Decreto Legislativo No. null — Reforma a la Ley General de la Administración Pública, creación de Subsecretarías, reforma a la Ley de la Dirección Ejecutiva de Ingresos y reforma a la Ley del Ministerio Público
Considerandos
- 1.Que corresponde al Presidente de la República la administración general del Estado.
- 2.Que las Secretarías de Estado son órganos de la Administración Pública Centralizada, dependientes del Presidente de la República, cuyo número es determinado por la Ley.
- 3.Que siendo función del Estado, garantizar la seguridad, el mantenimiento y la restauración del orden público para la armónica convivencia, se requiere de un marco jurídico que permita el funcionamiento de una Secretaría de Seguridad y sus respectivas Subsecretarías, a fin que dirijan el funcionamiento de la Policía Nacional, así como otros aspectos relacionados con la materia.
- 4.Que en el Proyecto de la Ley Orgánica de Policía Nacional se afecta a la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y Justicia al trasladarle algunas de sus atribuciones a la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, circunstancia que obliga a reformar las competencias de aquélla.
- 5.Que igualmente es preciso efectuar reformas a algunas disposiciones contenidas en la Ley del Ministerio Público, para adecuarlas a las reformas que se están impulsando.
Articulos
Articulo 1
—Reformar los Artículos 28 y 29 de la Ley General de la Administración Pública, contenida en los Decretos Nos. 218-96 del 17 de diciembre de 1996; y 6-98 del 3 de febrero de 1998, los que se leerán así:
Articulo 28
—Para la Administración General del país que la Constitución de la República confiere al Poder Ejecutivo, habrá las Secretarías de Estado siguientes: 1) Gobernación y Justicia; 2) Educación; 3) Salud; 4) Seguridad; 5) Despacho Presidencial; 6) Relaciones Exteriores; 7) Defensa Nacional; 8) Finanzas 9) Industria y Comercio; 10) Obras Públicas, Transporte y Vivienda; 11) Trabajo y Seguridad Social; 12) Agricultura y Ganadería; 13) Recursos Naturales y Ambiente; 14) Cultura, Artes y Deportes; y, 15) Turismo. Las Secretarías de Estado, tendrán igual rango, entre ellas no habrá preeminencia alguna y serán auxiliadas por Subsecretarías de Estado, creadas o suprimidas mediante ley. La precedencia de las Secretarías de Estado, se guardará en el orden establecido en este Artículo.
Articulo 29
—Las Secretarías de Estado tendrán las competencias fundamentales siguientes: 1) Gobernación y Justicia: Lo concerniente al Gobierno Interior de la República, incluyendo la coordinación, enlace, supervisión y evaluación de las regímenes departamental y municipal; el enlace con los Partidos Políticos en su relación con el Gobierno; lo relativo a la colocación profesional; lo defensa y población comprometida; la ciudadanía, nacionalidad, tercera edad, etnias, extranjería y la regulación y control de la migración. Otorgación Nacional; la promoción de la moral y las buenas costumbres; la publicación de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general; la promoción y combate de competencias e incisos; el otorgamiento y cancelación de la personalidad jurídica de todos los entes civiles siempre que las leyes especiales no confieran potestad a otros órganos del Estado; la solución extrajudicial de conflictos y la coordinación en enlace en los órganos del Poder Judicial, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Tribunal Nacional de Elecciones y las Instituciones Contraloras del Estado. 2) Educación; 3) Salud; 4) Seguridad: Lo concerniente a la formulación de la política nacional de seguridad interior y de los programas, planes, proyectos y estrategias de seguridad; lo relativo al mantenimiento y establecimiento del orden público para la pacifica y armónica convivencia; la prevención, investigación y combate de los delitos, delincuentes y direcciones; la seguridad de las personas, en su vida, honra, creencias, libertades, bienes y derechos; el auxilio e preservación del medio ambiente, la moralidad pública y de los bienes estatales; el control integrado en sus aspectos de seguridad, prevención y represión de la inseguridad legal; la regulación y control de los servicios privados de seguridad; el registro y control de armas y explosivos; la custodia y administración de los Centros Penitenciarios para adultos y la custodia de los Centros de Reinserción Social para Menores Infractores; el auxilio a los poderes públicos y la dirección y administración de la Policía Nacional; 5) Despacho Presidencial; 6) Relaciones Exteriores; 7) Defensa Nacional; 8) Finanzas; 9) Industria y Comercio; 10) Obras Públicas, Transporte y Vivienda; 11) Trabajo y Seguridad Social; 12) Agricultura y Ganadería; 13) Recursos Naturales y Ambiente; 14) Cultura, Artes y Deportes; y, 15) Turismo. El Presidente de la República en Consejo de Ministros reglamentará lo dispuesto en este Artículo. Las disposiciones anteriores se entenderán sin perjuicio de otras establecidas en leyes especiales.
