VigenteCategoria: Administrativo
Decreto No. 901-1980

Decreto Legislativo No. 901-1980 — Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Honduras

Considerandos

  1. 1.Que el ejercicio y práctica de la Ingeniería de Insitutiones Agronómicas, conlleva un interés público que el Estado está empeñado en que se cumpla dentro de las normas de ética, organización y funcionamiento, que asegure al público y a los propios profesionales en Agronomía, la mayor garantía, eficiencia y servicio al país.
  2. 2.Que por Decreto Nº 73, del 18 de mayo de 1962, se emitió la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, que establece y regula la colegiación para el ejercicio de las profesiones.

Articulos

Articulo 1

º.—Créase el Colegio de Ingenieros Agrónomos de Honduras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya organización y funcionamiento se regirá por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, por la presente Ley, sus reglamentos y en lo no previsto, por las demás leyes del país que le fueren aplicables. El domicilio de la Colegiación será en la Capital de la República.

Articulo 2

º.—El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Honduras, tiene por objeto los siguientes fines: a) Regular de acuerdo a la presente Ley el ejercicio profesional de la Ingeniería Agronómica en toda la República. b) Colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas. c) Velar por el libre ejercicio profesional de sus miembros. d) Velar por el cumplimiento de las normas éticas en el ejercicio de la profesión. e) Promover y estimular la superación técnica y cultural de sus colegiados con el objeto de enaltecer la profesión. f) Promover el acercamiento con los demás Colegios y Asociaciones Profesionales del país. g) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre sus colegiados. h) Promover las relaciones con Colegios y Asociaciones afines de otros países, especialmente con los del área centroamericana. i) Ejercer cualquier otra actividad lícita no prescrita en esta Ley, que dentre como finalidad beneficiar el ejercicio de la profesión y la colectividad. CAPITULO II DE LA ORGANIZACION

Articulo 3

º.—El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Honduras, tendrá los siguientes organismos: a) La Asamblea General. b) La Junta Directiva. c) El Tribunal de Honor. d) Las Comisiones Especiales. CAPITULO III INTEGRACION DEL COLEGIO

Articulo 4

º.—El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Honduras, será integrado por: a) Los graduados en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y aquellos otros cuyos títulos hayan sido expedidos por Universidades Nacionales legalmente establecidas. b) Los profesionales graduados en el extranjero cuyos títulos estén reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras.

Articulo 5

º.—No obstante está comprendidos categorías en su referir el artículo anterior, no podrán ser miembros del Colegio quienes hubiesen sido condenados en virtud de sentencia firme por delitos comunes, mientras cumplieren su condena.

Articulo 6

º.—Las personas que obtenten título válido se consideran incorporadas al Colegio; pero para ejercer los derechos de colegiados, deberán estar inscritos.

Articulo 7

º.—Todo colegiado podrá voluntariamente retirarse. El reglamento respectivo determinará la forma de retiro y reingreso. CAPITULO IV DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS

Articulo 8

º.—Son obligaciones de los Colegiados: a) Cumplir fielmente lo prescrito en la Ley y Reglamentos del Colegio, así como los mandatos de la Asamblea General. b) Ajustar su conducta profesional a las normas de ética adoptadas por el Colegio. c) Concurrir personalmente a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias por si o por medio de representante colegiado. d) Procurar el adelanto científico de la profesión y el prestigio de la misma. e) Procurar que en las relaciones entre colegiados prevalezcan los sentimientos de solidaridad y confraternidad. f) Desempeñar los cargos y comisiones que les fueren asignados. g) Pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que fueren acordadas.

