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Decreto No. 16-2006 | 24 de marzo de 2006 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 30,961

Decreto Legislativo No. 16-2006 — Reforma a la Ley de Propiedad Industrial - Indicaciones geográficas y marcas

Articulos

Articulo 80

El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial. El registro de una marca se concederá, bajo la responsabilidad del solicitante y sin perjuicio de derechos de terceros, a la persona que primero presente la solicitud correspondiente. Si dos (2) o más personas solicitaren simultáneamente el registro de la misma marca para los mismos productos o servicios, se concederá el registro a la persona que estuviese usando la marca en Honduras, sin interrupción, desde la fecha más antigua salvo que se trate de una marca notoriamente conocida cuyo usuario hubiese adoptado de mala fe. El nombre comercial que se utilice como marca gozará de protección en calidad de marca siempre que se haya hecho su registro en las clases de interés y la adquisición del derecho exclusivo sobre ella se regirá por las disposiciones de la presente Ley.

Articulo 81

Para los efectos de la presente Ley se entenderá que una marca se encuentra en uso, cuando los productos o servicios que con ellas se distinguen han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado 37bajo 35 Reformado por el Decreto No. 16-2006. Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006. Contenido anterior del ARTICULO 79 numeral 8)“ Indicación geográfica, todo nombre, denominación, expresión, imagen o signo que indique directa o indirectamente, que un producto o un servicio proviene de un país, de un grupo de países, de una región, de una localizado de un lugar determinado; y 36 Véase el, Titulo II, De la Propiedad Industrial, Capitulo I, De las Marcas, Sección I, Marcas de Certificaron, contenidos en el Decreto No. 16-2006. 37 Véase el, Titulo II, De la Propiedad Industrial, Capitulo I, De las Marcas, Seccion I, Marcas de Certificaron, contenidos en el Decreto No. 16-2006. -- 29 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde teniendo en cuenta la dimensión del mercado nacional; la naturaleza de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes. Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Ley y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente arbitrarias y distintivas respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión ni provocar en el público expectativas erróneas o injustificadas con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.

Articulo 82

Las marcas podrán consistir, entre otros, en denominaciones de fantasía, nombres, seudónimos. Lemas comerciales, figuras, retratos, letras, cifras, monogramas, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas, bandas, combinaciones y dispociones de colores. Podrán así mismo, consistir en la forma, presentación, o acondicionamiento de loas productos o de sus envase o envolturas o de los medios o locales de expendio de los productos o de sus embases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes. Sin perjuicio de las demás disposiciones de Ley de Propiedad Industrial y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sea suficientemente distintivas respecto a los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no se susceptible de crear confusión ni provocar en el publico expectativas erróneas o injustificadas con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.38

Articulo 83

No podrán ser registrados como marcas, los signos que estén comprendidos en alguna de las prohibiciones siguientes, cuando: 1) Consistan de formas usuales o corrientes de los productos o de sus envases, o de formas necesarias o impuestas por la naturaleza misma del producto o del servicio de que se trate; 2) Consistan de formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplique 38 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006. Contenido anterior del párrafo reformado “ Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Ley y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente arbitrarias y distintivas respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión ni provocar en el publico expectativas erróneas o injustificadas con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas. -- 30 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras 3) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que pueda servir en el comercio para calificar o para describir alguna característica de los productos o servicios de que se trate; 4) Consistan exclusivamente en un signo o una indicación que, en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país, sea una designación común o usual, denominación genérica o el nombre técnico de los productos o servicios de que se trate; 5) Consistan en un simple color aisladamente considerado; 6) No tengan suficiente aptitud distintiva con respecto a los productos o servicios a los cuales se apliquen; 7) Sean contrarios a la moral o al orden público; 8) Consistan de signos, palabras o expresiones que ridiculicen o tiendan a ridiculizar a personas, ideas, religiones, o símbolos nacionales, de terceros países o de entidades internacionales; 9) Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las cualidades, la aptitud para el empleo o el consumo, la cantidad o alguna otra característica de los productos o servicios de que se trate; 10) Sean idénticos o se asemejen, de forma que pueda inducir al público a error, a una marca cuyo registro haya vencido o no haya sido renovado, o que se hubiese cancelado a solicitud de su titular o anulado por cualquier causal, y que era aplicada para los mismos productos o servicios, o para otros productos o servicios que por su naturaleza pudieran asociarse con aquellos, a menos que hubiese transcurrido un (1) año, o dos (2) años, si se trata de una marca colectiva, desde la fecha del vencimiento, cancelación o anulación del registro; 11) Consiste en una indicación geográfica que no es conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo reformado del Articulo 82 de la Ley de Propiedad Industrial.39 39 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Contenido anterior del Artículo 83 Inciso 11.- Contengan una denominación de origen protegida de conformidad con esta Ley para los mismos productos, o para productos diferentes cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación o implicar un aprovechamiento injusto de su notoriedad; o consistan de una indicación geográfica que no se conforma a lo dispuesto en el Artículo 82 párrafo segundo de esta Ley; -- 31 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras 12) Reproduzcan o imiten signos oficiales de control o de garantía adoptados por un Estado o una entidad pública, sin la debida autorización de ese Estado; 13) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos valores u otros documentos mercantiles, sellos estampillas, timbres o especies fiscales en general; 14) Incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros elementos que hagan suponer la obtención de galardones con respecto a los productos o servicios correspondientes, salvo que tales galardones hayan sido verdaderamente acordado al solicitante del registro o a su causante y ello se acredite al tiempo de solicitar el registro; 15) Los nombres, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y entidades religiosas y de beneficencia legalmente reconocidas; 16) Incluyan una reproducción o imitación total o parcial, de un escudo, bandera u otro emblema, sigla, denominación o abreviación de denominación de cualquier Estado u organización internacional, sin autorización del Estado o de la organización internacional de que se trate; 17) Consistan en el Símbolo Olímpico o lo contengan, tal como se define en el Tratado de Nairobi de 1981, sobre la protección del Símbolo Olímpico; y, 18) Incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en el país o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso sea susceptible de causar confusión o asociación con ella. No obstante, lo previsto en los numerales 3, 4, 5 y 6) del párrafo anterior de la presente Ley, un signo podrá ser registrado como marca, cuando la persona que solicita su registro la hubiese estado usando constantemente en el país y se apreciara que por efectos de tal uso, la marca ha adquirido en los medios comerciales y ante el público suficiente carácter distintivo, como para merecer protección en calidad de marca, con relación a los productos o servicios a los cuales se aplica. La prohibición dispuesta en el numeral 10) del párrafo primero de este Artículo, no será aplicable tratándose de un registro que hubiese vencido por falta de renovación40 o que hubiese sido cancelado a solicitud de su titular, siempre que el 40 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. -- 32 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras registro vencido o cancelado, o por la persona que obtuvo la anulación del registro al amparo del Artículo 84, numeral 2) de la presente Ley.

Articulo 84

No podrán ser registrados como marcas, los signos que éste comprendido en alguna de las prohibiciones siguientes:41 1) Sea idéntico, o se asemeje de forma que pueda crear confusión visual o gramatical o fonéticamente a una marca registrada o en trámite de registro en Honduras, solicitada por un tercero desde una fecha anterior que distingue los mismos productos o servicios, o productos o servicios diferentes pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la marca anterior distingue; 2) Sea idéntico o se asemeje de forma que pueda crear confusión visual o gramatical o fonéticamente, a una marca no registrada pero usada por un tercero que tendría mejor derecho a obtener el registro, siempre que la marca sea para los mismos productos o servicios o para productos o servicios diferentes pero susceptibles de ser asociados o vinculados con los que la marca usada distingue; 3) Sea idéntico o se asemeje a un nombre comercial, expresiones o señales de propaganda o un emblema usado en el país por un tercero desde una fecha anterior, siempre que dadas las circunstancias del caso pudiese crearse confusión; 4) Constituya la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la trascripción de un signo distintivo usado en Honduras, que sea notoriamente conocido por el público o por los círculos empresariales del país, y pertenezca a un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los cuales el signo se aplique, cuando su uso fuese susceptible de crear confusión o un riesgo de asociación con la marca notoriamente conocida; 5) Consista del nombre, firma, título, hipocorístico o, retrato de una persona distinta de la que solicita el registro, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de sus descendientes o ascendientes de grado más próximo; y, 6) Infrinja un derecho de autor o un derecho sobre un diseño industrial o sea contrario a las reglas de prevención de competencia desleal. 7) Constituya una denominación de origen previamente protegida de conformidad con la Ley para los mismos productos, o para productos diferentes cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de 41 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006. Contenido del parrafo anterior reformado: “ARTICULO 84. - No se registrará como marca, un signo que éste comprendido en alguna de las siguientes prohibiciones derivadas de derechos de terceros” -- 33 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras asociación con la denominación de origen o implicar un aprovechamiento injusto de su notoriedad; y,42 8) Constituya una reproducción o imitación, total o parcial, de una marca de certificación previamente protegida.43 SECCION II PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE LA MARCA

Articulo 85

La solicitud de registro de marca será presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial e indicará los datos relativos al solicitante y al mandatario. Esta solicitud será acompañada de: 1) Veinte (20) ejemplares de la reproducción de la marca, indicando la lista completa de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro de la marca, la clase internacional y adjuntando los timbres de ley correspondientes; 2) Una completa descripción de la marca, en la que se determine con claridad y precisión la parte esencial o su principal signo distintivo y se inserten traducidas al español las leyendas y menciones que contengan escritas en otro idioma; 3) El documento de mandato; y, 4) Certificado de origen cuando reivindique la prioridad. El solicitante podrá ser una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, y deberá acompañar los documentos relativos.

