Decreto Legislativo No. 6-2004 — Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios de Honduras
Considerandos
- 1.Que el Congreso Nacional tiene la facultad constitucional de aprobar, derogar, reformar e interpretar las leyes.
- 2.Que es necesario adecuar y regular la práctica de los profesionales de la medicina veterinaria, a la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria.
- 3.Que la actual Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios de Honduras, fue aprobada por el Jefe de Estado en Consejo de Ministros en el año de 1976.
- 4.Que es necesario actualizar la Ley del Colegio de Médicos Veterinarios de Honduras, para incorporar y establecer nuevas disposiciones, como ser la celebración de las reuniones de la Asamblea General y deliberaciones de la Junta Directiva, acelerar el contenido de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, regular el trabajo de los paratécnicos, integración, comisiones y la interrelación del Colegio y sus agremiados con los diferentes Organismos Regionales e Internacionales de Sanidad Animal, así como la relación con la Empresa Privada dedicada a la producción, importación y/o distribución de productos veterinarios.
Articulos
Articulo 1
Se constituye el Colegio de Médicos Veterinarios de Honduras con personalidad jurídica y patrimonio propio para cumplir con fines que se indican en esta Ley, sus Reglamentos y, en lo no previsto, por las demás leyes del país. El domicilio del Colegio será la capital de la República. CAPÍTULO II OBJETIVOS Y FINES
Articulo 2
El Colegio tendrá por objeto cumplir y hacer cumplir, en relación con la profesión de la medicina veterinaria, las finalidades siguientes: 1) Regular el ejercicio de la profesión de la medicina veterinaria en toda la República; 2) Proteger el libre ejercicio profesional de los colegiados; 3) Vigilar y sancionar la conducta profesional de los colegiados; 4) Estimular la superación profesional, cultural, económica y social de los colegiados, con el objeto de enaltecer la profesión del médico veterinario; 5) Cooperar con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) en los diseños de enseñanza superiores, nacionales y extranjeros, en las funciones docentes, administrativas, científicas, técnicas y culturales; 6) Cooperar con el Estado en el cumplimiento de sus obligaciones públicas; 7) Participar en el estudio y resolución de los problemas nacionales; 8) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados; 9) Emitir y aplicar el Código de Ética Profesional; 10) Procurar el acercamiento del Colegio y sus miembros con otros países y especialmente con los centroamericanos; 11) Fundar la Casa del Médico Veterinario y mantener sus instalaciones; 12) Establecer el fondo de beneficio social que funcionará de acuerdo con un Reglamento especial; 13) Emitir opiniones, dictámenes y evacuar consultas relacionadas con la profesión, representar al gremio ante cualquier institución que requiera de la participación del mismo; 14) Regular el ejercicio de los paratécnicos veterinarios en las áreas de laboratorio, servicios pecuarios y otras labores afines a la profesión; y, 15) Contribuir al fortalecimiento de la Federación de Profesionales Universitarios de Honduras (FECOPRUH). CAPÍTULO III INTEGRACIÓN DEL COLEGIO
Articulo 3
Forman el Colegio de Médicos Veterinarios de Honduras los médicos veterinarios cuyos títulos hayan sido expedidos por universidades legalmente establecidas en Honduras y aquellos médicos veterinarios cuyos títulos hayan sido expedidos por universidades extranjeras y que sean reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH).
Articulo 4
Los requisitos de admisión serán fijados por la Asamblea General a través de sus reglamentos.
