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Decreto No. null | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. null — Reforma a la Ley General de la Administración Pública, creación de Subsecretarías, reforma a la Ley de la Dirección Ejecutiva de Ingresos y reforma a la Ley del Ministerio Público

Considerandos

  1. 1.Que corresponde al Presidente de la República la administración general del Estado.
  2. 2.Que las Secretarías de Estado son órganos de la Administración Pública Centralizada, dependientes del Presidente de la República, cuyo número es determinado por la Ley.
  3. 3.Que siendo función del Estado, garantizar la seguridad, el mantenimiento y la restauración del orden público para la armónica convivencia, se requiere de un marco jurídico que permita el funcionamiento de una Secretaría de Seguridad y sus respectivas Subsecretarías, a fin que dirijan el funcionamiento de la Policía Nacional, así como otros aspectos relacionados con la materia.
  4. 4.Que en el Proyecto de la Ley Orgánica de Policía Nacional se afecta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia al trasladarle algunas de sus atribuciones a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, circunstancia que obliga a reformar las competencias de aquélla.
  5. 5.Que igualmente es preciso efectuar reformas a algunas disposiciones contenidas en la Ley del Ministerio Público, para adecuarlas a las reformas que se están impulsando.

Articulos

Articulo 1

—Reformar los Artículos 28 y 29 de la Ley General de la Administración Pública, contenida en los Decretos Nos. 218-96 del 17 de diciembre de 1996; y 6-98 del 3 de febrero de 1998, los que se leerán así:

Articulo 28

—Para la Administración General del país que la Constitución de la República confiere al Poder Ejecutivo, habrá las Secretarías de Estado siguientes: 1) Gobernación y Justicia; 2) Educación; 3) Salud; 4) Seguridad; 5) Despacho Presidencial; 6) Relaciones Exteriores; 7) Defensa Nacional; 8) Finanzas 9) Industria y Comercio; 10) Obras Públicas, Transporte y Vivienda; 11) Trabajo y Seguridad Social; 12) Agricultura y Ganadería; 13) Recursos Naturales y Ambiente; 14) Cultura, Artes y Deportes; y, 15) Turismo. Las Secretarías de Estado, tendrán igual rango, entre ellas no habrá preeminencia alguna y serán auxiliadas por Subsecretarías de Estado, creadas o suprimidas mediante ley. La precedencia de las Secretarías de Estado, se guardará en el orden establecido en este Artículo.

Articulo 29

—Las Secretarías de Estado tendrán las competencias fundamentales siguientes: 1) Gobernación y Justicia: Lo concerniente al Gobierno Interior de la República, incluyendo la coordinación, enlace, supervisión y evaluación de las regímenes departamental y municipal; el enlace con los Partidos Políticos en su relación con el Gobierno; lo relativo a la colocación profesional; lo defensa y población comprometida; la ciudadanía, nacionalidad, tercera edad, etnias, extranjería y la regulación y control de la migración. Otorgación Nacional; la promoción de la moral y las buenas costumbres; la publicación de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general; la promoción y combate de competencias e incisos; el otorgamiento y cancelación de la personalidad jurídica de todos los entes civiles siempre que las leyes especiales no confieran potestad a otros órganos del Estado; la solución extrajudicial de conflictos y la coordinación en enlace en los órganos del Poder Judicial, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Tribunal Nacional de Elecciones y las Instituciones Contraloras del Estado. 2) Educación; 3) Salud; 4) Seguridad: Lo concerniente a la formulación de la política nacional de seguridad interior y de los programas, planes, proyectos y estrategias de seguridad; lo relativo al mantenimiento y establecimiento del orden público para la pacifica y armónica convivencia; la prevención, investigación y combate de los delitos, delincuentes y direcciones; la seguridad de las personas, en su vida, honra, creencias, libertades, bienes y derechos; el auxilio e preservación del medio ambiente, la moralidad pública y de los bienes estatales; el control integrado en sus aspectos de seguridad, prevención y represión de la inseguridad legal; la regulación y control de los servicios privados de seguridad; el registro y control de armas y explosivos; la custodia y administración de los Centros Penitenciarios para adultos y la custodia de los Centros de Reinserción Social para Menores Infractores; el auxilio a los poderes públicos y la dirección y administración de la Policía Nacional; 5) Despacho Presidencial; 6) Relaciones Exteriores; 7) Defensa Nacional; 8) Finanzas; 9) Industria y Comercio; 10) Obras Públicas, Transporte y Vivienda; 11) Trabajo y Seguridad Social; 12) Agricultura y Ganadería; 13) Recursos Naturales y Ambiente; 14) Cultura, Artes y Deportes; y, 15) Turismo. El Presidente de la República en Consejo de Ministros reglamentará lo dispuesto en este Artículo. Las disposiciones anteriores se entenderán sin perjuicio de otras establecidas en leyes especiales.