Articulo 9

º.—Son derechos de los colegiados: a) Ejercer la profesión de acuerdo con esta Ley. b) Gozar de los privilegios que les correspondan como miembros del Colegio. c) Tomar parte en las deliberaciones de la Asamblea General y emitir su voto. d) Elegir y votar a cualquier cargo del Colegio. e) Pactar que honorarios profesionales siempre y cuando tales honorarios se sean menores a las tarifas asignadas en el acto legislativo. f) Ejercer libremente el derecho de petición e interponer los recursos legales ante los órganos respectivos del Colegio en defensa de sus derechos. CAPITULO V DE LA ASAMBLEA GENERAL

Articulo 10

—La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio. Estará formada por los Colegiados debidamente convocados y podrá reunirse en sesión ordinaria y extraordinaria. La Asamblea General Ordinaria se celebrará anualmente una vez dirigida a cada uno de los colegiados por avisos en dos medios de comunicación o de mayor circulación en el país. La convocatoria deberá hacerse con quince días de anticipación a la fecha señalada para celebrar la Asamblea, incluyendo en la Agenda de la reunión en los avisos respectivos. La convocatoria para miembros serán en un solo aviso, debiéndose celebrar la segunda reunión constituyendo horas después de la hora señalada para la primera reunión.

Articulo 11

—Las Asambleas Generales se celebrarán bajo convocatoria que, la cual se hará mediante una dirección a cada uno de los colegiados por avisos en dos medios de comunicación o de mayor circulación en el país.

Articulo 12

—Para que una Asamblea se considere legalmente establecida en primera convocatoria, se requiere la asistencia de más de la mitad de los colegiados. Si la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria se reúne por segunda convocatoria se considerará válida constituida cualquiera sea el número de miembros que asista.

Articulo 13

—Las sesiones de las Asambleas durarán el tiempo necesario para la resolución de los asuntos señalados en la respectiva agenda. Cuando no pudiese terminarse la discusión y resolución de un punto, podrá continuarse en la misma en el día o días subsiguientes si fuere necesario.

Articulo 14

—Los asuntos sometidos a conocimiento de la Asamblea General se resolverán por mayoría de votos. El voto será directo y secreto en los casos que determinen esta Ley o sus reglamentos; y los colegiados sólo tendrán derecho a su voto personal y al de un colegiado que lo represente. La representación se acreditará por simple carta. Las resoluciones de las Asambleas Generales en materia de incompetencia son definitivas y no cabrá recursos contra ellas, salvo las constitucionales cuando procedan.

Articulo 15

—Son atribuciones de la Asamblea General: a) Proponer por los canales convenientes las reformas y modificaciones de la presente Ley. b) Elegir y remover a los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor, así como representantes del Colegio ante otros organismos. c) Aprobar los Reglamentos necesarios de la Ley para el funcionamiento del Colegio. d) Fijar y aprobar el presupuesto general de gastos que presente la Junta Directiva. e) Acordar las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben pagar los miembros del Colegio. f) Analizar, aprobar o improbar los informes y actos de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor. g) Conocer de las quejas y reclamaciones contra las resoluciones de la Junta Directiva en excepción de las que se refieren a la ejecución de fallos del Tribunal de Honor. h) Todas las demás funciones que esta Ley señale y que no se atribuyan a otros organismos del Colegio. CAPITULO VI DE LA JUNTA DIRECTIVA

Articulo 16

—La Junta Directiva es el órgano ejecutivo, encargado de la Dirección y Control del Colegio. Estará compuesta de nueve (9) miembros propietarios, así: Un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, Un Tesorero, un Fiscal, y tres (3) Vocales, electos individualmente por mayoría mediante voto directo y secreto. La representación legal del Colegio corresponde a la Junta Directiva; se ejercerá por medio del presidente o quien haga sus veces, y por el Fiscal en los casos que esta Ley establezcan.

Articulo 17

—La Junta Directiva designará en cada departamento de la República los representantes que estime convenientes, quienes serán los encargos de coordinación entre los colegios residentes en el respectivo departamento y el Colegio, así mismo podrá organizar capítulos en los lugares donde el número de colegiados lo justifique.

Articulo 18

—Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere: a) Ser miembro del Colegio en pleno ejercicio de los derechos que confiere esta Ley. b) No tener cuentas pendientes con el Colegio. c) No tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los demás miembros de la Junta Directiva. En caso de haber afinidad afinidad, vacará en su cargo, y el miembro de elección posterior lo relevará, según el orden establecido en el Artículo 16º de esta Ley.

Articulo 19

—Los miembros de la Junta Directiva tomarán posesión de sus cargos dos semanas después de verificada su elección, y durarán en sus funciones un (1) año.