Articulo 86

En caso de no haberse cumplido con alguno de los requisitos del Artículo 85 de la presente Ley, el Registro notificará al solicitante para que cumpla con subsanar dentro del plazo de treinta (30) días el error u omisión, manteniendo en suspenso el trámite y bajo apercibimiento de considerarse44 abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si no se subsanara el error y omisión en el plazo establecido, el Registro hará efectivo el apercibimiento mediante resolución fundamentada. 42 Numeral adicionados por 16-2006. 43 Numeral adicionados por 16-2006. 44 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. -- 34 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras

Articulo 87

El Registro de la Propiedad Industrial examinará si la marca incurre en alguna de las prohibiciones previstas en los Artículos 83 y 84 numeral 1) y 4) de la presente Ley, en la medida en que se disponga de información que permita determinar la notoriedad de la marca conforme a este literal. En caso que la marca estuviese comprendida en alguna de las prohibiciones referidas, la Oficina de Registro, notificará resolución al solicitante, indicando las objeciones que impidan la inscripción, dándole un plazo de sesenta (60) días para retirar, modificar o limitar su solicitud o contestar las objeciones planteadas, según corresponda. Transcurridos el plazo señalado sin que el solicitante hubiese objetado la resolución o si habiéndolo hecho la Oficina estimase que subsisten las objeciones planteadas, se denegará la inscripción mediante resolución fundamentada.

Articulo 88

Efectuados los exámenes de conformidad con los Artículos 86 y 87 de la presente Ley, el Registro de la Propiedad Industrial ordenará que se anuncie la solicitud mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial La Gaceta, por tres (3) veces, con intervalos de diez (10) días cada una, y en forma consecutiva. El aviso que se publique contendrá la reproducción de la marca e indicará la fecha de presentación de la solicitud, nombre y dirección del solicitante, la lista de los productos o servicios a los que se aplique y la clase correspondiente.

Articulo 89

Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra el registro de una marca dentro del período de publicación y hasta treinta (30) días contados desde la fecha de la última publicación del aviso que anuncia la solicitud. La oposición deberá presentarse indicando los fundamentos en que se basa, acompañando o anunciando las pruebas que fueses pertinentes, debiendo substanciarse de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento. El registro de la marca podrá concederse solamente para algunos de los productos o servicios indicados en la solicitud o concederse con una limitación expresa para determinados productos o servicios, cuando la oposición fuese limitado o no justificase una denegación total del registro solicitado, y siempre que la coexistencia de ambas marcas no fuesen susceptibles de crear confusión.

Articulo 90

Toda oposición sustentada en el uso anterior de la marca se declarará improcedente si el opositor no acreditara haber solicitado previamente al Registro de la Propiedad Industrial el registro de la marca usada. La Oficina deberá acumular los expedientes relativos a la solicitud de registro objeto de la oposición y a la solicitud45 de registro de la marca usada, a fin de resolver lo que proceda. Cuando quedase probado el uso anterior de la marca del opositor en el país, y la marca cumpliese los requisitos establecidos en esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial procederá al registro que se hubiese solicitado para dicha marca, además podrá conceder el registro de la marca contra la cual se interpuso la oposición, si estimara que la coexistencia de ambas marcas no será susceptible de crear 45 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN. -- 35 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras confusión. En su caso, el Registro podrá limitar respectivamente la lista de los productos o servicios para los cuales podrá usarse cada una de las marcas en cuestión, y podrá imponer otras condiciones relativas al uso de esas marcas cuando ellos fuesen necesarios, para evitar cualquier riesgo de confusión.

Articulo 91

Si no se presentara oposición dentro del plazo establecido, el Registro de la Propiedad Industrial, procederá a registrar la marca, previa emisión de la resolución correspondiente, que será firmada por el Secretario o Sub.- Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o por el Secretario General o Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el Subdirector, o por el Registrador de la Propiedad Industrial, así como cualquier otra resolución de carácter definitiva. La oficina expedirá al titular, un certificado de registro de la marca que contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente, el cual será firmado por el Secretario o Sub-Secretario de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o por el Secretario General o Director General de Propiedad Intelectual o en su defecto el Sub-Director, o por el Registrador de la Propiedad Industrial, así como cualquier otra resolución de carácter definitiva. La oficina expedirá al titular, un certificado de registro de la marca que contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente, el cual será firmado por el Registrador de la Propiedad Industrial y constituirá el título que acredita el derecho exclusivo de la marca, adhiriéndole los timbres de ley correspondiente. SECCION III DURACION Y RENOVACION DEL REGISTRO DE MARCA

Articulo 92

El registro de una marca caducará a los diez (10) años, contados desde la fecha de concesión del registro.

Articulo 93

El registro de una marca podrá renovarse por periodos sucesivos de diez (10) años, contados desde la fecha de vencimiento del registro procedente46, siendo requisito necesario para la renovación haber pagado las tasas anuales de mantenimiento establecidas en la presente Ley.

Articulo 94

La renovación de un registro de una marca se efectuará mediante la presentación de solicitud de renovación, a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, dentro del año anterior a la fecha de vencimiento del registro de la renovación precedente. La renovación también podrá hacerse dentro de un plazo de gracia de seis (6) meses contados de la fecha de vencimiento del registro o de la renovación anterior, debiendo en tal caso pagarse la sobretasa establecida, además, de la tasa de renovación correspondiente, durante el plazo de gracia, el registro de la marca mantendrá su vigencia plena. Al hacer renovación no se podrá introducir 46 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. -- 36 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras ningún cambio en la marca ni ampliación en la lista de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, pero el titular de la marca podrá reducir o limitar dicha lista. La inscripción de la renovación en el registro mencionará cualquier reducción o limitación efectuada en la lista de los productos o los servicios que la marca distingue.

Articulo 95

Para ampliar la lista de productos o servicios distinguidos por una marca registrada será necesario efectuar un nuevo registro de la marca para los productos o servicios adicionales que se desee cubrir. Tal registro se solicitará y se tramitará de acuerdo con las disposiciones establecidas para el registro de las marcas. SECCION IV DERECHOS, OBLIGACIONES Y LIMITACIONES RELATIVOS AL REGISTRO

Articulo 96

El registro de una marca confiere a su titular el derecho de actuar contra terceros, que sin su consentimiento, realice alguno de los actos siguientes: 1) Aplicar, adherir o fijar de cualquier manera un signo distintivo idéntico o semejante a la marca registrada sobre productos para los cuales la marca se ha registrado , o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, o sobre productos que han sido producidos, modificados o tratados mediante servicios para los cuales se ha registrado la marca; 2) Suprimir o modificar la marca que su titular o una persona autorizada para ello hubiese aplicado, adherido o fijado sobre los productos referidos en el literal precedente; 3) Fabricar etiquetas, envases, envoltura, embalajes u otros elementos análogos que reproduzcan o contengan una reproducción de la marca registrada, así como, comercializar o detentar tales elementos; 4) Rellenar o volver a usar con fines comerciales, envases, envolturas o embalajes que llevan la marca; 5) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca para los mismo productos o servicios para los cuales se ha registrado la marca, o para productos o servicios diferentes cuando el uso de tal signo respecto a esos productos o servicios47 pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro; y, 47 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN. -- 37 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras 6) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada en circunstancias en que tal uso pudiese inducir al público a error o confusión, o pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injusto del renombre o de la fuerza distintiva de la marca. Los siguientes actos, entre otros, se entenderán como uso de un signo en el comercio: a) Introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con el signo; b) Importar, exportar almacenar o transportar productos con el signo; c) Usar el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales independientemente del medio de comunicación empleado, sin perjuicio de las normas sobre publicidad comparativa que fuesen aplicables; y, Ch) Adoptar o usar el signo como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados de los medio de comunicación electrónica o en el comercio electrónicos.

Articulo 97

El registro de la marca, no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta con propósitos de identificación o de información sobres sus productos o sus servicio, siempre que tal uso se realice de buena fe y no sea capaz de inducir al público en error sobre la procedencia de los productos o servicios.

Articulo 98

El registro de la marca, no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero la utilización de la marca en relación con los productos legítimamente marcados que dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona con consentimiento de titular, hubiese vendido o de otro modo introducido en el comercio en Honduras o en el extranjero, a condición de que esos productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto inmediato con tales productos no hayan sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

Articulo 99

Todos los productos que se comercialicen en el país deberán indicar claramente el país de producción o de fabricación, el nombre del productor o fabricante, y el vínculo o relación entre dicho productor o fabricante, y el titular de la marca que se usa sobre el producto, cuando no fuesen la misma. SECCION V TRANSFERENCIAS Y LICENCIA DE USO DE LA MARCA -- 38 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras

Articulo 100

El derecho relativo a una marca registrado o en trámite de registro podrán ser cedidos por acto entre vivos o por vía sucesoria. La cesión podrá hacerse independientemente de la empresa o de la parte de la empresa titular del derecho, y con respecto a todos o algunos de los productos o servicios que la marca distingue. Sin embargo, no podrá hacerse la cesión y la que se hiciere será anulable cuando pudiese tener el efecto de crear confusión, particularmente en cuanto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la calidad o la aptitud para el empleo o el consumo de los productos o servicios a los que se aplica la marca. Toda cesión o transferencia de una marca registrada deberá constar por escrito e inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial. La cesión o transferencia no tendrá efectos legales frente a terceros mientras no se encuentre inscrita. La inscripción devengará la tasa establecida. La transferencia de una marca por fusión de empresas o por cualquier forma de sucesión civil o comercial, se inscribirá en virtud de cualquier documento público que pruebe la fusión o la sucesión correspondiente.

