Decreto Legislativo No. 74-2013 — Reformas al Código Procesal Penal y adición de Procedimiento Expedito para Delitos en Flagrancia
Considerandos
- 1.Que constituye una obligación del Estado, entre otras, la de formular políticas para garantizar la seguridad, vida y propiedad de la población, mediante el fortalecimiento de las entidades públicas dedicadas a la investigación y la persecución de los delitos, faltas e infracciones.
- 2.Que la sociedad hondureña requiere de una justicia que resuelva en forma eficiente, transparente, imparcial, accesible y con respeto a los derechos fundamentales los conflictos sociales. En este marco, la Reforma Procesal Penal, en el actual proceso de implementación en Honduras tiene por objeto concretar dichos ideales, aplicar de la forma más eficiente el poder punitivo del Estado, haciendo uso de los avances tecnológicos y científicos objetivamente confiables, asegurando a su vez, las garantías y derechos fundamentales a la ciudadanía.
- 3.Que es imprescindible coadyuvar en la lucha contra la impunidad y, se requiere fortalecer a las instituciones encargadas de la investigación, persecución y juzgamiento mediante reformas al ordenamiento jurídico que garanticen la realización pronta y efectiva de la justicia penal.
- 4.Que es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar leyes, de conformidad al Artículo 205, numeral 1 de la Constitución de la República.
Articulos
Articulo 1
Reformar los artículos 9, 58, 91, 107, 176, 180, 183, 204, 235, 294, 337, 364, 365 y 366 del Decreto No.9-99-E, de fecha 19 de Diciembre de 1999, que contiene el CÓDIGO PROCESAL PENAL, que en adelante deben leerse así: "ARTÍCULO 9.- Saneamiento de Irregularidades Procesales. Los Jueces y Magistrados adoptarán las providencias que sean precisas para corregir las irregularidades que adviertan en los procesos, a fin de impedir la nulidad de las actuaciones o la realización de cualquier acto que lenguaje como propósito, dilatar indebidamente los procedimientos. En el cumplimiento de esta función, actuarán con estricto respeto de los derechos que correspondan a los sujetos procesales. El tribunal rechazará de plano sin posibilidad de recurso alguno, toda solicitud que se aprecie tenga como finalidad dilatar maliciosamente el proceso, sin perjuicio de que al ser evidente la infracción dolosa de esta disposición se sancione al responsable con una multa entre dos (2) y tres (3) salarios mínimos, según la gravedad de la actuación". "ARTÍCULO 58.- Competencia Exclusiva de los Jueces de Letras. Los Jueces de Letras conocerán: 1. De los Requerimientos Fiscales planteados por el Ministerio Público, así como las peticiones de éste, los acusadores privados, los querellantes y las víctimas conforme lo prescrito por el presente Código; 2. De la sustanciación y resolución de los asuntos propios de las etapas preparatoria e intermedia; 3. De la sustanciación y resolución de los asuntos propios del procedimiento abreviado y de la suspensión condicional del proceso; 4. De los antejuicios promovidos contra los Jueces de Paz; 5. De los Requerimientos Fiscales contra los Jueces de Paz, Jueces de Letras y Magistrados de Cortes de Apelaciones para hacer efectiva criminalmente su responsabilidad oficial, una vez declarada con lugar la acusación en el respectivo antejuicio. En este caso, el Juez de Letras conocerá solamente de los trámites señalados en los numerales 2) y 3) de este Artículo; 6. De los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia, por el Juez de Paz en juicio por faltas; y, 7. De la sustanciación y resolución de los asuntos propios del procedimiento Expedito para los Delitos en Flagrancia." "ARTÍCULO 91.- Excusa y Recusación de los Auxiliares Judiciales. Los Fiscales, Peritos Oficiales y auxiliares de los Órganos Jurisdiccionales podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas que los jueces y los Magistrados. La institución a que presten sus servicios, hará las averiguaciones pertinentes en forma breve y sumaria y decidirá lo que corresponda en resolución motivada, contra la que no se permitirá recurso alguno". "ARTÍCULO 107.