Articulo 20

—Los cargos de Secretario y Tesorero serán remunerados, los demás desempeñarán las dietas que se determinen en los reglamentos.

Articulo 21

—La Junta Directiva deberá celebrar sesiones ordinarias mensualmente conforme la fecha que determine el reglamento, y sesiones extraordinarias cuando así lo determine la misma Junta.

Articulo 22

—La Junta Directiva sólo podrá celebrar sesiones cuando concurran por lo menos seis (6) de sus miembros, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

Articulo 23

—La inasistencia de los miembros de la Junta Directiva a las sesiones por tres (3) veces consecutivas o cuatro (4) alternas sin causa justificada, surtirá los efectos de la renuncia al cargo sin ulterior trámite.

Articulo 24

º.—En caso de ausencia del presidente, actuará el vicepresidente y en defecto de éste, los vocales por el orden de su elección.

Articulo 25

—Son atribuciones de la Junta Directiva; además de las que expresamente le señala la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria son las siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus Reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General. b) Proponer a la Asamblea General reformas a esta Ley y los Anteprovectos de Reglamentos de la misma. c) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en la forma prescrita en esta Ley. d) Nombrar comisionados de trabajo y representantes del Colegio para participar en conclaves profesionales, nacionales e internacionales. e) Dirigir las publicaciones del Colegio y apoyar las que estime convenientes para la difusión de las experiencias en las ciencias relacionados con actividades agropecuarias. f) Promover congresos, simposios o seminarios relacionados con temas de la problemática agropecuaria del país, procurando la participación activa de todos los miembros del Colegio. g) Recolocar de acuerdo con el Reglamento respectivo, las solicitudes de ingreso al Colegio. h) Presentar anualmente a la Asamblea General, el día de su sesión ordinaria un informe detallado de sus labores aunado con el proyecto de Presupuesto General de ingresos y Egresos para el siguiente año. i) Nombrar y destituir a los empleados administrativos del Colegio de conformidad con la Ley. j) Conocer demandas tenencias administrativas. k) Velar porque los colegiados cumplan la presente Ley y su Reglamento y que observen las normas de ética profesional. l) Administrar el patrimonio del Colegio de acuerdo al reglamento respectivo. m) Presentar los fallos dictados por el Tribunal de Honor. n) Conocer y aprobar los dictámenes emitidos por las comisiones constituidas. CAPITULO VII DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

Articulo 26

—Son atribuciones del Presidente: a) Representar al Colegio en los actos oficiales del mismo salvo en materias judiciales en cuyo caso la representación corresponde al Fiscal. b) Convocar y presidir las sesiones de Asamblea General y de la Junta Directiva. c) Autorizar los gastos que no excedan de L 500.00 (Quinientos Lempiras), e informar de ello a la Junta Directiva. d) Firmar con el Secretario las Actas de las sesiones y con el Tesorero los libros y documentos de tesorería. e) Supervisar con el Fiscal los cortes de caja trimestrales, haciéndose constar en los libros de contabilidad actas y. f) Decidir en doble voto los empates de la Asamblea General y de la Junta Directiva.

Articulo 27

—Son atribuciones del Vicepresidente: Sustituir al Presidente en ausencia de éste. Su ausencia la Vicepresidente éste será reemplazado por los Vocales en el orden en que fuere electos.

Articulo 28

—Son atribuciones del Secretario: a) Actuar como órgano de comunicación del Colegio. b) Redactar las Actas de las sesiones, leerlas y firmarlas con el Presidente. c) Atender la correspondencia del Colegio, refrendar los diplomas, certificaciones y demás documentos de competencia del Colegio. d) Tener a su cargo y responsabilidad los libros de actas, el libro de registro de miembros y archivo del Colegio en forma correcta y organizada. e) Girar las convocatorias y citaciones emanadas de la Presidencia, de conformidad con esta Ley y su Reglamento. f) Preparar de acuerdo con el Presidente el informe anual de la Junta Directiva y someterla a conocimiento y aprobación de ésta; y. g) Todas las demás que esta Ley y sus reglamentos le señalen.

