Decreto Legislativo No. 393-2013 — Reformas al Código Tributario y Código Penal en materia de delitos fiscales
Considerandos
- 1.Que el Artículo 328 de la Constitución de la República establece que el sistema económico de Honduras se fundamenta en principios de eficiencia en la producción, de justicia social en la distribución de la riqueza e ingreso nacional y coexistencia armónica de los factores de la producción que hagan posible la dignificación del trabajo, como fuente principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
- 2.Que de conformidad al Artículo 351 de la Constitución de la República, el Sistema Tributario Nacional se rige por los principios de legalidad, proporcionalidad, generalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente.
- 3.Que es de prioridad nacional establecer medidas antievasión haciendo las reformas pertinentes a fin de aplicar la legislación Tributaria de manera correcta y justa a los diferentes sectores de la sociedad que amparados en legislación actual han gozado por mucho tiempo de los beneficios tributarios, contribuyendo de igual forma con la impunidad.
- 4.Que es de interés de este Congreso Nacional, apoyar reducción del déficit y propiciar la equidad en la contribución tributaria. Por lo que se hace necesario dar una nueva redacción a los artículos que se someten a reforma en este Decreto y que éstos se adecúen a los reglamentos, circulares que se relacionen con el Código Tributario.
- 5.Que corresponde al Congreso Nacional la potestad establecida en el Artículo 205 atribución 1) de la Constitución de la República de crear, decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Reformar los Artículos 24, 25, 43, 47, 48, 49, 57, 62, 69, 75, 76, 172,173,177 y 178 y 212 del Decreto No. 22-97, contentivo del Código Tributario, emitido el 8 de abril de 1997, Gaceta No. 28,272 publicado el 30 de mayo de 1997, cuya nueva redacción debe leerse así: "ARTÍCULO 24.- Responsables son las personas que por disposición expresa de la ley deben cumplir las obligaciones tributarias de los contribuyentes bien sea porque los representan o porque han percibido o retenido tributos de los mismos. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil." "ARTÍCULO 25.- Serán responsables solidarios de la deuda tributaria con sus multas, intereses y recargos las siguientes personas naturales o jurídicas: 1) Quien se encargue voluntariamente de la administración de los negocios de otro, sin mandato de éste; 2) Los mandatarios respecto de los bienes que administren y de los que puedan disponer; 3) Las personas naturales o jurídicas que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria; 4) Quienes dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carezcan de personalidad jurídica; 5) Los administradores legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos los herederos; 6) Los agentes de retención y percepción de tributos; y, 7) Los auxiliares de la función aduanera. Las responsabilidades establecidas en este Artículo tendrán como límite el valor de los bienes administrados, a menos que los representantes hubiesen actuado con dolo. Serán responsables subsidiarios, de la deuda tributaria con sus multas, intereses y recargos las siguientes personas naturales o jurídicas: 1) Quien se encargue voluntariamente de la administración de los negocios de otro, sin mandato de éste; 2) Los mandatarios respecto de los bienes que administren y de los que puedan disponer; 3) Los síndicos de las quiebras o concursos o los liquidadores de las sociedades en liquidación; 4) Los titulares, encargados o administradores de las empresas estatales o de capital mixto; y, 5) Los adquirientes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria." "ARTÍCULO 43.- Los contribuyentes o responsables están obligados a facilitar las tareas de revisión, verificación, control, fiscalización, investigación, determinación y cobro que realice la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), en el cumplimiento de sus funciones. En especial deben: 1) Cuando lo ordenen las leyes o los reglamentos: a) Llevar los libros y registros generales y especiales relacionados con las actividades que realicen y los que o exijan con obligaciones tributarias; b) Solicitar a las autoridades competentes permisos previos o de habilitación de locales e instalaciones, debiendo hacerse verificación in situ de dicho locales, previa autorización, con el objetivo de tener claridad del domicilio fiscal del contribuyente; y, c) Presentar en tiempo las declaraciones e informes requeridos. 2) Conservar en forma ordenada y mantener en su domicilio fiscal o a disposición inmediata de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) cuando se presenten en su domicilio fiscal empleados o funcionarios debidamente acreditados por la Dirección, a efecto de solicitar documentación o información de carácter tributario. Los libros y registros especiales, documentos y antecedentes de los hechos generadores, archivos electrónicos, programas, informativas y demás registros procesados mediante sistemas electrónicos o de computación se conservarán por un período de 5 años. Salvo lo establecido en el Artículo 136 de este Código. 