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Decreto Legislativo No. 207-1984 — Reforma a los Artículos 138 y 140 de la Ley de Reforma Agraria

Congreso Nacional

  • Decreto: 207-1984
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Categoria: Ambiental

Considerandos

Que se hace necesario mantener la vigencia del Decreto N? 230, de fecha 16 de junio de 1975, y Decreto Ley N? 269, de fecha 16 de septiembre de 1975, para que los miembros del Consejo Nacional Agrario no se inhabiliten en el ejercicio de sus actividades profesionales y además, que sus miembros puedan formar parte de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas y Semiautónomas.

Texto completo

Artículo 1. Reformar los Artículos 138, literales c) y d) y 140 de la Ley de Reforma Agraria, los cuales se leerán así: "Artículo 138. El Poder Ejecutivo, por Acuerdo emitido a través de la Secretaría de Recursos Naturales, integrará el Consejo Nacional Agrario, en la forma siguiente:

  • a)

    Tres Abogados Propietarios y tres Abogados Suplentes.

  • b)

    Un Ingeniero Agrónomo Propietario y un Ingeniero Agrónomo Suplente.

  • c)

    Tres Propietarios y tres Suplentes nombrados de una lista de diez candidatos que propondrán las Asociaciones de Agricultores y Ganaderos del país.

  • d)

    Tres Propietarios y tres Suplentes, nombrados de una lista de diez candidatos que propondrán las Asociaciones de Campesino del país. Si las Asociaciones indicadas en los incisos c) y d) anteriores, no hacen las propuestas en el plazo que se les determine o si los nombrados rehúsan a integrar el Consejo, el Poder Ejecutivo hará directamente el nombramiento. En el acuerdo de nombramiento del Poder Ejecutivo designará al Presidente y al Secretario del Consejo 39 Interpretado mediante Decreto Número 35-85 de fecha 29 de marzo de 1985, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 24619 del 16 de mayo de 1985, cuyo texto íntegro aparece al final, como anexo, en el sentido de que este Decreto no deroga el Decreto Número 230, de fecha 16 de junio de 1975 y Decreto Ley Número 269, de fecha 16 de septiembre de 1975.

    Nacional Agrario. Los miembros del Consejo Nacional Agrario deberán llenar los mismos requisitos que se requieren para ser Director Ejecutivo, no podrán desempeñar otro cargo en la Administración Pública, excepto como docentes ni ser miembros directivos de los partidos políticos. El Poder Ejecutivo podrá nombrar los asesores y los coordinadores que estime convenientes para la mejor aplicación de esta Ley". "Artículo 140. El Consejo Nacional Agrario se reunirá como Organismo Asesor del Titular del Poder Ejecutivo, ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocado por el mencionado funcionario y, como Organismo de Apelación cada vez que sea convocado por dicho Titular o por su Presidente. La celebración de las sesiones del Consejo Nacional requerirán la presencia de por lo menos seis de sus miembros y las resoluciones se tomarán con el voto favorable de cinco de los miembros asistentes, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. El Consejo emitirá su reglamento interior". Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"40. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. 40 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 24558 de fecha 1 de marzo de 1985.

    DECRETO NUMERO 35-85 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que se hace necesario mantener la vigencia del Decreto N? 230, de fecha 16 de junio de 1975, y Decreto Ley N? 269, de fecha 16 de septiembre de 1975, para que los miembros del Consejo Nacional Agrario no se inhabiliten en el ejercicio de sus actividades profesionales y además, que sus miembros puedan formar parte de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas y Semiautónomas. POR TANTO, D E C R E T A: