primeros 15 días, después de la entrada en vigencia del Tratado, la SIC, publicará en el Diario Oficial "La Gaceta", en los diarios de mayor circulación nacional y en su página "web", el aviso donde se dispondrá de los agentes económicos interesados los contingentes de importación sujetos a certificados de importación. Una vez recibidas las solicitudes, la SIC, deberá en un plazo de 15 días informar a los solicitantes los montos asignados. Se exceptúan del requisito de solicitud de los certificados de importación los productos comprendidos en el Artículo 5°. Artículo 29°.- En lo no previsto expresamente por este Reglamento se aplicarán las normas y principios de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país, la Ley General de la Administración Pública, así como las demás leyes y reglamentos aplicables. Artículo 30°.- Vigencia. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigencia del Tratado y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis. JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente de la República JORGE ALBERTO ROSA Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, por ley Secretaría de Industria y Comercio

Articulos

Articulo 1

°.- Ámbito de aplicación. Este Reglamento regula la asignación y administración de los volúmenes dentro de cuota de los contingentes arancelarios de importación (en adelante contingentes de importación) que Honduras debe otorgar al amparo de sus compromisos en el tratado, así como la administración de la salvaguardia agrícola.

Articulo 2

°.- Autoridad competente. La Secretaría de Industria y Comercio, en adelante "SIC", con base a las disposiciones contenidas en el tratado, es el órgano responsable de distribuir, asignar y administrar los contingentes de importación de conformidad con las disposiciones de este Reglamento, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, en adelante "SAG" en lo referente a la administración del Requisito de desempeño vigente para las importaciones de arroz en granza. La SIC establecerá una Unidad especializada para la asignación y administración de los contingentes, dicha Unidad deberá: (a) Llevar un registro de las personas naturales y jurídicas que hagan uso de tales contingentes. (b) Instrumentar las medidas de salvaguardia agrícola de los productos con salvaguardias. (c) Publicar en el Diario Oficial "La Gaceta", diarios de mayor circulación y en su página "WEB" las fechas de apertura de los contingentes. (d) Poner a disposición de los sectores interesados la información pertinente para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en este Reglamento. (e) Realizar auditorías técnicas cuando lo estime pertinente.

Articulo 3

°.- El arancel aplicable para las cantidades importadas dentro de los contingentes de importación acordados en las Notas Generales de la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del tratado, será de cero por ciento. Las disposiciones de este Reglamento no eximen al importador de productos bajo contingentes arancelarios cumplir con otras disposiciones, tales como las aplicables, entre otras, en materia aduanera, tributaria, de sanidad vegetal y animal, y salud pública.

Articulo 4

°.- Para gozar del beneficio del arancel de cero por ciento para los productos importados bajo contingentes, los importadores deberán contar con un certificado de importación válido y vigente, emitido por la SIC, por el volumen máximo ahí establecido. Los importadores que no cuenten con dicho certificado o que realicen importaciones por arriba del volumen máximo establecido en el certificado de importación pagarán el arancel fuera de cuota establecido en el programa de desgravación arancelaria comprendido en el Anexo 3.3 del tratado para las mercancías calificables.

Articulo 5

°.- El artículo 4°, no aplica a las importaciones de los contingentes para: a) Muslos, Piernas, incluso unidos de pollo (LÍNEAS ARANCELARIAS: 0207139B, 020714999B y 16023200A) que deberán ser asignados en base a los Certificados Comerciales para la Exportación (CEE) emitidos por una compañía autorizada para emitir tales certificados bajo la "Export Trading Company Act" de 1982 de los Estados Unidos de América; o, b) Leche en polvo, nata, mantequillas, pastas, quesos, requesón, helados, y otros productos lácteos (LÍNEAS ARANCELARIAS: Leche en Polvo 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122 y 04022900; Mantequilla y Pastas 04051000, 04052000 y 04059090; Quesossy Requesón 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020 y 04069090; Helados 21050000; Otros Productos Lácteos 22029090) que deberán ser administrados en base a la modalidad de primer llegado, primer servicio en frontera.

Articulo 6

°.- Los contingentes de importación a los que se refiere este reglamento, tendrán vigencia durante el período comprendido del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año calendario, de conformidad a lo establecido en las Notas Generales de la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del tratado.