Articulo 2
—Créase la Subsecretaría de Investigación y la Subsecretaría de Policía, dependientes de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad.
Articulo 3
—Reformar los Artículos 3 y 10 de la Ley de la Dirección Ejecutiva de Ingresos, contenida en el Decreto No. 159-94 de fecha 4 de noviembre de 1994, los que en lo sucesivo se leerán de la manera siguiente:
Articulo 3
—La organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de Ingresos se hará en tal forma, que ejercerá la potestad aduanera y asume las atribuciones que por Ley le corresponda a la Dirección General de Aduanas y las Administraciones de Aduanas y sus órganos auxiliares. Asimismo, asume la administración de todos los ingresos tributarios y las atribuciones que le corresponden a la Dirección General de Tributación.
Articulo 10
—La Dirección Ejecutiva de Ingresos asumió a partir del 1 de febrero de 1995, las funciones y atribuciones de las actuales Dirección General de Aduanas y Dirección General de Tributación.
Articulo 4
—Reformar los Artículos 1 numeral 2); 4; 16 numeral 4); y, 24 numeral 6), de la Ley del Ministerio Público, emitida por Decreto No. 228-93 de fecha 3 de diciembre de 1993, que en lo sucesivo se leerán así:
Articulo 1
—El Ministerio Público es un organismo profesional especializado, libre de toda injerencia político-sectaria, independiente en sus funciones de los Poderes y Entidades del Estado, al que tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines y objetivos siguientes: 1) ....; 2) Colaborar y velar por la pronta, diligente, correcta y eficaz administración de justicia, especialmente en el ámbito penal. Conducir y orientar jurídicamente la investigación de los delitos hasta descubrir los responsables y procurar que los tribunales competentes la aplicación de la Ley incluyendo el ejercicio de la acción penal pública y de la privada cuando procediere. Será auxiliado en la actividad por la Policía Nacional, quien acatará las directrices que emita en el ejercicio de tales funciones; 3) ....; 4) ....; 5) ....; 6) ....; 7) ....y, 8) .... El Ministerio Público rendirá informe anual de su gestión al Congreso Nacional de la República;
Articulo 4
—Son partes integrantes del Ministerio Público, la Policía Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, los servicios de Medicina Forense y los demás que se organicen de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos.
Articulo 16
—Son atribuciones del Ministerio Público: 1) ....; 2) ....; 3) ....; 4) Orientar en los aspectos técnico-jurídicos, los servicios de investigación criminal bajo la responsabilidad de la Policía Nacional y los prestados por la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; dirigir y supervisar a la Policía de Lucha Contra el Narcotráfico, así como las actividades desarrolladas por la Dirección de Medicina Forense; 5) ....; 6) ....; 7) ....; 8) ....; 9) ....; 10) ....; 11) ....; 12) ....; 13) ....; 14) ....; 15) ....y, 16) ....;
Articulo 24
—Corresponde al Fiscal General de la República: 1) ....; 2) ....; 3) ....; 4) ....; 5) ....; 6) Orientar, en los aspectos técnico-jurídicos, a los servicios de investigación criminal bajo la responsabilidad de la Policía Nacional y de la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, así como dirigir, orientar y supervisar a la Dirección de Lucha Contra el Narcotráfico; 7) ....; 8) ....; 9) ....; 10) ....; 11) ....; 12) ....; 13) ....; 14) ....; 15) ....; 16) ....; 17) ....; 18) ....; 19) ....y, 20) ....
Articulo 5
—El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente JOSE ALFONSO HERNANDEZ CORDOVA Secretario JOSE ANGEL SAAVEDRA POSADAS Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M. D. C., 18 de junio de 1998. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. DELMER URBIZO PANTING El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas. GABRIELA NUÑEZ DE REYES