Decreto Legislativo No. 95-1983 — Ley Orgánica del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Honduras
Articulos
Articulo 1
—Se constituye el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Honduras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con se regirá por la Constitución de la República, la Ley de Colegación Profesional Colegiatoria, la presente Ley y sus Reglamentos, y en lo no previsto, por las demás leyes del país. El domicilio del Colegio será la Capital de la República. CAPITULO II FINALIDADES
Articulo 2
—El Colegio cumplirá las siguientes finalidades: a) Regular el ejercicio de la Profesión de Microbiología y Química Clínica en todo el país; b) Proteger el ejercicio profesional de los colegiados; c) Vigilar y sancionar la conducta profesional de los colegiados; ch) Propulsar y estimular la superación cultural, científica y técnica de los colegiados con el objeto de enaltecer la profesión y que ésta cumpla su función social que corresponde; d) Cooperar con los Centros de Enseñanza Superior en los aspectos administrativo, técnico, docente, cultural y científico; e) Colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas; f) Participar en el estudio y resolución de los problemas nacionales; g) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados; h) Procurar el acercamiento con gremios profesionales similares de otros países y especialización de Centro América; i) Aplicar las normas de ética para el ejercicio de la profesión; j) Defender y exigir el derecho de sus miembros a desempeñar en las entidades públicas o privadas los cargos directivos, ejecutivos, administrativos y docentes que correspondan al ejercicio de la profesión; k) Evacuar consultas y emitir dictámenes y opiniones; l) Ejercer cualquier otra actividad lícita en beneficio de la profesión o de los intereses generales del país; m) Regular el ejercicio de las actividades técnicas y de los oficios y artes auxiliares de la Microbiología y Química Clínica, como los Técnicos en Laboratorio Clínico en todos sus niveles de preparación. CAPITULO III MIEMBROS DEL COLEGIO
Articulo 3
—Son miembros del Colegio: a) Los profesionales de la Microbiología y Química Clínica egresados de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras; y, b) Los profesionales que ostenten título equivalente anterior, expedido por otras universidades nacionales extranjeras y que esté reconocido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras. g) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados; h) Procurar el acercamiento con gremios profesionales similares de otros países y especialización de Centro América; i) Aplicar las normas de ética para el ejercicio de la profesión; j) Defender y exigir el derecho de sus miembros a desempeñar en las entidades públicas o privadas los cargos directivos, ejecutivos, administrativos y docentes que correspondan al ejercicio de la profesión; k) Evacuar consultas y emitir dictámenes y opiniones; l) Ejercer cualquier otra actividad lícita en beneficio de la profesión o de los intereses generales del país; m) Regular el ejercicio de las actividades técnicas y de los oficios y artes auxiliares de la Microbiología y Química Clínica, como los Técnicos en Laboratorio Clínico en todos sus niveles de preparación. CAPITULO III MIEMBROS DEL COLEGIO
Articulo 3
—Son miembros del Colegio: a) Los profesionales de la Microbiología y Química Clínica egresados de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras; y, b) Los profesionales que ostenten título equivalente anterior, expedido por otras universidades nacionales extranjeras y que esté reconocido por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
Articulo 4
—No obstante estar comprendidos en las categorías a que se refiere el artículo anterior, no podrán ser miembros del Colegio los que hubieren sido condenados por sentencia firme por delitos comunes y los que hubieren sido suspendidos temporalmente por el Colegio en el ejercicio profesional, de acuerdo con la Ley.
Articulo 5
—Las personas que disfruten de los derechos que se refiere el Artículo 3 de esta Ley, se considerarán incorporadas al Colegio, aun para adquirir los derechos de colegiados deberán presentar solicitud de inscripción y acompañar dentro del término que señale el Reglamento del Colegio, y cuando sea aprobada la inscripción previo pago en la tesorería del Colegio de la cuota que establezca el indicado reglamento.
