Vigente
Decreto No. 64-2007 | 17 de julio de 2007 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 64-2007 — Reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Articulos

Articulo 4

DEBER DE INFORMAR Y DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Todas las instituciones obligadas deberán publicar la información relativa a su gestión o, en su caso, brindar toda la información concerniente a la aplicación de los fondos públicos que administren o hayan sido garantizados por el Estado. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Contratación del Estado en relación con las publicaciones, todos los procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados, se divulgarán obligatoriamente en el sitio de Internet que administre la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE). A este efecto, los titulares de los órganos o instituciones públicas quedan obligados a remitir la información respectiva. A su vez, toda persona natural o jurídica, tiene derecho a solicitar y a recibir de las Instituciones Obligadas, información completa, veraz, adecuada y oportuna en los límites y condiciones establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 5.-

Articulo 5

SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Para el cumplimiento de su deber de transparencia, las Instituciones Obligadas deberán mantener subsistemas con suficiente soporte humano y técnico, que permitan la sistematización de la información, la prestación de un servicio de consulta y el acceso por los ciudadanos, así como su publicación cuando sea procedente a través de los medios electrónicos o escritos disponibles. Para ese efecto, cada institución designará un Oficial de Información Pública responsable de dicho subsistema y suministre la información solicitada, siempre y cuando no esté declarada como reservada de conformidad con el Artículo 17 de la presente Ley. Cada Institución creará una partida presupuestaria suficiente para asegurar su funcionamiento. ARTÍCULO 6.-

Articulo 6

PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA DE LA INFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de acceso a la -- 6 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 7 información, la cultura de apertura informativa, transparencia de la gestión pública y el ejercicio de la garantía de Hábeas Data. Las instituciones obligadas deberán, asimismo, capacitar sobre el contenido de esta Ley y los procedimientos específicos definidos por dicha Institución para ser efectivo su cumplimiento. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación por conducto de las instituciones de educación formal o no formal y las universidades públicas y privadas, incluirán contenidos sobre esta materia en los planes o programas de estudio. ARTÍCULO 7. -

Articulo 7

TRANSPARENCIA EN RELACIONES COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO. Los particulares, el Estado y todas las Instituciones Públicas, están obligados a regir sus relaciones comerciales con las Instituciones Obligadas por los principios de la buena fe, la transparencia y la competencia leal cuando participen en procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras o concursos. Están igualmente obligados a cumplir con las condiciones de la contratación, los términos de referencia, las especificaciones o pliegos de condiciones, documentos y condiciones de contratación establecidas en la Ley. Los contratos deben incluir cláusulas de integridad que obliguen a los particulares a observar reglas de conducta ética en todo este proceso. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE) en coordinación con el Instituto de Acceso a la Información (IAIP) y el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) elaborarán los formatos de dichas cláusulas conforme a lo prescrito en la Ley de Contratación del Estado. Igual Obligación deberán tener las instituciones del Estado de regir sus relaciones comerciales con los particulares. CAPITULO II EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA ARTÍCULO 8.-

Articulo 8

CONSTITUCIÓN Y FINALIDAD DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El Instituto de Acceso a la Información Publica, (IAIP), es un órgano desconcentrado de la administración pública, con independencia operativa, decisional y presupuestaria, responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información publica, así como de regular y -- 7 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 8 supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información publica, de acuerdo a esta Ley. La Presidencia de la República apoyará el funcionamiento de este Instituto y actuará como órgano de enlace la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia. ARTÍCULO 9.-

Articulo 9

INTEGRACIÓN Y DIRECCIÓN. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) estará integrado por tres (3) comisionados, electos por el Congreso Nacional, por las dos terceras partes de votos de la totalidad de sus miembros, escogidos de entre candidatos que se propongan así: Dos (2), el Presidente de la República; 1) Dos (2), la Procuraduría General de la Republica (PGR); 2) Dos (2), el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 3) Dos (2), el Foro Nacional de Convergencia FONAC); y, 4) Dos (2) por el Tribunal Superior de Cuentas. 5) Durarán en sus cargos (5) cinco años, y solo podrán ser sustituidos por imposibilidad legal o natural, cuando sus actuaciones entren en conflicto con la naturaleza de las funciones del Instituto. La Presidencia del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), ostentará Representación Legal. La designación del Presidente será hecha por el Congreso Nacional. Los Comisionados resolverán colegiadamente todos sus asuntos. ARTÍCULO 10.-

Articulo 10

REQUISITOS DE LOS COMISIONADOS. Para ser Comisionado se requiere: Ser hondureño; 1) Mayor de treinta y cinco (35) años; 2) No haber sido condenado penalmente; 3) Contar con una experiencia profesional no menor de diez (10) años de 4) servicio público, o académico; y, Ser de reconocida honorabilidad y ostentar título universitario. 5) ARTICULO 11.