3) Esta disponibilidad inmediata o vista rápida, implica que los registros contables deben ser accesibles desde el mismo momento de la solicitud y tiene el propósito de confirmar que efectivamente los contribuyentes, agentes de retención o de percepción están llevando en la forma correcta los registros contables establecidos por Ley, debiendo el funcionario empleado de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) levantar del estado de dichos registros, debiendo ser firmada por el funcionario y por el contribuyente o su representante si lo deseare; 4) En caso que se encuentren indicios o razones de un posible Delito Tributario, el empleado o funcionario de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) adoptará las medidas necesarias para conservar las pruebas del supuesto delito y solicitará en forma inmediata la colaboración del ente de investigación del delito. Asimismo, requerirá en el mismo acto al Juez competente, el embargo de bienes que sean suficientes para responder ante el Estado por los montos supuestamente defraudados. 5) La no disponibilidad inmediata de dichos registros se sancionará con doce (12) salarios mínimos promedio vigente y en caso que sea el funcionario o empleado que no levante el acta en la forma correcta éste será sancionado en la misma forma que prevista. El acta que se levante será medio probatorio para los efectos legales posteriores que sustancie el Estado de Honduras o los contribuyentes. Una vez comprobada la disponibilidad inmediata de los registros contables del contribuyente, se llevará a cabo el proceso de fiscalización, revisión o comprobación de la contabilidad, ejecutados de conformidad al plazo establecido en el Artículo 48, numeral 2) del presente Código; 6) Comunicar por escrito a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), cualquier cambio que sea susceptible de producir una modificación de su responsabilidad tributaria; 7) Comunicar por escrito a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), en la forma y oportunidades previstas en este Código o en las leyes fiscales, su domicilio, así como la ubicación exacta de los establecimientos o locales en que realiza actividades generadoras de sus obligaciones tributarias y los sitios en que almacenan bienes o documentos; 8) Atender dentro de los dos (2) días hábiles siguientes los llamamientos o citatorios que, por escrito y para efectos legales, les formule la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI); 9) Dar aviso, en forma oportuna, a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI), de los cambios de actividades o del cese de éstas, así como de las fusiones o traspasos de la empresa, y 10) Los demás que determinen las leyes". "ARTÍCULO 47.- Los sujetos pasivos obligados a extender comprobantes por las actividades que realicen, harán éstos en forma que permita identificar a quien los expida y la aprobación de que se trate de acuerdo con lo que al efecto establezcan las leyes o los reglamentos Tributarios. Los comprobantes o documentos fiscales a que se refiere el párrafo primero de este artículo, deberán reunir los siguientes requisitos: 1) Datos de identificación del contribuyente o responsable; 2) Apellidos y nombres, razón o denominación social, según corresponda; 3) Dirección del domicilio fiscal y del establecimiento donde está localizado el lugar de emisión; 4) Código del Registro Tributario Nacional (RTN); 5) Denominación del documento; 6) Numeración, serie y número correlativo; 7) Datos de la imprenta o importador, incluyendo el número de registro ante la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI); y, 8) Cualquier otro que se establezca en otras leyes o reglamentos." "ARTÍCULO 48.- Cuando las autoridades Tributarias les soliciten a los contribuyentes o responsables informes, datos o documentos a los que se pidar la presentación de la contabilidad o parte de ella para el ejercicio de sus facultades de verificación o comprobación, se estará a lo siguiente: 1) La solicitud se notificará en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente o responsable; 2) Los libros, registros, datos, informes, documentos de soporte o cualquier otro que formen parte de la contabilidad del contribuyente, cuando estuvieren obligados a ello, deberán ser presentados dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles para que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) realice el proceso de fiscalización, revisión o comprobación de la contabilidad; 3) El plazo a que se refiere el numeral anterior podrá ampliarse, por caso fortuito o por fuerza mayor debidamente comprobada, por una sola vez, hasta por tres (3) días hábiles por la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Sin perjuicio de la sanción