- Exámenes Corporales y Extracción de Muestras del Imputado y el Sospechoso. Para la determinación de la verdad, el órgano jurisdiccional podrá, a petición de parte interesada, ordenar, de ser necesario, que se practiquen a la persona imputada o sospechosa de haber participado en la comisión de un delito exámenes corporales o extracción de muestras que técnica y científicamente sean útiles, confiables y proporcionadas para aquél fin, siempre que no entrañen peligro para su salud. Se practicarán de forma que no lastimen el pudor ni la dignidad del examinado. Cuando fueren imprescindibles para determinar la verdad, podrán incluso practicarse contra la voluntad de la persona imputada o sospechosa. Para su práctica sólo se podrá utilizar la fuerza cuando resulte proporcionada y no ponga en peligro la integridad del examinado. Tales intervenciones necesariamente deberán ser efectuadas por profesionales de la medicina, profesionales sanitarios, técnicos en laboratorio o microbiólogos, según corresponda. Sujeto a las exigencias antes expuestas y en aquellos casos en que no sea posible obtener la autorización judicial porque el transcurso el tiempo pueda perjudicar la investigación volviéndola inocua, el Ministerio Público podrá disponer la práctica de tales exámenes y extracción de muestras, dando cuenta inmediata y razonada al Juez competente, quien convalidará o dejará sin efecto lo realizado". "ARTÍCULO 176.- Detención Preventiva. El Ministerio Público podrá ordenar la detención preventiva de una persona cuando: 1. Existan razones para creer que participó en la comisión de un delito y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2. Al iniciarse las investigaciones, no pueden identificarse los presuntos imputados o testigos y haya que proceder con urgencia, a fin de evitar que quienes estuvieron presentes en el lugar en que se cometió el delito al alején del mismo, se comuniquen entre sí o se modifiquen en cualquier forma, el estado de las cosas o el lugar del delito; y, 3. Sin justa causa, cualquier persona obligada a prestar declaración, se niege a hacerlo después de haber sido debidamente citada. Toda detención preventiva será puesta sin tardanza en conocimiento del Juez competente y en ningún caso podrá exceder de veinticuatro (24) horas de cuarentena y ocho (48) horas en aquellos casos en los que se investiguen delitos de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultad en la obtención de pruebas o por elevado número de imputados o de víctimas. La orden de detención preventiva deberá contener la denominación de la autoridad de quien emane; el lugar y la fecha de su expedición; el nombre, apellidos y demás datos que sirvan para identificar a quién debe detenerse, la causa de la detención y la firma y sello de quien la expide. Salvo en los casos previstos en los Artículos 279, 281 y 282, la Policía Nacional no podrá ordenar o practicar la detención preventiva de persona alguna". "ARTÍCULO 180.- Peligro de Obstrucción. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de la investigación, se tendrá en cuenta todo indicio racional del cual se infiera que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará la prueba o pruebas existentes, relacionadas con el delito; 2. Influirá en los demás imputados o en los testigos o peritos, para que informen falsamente sobre lo que saben o para que se comporten de manera desleal o reticente; 3. Forzará o inducirá a otros interesados a observar los comportamientos previstos en el numeral anterior; y, 4. Riesgo fundado de que el imputado se reintegre a la organización delictiva a la que haya sospecha que pertenece y, utilice los medios que ella le brinde a fin de infringir un terror racional en los intervinientes del proceso. Los motivos precedentes sólo servirán de fundamento para la prisión preventiva del imputado, hasta la conclusión del debate". "ARTÍCULO 183.- Casos en que no podrá decretarse Prisión Preventiva. No podrá decretarse prisión preventiva, salvo lo establecido en el Artículo 184 de este Código, contra: 1. Los mayores de setenta (70) años; 2. Las mujeres en estado de embarazo; 3. Las madres durante la lactancia de sus hijos; 4. Las personas afectadas por una enfermedad en su fase terminal; y, 5. Quien actúe al amparo del Artículo 24, numeral 1) del Código Penal. En tales casos, la prisión preventiva se sustituirá por arresto domiciliario o internamiento en un centro médico según las circunstancias; en los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 de este Artículo esta medida cautelar será sustituida; siempre y cuando, no existan los riesgos procesales descritos en el Artículo 178 numerales 1, 2, 3 y 4 de este Código". "ARTÍCULO 204.