Decreto Legislativo No. 932-1980 — Ley sobre el Alistamiento de Marinos
Articulos
Articulo 1
– Corresponde sólo a las organizaciones sindicales del mar y vías navegables y demás instituciones con fines no lucrativos, debidamente reconocidas y autorizadas por el Estado, servir como intermediarias en gestiones de alistamiento de marinos, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, del Código de Trabajo y demás leyes, reglamentos y convenios internacionales aplicables. En consecuencia, se declara de plano inadmisible cualesquiera gestiones de indeterminación que hagan persona naturales o jurídicas no autorizadas, de conformidad con el párrafo que antecede.
Articulo 2
El interesado en prestar servicios a bordo de una nave mercante, se sujetará al siguiente procedimiento: a) Presentará ante la Dirección General de Empleo, por medio de la oficina de colocación correspondiente, la boleta individual de embarque, acompañando dos ejemplares del Contrato Individual de Trabajo, la libreta de identificación como tripulante, la tarjeta de salud, el pasaporte, las fotografías que se le indiquen y la nota de presentación de Sindicato Gestor, si hubiera intermediación. Dicha nota no será requerida si las gestiones de alistamiento fueren directas del interesado o de la Oficina de Colocación de la Dirección General de Empleo; b) El funcionario competente de la Dirección General de Empleo, verificará que la documentación indicada anteriormente se encuentra arreglada a derecho, especialmente que las cláusulas del contrato individual se ajustan al Código de Trabajo y a los alineamiento del trabajo de mar a nivel internacional; c) Estando debidamente reunidos los requisitos enunciados, el funcionario autorizará con su firma la boleta individual de embarque. En caso contrario no autorizará tal boleta, devolverá al solicitante la documentación presentada y por escrito resolverá en el acto, explicando las razones de la denegatoria; d) Una vez autorizada la Boleta Individual del Embarque, se presentará a la Oficina de Migración respectiva, dependiente de la Dirección General de Población y Política Migratoria, para la aprobación final del embarque.
Articulo 3
– En aquellos casos en que ciertas empresas de Marina Mercante acostumbren normar sus relaciones de trabajo, mediante disposiciones consignadas en regulaciones uniformes y generales que comprendan a todos los marinos que le presten sus servicios en cada nave, se tendrá por cumplida la obligación de acompañar los ejemplares del contrato individual de trabajo, previstos en literal a) del Artículo anterior, acompañando el Sindicato intermediario o el solicitante, un ejemplar del rol de la tripulación, que contenga las condiciones de trabajo.
Articulo 4
Periódicamente la Dirección General de Empleo, hará una comprobación de boletas de embarque con las copias y los informes provenientes de la Dirección General de Población y Política Migratoria y de su resultado se enviará informe a la Secretaría de Trabajo y Prevención Social.
Articulo 5
El funcionario competente de la Oficina de Migración verificará que la Boleta individual de embarque llena los requisitos establecidos en el Articulo 2 de esta Ley y en la Ley de Población y Política -- 96 of 99 -- Migratoria, y en tal caso firmará y sellará la boleta en el espacio correspondiente; con lo cual se tendrá por bien hecho el trámite de embarque del marino.
Articulo 6
Compete a la Oficina de Migración respectiva llevar control de la Boletas Individual De Embarque y además remitir a la Dirección General De Población y Política Migratoria, un informe detallado con el original de las mismas, y con copia a la Dirección General de Empleo, la cual vigilará por la protección del marino y efectividad de sus derechos, actuando en coordinación con todas las autoridades estatales involucradas en la materia
Articulo 7
Si se comprobare que los funcionarios o empleados indicados en los artículos anteriores, autorizaren la Boleta Individual de Embarque, sin cumplirse los requisitos previstos, la autoridad nominadora competente impondrá la sanción que corresponda de acuerdo, con la Ley de Servicio Civil y según el análisis de la gravedad de la falta.