Articulo 101

– (DEROGADO)48

Articulo 102

El Registro de la Propiedad Industrial denegara la inscripción de los contratos de licencia o su uso en los casos siguientes:49 1) Cuando no contengan cláusulas que aseguren un control efectivo por parte del titular de la marca, de la calidad de los productos o servicios del licenciatario para lo que se utiliza la marca; 2) Cuando contenga prohibiciones o limitaciones a la exportación; 48 Derogado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006. Contenido anterior del

Articulo 101

– “El titular del derecho sobre una marca podrá otorgar a otra persona, mediante contrato escrito, licencia para usar la marca. Todo contrato de licencia de uso de una marca registrada o en trámite de registro deberá someterse al Registro de la Propiedad Industrial para su inscripción. El contrato no tendrá efectos legales frente a terceros mientras no se encuentre inscrito. La inscripción devengará la tasa establecida. En defecto de estipulación en contrario en un contrato de licencia, serán aplicables las normas siguientes: El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los productos o servicios para los cuales la marca ha sido registrada;1)El licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sublicencias;2) El licenciatario no podrá ceder licencias ni otorgar sublicencias.3) Cuando la licencia no sea exclusiva, podrá el licenciante otorgar otras licencias para usar la marca en el país, así como usar por si mismo, la marca en el país; y,4) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para el uso de la marca en el país, ni podrá otorgar otras licencias para el uso de la marca en el país, ni podrá usar por si mismo, la marca en el país”. 49 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. -- 39 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras 3) Cuando contengan cláusulas que obliguen a utilizar materias primas, bienes intermedios o equipos de origen señalado por el titular de la marca. Sin embargo, podrá excepcionalmente aceptarse cláusulas de esta naturaleza si se demuestra su necesidad y siempre que el precio de los bienes de que se trate corresponda a los niveles corrientes en el mercado internacional. 4) Cuando se impongan precios de venta o de reventa de los productos; 5) Cuando se establezca la obligación de pagar regalías al titular de la marca por marcas no utilizadas; 6) Cuando se establezca la obligación de utilizar permanentemente personal señalado por el titular la marca; 7) Cuando se someta a tribunales extranjeros el conocimiento y resolución de conflictos que puedan originarse por interpretación o cumplimiento de los contratos; y, 8) Cuando contengan otras cláusulas u obligaciones de efectos análogos a los mencionados en los numerales 2) y 7) de la presente Ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Artículo, el Registro de la Propiedad Industrial podrá en casos excepcionales, aceptar la inscripción de contratos de licencia de uso que no cumplan con algunos de los requisitos anteriormente señalados, cuando se demuestre a satisfacción del Registro que el contrato constituye un aporte positivo para los intereses económicos o comerciales del país.

Articulo 103

Un contrato de licencia podrá declararse nulo por la autoridad judicial competente, cuando se demostrara en el procedimiento respectivo que la ejecución del contrato implicaría prácticas restrictivas de la competencia o un abuso de posición50 dominante en el comercio. Resuelta la nulidad, la decisión será comunicada al Registro de la Propiedad Industrial, que cancelará la inscripción que se hubiese efectuado de ese contrato.

Articulo 104

A petición de toda persona interesada o de cualquier autoridad competente, o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial podrá anular la inscripción del contrato de licencia y prohibir el uso de la marca por el licenciatario cuando, por defecto de un adecuado control de calidad o por algún abuso de la licencia, ocurriera o pudiera ocurrir engaño o perjuicio para el público consumidor. SECCION VI TERMINACION DEL REGISTRO DE LA MARCA 50 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. -- 40 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras

Articulo 105

A petición de toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de esta, o de oficio, se puede declarar la nulidad del registro de una marca, incluyendo una indicación geográfica o denominación de origen, si se demuestra que fue efectuado en contravención de los Artículos 83, 84 y 127 reformado de la Ley de Propiedad Industrial. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca, incluyendo una indicación geográfica por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la petición de nulidad. Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca o la indicación geográfica fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios. La acción de nulidad fundada en una contravención del Artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, deberá iniciarse dentro de los cinco (5) años posteriores a la fecha del registro impugnado o dentro de los tres (3) años posteriores a la fecha en que se inició el uso de la marca cuyo registro se impugna, aplicándose el plazo que expire más tarde. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese actuado en contravención del Artículo 83 reformado de la p Ley de Propiedad Industrial; o se hubiese efectuado de mala fe. La acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero para obtener el registro de la marca, sólo podrá ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. La nulidad se substanciará de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.51

Articulo 106

A petición de toda persona interesas, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de una marca, cuando ésta no se hubiese usado en el país de conformidad con el Artículo 81 de esta Ley, durante los tres (3) años ininterrumpidos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. No se declarará la cancelación cuando existieran motivos justificados para la falta de uso o cuando se haya pagado la tasa anual de rehabilitación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá pedirse como defensa contra una oposición, un pedido de nulidad o una acción por infracción interpuesta sobre la base de una marca anteriormente registrada. 51 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006. Contenido anterior del ARTICULO 105 reformado: “ A petición de toda persona interesada se declarará la nulidad del registro si se demuestra que fue efectuado en contravención de los Artículos 83 y 84 de esta Ley.-No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la petición de nulidad.-Cuando las causales de nulidad sólo se dieran con respecto a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios.-La acción de nulidad fundada en una contravención del Artículo 84 de esta Ley, deberá iniciarse dentro de los cinco (5) años posteriores a la fecha del registro impugnado o dentro de los tres (3) años posteriores a la fecha en que se inició el uso de la marca cuyo registro se impugna, aplicándose el plazo que expire más tarde. La acción de nulidad no prescribirá cuando el registro impugnado se hubiese actuado en contravención del Artículo 83 de la presente Ley; o hubiese efectuado de mala fe.-Una acción de nulidad fundada en el mejor derecho de un tercero, para obtener el registro de la marca, sólo podrá ser interpuesta por la persona que reclama tal derecho. La nulidad se substanciará de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento. -- 41 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras El procedimiento de cancelación y rehabilitación se sustanciará de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento.

Articulo 107

Se considerarán como motivos justificados de la falta de uso de una marca, los que se sustenten en hechos o circunstancias ajenos a la voluntad del titular de la marca y éste no hubiese podido evitar ni remediar. La insuficiencia de recursos económicos o técnicos para realizar una actividad productiva o comercial, y, la insuficiencia de demanda para el producto o servicio que la marca distingue, no se considerarán como motivos justificados. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, la cancelación del registro se resolverá en una reducción o limitación de lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca eliminando aquellos productos o servicios respecto de los cuales la marca no se hubiese usado. El uso de una marca por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello, será considerado como efectuado por el titular del registro, para todos los efectos relativos al uso de la marca. El uso de una marca en una forma que difiera de la forma en que fue registrada, sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteran el carácter distintivo de la marca, no será motivo para la cancelación del registro ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Articulo 108

La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular de la marca. El uso de la marca se acreditará mediante prueba documental que demuestra que la marca se ha usado de acuerdo con lo indicado en el Artículo 81 de esta Ley. El Registrador de Propiedad Industrial podrá mediante instrucción administrativa, regular las modalidades probatorias del uso de la marca. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta Ley, tendrá valor de declaración jurada, siendo el titular de la marca responsable de su veracidad.

Articulo 109

El titular de una marca registrada podrá en cualquier tiempo pedir la cancelación del registro correspondiente, o la reducción o limitación de la lista de productos o servicios para los cuales estuviera registrada la marca. La solicitud de cancelación, de reducción o de limitación del registro devengará la tasa establecida. Cuando apareciera inscrito con relación a la marca alguna licencia, derecho o crédito en favor de una tercera persona, la cancelación, reducción o limitación, sólo se inscribirá previa presentación de una declaración escrita con firma autenticada de esa persona, en virtud de la cual ella consciente tal cancelación, reducción o limitación. CAPITULO III MARCAS COLECTIVAS

Articulo 110

Las disposiciones del Capítulo II del presente Título, serán aplicables a las marcas colectivas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente Capítulo. -- 42 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras

Articulo 111

La solicitud de registro de una marca colectiva deberá indicar que la maraca es colectiva, y deberá presentarse acompañada de tres (3) ejemplares del Reglamento de empleo de la marca. El Reglamento de empleo de la marca colectiva deberá precisar las características comunes o las cualidades que serán comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear, y las personas que tendrán derecho a utilizarla. Deberá también contener disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento de empleo y estipular sanciones para todo uso contrario a dicho Reglamento.

Articulo 112

El examen de la solicitud de registro de una marca colectiva, incluirá la verificación de los requisitos del Artículo 111 de la presente Ley.

Articulo 113

La publicación de la solicitud de registro de una marca colectiva, comprenderá los requisitos indicados en el párrafo segundo del Artículo 88 de esta Ley. Las marcas colectivas serán inscritas en el registro respectivo y se incluirá en el mismo, una copia del Reglamento de empleo de marca.

Articulo 114

El titular de una marca colectiva, comunicará al Registro de la Propiedad Industrial, todo cambio introducido en el Reglamento de Empleo de la marca colectiva. Los cambios en el Reglamento de empleo de la marca, serán inscritos en el registro mediante el pago de la tasa establecida, y sólo surtirán efecto después de su inscripción.

Articulo 115

Una marca colectiva no podrá ser objeto de licencia de uso, a favor de personas distintas de aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el Reglamento de empleo de la marca.

Articulo 116

El titular de una marca colectiva podrá usar para sí mismo la marca, siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo, de conformidad con el Reglamento de empleo de la marca. El uso de una marca colectiva por las personas autorizadas para usarla, se considerará como efectuado por el titular.