aplicable cuando no se atienda la solicitud de presentación de la documentación contable, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) está facultada para proceder a realizar tasación de oficio con la información que tenga acerca del contribuyente, agente de retención o percepción, o con la de otros contribuyentes que se dediquen a una actividad comercial o similar. Podrá además la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) obtener por otros medios de información cualquier documentación que facilite determinar los impuestos que corresponde pagar al contribuyente, agente de retención o percepción. Tendrá la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) la facultad de ingresar a los bienes inmuebles o muebles, incluyendo programas y subprogramas de computadoras, en donde se presuma que se guarda o custodia la información contable del contribuyente o contribuyentes relacionados. Dicho ingreso deberá realizarse con estricto apego a la legislación nacional. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 1), se entenderá por notificación personal la que se efectúe en la forma establecida en el Artículo 76 de este Código, siempre que previamente se acredite en el expediente, no haber sido posible efectuar la notificación, por causas no imputables a la administración tributaria. Los contribuyentes o responsables de los diferentes tributos que administren la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) y los particulares que reconozcan de hechos en los que la autoridad tributaria tenga que atender dentro de los plazos establecidos para la efecto, los requerimientos o citatorios efectuados por ésta. El plazo para la presentación de la declaración y el pago de los tributos respectivos queda excluido de las disposiciones". "ARTÍCULO 49.- Las instituciones del Sistema Financiero Nacional se sujetarán a las obligaciones siguientes: 1) El Director Ejecutivo o la persona que éste designe puede solicitar información de los contribuyentes, agentes de retención o de percepción a las instituciones del sistema financiero sin que para ello se necesite autorización del acuentacionamiento o del juez competente. La persona que tenga información deberá actuar con estricta reserva sobre dicha información, de no hacerlo será castigado con el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios si la revela violando los medios legales o para fines distintos de los tributarios del Estado de Honduras; 2) Proporcionar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) información sobre las operaciones a que se refiere el numeral anterior, por orden de juez competente; y, 3) Las demás que autoricen las leyes generales o especiales. Los bancos y las asociaciones de ahorro y préstamo además deben recibir y procesar pagos y declaraciones por cuenta de las autoridades tributarias de conformidad con las regias establecidas en los contratos que celebren con la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas. La información a que se refieren los numerales 1) y 2) precedentes será confidencial, su entrega a terceras personas o su divulgación será constitutiva del delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios y se sancionan con reclusión de tres (3) años". "ARTÍCULO 69.- Las autoridades tributarias que al ejercer las facultades de verificación o comprobación conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de disposiciones fiscales, determinarán mediante resolución las obligaciones omitidas. Cuando los hechos constituyan indicios de posibles delitos, los empleados o funcionarios que conozcan de ellos pondrán de inmediato en conocimiento de la Procuraduría General de la República o del Ministerio Público para los efectos legales correspondientes". "ARTÍCULO 112.- El pago se efectuará en dinero en efectivo, cheque de caja bancario o cheque certificado. Los pagos que se efectúen en el extranjero podrán realizarse en la moneda del país de que se trate, convertida a dólares de los Estados Unidos de América y serán liberados o depositados a favor del Banco Central de Honduras (BCH), de conformidad con las disposiciones que se establezcan." "ARTÍCULO 172.- Tendrán el carácter de circunstancias agravantes de las faltas tributarias: 1) La reincidencia; 2) La condición de funcionario o empleado público que tenga el implicado; y, 3) El impacto de perjuicio fiscal causado y la forma, circunstancias o características, bajo las cuales se haya cometido la falta. Cuando se presenten circunstancias agravantes la multa se incrementará en un veinticinco por ciento (25%). Por impacto del perjuicio fiscal causado se entenderá cuando a raíz de la falta tributaria cometida se determine un impuesto a pagar junto con las sanciones que sea igual o mayor a los cincuenta mil Lempiras (L.50,000.00)". "ARTÍCULO 173.- Las faltas formales se sancionarán siempre en forma independiente de las faltas materiales. Se considerarán como tales las que contravengan lo dispuesto en el Título Sexto, De Las Infracciones Tributarias, Capítulo I, Capítulo II, Sección Primera, Segunda y Tercera de este Código". "ARTÍCULO 177.