Articulo 7

°.- Los importadores que soliciten certificados de importación para las mercancías calificables para las que aplica este requisito, deberán presentar las solicitudes durante el período comprendido del 1 al 15 del mes de noviembre del año previo para el cual se pone el contingente a disposición. La SIC deberá publicar en el Diario Oficial La Gaceta, en los diarios de mayor circulación nacional y en su página "web", a más tardar el día 15 del mes de diciembre la asignación del contingente para cada solicitante.

Articulo 8

°.- Las solicitudes que presenten los interesados en tener acceso a los certificados de importación al amparo de los contingentes negociados en el tratado, deberán ser por escrito y contener, al menos, la información siguiente: a) Identificación del solicitante, incluyendo una descripción de su actividad económica. b) En el caso de las personas naturales, número de la Tarjeta de Identidad, y número de su Registro Tributario. c) En el caso de las personas jurídicas, número de la escritura de constitución y número de su Registro Tributario. d) Dirección física o fax designado para efectuar las notificaciones de este Reglamento.

Articulo 9

°.- Rechazo de Solicitudes. La SIC devolverá para su pronta enmienda las solicitudes presentadas de forma incompleta, o que contengan errores graves.

Articulo 10

°.- La SIC podrá modificar los formatos para la solicitud de contingentes, y en caso de que ello implique información adicional para los solicitantes, hará del conocimiento público los nuevos requerimientos con la debida antelación.

Articulo 11

°.- Disposiciones del tratado para la administración de contingentes. Para la administración de los contingentes, la SIC deberá cumplir con las siguientes disposiciones: a) Utilizar procedimientos transparentes, disponibles al público, oportunos y no discriminatorios. b) Cualquier persona que cumpla los requerimientos legales y administrativos será elegible para solicitar y para ser considerada para solicitar y para ser considerada para obtener un certificado de importación. c) No asignar contingentes a una asociación de la industria u organización no gubernamental. d) Las autoridades gubernamentales deben administrar los contingentes. e) Las asignaciones de contingentes se harán en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten. f) Administrar los contingentes de manera tal que permita a los importadores la utilización total de los contingentes de importación.

Articulo 12

°.- Solamente las mercancías calificables como se definen en la Nota 4 de las Notas Generales de la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del tratado son elegibles para ser importadas bajo los contingentes de importación comprendidos por este Reglamento.

Articulo 13

°.- Las modalidades de asignación de contingentes negociadas por Honduras en el tratado son las siguientes: a) Asignación basándose en requisitos de desempeño b) Asignación basándose en criterios históricos c) Primer llegado, primer servido d) Asignación basándose en los "Certificados Comerciales para la Exportación (CCE)".

Articulo 14

°.- Asignación en Base a Requisitos de Desempeño. Esta modalidad sólo es aplicable para las importaciones de arroz granza (línea arancelaria 10061090). a) Bajo esta modalidad, se entregarán certificados de contingentes de importación a todas las personas naturales y jurídicas que hayan demostrado haber realizado compras internas de arroz granza nacional.