Articulo 5
No podrán ser miembros del Colegio aquellos profesionales que estuvieren condenados en virtud de sentencia firme por delitos comunes
Articulo 6
El Reglamento respectivo determinará la forma de ingreso, retiro y reingreso al Colegio de Médicos Veterinarios de Honduras. CAPÍTULO IV OBLIGACIONES Y DERECHOS
Articulo 7
Son obligaciones de los colegiados: 1) Ajustar su conducta a las normas de la ética profesional; 2) Cumplir en el ejercicio de la profesión y el desempeño de sus cargos y empleados, las leyes del país y las resoluciones legalmente emanadas del Colegio; 3) Asistir a las Asambleas Generales, Ordinarias y Extraordinarias, por sí o por medio de representante; 4) Pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que fueren ordenadas; 5) Desempeñar los cargos y comisiones que le encomiende la Asamblea General, la Junta Directiva o cualquier otro órgano; 6) Desempeñar los cargos y comisiones que le encomiende la Asamblea General, la Junta Directiva o cualquier otro órgano de la Administración del Colegio; 7) Enaltecer la profesión de la medicina veterinaria; 8) Procurar que en las relaciones de los colegiados prevalezcan los sentimientos de confraternidad y solidaridad; 9) Extender las certificaciones y constancias veterinarias de acuerdo al reglamento que para tal efecto se emita; y, 10) Notificar a la Junta Directiva del Colegio su ausencia del país y cambio de domicilio.
Articulo 8
Son derechos de los colegiados; 1) Ejercer la profesión de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos; 2) Gozar de la protección y privilegios del Colegio; 3) Intervenir en las deliberaciones de la Asamblea General y emitir su voto; 4) Elegir y ser electo para el desempeño de los cargos del Colegio; y, 5) Convenir sus honorarios con el cliente, de conformidad con el arancel que al efecto se emita. CAPÍTULO V DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Articulo 9
Sólo los médicos veterinarios debidamente colegiados y en pleno goce de sus derechos podrán ejercer la profesión de médico veterinario.
Articulo 10
Todas las dependencias del Estado y empresas privadas están obligadas a exigir que su personal médico veterinario esté colegiado y en pleno goce de sus derechos.
Articulo 11
Solamente serán válidos los documentos relacionados con el ejercicio de la profesión de médico veterinario extendidos por los colegiados en pleno goce de sus derechos, a los que deberán aplicarse el timbre del Colegio con un valor de diez Lempiras (L.10.00) y el sello del colegiado.
Articulo 12
Las empresas nacionales y extranjeras que se dediquen al ejercicio de cualquiera de las actividades relacionadas con la profesión médico veterinaria, deberán cumplir los preceptos de esta Ley e inscribirse en el Colegio, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Comercio u otras leyes del país.
Articulo 13
Las empresas que se dediquen a la elaboración de alimentos para consumo animal para comercializar con un volumen de cincuenta (50) mil quintales semanales, deberán contar con los servicios de un profesional debidamente calificado y colegiado en pleno goce de sus derechos.
Articulo 14
Toda empresa expendedora de productos veterinarios no podrá aplicar productos biológicos ni medicamentos inyectables a menos que cuente con los servicios de un médico veterinario colegiado y en pleno goce de sus derechos.
Articulo 15
El Colegio de médicos veterinarios llevará un registro de los productos biológicos y farmacéuticos de uso veterinario, en el cual consten los análisis practicados y la autoridad legalmente encargada por la autoridad competente; para tal efecto, esta última enviará al Colegio de Médicos Veterinarios de Honduras copia de los análisis cualitativos y cuantitativos de los productos autorizados.
Articulo 16
Para que los médicos veterinarios extranjeros puedan ejercer la profesión en Honduras deberán cumplir los requisitos establecidos en estas Ley; se exceptúan los contratos en virtud de disposiciones contenidas en convenios de préstamos internacionales o tratados de asistencia técnica, de los cuales Honduras sea país signatario.
Articulo 17
El Colegio denunciará o acusará a las personas que ejerzan la profesión ilegalmente. Es obligación de todos los colegiados aviso al Colegio de los casos que lleguen a su conocimiento, en los que personas, sin estar colegiadas, ejerzan la profesión.