Articulo 117

A instancia de persona interesada o de autoridad competente, podrá declararse nulo el registro de una marca colectiva en los casos siguientes: 1) Que la marca haya sido registrada en contravención de los Artículos 83, 84 y 111 de la presente Ley; -- 43 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras 2) Que el Reglamento de empleo de maraca sea52 contrario a la moral o al orden público y a las buenas costumbres; 3) Que durante más de un (1) año la marca colectiva haya sido usada sólo por su titular y no por las demás personas autorizadas de conformidad con el Reglamento de empleo de la marca; y, 4) Que el titular de la marca colectiva use o permita que se use la marca de una manera que contravenga a las disposiciones de su Reglamento de empleo, o efectúe o permita una utilización de la marca susceptible de engañar a los medios comerciales o al público sobre el origen o cualquier otra característica de los productos o servicios para los cuales se usa la marca; procede asimismo, declarar la nulidad cuando el titular tolere tal uso ilícito o lo ignore por falta de un control suficiente. CAPITULO IV NOMBRES COMERCIALES, EXPRESIONES Y SEÑALES DE PROPAGANDA, EMBLEMAS Y ROTULOS SECCION I NOMBRES COMERCIALES

Articulo 118

– El nombre comercial de una empresa y el derecho a su uso exclusivo gozará de protección mediante suscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio.

Articulo 119

Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Sección Segunda, Capítulo III, Título II del Código de Comercio, un nombre comercial no podrá estar constituido por una designación u otro signo que, por su índole o por el uso que pudiera hacerse de él, sea contrario a la moral o al orden público, o sea susceptible de engañar o de crear confusión en los medios comerciales o entre el público sobre la identidad, la naturaleza, el campo de actividades, el giro comercial y cualquier otro aspecto relativo a la empresa o al establecimiento identificado con ese nombre comercial, o relativo a los productos o servicios que produce o comercializa. No podrá adoptarse o usarse como nombre comercial un signo distintivo notoriamente conocido en el país y perteneciente a un tercero. Tampoco podrá adoptarse en nombre comercial de una empresa o un establecimiento extinguido mientras no haya transcurrido un (1) años contado desde la fecha de extinción, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la sucesión civil y comercial.

Articulo 120

El titular de un nombre comercial deberá acreditar cada cinco (5) años, la existencia de la empresa ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, mediante un documento indubitado. En caso contrario el nombre comercial podrá ser cancelado a petición de la parte interesada. 52 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. -- 44 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras El registro del nombre comercial, su modificación, oposición cancelación y su anulación se efectuarán siguiendo los procedimientos establecidos para el registro de las marcas, pero no será aplicable la clasificación de productos y servicios utilizada para las marcas. SECCION II EXPRESIONES O SEÑALES DE PROPAGANDA

Articulo 121

Se entiende por expresión o señal de propaganda toda leyenda, anuncio, lema frase, combinación de palabra, diseñó grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sea original o característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre un determinado producto, mercancía, servicio, empresa o establecimiento, las expresiones o señales de propaganda pueden ser empleadas en carteles, murales y en general, en cualquier otro medio publicitario. 54 La marca o el nombre comercial pueden formar parte de la expresión o señal de propaganda, siempre que se hallen registrados a favor del mismo titular. Al presentarse una solicitud de expresión o señal de propaganda deberá indicarse la marca o el nombre comercial al cual serán aplicados. No podrán usarse ni registrarse como lemas, expresiones o señales de propaganda: 1) Palabras o combinación de palabras exclusivamente descriptivas de las cualidades de las mercancías, productos o servicios o de la actividad de la empresa; 2) Las que estén desprovistas de originalidad o que sean conocidas públicamente en relación a otros productos, mercancías, servicios, empresas o establecimientos de diferente titular; 3) Las que sean contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, o que atenten contra ideas, religiones o sentimientos dignos de consideraciones; 4) Las que tiendan a desacreditar una empresa o establecimiento, sus productos, mercancías o servicio, o que contenga ofensas o alusiones individuales; 53 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN. 54 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN. -- 45 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras 5) Las que estuviesen comprendidas en cualquiera de las prohibiciones contenidas en el Artículo 83 numeral 9) de la presente Ley; 6) Las que incluyan una marca o nombre comercial que no pueda ser legítimamente usado por quien pretenda valerse de ellas; y, 7) Las que hayan sido registradas por otras personas y que sean capaces de originar error o confusión. Una vez inscrita una expresión o señal de propaganda, goza de protección por diez (10) años renovables; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o nombre comercial a que haga referencia. Salvo lo previsto en este Título, son aplicables a las expresiones o señales de propaganda las normas sobre marcas y nombre comerciales contenidas en la presente Ley, en lo que no sea incompatible dada la naturaleza de las instituciones. SECCION III EMBLEMAS Y ROTULOS55

Articulo 122

El emblema, lema o el rótulo usado por una empresa será protegido de acuerdo con las disposiciones relativas al nombre comercial, que le serán aplicables en cuanto corresponda. El emblema o el rótulo 56podrá asimismo, ser registrado de acuerdo con esas disposiciones. CAPITULO V INDICACIONES GEOGRAFICAS SECCION I INDICACIONES GEOGRAFICAS EN GENERAL

Articulo 123

Una indicación geográfica no podrá ser usada en el comercio en relación con un producto o un servicio, cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión o crearle expectativas injustificadas con respecto al origen, procedencia, características o cualidades del producto o servicio.

Articulo 124

Un comerciante podrá usar su nombre o su domicilio sobre los productos que venda, aún cuando éstos provinieran de un país diferente, siempre que ese nombre o domicilio se presente acompañado de la indicación precisa, en caracteres suficientes destacados, del país o lugar de fabricación de producción de 55 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. 56 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. -- 46 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras los productos, o de otra indicación suficiente para evitar cualquier error sobre el verdadero origen de los productos.

Articulo 125

Toda persona interesada, y en particular los productores, fabricantes y artesanos, los consumidores y el Estado, podrán actuar individual o conjuntamente, ante la Oficina del Registro de la Propiedad Industrial, para todo efecto relativo al cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 123 de la presente Ley. SECCION II DENOMINACION DE ORIGEN

Articulo 126

El registro de la Propiedad Industrial mantendrá un registro de denominación de origen, en el cual se registrarán las denominaciones de origen nacionales, a solicitud de uno o varios de los productores, fabricantes o artesanos que tengan su establecimiento de producción o de fabricación en la región o en la localidad del país a la cual corresponde la denominación de origen, o a solicitud de alguna autoridad pública competente. Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como, las autoridades públicas competentes de países extranjeros, podrán registrar denominaciones de origen extranjeras.57

Articulo 127

– No podrá registrarse como denominación de origen la que sea: 58 1) Contraria a la definición del Artículo 79 numeral 8) reformado de Ley de Propiedad Industrial y del Articulo 14 de esta Ley;59 2) Contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pudiera inducir al público en error sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades, o la aptitud para el empleo o el consumo de los respectivos productos; y, 3) Denominación común o genérica de algún producto. Se estima común o genérica una denominación cuando sea considerada como tal, tanto por los conocedores de este tipo de producto como por el público en general. 57 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006. Contenido anterior del párrafo dos del ARTICULO 126 reformado “Los productores, fabricantes o artesanos extranjeros, así como, las autoridades públicas competentes de países extranjeros, podrán registrar denominaciones de origen extranjeras que les correspondan cuando ello estuviese previsto en algún convenio o tratado aplicable, cuando en el país extranjero correspondiente se concediere reciprocidad de trato a los nacionales y residentes de Honduras 58 Contenido anterior del numeral uno del Articulo 127 reformado “ No podrá registrarse como denominación de origen la que sea: 1) Contraria a la definición del articulo 79, numeral 8) de la presente Ley” 59 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006. -- 47 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras

Articulo 128

La solicitud de registro de una denominación de origen deberá indicar: 1) El nombre, la dirección y la nacionalidad del solicitante o de los solicitantes y el lugar donde se encuentran sus establecimientos de producción o de fabricación; 2) La denominación de origen cuyo registro se solicita; 3) El área geográfica de producción a la cual se refiere la denominación de origen; 4) Los productos para los cuales se usa la denominación de origen; 5) Una reseña de las cualidades o características esenciales de los productos para los cuales se usa la denominación de origen; y, 6) La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa establecida.60 A la solicitud de registro de una denominación de origen deben acompañarse tres (3) ejemplares del reglamento de uso o empleo de la denominación. El reglamento deberá precisar las características garantizadas por la denominación, y la manera como se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de la denominación. El reglamento será aprobado por autoridad administrativa competente en función del producto agrario o alimenticio cubierto por la denominación.61 El registro de una denominación de origen podrá solicitarse acompañada del nombre genérico del producto respectivo o una expresión relacionada con ese producto, pero la protección conferida por esta Ley no se extenderá al nombre genérico o expresión empleados.

Articulo 129

La solicitud de registro de una denominación de origen se examinará con el objeto de verificar: 1) Que se cumplan los requisitos del Artículo 128 de esta Ley; y, 2) Que la denominación cuyo registro se solicita, no está incluida en ninguna de las prohibiciones previstas en el Artículo 127 de esta Ley. Efectuado el examen de la solicitud, ésta se anunciará mediante la publicación de un aviso. Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra el registro de la denominación de origen. 60 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006. Contenido anterior del ARTÍCULO 128 numeral 6 del “La solicitud de registro de una denominación de origen devengará la tasa establecida, salvo cuando el registro fuese solicitado por una autoridad pública.- Tratándose de autoridades públicas extranjeras, esta exención estará sujeta a la reciprocidad de trato.” 61 Adicionado por el 16-2006 -- 48 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Los procedimientos relativos al examen, la publicación, la oposición y el registro de la denominación de origen, se regirán por las disposiciones aplicables al registro de las marcas, en cuanto corresponda.