Articulo 15

°.- Asignación en Base a Criterios Históricos. Esta modalidad es aplicable para las importaciones de carne de cerdo, maíz amarillo, maíz blanco y arroz pilado (LÍNEAS ARANCELARIAS: Carne de Cerdo 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200 y 02032900; Maíz Amarillo 10059020 y Maíz Blanco 10059030; y Arroz pilado 10062000, 10063010, 10063090 y 10064000) La asignación de los contingentes a los que se refiere este artículo se hará en base a lo siguiente: Carne de Cerdo a) Para el contingente de carne de cerdo (LÍNEAS ARANCELARIAS: Carne de Cerdo 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200 y 02032900), el período representativo para que se genere el derecho a un importador histórico será el primer año (1) año calendario de la vigencia del tratado, para lo cual todos los solicitantes serán considerados como nuevos; el volumen total del contingente de carne de cerdo será distribuido prorrata entre el número de solicitantes. A partir del segundo año calendario de la vigencia del tratado, en adelante, se asignará las cantidades dentro de contingente cada año tomando como base la proporción de la cantidad total que cada participante importó durante el año anterior. b) A partir del segundo año calendario de la vigencia del tratado, la SIC deberá asignar 80 por ciento del contingente de importación a los importadores históricos y el 20 por ciento restante se reserva a los nuevos importadores. c) Para los fines del inciso b), importadores históricos se refiere a los importadores que tienen los antecedentes históricos generados durante el primer año de la vigencia del tratado e importadores nuevos se refiere a los importadores que no participaron en la generación del antecedente histórico del primer año. d) A partir del segundo año calendario de la vigencia del tratado, y en adelante, la asignación para los nuevos importadores, si éstos existen, será prorrata 20 por ciento del contingente de importación en partes iguales respecto del número de solicitantes, a fin de que todos sean atendidos. e) De presentarse un remanente después de completar los procedimientos de asignación indicados en los párrafos b) y d), este deberá ponerse a disposición prorrrata a todos los importadores que soliciten una asignación del remanente. f) Un importador nuevo será considerado como un importador histórico después de haber realizado importaciones durante tres años consecutivos bajo la modalidad de importador nuevo. Maíz Amarillo y Maíz Blanco g) Para los contingentes de importación de maíz amarillo y maíz blanco (LÍNEAS ARANCELARIAS: Maíz Amarillo 10059020 y Maíz Blanco 10059030), la asignación para el primer año (1) año calendario de la vigencia del tratado, la SIC determinará el promedio histórico del volumen de importaciones de tales mercancías procedentes de los Estados Unidos de América de cada persona natural o jurídica, correspondiente a los últimos tres años. h) La SIC asignará los contingentes de maíz amarillo y maíz blanco de acuerdo a la siguiente distribución: Maíz amarillo: i) Durante los primeros tres años de vigencia del tratado, el 95 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y el 5 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. ii) A partir del cuarto año de vigencia del tratado, 85 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 15 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. iii) A partir del quinto año y años subsiguientes 80 por ciento deberá asignarse a los importadores históricos y 20 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. Maíz blanco: iv) A partir de la entrada en vigencia del tratado, 80 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 20 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. i) Para los fines del inciso h), Importadores históricos se refiere a los importadores que realizaron importaciones maíz amarillo o blanco procedentes de Estados Unidos durante los últimos 3 años previo a la vigencia del tratado e importadores nuevos se refiere a los importadores que no calificuen a efectos del criterio anterior. j) A partir del segundo año calendario del tratado, la asignación dentro de la categoría de importadores históricos, si estos existen, será prorrata del monto del contingente de importación destinada a nuevos importadores en partes iguales respecto del número de solicitantes. k) De presentarse un remanente después de completar los procedimientos de asignación indicados en el párrafo n), este deberá ponerse a disposición prorrata a todos los importadores que soliciten una asignación del remanente. l) Un importador nuevo será considerado como un importador histórico después de haber realizado importaciones durante tres años consecutivos bajo la modalidad de importador nuevo. Arroz Pilado m) Para el contingente de arroz pilado, (LÍNEAS ARANCELARIAS: 10062000, 10063010, 10063090 y 10064000), el período representativo para que se genere el derecho a un importador histórico será el primer año (1) año calendario de la vigencia del tratado, para lo cual todos los solicitantes serán considerados como nuevos. El volumen total del contingente de arroz pilado deberá asignarse prorrata entre el número total de solicitantes. A partir del segundo año de vigencia del tratado, en adelante, se asignará las cantidades dentro de contingente cada año tomando como base la proporción de la cantidad total que cada participante importó durante el año anterior. n) A partir del segundo año calendario del Tratado, la SIC asignará el contingente de arroz pilado de acuerdo a la siguiente distribución: i) Durante el segundo año de vigencia del Tratado, 90 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y el 10 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. ii) Durante el tercero y cuarto año de vigencia del Tratado, 85 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 15 por ciento del contingente deberá asignarse a los nuevos importadores. iii) A partir del quinto año de vigencia del Tratado, y de allí en adelante, el 80 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 20 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. n) Para los fines del inciso n), Importadores históricos se refiere a los importadores que tienen los antecedentes históricos generados durante el primer año calendario de vigencia del Tratado e importadores nuevos se refiere a los importadores que no participaron en la generación del antecedente histórico del primer año. p) A partir del segundo año calendario de vigencia del Tratado, la asignación para los nuevos importadores, si éstos existen, será prorrata del monto del contingente de importación destinada a nuevos importadores en partes iguales respecto del número de solicitantes. q) De presentarse un remanente después de completar los procedimientos de asignación indicados en el párrafo n), este deberá ponerse a disposición prorrata a todos los importadores que soliciten una asignación del remanente. r) Un importador nuevo será considerado como un importador histórico después de haber realizado importaciones durante tres años consecutivos bajo la modalidad de importador nuevo.