Articulo 6
—Cualquier miembro podrá separarse libre y voluntariamente del Colegio. El Reglamento respectivo determinará la forma de retiro y el reintegro. CAPITULO IV OBLIGACIONES Y DERECHOS
Articulo 7
—Son obligaciones de los colegiados: a) Ceñir su conducta profesional a las normas de ética, que emita el Colegio; b) Cumplir en el ejercicio de la profesión y en el desempeño de cargos y empleos la leyes del país y las resoluciones legalmente emanadas del Colegio; c) Empeñarse por el adelanto científico de la profesión y por el prestigio de la misma; ch) Concurrir a las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, por si por medio de representantes; d) Pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que fuesen acordadas; e) Desempeñar los cargos y comisiones que le fueren encomendados por la Asamblea General o la Junta Directiva; f) Procurar que las relaciones de los colegiados prevalezcan sus sentimientos de solidaridad y confraternidad gremial.
Articulo 8
—Son derechos de los colegiados: a) Ejercer la profesión en acuerdo con esta Ley, los Reglamentos y las normas de ética del Colegio; b) Gozar de la protección y de las prerrogativas del Colegio; c) Participar en las deliberaciones y emitir su voto en las Asambleas Generales; ch) Optar y desempeñar los cargos directivos del Colegio cuando hubiere casos; d) Presentar a la Junta Directiva o a las Asambleas Generales, iniciativas relacionadas con las finalidades del Colegio o en interés general de la profesión; e) Tener opción a desempeñar cátedras en los centros de enseñanza superior, así como en los demás en que se impartan materias correlacionadas al currículo académico-científico de la carrera de Microbiología y Química Clínica; f) Puestar los honorarios profesionales, siempre y cuando los mismos no sean inferiores a las tarifas asignadas en el arancel profesional; y, g) Ejercer libremente el derecho de petición e interponer los recursos legales ante los órganos respectivos del Colegio en defensa de sus derechos. CAPITULO V EJERCICIO PROFESIONAL
Articulo 9
—Solamente las personas que ostenten títulos válidos podrán ejercer la profesión de la Microbiología y Química Clínica.
Articulo 10
—Los miembros del Colegio de Microbiología y Química Clínica tienen derecho a ejercer la profesión en los términos que establece la presente Ley, según la categoría que le corresponda en acuerdo con los acuerdos sobre los respectivos profesionales de otros colegios profesionales universitarios de acuerdo a sus respectivos estatutos. CAPITULO VI ORGANIZACION
Articulo 11
—El Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Honduras tendrá los siguientes órganos: a) La Asamblea General; b) La Junta Directiva; c) El Tribunal de Honor; y, ch) Las Comisiones Especiales. CAPITULO VII ASAMBLEA GENERAL
Articulo 12
—La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio. Deberá funcionarse por los colegiados legítimamente convocados, y podrá ser ordinaria y extraordinaria. La Asamblea General Ordinaria se reunirá en el primer sábado del mes de septiembre de cada año y en ella se elegirán la Junta Directiva y el Tribunal de Honor. La Asamblea Extraordinaria se reunirá cuando así lo acuerde la Junta Directiva o a solicitud suscrita por un número no inferior de diez colegiados.
Articulo 13
—Las Asambleas Generales se celebrarán previa convocatoria, la cual se hará mediante nota dirigida a cada uno de los miembros del Colegio, por avisos en uno o varios diarios de circulación en el país y por una o varias radiodifusoras de audiencia general. La convocatoria deberá hacerse por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para celebrarse, expresándose en los respectivos avisos, lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo. La convocatoria para la segunda reunión de una Asamblea deberá hacerse en un solo aviso, debiendo celebrarse la segunda reunión veinticuatro horas después de la hora señalada para la primera.
Articulo 14
—Para que una Asamblea se considere lealmente constituida en primera convocatoria, se requiere la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los colegiados inscritos. Si no hay quórum en esta primera convocatoria, se considerará legalmente constituida segunda convocatoria, se considerarán legítimamente constituida con el número de colegiados que asistan.
Articulo 15
—Las sesiones de las Asambleas durarán el tiempo requerido para la resolución de los asuntos señalados en la Agenda respectiva.