Articulo 130

La resolución por la cual se conceda el registro de una denominación de origen, y la inscripción en el registro correspondiente, deberán indicar: 1) El área geográfica de producción a la cual se refiere la denominación de origen, cuyos productos, fabricantes o artesanos tendrán derecho a usar dicha denominación; 2) Los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen; y, 3) Las cualidades o características esenciales de los productos agrarios o alimenticios a los cuales se aplicará la denominación de origen, salvo en los casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no fuese posible precisar tales características; y, 62 4) El órgano o la entidad que tendrá a cargo las funciones de representar, regular, controlar, defender y promocionar la denominación de origen.

Articulo 131

– Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 133, el registro de una denominación de origen tendrá una duración indefinida.63 El registro de la denominación de origen podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambiara alguno de los puntos referidos en el Artículo 130 de esta Ley. La modificación del registro devengará la tasa establecida y se sujetará al procedimiento previsto para el registro de las denominaciones de origen, en cuanto corresponda.

Articulo 132

Una denominación de origen registrada podrá ser utilizada, con fines comerciales para los productos indicados en el registro, únicamente por los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica indicada en el registro, en el Reglamento de uso o empleo de la denominación y en la Ley.64 62 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Contenido anterior del numeral 3 del ARTICULO 130 “ Las cualidades o características esenciales de los productos a los cuales se aplicará la denominación de origen, salvo en los casos en que por la naturaleza del producto o por alguna otra circunstancia no fuese posible precisar tales características” 63 Contenido anterior párrafo uno del ARTICULO 131. “El registro de una denominación de origen tendrá una duración indefinida.” 64 Contenido anterior párrafo uno del ARTICULO 132. “Una denominación de origen registrada podrá ser utilizada con fines comerciales para los productos indicados en el registro, únicamente por los -- 49 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión "DENOMINACION DE ORIGEN". Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica delimitada y con relación a los productos indicados en el registro, tendrán derecho a utilizar la denominación de origen registrada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron ese registro, siempre y cuando cumplan con los requerimientos y exigencias establecidas en el respectivo reglamento de uso o empleo de la denominación.65 Las acciones relativas al derecho de utilizar una denominación de origen registrada se ejercitarán ante los Tribunales. Serán aplicables a las denominaciones de origen registradas las disposiciones de los Artículos 97 y 98 de esta Ley, en cuanto corresponda.

Articulo 133

A petición de las personas indicadas en el Artículo 125 de la Ley de Propiedad Industrial, o de oficio el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que:66 1) La denominación de origen esté incluida en alguna de las exclusiones previstas en el Artículo 127 reformado; y,67 2) Las cualidades o las características indicadas en el registro con respecto a los productos designados por la denominación de origen no corresponden a las de los productos que son puestos en el comercio con esa denominación de origen. CAPITULO VI SIGNOS DISTINTIVOS NOTORIAMENTE CONOCIDOS SECCION I DETERMINACION DE LA NOTORIEDAD PRINCIPIO DE PROTECCION

Articulo 134

Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso no autorizado conforme a las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica indicada en el registro.” 65Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006.Contenido anterior parrafo tercero del articulo 132 reformado “ Todos los productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro del área geográfica y con relación a los productos indicados en el registro, tendrán derecho a utilizar la denominación de origen registrada, inclusive aquellos que no estuviesen entre los que solicitaron ese registro.” 66 Contenido anterior del párrafo uno ARTICULO 133. - A petición de las personas indicadas en el Artículo 125 de esta Ley, el Registro de la Propiedad Industrial podrá cancelar el registro de una denominación de origen cuando se demuestre que: 67 Contenido anterior del numeral 1) del ARTICULO 133. ”La denominación de origen está incluida en alguna de las exclusiones previstas en el Artículo 127 de esta Ley” -- 50 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras las demás disposiciones de esta Ley que fuesen aplicables y de las disposiciones aplicables a la protección contra la Competencia Desleal. CRITERIOS DE NOTORIEDAD

Articulo 135

Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración toda circunstancia relevante, y en particular los factores siguientes, entre otros: 1) El grado de conocimiento del signo entre los miembros del sector pertinente, la duración, amplitud y extensión geográfica de la utilización del signo dentro del país; 2) La duración, amplitud y extensión geográfica de la promoción del signo, dentro del país; 3) La publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos, del establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo; 4) La existencia y antigüedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el país; 5) El ejercicio de las acciones en defensa del signo distintivo, y en particular toda decisión tomada por alguna autoridad nacional en la cual se hubiese reconocido la notoriedad del signo; y, 6) El valor de toda inversión efectuada para promover el signo distintivo o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo. En ningún caso será condición para reconocer la notoriedad de un signo distintivo: a) Que el signo esté registrado o en trámite de registro, en el extranjero; b) Que el signo haya sido usado o se este usando en el comercio en el extranjero; y, c) Que el signo sea notoriamente conocido en el extranjero. SECTORES PERTINENTES PARA DETERMINAR LA NOTORIEDAD

Articulo 136

Se considerarán como sectores pertinentes de referencia para determinar la notoriedad de un signo distintivo los siguientes, entre otros: 1) Los consumidores reales o potenciales del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo; 2) Las personas que participan en los canales de comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplique el signo; y, -- 51 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras 3) Los círculos empresariales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique el signo. SECCION II ACCIONES ACCION CONTRA EL USO DE UN SIGNO NOTORIO

Articulo 137

El titular o legítimo poseedor podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo, los actos indicados en el Artículo 96 de esta Ley. DETERMINACION DEL USO NO AUTORIZADO

Articulo 138

Constituirá uso del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo susceptibles de crear confusion,en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplica el signo notoriamente conocido. También constituirá uso del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en su parte esencial, o de una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, aún respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes: 1) Riesgo de confusión o de asociación con el titular o legítimo poseedor del signo, con sus establecimientos, actividades, productos o servicios; 2) Daño económico o comercial injusto al titular o legítimo poseedor del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; y, 3) Aprovechamiento injusto del prestigio del signo, o del renombre de su titular o legítimo poseedor. Se entenderá que hay uso de un signo distintivo notoriamente conocido cualesquiera que fuesen el medio de comunicación empleado, incluso cuando se use como nombre de dominio, dirección de correo electrónico, nombre o designación en medios electrónicos u otros similares empleados en los medios de comunicación electrónica. La acción contra uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido, prescribirá a los cinco (5) años contados desde la fecha en que el titular o legítimo poseedor del signo haya tenido conocimiento de tal uso, salvo que éste se hubiese -- 52 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común. CANCELACION Y TRANSFERENCIA DE UN NOMBRE DE DOMINIO

Articulo 139

Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el país, como parte de un nombre de dominio o dirección de correo electrónico de un tercero no autorizado, ha pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo, la autoridad judicial competente conocerá del asunto y si fuere procedente ordenará la cancelación o la modificación de la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el Artículo 138 párrafo primero y segundo de esta Ley. La acción de cancelación o modificación prevista en el párrafo anterior prescribirá a los cinco (5) años contados desde la fecha en que se inscribió el nombre de dominio o de dirección de correo electrónico impugnado, o desde la fecha en que los medios electrónicos, aplicándose el plazo que venza más tarde, salvo que la inscripción se hubiese efectuado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Esta acción no afectará la que pudiera corresponder por daños y perjuicios conforme al derecho común. RELEVANCIA DE LA FE

Articulo 140

Al resolver sobre una acción relativa al uso no autorizado de un signo distintivo notoriamente conocido, se tomará en cuenta la buena o mala fe de las partes en la adopción y utilización de ese signo. TITULO V NORMAS COMUNES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 141

El hondureño o extranjero domiciliado en Honduras que presentare conforme a esta Ley, una solicitud de patente de invención o modelo de utilidad, o una solicitud de registro de diseño industrial o de marca que ya hubiese presentado en otro país, con el cual Honduras esta vinculado por un Tratado en virtud de la cual debe reconocerse un derecho de prioridad, o que acuerde reciprocidad para esos efectos a las personas de nacionalidad hondureña o domiciliada en Honduras, así como, al derechohabiente de esa persona, se le otorgará en Honduras el derecho de prioridad. El derecho de prioridad durará doce (12) meses, tratándose de patentes de invención y de modelo de utilidad y seis (6) meses tratándose de registros de diseños industriales y marcas; salvo que el tratado aplicable provea plazos diferentes. Toda solicitud presentada en Honduras al amparo de un derecho de prioridad y dentro del plazo de prioridad correspondiente, no será denegada, -- 53 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras invalidada ni anulada por hechos ocurridos en el intervalo, realizados por el propio solicitante o por un tercero y estos hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de terceros, respecto al objeto de esa solicitud. La reivindicación de prioridad será mediante una declaración expresa que deberá presentarse junto con la solicitud de patente o registro, o dentro de un plazo de treinta (30) días, contados desde la fecha de presentación de esa solicitud. La declaración de prioridad indicará la oficina ante la cual se presentó la solicitud prioritaria, su fecha de presentación y su número, si se hubiese asignado. Deberá presentarse al Registro de la Propiedad Industrial, junto con la solicitud de registro o dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación, una copia de la solicitud prioritaria, certificada por la oficina o autoridad que la hubiese recibido, incluyendo la memoria descriptiva, reivindicaciones y dibujos de la invención, representación del diseño industrial o la reproducción de la marca y la lista de productos y servicios correspondientes; según fuese el caso, y una constancia de la fecha de presentación de la solicitud prioritaria expedida por esa autoridad u oficina.