- Levantamiento e Identificación de cadáveres. En caso de fallecimiento de una persona por causas no naturales o en forma súbita o cuando existan sospechas de que el fallecimiento es consecuencia de un hecho punible, antes de levantar el cadáver se constituirá en el lugar de los hechos el personal del Ministerio Público asistido por miembros de la Policía Nacional u otros órganos de investigación criminal, especialistas forenses en la escena del crimen, a fin de inspeccionar el lugar de los hechos y en forma preliminar el cuerpo, así como determinar su situación o posición. Cumplido lo anterior, se dispondrá el levantamiento del cadáver, el cual será trasladado a las instalaciones de la Dirección de Medicina Forense o al lugar, en que se asegura la autopsia y la identificación final del occiso por el Médico Forense. Con posterioridad se entregará el cadáver a sus familiares o, en su defecto, se procederá de conformidad con lo que dispongan las leyes especiales. Las diligencias ordenadas en este Artículo podrán ser realizadas por el Juez de Paz competente, cuando así se estime conveniente, toda vez que se investiguen delitos de investigación compleja". "ARTÍCULO 235.- Reglas del Requerimiento en Relación con la Detención del Imputado. En el caso de que el Ministerio Público decida presentar requerimiento fiscal, se procederá de la manera siguiente: 1. Si el imputado se encuentra detenido, será puesto a la orden del juzgado competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y cuando se trate de un delito de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultad en la obtención de pruebas o por elevado número de imputados o de víctimas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención y el fiscal respectivo deberá presentar un escrito con expresión del hecho imputado y de su calificación provisional, indicando si considera necesaria, la detención judicial por un tiempo máximo de seis (6) días, justificando, en todo caso, la concurrencia de los presupuestos legitimadores exigidos por este Código, o una medida sustitutiva, con exposición de las investigaciones que han de practicarse y de la necesidad de la detención judicial o de la medida preventiva para su éxito. Asimismo, pedirá el Juez señale fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial; 2. En los casos en que el imputado sea puesto a la orden de juzgado competente haciendo uso del término de cuarenta y ocho (48) horas, el Fiscal deberá exponer las razones que justifiquen el uso de término a la vez que acompañe la resolución donde se decretó la extensión del mismo; 3. Si el imputado no es detenido, el Ministerio Público presentará escrito como se señala en el numeral 1), y si considera las circunstancias justificativas, para que el Juez decrete detención judicial por el término de ley; así lo expresará; y solicitará se cite al imputado para hacerle conocer los hechos y que preste su declaración si desea. Si por el contrario, el Ministerio Público estima que concurren tales circunstancias, solicitará que se libre orden de captura; y, 4. Si el imputado no ha sido detenido por encontrarse en el extranjero, el Ministerio Público presentará requerimiento fiscal para los efectos de solicitar su extradición cuando proceda". "ARTÍCULO 294.- Audiencia Inicial.- El día y hora señalados, tendrá lugar la audiencia inicial con la presencia del imputado, el Defensor, el Fiscal y el Acusador Privado, en su caso. La ausencia del imputado o del Acusador Privado no impedirá que se celebre la audiencia. El Juez concederá la palabra al Fiscal y al Acusador Privado, para que expliquen y fundamenten sus requerimientos, y al Defensor para que plantee lo que considere procedente a favor del imputado. La parte que pretenda evacuar elementos de prueba, se hará cargo de su presentación en la audiencia y el Juez resolverá únicamente con aquellos que se incorpore. De inmediato el Juez pronunciará resolución: 1. Dictando sobreseimiento provisional; 2. Dictando sobreseimiento definitivo; y, 3. Decretando auto de formal procesamiento o declaratoria de reo. En esta audiencia se deberá efectuar una mínima actividad probatoria con la finalidad de apreciar el material probatorio indicador para resolver sobre la probable realización del hecho que se imputa, sobre su relevancia jurídico penal y la probabilidad de la participación del imputado en el, así como la concurrencia de los presupuestos legitimadores para la imposición de una medida cautelar determinada". "ARTÍCULO 337. Congruencia de la Sentencia con la Acusación.