Articulo 16
—Los asuntos sometidos al conocimiento de la Asamblea General se resolverán por mayoría de votos. En el voto será directo y secreto en casos que determine esta Ley o sus Reglamentos, y los colegiados solo tendrán derecho a su voto personal y al de un colegiado que representen. La representación se acreditará por medio de carta.
Articulo 17
—Son atribuciones de las Asambleas Generales: a) Acordar las reformas a la presente Ley que sean necesarias y tramitarlas ante los órganos competentes del Estado; b) Elegir los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor; los representantes del Colegio ante otros organismos y acordar su reunión u otro juicio hubiere mérito para ello; c) Emitir el Código de Ética Profesional y los Reglamentos que el Colegio y acordar las reformas que sean necesarias; ch) Decretar anualmente el Presupuesto, tomando como base el proyecto que someta la Junta Directiva; d) Establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias así como las demás contribuciones que debería pagar los colegiados; e) Examinar y aprobar o improbar los informes y actos de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor; f) Conocer de las quejas y recurso contra las resoluciones de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor, por infracciones de la Ley Orgánica o Reglamentaria; g) Acordar las suspensiones temporales de los colegiados en el ejercicio profesional, salvo lo previsto por la Constitución en la República; h) Acordar la formación de comisiones permanentes o transitorias entre los miembros para ejercer funciones o actividades especiales, cuando la Junta Directiva lo sometiere al conocimiento, delegado en esta su autoridad ejecutiva para el cumplimiento de los mismos; i) Conocer y aprobar el proyecto de arancel profesional elaborado por la Junta Directiva y darle facultades a ésta para que lo someta a la aprobación correspondiente; y, j) Todas las demás que determinen esta Ley o los Reglamentos y que no se atribuyan específicamente a otros órganos del Colegio. CAPITULO VIII JUNTA DIRECTIVA
Articulo 18
—La Junta Directiva es el órgano ejecutivo encargado de la dirección y gobierno del Colegio. Estará integrada así: Un Presidente, un Secretario, un Tesorero, un Fiscal y Tres Vocales. Cada miembro tendrá en su respectivo suplente y será elegidos por simple mayoría mediante voto directo y secreto. Cuando se presentaren dos o más planillas de candidatos, la Junta Directiva se integrará de acuerdo con el sistema de representación proporcional en la forma que determine el Reglamento de esta Ley.
Articulo 19
—La representación legal del Colegio corresponde a la Junta Directiva que la ejercerá por medio del Presidente o quien haya sus veces, y por el Fiscal, en los casos específicos que esta Ley establezca.
Articulo 20
—La Junta Directiva ejercerá sus funciones en la Capital de la República y designará en cada departamento del país los representantes que estime convenientes, quienes serán los órganos de comunicación entre los colegiados residentes en el respectivo departamento y el Colegio. Podrá además ordenar estudios estadísticos en los lugares en donde el número de colegiados lo justifique.
Articulo 21
—Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: a) Ser colegiado en el pleno ejercicio de los derechos que confiere esta Ley; b) Estar solvente con el Colegio; c) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los demás miembros de la Junta Directiva. En caso de incapacidad sobreviniente por afinidad, vacará en el cargo el miembro de elección posterior, según el orden establecido en el Artículo 18 de esta Ley.
Articulo 22
—Los miembros de la Junta Directiva tomarán posesión de sus cargos en la misma Asamblea en que resultaren electos y durarán en sus funciones dos años, salvo lo dispuesto en el Artículo 17 inciso b) de esta Ley, y no podrán ser electos en el mismo cargo sino por solo otro período consecutivo.
Articulo 23
—Los cargos de Secretario y Tesorero serán remunerados. Los demás directivos devengarán las dietas que determinen los Reglamentos.
Articulo 24
—La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias mensualmente en la fecha que fije el Reglamento respectivo y extraordinarias cuando así lo determine el Presidente o cuatro de sus miembros.
Articulo 25
—La Junta Directiva solamente podrá celebrar sesiones cuando concurran cuatro de sus miembros, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. La inasistencia de los miembros directivos a las sesiones por tres veces consecutivas o más, sin causa justificada, se tendrá como renuncia del cargo, sin más trámite. Los suplentes completarán el periodo de los propietarios.