Articulo 142

La cotitularidad de solicitudes o de títulos de Propiedad Industrial, se regirá por las siguientes normas, cuando no hubiese acuerdo en contrario: 1) La modificación, reducción, limitación o retiro de una solicitud en trámite, deberá hacerse en común; 3) Cada cotitular podrá explotar o usar personalmente la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo que es objeto de la solicitud o del título de protección, pero deberá compensar equitativamente a los cotitulares que no explotaran o usaran dicho objeto, ni hubieran concedido una licencia de explotación o uso del mismo; en defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el Tribunal competente. 4) La cesión de la solicitud o del título de protección se hará de común acuerdo, pero cada cotitular podrá ceder por separado su cuota, gozando los demás del derecho a la parte alícuota correspondiente, durante un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha en que el cotitular les notificase su intención de ceder su cuota; 5) Cada cotitular podrá conceder a terceros una licencia no exclusiva de explotación o de uso de la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo que es objeto de la solicitud o del titulo de protección, pero deberá compensar equitativamente a los cotitulares que no explotaran dicho objeto, ni hubieran concedido una licencia de explotación o de uso del mismo; en defecto de acuerdo, la compensación será fijada por el Tribunal competente; 6) Una licencia exclusiva de explotación o de uso, sólo podrá concederse de común acuerdo; -- 54 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras 7) La renuncia, reducción, limitación o cancelación voluntaria, total o parcial, de un titulo de Propiedad Industrial se hará de común acuerdo; y, 8) Cualquier cotitular podrá notificar a los demás que abandona en beneficio de ellos, su cuota de la solicitud o titulo de Propiedad Industrial, quedando liberado de toda obligación frente a los demás, a partir de la inscripción del abandono en el Registro correspondiente, o tratándose de una solicitud, a partir de la notificación del abandono, al Registro de la Propiedad Industrial; la cuota abandonada se repartirá entre los cotitulares restantes en proporción a sus respectivos derechos en la solicitud o título. Las disposiciones del derecho común sobre la copropiedad se aplicarán en lo que no estuviese previsto en el presente Artículo.

Articulo 143

Las solicitudes de registro se tendrán por caducadas si correspondiendo al solicitante cumplir algún trámite, éste no se realiza dentro de seis (6) meses, contados desde la última notificación que se hubiere hecho al interesado y se ordenará su archivo sin más trámite. No procederá la caducidad por el transcurso del término señalado en el párrafo precedente, cuando la solicitud hubiere quedado sin curso, por fuerza mayor debidamente comprobada68 o por inacción del Registro de la Propiedad Industrial. En estos casos se contará dicho término desde que el interesado hubiere podido instar el curso de los autos. CAPITULO II PROCEDIMIENTOS

Articulo 144

Toda persona deberá tramitar sus solicitudes mediante apoderado legal. Cuando el solicitante o el titular de un derecho de Propiedad Industrial tuviera su domicilio o su sede fuera de Honduras, deberá estar representado por un mandatario domiciliado en el país.

Articulo 145

El solicitante podrá modificar su solicitud mientras se encuentre en trámite. La modificación de la solicitud devengará la tasa establecida. Tratándose de una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, la modificación no podrá implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud inicial. Si la modificación implica alteración de la sustancia de la solicitud, el Registrador podrá ordenar un nuevo examen de fondo. 68 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. -- 55 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras

Articulo 146

El solicitante podrá retirar su solicitud mientras se encuentra en trámite. El retiro de una solicitud no dará derecho al reembolso de las tasas que se hubiesen pagado.

Articulo 147

Los plazos fijados en días, se entenderán en días hábiles.

Articulo 148

En todo procedimiento relativo a la concesión de una Licencia obligatoria o de interés público, la renuncia, la nulidad, la cancelación, la revocación o la expropiación de un derecho de propiedad industrial, de conformidad con la presente Ley, podrá apersonarse cualquier licenciatario inscrito y cualquier beneficiario de algún derecho o crédito inscrito congelación al derecho de propiedad industrial, objeto de la acción, a cuyo efecto serán notificados por el Registro de la Propiedad Industrial o por el Tribunal competente, en su caso.

Articulo 149

Contra las resoluciones definitivas dictadas por la Dirección General de la Propiedad Intelectual, procederá sin perjuicio del recurso de reposición que resolverá el mismo titular, y el recurso de Apelación ante el titular de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, dentro del plazo establecido por Ley de Procedimientos Administrativos.

Articulo 150

Los efectos de la declaración de nulidad de una patente o de un registro se retrotraerán a la fecha de la concesión respectiva, sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se establecieran en la resolución que declara la nulidad. Cuando se declara la nulidad de una patente o de un registro, respecto al cual se hubiesen concedido una licencia de explotación o de uso, el licenciante estará eximido de devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que ésta no se hubiese beneficiado de la licencia. CAPITULO III REGISTROS Y PUBLICIDAD

Articulo 151

El Registro de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro correspondiente y ordenará que se publiquen en el Diario Oficial La Gaceta, por lo menos uno (1) de los diarios de mayor circulación en el país, las resoluciones firmes, referentes a la concesión de licencias obligatorias y licencias de interés público y las referentes a la nulidad, revocación, expropiación, renuncia o cancelación de cualquier derecho de propiedad industrial.

Articulo 152

Los Registro de Propiedad Industrial son públicos, y podrán ser consultados en el Registro de la Propiedad Industrial por cualquier persona, sin costo alguno. Mediante el pago de la tasa establecida, se podrá obtener copias de las inscripciones de los registros. -- 56 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras

Articulo 153

Toda persona podrá consultar en el Registro de la Propiedad Industrial los expedientes relativos a las solicitudes de patente o de registro que hubiesen sido concedidas. Toda persona podrá consultar en las Oficinas del Registro de la Propiedad Industrial, el expediente relativo a una solicitud que se hubiese publicado, aún después de haber concluido su trámite. A partir de su publicación, toda persona podrá obtener copia de los documentos relativos a una solicitud de patente o de registro, mediante el pago de la tasa establecida. Tratándose de una solicitud de patente de invención, también se podrá obtener muestras del material biológico que se hubiese depositado como complemento de la descripción de la invención. El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud, salvo el consentimiento escrito del solicitante. Esta restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hubiesen sido objeto de desistimiento o de abandono antes de su publicación. Sin embargo, el expediente de una solicitud podrá ser consultado antes de su publicación por una persona que acredite que el solicitante lo ha notificado invocando la solicitud para que cese alguna actividad industrial o comercial. CAPITULO IV CLASIFICACIONES

Articulo 154

Para los efectos de la clasificación por materia técnica de los documentos relativos a las patentes, de invención y de modelo de utilidad se aplicará la Clasificación Internacional de Patentes, establecida por el Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971, con sus revisiones y actualizaciones.

Articulo 155

Para efectos de la clasificación sistemática de los diseños industriales, se aplicará la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968, con sus revisiones y actualizaciones.

Articulo 156

Para efectos de la clasificación de los productos y servicios respecto a los cuales se usarán las marcas se aplicará la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, establecida por el Arreglo de Niza, del 15 de junio de 1957, con sus revisiones y actualizaciones, el cual Honduras es parte.69 69 Véase el Articulo 11, Titulo II, De la Propiedad Industrial, Capitulo I, De las Marcas, Sección I, Disposiciones Generales sobre Marcas, contenidos en el Decreto No. 16-2006 (Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, Republica Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos), Gaceta No. 30-961 del viernes 24 de marzo de 2006. -- 57 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras

Articulo 157

El Registrador de la Propiedad Industrial determinará el70 alcance y la profundidad con que serán aplicables las clasificaciones referidas en el presente Capítulo, pudiendo disponer una aplicación gradual o selectiva de las mismas, de acuerdo con las necesidades y los medios disponibles en el Registro de la Propiedad Industrial. TITULO VI ACCIONES Y SANCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS CAPITULO I INFRACCION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Articulo 158

Cuando una patente de invención, de modelo de utilidad, de diseño industrial o registro de un signo distintivo se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtener la patente o el registro, o en perjuicio de otra persona que también tuviese derecho a obtener la patente o el registro, la persona afectada podrá iniciar una acción de reivindicación de su derecho ante el tribunal competente, a fin de que le sea trasferida la solicitud en trámite o el título o registro concedido, o que se le reconozca como solicitante o titular del derecho. En la misma acción podrá demandarse la indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen causado. La acción de reivindicación del derecho no podrá iniciarse después de transcurridos cinco (5) años, contados desde la fecha de concesión de la patente o del registro del signo distintivo, o dos (2) años contados desde la fecha en que la invención, modelo de utilidad, diseño industrial o signo distintivo hubiese comenzado a explotarse o usarse en el país, aplicándose el plazo que expire más tarde.

Articulo 159

El titular de una patente de invención o de modelo de utilidad podrá entablar acción de indemnización de daños y perjuicios, contra cualquier persona que hubiese explotado el objeto de protección, durante el periodo comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. Dicha indemnización sólo procederá con respecto a la materia que quedara protegida por la patente que resulte concedida.

Articulo 160

El titular de un derecho protegido en virtud de la presente Ley, podrá entablar acción ante el tribunal competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra la persona que ejecute actos que manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción. 70 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. -- 58 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar acción contra una infracción de ese derecho sin que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

Articulo 161

Un licenciatario exclusivo y un licenciatario ajo licencia obligatoria o de interés público, podrá entablar acción ante el Órgano Jurisdiccional Competente que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia. A estos efectos, el licenciatario que no tuviese mandato del titular del derecho para actuar deberá acreditar, al iniciar su acción, haber solicitado al titular o propietario que entable la acción y que éste ha dejado transcurrir más de un (1) mes, sin hacerlo. Aun antes de transcurrido el plazo de un (1) mes, el licenciatario podrá pedir que se tomen las medidas precautorias previstas en el Artículo 164 de esta Ley. El titular del derecho objeto de la infracción podrá apersonarse en autos en cualquier tiempo. Todo licenciatario y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el Registro con relación al derecho infringido tendrán el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. A estos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.71

Articulo 162

Cuando una patente de invención protegiera un procedimiento para obtener un producto nuevo y este producto fuese producido por un tercero, mientras no se pruebe72 lo contrario, se presumirá que el producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado.