Articulo 29

—Son atribuciones del Prosecretario: Colaborar con el Secretario en todas sus funciones y sustituirlo en su ausencia.

Articulo 30

—Son atribuciones del Tesorero: a) Administrar bajo su responsabilidad el patrimonio del Colegio de acuerdo a las normas presupuestarias y recaudar las contribuciones e ingresos de toda índole. b) Pagar las cuentas que se le presenten debidamente autorizadas, pudiendo inquirir sobre las mismas cuando lo juzgue apropiado. c) Llevar los libros de contabilidad necesarios debidamente autorizados por el Fiscal para el manejo de los fondos. d) Presentar mensualmente un estado de cuentas a la Junta Directiva y en cada Asamblea General Ordinaria, el balance e informe general de la Tesorería. e) Preparar al Anteprovecto del presupuesto de ingresos y egresos y el informe financiero anual.

Articulo 31

—Son atribuciones del Protesorero: Colaborar con el Tesorero en todas sus funciones y sustituirlo en su ausencia.

Articulo 32

—Son atribuciones del Fiscal: a) Velar por el fiel cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos. b) Intervenir en los autos y autoridades que practiquen. c) Ejercer las acciones correspondientes contra las personas que ilegal e indebidamente ejerzan la profesión. d) Informar mensualmente a la Junta Directiva sobre la ejecución de sus funciones a requerimiento de Presidente; y. e) Ejercer la representación legal del Colegio de acuerdo con la Junta Directiva, y delegarla cuando fuere necesario.

Articulo 33

—Son atribuciones de los Vocales: a) Sustituir por el orden de su elección a los miembros de la Junta Directiva, en los casos que se señalen esta Ley y su reglamentos; ccoprocuando el Fiscal y el tesorero en caso de ausencias temporal de éstos debidamente justificados. b) Desempeñar las funciones del Reglamento les señale. CAPITULO VIII DEL TRIBUNAL DE HONOR

Articulo 34

—El Tribunal de Honor será el órgano encargado de conocer la conducta profesional de los colegiados conforme al Código de Ética Profesional.

Articulo 35

—El Tribunal de Honor estará formado por siete miembros electos anualmente en Asamblea General Ordinaria, siguiendo el mismo procedimiento establecido para elegir a los miembros de la Junta Directiva pudiendo ser relectos por más de un período consecutivo; y el cargo es obligatorio e irrenunciable aceptación para los colegiados que resultaren electos.

Articulo 36

—El Tribunal de Honor elegirá internamente entre sus miembros un Presidente y un Secretario, quien elección deberá ser comunicada a la Junta Directiva en su reunión siguiente.

Articulo 37

—Para integrar el Tribunal de Honor se requiere ser miembro del Colegio, de reconocida honorabilidad con experiencia no menor de tres años de ejercicio profesional, y no haber sido objeto de sanción grave por parte del Colegio ni de condenado por delito común.

Articulo 38

—Son atribuciones del Tribunal de Honor las siguientes: a) Servir de mediador en las controversias que surjan entre los colegiados o entre éstos y terceras personas. b) Conocer de las denuncias y acusaciones contra los Colegiados con audiencia de éstos. c) Imponer las sanciones correspondientes en base en esta Ley y sus Reglamentos y las normas de ética profesional. El Colegio comunicará sus fallos a la Junta Directiva o a la Asamblea General, en su caso, para su ejecución. d) Formular el Código de Ética Profesional y someterlo a la aprobación de la Asamblea General.

Articulo 39

—Las denuncias contra los miembros del Colegio por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, faltas a las normas de ética profesional, infracción a la Ley y sus Reglamentos, deberán presentarse al Tribunal de Honor por escrito y firmadas por medio de la Junta Directiva, en una exposición detallada de los hechos y las normas en que se fundan. En la misma forma se presentarán las denuncias, quejas o acusaciones contra las empresas e instituciones que violen la presente Ley y los Reglamentos. El Tribunal de Honor procederá de oficio cuando tuviere conocimiento de hechos violatorios.