Articulo 18
El Colegio tendrá los órganos siguientes: 1) La Asamblea General; 2) La Junta Directiva; y, 3) El Tribunal de Honor. Sin embargo, el Colegio queda facultado para crear las comisiones y organismos especializados que estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones. CAPÍTULO VI LA ASAMBLEA GENERAL
Articulo 19
La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio. Está formado por los miembros colegiados debidamente convocados y podrá ser ordinaria o extraordinaria. La Asamblea General Ordinaria deberá celebrarse el segundo sábado del mes de febrero de cada año. La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando así lo acuerde la Junta Directiva o a solicitud suscrita por un número no menor del diez por ciento (10%) de los colegiados en pleno goce de sus derechos.
Articulo 20
La Asamblea General se celebrará previa convocatoria, la cual deberá hacerse a todos los miembros del Colegio en forma individual y por escrito con no menos de quince (15) días de anticipación a la misma, conteniendo la agenda respectiva, que deberá ser publicada por lo menos un diario de amplia difusión en el país. La primera y segunda convocatoria se harán con un sólo aviso, debiendo celebrarse la Asamblea conforme a la segunda convocatoria, si la hay el caso, dos horas después de la hora señalada para la primera convocatoria.
Articulo 21
Para que una Asamblea se considere legalmente reunida en primera convocatoria se requiere la asistencia de más de la mitad de los colegiados en pleno goce de sus derechos. Si la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria se reúne en segunda convocatoria se considerará válidamente constituida, cualquiera que sea el número de miembros que asista.
Articulo 22
Los asuntos sometidos al conocimiento de la Asamblea General se resolverán por mayoría simple. Cuando el asunto sometido al conocimiento de la asamblea general pueda generar conflictos entre colegiados o comprometer la posición de un colegiado, el voto deberá ser directo y secreto. Los recursos y sus procedimientos contra las resoluciones de la Asamblea General en materia de su competencia se presentarán de acuerdo al reglamento que para tal efecto se emita. Los colegiados en pleno goce de sus derechos sólo tendrán derecho a su voto personal y al de un colegiado en pleno goce de sus derechos que representen. La representación se acreditará por simple carta.
Articulo 23
Son atribuciones de la Asamblea: 1) Proponer por los canales conducentes las reformas o modificaciones a la presente Ley; 2) Elegir los miembros de la Junta Directiva y Tribunal de Honor; 3) Aprobar el Código de Ética Profesional que someta a su consideración el Tribunal de Honor; 4) Aprobar los Reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla con sus funciones; 5) Discutir y aprobar anualmente el presupuesto, tomando como base el proyecto que le someta la Junta Directiva; 6) Establecer las contribuciones ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados; 7) Examinar, aprobar o improbar los informes y actos de la Junta Directiva; 8) Conocer de las quejas o apelaciones contra las resoluciones de la Junta Directiva, con excepción de las que se refieran a la ejecución de fallos del Tribunal de Honor; 9) Aplicar las sanciones disciplinarias necesarias cuando éstas no sean competencia de la Junta Directiva; 10) Acordar la creación de comisiones y organismos especializados; y, 11) Todas las demás funciones que esta Ley, sus Reglamentos y otras leyes le señalen y las que no se atribuyen a otros organismos. CAPÍTULO VII DE LA JUNTA DIRECTIVA
Articulo 24
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo encargado de la dirección y gobierno del Colegio. Está compuesta por los miembros siguientes: Un Presidente, un Vice-Presidente, dos (2) Vocales, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero y un Fiscal elegidos individualmente o por planilla por mayoría simple mediante voto directo y secreto de conformidad con esta Ley. Los miembros de la Junta Directiva serán electos por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos sólo para un período adicional.
Articulo 25
La representación legal del Colegio corresponderá a la Junta Directiva que actuará por medio de su Presidente, el que podrá delegar facultades en magistrados legalmente constituidos para que representen al Colegio en asuntos judiciales y administrativos.
Articulo 26
Para ser Presidente de la Junta Directiva del Colegio se requiere: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ser miembro del Colegio en el pleno ejercicio de los derechos que le confiere esta Ley; 3) No tener cuentas pendientes con la Ley; 4) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualesquiera de los demás miembros de la Junta Directiva; y, 5) Haber estado colegiado al menos por cinco (5) años.
