Decreto Legislativo No. 200-97 — Reforma del Decreto 167-94 sobre Marina Mercante Nacional
Poder Ejecutivo
- Decreto: 200-97
- Publicación: 24 de mayo de 2007
- Órgano emisor: Poder Ejecutivo
- Categoria: Transporte
Articulos
la Marina Mercante Nacional estará integrada por los buques o embarcaciones mayores de cinco (5) toneladas que hayan sido regularmente inscritos en el Registro de Matricula de Buques y que por tanto, estén autorizados por usar y enarbolar la Bandera Hondureña y navegar bajo su protección*
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a todos los buques o embarcaciones mercantes nacionales o extranjeros que se dediquen al transporte de personas o bienes, a la pesca o al placer, así como a las plataformas fijas y demás artefactos navales. Las embarcaciones o buques de guerra, así como aquellos que sean propiedad del Estado y que éste los destine a fines propios no comerciales, no estarán sujetos a lo prescrito en esta ley.
Son actividades marítimas las relacionadas con:
- 1)
La señalización marítima;
- 2)
El control y ordenación del tráfico y las comunicaciones marítimas;
- 3)
Las que realicen las naves nacionales y extranjeras;
- 4)
Las que realicen con artefactos navales;
- 5)
La navegación marítima;
- 6)
El transporte marítimo;
- 7)
La utilización, protección y preservación de los litorales;
- 8)
La seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar;
- 9)
La seguridad marítima, incluyendo la habilitación para el ejercicio del servicio de practicaje y la determinación de los servicios de remolque portuario; así como la disponibilidad de ambos en caso de emergencia;
- 10)
El salvamento marítimo;
- 11)
La prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en las zonas sujetas a la soberanía de Honduras o más allá de éstas;
- 12)
La colocación de cualquier tipo de estructuras, fijas o no, en el suelo o en el subsuelo marino;
- 13)
El servicio de pronóstico de las condiciones del clima y de las prevalecientes en el mar;
- 14)
Los rellenos, dragados, u otras obras de ingeniería oceánica;
- 15)
Los astilleros y construcciones navales;
- 16)
La inspección técnica y operativa de buques, operaciones y mercancías;
- 17)
El control de situación abanderamiento y registro de buques civiles, así como su despacho;
- 18)
El cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa nacional relacionadas con la protección civil en el mar;
- 19)
La investigación científica marina;
- 20)
Otros usos o aprovechamiento del medio marino;
- 21)
La formación profesional de la gente del mar y del personal de tierra o, en su caso, la certificación de tal formación, de conformidad con lo prescrito en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar; y,
- 22)
Las demás actividades marítimas análogas a las anteriores.
La navegación, en función de su ámbito, será interior, de cabotaje exterior y de tráfico internacional. Navegación Interior: Es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores hondureñas. Navegación de Cabotaje: Es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados dentro del territorio nacional. Navegación Exterior: Es la que se efectúa entre puertos o puntos del territorio nacional y zonas sujetas a la soberanía de un tercer Estado. Navegación de Tráfico Internacional: Es la que habitualmente se efectúa por buques nacionales en aguas jurisdiccionales de terceros países.
La navegación, en función de sus condiciones de prestación, se clasificará en regular y no regular. Navegación Regular: Es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas. Navegación no Regular: Es la que no cumple los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
Tendrán el carácter de navegaciones de interés público aquellas que el Poder Ejecutivo considere precisas para asegurar las comunicaciones marítimas de Honduras entre puertos hondureños y de terceros países.
Se entiende por buque civil cualquier embarcación mayor de cinco (5) toneladas netas de registro, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.
Se entiende por artefacto naval toda instalación que no estando construida para navegar cumple en el agua funciones auxiliares o de apoyo a la navegación tales como diques, grúas, plataformas flotantes y otras similares o sirve para la extracción de recursos del suelo o del subsuelo marino. Quedan excluidas las obras, instalaciones e islas artificiales permanentemente sujetas al lecho marítimo.
Los buques pueden ser mercantes, oficiales o del Estado y de guerra. Buque Mercante: Es el utilizado para la navegación con finalidad industrial, mercantil o extractiva de riquezas de las aguas, del suelo o subsuelo marítimo o para fines de placer o de investigación marina. Buque Oficial: O del Estado es toda embarcación civil utilizada por el Estado en fines oficiales no comerciales. Buque de Guerra: Es toda embarcación propiedad del Estado, asignado a las Fuerzas Armadas, que lleve los signos distintivos de la República y que se encuentre bajo el mando de un oficial miembro de dichas Fuerzas.
Los buques pueden ser, asimismo, mayores, menores y nacionales o extranjeros. Buque Mayor: Es aquel cuyo arqueo bruto o total es superior a veinte (20) toneladas brutas de registro. Buque Menor: O embarcación menor es el que tiene menos de veinte (20) toneladas brutas de registro pero más de cinco (5). Buque Nacional: Es el que se encuentra debidamente registrado y abanderado en Honduras. Buque Extranjero: Es el que no se encuentra registrado ni abanderado en Honduras.
Los buques están compuestos por sus partes integrantes, sus pertenencias y accesorios. Son partes integrantes de un buque: El casco, las máquinas y motores principales y auxiliares y los demás elementos que no pueden ser separados de aquel sin menoscabo de su propia realidad. Son pertenencias de un buque: Los botes y aparatos salvavidas, los equipos de navegación, las grúas e instalaciones para la carga y descarga, las hélices, timones, anclas, cadenas, cables y demás elementos que aun siendo materialmente separables y poseyendo una identidad propia, están vinculados con las partes integrantes para constituir el buque como una unidad material, económica y jurídica. Se denominan accesorios de un buque las provisiones, el combustible, y los demás elementos fungibles que, poseyendo sustantividad propia y valor económico independiente, se encuentran en cada momento adscritos al inventario de bienes del buque y sirven para posibilitar su normal navegación, servicio o maniobra.
El buque conserva su identidad aún cuando sus partes integrantes o pertenencias sean sustituidos en forma sucesiva.
Salvo pacto en contrario, la propiedad y las garantías que se establezcan sobre el buque comprenderán sus partes integrantes y sus pertenencias, pero no sus accesorios.
Los buques nacionales se identificarán por su Patente de Navegación. El nombre del buque no podrá ser igual a otro ya registrado. El lugar de la matricula será el del registro en que el buque se halla inscrito. El arqueo o capacidad del buque será determinado por la