Articulo 40

—El Tribunal de Honor podrá ir en queja ante la Asamblea General sobre el incumplimiento por parte de la Junta Directiva de los fallos de ésquel. La Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria en este caso, resolverá definitivamente con apego a la presente Ley y sus Reglamentos.

Articulo 41

—El procedimiento ante el Tribunal de Honor y los recursos contra sus fallos serán materia de un Reglamento especial. CAPITULO IX DE LAS NORMAS DE ETICA PROFESIONAL

Articulo 42

—Es contrario a la ética profesional: a) Realizar actos reñidos con los principios de ética profesional señalados por el Colegio. b) Realizar actos de solidaridad, complicidad o encubrimiento de acciones o acusaciones cuposas, aun cuando en cumplimiento de órdenes superiores. c) Publicar total o parcialmente otros en nombre, obras o artículos científicos o literarios de otras personas sin autorización del autor y sin declarar la fuente de la información. d) Incumplir esta Ley y el Reglamento. e) Buscar beneficio propio a costa o vulnerar la gestión de otros miembros del Colegio. f) Ejercer competencia desleal en contra de colegas en el libre ejercicio de su profesión; y. g) Faltar al cumplimiento de los deberes con el Colegio o actuar deslealmente en contra de éste por conveniencias personales o de otro orden. CAPITULO X DE LAS SANCIONES

Articulo 43

—Salvo lo que al efecto establece la Constitución de la República y las demás leyes vigentes en función de la gravedad de las infracciones de los colegiados contra las normas de ética profesional consignadas en esta Ley, el Colegio podrá aplicar las siguientes sanciones a sus miembros: a) Amonestación privada por la Junta Directiva por negligencia grave o fancara inexcusable, en el ejercicio de la profesión. b) Amonestación en el seno de la Junta Directiva, la cual constaré por escrito en las Actas del Colegio. c) Amonestación pública ante la Asamblea General, por haber faltado a la ética profesional o atentado contra el decoro. d) Por vía disciplinaria, multa de cinco a veinticinco lempiras por las insistencias de los miembros a las sesiones de la Junta Directiva, de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias o por falta de cumplimiento en el desempeño de las comisiones libres que esta Ley o las encomiendas las Autoridades del Colegio. e) Suspensión en el ejercicio profesional por un término menor de seis meses. f) Suspensión en el ejercicio profesional por un término de seis meses a tres años, decretado por la Asamblea General.

Articulo 44

—El incumplimiento injustificado, debidamente comprobado en el pago de las cuotas ordinarias y multas darán lugar a la suspensión mientras el colegiado se mantenga en mora.

Articulo 45

—Las sanciones deben ser ejecutadas por la Junta Directiva, según lo previsto en los incisos a) y b) del Artículo 43º de esta Ley. En todo caso, la aplicación de sanciones deberá ser decretada por el Tribunal de Honor, de conformidad con su Reglamento. Los casos de suspensión serán conocidos por la Junta Directiva a los interesados o a los organismos correspondientes.

Articulo 46

—El Colegiado que haya sido sancionado con suspension y haya cumplido, declar de hecho rehabilitado, debiendo la Junta Directiva notificarlo por escrito al interesado y a los organismos respectivos. CAPITULO XI DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO

Articulo 47

—Constituyen el patrimonio del Colegio: a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que recaude la Asamblea. b) La cuota por derecho de inscripción. c) El producto de las multas que se impongan de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos. d) Los ingresos de cualquier fuente que provenientes perciba el Colegio de conformidad con esta Ley y las finalidades de la institución. e) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera el Colegio. f) El producto de los bienes del Colegio. g) Las donaciones, herencias y legados que adquiera el Colegio.

Articulo 48

—La administración del patrimonio del Colegio, corresponde a la Junta Directiva que la ejercerá por medio del Tesorero.

Articulo 49

—La Junta Directiva dictará las medidas que estime convenientes para la mejor administración y patrimonio del Colegio.