Articulo 27
Para los otros miembros de la Junta Directiva se requiere: 1) Ser hondureño por nacimiento; 2) Ser miembro del Colegio en pleno ejercicio de los derechos que le confiere esta Ley; 3) No tener cuentas pendientes con la Ley; 4) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualesquiera de los demás miembros de la Junta Directiva; y, 5) Haber estado colegiado por lo menos dos (2) años.
Articulo 28
Los miembros de la Junta Directiva tomarán posesión de sus cargos inmediatamente después de ser electos una vez prestada la Promesa de Ley correspondiente y durarán en sus funciones dos (2) años.
Articulo 29
La Junta Directiva deberá celebrar sesiones ordinarias mensualmente, en las fechas que fije el Reglamento, y extraordinarias cuando así lo determine el Presidente.
Articulo 30
El quórum para celebrar sesiones de la Junta Directiva, lo constituirá por lo menos, un número de cinco (5) directivos. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos. En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá doble voto. Las decisiones de la Junta Directiva son apelables ante la Asamblea General ajustándose a lo que al efecto prescriba el Reglamento respectivo. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA
Articulo 31
Son atribuciones de la Junta Directiva: 1) Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales y las resoluciones de la Asamblea General y del Tribunal de Honor; 2) Proponer a la Asamblea General para su discusión y aprobación los reglamentos respectivos, de conformidad con la Ley Orgánica; 3) Dictar las resoluciones pertinentes para el fiel cumplimiento de los reglamentos y disposiciones de la Asamblea; 4) Presentar anualmente a la Asamblea General el proyecto de presupuesto, un informe detallado de los trabajos y cuenta documentada de la administración de fondos; 5) Velar porque los colegiados cumplan la Ley Orgánica y demás obligaciones que les competan y observen las normas de ética profesional; 6) Resolver las solicitudes de ingreso al Colegio; 7) Nombrar y Remover a los empleados del Colegio; 8) Conocer de las faltas que cometan los empleados del Colegio y aplicar las sanciones respectivas; 9) Nombrar los miembros integrantes de las comisiones especiales; 10) Conceder licencias a sus miembros por causa justificada, para separarse temporalmente de sus cargos; 11) Designar los representantes del Colegio en los departamentos de la República; 12) Remitir las nóminas de los miembros del Colegio a las autoridades correspondientes, para que entre ellos se escojan los que habrán de desempeñar funciones públicas, cuando para éstas se requiera la calidad de médico veterinario; 13) Fijar los honorarios que debe cobrar el Colegio de acuerdo con el Reglamento, por trabajos que se le encomienden a éste; 14) Nombrar, mientras se convoca a la próxima Asamblea General, el sustituto del miembro de la Junta Directiva que por ausencia injustificada o injustificada a tres (3) consecutivas, haya desatendido las obligaciones para las cuales fue electo; 15) Decidir sobre los honorarios cuando surja sobre los mismos desacuerdos entre los colegiados y sus clientes; si ambas partes determinan someterá a conocimiento, la discrepancia. La solicitud debe ser presentada por escrito; y, 16) Las demás que determinen la presente Ley y sus Reglamentos. CAPÍTULO VIII ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA
Articulo 32
Son atribuciones del Presidente: 1) Presidir las sesiones de la Asamblea General y de la Junta Directiva; 2) Formular la agenda que corresponda a cada sesión de la Junta Directiva y dirigir las discusiones; 3) Conceder licencia por justa causa y hasta por quince (15) días a los miembros de la Junta Directiva; 4) Nombrar comisiones en defecto de la Junta Directiva, en caso de urgencia; 5) Autorizar los gastos del Colegio que no excedan a un salario mínimo mensual y dar cuenta en su oportunidad a la Junta Directiva; 6) Firmar con el Tesorero los documentos para retiro de fondos y autorizar, con su visto bueno, los recibos de pago; 7) Convocar por medio de la Secretaría, a sesiones de Junta Directiva; firmar conjuntamente con el Secretario las actas de las sesiones, acuerdos y resoluciones; y, 8) Tomar a los funcionarios electos y al incorporar a los miembros del Colegio la siguiente Promesa de Ley: "Juro por honor, cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica, las Normas de Ética Profesional, los Reglamentos y demás disposiciones que dicte este Colegio para el logro de sus fines".