Articulo 8
Si las Organizaciones Sindicales de que trata el artículo 1 de esta Ley, de alguna manera infringieren el procedimiento legal establecido, les serán aplicadas las sanciones previstas en los artículos 500 y 501 del Código del Trabajo, así como la suspensión de la autorización como intermediarias, durante el término que se establezca en resolución definitiva de única instancia que dictará el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social.
Articulo 9
El funcionario o empleado con facultad de autorizar visas para abandonar el país, se abstendrá de hacerlo, cuando se trate de marinos alistados, conforme a esta Ley que además de la documentación requerida, no presenten la Boleta Individual de Embarque, con sus respectivas firmas.
Articulo 10
Los formularios de la Boleta Individual de Embarque, serán emitidos por cuenta de las Organizaciones Sindicales autorizadas, conforme al modelo aprobado por el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo que dictará a través de la Secretaría de Gobernación y Justicia y de Trabajo y de Previsión Social, la cual elaborará los que correspondan a las Oficinas de Colocación. Los formularios indicados deberán emitirse en juegos por cuadruplicado y distribuirse así: Una copia para la Organización sindical intermediaria, en su caso, otra copia para la Dirección General de Empleo, otra para el marino alistado y el original para la oficina de Migración respectiva.
Articulo 11
Los sindicatos Autorizadas, de acuerdo con Dirección General de empleo, elaborarán un proyecto de escalafón, que servirá para ordenar el alistamiento de Marinos, a efecto de darle oportunidad de trabajar a todos los interesados en atención a su antigüedad y calificación. La Dirección General de Empleo, deberá velar por su cumplimiento, a cuyo efecto coordinará sus actividades con la inspección General de Trabajo. No obstante, un marino que se encuentre en tierra por vacaciones, o habiéndose restablecido de enfermedad o accidente de trabajo, podrá ser reembarcado sin necesidad de esperar el turno, que de acuerdo al escalafón le correspondería, cuando sea requerido directamente por la empresa interesada en sus servicios; pero deberá sujetarse, para su salida al procedimiento establecido en la presente Ley. Otros casos especiales serán determinados en la reglamentación escalafonaria, que será aprobada por el Poder Ejecutivo, mediante acuerdo que dictará a través de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Articulo 12
Las Oficinas de Colocación de la Dirección General de Empleo, dependiente de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, continuarán sus actividades de alistamiento, bajo las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Articulo 13
Los Sindicatos Autorizados para realizar gestiones de alistamiento de marinos, estarán sujetos a las inspecciones periódicas o extraordinarias que ordene la Inspección General de Trabajo así como a las medidas que dicte la Dirección General de Empleo, y deberán colaborar con todas las autoridades estatales con competencia en la materia, para la correcta aplicación de esta Ley y sus reglamentos. -- 97 of 99 --