Articulo 26
—En caso de ausencia del Presidente, actuará el Vice-Presidente; y, en el defecto de ésta, lo Vocales por el orden de su elección. CAPITULO IX ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Articulo 27
—Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y las resoluciones de la Asamblea General; b) Proponer a la Asamblea General las reformas a esta Ley que fueren necesarias; y, someterle al aprobación los proyectos de reglamento de la misma que elabore, emitiendo las disposiciones pertinentes para su eficaz cumplimiento; c) Convocar a Asambleas Ordinaria y Extraordinaria por la forma prescrita por esta Ley; ch) Presentar anualmente a la Asamblea General Ordinaria el Presupuesto, así como un Informe detallado de sus labores y cuenta circunstanciada de la administración de los fondos del Colegio; d) Nombrar comisiones de trabajo y representantes del Colegio para participar en cónclaves profesionales, nacionales e internacionales; e) Promover la celebración de congresos, simposios o seminarios relacionados con la Microbiología y Química Clínica, procurando la participación activa, el enriquecimiento profesional y las relaciones entre los miembros del Colegio; f) Dirigir las publicaciones del Colegio y apoyar las que estime convenientes para la difusión de las experiencias de las ciencias relacionadas con la Microbiología y Química Clínica; g) Administrar el patrimonio del Colegio de acuerdo con los reglamentos respectivos y autorizar todo gasto que exceda de quinientos Lempiras; h) Resolver de acuerdo con el reglamento respectivo, las solicitudes de ingreso al Colegio; i) Nombrar y remover al personal administrativo del Colegio de conformidad con las leyes vigentes; j) Recibir, tramitar y resolver las quejas y consultas que le formulen los colegiados por violaciones a esta Ley y sus Reglamentos, trasladándolas al Tribunal de Honor, cuando hubiere mérito para ello; k) Conocer de las denuncias de cualquiera de sus miembros y llamar al suplente respectivo, con prejuicio de lo dispuesto en el Artículo 20 de esta Ley; l) Cuidadosa hiciese a los presentes Junta Directiva para separarse de sus cargos por más de quince días, cuando hubiere causa justificada; ll) Resolver las consultas que le formulen las dependencias que esta facultada, y, m) Designar los Fiscales del Colegio en los distritos judiciales que juzgue conveniente, así como en los organismos públicos o privados donde tenga representación el Colegio. n) Velar porque los colegiados cumplan la presente Ley y sus Reglamentos y que observen las normas de ética profesional; y, ñ) Las demás que determine la presente Ley, sus Reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General y del Tribunal de Honor. CAPITULO X ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
Articulo 28
—Son atribuciones del Presidente: a) Presidir las sesiones de las Asambleas Generales y las de la Junta Directiva, y ejecutar los acuerdos y resoluciones que toman válidamente; b) Formular la agenda de los asuntos a tratar en cada sesión y dirigir las deliberaciones; c) Conceder licencia por justa causa y hasta por quince días a los miembros de la Junta Directiva; d) Autorizar los gastos que no excedan de quinientos Lempiras y dar cuenta oportunamente a la Junta Directiva; e) Firmar conjuntamente con el Secretario las actas de las sesiones, acuerdos y resoluciones y con el Tesorero los cheques y documentos de valores; y autorizar con su "Visto Bueno" los recibos contra la tesorería y los órdenes de pago; f) Convocar a sesiones a la Junta Directiva y a la Asamblea General; g) Supervisar con el Fiscal los cortes de caja trimestrales, haciéndose constar en los libros de contabilidad estas auditorías; h) Recibir la promesa de ley a los miembros al incorporarse al Colegio, y los funcionarios nombrados electos al tomar posesión de sus cargos; i) Proponer a la Junta Directiva el nombramiento o reemplazo de los empleados del Colegio; j) Autorizar con el Secretario los certificados de colegiados; k) Representar al Colegio en todos los actos extrajudiciales y judiciales; y, l) Las demás que determine la Ley, Reglamentos y Asamblea General.