Articulo 16

°.- Asignación en Base a Certificados Comerciales para la Exportación.- Aplica para importaciones de muslos, piernas incluso unidas, de pollo (LÍNEAS ARANCELARIAS: 02071399B, 020714999B y 16023200A). a) Cualquier importación de muslos, piernas incluso unidas, de pollo (líneas arancelarias 02071399B, 020714999B y 16023200A), que son mercancías calificables, deberán ser elegibles para un tratamiento libre de aranceles, si la importación está acompañada de un certificado comercial para la exportación (CCE) emitido por una compañía autorizada para emitir tales certificados de conformidad con la "Export Trading Company Act" de 1982 de los Estados Unidos de América. No deberá existir ningún otro requerimiento para la importación de tales mercancías. b) La autoridad aduanera, deberá proceder a la contabilización de los volúmenes importados al momento de su ingreso en las aduanas del país, debiendo notificar en forma inmediata a la SIC de los volúmenes ingresados para efectos de aplicación del mecanismo de salvaguardia agrícola.

Articulo 17

°.- Asignación en Base al Mecanismo Primer Llegado, Primer Servido. Esta modalidad aplica para las importaciones de leche en polvo, nata, mantequillas, pastas, quesossy requesón, helados, y otros productos lácteos (LÍNEAS ARANCELARIAS: Leche en Polvo 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122 y 04022900; Mantequilla y Pastas 04051000, 04052000 y 04059090; Quesossy Requesón 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020 y 04069090; Helados 21050000; Otros Productos Lácteos 22029090). Las importaciones de mercancías calificables bajo los contingentes de importación de leche en polvo y nata, mantequillas, pastas, quesossy requesón, helados, y otros productos lácteos, deberán ser elegibles para un tratamiento libre de aranceles de acuerdo al mecanismo de primer llegado, primer servicio en frontera. Todas estas importaciones deberán ser serializado por la Autoridad Aduanera al momento de sus ingresos en las aduanas del país, debiendo notificar en forma inmediata a la SIC de los volúmenes ingresados para efectos de aplicación del mecanismo de salvaguardia agrícola.

Articulo 18

°.- Devolución de volúmenes asignados. En caso de devolución total o parcial de un volumen asignado, el beneficiario, deberá comunicar por escrito a la SIC y devolver el certificado original o copia del mismo (en el caso de una devolución parcial) que le fue entregado. La devolución total que le fue entregado. La devolución total que le fue entregado deberá realizarse a más tardar en el primer día laborable del mes de septiembre de cada año calendario. La SIC deberá asignar cualquier volumen devuelto a más tardar el 30 de septiembre de cada año calendario.

Articulo 19

°.- De las Sanciones a) El beneficiario de una cuota que no proceda a la devolución de los volúmenes asignados de conformidad a lo estipulado en el Artículo 18 del presente Reglamento, no podrá participar en el procedimiento de asignación correspondiente al siguiente año calendario. b) En el caso de que un beneficiario de un contingente devuelva el volumen asignado más de tres veces, tendrá derecho únicamente a que se le asigne el volumen efectivamente importado en el período anterior. c) El beneficiario de una cuota que haya proporcionado información falsa para obtener una cuota, será sancionado con la suspensión de la cuota asignada para ese año y para el siguiente año calendario. d) El beneficiario de una cuota que haya endosado, cedido o transferido cualquier cantidad de su cuota de contingente asignada, será sancionado con la suspensión de la cuota asignada para ese año y para el siguiente año calendario.

Articulo 20

°.- Certificados de Importación. La SIC emitirá y entregará, según corresponda, un certificado de importación a los solicitantes que obtengan una asignación dentro del contingente de importación, en el cual se hará constar el derecho del titular a importar sin pago de arancel dentro del período de importación, el producto descrito en el certificado correspondiente, por un volumen igual al indicado en el mismo.

Articulo 21

°.- De las Características de los Certificados. a) La SIC podrá emitir un único certificado por la totalidad del volumen asignado, o bien varios certificados por porcentajes determinados de ese mismo volumen, a solicitud de los interesados. b) Los certificados deberán indicar que tienen carácter nominativo, que no constituyen un título valor y que los derechos en él contenidos no pueden ser endosados, cedidos o de cualquier otra forma transferidos. c) Los certificados sólo tendrán validez dentro de su período de vigencia (del 1 de enero hasta el 31 de diciembre). Los importadores deberán tomar las previsiones necesarias para que el producto importado al amparo de los certificados de importación, ingrese en el país dentro del período de vigencia de los mismos.