Articulo 33
El Vice-Presidente sustituirá al Presidente en su ausencia. En ausencia del Vice-Presidente hará las veces el Vocal que corresponda por el orden de su elección.
Articulo 34
Corresponde al Secretario: 1) Redactar las actas de las sesiones, leerlas y suscribirlas con el Presidente; 2) Llevar la correspondencia del Colegio bajo la dirección del Presidente, excepto las de Tesorería y Fiscalía; 3) Extender certificaciones e informar a la Junta Directiva en su oportunidad; 4) Tener a su cargo y responsabilidad el archivo del Colegio, los libros de actas, de registros y demás documentos; 5) Preparar el informe anual de la Junta Directiva y someterlo a conocimiento de ésta; y, 6) Colaborar con el Presidente en todas las labores administrativas de sus funciones.
Articulo 35
El Pro-Secretario colaborará con el Secretario en todas sus funciones y lo sustituirá en su ausencia.
Articulo 36
Corresponde al Tesorero: 1) Administrar y custodiar los fondos y bienes del Colegio y recaudar las contribuciones e ingresos de toda índole; 2) Pagar las cuentas que se le presenten debidamente autorizadas por el Presidente, pudiendo inquirir sobre las mismas cuando lo juzgue apropiado; 3) Responsabilizarse de la contabilidad y presentar un informe mensual y al final del período fiscal, el balance general y estado de ingresos y egresos del Colegio; y, 4) Asumir la tesorería del Fondo de Beneficio Social en su período.
Articulo 37
Corresponde al Protesorero sustituir al Tesorero en su ausencia.
Articulo 38
Corresponde al Fiscal: 1) Velar por el fiel cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos; 2) Efectuar con el Presidente los cortes de caja trimestrales y revisar las cuentas mensuales y de fin de año que presente el Tesorero, informando a la Asamblea; 3) Promover las acciones correspondientes contra los infractores de esta Ley y sus Reglamentos; y, 4) Informar anualmente a la Asamblea General sobre sus actuaciones.
Articulo 39
Corresponde a los Vocales sustituir por su orden a los demás miembros de la Junta Directiva. CAPÍTULO IX TRIBUNAL DE HONOR SECCIÓN PRIMERA ORGANIZACIÓN
Articulo 40
El Tribunal de Honor será el organismo encargado de conocer y juzgar la conducta de las personas que, sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan el Código de Ética Profesional, estas Leyes, Reglamentos y Resoluciones emanadas por sus organismos y de proponer la Junta Directiva las sanciones correspondientes. Así mismo propondrá a la Asamblea el otorgamiento de distinciones especiales a miembros del Colegio, cuando se hicieren acreedores a ellas, por méritos o acciones relevantes.
Articulo 41
El Tribunal de Honor estará integrado por siete (7) miembros, electos cada dos (2) años y tomarán posesión de sus cargos inmediatamente después de ser electos y de prestar la Promesa de Ley correspondiente. El cargo es obligatorio e irrenuciable para los colegiados que resultaren electos, salvo impedimento debidamente comprobado. En su primera sesión el Tribunal de Honor elegirá, entre sus miembros, un Presidente y un Secretario.
