Decreto Legislativo No. 41-1990 — Reforma al Artículo 33 de la Ley de Pesca
Considerandos
- 1.Que la Ley de Pesca vigente, fue emitida por el Soberano Congreso Nacional, mediante Decreto Legislativo N.- 154, de fecha 18 de mayo de 1959.
- 2.Que en el Artículo 33 de la Ley de Pesca indicada, se estipula el pago que en concepto de tonelaje neto y previo a la obtención de la "Licencia de Pesca Anual", se deberá hacer efectivo a la Hacienda Pública
- 3.Que las cantidades cobradas resultan relativamente mínimas para los beneficios que reporta la actividad pesquera en el país.
- 4.Que por tal motivo es de urgente necesidad efectuar una reforma al Artículo de referencia.
Articulos
Articulo 1
Reformar el Artículo 33 del Decreto No. 154, emitido por el Soberano Congreso Nacional, con fecha 19 de marzo de 1959, el cual deberá leerse así: "Artículo 33. El impuesto por concepto de Licencia, para toda embarcación destinada a la pesca, será satisfecho de acuerdo con el tonelaje bruto de las embarcaciones a razón de L.20.00 (VEINTE LEMPIRAS), por tonelada o fracción de tonelada. Esta licencia será válida por un año".
Articulo 2
El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA" Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos noventa. Publicado en Diario Oficial “La Gaceta” No. 26,155 del 8 de junio de 1990. Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. -- 17 of 18 -- Tegucigalpa, M.D.C., 28 de mayo de 1990. RAFAEL LEONARDO CALLEJAS ROMERO PRESIDENTE El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, MARIO NUFIO GAMERO -- 18 of 18 --