- La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias, que no sean descritas en la formalización de la acusación, en la contestación de cargos y en el auto de apertura de juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación y en la contestación de ésta o las conclusiones expuestas por las partes en la Audiencia de Debate, ni calificar los hechos, en perjuicio del acusado en forma distinta de la que resulte de las actuaciones antes indicadas. Si el Tribunal considera que el hecho enjuiciado es constitutivo de falta, podrá apreciarlo así en su sentencia sin perder su competencia para el enjuiciamiento del caso". "ARTÍCULO 364.- Remisión de Antecedentes y Emplazamiento.- Cumplido lo prescrito en el Artículo anterior, el Tribunal de Sentencia que dictó el fallo impugnado, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia después de haber emplazado a las partes para que se personen ante ese Tribunal, dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación. La audiencia de casación oral a la que se refieren los tres artículos siguientes de este Código, solamente se celebrará cuando expresamente lo soliciten todas las partes en el escrito de interposición o en el pronunciamiento sobre el contenido del mismo hayan ejecutado oportunamente, siempre y cuando la pena impuesta o eventualmente a imponer sea superior a los ocho (8) años; cuando la Sala, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria su celebración, o cuando el recurrente haga uso de la facultad concedida por el Artículo 368". "ARTÍCULO 365.- Desistimiento Tácito. Si en el período de emplazamiento no comparece el recurrente o comparece ante la Corte Suprema de Justicia deberá declarar desierto el recurso y devolver las actuaciones". "ARTÍCULO 366.- Preparación de la Audiencia y Plazo dentro del que debe Celebrarse.- Recibidas las actuaciones, personado el recurrente y vencido el término del emplazamiento, la Corte Suprema de Justicia, señalará audiencia cuando ésta procediere, misma que deberá celebrarse dentro de un término no menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20) días, en el que las partes podrán defender sus respectivas posiciones en el recurso".
Articulo 2
Adicionar el Capítulo VII al Título Único del Libro Quinto del CÓDIGO PROCESAL PENAL, y sus correspondientes quince (15) artículos del 440-A al 440-O, el cual deberá leerse así: CAPÍTULO VII PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA "ARTÍCULO 440-A.- Procedencia. El Ministerio Público podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Expedito para los Delitos en Flagrancia, cuando la persona fuese sorprendida y detenida en la ejecución o tentativa de un acto delictivo de orden público, cuando sea perseguida y detenido a continuación de estos actos; asimismo, cuando sea sorprendida o fuese detenida en posesión de objetos que constituyan indicios incriminatorios evidentes de la comisión de un delito, se le juzgará por medio de juicio por delito flagrante, conforme dispone este Capítulo. En casos excepcionales, aún cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1. Se trate de un delito de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o de víctimas; 2. Que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior; y, 3. Que se requiera la práctica de pruebas de difícil realización. En estos casos, el Juez, una vez garantizados los derechos al imputado, adoptará las providencias y medidas para el señalamiento de la Audiencia Inicial de conformidad a lo establecido en el Artículo 292 de este Código". "ARTÍCULO 440-B.- Trámite Inicial. El sospechoso detenido en flagrancia deberá ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y hechos que se le imputan, posteriormente será trasladado de inmediato por las autoridades de policía actuantes, al Ministerio Público, junto con la totalidad de la prueba con la que se cuente, la cual podrá exponerla de manera oral al Ministerio Público, quien decidirá si existe mérito para la aplicación de un Juicio Expedito". "ARTÍCULO 440-C.