Articulo 163

En caso de infracción de los derechos protegidos por la Ley de Propiedad Industrial, podrán pedirse una o más de las medidas:73 1) La cesación de los actos que infrinjan los derechos; 2) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos; 71. Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006Contenido anterior de los párrafos uno y dos del ARTICULO 161. “Un licenciatario exclusivo cuya licencia se encuentra inscrita y un licenciatario bajo una licencia obligatoria o de interés público, podrá entablar acción ante el Órgano Jurisdiccional Competente que cometa una infracción del derecho que es objeto de la licencia…- Todo licenciatario inscrito y todo beneficiario de algún derecho o crédito inscrito en el Registro con relación al derecho infringido tendrá el derecho de apersonarse en autos en cualquier tiempo. A estos efectos, la demanda se notificará a todas las personas cuyos derechos aparezcan inscritos con relación al derecho infringido.” 72 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. 73 Contenido anterior del numeral uno de ARTÍCULO 163 reformado. - En caso de infracción de los derechos protegidos por la presente Ley, podrán pedirse una o más de las medidas siguientes: -- 59 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras 3) El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los medios que hubiesen servido para cometer la infracción;74 4) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo reformado;75 5) El retiro de los circuitos comerciales de los objetos o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo reformado, o su destrucción, cuando ello fuese apropiado;76 6) (DEROGADO)77 7) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) de este Artículo reformado, cuando ello fuese indispensable.78 Quien usare una marca sin tenerla registrada, no podrá obtener indemnización de daños y perjuicios por el uso que terceras personas, hubiesen hecho de dicha marca durante el tiempo que ella no hubiese estado registrada. Esto será sin perjuicio de las demás acciones y medidas a las que tuviese recurso el dueño de la marca en salvaguarda de sus derechos. Tratándose de productos que ostentan una marca y otro signo distintivo falso, no bastará la supresión o remoción del signo para permitir que se introduzcan esos productos en el comercio, salvo en caso excepcional debidamente calificado por el Juez, o que el titular del signo hubiera dado su acuerdo expreso.79 74 Contenido anterior del numeral 3 de ARTÍCULO 163 reformado. El embargo de los objetos resultantes de la infracción y de los medio que hubiesen servido predominantemente para cometer la infracción; 75 Contenido anterior del numeral 4 de ARTICULO 163 reformada “La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo; 76 Reformado por el Decreto No. 16-2006. Contenido anterior del numeral 5 del Articulo 163 reformado: “El retiro de los circuitos comerciales de los objetos o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo, o su destrucción cuando ello fuese apropiado;” 77 Derogado por el Decreto No. 16-2006. Contenido anterior del numeral 6 del Articulo 163 reformado: “La atribución en propiedad de los objetos o medios referidos en el numeral 3) de este Artículo, en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios “ 78 Reformado por el Decreto No. 16-2006. Contenido anterior del numeral 7 del Articulo 163 reformado: “ Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción j, incluyendo la destrucción de los medios embargados en virtud de lo dispuesto en el numeral 3) de este Artículo cuando ello fuese indispensable” 79 Véase el Articulo 45, Titulo VII, Capitulo II, Sección II, contenido del Decreto No. 16-2006. -- 60 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras

Articulo 164

Para efectos del cálculo de indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que deba repararse se calculará, a elección del perjudicado, en función de alguno de los criterios siguientes: 1) Según los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente si no hubiera existido la competencia de infractor; 2) Según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; y, 3) Según el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.

Articulo 165

Quien inicie o pretenda iniciar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir al Órgano Jurisdiccional que se ordenen medidas precautorias inmediatas,80 con el objeto de impedir la comisión de la misma, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, y asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de daños y perjuicios. Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciarse la acción por infracción, conjuntamente con ellas o con posterioridad a ella, tramitándose en expediente separado. Las medidas que se pidieran antes de inicias la acción podrán ejecutarse sin haber oído previamente a la otra parte. Sin perjuicio en lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales, las autoridades judiciales están facultadas para ordenar las medidas precautorias siguientes:81 1) La cesación inmediata de los actos de infracción; 2) El embargo preventivo, retención o depósito de los objetos materia de la infracción y de los medios predominantemente destinados a realizar la infracción; 3) La constitución por el presunto infractor de una fianza u otra garantía del pago de la eventual indemnización de daños y perjuicios; y, 4) La suspensión de la importación o de la exportación o de la exportación de los objetos o medios referidos en el numeral 2) de este Artículo. 80 Véase los Artículos 40 al 42; y 49 y 51, Titulo VII, Capitulo I; y II, Sección III, contenido en el Decreto No. 16-2006 (Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, Republica Dominicana, Centroamericana, Estados Unidos) 81 Reformado por el Decreto No. 16-2006, Gaceta No. 30,961 del viernes 24 de marzo de 2006. Contenido anterior del párrafo dos del articulo 165 reformado: “ Sin perjuicio en lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penal el juez podrá ordenar las medidas precautorias siguientes:” -- 61 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras 5) Que el demandante rinda garantía razonable o caución equivalente para que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera irrazonable el poder recurrir a dicho procedimiento.82

Articulo 166

La acción civil por infracción de los derechos conferidos por la presente Ley, prescribirá a los dos (2) años contados desde que83 el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cinco (5) años contados desde que se cometió por última vez el acto infractorio aplicándose el plazo que venza primero.

Articulo 167

Será sancionado con multa de DIEZ (10) a DOCIENTOS (200) 84 salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal, a quién intencionalmente y sin el consentimiento del propietario de un signo distintivo protegido realice alguno de los actos siguientes: 1. Usar en el comercio una marca registrado, o una copia servil o una imitación fraudulenta85 de una marca registrada con relación a los productos o servicios que esa marca distingue; y, 2. Realizar respecto a un nombre comercial, un rótulo o un emblema protegido86, los actos que prohíbe la presente Ley o el Código de Comercio.

Articulo 168

Será sancionado con multa de DIEZ (10) a DOCIENTOS (200) 87 salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal, a quien intencionalmente realice alguno de los actos Siguientes: 1) Usar en el comercio, con relación a un producto o a un servicio, una indicación geográfica falsa o susceptible de engañar al público sobre la procedencia de ese producto o servicio, o sobre la identidad del productor, fabricante o comerciante del producto o servicio; y, 2) Usar en el comercio, con relación a un producto, una denominación de origen falso o engañoso, o la imitación de una denominación de origen, aun cuando se indique el verdadero origen del producto, o se emplee una traducción incorrecta de la denominación de origen o se use la denominación de origen acompañada de expresiones como "tipo", "género", "manera", "imitación" u otras calificaciones análogas". 82 Numeral adicionado por el Decreto No. 16-2006 83 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. 84 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN. 85 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN. 86 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN. 87 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN. -- 62 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras

Articulo 169

Los productos que ostentes signos distintivos ilícitos, el material de publicidad que hiciere referencia a esos signos y el material y los instrumentos que hubiesen servido específicamente para cometer una infracción, deberán ser retenidos o decomisados por la autoridad competente en espera de los resultados del proceso correspondiente. CAPITULO II COMPETENCIA DESLEAL

Articulo 170

Se considerará como acto de competencia desleal, y como tal será prohibido: 1) Todo acto realizado en el ejercicio de una actividad mercantil o con motivo de ella, que sea contrario a las reglas de la buena fe o a los usos y prácticas honradas en materia mercantil. 2) Los actos de cualquier índole capaces de crear confusión con respecto al 88 establecimiento, los productos, los servicios, o las actividades de otro comerciante; 3) El uso o propagación de indicaciones o de alegaciones falsas capaces de perjudicar o de desprestigiar el establecimiento, los productos, los servicios o las actividades de otro comerciante; 4) El uso o propagación de indicaciones o de alegaciones de cualquier índole cuando ello sea susceptible de crear confusión con respecto a la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud para el empleo o el consumo, el mantenimiento o la cantidad de los productos o servicios propios o de los de un tercero, 5) La utilización directa o inmediata de un producto puesto en el comercio por un tercero, para moldear, calcar, copiar o de otro modo reproducir indebidamente ese producto por algún medio técnico, y así aprovechar parasitariamente y con fines comerciales los resultados del esfuerzo de ese tercero; y, 6) El acceso a un secreto industrial y otra información no divulgada, o el uso o divulgación de tal secreto o información, sin la autorización de su legítimo poseedor conforme a las disposiciones contenidas en el Título III de esta Ley. 88 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. -- 63 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras

Articulo 171

Será sancionado con multa de DIEZ (10) a DOCIENTOS (200) 89 salarios mínimos, sin perjuicio de las sanciones que establece el Código Penal, a quién intencionalmente realice un acto de competencia desleal.

Articulo 172

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, cualquier persona afectada por un presunto acto de competencia desleal, podrá pedir al Órgano Jurisdiccional competente la constatación del carácter ilícito del acto. Las disposiciones de los Artículos 160, párrafo primero; 163 párrafo primero; 165 y 169 de esta Ley, serán aplicables, en cuanto corresponda a las acciones civiles y penales que se iniciaran contra los actos de competencia desleal. También serán aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y Código Civil relativas a los actos ilícitos.