- Serán sancionados con tres (3) salarios mínimos promedio vigente, los contribuyentes o responsables que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 43, literal c) del numeral 1) y el numeral 5), 6), 8) y 9) del mismo Artículo, Artículos 45, 52, 54, 56 y 57 de este Código, salvo que en la ley tributaria especial exista otra sanción aplicable a tales casos. Cuando se trate de Impuesto Sobre la Renta, la falta de declaración o la presentación fuera de tiempo, se sancionarán en forma no acumulativa de la manera siguiente: 1) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al cinco por ciento (5%), del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del primer mes; 2) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al siete por ciento (7%), del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del segundo mes; 3) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al diez por ciento (10%), del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del tercer mes; 4) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al doce por ciento (12%), del impuesto causado, si el retraso ocurre dentro del cuarto mes; 5) Con una multa proporcional a los días transcurridos, equivalente al quince por ciento (15%), del impuesto causado, si el retraso tiene lugar a partir del quinto mes. Cuando se trate de Impuesto Sobre Ventas, la multa será igual al dos por ciento (2%) del respectivo gravamen, si la declaración se presenta dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de presentación y pago; después de este plazo la multa será de dos por ciento (2%) por cada mes o fracción de retraso hasta un máximo de veinticuatro por ciento (24%). Cuando se trate de las infracciones previstas en la Ley de Aduanas y demás disposiciones legales, serán sancionadas con una multa del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de los impuestos o gravámenes dejados de percibir. Cuando no haya impuesto aduanero a pagar, se aplicará la multa prevista en el Código Aduanero Centroamericano (CAUCA). Cuando por cualquier causa imputable se destruya o deteriore bienes o mercancías que se encuentren en un recinto fiscal, se impondrá al responsable una multa igual al valor que el Estado debia recibir al propietario en concepto de daños y perjuicios, independientemente de la responsabilidad penal en que se incurra". "ARTÍCULO 178.- Serán sancionados con una multa equivalente a doce (12) salarios mínimos promedio vigente, los contribuyentes o responsables que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 43, literal a) del numeral 1), y numerales 2), 3) y 4), del mismo Artículo; Artículo 45 numerales 4), 5), 6) y 7); artículos 47, 48 y 53 de este Código, salvo que en la Ley Tributaria Especial exista otra sanción aplicable a tales casos". "Artículo 212.- Se formulará acusación a quien hubiere omitido el pago del tributo u obtenido el beneficio indebido, aun cuando lo entere espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad tributaria descubra la omisión o el perjuicio o sin que medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión de aquella tendente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales".
Articulo 2
Reformar los Artículos 392-D numeral 17) y adicionar el 392-H del Código Penal y reformas establecidas en el Decreto 212-2004, de fecha 29 de diciembre de 2004, el cual incorpora el Capítulo XII-A DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO Y DEFRAUDACION FISCAL, cuya nueva redacción debe leerse así: "ARTÍCULO 392-D. Constituye delito de Defraudación Fiscal toda acción u omisión por medio de la cual se evade el pago de los impuestos, contribuciones o tasas, medios o documentos que origen un beneficio indebido con perjuicio del fisco en una cantidad igual o mayor a cincuenta mil Lempiras (L.50,000.00) incluidas las sanciones, considerándose como tales las siguientes: 1) ...; 2) ...; 3) ...; 4) ...; 5) ...; 6) ...; 7) ...; 8) ...; 9) ...; 10) ...; 11) ...; 12) ...; 13) ...; 14) ...; 15) ...; 16) ...; 17) ...; 18) ...; 19) ...; y, 20) ..." "ARTÍCULO 392-H. Comete el delito de instigación pública a la demora o no pago de los tributos quien utilizando cualquier medio escrito o hablado, insta a personas naturales o jurídicas a que no se cumpla con la obligación del pago de los impuestos, contribuciones o tasas, medios e interés e recargos en los plazos establecidos por la legislación nacional. Este delito se castigará con la pena de 3 a 6 años de reclusión".
Articulo 3
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de enero de dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA ÁNGEL DARÍO BANEGAS LEIVA SECRETARIO Librese al Poder Ejecutivo, en fecha 25 de febrero de 2014. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de febrero de 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas. WILFRedo CERRATO RODRÍGUEZ