- Nombramiento de Defensa Técnica. El Fiscal una vez iniciada la investigación, confirmará el nombramiento de la defensa técnica del sospechoso, y en caso de negativa del mismo o no compareceza su defensor particular en el término de dos (2) horas, se procederá a nombrar oficiosamente un Defensor Público para que lo asista en el procedimiento. Constituida la defensa técnica del investigado, el Fiscal le informará oralmente sobre los hechos imputados y los elementos de prueba hasta ese momento recabados, sin poner en riesgo la efectividad de la persecución penal, con el propósito de que prepare su defensa". "ARTÍCULO 440-D.- Solicitud de Audiencia ante el Juez de Letras. Cuando el Fiscal considere pertinente la aplicación del juicio expedito y constituida la defensa técnica, procederá a solicitar oralmente al Juez de Letras respectivo que realice una audiencia para conocer de su solicitud, en relación a la procedibilidad del trámite y la imposición de la medida cautelar, a su vez, podrá a la orden del Juzgado al imputado detenido dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención con el correspondiente informe de detención. El Juez, escuchadas las partes, resolverá de inmediato, ontomente, determinando si concurren o no los requisitos para aplicar el procedimiento en flagrancia". "ARTÍCULO 440-E.- Dictado de la Medida Cautelar. Cuando el Fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o cualquiera otra medida cautelar, lo podrá solicitar al Juzgado de Letras, desde el inicio del proceso. En caso de que el Juzgado de Letras, conforme a los parámetros establecidos en este Código, considere proporcional y razonable la solicitud del Fiscal, establecerá la medida cautelar de prisión preventiva al imputado, la cual no podrá sobrepasar los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución emitida por el Juzgado de Letras respectivo imponiendo la correspondiente medida cautelar. Para todo aquello que no se indique expresamente en este Artículo, regirán las reglas de las medidas cautelare que se regulan en el Título VI, Capítulos I, II y III del Código Procesal Penal". "ARTÍCULO 440-F.- Audiencia de Preparación. Definida la procedencia del Juicio Expedito, se dará inicio a la Audiencia de Preparación en la cual las partes propondrán los medios de pruebas que utilizarán para acreditar sus pretensiones, posteriormente se abrirá un turno para que planteen, en su caso, las recusaciones, excepciones, nulidades o la aplicación de cualquier medida alternativa del proceso penal. En dicha audiencia se presentarán y ejecutarán las pruebas que se relacionen con los planteamientos expuestos. Tales cuestiones serán resueltas por el Juzgado de Letras, en audiencia que deberá celebrarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de las pretensiones efectuadas por las partes. En la misma resolución se señalará día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, que deberá de celebrarse en un plazo no mayor de cinco (5) días. La resolución que resuelva el planteamiento podrá ser recurrida en Apelación de manera diferida". "ARTÍCULO 440-G.- Audiencia de Juicio. En el día y hora señalada se dará inicio a la Audiencia de Juicio, en cual, y a falta de conformidad del imputado con la acusación, el Juzgado comprobada la presencia de las partes, testigos y peritos, en su caso; en la primera parte de esta audiencia, el Fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del imputado, donde se describan los hechos que constituyen el delito, la calificación legal de éstos, así como el señalamiento del orden en que se evacuarán las pruebas. La defensa podrá referirse a la pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre ella, además de indicar el orden de evacuación de la prueba. El Juez verificará que la acusación sea clara, precisa, circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. En caso contrario, el Fiscal deberá corregirla oralmente en el acto. De la audiencia quedará registro digital en vídeo y audio; tendrán acceso a ella las partes, por medio de una copia". "ARTÍCULO 440-H.