Articulo 2

—Créase la Subsecretaría de Investigación y la Subsecretaría de Policía, dependientes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.

Articulo 3

—Reformar los Artículos 3 y 10 de la Ley de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, contenida en el Decreto No. 159-94 de fecha 4 de noviembre de 1994, los que en lo sucesivo se leerán de la manera siguiente:

Articulo 3

—La organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de Ingresos se hará en tal forma, que ejercerá la potestad aduanera y asume las atribuciones que por Ley le corresponda a la Dirección General de Aduanas y las Administraciones de Aduanas y sus órganos auxiliares. Asimismo, asume la administración de todos los ingresos tributarios y las atribuciones que le corresponden a la Dirección General de Tributación.

Articulo 10

—La Dirección Ejecutiva de Ingresos asumió a partir del 1 de febrero de 1995, las funciones y atribuciones de las actuales Dirección General de Aduanas y Dirección General de Tributación.

Articulo 4

—Reformar los Artículos 1 numeral 2); 4; 16 numeral 4); y, 24 numeral 6), de la Ley del Ministerio Público, emitida por Decreto No. 228-93 de fecha 3 de diciembre de 1993, que en lo sucesivo se leerán así:

Articulo 1

—El Ministerio Público es un organismo profesional especializado, libre de toda injerencia político-sectaria, independiente en sus funciones de los Poderes y Entidades del Estado, al que tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines y objetivos siguientes: 1) ....; 2) Colaborar y velar por la pronta, diligente, correcta y eficaz administración de justicia, especialmente en el ámbito penal. Conducir y orientar jurídicamente la investigación de los delitos hasta descubrir los responsables y procurar que los tribunales competentes la aplicación de la Ley incluyendo el ejercicio de la acción penal pública y de la privada cuando procediere. Será auxiliado en la actividad por la Policía Nacional, quien acatará las directrices que emita en el ejercicio de tales funciones; 3) ....; 4) ....; 5) ....; 6) ....; 7) ....y, 8) .... El Ministerio Público rendirá informe anual de su gestión al Congreso Nacional de la República;

Articulo 4

—Son partes integrantes del Ministerio Público, la Policía Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, los servicios de Medicina Forense y los demás que se organicen de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos.

Articulo 16

—Son atribuciones del Ministerio Público: 1) ....; 2) ....; 3) ....; 4) Orientar en los aspectos técnico-jurídicos, los servicios de investigación criminal bajo la responsabilidad de la Policía Nacional y los prestados por la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; dirigir y supervisar a la Policía de Lucha Contra el Narcotráfico, así como las actividades desarrolladas por la Dirección de Medicina Forense; 5) ....; 6) ....; 7) ....; 8) ....; 9) ....; 10) ....; 11) ....; 12) ....; 13) ....; 14) ....; 15) ....y, 16) ....;

Articulo 24

—Corresponde al Fiscal General de la República: 1) ....; 2) ....; 3) ....; 4) ....; 5) ....; 6) Orientar, en los aspectos técnico-jurídicos, a los servicios de investigación criminal bajo la responsabilidad de la Policía Nacional y de la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, así como dirigir, orientar y supervisar a la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico; 7) ....; 8) ....; 9) ....; 10) ....; 11) ....; 12) ....; 13) ....; 14) ....; 15) ....; 16) ....; 17) ....; 18) ....; 19) ....y, 20) ....

Articulo 5

—El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA Secretario JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M. D. C., 18 de junio de 1998. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. DELMER URBIZO PANTING El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas. GABRIELA NUÑEZ DE REYES

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