Articulo 22

°.- Las personas naturales o jurídicas que por cuestiones de logística y de costo decidan realizar sus importaciones a través de empresas comercializadoras, deberán solicitar la autorización de la SIC para endosar certificado respectivo.

Articulo 23

°.- Verificación de la información. Toda información suministrada por los solicitantes estará sujeta a una verificación por parte de la SIC, quien podrá descalificar cualquier solicitud que contenga errores u omisiones graves, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.

Articulo 24

°.- Administración del Mecanismo de Salvaguardia Agrícola. Los productos sujetos a la aplicación de salvaguardias agrícolas bajo el Tratado son los siguientes: Carne de cerdo (Líneas arancelarias 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200 y 02032900), pollo (Líneas arancelarias 02071399, 02071499 y 16023200), leche fluida (Líneas arancelarias 04011000, 04012000 y 04013000), leches concentradas (Líneas arancelarias 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122 y 04022900), mantequilla y Pastas 04051000, 04052000 y 04059090; Quesossy Requesón 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020 y 04069090; Helados (Líneas arancelarias 21050000), otros productos lácteos (Líneas arancelarias 22029090), arroz granza (Líneas arancelarias 10061090), arroz pilado (Líneas arancelarias 10062000, 10063010, 10063090 y 10064000), cebolla (Líneas arancelarias 07031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), aceites vegetales (Líneas arancelarias 15079000, 15121900, 15151900 y 15179010 y 15179010 y 15179010), aceites vegetales (Líneas arancelarias 15079000, 15121900, 15151900 y 15179010 y 15179010), aceites vegetales (Líneas arancelarias 15079000, 15121900, 15151900 y 15179010), carne procesada (Líneas arancelarias 16010090), y jarabe de maíz (Líneas arancelarias 17023020, 17024000 y 17026000). a) Sobre la base del sistema de registro, control y seguimiento establecido en la Dirección Ejecutiva de Ingresos, la SIC comunicará al público en general a través de los medios de circulación nacional, la activación de la salvaguardia prevista en el Artículo 3.15 del tratado, una vez que se haya alcanzado el volumen establecido para su activación. En dicho anuncio se indicará el nivel arancelario aplicable a los productos provenientes de los Estados Unidos de América que estará vigente durante el resto del año calendario. b) Para reducir la incertidumbre para los importadores, la SIC incorporará en su página "web" con una frecuencia semanal los avances de las importaciones registradas de los productos sujetos a la salvaguardia agrícola.

Articulo 25

°.- Para los efectos del presente Reglamento, la fuente de información sobre las importaciones realizadas por las personas naturales o jurídicas es la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI).

Articulo 26

°.- De la Producción Conjunta para la aplicación de la salvaguardia agrícola. Las importaciones de productos procesados en los países de Centro-América y República Dominicana con materia prima originaria de los Estados Unidos de América, deberán ser contabilizados para efectos de determinar si la cantidad de importaciones excede el nivel de activación para la aplicación del mecanismo de salvaguardia agrícola prevista en el Artículo 3.15 del Tratado.

Articulo 27

°.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en común acuerdo con la SIC, establecerá un sistema para el registro, control y seguimiento de los productos sujetos a contingentes arancelarios de importación y exportación, y de aquellos sujetos a la salvaguardia agrícola prevista en el Artículo 3.15 del tratado.

Articulo 28

°.- Disposición Transitoria para el primer año del Tratado. Durante los primeros 15 días, después de la entrada en vigencia del Tratado, la SIC, publicará en el Diario Oficial "La Gaceta", en los diarios de mayor circulación nacional y en su página "web", el aviso donde se dispondrá de los agentes económicos interesados los contingentes de importación sujetos a certificados de importación. Una vez recibidas las solicitudes, la SIC, deberá en un plazo de 15 días informar a los solicitantes los montos asignados. Se exceptúan del requisito de solicitud de los certificados de importación los productos comprendidos en el Artículo 5°.

Articulo 29

°.- En lo no previsto expresamente por este Reglamento se aplicarán las normas y principios de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país, la Ley General de la Administración Pública, así como las demás leyes y reglamentos aplicables.

Articulo 30

°.- Vigencia. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigencia del Tratado y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis. JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente de la República JORGE ALBERTO ROSA Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, por ley Secretaría de Industria y Comercio

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