- Realización del Juicio. En la segunda parte de la audiencia de procedimiento expedito se verificará el juicio, donde se recibirá declaración al imputado. Acto seguido se evacuará la prueba propuesta por las partes iniciando con la del Ministerio Público, el Acusador Privado, en su caso, y la prueba de la Defensa. Terminada la recepción de las pruebas el Juez concederá, sucesivamente la palabra al Fiscal, al Acusador Privado y al Defensor para que en ese orden expresen sus conclusiones. El Fiscal y los representantes de las partes, podrán hablar por segunda vez, con la venia del Juez, para aclarar conceptos". "ARTÍCULO 440-I.- Sobre la Acción Civil de la Querella. En lo referente al procedimiento para deducir la responsabilidad civil se atenderá el procedimiento especial establecido en el Libro Quinto, Capítulo VI de este Código". "ARTÍCULO 440-J.- Recursos. En contra de la sentencia dictada en este procedimiento procederá el Recurso de Apelación conforme a las reglas establecidas en este Código. En este recurso podrá solicitarse el examen de la decisión judicial respecto a las recusaciones, excepciones o nulidades que se hayan resuelto en la Audiencia de Preparación". "ARTÍCULO 440-K.- Garantías. Se entenderá para todos los efectos de este Código y especialmente laborales, que la víctima y testigos tendrán derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, privado o público, cuando tenga que asistir a las diligencias judiciales o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el Tribunal que conozca de la causa deberá extender el comprobante respectivo en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del mismo". "ARTÍCULO 440-L.- Localización y Horarios. Mediante Reglamento se definirá la localización y horarios de jueces, fiscales, defensores públicos y personal auxiliar de los mismos. La fijación de los días y del horario de atención al público podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana, días feriados y de fiesta nacional, para la mejor prestación del servicio de la administración de justicia, de la forma que los términos establecidos en este Código se puedan cumplir efectivamente". "ARTÍCULO 440-M.- Duración del Proceso. Cuando proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe de transcurrir un plazo superior a treinta (30) días hábiles entre el inicio del procedimiento y la celebración de la Audiencia por parte del Tribunal en donde se dicte sentencia. El incumplimiento de este plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para el funcionario responsable de la demora. "ARTÍCULO 440-N.- De la Jurisdicción y la Competencia. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 313 numeral 12 de la Constitución de la República, nómbrense Jueces de Letras que habrán de conocer y aplicar lo dispuesto en el presente Título, los cuales se desempeñarán en los Juzgados de Letras de las diferentes regiones del país de acuerdo a los requerimientos concretos. En tanto se nombren los Jueces de Letras para Procedimiento Expedito para los Delitos en Flagrancia, corresponderá su aplicación a los Jueces de Letras Departamentales o Seccionales en funciones". "ARTÍCULO 440-O.- Normas Supletorias. En lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán las regulaciones de este Código de manera supletoria, en tanto sean compatibles con la naturaleza de celeridad del procedimiento expedito".
Articulo 3
Toda referencia que la Ley se haga al Auto de Prisión se entenderá que se está refiriendo al Acto de Prisión en entendimiento, de igual manera se entenderá que el término de veinticuatro (24) horas se ampliará a cuarenta y ocho (48) horas cuando la detención se realice por delitos de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultad en la obtención de pruebas o por elevado número de imputados o de víctimas.
Articulo 4
El señalamiento de la Audiencia de Casación para los recursos que se hubieren interpuesto antes de la entrada en vigor de la presente Decreto, se regirán por las normas aplicables previas a la reforma, se regirán por las normas aplicables previas a la reforma.
Articulo 5
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ocho días del mes de mayo de dos mil trece. JUAN RAMÓN VELÁSQUEZ NAZAR PRESIDENTE RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO ELISEO NOEL MEJÍA CASTILLO SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., 11 de diciembre de 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DEL INTERIOR Y POBLACIÓN. CARLOS ÁFRICO MADRID HART Poder Legislativo