Articulo 29
—El Vicepresidente suplirá al Presidente en las ausencias temporales; el resto de los suplentes a los respectivos propietarios; y los vocales suplentes; y los vocales suplentes, por su orden, los otros cargos directivos cuando faltaren también los propietarios.
Articulo 30
—Son atribuciones del Secretario: a) Actúar como órgano de comunicación del Colegio, recibiendo o tramitando las solicitudes y comunicaciones que se le dirijan al Colegio y a sus diferentes organismos; b) Redactar las actas de las sesiones, leerlas y firmarlas con el Presidente; lo mismo que los acuerdos y comunicaciones; c) Llevar y custodiar el Registro de los colegiados, las Actas y Acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva y los demás documentos oficiales de Colegio; ch) Llevar la correspondencia del Colegio; d) Extender a solicitud de parte interesada certificaciones con el "Visto Bueno" del Presidente; e) Cursar las convocatorias, citaciones, requerimientos y notificaciones emanadas de la Presidencia o de la Junta Directiva de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos; f) Ordenar, conservar y custodiar el archivo y la biblioteca del Colegio; g) Auxiliar al Presidente en la preparación del Informe Anual de los actos y trabajos de la Junta Directiva y someter al conocimiento de ésta, previo a su presentación a la Asamblea General y, h) Las demás que esta Ley y sus Reglamentos le señalen.
Articulo 31
—Son atribuciones del Tesorero: a) Administración bajo su responsabilidad el patrimonio del Colegio de acuerdo con las normas presupuestarias y recaudar las contribuciones e ingresos legalmente acordadas; b) Efectuar los cobros cuyos recibos se presenten en debida forma, autorizados por el Presidente, firmando debidamente con fats cheques y otros documentos de valores; c) Supervisar el manejo de los libros de contabilidad necesarios debidamente autorizados por el Fiscal para el manejo de los fondos; ch) Presentar mensualmente un estado de cuentas a la Junta Directiva, y en cada Asamblea General Ordinaria el balance e informe general de la Tesorería; d) Tender previamente un desempeño de su cargo, la cantidad que señalen los reglamentos; e) Preparar el anteproyecto del Presupuesto del Colegio, ponerlo en conocimiento de la Junta Directiva para su presentación a la Asamblea General; f) Depositar los fondos del Colegio a nombre de éste y fecha de éste, en una institución bancaria del país, ya sea en efectivo en valores institucionales, según lo disponga la Junta Directiva; g) Realizar cortes de caja trimestrales con el Fiscal para el buen desempeño económico del Colegio;
Articulo 32
—Son atribuciones del Fiscal: a) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor; b) Supervisar con el Presidente los cortes de caja, y dar informe de éstos; c) Ejercer las acciones correspondientes contra las personas que violaran o indebidamente usarán la profesión; ch) Ejercer la representación legal del Colegio en los asuntos judiciales, civiles, administrativos y delegarla en profesional competente cuando fuere necesario, previa autorización de la Junta Directiva; d) Preparar en cualquier momento las cuentas de la Tesorería a rendir el respectivo informe a la Junta Directiva.
Articulo 33
—[página omitida]. CAPITULO XI TRIBUNAL DE HONOR
Articulo 33
—El Tribunal de Honor será órgano encargado de conocer y sancionar la conducta de personas que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan el Código de Ética Profesional, esta Ley, los reglamentos y las resoluciones emanadas de sus organismos; así como en proponer, en su caso, a la Asamblea General en sanción que de acuerdo a las circunstancias de hecho se hubiese observado en el procedimiento o más amplio derecho de la defensa.
Articulo 34
—El Tribunal de Honor asimismo, a la Asamblea, el otorgamiento de distinciones especiales en beneficio del Colegio cuando en hubieren acciones relevantes en beneficio del Colegio o de la sociedad en general.
Articulo 35
—El Tribunal de Honor está compuesto por siete miembros propietarios y tres suplentes, electos anualmente por la Asamblea General Ordinaria, siguiendo el mismo procedimiento y bajo los mismos principios establecidos para elegir a los miembros de la Junta Directiva, y tomarán posesión de sus cargos en la fecha señalada en el Artículo 22 de esta Ley; pudiendo ser reelecto sólo por un período más consecutivo. El cargo de obligatorio e irrenunciable para los colegiados que resulten electos.