Articulo 11

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL IAIP. El IAIP tendrá las siguientes funciones y atribuciones siguientes: Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por solicitantes 1. en el marco de esta Ley; Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la 2. clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar las instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley; -- 8 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 9 Apoyar las acciones del Archivo Nacional en cuanto a la formación y 3. protección de los fondos documentales de la Nación; Establecer los criterios y recomendaciones para el funcionamiento del 4. Sistema Nacional de Información Pública; Aplicar el marco sancionatorio de la presente Ley; 5. Realizar las gestiones estrictamente administrativas necesarias 6. para garantizar el derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos; Reglamentar, planificar, organizar y llevar a cabo su funcionamiento 7. interno; Presentar un informe de actividades en forma semestral a la Presidencia 8. de la República y al Congreso Nacional; Realizar actividades de promoción y divulgación en cuanto al ejercicio 9. del derecho de acceso a la información pública. Operar un sistema de información en relación a su funcionamiento; y, Otras afines y necesarias para alcanzar las finalidades del IAIP. 10. Garantizar que se publique la información que debe ser difundida de 11. oficio según el artículo 13 de esta Ley.3 CAPÍTULO III SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ARTÍCULO 12.

Articulo 12

DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Información Pública tendrá como propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la Información Pública por medio de todos los subsistemas de información existentes, los cuales deberán integrarse en formatos uniformes de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el mismo. Los procesos para la organización y funcionamiento de dicho sistema serán establecidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en coordinación con el Tribunal Superior de Cuentas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Comisión de Modernización del Estado. ARTÍCULO 13.

Articulo 13

INFORMACIÓN QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO. Toda Institución Obligada está en el deber de difundir de oficio y actualizar periódicamente a través de medios electrónicos o instrumentos computarizados; a falta de éstos, por los medios escritos disponibles, la información siguiente: Su estructura orgánica, sus funciones, las atribuciones por unidad 1) 3 Artículo reformado mediante Decreto No. 64-2007, publicado en el Diario Oficial La Gac- eta el 17 de Julio de 2007 -- 9 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 10 administrativa, los servicios que presta, las tasas y derechos y los procedimientos, requisitos y formatos para acceder a los mismos; Las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones de 2) observancia general que rigen su funcionamiento; Las políticas generales, los planes, programas y proyectos, informes, 3) actividades, los estados financieros y las liquidaciones presupuestarias trimestrales por programas; Toda la información catastral que posean y su vinculación con el 4) Registro de la Propiedad Inmueble; Los registros públicos de cualquier naturaleza; 5) El Diario Oficial La Gaceta actualizado; 6) La remuneración mensual de los servidores públicos por puesto, 7) incluyendo otros pagos asociados al desempeño del puesto; Los presupuestos, un informe trimestral y otro anual de la ejecución 8) presupuestaria, que incluya el detalle de las transferencias, los gastos, la inversión física y financiera, la deuda y la morosidad; Las contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras, 9) convocatorias a concurso, licitación de obras públicas y suministros, los contratos de consultoría, las actas de apertura de ofertas y adjudicación, ampliaciones, prórrogas y declaratorias de compras directas, así como sus resultados; Los mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma 10) de decisiones; El nombre de los servidores públicos encargados de gestionar y 11) resolver las solicitudes de información pública, la dirección, teléfono y dirección electrónica de su centro de trabajo. Los Decretos Ejecutivos, Acuerdos y Resoluciones firmes que emita el 12) Poder Ejecutivo, incluyendo las instituciones descentralizadas; El Congreso Nacional, publicará además, 13) las resoluciones que resulten de las mociones y decretos que se aprueben; asimismo publicará las iniciativas de leyes y sus respectivos dictámenes, y opiniones, para lo cual, quienes las presenten deberán entregarlas a la Secretaría por escrito y en formato electrónico para que proceda a publicarlas en el plazo máximo de diez (10) días, y difundir por Internet las sesiones del Pleno del Congreso Nacional y de las Comisiones; El Poder Judicial, publicará además, las sentencias judiciales firmes 14) que hayan causado estado o ejecutoria, sin perjuicio del derecho que tienen las partes para oponerse a la publicación de sus datos personales; El Tribunal Superior de Cuentas, publicará además, los informes 15) definitivos de las intervenciones fiscalizadoras practicadas, así como la publicación de las resoluciones una vez que hayan quedado firmes; La Procuraduría General de la República, publicará además, la relación 16) de los juicios en que sean parte las instituciones públicas y las sentencias definitivas recaídas en ellos; -- 10 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 11 Las Municipalidades publicará además una relación de los juicios 17) en que sean parte y las sentencias definitivas recaídas en ellas, las resoluciones y actas de las sesiones de la Corporación Municipal; Las instituciones respectivas publicarán además las estadísticas y la 18) información relativa al comportamiento macroeconómico y financiero del Estado que generen o manejen; y, La información sobre actividades de empresas privadas que 19) suministren bienes y servicios públicos con carácter de exclusividad o que celebren contratos financiados con recursos o fondos del Estado, será divulgada por medio de la entidad pública con la cual se hayan celebrado los contratos respectivos. ARTICULO 14.