Articulo 14
La presente Ley entrará en vigencia el día uno de junio de este año y se publicará en el Periódico Oficial “La Gaceta”. ESTA LIBRETA CONSTITUYE UN DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA GENTE DE MAR, A EFECTO DEL CONVENIO DE OIT. SECRETARIA DE FINANZAS LETRAS ASIGNADAS A LOS PUERTOS Q = PUERTO CORTES R = PUERTO TELA S = PUERTO LA CEIBA T = PUERTO TRUJILLO U = PUERTO ROATAN Y UTILA V = PUERTO LEMPIRA L = PUERTO SAN LORENZO G= PUERTO DE GUANAJA ACTIVIDAD 01. BUQUE DE PASAJEROS (PASSENGERS VESSEL) 02. BUQUE MIXTO (CARGO PASSENGER VESSEL FERRY) 03. BUQUE DE CARGA GENERAL (GENERAL CARGO VESSEL) 04. BUQUE FRUTERO (FRUIT CARRIER VESSEL) 05. BUQUE GANADERO (CATTLE CARRYING VESSEL) 06. BUQUE PORTA CONTENEDORES (CONTAINER VESSEL) 07. BUQUE PORTA CARRETAS (ROLL ON ROLL OF VESSEL) 08. BUQUE PORTA BARCAZAS (LASH VESSEL) 09. BUQUE GRANELERO (GRAIN BULK CARGO VESSEL) 10. BUQUE MINALERO (ORE CARRIER VESSEL) 11. BUQUE TRANSBORDADOR (FERRY VESSEL) 12. BUQUE DE DESEMBARGO (LANDINCRAFT SHIP) 13. BUQUE PETROLERO (OIL TANKER VESSELL) 14. BUQUE TRANSPORTE DE GAS LICUADO DE PETROLEO (LPG CARRIER VESSEL) 15. BUQUE SUMINISTRADOR (SUPPLY VESSEL) 16. BUQUE SUMINISTRADOR DE TRIPULACION (CREW SUPPLY VESSEL) 17. BUQUE REMOLCADOR DE ALTA MAR (OCEAN COING TUGBOAT) 18. BUQUE PESQUERO DE B/MAR (SHALLOW WATER FISHING BOAT) LANGOSTA 19. BUQUE PESQUERO DE A/MAR (DEEP WATER FISHING ) 20. PLATAFORMA DE PERFORACION PETROLERA (OIL RIG PLATAFORM) 21. BARCAZA CON PROPULSION PROPIA (SELF PROPELLED BARGE) 22. BARCAZA SIN PROPULSION (BARGE) 23. BUQUE FACTORIA 24. BUQUE DE INVESTIGACION O CIENTIFICO 25. BUQUE DE AUXILIO / HOSPITALES 26. BUQUE FRIGORIFICO (REFRIER CARRIER) 27. BUQUE SUBMARINO PARA FINES CIENTIFICOS 28. GANGUILAS 29. BONGOS -- 98 of 99 -- 30. DIQUES FLOTANTES 31. GABARRAS 32. YATES (YACHTS) 33. EMBARCACIONES DE CABOTAJE ( COASTWISE SHIPPING) 34. DRAGAS 35. OTROS (BOTE DE TRIPULACION) 36. BUQUE TURISTICO 37. BUQUE DE ANCLAJE (ANCHOR HANDLING BOAT) 38. REMOLCADOR / ABASTECEDOR (TUG SUPPLY VESSEL) 39. EMBARCACION GRUA CON PROPULSION PROPIA (SELF PROPULSION CRANE VESSEL) 40. CARGADOR DE AGUAS NEGRAS (SLUDGE CARRIER) DIGITOS QUE SE USARAN PARA DESIGNAR LOS TONELAJES 0 DE 1 A 50.00 TONELAJE BRUTO 1 50.01 A 100.00 “ “ 2 100.01 A 1,000.00 “ “ 3 1,000.01 A 5,000.00 “ “ 5,000.01 A 10,000.00 “ “ 10,000.01 A 20,000.00 “ “ 20,000.01 A 30,000.00 “ “ 30.000.01 A 40,000.00 “ “ 40.000.01 A 50,000.00 “ “ 50,000.01 A TONELADAS BRUTAS EN ADELANTE NOTA: FACTOR DE BUSQUEDA EN EL COMPUTADOR: A) NOMBRE DE LA NAVE B) CLAVE ANTERIOR C) REGISTRO ACTUAL D) NOMBRE DEL PROPIETARIO DE LA NAVE NOTA: FACTOR DE BUSQUEDA EN EL ORDEN SIGUIENTE: A) LETRA CORRESPONDIENTE AL PUERTO DE MATRICULA B) NUMERO CORRESPONDIENTE A LA ACTIVIDAD QUE SE DEDICARA O TIPO DE BUQUE C) NUMERO DE CLAVE CORRESPONDIENTE A SU TONELAJE BRUTO D) NUMERO CORRELATIVO QUE LE CORRESPONDA EN EL REGISTRO HONDUREÑO. -- 99 of 99 --