Articulo 173

Las sanciones con multas contempladas en los Artículos 167, 168, y 171 de la Ley de Propiedad Industrial, deben ser aplicadas por la Dirección General de Propiedad Intelectual a través de la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial atendiendo a la gravedad de la infracción.90 TITULO VII OBLIGACIONES FISCALES CAPITULO I TASAS, SOBRETASAS Y ANUALIDADES

Articulo 174

– Establecénce las tasa siguientes:91 1) Para la concesión, registro, cesión o transferencia, pago de anualidades y sobre tasas de las patentes de invención y patentes de modelos de utilidad, causara a favor del fisco los derechos siguientes: a) Por concesión de una patente y su registro: SETECIENTOS LEMPIRAS (L.700.00); b) Por anualidad de cada patente: DOSCIENTOS LEMPIRAS (L.200.00); 89 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en el decreto original se establecía: “a VEINTE (20) salarios minimos,..” 90 Reformado por el Decreto No. 16-2006. Contenido anterior del ARTICULO 173.Las multas contempladas en los Artículos 167, 168 y 171 de la presente ley deben ser aplicadas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a propuesta de Dirección General de Propiedad Intelectual atendiendo a la gravedad de la falta y a la capacidad económica del infractor, Su importe será entrado en la Tesorería General de la República. 91 Véase el Artículo 25, Titulo V, Capitulo I; contenido en el Decreto No. 16-2006 (Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, Republica Dominicana, Centroamericana, Estados Unidos) Gaceta No. 30-961 del viernes 24 de marzo de 2006. -- 64 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras c) Por sobretasas: CIEN LEMPIRAS (L.100.00); y, ch) Por fusión, cesión o transferencia: TRECIENTOS LEMPIRAS (L. 300.00). 2) Para la inscripción de licencias contractuales: TRECIENTOS LEMPIRAS (L. 300.00). 1. Para la inscripción, fusión, transferencia o prorroga del diseño industrial se establecen las tasas siguientes: a) Por registro del diseño industrial: QUINIENTOS LEMPIAS (L. 500.00); b) Por fusión o transferencia: TRECIENTO LEMPIRAS: (L.300.00); c) Por pago del primer quinquenio: MIL LEMPIRAL (L. 1,000.00); ch) Por prorroga del período: QUNIENTOS LEMPIRAS (L. 500.00); y d) Sobretasas: CIEN LEMPIRAS (L.100.00). 4) La inscripción de una marca, licencia de uso, cambios en el reglamento de la marca colectiva, cesión o transferencia, sobretasas, así como, la inscripción y anotación de las operaciones posteriores relacionadas con ella, estarán sujetas al pago de los derechos fiscales siguientes: a) Por la inscripción de una marca, por clase: SETECIENTOS LEMPIRAS (L.700.00); b) Por la inscripción de cada licencia de uso: QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00); c) Por la renovación de cada marca: TRECIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (L.350.00); Ch) Por la cesión o traspaso de cada marca, por clase: QUINIENTOS LEMPIRAS (L.500.00); d) Por modificaciones en cuanto a lista de productos o servicios, cambio de domicilio, cambio del nombre del titular TRECIENTOS LEMPIRAS (L.300.00); e) Por cancelación por falta de uso, reducción o limitación del registro o rehabilitación por no uso, por clase: TRECIENTOS LEMPIRAS (L.300.00); f) Por cancelación voluntaria: DOCIENTOS LEMPIRAS (L.200.00); g) Por cambios en el Reglamento del empleo en la marca colectiva: DOCIENTOS LEMPIRAS (L.200.00); h) Por pago de la tasa anual de mantenimiento de una marca: CIEN LEMPIRAS (L.100.00); i) Por sobretasas: CINCUENTA LEMPIRAS (L.50.00). 5) La inscripción de expresiones o señales de propaganda, emblemas, rótulos y signos distintivos, como la inscripción y anotaciones de las operaciones posteriores relacionadas con las mismas, estarán sujetas a un pago de TRESCIENTOS LEMPIRAS (L.300.00); 6) La inscripción, modificación de una denominación de origen estará sujeta al pago de los derechos siguientes: -- 65 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras a) Por la inscripción de una denominación de origen: SETECIENTOS LEMPIRAS (L. 700.00); b) Por modificación a las mismas; TRESCIENTOS LEMPIRAS (L.300.00). 7) Para la obtención de reposiciones, duplicados de un certificado y certificaciones de registro se hará efectivo el pago de una tasa de TRESCIENTOS CINCUENTA LEMPIRAS (L.350.00): a) Por la obtención de constancia de los documentos contenidos en el expediente de una solicitud en tramite o concedida, se pagara CINCUENTA LEMPIRAS (L.50.00); b) Por la búsqueda de antecedentes regístrales: CIEN LEMPIRAS (L.100.00); c) Para la búsqueda de antecedentes del usuario, a la base de datos en las computadoras92 asignadas o disponibles al publico, en el local de la oficina de Registro; c.1) Por una hora de uso: CINCUENTA LEMPIRAS (L. 50.00); c.2) Por el acceso de uso con una duración de dos horas: SETENTA Y CINCO LEMPIRAS (L. 75.00); y, c.3) Por el acceso vía Internet será fijada en el Reglamento de la Ley. 8) Los derechos fiscales antes relacionados se harán efectivos en la Tesorería General de la Republica, mediante orden de pago que librará el Registro de la Propiedad Industrial. El Poder Ejecutivo podrá solicitar cada dos (2) años, la revisión de las tasas al Poder Legislativo, cuando ello se justifique con base en la variación del índice general de precios al consumo que se haya producido en los dos (2) años anteriores, de acuerdo con lo que informe en tal sentido el Banco Central de Honduras.

Articulo 175

– Las solicitudes de patente de invención que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero las patentes que se conceden a partir de esa fecha quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en el Capítulo I Sección II y Capítulo V, del Título II de esta Ley. En lo relativo a la nulidad de la patente se aplicarán las disposiciones de la legislación anterior. La disposición del Artículo 56 de esta Ley, será aplicable a las solicitudes de patente de invención que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. 92 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. -- 66 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras

Articulo 176

– El procedimiento93 a seguir en las acciones de oposición, cancelación, rehabilitación y nulidad, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente Ley, será determinado en el Reglamento. Mientras se emita el Reglamento que se indica en los Artículos 41, 43, 89, 105, 106, 108, 143 y 174 numeral 7) inciso c.3)94 de esta Ley, los procedimientos a que se rigieren los mismos, se substanciarán conforme a lo prescrito en la Ley de Procedimientos Administrativos. El Reglamento deberá dejar previsto que La Ley de Procedimientos Administrativos se aplicará siempre con carácter supletorio y para todo lo no previsto en él. CAPITULO II DISPOSICIONES FINALES

Articulo 177

Las patentes de invención concedidas de conformidad con la legislación anterior, se regirán por las disposiciones de esa legislación, con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los siguientes Artículos de la presente Ley, que serán aplicables a esas patentes a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley: 1. El Artículo 13 de esta Ley, en lo que respecta a las tasas de mantenimiento de la patente; 2. El Artículo 16 de esta Ley, a cuyo efecto se cobrarán las tasa anuales sólo por los años restantes de vigencia de la patente y se aplicará la escala de tasas anuales comenzando por la tasa más baja prevista en esa escala, 3. Los Artículos 17,18,19,20,22,44 y 57 párrafos segundo y tercero, 65,66,67,68,69,70 y 71de la presente Ley, a cuyo efecto los plazos establecidos en el Artículo 66 párrafo primero de la misma, se computarán desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley: 4. 95Los Artículos 142, 144 párrafo segundo, 147,148,149,150 y 153 de la presente Ley; y, 93 Véase los Artículos 40 al 42, Titulo VII, Capitulo I; contenido en el Decreto No. 16-2006 (Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, Republica Dominicana, Centroamericana, Estados Unidos) Gaceta No. 30-961 del viernes 24 de marzo de 2006. 94 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN, en La Gaceta No. 29,352 del miércoles 13 de diciembre de 2000. 95 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN. -- 67 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras 5. Los Artículos contenidos en el Título VI, en lo pertinente, cuando las acciones correspondientes se iniciarán después de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Articulo 178

– Las solicitudes de registro o de renovación de marca que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, pero los registros y renovaciones que se concedieran quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley. El plazo previsto en el Artículo 106 de esta Ley, se computará a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Articulo 179

Las marcas y otros signos distintivos registrados de conformidad con la legislación anterior, se regirán por las disposiciones de esa legislación, con excepción de las materias tratadas en los siguientes Artículos de la presente Ley, que serán aplicables a marcas y signos distintivos, a partir de la fecha de su entrada en vigencia: 1. Artículo 93,94 y 95 sobre la renovación; 96,97,98 y 99 sobre los derechos, obligaciones y limitaciones; 100 y 101 sobre las transferencias y licencias del uso de las marcas; y, 104 sobre la anulación del contrato de licencia de la presente Ley; 2. Artículos 106, 107,108 y 109 sobre la cancelación, pero no podrá iniciarse una acción de cancelación al amparo del Artículo 10696 antes de transcurridos dos (2) años contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. 3. Artículo 118 de la presente Ley97, sobre el uso exclusivo del nombre comercial; y, 4. Artículos referidos en el Artículo 177 numerales 4) y 5) sobre la cotitularidad de solicitudes y procedimientos de la presente Ley.

Articulo 180

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 141 de esta Ley, en el caso de los productos farmaquímicos y farmacéuticos o de la obtención, de estos productos, sólo podrá solicitarse patente de invención, cuando previamente sea solicitado en el país de origen, solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley.

Articulo 181

Cuando en esta Ley se habla de salario mínimo, se entiende en su carácter de mensual y en la escala más alta. 96 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN. 97 Errata publicada mediante Oficio No. 228-200/SCN. -- 68 of 69 -- Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial Poder Judicial de Honduras

Articulo 182

El presente Decreto deroga el Decreto No.142-93 del 07 de Septiembre de 1993 y cualquier otra disposición que se oponga.

Articulo 183

El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. -- 69 of 69 --

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