Articulo 42
Para ser miembro del Tribunal de Honor se requiere: 1) Estar colegiado y en pleno goce de sus derechos; 2) Haber cumplido treinta (30) años de edad; 3) Tener más de diez (10) años de colegiación; 4) Ser de reconocida honorabilidad y capacidad profesional; y, 5) No haber sido sujeto de sanción por parte del Colegio, ni a condena por delito común. SECCIÓN SEGUNDA ATRIBUCIONES
Articulo 43
El Tribunal de Honor tendrá las atribuciones siguientes: 1) Servir de mediador en las controversias que surjan entre los colegiados o entre éstos y sus particulares; 2) Conocer de las quejas y denuncias contra los colegiados, señalando a la Junta Directiva o a la Asamblea General, según el caso, las sanciones correspondientes; y, 3) Formular cargos cuando corresponda y en base a Reglamento de Ética Profesional y el procedimiento para acusaciones y defensa de los hechos ante la Asamblea General.
Articulo 44
El Tribunal se reunirá en la sede del Colegio, en virtud de convocatoria del Presidente del mismo.
Articulo 45
Los miembros del Tribunal solamente podrán abstenerse de conocer o ser recusados en los asuntos sometidos a su conocimiento, por causa de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, por tener interés directo o indirecto en el asunto o existir causa pendiente con el recusante. Si la causa fuere anterior, las recusaciones deberán promoverse dentro de los diez (10) días siguientes al de notificación o citación para contestar, más el término de la distancia, en su caso, conforme al Artículo 265 del Código de Procedimiento. En caso de admitirse la abstención o la recusación se llamará a un integrante conforme al Artículo 47 de esta Ley.
Articulo 46
Las resoluciones del Tribunal de Honor se tomarán por mayoría de votos. En caso de excusa, recusación o impedimento de varios miembros, cuatro (4) de ellos por lo menos, podrá resolver por unanimidad.
Articulo 47
Si por excusa, recusación o impedimento, el número de miembros del Tribunal de Honor quedare reducido a menos cuatro (4) o no hubiere resolución unánime, la Junta Directiva designará, con carácter de integrantes, a los colegiados que sean necesarios para completar siete (7) miembros.
Articulo 48
Cuando el Presidente del Tribunal tuviere conocimiento de que entre colegiados una diferencia o conflicto que pudiere originar un grave incidente entre los mismos ofrecerá inmediatamente su intervención para dirimir la discordia. También le hará a solicitud personal de cualesquiera de los interesados extraños. En estos asuntos el Presidente actuará confidencialmente con toda la prudencia que tales casos exijan, pudiendo delegar sus funciones, si lo juzga oportuno.
Articulo 49
El procedimiento ante el Tribunal de Honor podrá iniciarse de oficio, a instancia de parte o por denuncia del Fiscal del Colegio. El procedimiento ante el Tribunal de Honor será materia de un Reglamento especial. SECCIÓN TERCERA SANCIONES Y REHABILITACIONES
Articulo 50
Las sanciones que las autoridades del Colegio pueden aplicar son: Amonestación privada, amonestación pública, multa, inhabilitación para el desempeño de cargos dentro del Colegio y suspensión hasta por tres (3) años en el ejercicio profesional, las cuales se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción, salvo lo previsto por la Constitución de la República.
Articulo 51
Con la excepción a que se refiere el artículo que antecede los fallos firmes que declaren suspensión deben ser comunicados por la Junta Directiva a las autoridades correspondientes, las cuales deberán cumplir.
Articulo 52
I colegiados que sin justa causa dejasen de pagar su membresía por más de cuatro (4) cuotas ordinarias consecutivas serán requeridos para que dentro de un mes procedan a cancelarlas, so pena de suspensión en el ejercicio de la profesión, sanción que no se levantará al suspendido de los pagos dejados de hacer por el tiempo que dure la suspensión. En igual forma se procederá en el caso de contribuciones extraordinarias.
Articulo 53
El colegiado que haya sido sancionado con la suspensión temporal y haya sufrido la misma deberá ser rehabilitado de inmediato, debiendo, en ese caso, la Junta Directiva notificarlo al interesado y a las autoridades correspondientes.
