Decreto Legislativo No. 326-2013 — Reforma a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados de Honduras y creación del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho
Considerandos
- 1.Que este Congreso Nacional de la República, estima necesario proteger y consolidar el patrimonio del Colegio de Abogados de Honduras en que respecta a los beneficios sociales de sus agremiados.
- 2.Que es la flexibilidad de normas y consolidar el patrimonio del Colegio de Abogados de Honduras en lo que respecta a la previsión social, se hace necesario otorgar la categoría de Ley de la República a Régimen del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho.
Articulos
Articulo 1
Reformar el Artículo 29 de la LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS, aprobada mediante Decreto No. 18 de fecha 18 de septiembre de 1965, el cual debe leerse de la manera siguiente: "ARTÍCULO 29.- Los Cargos de Presidente, Secretario y Tesorero de la Junta Directiva Nacional, deben recibir por sus servicios prestados una bonificación no mayor a las descritas a continuación: 1) Presidente, Cuarenta Mil Lempiras (L.40,000.00); 2) Tesorero y Secretario, Treinta Mil Lempiras (L.30,000.00); 3) Los demás cargos deven garán dietas que en su totalidad no pueden ser mayores a Quince Mil Lempiras (L15,000.00) Mensuales. Tales estipendios deben ser establecidos en liquidados. Las dietas deben de estar sujetas a la asistencia de cada uno de los miembros a las reuniones que sean convocados".
Articulo 2
Reformar el Artículo 80 del COLEGIO DE ABOGADOS DE HONDURAS, aprobada mediante Decreto No. 18 de fecha 18 de septiembre de 1965, en el sentido de incorporar un Capítulo Nuevo denominado "CAPÍTULO XIX-A DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESIONAL DEL DERECHO", y sus correlativas artículos bajo las denominaciones del 80-A al 80-G, los cuales debe leerse de la manera siguiente: "ARTÍCULO 80-A.- Créase el Instituto de Previsión del Profesional del Derecho como un Órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia patrimonial y administrativa, con duración indefinida el cual se denominará "El Instituto" cuyo domicilio será el municipio del Distrito Central con autoridad a Nivel Nacional". "ARTÍCULO 80-B.- El Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho tiene por finalidad, el otorgamiento a sus afiliados de los beneficios sociales establecidos en la Ley; conforme a su capacidad económica y en base a los estudios actuariales que al efecto se realizarr". "ARTÍCULO 80-C.- El Patrimonio del Instituto de Previsión Social lo constituyen: a) Sus actuales activos; b) Los aportes individuales obligatorios de sus miembros; c) El noventa y dos por ciento (92%) de los recursos generados por la venta de los certificados de autenticidad, matrimonios, libros y cualquier otro que se cree conforme a Ley; y d) Las herencias, legados y donaciones que reciba. Para la garantía, eficiencia y transparente manejo de los recursos a que se refiere el literal c) del presente Artículo, debe conformarse un fideicomiso con una institución del sistema bancario, en un plazo no mayor a sesenta (60) días". "ARTÍCULO 80-D.- La Junta Directiva Nacional del Instituto debe estar integrada por los miembros siguientes: a) Presidente de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados de Honduras o su respectivo suplente quien la presidirá; b) Dos (2) representantes propietarios o sus respectivos suplentes nominados por parte de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Colegio de Abogados de Honduras, designados por su Junta Directiva; c) Un (1) representante propietario o su respectivo suplente nominado por la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados de Honduras; y, d) Un (1) representante o su respectivo suplente designado por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Honduras". "ARTÍCULO 80-E.- La Administración del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho debe estar a cargo de la Junta Directiva Nacional del Colegio, el cual debe ser nombrado por mayoría simple por la Junta Directiva Nacional del Instituto". "ARTÍCULO 80-F.- Los recursos administrados por el Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, no pueden ser destinados a fines distintos de los establecidos en la presente Ley; excepto inversiones que tengan rendimientos al Instituto y asegurados por el fideicomitente y aprobados por la Junta Directiva Nacional del Colegio de Abogados de Honduras". "ARTÍCULO 80-G.- Los gastos corrientes que se incurran por la administración del Instituto, no deben ser superiores al diez por ciento (10%) de los ingresos percibidos en el mismo período. Los que infrinjan esta disposición incurrirán en responsabilidad civil, administrativa y penal".
Articulo 3
TRANSITORIO. Se mantienen en vigencia las disposiciones contenidas en el Estatuto en el Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho, siempre y cuando no se opongan a las disposiciones aprobadas en este Decreto.- El Colegio de Abogados de Honduras debe proceder a aplicar las recomendaciones establecidas en el estudio actuarial practicado sobre el patrimonio del Instituto de Previsión Social del Profesional del Derecho.
Articulo 4
El presente Decreto entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de enero de dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE, POR LA LEY Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 24 de enero de 2014. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. ROBERTO OCHOA MADRID Poder Legislativo