VigenteCategoria: Constitucional
Decreto No. 54-2026 | 17 de abril de 2026 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 54-2026 — Reforma de artículos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo

Considerandos

  1. 1.Que conforme a los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, Honduras se constituye en un Estado de Derecho en el que el ejercicio del poder público se encuentra sometido al principio de legalidad, siendo obligación del Congreso Nacional garantizar que la formación de la Ley se desarrolle mediante procedimientos transparentes, verificables y respetuosos de la seguridad jurídica.
  2. 2.Que la potestad legislativa reconocida en el Artículo 205 constitucional exige que los actos aprobados por el Pleno reflejen de manera auténtica, cierta e inalterable la voluntad mayoritaria expresada en votación válida, por lo que la ratificación de actas debe limitarse estrictamente a la corrección de errores materiales u omisiones formales, resultando contrario a los principios de certeza normativa y estabilidad jurídica su utilización como mecanismo indirecto de reconsideración sustantiva.
  3. 3.Que la representación parlamentaria deriva directamente del sufragio popular y constituye un mandato personalísimo, de naturaleza política y jurídica, cuya alteración mediante usurpación de curules o participación irregular en votaciones vulnera el principio democrático, afecta la integración legítima del órgano legislativo y compromete la validez constitucional de los actos adoptados.
  4. 4.Que el Artículo 197 de la Constitución de la República establece el deber de asistencia de los Diputados a las sesiones del Congreso Nacional, siendo legítimo que el legislador orgánico establezca consecuencias proporcionales y razonables frente a la inasistencia injustificada, tales como la declaración de curul vacío para efectos de control y la no generación de remuneración diaria cuando exista ausencia simultánea del Propietario y su Suplente, en observancia de los principios de responsabilidad pública, equidad y uso eficiente de los recursos del Estado.
  5. 5.Que la experiencia institucional del país ha evidenciado que el denominado Fondo Departamental ha generado distorsiones en la naturaleza de la función legislativa, resultando válido y razonable suprimir dicha figura a fin de reforzar la separación funcional entre actividad legislativa y ejecución presupuestaria, fortaleciendo la transparencia y la probidad administrativa.
  6. 6.Que la preservación del orden parlamentario y la continuidad de las sesiones constituyen fines constitucionalmente legítimos vinculados al funcionamiento democrático del Congreso Nacional, siendo jurídicamente admisible que la Ley Orgánica establezca facultades regladas para la Presidencia orientadas a prevenir o cesar conductas que impliquen violencia o alteración grave del debate, siempre bajo control posterior del Pleno y con respeto al debido proceso parlamentario.
  7. 7.Que de conformidad al Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. -- 9 of 40 --

Articulos

Articulo 1

Reformar los artículos 33, 47, 49, 57 y 61 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, contenida en Decreto No.363-2013, de fecha 20 de Enero de 2014, publicado en 22 de Enero de 2014 y sus reformas, los cuales en adelante se leerán así: “ARTÍCULO 33.- Existe………… Las Comisiones… Los... Asimismo… Todas las comisiones tendrán miembros alternos que serán los Diputados Suplentes.

Articulo 47

Son derechos de los Diputados: 1) Participar…; 2) Integrar…; 3) Presentar…; 4) Recibir…; 5) Ingresar de forma permanente y sin ningún tipo de restricción a las instalaciones del Congreso Nacional, especialmente en las que se desarrollan las sesiones plenarias, cumpliendo con los protocolos de seguridad y demás disposiciones aprobadas por la Junta Directiva; y, 6) Recibir un salario acorde a la dignidad de su cargo, el cual se devengará únicamente por el efectivo cumplimiento de sus funciones legislativas, incluida la asistencia a las sesiones del Pleno. Al momento de verificar la asistencia en la Sesión de Pleno, y se constate la ausencia injustificada del Diputado Propietario y de su Suplente, se declarará “CURUL VACÍO” para efectos de control de asistencia y no se devengará el salario correspondiente a ese día, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que correspondan.

Articulo 49

El Presidente … Sin embargo … Es obligación… La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior genera responsabilidad personal y directa para el Diputado que usurpe el curul que le corresponde a otra Bancada, Partido Político o representación Legislativa. Comprobada d i c h a u s u r p a c i ó n , l a c o n d u c t a será sometida obligatoriamente al conocimiento del Pleno del Congreso -- 10 of 40 -- Nacional para deducir responsabilidad política conforme al procedimiento especial de juicio político y, de acreditarse la falta, se declarará la nulidad absoluta de todos los actos, resoluciones y votaciones en los que hubiere participado mediante dicha usurpación.

Articulo 57

Las Sesiones Ordinarias son las convocadas por el Presidente y se realizarán de preferencia los martes, miércoles y jueves de cada semana del período de sesiones, cumpliendo su inicio en la hora señalada en la convocatoria. El ….

Articulo 61

. Una vez … Todo Decreto aprobado por el Pleno del Congreso Nacional debe constar en el Acta respectiva, la cual debe ser sometida a discusión y aprobación en la Sesión Ordinaria o Extraordinaria siguiente, como requisito previo a su remisión a sanción y publicación oficial. Durante el proceso de aprobación del Acta se podrán presentar mociones de reconsideración en cuanto a la exactitud de los hechos consignados en la misma, posterior a la aprobación podrán presentarse mociones que modifiquen el contenido de lo aprobado.”

Articulo 2

DEROGACIÓN. Se deroga en su totalidad el Artículo 81-A relacionado con el Fondo Departamental de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, contenida en Decreto No.363-2013, de fecha 20 de Enero de 2014, publicado en fecha 22 de Enero de 2014 y sus reformas.

Articulo 3

VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los Catorce días del mes de Abril de Dos Mil Veintiséis. JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA PRESIDENTE CARLOS ROBERTO LEDEZMA CASCO SECRETARIO FRANCIS OMAR CABRERA MIRANDA SECRETARIO Por Tanto: Publíquese. -- 11 of 40 -- Poder Legislativo

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