Articulo 36
—En su primera sesión, el Tribunal de Honor deberá elegir de su seno un Presidente y un Secretario, debiendo comunicada dicha elección a la Junta Directiva.
Articulo 37
—Para ser miembro del Tribunal de Honor se requiere estar debidamente colegiado, encontrarse solvente con el Colegio, ser responsable honorablemente, contando con experiencia no menor de tres años en el ejercicio profesional y no haber sido sancionado por delito común.
Articulo 38
—El Tribunal de Honor tendrá las atribuciones siguientes: a) Servir de mediador en las controversias que surjan entre los colegiados o sobre éstos y los particulares; b) Conocer de las denuncias y actuaciones contra los colegiados; sancionando, previa audiencia de éstas y con las garantías de defensa; y señalar a la Asamblea General, según el caso, las sanciones que deban imponerse con fundamento en las leyes de ética profesional; y, c) Elaborar el proyecto de Código de Ética Profesional y someterlo a la aprobación de la Asamblea General.
Articulo 39
—Los expedientes que se formen contra los miembros del Colegio por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, faltas a las normas de ética profesional o infracciones a esta Ley o sus Reglamentos, podrán iniciarse de oficio, a instancia de parte o por denuncia del Fiscal. Lo denuncias de parte interesada, escrito y firmadas o por medio de la Junta Directiva, con una exposición detallada de los hechos y las normas legales en que se fundan. En la misma forma se presentarán las denuncias, quejas o acusaciones contra las empresas o instituciones que violen la presente Ley y los reglamentos.
Articulo 40
—Sujeto a la organización, funcionamiento y procedimientos del Tribunal de Honor, serán determinados por el Reglamento. CAPITULO XII COMISIONES ESPECIALES
Articulo 41
—El Colegio constituirá las Comisiones Especiales que fueren convenientes; serán nombradas por la Junta Directiva, son prejuicio de lo dispuesto en el Artículo 14, inciso i) de esta Ley y estarán integradas por suficiente número de colegiados. Sin funciones dentro de un mismo período que el de la Junta Directiva que las designe.
Articulo 42
—Cada Comisión especial de cuya reunión designará un Coordinador que deberá presentar a la Junta Directiva un informe mensual de las realizaciones de la respectiva Comisión.
Articulo 43
—Son atribuciones de las Comisiones Especiales: a) Evacuar las consultas técnicas, científicas o profesionales que haya los propios colegiados, organismos o instituciones estatales; y, b) Promover el desarrollo de sus actividades especificas o tratando de enaltecer la profesión. CAPITULO XIII NORMAS DE ETICA PROFESIONAL
Articulo 44
—Todos los miembros del Colegio deberán observar estrictamente las normas de ética profesional que emita el Colegio con el fin de velar y dignificar la profesión.
Articulo 45
—Es contrario a la ética profesional: a) Realizar actos de solidaridad, complicidad o que cimiento de acciones dolosas o migrosas, aun cuando se ejecutaren en el cumplimiento de órdenes superiores; b) Publicitar total o parcialmente, por cualquier medio, obras o articulos de otras personas o entidades sin autorización del autor y sin declarar la fuente de información; c) Ejecutar sabiendas acciones u omisiones que constituyan violaciones a la presente Ley y sus reglamentos y demás leyes vigentes en el país; ch) Buscar beneficio propio a costa de vulnerar destituciones de otros miembros del Colegio; d) Ejercer competencia desleal en perjuicio de colegas en el libre ejercicio de su profesión; e) Incurrir en deudas con el Colegio sin sus motivos de deberes con el Colegio y de actuar deslealmente o en contra de éste por conveniencias personales o de otro orden; f) Prestarse para la apertura y funcionamiento de establecimientos que viole la Ley y que personas o entidades que no reúnan los condiciones estatales de la misma; g) Denigrar el prestigio, la honra y la capacidad de cualquier profesional; y, h) Realizar actos reñidos con las normas establecidas en el Código de Ética Profesional. CAPITULO XIV SANCIONES
Articulo 46
—Salvo lo que al efecto establezca la Constitución de la República y las demás leyes vigentes en el país acuerdo con la gravedad de las infracciones, el Colegio podrá aplicar las siguientes sanciones a sus miembros: a) Amonestación privada por negligencia grave o ignorancia inexcusable en el ejercicio de la profesión; b) Amonestación pública por haber faltado a la ética profesional o atentado contra el decoro y prestigio de la profesión; c) Multa de la que sin embargo límites nos que hubiere incurrido en la misma de cumplimiento en el desempeño de las comisiones o labores que haya sido autorizado del Colegio; y, ch) Suspensión en el ejercicio profesional por un término de seis meses a tres años.