Articulo 14

ENTREGA Y USO DE LA INFORMACIÓN. La Información Pública deberá proporcionarse al solicitante o usuario en el estado o formato en que se encuentre disponible. En caso de inexistencia de la información solicitada, se le comunicará por escrito este hecho al solicitante. Los solicitantes o usuarios no podrán exigir a las Instituciones Obligadas que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. Los solicitantes o usuarios serán directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso. ARTÍCULO 15.

Articulo 15

FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA. La información solicitada por el ciudadano podrá entregarse, a su requerimiento, en forma personal, por medio de fax, servicio postal o por medios electrónicos, protegiendo la integridad de la información. El acceso público a la información es gratuito, no obstante, la institución pública está autorizada para cobrar y percibir únicamente los costos de la reproducción previamente establecidos por la institución respectiva. ARTICULO 16.

Articulo 16

RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando: Cuando lo establezca la Constitución, las leyes, los tratados o sea 1) declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley; Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo 2) con el artículo 3, numerales 7 y 9, de la presente Ley; Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado 3) que no esté comprendido en obligaciones que señale esta Ley y leyes especiales; y, El derecho de acceso a la información pública no será invocado en 4) -- 11 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 12 ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicada y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación. ARTICULO 17.

Articulo 17

CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información publica como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique: La seguridad del Estado; 1) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda 2) humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data; El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades 3) de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia; El interés protegido por la Constitución y las Leyes; 4) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; 5) y, La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la 6) gobernabilidad. ARTICULO 18.

Articulo 18

ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado. El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectivo y éste denegará la solicitud del inferior. Si, contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho. -- 12 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 13 ARTICULO 19.

Articulo 19

DURACIÓN DE LA RESERVA. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la reclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público. CAPÍTULO IV EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 20.

Articulo 20

SOLICITUD. La solicitud de acceso a la información pública deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna. Esta disposición no facultará al solicitante para copiar total o parcialmente las bases de datos. En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta. ARTÍCULO 21.

Articulo 21

FUNDAMENTACIÓN Y TÉRMINO PARA RESOLVER. Presentada la solicitud, se resolverá en el término de diez (10) días, declarándose con o sin lugar la petición. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo. En caso de denegatoria de la información solicitada, se deberán indicar por escrito al solicitante los fundamentos de la misma. ARTICULO 22.-

Articulo 22

ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Las autoridades están obligadas a dar protección y apoyo a los periodistas en el ejercicio de su profesión, proporcionándoles la información solicitada sin más restricciones que las contempladas en esta Ley y en las demás Leyes de la República. CAPÍTULO V DATOS PERSONALES Y HABEAS DATA ARTÍCULO 23.

Articulo 23

HÁBEAS DATA. Se reconoce la garantía de Habeas Data. -- 13 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 14 ARTICULO 24.

Articulo 24

SISTEMATIZACIÓN DE ARCHIVOS PERSONALES Y SU ACCESO. Los datos personales serán protegidos siempre. El interesado o en su caso el Comisionado de los Derechos Humanos por si o en representación de la parte afectada y el Ministerio Público podrán incoar las acciones legales necesarias para su protección. El acceso a los datos personales únicamente procederá por decreto judicial o a petición de la persona cuyos datos personales se contienen en dicha información o de sus representantes o sucesores. ARTICULO 25.

Articulo 25

PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 26:

Articulo 26

PROCEDIMIENTOS A SEGUIR ANTE LA DENEGATORIA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando la solicitud de información se hubiere denegado o cuando no se hubiere resuelto en el plazo establecido en el Artículo 21, el solicitante podrá acudir ante el Instituto de Acceso a la Información Publica (IAIP) para solicitar la revisión de la denegatoria. La resolución de éste se emitirá dentro de un plazo de diez (10) días, contado a partir de la presentación de la solicitud. Contra esta resolución solo procederá el recurso de amparo en los términos de la Ley de Justicia Constitucional. ARTÍCULO 27.