Articulo 54
Todo establecimiento fabricante, importador, exportador, distribuidor y expendedor de productos veterinarios requerirá los servicios de un Regente, responsable ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, al cual sirta un profesional de la medicina veterinaria debidamente colegiado y en pleno goce de sus derechos.
Articulo 55
Todo establecimiento que requiera el registro de un producto veterinario ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería deberá contar con los servicios de un responsable técnico, quien será un profesional de la medicina veterinaria debidamente colegiado y en pleno goce de sus derechos. CAPÍTULO X DE LAS REGENCIAS, RESPONSABILIDADES TÉCNICAS Y ASESORÍAS VETERINARIAS CAPÍTULO XI COMISIONES Y ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Articulo 56
El Colegio creará las comisiones y organismos especializados que fueren convenientes; serán designados por la Asamblea General, pudiendo hacerlo también la Junta Directiva, cuando considere necesaria su creación inmediata. Sus funciones durarán al tiempo que se les fije al ser creados. Cuando estas comisiones u organismos duren en sus funciones más de un año, habiendo sido creados por la Junta Directiva, deberán ser ratificados en la próxima Asamblea General Ordinaria. CAPÍTULO XII PATRIMONIO DEL COLEGIO
Articulo 57
Constituye el patrimonio del Colegio: 1) Las cuotas y contribuciones ordinarias y extraordinarias que fijen a los miembros del Colegio, incluyendo las multas que se impongan; 2) Las herencias, legados, donaciones, subsidios, subvenciones, bienes muebles o inmuebles y otros valores que adquiera el Colegio, a cualquier título; 3) Los ingresos que obtengan por las certificaciones que extiendan sus afiliados en el ejercicio privado de su profesión, de conformidad con el Reglamento que se emita al efecto, el cual deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, previo dictamen de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería.
Articulo 58
La cuota de ingreso y la cuota ordinaria mensual por miembro serán establecidas en el Reglamento que al efecto elaborará la Junta Directiva y que deberá ser aprobado por la Asamblea General.
Articulo 59
Queda prohibido al Colegio participar en actividades de tipo sectario, político o religioso. Los miembros de la actual Asociación de Médicos Veterinarios que reúnan los requisitos previstos en esta Ley constituirán el Colegio de Médicos Veterinarios de Honduras, previa Promesa de Ley.
Articulo 60
Siendo el Colegio de Médicos Veterinarios una organización que no persigue propósito de lucro estará exenta al pago de impuesto por los ingresos que obtenga. CAPÍTULO XIII DEL TIMBRE DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS
Articulo 62
En cada documento que el colegiado extienda y que requiera conocimiento de la medicina veterinaria aplicada un timbre se identificará con un escudo en cuyo interior irán las letras "CM""V" "H" sobre un caduceo de doble serpiente que encuentra sus miradas, además las alas que identifican el premio de Ciencias de la Salud y las cinco (5) estrellas de nuestro Pabellón Nacional, en la parte superior, los colores serán negro y dorado con el fondo blanco con la leyenda alrededor del escudo Colegio de Médicos Veterinarios de Honduras y en la esquina superior izquierda la del valor de diez (10) Lempiras, dinero que deberá entregarse al Fondo de Beneficio Social, que administrará su emisión y venta. CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 63
Las personas que hubieren cursado la carrera de medicina veterinaria y que tuvieron en ente la incorporación de su título en la Universidad Autónoma de Honduras (UNAH), podrán colegiarse provisionalmente. Sin embargo, se les concede un plazo de hasta dieciocho (18) meses para presentar el atestado de su incorporación definitiva en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) y demás documentación, en debida forma. CAPÍTULO XV VIGENCIA DE LA LEY
Articulo 64
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, quedando derogadas todas las disposiciones legales y resoluciones que se opongan a ella. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diez días del mes de febrero del dos mil cuatro. PORFIRIO LOBO SOSA Presidente JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO Secretario VÍCTOR HUGO BARNICA ALVARADO Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de febrero de 2004. RICARDO MADURO Presidente de la República El Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, MARIANO JIMÉNEZ TALAVERA