Articulo 47
—Las sanciones las impondrá el Tribunal de Honor conformadas a un reglamento otorgado que asegure al colegiado el más amplio derecho de defensa y se cumplan las garantías constitucionales. La suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, cualquier momento que el colegiado se ponga al día en sus obligaciones según las normas vigentes en la presente Ley.
Articulo 48
—El aplazamiento injustificado debidamente comprobado en el pago de más de dos cuotas ordinarias dará lugar a la suspensión temporal en el ejercicio de la profesión, durante cuya suspensión temporal se levantará cuando en cualquier momento que el colegiado se ponga al día se rehabilitará inmediatamente.
Articulo 49
—Las resoluciones firmes que impongan sanciones serán ejecutadas por la Junta Directiva, conforme lo prescrito en el Reglamento. CAPITULO XV PATRIMONIO DEL COLEGIO
Articulo 50
—El patrimonio del Colegio estará constituido por: a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que acuerde la Asamblea; b) La cuota por derecho de inscripción; c) El producto de las multas que se impongan de acuerdo con esta Ley o sus reglamentos; ch) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera el Colegio a cualquier título; d) Los ingresos provenientes de cualquier fuente que perciba el Colegio de conformidad con esta Ley y las finalidades de la institución; e) Los bienes, deudas y acciones de cualquier naturaleza que adquiera el Colegio en virtud de donaciones, herencias o legados que se le efectúen; y, f) El producto de los bienes del Colegio.
Articulo 51
—La administración del patrimonio del Colegio corresponde a la Junta Directiva, que la ejercerá por medio del Tesorero. CAPITULO XVI DISPOSICIONES FINALES
Articulo 52
—Las resoluciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor dictadas en la esfera de su importancia y de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentos, serán de obligatorio cumplimiento para todos los miembros del Colegio comprendidos en ésta.
Articulo 53
—En el Registro de Colegiados que llevará el Secretario se dará un número a cada miembro, el que se consignará en el Certificado de Colegiación.
Articulo 54
—Queda prohibido al Colegio participar como entidad en actividades escolares de tipo político o religioso.
Articulo 55
—Al tomar posesión de sus cargos los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor, Comisiones Especiales y las nuevos miembros que vayan incorporando al Colegio, prestarán la siguiente promesa de Ley: "Prometo ser fiel al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Honduras, honrar sus privilegios y cumplir en Ley y sus disposiciones que dicte para el logro de sus fines y el enaltecimiento de la profesión".
Articulo 56
—Por su carácter de organización sin fines de lucro, el Colegio estará exento de todo clase de impuestos y del uso de papel sellado y timbres en todos sus actos y contratos. CAPITULO XVII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 57
—Dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, la Directiva de la Asociación de Microbiólogos y Químicos Clínicos convocará a primer sesión o Asamblea General del Colegio para elegir los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor, quienes tomarán posesión de sus cargos en la misma Asamblea y ejercerán sus funciones hasta completar el periodo que establece la presente Ley.
Articulo 58
—La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres. JOSÈ EFRAÍN BÚ GIRÓN Presidente IGNACIO ALBERTO RODRIGUEZ ESPINOZA Secretario JUAN PABLO URRUTIA RÁUDALES Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D.C., 10 de mayo de 1983. ROBERTO SUAZO CÓRDOVA Presidente El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, Óscar Mejía Arellano