Articulo 27

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, incurrirá en infracción a esta Ley, quien: Estando obligado por Ley, no proporcionare de oficio o se negare a 1. suministrar la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso; Copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información 2. reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales, se negare a proporcionarlos a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente; Elimine, suprima o altere información pública o reservada y los 3. instrumentos que la contengan, sin seguir el procedimiento de depuración previsto en el Artículo 32 de la presente Ley; Fuera de los casos previstos en esta Ley, recoja, capte, transmita o 4. -- 14 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 15 divulgue datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en los datos personales confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las Instituciones Obligadas por esta Ley; y, Estando obligado, de conformidad con el Artículo 4, segundo párrafo, 5. de esta Ley, no envíe la información relativa a los procedimientos de contratación y las contrataciones mismas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones. ARTICULO 28.

Articulo 28

SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, las infracciones no constitutivas de delito, serán sancionadas con amonestación por escrito, suspensión, multa, cesantía o despido. Las multas de entre medio salario hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, serán impuestos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), dependiendo de la gravedad de la infracción, debiendo ser enterados dichos valores en la Tesorería General de la República. ARTICULO 29.

Articulo 29

DELITOS Y SANCIONES PENALES. Cuando la infracción a esta Ley sea constitutiva de delito, será sancionada conforme a los establecido en los Delitos Contra la Administración Pública del Código Penal. CAPITULO VII ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO ARTÍCULO 30.

Articulo 30

ÓRGANO DE VIGILANCIA. Corresponde al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) velar por la correcta aplicación de la presente Ley, para lo cual tendrá acceso a las instituciones y a la información que no sea clasificada como reservada, confidencial, datos personales confidenciales o secreta de acuerdo a la Ley. ARTICULO 31.

Articulo 31

COMISIÓN LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Congreso Nacional, en cumplimiento de sus funciones, constituirá una Comisión Especial de Seguimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, la cual recibirá informes trimestrales por parte de las instituciones públicas y formulará recomendaciones al respecto, pudiendo requerir para ello su presencia ante la Comisión. ARTICULO 32.

Articulo 32

DEPURACIÓN. Cada institución pública está en la obligación de conservar y custodiar la información pública, incluyendo la reservada, obtenida o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, mientras conserve valor -- 15 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 16 administrativo o jurídico o en su defecto, por un periodo no menor de cinco (5) años. Se exceptúa de esta regla la información clasificada como reservada la cual solo podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido el período durante el cual se mantuvo en reserva.4 ARTICULO 32 A:

Articulo 32 A

INFORMACIÓN PÚBLICA ANTERIOR A LA LEY: La información pública anterior a esta Ley, no podrá ser destruida, alterada ni cambiada bajo ninguna circunstancia so pena de las que las sanciones que la ley establece.5 ARTICULO 33.

Articulo 33

DERECHOS ACCESORIOS. El derecho de acceso a la información, no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la administración pública, en la forma permitida por la Ley; así como participar en audiencias o cabildos abiertos para recibir información. CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 34.

Articulo 34

REGLAMENTACIÓN. El Reglamento de esta Ley será emitido por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, con conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas. ARTÍCULO 35.

Articulo 35

ADECUACIÓN A LA LEY. Las instituciones obligadas deberán ajustar su organización y funcionamiento, así como ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley en forma gradual dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley. ARTICULO 36.

Articulo 36

ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS AL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP). Anualmente, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas incluirá en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República las asignaciones presupuestarias necesarias para que el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) pueda garantizar el efectivo cumplimiento de esta Ley. 4 Artículo reformado mediante Decreto No. 64-2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de Julio de 2007 5 Artículo agregado mediante Decreto No. 64-2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 17 de Julio de 2007 -- 16 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 17 SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 37.

Articulo 37

PLAZOS. Cuando esta Ley se refiera a plazos o términos, consistirán en días hábiles. ARTÍCULO 38. CALIDAD ESPECIAL DEL INSTITUTO. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) será el órgano responsable de cumplir con las obligaciones que la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, imponen al Estado de Honduras específicamente en materia de transparencia y de rendición de cuentas. ARTÍCULO 39.

Articulo 39

VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el diario oficial La Gaceta, a excepción de los artículos referentes a la garantía del Habeas Data, los cuales entrarán en vigencia una vez sea ratificada las reformas correspondientes del texto constitucional. Queda sujeta a la presente normativa, únicamente la información pública que se genere a partir de la vigencia de esta ley. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil seis. ROBERTO MICHELETTI BAIN Presidente JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA BLANCA EDITH RIVERA Secretario Secretaria alterna Al Poder Ejecutivo. Por tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, MDC., 30 de diciembre de 2006. José Manuel Zelaya Rosales Presidente de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia Jorge Arturo Reina Idiáquez -- 17 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 18 REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Instituto de Acceso a la Información Pública I. A. I. P. CERTIFICACIÓN La infrascrita, Secretaria General del Instituto de Acceso a la Información Pública CERTIFICA el Acuerdo que literalmente dice:

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