Articulo 50

—La cuota de ingreso será de L 50.00 (Cincuenta Lempiras) por miembro y la cuota ordinaria mensual de L 10.00 (Diez Lempiras). La Asamblea General podrá modificarlas cuando lo interese del Colegio y las condiciones económicas del país lo requieran. CAPITULO XII DE LAS COMISIONES ESPECIALES

Articulo 51

—El Colegio tendrá las Comisiones Especiales que fueren convenientes, serán nombradas por la Junta Directiva y estarán integradas por sujetos miembros de colegiados. Sus funciones durarán el mismo período que la Junta Directiva con los nombres.

Articulo 52

—Cada comisión designará de entre sus miembros, un coordinador de sus propias. El Coordinador deberá presentar a la Junta Directiva un informe anual de las realizaciones de la respectiva Comisiones.

Articulo 53

—Son atribuciones de las Comisiones: a) Evacuar las consultas jurídicas que hagan los propios colegiados, los juzgados y tribunales, dependencias del Gobierno e instituciones autónomas y parainstituciones. Queda prohibido resolver consultas de particulares, ya sean personas jurídicas o naturales. b) Redactar los proyectos de dictámenes que el Colegio solicite; y. c) Cooperar con la Directiva en las demás labores del Colegio. CAPITULO XIII DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Articulo 54

—El ejercicio de la profesión de Ingeniería Agronómica corresponde a los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Honduras. Todos los actos y contratos celebrados en contravención al presente artículo son nulos.

Articulo 55

—Se consideran como actividades propias de la Ingeniería Agronómica, entre otras, las siguientes: a) Planificación, ejecución y supervisión de Proyectos que comprendan las diferentes ramas de la ciencia agronómica. b) Topografía y nivelación de terrenos de vocación agropecuaria. c) Obras de Riego y Drenaje. d) Estudios de factibilidad y evaluación de proyectos agropecuarios. e) Avalúos, dictámenes y peritajes relacionados con la actividad agronómica. f) Dirección técnica de obras agropecuarias. g) Estudios edafológicos y pedológicos; y. h) Todas aquellas actividades que conforme al avance y evolución de la Ingeniería Agronómica se presenten en el futuro. CAPITULO XIV DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 56

—Las resoluciones emanadas de la Asamblea General o de la Junta Directiva cipitadas a esta Ley o su Reglamento serán de obligatorio cumplimiento para sus miembros.

Articulo 57

—En el registro de Colegiados que llevará el Secretario se dará en primer lugar a cada miembro que se consignará en el Certificado de Colegiación.

Articulo 58

—Queda prohibido al Colegio, como tal, participar en actividades sectarias de tipo político o religioso.

Articulo 59

—Los miembros del Colegio al incorporarse al mismo prestarán la siguiente promesa: "Juro por mi honor cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Honduras y sus Reglamentos y defender los sagrados intereses del mismo. Igual promesa rendirán al tomar posesión de sus cargos los miembros electos o nominados según en la Junta Directiva, el Tribunal de Honor, Comisiones Especiales, Hepresentantes y los miembros del colegiados.

Articulo 60

—Siendo una organización sin propósitos de lucro, el Colegio estará exento del pago de impuestos por los ingresos que obtenga.

Articulo 61

—La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta. POLICARPO PAZ GARCIA DOMINGO ANTONIO ALVAREZ CRUZ AMILCAR ZELAYAS RODRIGUEZ El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, José Cristóbal Díaz García El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Eliseo Pérez Cadalso El Secretario de Estado en los Despachos de Defensa Nacional y Seguridad Pública, Diego Landa Celano El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, Eugenio Matute Canizales El Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, Valentín Mendoza A. El Secretario de Estado en el Despacho de Economía, Carlos Manuel Zerón El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y Transporte, Mario Flores Theresín El Secretario de Estado en los Despachos de Salud Pública y Asistencia Social, Luis Cousín El Secretario de Estado en los Despachos de Trabajo y Previsión Social, Adalberto Discua Rodríguez El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, Rafael Leonardo Callejas El Secretario de Estado en los Despachos de Cultura y Turismo, Armando Alvarez Martínez El Secretario de Ejecutivo del Consejo Superior de Planificación Económica, Virgilio Cáceres Pineda El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Agrario, Manuel Enrique Suárez Benavides DECRETO NUMERO 902

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